Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001221900020230004400

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Carlos Andrés Pérez Alarcon

Fecha: 2024-05-17

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Auto No. 295 (Acta 024) Radicado 08001221900020230004400 I. ASUNTO1 LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN, a través de apoderada judicial, ha promovido incidente de oposición de terceros a medidas cautelares con relación al lote —con mejoras— ubicado en la calle 9 No. 9-74, barrio Pescaíto del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-23672 (en adelante el bien, la casa, el predio o el inmueble). 1 Esta providencia tiene hipervínculos.

Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

II.

ANTECEDENTES 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, esta Magistratura de Control de Garantías, a través del Auto 123 del 19 de mayo de 2022 (Acta 045) decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio aludido. 2. El 21 de junio de 2023 LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN, a través de abogada, radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, alegando ser poseedora de buena fe exenta de culpa. 3.

Luego de varios aplazamientos solicitados razonablemente por la Fiscalía, el 19 de enero de 2024 en audiencia se admitió la demanda (Auto 020 - Acta 003 de 2024) y se decidió sobre las solicitudes probatorias (Auto 020 - Acta 003 de 2024). 4. Las pruebas se practicaron los días 22 y 23 de abril de 2024. 5. El 24 de abril del mismo año se agotaron los alegatos de conclusión. III.

DEMANDA Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 1.

Hechos Se narraron así: “1). El día 02 de mayo del año 2.022, la Fiscalía 35 de Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional solicitó ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) la imposición de medidas cautelares respecto al inmueble urbano ubicado en la calle 9 N° 9 – 74, barrio Pescaito en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; inmueble con matrícula inmobiliaria número 080 – 23672, solicitud a la cual accedió el Magistrado con funciones de Control de Garantías, ordenando se adelantaran las medidas de embargo y secuestro. 2).

El día 30 de agosto del año 2.022, la Fiscalía 64 de Apoyo al despacho de la Fiscalía 35 de Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien con matrícula inmobiliaria número 080 – 23672. 3). La diligencia de embargo y secuestro fue atendida por la señora: EDNA JULIETH RODRIGUEZ RINCON, quien manifestó en esta, lo siguiente: “En calidad de hijos les hacemos saber a Ustedes que esta vivienda fue adquirida mucho antes que mi madre hiciera parte de dicha organización, siendo dada por su cónyuge del momento, señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO; padre de los dos hijos mayores, siendo la vivienda para sus hijos, ya que él, tenía otro hogar y no quería dejarlos desamparados, lo anterior se puede demostrar y lo haremos a través de nuestra apoderada”. 4).

A través de la escritura pública número 039 del 24 de enero del año 1.979, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta (Magdalena), la finada: CECILIA MARÍA PAREJO GARCIA (sic), (qepd) le vende al finado: LEOFREDO ANTONIO SOTO (qepd), quien decide colocar el predio a nombre de su recién nacido hijo: GILBERTO JESUS SOTO RINCON (10 meses de nacido), de ahí que aparezca firmando su madre biológica a nombre de este, la finada: CARMEN RINCON, (qepd), por ser su representante legal. 5).

Para el día 24 de enero del año 1.979, el finado señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO vivía en unión libre con la finada señora: CARMEN RINCON, siendo este el que cubría el 100% de las necesidades del hogar y la señora: CARMEN RINCON era ama de casa. 6). El finado: LEOFREDO ANTONIO SOTO, se identificaba con la C. C. N° 5´142.011 expedida en Riohacha (La Guajira), desempeñaba el oficio de conductor de camión, donde transportaba mercancías de manera lícita a Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz un sinnúmero de empresas; actividad que realizaba entre los departamentos del Magdalena, la Guajira y viceversa. 7). De la unión marital entre: LEOFREDO ANTONIO SOTO y CARMEN RINCON nacieron los señores: GILBERTO JESUS SOTO RINCON, cuyo nacimiento se produjo el día 08 de marzo del año 1.978 y LUISA MERCEDES SOTO RINCON, quien nació el día 29 de mayo del año 1.979. 8).

Para el día 24 de enero del año 1.979, el señor: GILBERTO JESUS SOTO RINCON tenía 10 meses de edad (recién nacido) y su madre biológica: CARMEN RINCON, tenía 04 meses de embarazo de su hija: LUISA MERCEDES SOTO RINCON, tal como consta en su registro civil de nacimiento. 9). Aproximadamente desde de mayo de 1.977, los señores: LEOFREDO ANTONIO SOTO y CARMEN RINCON, iniciaron una relación marital de hecho, por lo que, cansados de vivir de pieza en pieza en ese sector del barrio Pescaito, el señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO opta por adquirir un inmueble para que vivieran los hijos que habría de tener con CARMEN RINCON (qepd). 10).

Para el día 24 de enero del año 1.979, el señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO, ya era padre de hijos concebidos en relación anterior; de ahí que el bien adquirido apareciera a nombre de unos de los hijos que tuvo con la finada: CARMEN RINCON. 11). Para el día 24 de enero del año 1.979, en el área urbana del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como en su área rural no existían grupos de autodefensas, por lo que no se puede predicar la relación del bien con el conflicto armado colombiano. 12).

La relación de: CARMEN RINCON con el bien fue momentánea y sólo lo hizo mientras convivió con el señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO; persona esta que siempre tuvo relación con el bien que adquirió, por ser el inmueble donde vivían sus 02 hijos, a los cuales nunca abandonó y siempre estuvo con ellos, hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el día 14 de marzo de 2.017. 13).

En las ausencias de: LEOFREDO ANTONIO SOTO por su trabajo, sus infantes hijos: GILBERTO JESUS SOTO RINCON y LUISA MERCEDES SOTO RINCON estuvieron al cuidado de: CESAR ALZATE CASTAÑO, a quien estos aún le llaman “EL ABUELO JAIME”, aún en el tiempo en que el inmueble cautelado estaba arrendado. 14). A mediados del año 1.984, la señora: CARMEN RINCON se separó de LEOFREDO ANTONIO SOTO y tuvo otras uniones maritales de las cuales nacieron los señores: EDNA JULIETH RODRIGUEZ RINCON Y ENGLER YOSUETT VARELA RINCON, tal como consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento. 15).

A raíz de desavenencias familiares, desde la clandestinidad y bajo coacción la señora: CARMEN RINCON hizo que su hijo: GILBERTO JESUS SOTO RINCON le transfiriera el predio objeto de la medida cautelar que Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz da origen a este incidente, tal como se desprende del contenido de la escritura pública número 2.313 de fecha 18 de junio del año 1.997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta (Magdalena). 16). La señora: LUISA MERCEDES SOTO RINCON, nació, creció, se casó y tuvo descendencia en el inmueble en mención, ubicado en la calle 9 N° 9-74, barrio Pescaito en Santa Marta, donde aún reside con su hija: DANIELA ANDREA VILLALOBOS SOTO y sus hermanos: GILBERTO JESUS SOTO RINCON;

EDNA JULIETH RODRIGUEZ RINCON y ENGLER YOSUETT VARELA RINCON. Igual desde su inmueble, la señora: LUISA MERCEDES ejerce su actividad licita e informal de comercializar mercancías varias a menor escala, por su escasez de capital. 17). En vida y durante su permanencia en la ley 975 del año 2.005, la finada: CARMEN RINCON, hizo relevantes aportes en el componente de VERDAD, JUSTICIA; en cuanto a: REPARACION, esta entregó, ofreció y denunció bienes; más la larga lista de bienes entregados por el otrora comandante del mal llamado “Bloque Resistencia Tayrona”, señor: HERNAN GIRALDO SERNA; con el único propósito de reparar integralmente a las víctimas y devolverles un poco de dignidad; amén de cumplir con el componente de: NO REPETICIÓN”. 2.

Pretensión Se expuso en los siguientes términos: “Decretar el levantamiento de medida cautelar consistente en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-23672, que se ubica en la calle 9 # 9 -74, barrio Pescaito del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, como consecuencia de lo anterior, librar las comunicaciones correspondientes a quienes se les dio a conocer la medida, a efectos de que se cancele la respectiva anotación del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del mismo y se produzca la entrega del referido bien inmueble”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Apoderada de la parte opositora Insiste en el levantamiento de las medidas cautelares, por las siguientes razones: Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El predio nunca perteneció a la señora CARMEN RINCÓN. // El inmueble fue adquirido de manera lícita por el señor LEOFREDO ANTONIO SOTO con recursos que proporcionó su madre desde La Guajira, y las ganancias que obtuvo por su labor como conductor de tractomula y comerciante. // El señor LEOFREDO ANTONIO SOTO decidió poner el bien a nombre de su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN de 10 meses de nacido. // La señora CARMEN RINCÓN lo adquirió en el año 1997 por temor a los desafueros en la juventud de su hijo GILBERTO (lo obligó a transferirle). // CARMEN RINCÓN nunca tuvo capacidad económica pese a su pertenencia al Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (en adelante GAOML); tuvo plena dependencia económica del señor LEOFREDO ANTONIO SOTO. // LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN nunca ha pertenecido a un GAOML, siempre ha vivido en el inmueble y ha pagado servicios públicos e impuestos (hasta cuando le fue posible hacerlo). // El predio fue adquirido antes de la época de militancia de la señora CARMEN RINCÓN y del señor GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN. // Los hijos no adelantaron proceso de sucesión porque es la única propiedad que tienen los hermanos; no es su deseo enajenarlo por el fuerte respeto que tuvieron a su madre. // La señora LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN no ha sido perturbada en su posesión más allá de los trámites adelantados por la fiscalía. // LUISA nunca imaginó que el inmueble fuera objeto de este tipo de procedimientos. // En conclusión: su apoderada obró con buena fe exenta de culpa. 2.

Fiscalía Solicita que se mantengan las medidas cautelares por las siguientes razones: Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El predio ostenta una relación con el conflicto armado no internacional. // En la cadena de tradición figura CARMEN RINCÓN, quien adquirió el inmueble mientras militaba en el Bloque Resistencia Tayrona, donde manejaba las finanzas de la estructura ilegal y operaba en el mercado público de Santa Marta. // CARMEN RINCÓN le compró la propiedad a su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 6.800.000,00) // No es de recibo que la firma de la escritura se haya hecho engañando a GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN, quien ya era mayor de edad. // Es ilógico que el señor GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN no le reclamase a su madre por sustraerle el bien. // Que hubiese ido a la Notaría y firmado la escritura, no fue por motivo diferente que vender la propiedad a CARMEN RINCÓN. // La propiedad del inmueble es de CARMEN RINCÓN. // No es una propiedad aparente, documentalmente aparece CARMEN RINCÓN como propietaria. // No es la incidentante persona con mejor derecho que las víctimas. // Las pruebas que se decretaron y se practicaron, no debilitan los argumentos que sirvieron para imponer las medidas cautelares. 3.

UARIV Pide que no se levanten las medidas cautelares: No se pudo acreditar que la señora LUISA FERNANDA SOTO RINCÓN sea poseedora con actividades de ama, señora y dueña del inmueble. // Si bien es cierto que la compra del predio resultó de los ahorros del señor LEOFREDO ANTONIO SOTO, y de una colaboración monetaria de su madre, esta tradición termina Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz contaminándose con la propiedad de la señora CARMEN RINCÓN, quien se encontraba en su periodo de militancia. // CARMEN RINCÓN decidió erradamente hacer trámites administrativos, a pesar de que la Ley permite mecanismos contenciosos para proteger los bienes de malas decisiones familiares. // Manifestar ante notario una compraventa que no tiene a la fecha memorias de pago, forma de pago y origen de los recursos, resulta contradictorio a lo manifestado por la Ley y la Jurisprudencia para quienes deseen acreditar propiedad o posesión de buena fe exenta de culpa. // CARMEN RINCÓN participó en actividades de las AUC donde existieron víctimas de exacciones en el mercado de Santa Marta, a través del mal llamado “impuesto de guerra”. // La opositora, hija de CARMEN, no tiene un mejor derecho que las víctimas del conflicto armado. 4.

Vocero de los Representantes de las Víctimas —Doctor DANIEL ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO— Insta a que no se acceda a las pretensiones: El bien tuvo origen en el conflicto armado, sus poseedores y propietarios son miembros reconocidos de grupos generadores de violencia. // A pesar del esfuerzo de los testigos, no se probó la buena fe exenta de culpa. // Las víctimas tienen un mejor derecho y deben ser indemnizadas con las heredades que aportaron los perpetradores. 5.

Procuradora 352 Judicial II Penal Demanda mantener las cautelas: Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Dentro de la cadena de tradición se hallan CARMEN RINCÓN y su hijo GILBERTO SOTO RINCÓN, quienes pertenecieron al Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. // LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN es hija y hermana de las referidas dos personas y conocía perfectamente sus actividades delincuenciales. // Los testimonios se limitaron a demostrar que GILBERTO fue propietario antes de delinquir: HERNÁN GIRALDO aseguró que conoció a la señora CARMEN RINCÓN entre los años 1978 a 1980, época que concuerda con el nacimiento de sus hijos, y reconoció que su ingreso al GAOML se dio en el año 1990, siendo su labor la de recoger el pago de las extorsiones en el mercado de Santa Marta. // Los testimonios de ADAULFO FULA BARROS y MELVIS LETICIA BARROS dieron cuenta de la tesis que plantea la opositora, donde el predio lo compró LEOFREDO SOTO en 1979 para ponerlo a nombre de GILBERTO SOTO con el fin de dejarle un legado. // JUAN OBANDO RODRÍGUEZ advirtió la misma situación y mencionó conocer a otras mujeres del señor LEOFREDO, por eso sabe que esa casa la compró para ponerla a nombre de su hijo mayor GILBERTO SOTO RINCÓN. // GILBERTO DE JESÚS SOTO RINCÓN no desconoció ser desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona. // GILBERTO SOTO RINCÓN mencionó que, por su rebeldía, su madre lo obligó a transferirle el dominio de la casa. // LUISA SOTO RINCÓN afirmó haber vivido toda su vida en el inmueble y hacerse cargo de los servicios; no obstante, desde que se materializó el secuestro del bien no ha pagado el impuesto predial. // DIGNA EMÉRITA HERNÁNDEZ SOTO, hermana de LEOFREDO, corroboró la tesis del dinero enviado por parte de su madre para la adquisición del predio. // No obstante, se echó de menos que a las víctimas se les repara con bienes de origen ilícito y lícito. // Luego, el predio, al estar a nombre de personas que han pertenecido a grupos armados, está llamado a reparar. // No ocurrió una venta ficticia. // La señora LUISA SOTO RINCÓN no es tercero de buena fe exenta de culpa porque conocía bien los negocios de sus parientes. // Quede claro que las propiedades de los beneficiarios del conflicto armado son pasibles de extinción de dominio en Justicia y Paz.

Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Y la hay desde el punto de vista territorial porque para el incidente de oposición la habilitación jurisdiccional emerge del lugar donde se ubica el inmueble2, que en este caso es el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta3. 2. Problema jurídico En la sesión de audiencia del 19 de enero de 2024, sin que existieran observaciones por cuenta de los sujetos procesales, la Sala lo delimitó en los siguientes términos: ¿Con relación al predio con MI 080-23672, inmueble urbano en la calle 9 # 9 -74 de Santa Marta, es la señora LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN, en calidad de poseedora, tercero de buena fe exenta de culpa o persona con mejor derecho que las víctimas del conflicto armado? De ser positiva la respuesta, el Tribunal debe levantar las medidas cautelares. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018, 55636 de 2019, entre otros. 3 El Acuerdo PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura extiende la competencia de esta Sala Penal Especializada de Justicia y Paz, entre otros, al Distrito Judicial de Santa Marta.

Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 3.

Tesis de la Sala En el presente incidente quedó ratificado que el predio tuvo una relación directa con el conflicto armado no internacional (CANI). Ahora, a pesar de ser coposeedora, no logró la incidentante cumplir con las exigencias para la estructuración de la buena fe exenta de culpa. En ese orden, se denegarán las súplicas de la demanda. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. La relación del predio con el CANI En el Auto 123 de 2022 al momento de imponer las medidas cautelares sobre el predio, la Sala consideró, en términos generales, lo siguiente: “Se puede inferir razonablemente que [el bien] se relaciona con el conflicto armado. Fue adquirido el 18-06-1997 por CARMEN RINCÓN, quien para la época se encargaba de la seguridad privada de las “Convivir”, grupo que era una extensión de la organización liderada por Hernán Giraldo Serna.

En gracia de discusión se destacó que, si bien Gilberto Jesús Soto Rincón (también desmovilizado del BRT) adquirió el inmueble antes que su progenitora CARMEN RINCÓN y al margen del conflicto armado no internacional (pues para tal época -24-01-1979- ni él —con apenas 10 meses de edad— ni su madre integraban la estructura paramilitar), en los términos de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 las medidas cautelares igualmente proceden, comoquiera que los bienes de origen lícito también son objeto de persecución”.

Con las pruebas practicadas en este incidente el grado de convicción ha superado los límites de la inferencia razonable y ha Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz alcanzado el estándar de probabilidad preponderante4, lo que permite declarar con alto grado de convicción que el predio objeto de discusión tuvo una relación directa con el CANI. Se probó lo siguiente: 1. Con la escritura pública 039 firmada el 24 de enero de 1979 en la Notaría Primera de Santa Marta, CARMEN RINCÓN compró para su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN, de 10 meses de nacido, la casa ubicada en la calle 9 No. 9-74, mejora levantada sobre un lote de 152 metros cuadrados5. 2.

Según su registro civil, GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN nació en Santa Marta el 8 de marzo de 1978, es hijo de CARMEN RINCÓN y LEOFREDO ANTONIO SOTO6. 3. A través de la escritura pública 2313 del 18 de junio de 1997, protocolizada en la Notaría Segunda de Santa Marta, GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN vendió a CARMEN RINCÓN el lote ubicado en la calle 9 No. 9-74 por $9.800.000.

4. CARMEN RINCÓN y su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN integraron las estructuras paramilitares de 4 El estándar probatorio que rige para el proceso civil es el de probabilidad prevalente, el cual, aunque superior al de inferencia razonable, no es tan estricto como el conocimiento más allá de duda razonable que se exige en el proceso penal, el cual se traduce en “certeza racional” (Taruffo, Michele, 2005.

En: conocimiento científico y estándares de prueba judicial. México: Boletín Mexicano de Derecho Comparado). 5 Carpeta 28 / Archivo 4. 6 Carpeta 28 / Archivo 5 / folio 3. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz HERNÁN GIRALDO SERNA. Ambos se desmovilizaron del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC7.

5. CARMEN RINCÓN falleció de forma natural el 18 de marzo de 20208. Aun cuando el predio fue adquirido por la familia SOTO RINCÓN antes de la activación delictiva de CARMEN (1990), es evidente su relación con la guerra, no por tener un origen ilícito, sino por haber pertenecido a actores armados ilegales. Luego de ser aprobada la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional tuvo que determinar si los destinatarios de esa normativa de justicia transicional tenían el deber de indemnizar a sus innumerables víctimas únicamente con los bienes obtenidos de forma irregular o como producto de su actuar criminal.

Para la Corte, el deber de reparación se extiende, como en cualquier clase de delito —aún los culposos—, a toda la masa patrimonial. Sentencia C-370 de 2006: “6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.

Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad 7 Carpeta 28 / archivo 1. 8 Carpeta 28 / archivo 6 / folio 5 Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. 6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho.

Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta.

La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad.

Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual. 6.2.4.1.14.

Como lo señala el Ministerio del Interior y de la Justicia, los grupos armados al margen de la ley y sus cabecillas han acumulado inmensas fortunas o “grandes recursos económicos”. Adicionalmente, como también lo señala el Ministerio, hacen partes de complejas estructuras y organizaciones. En estos casos, como bien lo señalan algunos de los intervinientes, resulta verdaderamente difícil distinguir todos los bienes que han sido fruto de la actividad legal de aquellos fruto de la actividad ilegal.

Usualmente los bienes obtenidos ilícitamente han sido escondidos o trasladados a testaferros o incluso a terceros de buena fe a través de los cuales “lavan” los correspondientes activos. Sin embargo, las víctimas de los grupos armados suelen ser personas humildes que, además de haber sido vulneradas en su dignidad y derechos, han sido despojadas de sus propiedades, desarraigadas de su tierra, privadas de las personas que aportaban el sustento familiar, en fin, completamente desposeídas.

Al respecto la Corte ya ha tenido oportunidad de constatar la existencia de cientos de miles de personas en situación de desplazamiento forzado, y condenadas a la miseria a causa de la acción de los grupos armados ilegales para quienes ha sido diseñada la Ley que se estudia. Dado que la ley ha sido creada específicamente para permitir el tránsito a la legalidad de estos grupos y de sus cabecillas, resulta Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz indispensable incorporar, al juicio de proporcionalidad, estos elementos del contexto en el cual habrá de ser aplicada. Por las razones mencionadas, la aplicación de la ley, al menos en los casos que han sido anotados, implica una afectación manifiestamente desproporcionada de otros derechos constitucionales, como los derechos de las víctimas a la reparación integral. 6.2.4.1.15.

Finalmente, no sobra señalar que, en todo caso, la reparación no puede quedar absolutamente sometida a la voluntad política de quienes definen las normas de presupuesto, pues es un derecho de las víctimas que debe ser satisfecho, especialmente, en procesos que persigan la paz y la reconciliación. Por ello, resulta razonable que la reducción de las penas que la norma establece se encuentre acompañada de la adopción de otras medidas que, como el pago de los daños y la restitución de los bienes, puedan constituir un marco justo y adecuado para alcanzar de forma sostenible la finalidad buscada. 6.2.4.1.16.

Por las razones expuestas, debe sostenerse que según la Constitución, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, responden con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados. (…) 6.2.4.1.19. En segundo lugar, como fue mencionado, corresponde a la Corte establecer si resultan inconstitucionales las expresiones demandadas de los artículos 13.4 y 18 que restringen la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los bienes ilícitos de quienes se acogieren a la Ley 975 de 2005. 6.2.4.1.20.

Ahora bien, constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos. En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas.

Por estas razones, la Corte procederá a declarar inexequibles las expresiones “de procedencia ilícita” del numeral 4 del artículo 13 y “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo del artículo 18 de la Ley demandada. La parte restante del citado artículo 18 será declarada exequible, por las diversas razones expuestas en los apartes 6.2.3.1.7. y 6.2.3.2.2. de la presente providencia”.

Lo anterior fue ratificado en la sentencia C-575 de 2006: Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Ahora bien en cuanto hace a la expresión ilícitamente contenida en el numeral 45.1 del artículo 44 en el que se señalan cuales son los actos de reparación de que trata la Ley 975 de 2005 y en el que se enuncia como acto de reparación “la entrega de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas”, la Corte constata que dicha expresión por el contexto en que se halla contenida, así como por el hecho de que en el mismo artículo no se hace referencia en materia de bienes destinados a la reparación sino precisamente a los bienes obtenidos ilícitamente, debe ser declarada inexequible pues ella comporta una restricción importante del derecho de las víctimas a la reparación integral.

Téngase en cuenta que el artículo en que se encuentra dicha expresión enuncia precisamente el listado de los actos de reparación y en materia de bienes solo enuncia aquellos obtenidos ilícitamente. La reparación estaría así limitada a la entrega de bienes obtenidos ilícitamente y no del conjunto de bienes que conforman el patrimonio de los beneficiarios de la ley.

Por ello y para que la decisión en este caso resulte concordante con lo decidido en cuanto al condicionamiento hecho al artículo 54 de la ley 975 de 2005-en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “ilícitamente” contenida en el numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora bien, para hacer totalmente concordante la decisión y para que no quede ninguna duda sobre este punto la declaratoria de inexequibilidad se hará también respeto de la expresión “obtenidos” que precede la expresión ilícitamente acusada por el actor”.

Aplicando las anteriores tesis vinculantes del máximo órgano constitucional al caso concreto, se concluye que así se hubiese comprado en 1979 exclusivamente con recursos propios de LEOFREDO ANTONIO SOTO9, por habérsele escriturado a GILBERTO ANTONIO SOTO RINCÓN (1979) y luego a CARMEN RINCÓN (1997), el predio entró a conformar la masa patrimonial de indemnización a las víctimas.

Luego, es irrelevante para la definición del proceso constatar si fue simulada o no la negociación realizada en 1997 entre madre e hijo —varios testigos informaron que CARMEN presionó a GILBERTO para 9 No puede pasar desapercibido que para esa época conformaba una unión marital de hecho con CARMEN RINCÓN Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz transferirle el derecho de dominio dada su rebeldía juvenil—, pues al fin y al cabo, cualquiera que sea la respuesta, el bien seguiría relacionado con actores armados ilegales. Si hubo simulación, el titular del predio sería GILBERTO, si no la hubo, la propietaria sería CARMEN.

Ambos fueron paramilitares y los dos con sus bienes —obtenidos en cualquier época— están llamados a reparar. Basten las anteriores consideraciones para concluir que el predio urbano ubicado en la calle 9 No. 9-74, barrio Pescaíto del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-23672, tiene un vicio que justifica su persecución en Justicia y Paz. 4.2.

La buena fe exenta de culpa De manera muy pedagógica y sucinta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP3641-2023, radicación 64550, recapituló lo que debe discutirse y probarse en el marco de los incidentes de oposición de terceros a medidas cautelares para que prosperen las pretensiones de la demanda: “1.

Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.

La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

(Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

(CSJ AP3040- 2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo”. A su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-424 de 2021, atendiendo la necesidad de garantizar “la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado”, precisó que en el marco de los asuntos que tienen como propósito el levantamiento de las medidas cautelares en Justicia y Paz, los opositores tienen la carga de demostrar que “adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación”.

Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En este pronunciamiento hizo un recuento de las subreglas que han de considerarse para evaluar la existencia de la buena fe cualificada (estas fueron reiteradas por la Corte Suprema Sala de Casación Penal en el AP2244-2022, radicado 59596), así: 1.

“En primer lugar, el tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden tal interés. Asimismo, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición: la buena fe exenta de culpa. 2. “En segundo lugar, la constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble. 3.

“En tercer lugar, el contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario.

Estos hechos pueden ser, a modo de ejemplo, la noticia previa a la negociación inmobiliaria de que los bienes en realidad pertenecían a alguien distinto del propietario inscrito10, que la zona donde se ubica el predio estaba dominada por un grupo armado antes o al momento de la negociación11, la poca claridad en las condiciones del negocio12 o las dudas acerca de la capacidad económica del vendedor para la adquisición del inmueble ofrecido en venta13. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1610-2014 del 2 de abril de 2014 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 43326), AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP2838-2019 del 17 de julio de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 55636), AP4463-2019 del 9 de octubre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 50712), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP2798-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 52730), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 (M.P. Gerson Chaverra Castro, radicación No. 56128). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto AP2838-2019 del 17 de julio de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 55636. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 4. “En cuarto lugar, las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto.

En particular, puede verificarse si el tercero habitaba en la zona para el momento en que la presencia de un actor armado hubiera afectado la negociación del predio14, si la información sobre los vínculos de determinada persona con un grupo armado al margen de la ley era pública antes o al momento de la negociación15 y si, en razón de su actividad profesional y comercial, había tenido o podía tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio16. 5.

“En quinto lugar, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no para demostrar la buena fe cualificada. En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa17.

La celebración de un contrato de corretaje inmobiliario no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga18. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1610-2014 del 2 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación No. 43326. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Autos AP3992-2015 del 15 de julio de 2015 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 45318), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP1512-2017 del 8 de marzo de 2017 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 49753), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 51893. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267).

En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 56075. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 6. “En sexto lugar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para acreditar todos los elementos de la buena fe exenta de culpa19. 7.

“En séptimo lugar, entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien20. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña. 8.

“Por último, debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a esta en la adquisición del predio. Es el caso en el que la permanencia en el bien fue respaldada a través de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular21 o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos22”.

En el sub examine, probado como está que el inmueble tiene un vicio que secunda la competencia de las autoridades de Justicia y Paz, corresponde determinar si LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN es poseedora que actuó con buena fe exenta de culpa. La dama es hija de CARMEN RINCÓN y hermana de GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN, se ha dedicado al comercio y dijo residir 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicación No. 51681), AP5415-2018 del 11 de diciembre de 2018 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicación No. 50176), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893). 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Autos AP1751-2016 del 30 de marzo de 2016 (M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 44175), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235) y AP3618-2019 del 27 de agosto de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51802). 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 M.P. Gerson Chaverra Castro.

Radicación No. 56128. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz en la casa objeto de este incidente desde la época de su nacimiento.

Un poseedor puede promover incidente. Sin embargo, de ninguna manera se le podría aquí adjudicar la calidad de propietario bajo la figura jurídica de la usucapión. Lo máximo sería levantar las medidas cautelares en el evento de acreditar buena fe cualificada. Sobre la carga que le asiste a un poseedor que promueve este tipo de trámites en el escenario especial de Justicia y Paz dijo el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “4.

El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. “Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.

Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.

Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien. “En el caso de la posesión, se tratará de probar que existen derechos posesorios que deben ser respetados. Se pretenderá entonces el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en cuanto ésta en general suspende el ejercicio de la posesión o tenencia”.23 (Resaltado ajeno al texto original).

Para lo que aquí interesa, la prueba testimonial enseña lo siguiente: 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 40063. 14 de noviembre de 2012. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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1. MELVIS LETICIA BARROS GONZÁLEZ (fue vecina por 20 años): supo que la casa la compró LEOFREDO SOTO para su hijo GILBERTO. / Allí ha vivido LUISA.

2. ADULFO RAFAEL FULA BARROS (hijo de MELVIS): supo que LEOFREDO era comerciante y manejaba camiones. / LEOFREDO convivió con CARMEN RINCÓN y compró el bien para su hijo GILBERTO. / GILBERTO, años después, fue obligado a venderle la casa a su mamá porque andaba desordenado. / La posesión la han tenido GILBERTO y su hermana LUISA (quien tiene un negocio en el mercado).

3. JUAN OBANDO (vecino de LEOFREDO cuando vivía en el barrio Los Olivos): LEOFREDO, después de tener una relación con una señora EDITH, se unió a CARMEN, con quien tuvo dos hijos: GILBERTO y LUISA. / LEOFREDO decidió poner la casa a nombre de GILBERTO porque en la Guajira existe la costumbre de proteger al hijo varón (se cree que sufre más que “la hembra”). / —De forma evasiva— terminó aceptando que se enteró de la privación de la libertad de CARMEN. / En la casa vive actualmente GILBERTO.

4. GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN: aceptó que estuvo privado de la libertad por porte ilegal de armas y que militó en el grupo de HERNÁN GIRALDO SERNA, al igual que su progenitora CARMEN RINCÓN. / En la heredad vive con sus hermanos YULIET Y LUISA. / La casa es Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz suya porque se la “dejó” su padre. / No adelantaron la sucesión porque “supuestamente” estaba el bien a nombre suyo. / Pese a tener otros hijos, incluso mayores, su progenitor sólo escrituró a su nombre. / Nunca fue a una notaría a firmar el traspaso del inmueble en 1997. / Le hicieron firmar un papel en blanco. / Los servicios públicos los paga con sus hermanas.

5. LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN: desde antes de nacer estuvo relacionada con la casa. / En la actualidad vive allí con sus tres hermanos, su sobrina y su hija. / Su papá tuvo tres hogares y le dejó una casa a un hijo que tuvo con la señora EDITH. / Cuando tenía 19 años su padre quería vender la casa y su mamá “se agarró con él”. / Como su hermano estaba probando “trago” su mamá engañó a su hermano para que le vendiera. / Tiene otra casa en otro barrio que es una invasión. / Su progenitora no les legó nada, ni siquiera tenía seguro funerario. / Su madre estuvo 14 años privada de la libertad.

6. DIGNA EMÉRITA HERNÁNDEZ SOTO (hermana de LEOFREDO): LEOFREDO fue mujeriego, tuvo varios hogares y varios hijos. / Aquel abandonó a EDITH y se encontró con CARMEN, con quien tuvo dos hijos: GILBERTO y LUISA MERCEDES. / Su progenitora, es decir, la madre de LEOFREDO, le ayudó con recursos a este para comprar el inmueble objeto de este proceso, el cual fue escriturado a nombre de GILBERTO JESÚS. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Estos medios de conocimiento permiten inferir que, aún cuando LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN ha habitado el inmueble desde que nació, no por ello ha sido poseedora por un tiempo relevante (no cumpliría los cinco años para tener la expectativa de una prescripción adquisitiva ordinaria, como lo exige el artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 200224)25.

Tampoco ha sido poseedora única (convive con sus hermanos, entre ellos, GILBERTO). En todo caso, la requirente desde siempre conoció el pasado criminal de su progenitora y el de su hermano GILBERTO, por esa razón, como bien lo denotó la señora Procuradora Judicial, no puede ahora alegar ajenidad o un mejor derecho que las víctimas. Dicho de otra forma, no se presenta en LUISA MERCEDES un error creador de derecho26.

Fue bien sabido por todas las personas afines al mercado de Santa Marta, en donde está ubicado el inmueble, el poderío que tuvo HERNÁN GIRALDO SERNA alias EL PATRÓN y el apoyo protagónico que le prestó CARMEN RINCÓN. En efecto, la Sala de Conocimiento de este Tribunal en sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 080012252002201380003, M.P. Dr. José Haxel de la Pava 24 Ley 791 de 2002: “Artículo 4°.

El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil quedará así: “Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces”. 25 Su progenitora, CARMEN RINCÓN, ejerció control sobre el predio (así fue como logró que su hijo se lo traspasara en 1997) hasta su fallecimiento el 18 de mayo del año 2020.

Dos años después se decretaron las medidas cautelares que hoy se atacan (19 de mayo de 2022). 26 Solo se probó que es coposeedora, lo cual le generó interés para aquí accionar. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Marulanda (pp. 595-1419), hizo la siguiente semblanza de esta dama: “Identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.538.968 de Santa Marta-Magdalena, nació el 6 de octubre de 1956 en Landázuri- Santander; de estado civil soltera y madre de 4 hijos. Fue conocida al interior del GAOML con los alias de “La Tetona”;

“La Gorda” y/o “La Tomatera”. En el año 1990 ingresó a las Autodefensas Campesinas de la Vertiente Nororiental de la Sierra Nevada de Santa Marta, por intermedio del miembro de esa organización y pariente de Hernán Giraldo Serna, Cesar Tulio Giraldo Serna, inicialmente como encargada de la compra de víveres y abastecimiento del GAOML.

En el año 1995, pasó a ser parte del grupo de seguridad privada creado mediante la figura de las denominadas convivir, el cual con el nombre de ‘Conservar”, no era más que una extensión, bajo aquella fachada, del grupo armado ilegal al mando de Hernán Giraldo Serna. Dada su cercanía con Hernán Giraldo, su nivel de injerencia en el grupo armado se fue consolidando con el paso del tiempo, por lo que en el año de 1998 fue designada directamente por el Comandante de esa organización armada ilegal, como la encargada de llevar el censo de comerciantes del mercado público de la ciudad de Santa Marta, a los que, bajo la excusa de suministrarle seguridad, les cobraba mensualmente una suma de dinero.

Posteriormente, ese mismo año, se coordinó una reunión con los comerciantes en la vereda El Mamey, en la que Giraldo Serna les exigió el pago de sumas dinerarias para efecto de la financiación del grupo armado, anunciando a CARMEN RINCON como la Comandante Financiera de la estructura ilegal que operaba en el Mercado Público de Santa Marta.

Fue así como el poder de CARMEN RINCON se consolidó aún más en la organización criminal, hasta el punto de ser reconocida por su fiereza y agresividad, logrando tener el control de supermercados, tiendas, empresas transportadoras, hoteles y casas, con la ayuda de aproximadamente 150 hombres bajo su mando. En el mes de marzo de 2002 le fue asignada la función de coordinar y controlar una clínica en la que eran atendidos los heridos y enfermos del GAOML, función que desempeñó de manera paralela a la de comandante financiera hasta el 8 de abril de 2003, cuando fue Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz capturada dentro de los operativos adelantados por la fuerza pública en contra de las denominadas convivir. No obstante, lo anterior, el 12 de diciembre del mismo año después de su captura, miembros del grupo armado ilegal bajo el mando de Hernán Giraldo Serna, interceptaron un vehículo del INPEC en el que era trasladada para efecto de practicarle exámenes médicos en una clínica, dando lugar a su fuga de la cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Barranquilla.

Como consecuencia de lo anterior se ocultó en la Sierra Nevada de Santa Marta, donde además desempeñó funciones de enfermera de los heridos del grupo armado, hasta su desmovilización colectiva. Tal y como se anotó precedentemente se desmovilizó colectivamente el 3 de febrero de 2006 con el Bloque mal llamado Resistencia Tayrona de las AUC, en actos que se llevaron a cabo en la vereda Quebrada del Sol, razón por la cual en el mes de marzo del mismo año solicitó su postulación a la Ley de Justicia y Paz al Alto Comisionado para la Paz.

En consecuencia el 15 de agosto de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió el listados de postulados a la Ley 975 de 2005 del Bloque mal llamado Resistencia Tayrona, a la Fiscalía General de la Nación, y entre ellos se incluyó a Carmen Rincón, por lo que mediante acta de reparto No 009 se designó a la Fiscalía Novena de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional para adelantar la instrucción respectiva, dando lugar a la citación y emplazamiento de las víctimas del actuar criminal de Carmen Rincón como ex integrante del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona.

Es de anotar que la postulada Carmen Rincón con posterioridad a su desmovilización, permaneció en la zona de concentración prevista para tal efecto hasta el 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Tierra Alta Córdoba, donde permaneció hasta el mes de diciembre de 2009. Posteriormente permaneció recluida desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2013, en el centro penitenciario y carcelario Las Mercedes de Montería-Córdoba.

Desde el 10 de octubre de 2013 hasta noviembre de 2014 estuvo recluida en la cárcel La Modelo de la ciudad de Barranquilla, hasta que finalmente fue devuelta a la cárcel Las Mercedes de Montería, hoy tiene sustituida la medida asegurativa por libertad condicional, sometida a seguir colaborando con justicia y paz. Antecedentes Penales: La Fiscalía informó sobre la sentencia condenatoria de 17 de abril de 2006 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con Radicado No.47001-001-2005- Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 00022-01modificada por la decisión del 11 de julio de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, reconsiderando la calificación típica hecha por el juzgado en la que los delitos objeto de condena fueron Sedición y Extorsión, y aclaró que los delitos cometidos por los procesados fueron los de concierto para delinquir y Extorsión, condenándola a la pena principal de 14 años de prisión y multa de seiscientos SMLMV.

Por igual se puso de presente la sentencia condenatoria proferida bajo el radicado 08-001-31-04-005-2007-00584, de fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla, por el delito de Fuga de presos, y por la que fue condenada a cinco (5) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sala Penal de Justicia y Paz. Sentencia del dieciocho (18) de diciembre dos mil dieciocho (2018). Rad. 08-001-22-52-002-2013-80003. M.P. José Haxel de la Pava Marulanda. pp. 13-16). Los hechos por los que fue condenada se pueden diagramar de la siguiente manera27: 27 Parte resolutiva: I.30: CARMEN RINCÓN. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de CARMEN RINCÓN, por su participación en los delitos de Desaparición forzada;

Homicidio en persona protegida; Tortura en persona protegida; Secuestro simple; Secuestro extorsivo; Deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de población civil; Destrucción y apropiación de bienes protegidos; Actos de terrorismo; Actos de barbarie; Amenazas; Tratos inhumanos y degradantes en persona protegida; Toma de rehenes;

Despojo en campo de batalla; Exacciones o contribuciones arbitrarias; Irrespeto a cadáveres; Hurto; Daño en bien ajeno; Simulación de investidura o cargo; Reclutamiento ilícito; Estímulo a la prostitución; Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente; Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; Conservación o financiación de plantaciones y Concierto Para Delinquir.

I.31: CONDENAR a CARMEN RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 36.538.968 de Santa Marta – Magdalena, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.30 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.32: CONCEDER a la postulada CARMEN RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 36.538.968 de Santa Marta – Magdalena, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber a la postulada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Penal de Justicia y Paz. Sentencia del dieciocho (18) de diciembre dos mil dieciocho (2018). Rad. 08-001-22-52-002-2013-80003. M.P. José Haxel de la Pava Marulanda. pp. 9154-9155). Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Dada la ferocidad descrita, la posición preponderante que ocupó en las estructuras criminales de HERNÁN GIRALDO SERNA y los muchos años que estuvo privada de la libertad CARMEN RINCÓN, puede afirmarse que su hija LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN siempre estuvo al tanto de ese oscuro pasado.

Subráyese que los bienes de los beneficiarios del conflicto armado, calidad que acompaña a LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN, como heredera de CARMEN RINCÓN, igualmente son pasibles de extinción de dominio en la Jurisdicción Ordinaria Transicional. Así lo indica la Ley 975 de 2005: Artículo 17A. Adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 15.

Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.

Parágrafo 1°. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2°. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.

La jurisprudencia igualmente ha declarado que todas aquellas personas que, aún sin haber sido condenadas por sus vínculos con grupos armados organizados al margen de la ley, lograron privilegios o beneficios por su relación con aquellos, no tienen un mejor derecho que las víctimas (CSJ AP2846-2020, rad. 57873). Y en un caso similar al presente, la Corte Suprema de Justicia razonó de manera similar (AP3436-2021, rad. 58548): “Siendo ello así, el simple conocimiento de las actividades criminales desplegadas entre 1983 y 1994 por su hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS al mando de <<Los Tangueros>> y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, desvirtúa la buena fe exenta de culpa requerida para obtener el levantamiento de las medidas cautelares.

“En otras palabras, cuando HÉCTOR CASTAÑO GIL adquirió los inmuebles - 21 de noviembre de 1991 mediante escritura pública 3635 de la Notaría 10 de Medellín- sabía que eran de propiedad de su hermano VICENTE y que éste se dedicaba a actividades criminales que mezclaba con el comercio de ganado. Era consciente, por tanto, del riesgo de adquirir bienes de origen ilícito, por manera que ahora no puede aducir que actuó de buena fe exenta de culpa”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben mantenerse. 5. Sobre el mínimo vital Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En la demanda se hizo el siguiente planteamiento: “¿En un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, sería un proceder humano, legal (sic); dejar sin los mínimos medios de subsistencia a una postulada (mínimo vital) (sic) que le permitan (sic) vivir dignamente a esta y su núcleo familiar; después de haber contribuido enormemente al proceso (sic) y a las víctimas haberles devuelto dignidad, amén de probar hasta la saciedad, dentro de la línea de tiempo de adquisición de este (24/01/1.979) de (sic) no ser la real titular del bien; de haberse entregado voluntariamente, luego de una negociación con el gobierno de turno?” Pues bien, aunque en la sentencia C-370 de 2006 la Corte Constitucional dio pie para que una parte del patrimonio de los perpetradores de crímenes de guerra y de lesa humanidad se pudiese reservar para su subsistencia digna28, a juicio de la Sala ello requiere una Ley que así lo reglamente expresamente29.

Salvo las reglas de inembargabilidad (vg. patrimonio de familia30 o bienes expresamente excluidos de la persecución patrimonial31), o la de 28 Sentencia C-370 de 2006: “De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual”. 29 Actualmente se tramita en el Congreso de la República el proyecto de Ley 209 de 2023 Senado, por medio del cual se pretende reformar la Ley de Justicia y Paz.

Se propone una norma expresa que permita a quien entregue voluntariamente bienes quedarse con un porcentaje para su propia subsistencia. 30 Ley 70 de 1931: Artículo 21. El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno. 31 Código General del Proceso: Artículo 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(Nota: Ver Sentencia C-543 de 2013, con relación a este numeral.). Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz justicia premial en el proceso ordinario de extinción de dominio32, no existe norma que le permita a un deudor resguardar alguna 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10.

Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. (…) 32 Código de Extinción de Dominio: Artículo 142A. Adicionado por la Ley 1849 de 2017, artículo 44. Negociación patrimonial por colaboración efectiva. La justicia premial en extinción de dominio deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.

La negociación patrimonial por colaboración efectiva en extinción de dominio deberá ser propuesta por el afectado una vez finalizado el término de traslado a los sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo 141 de esta ley y hasta antes de dictar sentencia. El afectado podrá solicitar la suspensión del proceso mediante escrito en el que manifieste al Fiscal investigador un plan de colaboración con la justicia y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.

La suspensión del proceso no podrá extenderse por más de 30 días. Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz parte de su fortuna; menos cuando la obligación emerge de un delito.

En todo caso, considerando que LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN no es dependiente económica, destacando que actualmente tiene otro bien y que cuenta con un trabajo como comerciante que le permite sufragar los costos de su propia pervivencia, y recordando que no hay de por medio sujetos de especial protección constitucional, determina la Sala que su mínimo vital no se ve afectado con esta decisión33.

El Fiscal que evalúa la propuesta del afectado, informará al juez de conocimiento para la respectiva suspensión del juicio. Una vez se determine la viabilidad de adelantar la negociación patrimonial por colaboración efectiva, el Fiscal solicitará la extinción del bien objeto de proceso y estimará el porcentaje de retribución al afectado, el cual se fijará hasta un (3%) sobre el valor comercial del bien, siempre y cuando no supere los dos mil quinientos (2.500) smlmv, o la conservación del derecho de propiedad sobre bienes pasibles de extinción de dominio, según la eficacia de la colaboración, y que correspondan hasta un (3%) del valor de los bienes objeto de colaboración sin superar los dos mil quinientos (2.500) smlmv.

El juez de conocimiento realizará el control de legalidad de la negociación patrimonial por colaboración efectiva. Si lo encuentra ajustado a derecho, emitirá la sentencia de extinción de dominio, en caso contrario, ordenará continuar con la actuación procesal. En todo caso el juez deberá verificar antes de dictar sentencia el cumplimiento de la negociación por parte del afectado.

Parágrafo 1°. Con fundamento en la terminación anticipada del juicio, el afectado podrá solicitar su inclusión en el programa de protección de testigos, siempre que el Fiscal lo considere procedente. Parágrafo 2°. El Fiscal de Extinción de Dominio enviará un informe a la Dirección de Fiscalías Nacionales y a la Dirección Nacional de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, en el que se reseñen los términos de la colaboración del afectado.

Este informe servirá como criterio para la aplicación del principio de oportunidad y otros beneficios en el proceso penal. 33 CC Sentencia T-678 de 2017: “101. Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.”[57] En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”[58] Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Al resolver un caso semejante al presente, este Tribunal llegó a idéntica conclusión (Auto 584 del 30 de noviembre de 2022). 6. Conclusión Quedó probado en este proceso que el predio ubicado en la calle 9 No. 9-74 del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080- 23672, fue propiedad de dos desmovilizados de grupos paramilitares: CARMEN RINCÓN y su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN, lo que lo hace pasible de extinción dominio para indemnizar a las víctimas del conflicto armado.

A su turno, LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN, si bien logró estar como poseedora por un periodo corto, no satisface los requisitos de buena fe exenta de culpa, pues conocía plenamente la actividad ilícita de sus parientes —titulares del derecho de dominio—; además fue beneficiaria del conflicto armado, lo que obliga a declarar en el presente caso la prevalencia de los derechos de las víctimas.

Finalmente, al existir alternativas de subsistencia, con esta decisión no se ve afectado el mínimo vital. En consecuencia, al compartir la Sala el pedido de los representantes de la Fiscalía, de la UARIV, de las víctimas y del Ministerio Público, denegará las súplicas de la demanda. 7. Otras decisiones Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Como ha sido criterio de la Sala en asuntos análogos, siguiendo la filosofía restaurativa que trazan la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), de cobrar ejecutoria esta decisión34, se ordenará a la Fiscalía priorizar el trámite de extinción de dominio sobre el predio; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación, actual secuestre, que haga presencia directa en el bien de cara a agilizar proyectos para el bienestar de las víctimas del conflicto.

A su vez, se exhortará a la alcaldía de Santa Marta para que divulgue este Auto interlocutorio a título de medida restaurativa y reparadora, y como herramienta de disuasión tendiente a evitar la repetición de los crímenes allí acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, RESUELVE 34 Ley 975 de 2005: Artículo 17C.

Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. (…) Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.

Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de este incidente.

En consecuencia, se mantienen las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el lote de terreno —con mejoras— ubicado en la calle 9 No. 9- 74 del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-23672.

SEGUNDO: ORDENAR, una vez cobre firmeza esta decisión, comunicaciones a las siguientes entidades: 1. A la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que priorice el trámite de extinción de dominio sobre el predio en cuestión. 2. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas y, por tanto, secuestre del bien, para que haga presencia directa en el bien de cara a agilizar proyectos para el bienestar de las víctimas del conflicto. 3.

Al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta para que dé a conocer esta decisión a su población, a título de medida restaurativa y reparadora, y como herramienta de disuasión tendiente a evitar la repetición de los crímenes allí acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Incidente de oposición. Auto No. 295 Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Constancia: Esta decisión fue notificada en estrados el 17 de mayo de 2024. La abogada de la parte defensora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante la H. Corte Suprema de Justicia en el efecto devolutivo. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9959b4282cadfc9330d1932a0d4249591234bf7c881eacdbdca7ad5fff60de2a Documento generado en 17/05/2024 04:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica