Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SICGMA Providencia: Auto No. 209 Asunto: Sustitución de medida de aseguramiento de detención domiciliaria por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Grupo armado: Frente William Rivas de las AUC Radicado del proceso: 08-001-22-19-000-2022-00055-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) AUTO 209 (Acta 082 de 2022) Radicado 08001221900020220005500 1.
ASUNTO Corresponde a la Sala proveer a propósito de la petición del Abogado Defensor del postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ consistente en sustituir la medida de aseguramiento Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia impuesta el 30 de junio de 2022 (Acta 065 de 2022) por detención domiciliaria especial ante grave enfermedad, con base en lo previsto en el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En sesión de audiencia del 9 de junio de 2022 (Acta 054), al interior del trámite de medida de aseguramiento (rad. 08001-22-19-001-2021-00021-00) el togado solicitó a favor del procesado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención especial del artículo 314 del CPP, en virtud de que su estado de salud es “deplorable” e incompatible con la vida en reclusión debido a que presenta serias limitantes físicas y psíquicas.
Como sustento de su pretensión, hizo relación a la pena sustitutiva que le fue concedida el 15 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Penal Especializado de Bogotá, luego de haber sido condenado por el homicidio en persona protegida del caballero Emerson José Pinzón Pertuz, y con ocasión del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le fue practicado el 30 de junio de 2017, y que fue determinante para la permanencia en la residencia. 2.2.
Con base en los anteriores planteamientos, la Sala ordenó: (i) remitir al postulado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta para que fuese Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia valorado por médico legista; (ii) solicitar al Establecimiento Penitenciario de Santa Marta la cartilla biográfica del postulado y; (iii) oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para que remitieran las sentencias condenatorias que actualmente vigilan y que pesan en contra del señor EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ, con las respectivas constancias de ejecutoria. 2.3.
En la oportunidad para descorrer traslado de la petición de sustitución, la Representante de la Fiscalía General de la Nación consideró viable el pedimento dada la situación particular de salud del postulado, la cual fue advertida desde la sentencia donde se le condenó. 2.4. El Vocero de los Representantes de Víctimas de la Defensoría del Pueblo advirtió que se atiene a lo que sea decidido por esta Magistratura. 2.5.
El doctor LEONARDO JAIMES MARÍN, Representante de Víctimas de Confianza, se opuso a que todos los postulados estuvieran en libertad, y solicitó, incluyendo al señor CARBONELL PÉREZ, la detención intramural al considerar incumplido el numeral 3 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 2.6. El Delegado del Ministerio Público conceptuó de manera favorable.
Refirió que se supedita a lo que resuelva la Sala, con base en los elementos solicitados. Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 2.7. El 30 de junio de 2022 se notificó la decisión del macroproceso (Acta 065 de 2022). Se resolvió imponer medida de aseguramiento a todos los postulados, incluido CARBONELL PÉREZ (siendo esta su primera cautela en Justicia y Paz), pero dado que hasta ese momento se echaban de menos las respuestas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta y de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta1, se le dejó en detención domiciliaria provisional, hasta tanto se acercara la información faltante.
Se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2.8. Asignado el nuevo radicado y allegada la prueba documental requerida2, se corrió traslado a los sujetos procesales. 2.9. Previo a la notificación de la presente decisión, en audiencia todos los intervinientes ratificaron su posición esgrimida desde el 9 de junio de 2022. 1 La Magistratura, luego de requerir mediante Autos 151 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y 152 de 2022 a los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca y Bogotá, recibió informe de esta última dependencia en el que se advirtió que el señor CARBONELL PÉREZ al ser condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de un programa de descongestión, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, para que continuaran con el trámite.
Ante ello, mediante Auto 156 se solicitó a todos los Despachos Penales Especializados de Santa Marta que informaran sobre el estado actual del proceso. 2 El 5 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta afirmó que había omitido remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; la razón: el proceso les fue repartido en dos ocasiones por la Oficina Judicial (la última fue el 12 de febrero de 2019) para que atendieran un despacho comisorio en virtud al numeral 4 de la decisión de instancia, sin embargo, cuando les fue enviado por parte del Juzgado 11 Especializado de Bogotá el expediente físico [no se indica cuándo lo recibieron], “entendió” la secretaría que “había sido un error” en la medida en que ya se había auxiliado el despacho comisorio, por lo que hicieron caso omiso del envío del proceso para que el juzgado competente vigilara la pena impuesta, sin que le impartieran trámite al numeral 5 de esa decisión, en ese sentido solo hasta este momento procedieron con ello (archivo “OficioRespuestaPeticiónInformaciónEfrianCarbonell al interior de la carpeta 10ElementosEfrainCarbonell”).
De otro lado, en la misma calenda el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió el dictamen pericial practicado al postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ (archivo “DictamenMedicinaLegalEfrainCarbonell” al interior de la carpeta 10ElementosEfrainCarbonell”). Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El criterio territorial de referencia es el área de influencia GAOML en el que militó el postulado (CSJ, rad. 46250 de 2015). En este caso, el desmovilizado perteneció al Frente William Rivas de las AUC, estructura que ejerció control territorial en el departamento de Magdalena, zona que hace parte del Distrito Judicial de Santa Marta, en el que este Despacho tiene competencia de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8035 de 2011.
Adicionalmente, la Sala advierte que el postulado no tiene sentencias en Justicia y Paz, pero sí una única medida de aseguramiento (impuesta mediante Auto 166 del 30 de junio de 2022), de lo que se sigue, en los términos del artículo 13 de la Ley de Justicia y Paz3, que es la autoridad habilitada para pronunciarse. 3 Ley 975 de 2005: “Artículo 13.
Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados. Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo. En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos: […] 3.
La solicitud de imponer y sustituir medidas de aseguramiento.” […] Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 3.2. Problema jurídico Debe la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se cumplen en este caso los presupuestos que ha fijado el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para autorizar al postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ que su medida de aseguramiento se asuma en su residencia por padecer enfermedad grave e incompatible con una reclusión intramural? 3.3.
Tesis de la Sala La actual condición del procesado, de acuerdo con la valoración de un experto adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, descarta una enfermedad grave en los términos exigidos por el artículo 314.4 del CPP. En esas condiciones, debe negarse lo pedido por la defensa. 3.4. Anotaciones preliminares 3.4.1.
Viabilidad en la aplicación de la causal de sustitución del numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal en el proceso transicional de Justicia y Paz. Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha referido que si bien este procedimiento transicional encierra algunas particularidades en atención a los principios que la fundan y a las finalidades que persigue (AP5219-2019, rad. 55404), en aspectos eminentemente penales se guía por el Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004), conforme a la remisión expresa, por complementariedad, que hace artículo 62 de la Ley 975 de 20054.
Con relación a la aplicación del numeral 4º del artículo 314 en Justicia y Paz, conviene inicialmente destacar que la CSJ en decisión del 15 de mayo de 2013, rad. 41202, al analizar un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (FGN) en contra de la decisión de la Sala Homóloga del Tribunal de Medellín, en la que se favoreció con la sustitución por grave enfermedad al desmovilizado Heriberto Solano Rubio [quien dimitió de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá], refirió: “No se duda tampoco que en los casos de detención preventiva, única medida de aseguramiento dispuesta en la normatividad especial citada, el tópico correspondiente a su sustitución opera necesariamente dentro de los parámetros de la Ley 906 de 2004 y, particularmente, de lo estipulado en su artículo 314, cuyo numeral 4° reza: “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales [5]. 4 Ver, entre algunas más, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad. 44851;
CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016, 23 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006; CSJ AP8127-2017, 29 nov. 2017, rad. 51512. 5 La Corte Constitucional en la sentencia CC C-163/19 declaró condicionalmente exequible el apartado «previo dictamen de médicos oficiales», en el entendido que, además del dictamen de médicos oficiales –insoslayable-, también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.
Esto dijo la Corporación: «Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no lo está si la disposición también permite a las partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria.
El enunciado normativo Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”.
Ello es así, en razón a que: “(…) obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.
Sobra señalar que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria. admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales;
(ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial. (…) «24.2. Por el contrario, la segunda interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. (…) En suma, esta segunda interpretación se encuentra acorde con la subreglas de decisión delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso probatorio.
Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la contradicción de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su permanencia en reclusión. De igual forma, se garantiza que el juez pueda decretar de oficio otros dictámenes o conceptos técnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda así adoptarse una decisión más ponderada sobre la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria.
(…) De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio.
Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción (sic) a la justicia».
Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Para mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5, numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad.
Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana. Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida, y el 12 advierte que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante.
Postura que también fue sostenida en decisión del 10 de mayo de 2013, rad. 41489, cuando confirmó la negativa de la sustitución de detención preventiva intramural con base en el numeral 4 del artículo 314 de CPP al postulado José Antonio Hernández Villamizar, y en el AP2495-2015, rad. 45386, al resolver una apelación interpuesta por el ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Ramón María Isaza Arango.
En el mismo sentido en el AP2608-2020, rad. 57880, al estudiar un caso de los procesados César Augusto Orduz Barraza y Daniel Alberto Villada Montes, quienes se desmovilizaron del Bloque Central Bolívar -Frente Comuneros Cacique Guanentá– y Bloque Puerto Boyacá –Frente Velandia, sector Del Marfil-. En esta oportunidad un magistrado de la Sala Homóloga de Bogotá erró al pensar que “no hay lugar a que por vía de los principios de complementariedad e integración normativa se aplique la Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al trámite regulado por la Ley 975 de 2005”. Para la Corte no le asistió razón a la primera instancia por cuanto si se verifica que las condiciones de las personas son graves e incompatibles con la vida en reclusión, no es posible eludir la sustitución especial por enfermedad.
Por consiguiente, al juzgador solo le resta constatar, con base en los conceptos emitidos por un experto en medicina (sea oficial o particular6) “que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria” (AP5219-2019, rad 55404). 3.4.2.
Requisitos para la sustitución de la detención preventiva por estado grave de enfermedad Con relación a la causal anotada, el legislador previó como exigencia sine qua non que la condición de grave enfermedad sea establecida por un médico, y que la viabilidad jurídica de la sustitución, así como el lugar en el cual el procesado cumplirá su reclusión, sea en residencia, clínica u hospital, le corresponde al Juez (AP2608-2020, rad 57880).
No basta con padecer una enfermedad grave. Esta debe ser incompatible con la vida en reclusión formal, de acuerdo con la calificación clínica que exige la normativa procesal. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Frente al tema, en la SP1681-2022, rad. 61417, la Sala de Casación Penal precisó que para que proceda la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, se requiere: “(i) que el sentenciado padezca una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión; (ii) que, al momento de la comisión de la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado”.
Con relación a este último requisito, adicionó: “La exigencia de que el estado de enfermedad muy grave sea certificado por médicos forenses especializados, responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal.
Para la realización de este dictamen médico forense, el “Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, define como estado grave por enfermedad:“[A]quella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.7 Según el mismo Reglamento, es deber del médico forense precisar las circunstancias particulares de salud, valorando el riesgo para la vida o la integridad del examinado, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, quirúrgico u odontológico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, el riesgo de contaminación para otros reclusos y el compromiso importante de la autonomía funcional, precisando, en todo caso, “si el recluso se encuentra o no en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”. 7https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento+técnico+para+la+deter minación+médico+forense+de+estado+de+salud+en+persona+privada+de+libertad..pdf/5282f2c4- a867-d6e3-ecbb-642237c7605b?version=1.0, folio 29.
Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 3.4.3. Ante coexistencia de decisiones judiciales restrictivas de la libertad en cárcel y en domicilio, prima la más restrictiva No han sido pocas las decisiones en las que la jurisprudencia ha estudiado la coexistencia de una orden de detención -o prisión- domiciliaria y de una orden de detención -o prisión- intramural.
El gran interrogante ha girado en torno a cuál es la decisión que debe materializarse. En ese sentido, en la decisión STP2105-2017, rad. 90258, al resolver la Corte Suprema una impugnación presentada por el INPEC, en razón a que el accionante si bien fue beneficiado en el año 2016 con la prisión domiciliaria, la Dirección del Establecimiento no pudo acatar esa orden en razón a que también pesaba sobre él una detención intramural de otro proceso, se dejó claro que: “Advierte la Sala que razón le asiste a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto.
Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el ciudadano WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por su presunta autoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque se encontró que pese a cometer los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia social y familiar. Pero, así mismo, ha sido ahora afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarse, según así consta en la presente actuación, que por razón de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones constituye un riesgo para la comunidad y, además, hay peligro de fuga en su caso”.
Seguidamente, y frente al interrogante sobre cuál restricción se debe efectivizar, adujo: “La respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso.
Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones”.
Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.
Esta postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en otros asuntos con idéntica situación fáctica al propuesto en esta oportunidad, incluso en casos en los que de manera indistinta se ha impuesto prisión domiciliaria y seguidamente detención preventiva intramural o viceversa, ello ha sido así en los proveídos STP1840-2019, rad. 103187, STP4340-2019, rad. 103578, STP1273-2020, rad. 108769, STP4983-2020, rad. 111623, STP5355-2020, rad. 1063/111004, Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia STP7539-2020, rad. 112410, STP2496-2021, rad. 114012, STP3253-2021. Rad. 112670 y STP17523-2021, rad. 119880. Igualmente, la alta Corporación, pero en su Sala Especial de Primera Instancia (Rad. 50288, auto del 20 de mayo de 2020) al resolver una solicitud elevada por el INPEC sobre la procedencia de ubicar en su residencia al exalcalde de Bucaramanga, Néstor Iván Moreno Rojas (condenado por corrupción), con ocasión a la sustitución de prisión intramural por domiciliaria concedida por un Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, negó el traslado.
Ello porque, en virtud de otro proceso judicial, contaba con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (CSJ AP2425-2016, rad. 50288 del 25 de abril de 2016). La Corte determinó materializar la orden más restrictiva, con base en la decisión STP2105-2017, toda vez que “se debe privilegiar la medida de aseguramiento intramural sobre la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una restricción más severa de la privación de la libertad”.
De otro lado, aunque podría considerarse que es más significativa la providencia que concede la prisión domiciliaria, en comparación con una decisión cautelar como la detención preventiva, la jurisprudencia que se viene citando (50288) advierte: “No obstante, la aplicación del mecanismo sustitutivo no puede convertir la detención preventiva dictada en otro proceso y con el lleno de los presupuestos legales y constitucionales necesarios para ello, en una medida inocua, que desconozca los criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad ponderados para restringir legítimamente la libertad del mismo sujeto.
Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Es que, si bien en asuntos como el que nos ocupa subsiste la restricción de la libertad, es inocultable que la misma se ejecuta en condiciones mucho más benévolas al procesado y que, por carecer de los mismos controles materiales, resulta favorecedora para la evasión de la justicia”.
El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal, de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos y los elementos materiales probatorios, a analizar los supuestos de hecho que la norma consagra a propósito de la figura humanitaria solicitada. 3.5. Caso concreto Sobre la situación médica del postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ, su abogado defensor en audiencia adujo que el estado de salud de su defendido es “deplorable” e incompatible con la vida en reclusión. Hizo alusión a que debido a un atentado que sufrió en el año 2015 este tiene serias limitantes físicas y psíquicas.
Por ello actualmente goza de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual le fue concedida el 15 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Penal Especializado de Bogotá, al haber sido condenado por el punible de Homicidio en Persona Protegida. Sustentó su solicitud con base en el dictamen practicado el 30 de junio de 2017 al señor CARBONELL PÉREZ por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Distrito de Santa Marta, Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia mismo que también tuvo en cuenta el Juzgado Especializado de Bogotá al momento de decidir. En este trámite los sujetos procesales no presentaron objeciones para la concesión de la sustitución especial. Solo el Abogado de Víctimas, doctor LEONARDO ENRIQUE JAIMES, demandó la detención intramural, pero en razón a que no se cumple con los requisitos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, concretamente, en el punto de verdad, temática que ya fue abordada en decisión del 30 de junio de 20228, al sustituir en los términos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz para los demás desmovilizados la medida de aseguramiento.
No viene al caso reiterar estos argumentos por tratarse de una temática humanitaria en virtud de un estado de salud. La Sala inicialmente advierte que si bien el señor Defensor adujo en su sustentación que existía un dictamen pericial de junio de 2017 y que fue conocido por el Juzgado Especializado de Bogotá, en esta oportunidad no fue aportado al expediente judicial, únicamente se cuenta con lo plasmado en la sentencia: “Ahora bien, verificando lo anotado por el abogado defensor del señor CARBONELL PÉREZ, dentro del plenario se registra dictamen médico forense de estado de salud No. DSMGD – DRNT-02688- C-2017, practicado el día 30 de junio de 2017 en la ciudad de Santa Marta concluyendo el dictamen lo siguiente: “Al momento del examen, EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ presenta los diagnósticos arriba citados, por lo cual requiere tratamiento y control frecuente por especialistas (neurología, (sic) psiquiatría), además de condiciones adecuadas que no generen situaciones de estrés. En sus actuales condiciones, (sic) se puede determinar que se encuentra en un estado grave por enfermedad (o 8 Las razones, en resumen, pueden consultarse en el Acta 065 de 2022, sin embargo, la decisión in extenso fue en audiencia y obra en registro videográfico.
Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal) por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, riesgos de caídas, dormir y coordinación motora), y hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado.
Debe ser evaluado con prioridad por los especialistas tratantes, (sic) para conocer el grado de afectación y la probabilidad de la recuperación de su autonomía funcional neurológica. Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal en cualquier momento sí se produce algún cambio en sus condiciones de salud”. Firmado por el profesional universitario forense – FABIO ENRIQUE DE LA HOZ CHARRY.
En consecuencia, de acuerdo a lo determinado por el médico legista “En sus actuales condiciones, se puede determinar que se encuentra en un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal)”. Se evidencia la incompatibilidad de purgar la pena en un centro penitenciario y carcelario, por lo que corresponde en virtud del artículo 362 de la Ley 600/2000 se determina que continuará con detención domiciliaria.
Así mismo se comunicará al INPEC para que se sirva realizar el respectivo cuidado del cumplimiento de la medida domiciliaria.”. Entretanto, obran en este plenario documentos médicos de abril de 2022 aportados por el Abogado del señor CARBONELL PÉREZ9, en ellos se consigna que: (i) padece de disostosis craneofacial, como diagnóstico principal, aunado a una parálisis de bell y desprendimiento de retina, (ii) como tratamiento a seguir se solicitaron interconsultas con las especialidades de otorrinolaringología, neurología, oftalmología, medicina interna y psiquiatría; algunas con control en 1 mes, así como un apoyo diagnóstico de tomografía computada de cráneo simple, aplicación de gel oftálmico y sendos medicamentos (sertralina y olanzapina).
En el decurso de la audiencia de sustentación, la Magistratura advirtió que dada la situación esgrimida por el togado, así como lo advertido por el Juzgado Especializado de Bogotá, el señor CARNOBELL PÉREZ debía ser valorado nuevamente por 9 Se ubican en “03informacionDrOspinoGuillen//10ElementosEfrainCarbonell”. Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Medicina Legal, con el fin de determinar si su condición médica actual es compatible o no con una reclusión formal. Este requerimiento, en efecto, se atendió el 15 de junio de 2022 (“determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de la libertad No.:UBSAT-DSMA-01813-2022” - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta).
El legista, luego de acatar la metodología aplicable, obtener el motivo de la peritación, analizar los antecedentes médico-legales, referir los elementos clínicos aportados en la peritación, y efectuar los exámenes físicos y mentales, plasmó el análisis y la conclusión en los siguientes términos: “Se trata de hombre adulto en su cuarta década de la vida con antecedente de Heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza que requirió craneotomía +/- en 2015 y Trastorno de ansiedad diagnosticado en Mayo/22 en tratamiento actual, con cuadro actual de parestesias en cuero cabelludo irradiado a cuello posterior el que mejora con la ingesta de Olanzapina; al momento del examen físico se encuentra hipoestesia en hemicara izquierdo, contracciones involuntarias de músculos de cuello que generan movimientos en la cabeza, con parálisis facial izquierda e imposibilidad para parpadear en ojo al mismo lado, pero en buenas condiciones generales, sin signos de inestabilidad hemodinámica, ni de dificultad respiratoria, de buen porte y actitud, obedeciendo a órdenes verbales sin restricciones, sube y baja escalinatas sin limitaciones, ni restricciones aparente para ejecutar actividades cotidianas.
Con relación al evento clínico que motiva la valoración (parestesias en cuello cabelludo) este puede encontrarse relacionado con su trastorno de ansiedad recientemente diagnosticado, el cual ya se encuentra en manejo con aparente éxito, lo que permite inferir de manera razonable que bajo un tratamiento adecuado puede dar una buena evolución, por lo que teniendo encuentra (sic) esto y su estado actual, considero un paciente con una (sic) estado estable sistémico y físico, que no poden (sic) en riesgo su vitalidad en el presente.
Conclusión Al momento del examen con la información disponible, EFRAÍN RAFABEL CARBONELL PÉREZ presenta los diagnósticos arriba citados en control actual por parte de especialista en Psiquiatría sin paraclínicos actualizados. Debido a lo anterior y basándose solamente en el estado físico al momento de la valoración, no se encuentran criterios que Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia permitan establecer un Estado de Salud Grave por Enfermedad (sic), dado que: • No existe riesgo para la vida del señor Efraín Rafael Carbonell Pérez suministrado atención, tratamiento o cuidados requeridos según su sintomatología. • No requiere en el momento de un manejo intrahospitalario de su enfermedad. • El manejo médico que requiere para sus patologías puede realizarse de manera ambulatoria, siempre y cuando se le garantice el acceso oportuno a sus controles médicos (Neurología, Otorrinolaringología, Psiquiatría), pruebas de laboratorio y a los medicamentos ordenados por los facultativos tratantes. • No tiene compromiso de su autonomía funcional.
Se considera que el examinado deberá ser valorado por Psiquiatría Forense, para establecer si desde este punto de vista se generan cambios en la opinión pericial actual (…)”. En el sub examine el Tribunal no pone en duda la situación calamitosa de salud por la que atraviesa el señor CARBONELL PÉREZ (de ello dan fe, incluso, las pruebas médicas aportadas por el Defensor), y que, en su momento, era merecedor de un tratamiento punitivo menos traumático.
Las razones que se tuvieron en el año 2017 se relacionaban con que la capacidad funcional era mínima, tal como lo anotó el médico legista en su informe al punto de que estaba impedido para realizar acciones básicas como comer, dormir o tener coordinación motora. En esta oportunidad, sin embargo, con el estudio físico practicado en junio de 2022 evidencia el Tribunal que el postulado CARBONELL PÉREZ está en buenas condiciones generales, sin signos de inestabilidad o restricciones aparentes para ejecutar actividades cotidianas, entre otras mejorías.
Para Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia el análisis clínico se tuvo acceso a la historia clínica.
Se informó que el paciente no requiere tratamiento intrahospitalario. Para la Sala, estas conclusiones son determinantes, máxime cuando estas no fueron refutadas por ninguna de las partes con la presentación de otros elementos de juicio, por lo que necesariamente ha de concluirse que no se satisfacen en esta oportunidad las exigencias normativas para acceder a la sustitución especial por grave enfermedad de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, el procesado deberá cumplir la detención preventiva en un establecimiento de reclusión ante la ausencia del requisito indispensable para sustitución rogada. Al procesado se le concederán tres días para hacerse presente en la Cárcel Modelo de Barranquilla, establecimiento más cercano a su residencia con un pabellón especial para postulados de Justicia y Paz.
De incumplir el término, se librará orden de captura. 3.6. Autoridad que vigilará la privación de la libertad Inicialmente la Corte Suprema de Justicia consideraba que “si el implicado fue privado de la libertad por la justicia ordinaria, estaría por cuenta de ésta sin importar que posteriormente hubiere sido postulado para el trámite especial.” (…) esto “hasta tanto sea liberada o dejada bajo la responsabilidad de otra que lo requiera.” (48097 de 2017, a propósito del Auto 40561 de 2013).
Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Sin embargo, al hacerse evidente que la vinculación al trámite transicional –que emerge de un acuerdo para la dejación de las armas por parte de grupos violentos y en busca de fines superiores-, distaba ostensiblemente de lo que ocurre en el proceso ordinario, la Alta Corporación determinó que en Justicia y Paz tal fenómeno operaría “desde su postulación”; de lo que se sigue que, a partir de ese hito, el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por todos y cada uno de los hechos cometidos en el contexto de las hostilidades, independientemente de que la captura fuese ordenada por una autoridad ordinaria10.
Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las providencias 49945 de 2017, 51864 de 2018 y 54216 de 2019. En el caso que se analiza, el señor CARBONELL PÉREZ (i) fue postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 8 de mayo de 2008, y (ii) fue afectado con medida de aseguramiento por este Tribunal como consta en el Auto 166 del 30 de junio de 2022 (Acta 065).
En consecuencia, a partir de la fecha quedará a disposición de esta Magistratura de Control de Garantías. Se enterará de esta decisión al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a través de su Centro de Servicios Administrativos. 10 En consecuencia, la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios10, desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos10 los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.
No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento10, los actos que determinan el inicio de ese cómputo (CSJ 48097 de 2017). Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 3.7. Conclusión No se demostró que EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ padezca de una grave enfermedad que sea incompatible con el sistema de reclusión intramural. Por ello se hace necesario materializar la detención carcelaria impuesta mediante Auto 166 del 30 de junio de 2022 (Acta 065). Lo anterior no obsta para que esta Magistratura advierta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que garantice lo necesario para el cumplimiento ininterrumpido del tratamiento que viene recibiendo el señor EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ, y acceso a los controles y medicamentos dispuestos por los galenos tratantes. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la detención domiciliaria por enfermedad grave solicitada por la defensa del señor EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ (a. “Pin o Maicol”), identificado con cédula de ciudadanía 12.630.886 de Ciénaga (Magdalena) y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2008-83293, por incumplirse el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SEGUNDO: ORDENAR la detención efectiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta mediante Auto 166 del 30 de junio de 2022 (Acta 065).
Parágrafo: El postulado a partir de la fecha cuenta con tres días para hacerse presente por sus propios medios, de lo contrario se librará orden de captura.
TERCERO: CONMINAR al INPEC para que garantice el cumplimiento ininterrumpido del tratamiento que viene recibiendo el señor CARBONELL PÉREZ, así como acceso a los controles y medicamentos dispuestos por los galenos tratantes.
CUARTO: ADVERTIR que a pesar de la vigencia de una condena previa, el procesado queda a partir de esta calenda por cuenta de este Tribunal.
QUINTO: REMITIR un ejemplar de esta decisión al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para efectos informativos. Decisión notificada en estrados. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia No fueron debidamente sustentados los recursos. Se declara ejecutoriada la providencia. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae63aaa41234257ccc9ce8e5704f3e8cc7256bf39ffbda211f3597a3ac668967 Documento generado en 08/08/2022 10:07:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica