Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Tres (3) de abril dos mil veinticuatro (2024) AUTO No. 173 (Acta 019) Radicado 08001221900120210009700 I. ASUNTO Agotada la audiencia de formulación de imputación por más de 2.000 crímenes relacionados con 21 exintegrantes del Bloque Córdoba, del Frente Mojana y del grupo Casa Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), entre ellos el excomandante SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, sería del caso avanzar con el trámite de medida de aseguramiento bajo el rigor del artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
No obstante, se ha conocido de manera informal el Auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024 de la Jurisdicción Especial para la Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Paz (JEP), a través del cual se atribuye competencia absoluta para tramitar lo correspondiente a MANCUSO GÓMEZ. Oído el concepto de los sujetos procesales, la Sala fijará su posición y propondrá conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Adicionalmente, suspenderá todas las diligencias programadas en esta Sala de Control de Garantías únicamente en lo tocante al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ hasta que la Corte Constitucional resuelva.
II.
ANTECEDENTES 1. El 13 y 15 de diciembre de 2021 la Fiscalía 11 Delegada ante este Tribunal radicó solicitudes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de 25 exintegrantes del Bloque Córdoba, del Frente Mojana y el grupo Casa Castaño de las AUC, con un total de 2.101 hechos y víctimas. Le correspondieron los radicados de Sala 08001221900120210009700 y 080012219001202100010400. 2.
El 2 de febrero de 2022 este Tribunal mediante Auto 013, al interpretar que la segunda solicitud se trataba de una adición, dispuso la acumulación y fijó para noviembre de 2023 y enero de 2024 las respectivas audiencias, como Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz fechas más próximas de acuerdo con la disponibilidad en la agenda. 3. La formulación de imputación se adelantó en los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2023, así como 16, 17, 18, 30 y 31 de enero, 14, 15, 16 y 27 de febrero de 2024 (Actas 073 de 2023 y 002 de 2024) en contra de 21 postulados, incluido SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (a quien la Fiscalía le imputó 1.281 crímenes —580 víctimas del patrón de muertes violentas, 50 víctimas de desaparición forzada, 615 víctimas de desplazamiento forzado, 1 víctima de violencia basada en género, 1 víctima de reclutamiento ilícito y 34 crímenes de guerra adicionales—).
La Fiscalía desistió de la imputación en contra de 4 desmovilizados. 4. Instalada la audiencia para solicitud de medida de aseguramiento el 21 de marzo de 2024 y conocido por todos el Auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el que ordenó que la Subsala Especial E de Decisión y Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolviera sobre el estatus libertatis de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, la Sala concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto.
III. INTERVENCIONES 1. Fiscalía 11 Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El Delegado de la Fiscalía estimó que la decisión emitida por la JEP es una clara intromisión en los asuntos de Justicia y Paz, al asumir el conocimiento de los casos que involucran a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como si fuera un superior jerárquico pero sin norma que así la habilite.
Dejó claro que la decisión de segunda instancia de la JEP no es vinculante, por lo que bien puede esta Sala pronunciarse sobre el régimen de libertad de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. En ese sentido solicitó proponer conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones. 2. Abogados de víctimas1 Consideraron que jurídicamente la decisión de la JEP revictimizaría, pues se estaría “jugando una vez más” con la obtención de una pronta y justa reparación. Pregonan que pueden coexistir las dos justicias transicionales (JEP y JyP) para definir los asuntos del desmovilizado MANCUSO GÓMEZ.
Se unen al pedido de conflicto positivo de competencias. 3. Procuraduría 181 Judicial II Penal 1 Doctores Ana Remigia Morales Valega, Derlys Maybritt Castro Cervera y Francisco Rafael Cuentas Viloria; todos de la Defensoría del Pueblo. Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Luego de ofrecer juiciosos reparos —defectos sustantivos y procedimentales— hacia el Auto TP-SA 1633 de la JEP, esgrimió que esa providencia desconoció el principio de juez natural y la reserva convencional (Acuerdo de la Habana y Acto Legislativo 01 de 2017) para la definición de los sujetos que acuden a dicha jurisdicción. A su juicio se están desbordando los límites de los Acuerdos para la Paz y se malinterpretó la competencia prevalente.
Se mezclaron normas y se creó un proceso —para el caso particular de MANCUSO GÓMEZ— que resistió y subordinó la competencia de las Salas de Justicia y Paz a la jurisdicción especial para la Paz. En igual sentido propone un conflicto positivo entre jurisdicciones. 4. Defensa La JEP no ha desvinculado a su prohijado de este trámite transicional.
Considera que esta Sala debe continuar con el trámite de medida de aseguramiento y sustitución. De otro lado, destaca que no se ha tomado una decisión precisa que excluya a su prohijado del sistema de Justicia Transicional de la Jurisdicción Ordinaria. IV. CONSIDERACIONES Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 1. Conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones Contrario a lo expuesto por la señora Defensora, con la reciente interpretación de la de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su Auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024, por medio del cual ordenó que la Subsala Especial E de Decisión y Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolviera sobre el estatus libertatis de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, esa jurisdicción se arrogó de manera imperativa y automática, sin norma que lo permitiera, la competencia exclusiva de Justicia y Paz para proveer sobre los más de 34.000 crímenes imputados en este Tribunal —tal como quedó consignado en el Auto 148 del 13 de marzo de 2024—, más los 1.281 a aquel comunicados bajo el presente radicado.
La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencias entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones entran en controversia para conocer de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)2.
Ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto (Auto A155 de 2019): 2 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019 de la Corte Constitucional. Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “i) Presupuesto subjetivo: el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. ii) Presupuesto objetivo: según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. iii) Presupuesto normativo: a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.
En el caso concreto, esta Sala Penal Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta su total desacuerdo con lo resuelto en el Auto TP-SA 1633 de la JEP. Por ello, atendiendo los juiciosos argumentos de la Fiscalía, los Abogados de Víctimas y de la Procuraduría, rechazará la competencia de esa Jurisdicción Especial y reiterará la habilitación de Justicia y Paz para resolver todos los temas de libertad que involucren a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por ello, al cumplirse los tres presupuestos anotados, propondrá conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones, por las siguientes razones: PRIMERA RAZÓN: Con la decisión de la JEP se ha afectado el principio de juez natural respecto al procesado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
Se pretende sustituir a la Jurisdicción Ordinaria Transicional, la cual ha venido operando de manera satisfactoria Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Debe recordarse que la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sólo es admisible en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales (artículo 6 del AL 01 de 2017), lo cual es refractario de cualquier competencia que sin norma previa quiera asumirse. Es bien conocido que el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el entonces presidente de la República de Colombia y el comandante del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —Ejército del Pueblo— (FARC-EP), en el Teatro Colón de la ciudad de Bogotá, constituyó el marco definitivo de ese proceso de paz.
En el punto 5 del Acuerdo, al abordar el tema de las víctimas del Conflicto, se incluyó el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, sobre el cual se edificó la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual no puede sustituir la competencia de la Justicia Ordinaria. A letra el Acuerdo Final (pág. 129) indica: “9.
Jurisdicción Especial para la Paz: Estará constituida por una serie de salas de justicia, entre las que se incluye una Sala de Amnistía e Indulto, y un Tribunal para la Paz, para administrar justicia e investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
La Jurisdicción Especial para la Paz hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y al ocuparse exclusivamente y de manera transitoria de las conductas relacionadas directa e indirectamente con el conflicto armado, no implica la sustitución de la jurisdicción ordinaria”. [Resaltado ajeno al texto original].
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz A su turno, el principio básico número 32 excluye a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (pág. 148 del Acuerdo Final de Paz): “32.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado.
Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. [Resaltado ajeno al texto original].
El Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito por los paramilitares y el Gobierno Nacional el 15 de julio de 2003, no se asemeja al Acuerdo Final de Paz del 24 de noviembre de 2016 suscrito con las FARC, así lo ha aceptado la misma JEP. Al respecto, en el Auto TP-SA 213 del 27 de junio de 2019 se lee: “Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2.
No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4.
La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santa Fe de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º).
El Acuerdo de Santa Fe de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más les favorezca3. 7.
La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque los supuestos de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de 2016 y Ley 975 de 2005– no son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8.
La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos del juzgamiento de dichos individuos. 9. La Corte Constitucional, en ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el AFP, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita competencial personal de la JEP”. [Resaltado ajeno al texto original].
El Acuerdo Final de Paz con las FARC fue elevado a norma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2017, lo que lo hace vinculante: 3 Este argumento ha sido reiterado en aquellos casos en los que la Sala de Apelaciones ha resuelto que no se reúne el requisito de competencia personal por tratarse de excombatientes de grupos paramilitares y no de terceros civiles que promovieron, financiaron, auspiciaron o colaboraron con grupos paramilitares (Autos;
TP-SA 199/19, TP-SA 057/18, TP-SA 063/18, TP- SA 1010/19 y TP SA 207/19). Los paramilitares no pueden ser tomados como comparecientes forzosos, ello sólo se predica de los firmantes y de los Agentes del Estado. (Nota al pie fuera de cita). Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Artículo 2°. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final”. Este Acto Legislativo debe articularse con otros tres: (i) el 01 de 2012, el cual dio las pautas para facilitar la terminación del conflicto armado y autorizó que, en el marco de un venidero acuerdo de paz, se diera un tratamiento diferenciado bajo instrumentos de justicia transicional;
(ii) el 01 de 2016, que implementó el procedimiento legislativo especial para la paz (v. gr. iniciativa exclusiva del gobierno, trámite preferencial y en sesiones conjuntas en las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso, entre otros aspectos), con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final; y (iii) el 01 de 2017, con el cual se erigió el componente judicial del Acuerdo.
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El último introdujo a la Carta Política los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios: “Artículo transitorio 5º: Jurisdicción Especial para la Paz.
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (…). La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.
En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.
La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley. (Subrayado del Tribunal) (…) Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Artículo transitorio 17.
Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.
En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
(…) Artículo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”. [Resaltado ajeno al texto original].
Nótese que ninguna de estas normas constitucionales da cabida en la JEP a paramilitares sometidos a Justicia y Paz. Entretanto, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017, al ejercer el control constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017 y previendo que la competencia asumida por la JEP en el punto relativo “al ocuparse exclusivamente y de manera transitoria de las conductas relacionadas directa e indirectamente con el conflicto armado” podría desbordar y desplazar la competencia de la justicia ordinaria, aseveró que si bien se pueden crear tribunales o cortes para atribuir funciones jurisdiccionales de otros órganos judiciales sin que la garantía del juez natural lo impida, ello no puede acarrear “una alteración en la naturaleza jurídica del órgano jurisdiccional”.
Sobre estos puntos acotó: “5.2.5.2.5. Con respecto a la prohibición de tribunales o jueces de excepción o ad hoc, la Corte ha entendido que la garantía de juez natural no implica que no se puedan crear nuevas instancias jurisdiccionales encargadas de asumir el conocimiento de determinadas materias según su especialidad, sino que en los procesos de asignación y reasignación competencial se deben preservar las condiciones institucionales vinculadas a la independencia e imparcialidad de los operadores de justicia, así como a su idoneidad.
Y a su turno, esta Corte ha fijado ciertos criterios indicativos de lo que podría constituir un desconocimiento de esta exigencia general. (…) Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Pero incluso, en función de la prohibición constitucional de jueces y tribunales especiales o ad hoc, esta Corporación también ha evaluado la validez de las normas que crean instancias dentro de la misma Rama Judicial, para atribuirle funciones jurisdiccionales de otros órganos judiciales.
Nuevamente, la exigencia fundamental es que la creación de tales tribunales y cortes no suponga una alteración en la naturaleza jurídica del órgano jurisdiccional, y que por tanto, se preserven las garantías de las que se encuentran revestidos los órganos judiciales en general, especialmente las relativas a su independencia e imparcialidad”. [Resaltado fuera del texto original].
No obstante, aunque se auspició la creación de la JEP, para la Corte Constitucional el Acto Legislativo suprimió la garantía del juez natural cuando pretendió desconocer los fueros constitucionales y establecer que serían comparecientes forzosos ante la JEP los terceros civiles. En la misma sentencia se reconoció el trabajo que vienen desarrollando los Tribunales Superiores a través de sus Salas de Justicia y Paz y se reprochó la idea de asunción absoluta de competencia por parte de la JEP de todos los asuntos relacionados con el conflicto armado no internacional: “5.5.2.11.
Ahora bien. Algunos de los intervinientes en el proceso judicial argumentaron que la creación la JEP se explicaba y justificaba por el escenario transicional en el que se inscribe el Acto Legislativo 01 de 2017, tal como ha ocurrido en otros países en los que la terminación del conflicto armado da lugar a la creación de tribunales ad hoc.
La Corte precisa, sin embargo, que la existencia de un escenario orientado a dar por terminado el conflicto armado mediante el sometimiento de los actores del conflicto a la justicia podría invocarse para justificar la creación de instancias jurisdiccionales transicionales, pero sobre la base de que de hecho ha desaparecido la institucionalidad existente y cuando, por tanto, la necesidad de evitar la impunidad hace imprescindible la creación de nuevos organismos encargos de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
En estas hipótesis, la desaparición de facto de los poderes públicos ha obligado, por la Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz misma fuerza de los hechos y de los acontecimientos, a diseñar una nueva institucionalidad encargada de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición, pero no porque esto constituya una alternativa frente a la preservación de las competencias ordinarias del poder judicial, sino porque no existen otras opciones.
En el actual contexto, por el contrario, independientemente de las críticas que se puedan formular al sistema judicial en Colombia, lo cierto es que éste opera, se encuentra en marcha y cuenta con las herramientas normativas e institucionales para asumir la función persecutoria de los delitos, por lo cual no se presentan las condiciones de base que permitirían sustraer de forma definitiva y absoluta las competencias del sistema judicial en relación con el conflicto armado, y asignarlas enteramente a la JEP4.
De esta manera, como los tribunales ad hoc que se mencionan como como ejemplos justificativos de la JEP se insertaron en escenarios distintos al que atraviesa el actual proceso de paz, en Colombia, no pueden ser invocados para validar el esquema de competencias de dicha jurisdicción. 5.5.2.11. En cualquier caso, y sin perjuicio de que el acceso de los terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz debe ser voluntario, la Corte entiende que estos también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo, los terceros civiles que pretendan acceder a la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención de beneficios en función de la contribución a la verdad, la paz y la reparación. En este orden de ideas, los eventuales aportes que estos terceros hagan a la Comisión de la Verdad o a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas podría ser valorado como un insumo relevante a la hora de determinar el tipo de beneficios a los que puedan acceder estos sujetos, según lo establezca la ley. 5.5.2.12.
Puntualiza la Corte que las anteriores decisiones no tienen como efecto generar escenarios de impunidad, puesto que la sustracción de los terceros no combatientes y de los aforados constitucionales del 4 Por lo demás, algunos de los señalamientos en contra de las debilidades del poder judicial para procesar las demandas de justicia en el marco del conflicto armado que serían subsanadas por la JEP, resultan igualmente cuestionables.
Se argumenta, por ejemplo, que el poder judicial fue incapaz de dar una respuesta integral y efectiva en el marco de la Ley de Justicia y Paz, pero este señalamiento no tiene en cuenta que bajo el modelo original de dicha ley, la función persecutoria debía ejercerse en relación con todos los delitos cometidos por los grupos armados ilegales, y no estaba regida por un modelo de priorización y selectividad que sí se encuentra presente en el Acto Legislativo 01 de 2017.
Por esto mismo, tardíamente la Ley 1592 de 2012 introdujo un cambio en el modelo, permitiendo que la función persecutoria se ejerciese a partir de criterios de priorización y de selectividad. [Resaltado ajeno al texto original]. Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz ámbito de las competencias imperativas de la JEP, no implica que no puedan ser juzgados por los delitos que son de competencia de esa jurisdicción, sino, por el contrario, que lo serán conforme al régimen punitivamente más estricto al que se hallen sometidos en el sistema ordinario.
En dicho régimen deberá priorizarse la investigación y el juzgamiento de aquellas personas sobre las que existan señalamientos serios de haber participado en los crímenes más graves en el marco del conflicto armado interno, las cuales conservarán la posibilidad de acogerse de manera oportuna a la JEP, para acceder a los beneficios que esa jurisdicción ofrece y con el pleno sometimiento al sistema de condicionalidades en ella previsto.
(…) 5.5.2.14. De acuerdo con ello, la Corte declarará la inexequibilidad de las siguientes medidas: (i) primero, de la norma que habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para retener la información que pueda comprometer la responsabilidad de quienes han ejercido el cargo de Presidente de la República mientras lo estime conveniente, así como para efectuar las labores investigativas correspondientes, en la medida en que el reconocimiento del fuero no se extendió a todos los aforados constitucionales, y en la medida en que con la citada habilitación se otorgaron facultades investigativas a la JEP que desconocen el fuero constitucional.
El efecto jurídico de esta declaratoria de inexequibilidad, es que cuando en la JEP obre información que pueda comprometer la responsabilidad de algún aforado constitucional, ésta debe ser remitida automáticamente al órgano dispuesto por la Constitución para realizar la investigación, juzgamiento o sanción, según el caso; (ii) y segundo, de la norma que establece la competencia la JEP para investigar, juzgar y sancionar a los no combatientes en el conflicto armado, esto es, de los terceros civiles y de los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública, cuando no ha mediado su voluntad de someterse a dicha jurisdicción”.
Lo que acaba de transcribirse significa que los tribunales ad hoc y ex post sólo tienen legitimidad cuando ocurre un escenario de violencia sistemática que ha afectado a tal punto la institucionalidad que se impide la actuación de los tribunales ordinarios. Pero ocurre que Justicia y Paz es una realidad que ha logrado develar en sus más de 80 macrosentencias emitidas, patrones de macrocriminalidad realizados por grupos paramilitares.
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Así, los paramilitares que no suscribieron un acuerdo final de paz como el del año 2016 con las FARC, pero que depusieron sus armas y fueron beneficiados con un sistema de justicia transicional legítimo como el de Justicia y Paz (como se declaró en la sentencia C-370 de 2006), no pueden pasar a la JEP sin más, porque ello desconocería abiertamente el principio de juez natural ante la sustitución de la Jurisdicción Ordinaria Transicional, la cual ha venido operando y dando resultados satisfactorios en sede de verdad, justicia y reparación. Como dice la misma Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse: se viola en principio de juez natural cuando “no ha desaparecido la institucionalidad que en otros contextos ha justificado la creación de nuevas instancias jurisdiccionales con competencia para investigar, juzgar y sancionar todas las infracciones cometidas en escenarios de violación masiva y sistemática de derechos humanos”.
De otro lado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Ley 1957 de 2019) reiteró que sólo tiene cabida en esa jurisdicción, con carácter forzoso, los miembros de la fuerza pública y los integrantes de los grupos organizados al margen de la ley que hubiesen suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional; y de forma voluntaria los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública: “TÍTULO IV Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Artículo 62. Competencia material. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas.
Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC-EP acordado entre ese grupo y el Gobierno nacional.
En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión (Artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.
Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas conductas no pueden ser consideradas Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente excluidas en el inciso anterior de este artículo, conforme a lo establecido en dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la investigación y juzgamiento de tales conductas.
De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos: 1.
Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1° de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de co-meterse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo.
Lo anterior sin perjuicio del régimen de condicionalidades previsto en el artículo 20 de la presente ley. 2. Será de competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1° de diciembre de 2016. Respecto de los demás de ejecución permanente, cuando la JEP haya determinado que se han incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el Acto Legislativo número 001 de 2017 y conforme a las condiciones y procedimientos previsto en el artículo 20 de esta ley, el proceso se remitirá a la jurisdicción ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la misma.
En virtud del carácter preferente del SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz asumirá las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicción de Justicia y Paz, para que se investiguen las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las que se refieren dichas compulsas, con excepción de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados constitucionales, conforme a lo previsto en los artículos 62, 63 y 79 de esta ley.
Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el Capítulo VII del Acto Legislativo número 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. La JEP también se aplicará, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1° de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, en los términos de la presente ley y la Ley 1820 de 2016.
Para la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Parágrafo 2°. Para la investigación y judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1° de diciembre de 2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la finalización del proceso de dejación de armas, cuando las anteriores sean competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.
A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar, con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. Artículo 63. Competencia personal. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.
Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia. La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de: 1.
Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017. 2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nueva- mente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. 3.
Los excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artículo 20 de la presente ley.
En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional.
El Gobierno nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC- EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP.
Este listado tendrá el carácter de reservados y serán remitidos a las autoridades competentes. Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz La violación a esta disposición, respecto del carácter reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la legislación vigente. La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional.
En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016. La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.
En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP. Parágrafo 1°.
En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.
Parágrafo 2°. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.
Parágrafo 3°. En caso de que con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 2017, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y en esta ley.
Parágrafo 4°. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.
En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP.
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. Parágrafo 5°.
La JEP también se aplicará igualmente, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a quienes estén investigados, procesados o condenados por uno o varios de los delitos mencionados en el parágrafo 1° del artículo 62 de esta ley. Parágrafo 6°. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los delitos relacionados con el conflicto se circunscribirá única y exclusivamente a las personas naturales por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz armado, en los términos, condiciones y excepciones previstos en esta ley”. [Resaltado fuera del texto original]. Tampoco esta Ley les abre la puerta de la JEP a combatientes diferentes a los antiguos integrantes de las FARC o miembros de la fuerza pública. A tono con lo argumentado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al afirmar que los paramilitares puros que han tenido su espacio en Justicia y Paz no pueden ingresar a la JEP.
La Sala comparte plenamente este diciente discurso. Auto del 13 de mayo de 2020, rad. 32672, M.P. Patricia Salazar Cuellar: Esa distinción es del todo trascendente a la hora de examinar el criterio de competencia en razón de la persona, pues queda claro que el compareciente voluntario a la JEP puede serlo a condición de no haber integrado dichas organizaciones o grupos armados al margen de la ley.
Ese es el fundamento para sostener que los antiguos miembros de estructuras paramilitares no pueden acceder al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, debiendo ser juzgados en la jurisdicción ordinaria, por la vía del proceso especial de justicia y paz si el postulado cumplió con los requerimientos de rigor o, en su defecto, siguiendo los derroteros del proceso penal ordinario.
La regla cifrada en que los paramilitares no son destinatarios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, además de encontrar sustento en las normas atrás mencionadas, ha venido siendo validada por la jurisprudencia de la JEP. […] […] no quiere significar que ninguna conducta punible ejecutada en el contexto del paramilitarismo -donde innegablemente se presentaron nexos con particulares y servidores públicos-, pueda ser objeto de conocimiento de la JEP.
Desde el mismo Acuerdo Final de Paz, en el num. 32 inc. 3° del punto 5.1.2 se clarificó que también serán de competencia de la JEP las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares o cualquier otro actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esa jurisdicción. Sobre ese particular, en el ciclo N° 43 de las negociaciones del Acuerdo se puso de presente, en relación con los "financiadores y colaboradores de grupos paramilitares que no se desmovilizaron, que la Ley de Justicia y Paz no estaba dirigida para hacer frente a este fenómeno, sino a los combatientes directos del paramilitarismo.
Por eso, tiene sentido que la JEP lo aborde”. Y ello ciertamente se vio materializado en los arts. 16 trans. del AL 01 de 2017 y 63 parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019, pero con una clarificación importante: que los terceros pueden ser admitidos en la JEP por haber contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre y cuando no hubieran formado parte de las organizaciones o grupos armados.
Es decir, en consonancia con la jurisprudencia de la JEP, los integrantes o miembros que hicieron parte de la estructura orgánica de los grupos paramilitares, no pueden presentarse a la JEP como terceros. La condición de miembro de un grupo armado organizado ilegal o integrante de su estructura es excluyente con el estatus de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública o civil, para efectos del ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. En el caso de quienes fueron miembros orgánicos de grupos paramilitares y cumplieron con los requisitos legales de rigor para postularse, el proceso especial de justicia y paz fue la oportunidad que tuvieron para rendir cuentas bajo un modelo de justicia transicional, y si no se acogieron a dicho esquema, su responsabilidad penal ha de discutirse por la vía del proceso penal ordinario.
Es que, como lo reconoce la JEP, el proceso de justicia y paz se diseñó para perseguir a los integrantes orgánicos de los grupos armados y, por ello, una porción considerable de delitos atribuibles a los civiles que colaboraron con aquéllos o que los financiaron, quedó impune. De ahí la necesidad de promover la comparecencia voluntaria de terceros, pertenecientes a la clase empresarial y política, en relación con los cuales pueden existir vacíos en los esfuerzos estatales por judicializar el conflicto. […] […] la complejidad del fenómeno paramilitar en el conflicto armado colombiano da cuenta de situaciones, develadas en los procesos de justicia y paz, así como en los casos de parapolítica tramitados por la Corte Suprema, que la alianza criminal entre las AUC y autoridades públicas a nivel nacional, departamental y local no sólo consistió en una simbiosis entre aquéllos, destinada a beneficiar electoralmente a los Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz políticos a cambio de que éstos abrieran espacios para “legitimar” el denominado “proyecto paramilitar”. Más allá de dicha modalidad de concierto para delinquir, llegaron a presentarse situaciones en las cuales miembros orgánicos de las estructuras paramilitares accedieron a la función pública y, sin perder su condición de integrantes de las AUC, manteniendo un rol e influencia dentro de la organización armada ilegal, “camuflados” en el servicio público contribuyeron al propósito de cooptación del Estado, pero también participaron de crímenes propios de la organización. En esas especiales circunstancias, mal podría admitirse en la JEP a un “paramilitar puro”, que no actuó como un simple tercero colaborador o financiador de las autodefensas, sino que antes de acceder al servicio público fue un integrante de las AUC y, prevalido posteriormente de su condición de agente estatal, infiltrando la administración pública se mantuvo militando en la organización ilegal, desde la que ordenó la ejecución de crímenes por la organización, a la que brindó apoyo desde su concomitante condición de funcionario.
La experiencia de los procesos de justicia y paz e, inclusive, de la JEP, ha puesto en evidencia circunstancias en las que se pretende defraudar al sistema de justicia transicional. Personas carentes de vocación -desde la perspectiva de la competencia en razón de la persona- para recibir un tratamiento especial -al que no tienen derecho- suelen simular condiciones personales o apelar a éstas desde la mera forma, pese a que materialmente les está vedado beneficiarse de las disposiciones transicionales.
Por apenas citar dos ejemplos, en la primera eventualidad puede traerse a colación la expulsión del proceso de justicia y paz de “narcotraficantes puros” que compraron su membresía y hasta comandancia en bloques paramilitares, de los que posteriormente se “desmovilizaron”, a fin de acceder a la pena alternativa; en la segunda hipótesis, la JEP ha negado la concesión de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición a personas en condición de “doble militancia”, en relación con delitos que, pese a haber sido cometidos por miembros de las FARC, carecen de conexidad de con el conflicto armado, por haber sido ejecutados.
Esa misma lógica es la que subyace a la solicitud de acogimiento de SAS a la JEP, quien al margen de haberse desempeñado como gobernador de Sucre y haber ejercido desde ese cargo una función de patrocinador de las AUC, fue fundador, financiador y líder de estructuras paramilitares, en las que tuvo y ejerció poder de mando para cometer, por intermedio de la organización, crímenes de lesa humanidad.
Y ello muestra, por una parte, que como integrante de grupos paramilitares, el solicitante tiene vedado su acceso al Sistema Integral Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; por otra, que los crímenes con ocasión de los cuales pretende someterse a la JEP, conexos al concierto para delinquir, fueron cometidos en su condición de miembro activo de grupos de autodefensa, no en su rol de agente estatal ajeno a la organización armada, lo que los deja desprovistos de conexidad contributiva. […] Por esas conductas, así como por los hechos puestos de presente en el num. 2.2.3.2. supra, el señor AS fue declarado responsable por delitos de lesa humanidad, calificación que la Corte no sólo aplicó en relación con la desaparición forzada y el homicidio agravado, sino que extendió al delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo (cfr. sent. 32.672, consideración N° 2.2).
Y tal consideración jurídica, contenida en una sentencia proferida por esta Sala, resulta sumamente trascendente a la hora de cuestionar la competencia de la JEP en el presente asunto, pues habiendo establecido la Corte que, al margen de su cargo de gobernador, SA realmente integró e hizo parte de la cúpula de las autodefensas, a aquél le son atribuibles otros crímenes de lesa humanidad, imputables a la organización. […] […] Por tales razones, la Sala de Casación Penal dispuso expedir copias de la actuación, a fin de que se investigue a SAS, por los delitos de lesa humanidad atribuidos al grupo paramilitar del que hacía parte.
En consecuencia, si se acreditó que el solicitante integró grupos de autodefensa, teniendo control sobre la organización y compartiendo poder de mando sobre la estructura paramilitar, cuyos jefes militares dominaban el territorio mediante un aparato organizado de poder que tuvo participación en las hostilidades en el marco del conflicto armado, es inobjetable que aquél no puede comparecer a la JEP como tercero en calidad de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública.
Este tipo de comparecientes voluntarios sólo pueden serlo a condición de que no hubieran formado parte de las organizaciones o grupos armados (art. 16 transit. AL 01 de 2017 y art. 63 parágrafo 4° Ley 1957 de 2019). La condición de servidor público, en el caso del señor AS, no fue un factor que hubiera influido en la comisión de las conductas punibles, donde predominó su condición de paramilitar infiltrado en la administración pública.
Al volverse gobernador de Sucre aquél no perdió su condición de integrante de las AUC, pues camuflado en el servicio público, desde donde contribuyó al propósito de cooptación del Estado por las autodefensas, también participó de crímenes propios de la organización Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz armada ilegal, en la que mantuvo influencia por haber sido fundador. Por ello es dable catalogar al solicitante como un “paramilitar puro” que no actuó como un simple tercero colaborador o financiador de las autodefensas, sino que antes de acceder al servicio público fue un integrante de las AUC e infiltrado en la administración pública se mantuvo militando en la organización ilegal, desde la que ordenó la ejecución de crímenes -inclusive de lesa humanidad- a la organización, a la que brindó apoyo desde su concomitante condición de funcionario.
De ahí que no pueda permitirse una defraudación al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición mediante el ingreso de una persona que tiene vedado el tratamiento especial propio de dicho sistema, por no ser destinatario del mismo. Los crímenes con ocasión de los cuales SAS pretende someterse a la JEP, conexos al concierto para delinquir, fueron cometidos en su condición de miembro activo de grupos de autodefensa, no en su rol de tercero ajeno a la organización armada, lo que los deja desprovistos de conexidad contributiva para ser conocidos por la JEP.
Además, no existe facultad normativa que justifique una “admisión excepcional” del solicitante, como miembro de un grupo paramilitar, a la JEP. Dicho criterio de interpretación “amplia de la jurisdicción”, desarrollada por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz (cfr. TP-SA 57 de 2018 y TP- SA 199 de 2019), no sólo desconoce la intangibilidad de las sentencias proferidas por la Corte Suprema en el examen de sus componentes fácticos y jurídicos, sino que implica un mecanismo -en extremo subjetivo e indeterminado- de auto atribución de competencias más allá de la Constitución y la ley, que de ninguna manera puede derivarse de los principios de prevalencia y preferencia para conocer de los crímenes relacionados con el conflicto armado, que rigen dicha jurisdicción. Además, en el presente asunto, lo que se advierte es que la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales de justicia y paz, ha construido una sólida verdad judicial, del todo contextual, que ha develado el fenómeno de simbiosis entre las autodefensas y la administración pública a nivel nacional, regional y local.
Y en el caso del señor AS, antes que existir un vacío de judicialización en relación con hipótesis de colaboración de la clase política a los grupos paramilitares, lo que se advierte es una profunda investigación que reveló cómo el fenómeno de la parapolítica no se limitó a eventualidades de alianza entre servidores públicos y los grupos de autodefensa, sino que identificó eventos en que verdaderos paramilitares accedieron al servicio público para servir desde allí a los fines de la organización criminal, quienes ahora pretenden apelar a la condición de agentes estatales a fin de acceder a un tratamiento especial al que no tienen Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz derecho. La defraudación del sistema de justicia transicional por parte de dichos sujetos, bajo el pretexto de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, no sólo repercute en la deslegitimación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, sino que implica un debilitamiento de la justicia ordinaria.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respetuosa de la autonomía e independencia judicial, en manera alguna quiere desconocer el estatus constitucional del que está revestido la JEP para conocer, en preferencia a las demás jurisdicciones, de las conductas punibles cometidas a causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno. Lo pretendido mediante el presente conflicto de jurisdicción es advertir que esa competencia tiene limitaciones que han de respetarse, para que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -en el que excepcionalmente la Corte Suprema tiene competencias- funcione adecuada, articulada y armoniosamente.
La competencia prevalente de la JEP no convierte a la jurisdicción especial en un tribunal con superioridad abierta e indeterminada a las demás jurisdicciones, a causa de un laxo control sobre la determinación judicial de su propia competencia. Nadie desconoce que entre más amplio sea un beneficio perteneciente al tratamiento especial transicional, mayores son las exigencias para concederlo.
Empero, ello no puede conducir a que, bajo el pretexto de aplicar análisis judiciales “de baja intensidad”, la JEP usurpe las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, como ocurrió en el presente caso, donde pese a existir un nexo de los delitos con el conflicto armado, el solicitante carece de aptitud personal para acceder al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición El riesgo de avalar esos análisis laxos de competencia también conlleva el riesgo de atribuir a la JEP el conocimiento de fenómenos de criminalidad que, de entrada, carecen de conexidad material con el conflicto armado, como por apenas citar un ejemplo, eventos de corrupción judicial como el denominado “cartel de la toga”, donde se afirmó una conexidad consecuencial que, si bien puede predicarse del intento por evitar la judicialización de los crímenes cometidos en el marco del conflicto, carecen de nexo con el conflicto mismo, que es en relación con el cual se le otorgó competencia exclusiva a la JEP.
Este, desde luego, no es el escenario para cuestionar los fundamentos de dichas determinaciones. Sin embargo, la Sala de Casación Penal simplemente quiere llamar la atención sobre los perjudiciales efectos que ese tipo de control -como el aplicado en el caso de SA-, en extremo amplio en relación con los principios de prevalencia y preferencia, así como evidentemente laxo en punto de la determinación de los factores legales de competencia, puede generar sobre la legitimidad del mismo sistema de Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz justicia transicional y la estabilidad de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la Corte rechaza la competencia de la JEP para pronunciarse sobre el sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición manifestado por SAS, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio agravado y peculado por apropiación, por los cuales fue sentenciado por la Sala de Casación Penal, debido a que el examen de los factores de competencia pertinentes para avalar la comparecencia del solicitante en la JEP radica en esta Corporación, no en la SDSJ. [Resaltado fuera del texto original] Recuérdese que, incluso, en el Auto TP-SA 1186 de 2022, la Sección de Apelaciones de la JEP reconoció que MANCUSO GÓMEZ no era destinatario como paramilitar de esa normatividad especial, por falta de competencia personal, lo que deja al descubierto una manifiesta incoherencia al interior de la JEP dada su novedosa y llamativa tesis del 13 de marzo de 2024.
La providencia de 2022 contempla: 29.3.2. De esta manera, el test de verdad es un mecanismo de evaluación –que, señala en esta oportunidad la SA, precisa, modula o afina la regla competencial– diseñado, principalmente, para decidir sobre la comparecencia de antiguos integrantes de grupos paramilitares quienes, pese a no ser destinatarios de esta Jurisdicción5, pueden 5 En el Auto TP-SA 199 de 2019 se precisó que: los paramilitares “no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3.
La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado.
El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º).
El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz comparecer ante ella si antes o después de su militancia armada, delinquieron en su rol de civiles y, así, cometieron delitos del interés de esta justicia transicional, particularmente mediante la financiación o colaboración con el proyecto criminal paramilitar. Planteado de otra manera, el miembro del grupo paramilitar que pretende ingresar a la JEP debe demostrar que antes o después de su involucramiento fue un civil que contribuyó o financió grupos paramilitares.
No se trata de una excepción, como se precisó en la línea jurisprudencial relacionada, ni menos de una condición adicional a la exigida al simple civil que contribuyó o financió tales grupos, sino de una verdadera afinación o modulación de una regla competencial. Si el civil que contribuyó o financió grupos de la índole referida (paramilitar) nunca los integró no está compelido a absolver satisfactoriamente el test de verdad. 29.3.3.
Conforme con lo señalado por la SA en el Auto TP-SA 199 de 2019, el test de verdad, concebido ahora, se insiste, como la modulación de la regla de exclusión competencial de paramilitares, se limita a los casos de integrantes de grupos paramilitares que hubieren tenido una participación indirecta, antes o después de dicha pertenencia o membresía, mediante conductas consistentes en la colaboración o la financiación del esfuerzo general de guerra de las mencionadas agrupaciones delincuenciales.
Por ello, su admisión sólo cubre las conductas cometidas bajo ese rol, sin que se contemple el conocimiento de la JEP sobre los punibles vinculados a la incorporación o adscripción a tales estructuras. Dicha hermenéutica encuentra respaldo en la concepción de la Corte Constitucional sobre el CANI como un fenómeno social complejo y multicausal, así como en la competencia de esta Jurisdicción sobre los terceros como comparecientes voluntarios, incluyendo quienes financiaron o colaboraron con grupos paramilitares.
En resumen, si SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como paramilitar no suscribió ningún acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y tampoco fue un tercero beneficiario del conflicto armado, no puede tener cabida en la JEP. Admitir lo calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7.
La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8.
La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento”. En el mismo sentido, ver, entre otros, los Autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 307, 309, 365 y 404 de 2019, así como los Autos TP-SA 530 y 609 de 2020; y 1042 de 2022. [Resaltado fuera del texto original].
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz contrario abre la puerta a la sustitución absoluta de la Jurisdicción Ordinaria Transicional (Justicia y Paz).
SEGUNDA RAZÓN: Con la decisión de admitir plenamente en la JEP a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, se les desconoce a las víctimas de forma radical el principio de juez natural, habida cuenta que quedan sin posibilidad de una indemnización decretada judicialmente. Frente al régimen de reparación de las víctimas en Justicia y Paz, la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, luego de declarar inexequible la norma que consagraba límites por aspectos presupuestales (artículo 55 de la Ley 975 de 2005), indicó que las víctimas tienen derecho a una reparación monetaria, como consecuencia de una decisión judicial y esta no puede ser objeto de restricciones en su monto alegando razones de ese tipo.
Lo anterior dio un giro con la expedición de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, la cual introdujo una reforma sustancial al sistema de Justicia Transicional de la Jurisdicción Ordinaria diseñado en la Ley 975 de 2005, para lo cual adoptó criterios de priorización y macro criminalidad en el proceso penal y sustituyó el incidente de reparación integral por un incidente de identificación de afectaciones, estableciendo la estandarización del sistema de reparación judicial a los programas administrativos individual y colectivo de reparaciones previsto en la Ley 1448 de 2011.
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Así razonó: “En el caso concreto los incisos examinados desconocen el principio de juez natural, por cuanto los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política radican en el juez de conocimiento la obligación de adoptar medidas de reparación, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, cuando la víctima opta por hacer valer su derecho a la reparación dentro del proceso penal, de tal forma que en este caso la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el juez natural para la definición de las pretensiones relacionadas con la reparación que formule la víctima dentro de los procesos penales de justicia y paz, y a quien le corresponde determinar el contenido concreto de las medidas de reparación. No puede el legislador transferir la competencia establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución a las mencionadas autoridades administrativas, sin incurrir en flagrante desconocimiento del principio de juez natural, pues deja la decisión sobre la entrega de tierras, el pago de una justa indemnización y en general todas las medidas de reparación aplicables sujeta a criterios meramente discrecionales de las mencionadas autoridades administrativas en aquellos casos en que la víctima opta por reclamar dentro del proceso penal sus derechos, cuando es el juez penal el previamente establecido por las citadas disposiciones constitucionales como el competente para definir mediante providencia judicial sobre las medidas de reparación aplicables con base en la solicitud que en éste sentido realice la víctima y lo que se pruebe en la actuación penal.
Para la Corte es claro que de acuerdo al mandato constitucional consagrado en el artículo 250 en cita, a la justicia penal no sólo le incumbe determinar si se cometieron conductas punibles y las circunstancias en que éstas se cometieron, sino también atender a las víctimas y procurar la efectividad de sus derechos dentro del proceso penal cuando el afectado decide acudir a éste para reclamar la garantía y protección de sus derechos.
Ésta es la visión de la justicia penal que surge de la misma adopción del modelo de Estado Social de Derecho, en Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz el cual la dignidad humana y los derechos que de ella dimanan son el fin y el fundamento de las normas que se imponen para garantizar el cumplimiento de la ley y la sanción de la infracción a la misma. En el Estado Social de Derecho las víctimas son relevantes y su protección mediante la decisión del Juez penal garantiza la efectividad de sus derechos, siendo éste uno de los fines esenciales del Estado, conforme al artículo 2 de la Constitución Política.
No ofrece discusión que el legislador puede apelar a medidas judiciales y extrajudiciales para garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación, sin embargo, ello no lo faculta para sustituir en el proceso penal la decisión judicial por los actos administrativos que eventualmente expidan las Unidades Administrativas Especiales para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas luego de recibir el expediente con base en las remisiones dispuestas en las normas demandadas.
No cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con la función que le fue asignada en los numerales 6° y 7° del artículo 250 ídem.
Por consiguiente, el incidente encaminado a la reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011”.
En este orden de ideas, de trasladarse, sin más —como se pretende por la JEP, sin que exista norma competencial aprobada reglamentariamente por el Congreso de la República—, los procesos judiciales adelantados hoy por hoy ante las Salas Especializadas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Ordinaria, las víctimas del paramilitarismo verían agredidas sus expectativas de indemnización judicial.
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Es así como el Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere sistemáticamente a lo largo de todo su contenido al derecho de las víctimas a ser reparadas, pero no fija los elementos estructurales del modelo de reparación. El artículo transitorio 18 determina que el Estado debe garantizar este derecho, y que lo debe hacer de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, teniendo en cuenta el universo total de víctimas, y atendiendo al objetivo de asegurar la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo, los artículos transitorios 18 y 26 liberan parcialmente a los victimarios de la obligación de reparar a las víctimas, al determinar, en el primero de estos preceptos, que “en los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas.
En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición”. Y en el segundo precepto se establece, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía contemplado en el artículo 90 superior, sin perjuicio de su deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y a garantizar la no repetición. Finalmente, el artículo transitorio 18 parece sugerir que el Estado se encuentra autorizado a supeditar la reparación material a la Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz disponibilidad de recursos presupuestales, y a limitarla, en caso de que estos no sean suficientes. Según advirtieron varios de los intervinientes, estas restricciones envolverían una sustitución del deber de los Estados de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
Aunque la Corte encontró constitucional ese régimen, lo acompasó con la creación, entre otras figuras, de la Comisión de la Verdad6. Pero sucede que hoy la Comisión de la Verdad ha cesado en sus labores. Luego, esa mirada flexible en punto a la reparación no tendría suficiente cobertura en las víctimas del paramilitarismo. En todo caso, el tema de la indemnización patrimonial sigue siendo sensible.
La misma Corte Constitucional años más tarde tuvo que reconocer que, aun cuando las FARC entregaron bienes con fines de reparación, la JEP no puede disponer medidas cautelares sobre ellos, habida cuenta que no está dentro de sus funciones indemnizar a las víctimas del conflicto armado; por ello 6 Sentencia C-674 de 2017: “Concebido de este modo, el sistema de reparaciones puede contribuir a articular los instrumentos de verdad, justicia y no repetición. Podría, por ejemplo, dar sentido a los instrumentos de verdad impulsados por la Comisión de la Verdad, ya que la sola declaración de hechos, muchos de ellos previamente conocidos por las víctimas y por la sociedad en su conjunto, podría ser vista y percibida como un gesto formal y vacío, si no viene acompañada de un reconocimiento calificado de las víctimas.
En el mismo sentido, las reformas institucionales que se promueven como parte de las garantías de no repetición adquieren pleno sentido cuando vienen acompañadas de un proceso de dignificación de las víctimas, de suerte que éstas perciban que todo el ajuste a la estructura y al funcionamiento del Estado se efectúa también en función de ellas.
Y, finalmente, un esquema de reparaciones resulta imprescindible frente al sistema de justicia transicional, que por definición apunta a flexibilizar los estándares ordinarios del régimen penal, mediante la imposición de unas condenas que no guardan una relación de proporcionalidad estricta con las infracciones cometidas ni con el daño provocado a las víctimas.
De este modo, aunque los programas de reparaciones en contextos transicionales no puedan dar una respuesta integral a los problemas estructurales de pobreza y desigualdad, sí constituyen un importante elemento para la reconstitución del tejido social”. Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz asignó la competencia en esa oportunidad a la Fiscalía General de la Nación para continuar con la persecución de bienes. Auto A155 de 2019: “5.14. En este sentido, para establecer si las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP con la finalidad de asegurar con ellos la reparación material de las víctimas del conflicto armado, es imperioso examinar si en la normatividad vigente se le asigna o no a sus órganos la labor de indemnizar patrimonialmente a los afectados por la violencia interna, ya que dependiendo de la respuesta a tal cuestión, podrían estar justificadas o no las decisiones que ha proferido dirigidas a garantizar la debida utilización de los mismos. 5.15.
En esta línea hermenéutica, esta Corporación llama la atención de que, a partir de una perspectiva estructural del SIVJRNR7, la Jurisdicción Especial para la Paz fue instituida para garantizar el derecho a la justicia de los afectados por la violencia, por medio de la investigación, juzgamiento y sanción de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado, pero no para satisfacer la faceta indemnizatoria del derecho a la reparación de las víctimas, pues para el efecto se dispuso del componente de “medidas de reparación integral para la construcción de paz” a cargo del Poder Ejecutivo8. 5.16.
Sobre el particular, en la Sentencia C-080 de 20189, la Corte Constitucional dijo que “como se desprende del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para la determinación de responsabilidades penales individuales”. Empero, “no le corresponde (…) ordenar medidas de reparación”, toda vez que “dada la realidad de la masiva victimización en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnización de todas las víctimas sin discriminación, el Acto Legislativo 01 de 2017 optó entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, más allá de las justas reclamaciones individuales”. 5.17.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que a pesar de que las funciones asignadas a la Jurisdicción Especial para la Paz guardan 7 El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. 8 Cfr. Supra II, 4.2. y siguientes. 9 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz cierta similitud con las atribuciones de las autoridades del sistema penal ordinario, no puede ignorarse que algunas de las competencias de los jueces penales y de la Fiscalía General de la Nación no tienen un parangón en el modelo de justicia transicional instituido a través del Acto Legislativo 01 de 2017, tal y como ocurre con la facultad de reparar económicamente a las víctimas en el marco procesal. 5.18.
Específicamente, si bien dentro los procesos penales ordinarios se contempla el incidente de reparación integral para garantizar el resarcimiento de las víctimas de la conducta delictiva, facultándose al juez de la causa para adoptar medidas cautelares reales sobre los bienes del acusado para asegurar la eventual indemnización10, ello no ocurre en los procesos que se surten a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, comoquiera que por disposición del constituyente la reparación económica se lleva a cabo de manera administrativa por fuera de los escenarios judiciales transicionales11, solo resultando posible dentro de ellos el decreto de órdenes dirigidas a la realización de actos simbólicos o de satisfacción, por regla general, carentes de contenido patrimonial a cargo de los responsables de los ilícitos. 5.19.
Lo anterior encuentra correspondencia, en el caso del juzgamiento de los excombatientes de las FARC-EP, en la decisión estatal de exonerarlos de las consecuencias individuales de la acción indemnizatoria, la cual se entiende agotada con la entrega colectiva de los bienes de dicha organización para la reparación de sus víctimas, que, en todo caso, de manera subsidiaria debe ser satisfecha en última instancia por el Estado.
Sobre este punto, en la referida Sentencia C-080 de 2018, esta Sala concluyó que “dada la exención de la obligación de indemnizar de los combatientes sometidos a la JEP, no corresponde a esa jurisdicción imponer sanciones indemnizatorias de perjuicios, pues las indemnizaciones estarán a cargo del Estado, conforme al artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, a través del programa masivo de reparaciones”. 5.20.
En este orden de ideas, la Corte concluye que al no tener la Jurisdicción Especial para la Paz poder dispositivo sobre las medidas de reparación indemnizatorias, tampoco ostenta la atribución para disponer de los bienes de las FARC-EP que se enmarcan dentro de estas12 y, por tanto, la Sala estima que, al tenor de las facultades generales para adoptar medidas cautelares dispuestas en la Ley 1922 de 2018 y en el Código General del Proceso, la mencionada jurisdicción no es competente para decretarlas con el fin de asegurar que dichos bienes sean conservados y utilizados en el resarcimiento patrimonial de las víctimas del conflicto armado. 10 Cfr. Artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 11 Cfr. Artículo 18 transitorio del título transitorio de la Constitución. 12 Supra II, 4.1. a 4.3.
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz (…) 5.26.
En este sentido, para la Corte es contario al artículo 121 de la Constitución sostener que cualquier asunto litigioso que surja dentro del SIVJRNR resulta de incumbencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues como todo órgano constituido del Estado, su competencia está supeditada a las normas constitucionales y legales que establecen sus facultades13, por lo que ante la inexistencia de una disposición expresa que le atribuya el conocimiento de un asunto, debe entenderse que las autoridades competentes para conocer del mismo son las que conforman la Rama Judicial ateniendo a las regulaciones de las diferentes especialidades, que contemplan cláusulas de cierre para que ningún caso esté excluido de la competencia de un funcionario jurisdiccional”. [Resaltado fuera del texto original].
Téngase presente que, contrario sensu, la Ley de Justicia y Paz tiene un robusto modelo normativo de medidas cautelares reales (arts. 17A, 17B y 17C) y fija deberes de indemnización expresos, lo mismo que facultades de extinción de dominio (arts. 23 y 24), lo que mantiene a salvo las expectativas económicas de quienes padecieron los suplicios de la guerra.
Para esta Magistratura, la decisión asumida por la JEP en el Auto TP-SA 1633 de 2024, entre otros aspectos, genera un caos para las víctimas, al punto que los trámites que actualmente cursan en las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz cesarían y desaparecerían las opciones de condenas civiles a postulados e indemnizaciones judiciales, porque, como se acaba de resaltar, la JEP no tiene, ni la normativa, ni la logística para estudiar caso a caso ese tipo de asuntos patrimoniales. 13 Cfr. Artículo 121 de la Constitución. Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En síntesis, cambiar de manera abrupta unos procedimientos que vienen funcionando en Justicia y Paz, negándole a las víctimas del paramilitarismo el acceso a una reparación económica de carácter judicial, sin que exista un acuerdo de paz con los victimarios que les hubiese dado entrada al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y sin que obre una norma competencial aprobada con las mayorías que exige la democracia representativa, constituye a todas luces un sorprendimiento que afecta el principio de juez natural y se opone al principio de confianza legítima.
Finalmente, la Sala comparte los planteamientos de los Representantes de Víctimas y del Ministerio Público al decir que el salto competencial que pretende la JEP afectaría no sólo la reparación efectiva, sino también el principio de justicia que se debe ver reflejado en la imposición de medidas de aseguramiento por cada hecho perpetrado, figura procesal que tampoco opera en la JEP. 2.
Conclusión La Sala, en los términos del artículo 13.3 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012, y del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reafirma su competencia para continuar con los trámites que involucren la condición de libertad y sujeción al régimen de Justicia y Paz del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En consecuencia propondrá conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones. 3.
Asunto final Hasta tanto se defina la cuestión, se suspenderá la participación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en las diversas diligencias programadas14. En todo caso, las imputaciones, medidas de aseguramiento, sustituciones de medidas de aseguramiento y suspensiones de pena que tienen radicados diferentes al presente, avanzarán de manera ordinaria con los demás postulados, sin perjuicio que, de ser necesario, se disponga la ruptura de la unidad procesal (CSJ AP-788-2020, rad. 56028). 14 Auto TP-SA-037 de 17 octubre de 2018, citado en la sentencia SRT-ST-177 del 11 de agosto de 2020, ambas de la JEP: “Así las cosas, los procesos penales que se adelantan en la jurisdicción ordinaria por conductas de competencia de la JEP se consideran suspendidos, entre otras, en las siguientes hipótesis: a) otorgamiento de la libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las personas quedan a disposición de la JEP; b) si las demás Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conductas objeto del Sistema; c) si el caso ha sido priorizado o seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (…)”. [Resaltado fuera del texto original].
En el mismo sentido, Corte Constitucional Auto A664 de 2023 invalidó lo actuado por un Juez Penal que a pesar de haber promovido conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones continuó con el devenir procesal y tomó decisiones de fondo. Así razonó: “Sobre el particular, la Sala Plena concluye que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el hecho de que la JEP asuma conocimiento de una determinada causa limita las competencias de las demás jurisdicciones para adoptar determinaciones que afecten la libertad, que definan la situación jurídica de los procesados, o que continúen con el esclarecimiento de hechos que ya fueron asumidos por la JEP.
En ese sentido, una vez la Justicia Especial para la Paz, por conducto de cualquiera de sus autoridades, se pronuncia sobre su competencia para resolver una determinada causa a través de la concesión de beneficios de carácter penal (o por otro medio según la instancia), priva a las demás jurisdicciones para tomar decisiones a partir de ese preciso momento”.
Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,
RESUELVE
PRIMERO: PROPONER conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata este expediente a la Corte Constitucional en los términos del artículo 241.11 de la Carta Política y 70 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
TERCERO: DISPONER la suspensión de todas las diligencias programadas en esta Sala de Control de Garantías únicamente en lo tocante al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, hasta que la Corte Constitucional resuelva.
CUARTO: ADVERTIR que sólo es susceptible de recursos lo dispuesto en el numeral tercero de esta providencia15.
QUINTO: ENTERAR de esta decisión a la Jurisdicción Especial para la Paz a través de su presidente, a las Salas de Justicia y Paz 15 Los recursos son procedentes contra lo resuelto en el numeral tercero —exclusivamente— por tratarse de una decisión relevante que incide en el avance de los procesos (artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz).
En un tópico semejante donde se suspendieron actuaciones de Justicia y Paz, la Corte Suprema de Justicia avaló la posibilidad de apelación (AP5069-2017, rad. 50655). Auto No. 173 de 2024 Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz de los Tribunales Superiores de Bogotá, Bucaramanga y Medellín, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 y a la señora Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para los fines que estimen pertinentes.
CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Constancia: Esta decisión se notificó en estrados el 3 de abril de 2024. No se interpusieron recursos. 16 Corporación que tramita en segunda instancia una solicitud de libertad extraordinaria de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el Auto 148 de 2024 (rad. 08001221900020240001201).
Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc2971534b5abbe5867f1f559a70d6517782c4875cbca739f5a52b5799c5a0e7 Documento generado en 03/04/2024 04:17:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica