TEMA: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL- Dicho término prescriptivo es susceptible de ser interrumpido por una sola vez, con la simple reclamación que presente el trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado; lo que implica que se computará por un lapso igual./ HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que entre el señor DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZÁLEZ y la empresa SANAR BIEN S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo.
El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, decidió condenar a SANAR BIEN S.A.S a pagar con indexación a DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZALEZ los emolumentos deprecados. El problema jurídico consiste en analizar (i) El fenómeno de prescripción en materia laboral (ii) Aplicabilidad de la prescripción procesal del artículo 94 del CGP al proceso laboral.
TESIS: El fenómeno de prescripción en materia laboral, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, regulan lo concerniente al fenómeno de prescripción en materia laboral, disponiendo que, las acciones para reclamar los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible.( )Dicho término prescriptivo es susceptible de ser interrumpido por una sola vez, con la simple reclamación que presente el trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado; lo que implica que se computará por un lapso igual; según lo señala el artículo 151 mencionado y el artículo 489 del CST.( )En la Sentencia C-072 de 1994 la Corte Constitucional, consideró que establecer un término prescriptivo para la reclamación de los derechos laborales “No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.”( )En ese orden, es claro que la Ley laboral a establecido un término razonable, prudente y proporcional para que los trabajadores inicien las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar que las controversias que surjan de los mismos permanezcan indefinidas en el tiempo.( ) El artículo 94 del CGP, regula las figuras de interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, disponiendo en relación con la primera que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”( )Conforme lo dispuesto en este precepto, la parte demandante tiene la obligación de notificar la demanda dentro del año siguiente a la admisión de esta; so pena de que, al no hacerlo oportunamente no se tomará como fecha de interrupción de la prescripción la presentación de la demanda; sino la fecha de la notificación personal al demandado o al curador.( )De acuerdo con lo anterior, en el escenario procesal la interrupción del fenómeno de prescripción con la presentación de la demanda está sujeto a que, la parte demandante asuma con responsabilidad el cumplimiento de la carga procesal de la notificación y adelante todas las actuaciones tendientes a notificar al demandado o al curador dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda.( )En esta instancia, no es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo declarado por el A quo, entre el señor DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZALEZ con la empresa SANAR BIEN S.A.S., desde el 01 al 30 de julio de 2013, al no ser un aspecto atacado en el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la sociedad demandada; por lo tanto, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, únicamente se analizará si los derechos reconocidos en primera instancia se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción.( )A juicio de esta Corporación, la presentación de la demanda no tiene vocación de interrumpir el término prescriptivo, dado que la parte demandante realizó actuaciones tardías para lograr la notificación al demandado y al curador ad litem; pues si bien, el primer intento de notificación personal al demandado lo hizo dentro del año siguiente a la admisión de la demanda; no ocurrió lo mismo con la solicitud de emplazamiento y curador ad litem ni con la publicación del respectivo edicto, que se efectuaron cuando ya había vencido el plazo.( )Al respecto, en la Sentencia SL5476-2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “ le asistía responsabilidad al accionante de lograr la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, pues siendo una actuación que redundaba en su propio beneficio, debía adelantar todas las actuaciones tendientes a que ese acto cumpliera efectivamente y en tiempo, en armonía con sus intereses litigiosos, responsabilidad adjetiva que no asumió como debía ”; de esa manera, si bien en este caso, la sociedad demandada SANAR BIEN S.A.S., no compareció al proceso, una vez se le remitió la comunicación de notificación personal, debía la parte demandante procurar que el emplazamiento y la designación del curador ad litem,se diera dentro de un término oportuno y razonable, lo que no ocurrió en este caso.( )Así las cosas, dado que la relación laboral declarada en primera instancia feneció el 30 de julio de 2013, al no notificarse debidamente la demanda a la parte demandante el año inmediatamente siguiente a su admisión, la consecuencia jurídica natural es que no se produjo la interrupción de la prescripción, la cual se configuró el 30 de julio de 2016.( )Ahora bien, el A quo condenó a la empresa SANAR BIEN S.A.S., al reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a salud y pensión; en cuanto a la naturaleza de estos, esta Sala de Decisión que, con excepción de los aportes al Sistema General de Pensiones, debido a que estos están cobijados por el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, los demás tienen el carácter de prescriptibles.( ) MP:MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 02/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 010 2016 00594 01 DEMANDANTE DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZÁLEZ DEMANDADOS SANAR BIEN S.A.S. TEMA Indexación de derechos laborales DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: II.- HECHOS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 2 El demandante 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Refirió que, se vinculó mediante contrato de prestación de servicios a partir del 19 de abril de 2013 con la empresa SANAR BIEN S.A.S., para desempeñar el cargo de conductor del servicio médico domiciliario. 2.2. Precisó que, la empresa SANAR BIEN S.A.S. se obligó a cancelarle como remuneración de sus servicios la suma de $20.000 por evento, sin que dicha suma pudiere ser inferior a $1.300.000 mensuales a favor del contratista. 2.3.
Manifestó que, para el desempeño de sus funciones debía cumplir un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., de acuerdo con las directrices impartidas por la señora Aracelly Vélez, existiendo una continuada subordinación con respecto a la supuesta parte contratante. 2.4. Señaló que, a partir del 01 de julio de 2013, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año, que se extendía hasta el 30 de junio de 2014. 2.5.
Planteó que, las funciones contratadas serían idénticas a aquellas para las cuales se vinculó a través del contrato de prestación de servicios, y que se vio obligado a renunciar a partir del 30 de julio de 2013, inclusive. 2.6. Indicó que, la empresa SANAR BIEN S.A.S., no le canceló la remuneración o salario a partir del mes de mayo de 2013 ni la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, tampoco durante la vigencia de la relación laboral fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y la Caja de Compensación Familiar.
III.- PRETENSIONES 1 01Demanda Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 3 Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se declare que entre el señor DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZÁLEZ y la empresa SANAR BIEN S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de abril de 2013 al 30 de junio de 2014, que finalizó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del empleador; y en consecuencia que, se condene a este al reconocimiento y pago de los salarios adeudados del 01 de mayo al 30 de junio de 2013, prestaciones sociales causadas desde el 19 de abril al 30 de julio de 2013, indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, correspondiente a los salarios dejados de percibir entre el 30 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indexación. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida mediante auto del 02 de junio de 2016, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.2
4.1. FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL Mediante auto del 07 de noviembre de 20173, se le nombró curador Ad Litem a la sociedad SANAR BIEN S.A.S., y se ordenó su emplazamiento. A su vez, este descorrió el traslado de la demanda4, oponiéndose a estas y proponiendo como mecanismo de defensa las excepciones prescripción, buena fe y compensación. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 20235, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, decidió: 2 04AutoQueAdmiteDemanda 3 10SolicitudDePronunciamientoDeLasPartes pág. 4 a 5 413ContestacionDeDemanda (1) 5 30ActaAudienciaArt.80 CPTSS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 4 “PRIMERO: CONDENAR a SANAR BIEN S.A.S a pagar con indexación a DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZALEZ identificado con la cédula Nro.71.701.125: $108.333 por cesantías; $1.083 por intereses a las cesantías, $108.333 por prima de servicios y $54.167 por vacaciones, para un total de $271.916, obligaciones generadas en el contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 1° y el 30 de julio de 2013.
Y a realizar los trámites administrativos ante la EPS y AFP a las que se encuentre afiliado el demandante, con el fin de pagar los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones causados en ese periodo, con un IBC de $1.300.000. SEGUNDO ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada, conforme a lo explicado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” El juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) En relación con la existencia del contrato de trabajo, después de citar los artículos 23 y 24 del CST y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el demandante debía demostrar la prestación personal de sus servicios a la sociedad demandada, lo que encontró acreditado con el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de abril de 2013, con una vigencia de seis (6) meses y el contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito el 01 de julio de 2013 con vigencia hasta el 01 de julio de 2014.
(ii) Además de ello, señaló que existían otros documentos en el expediente, como el listado de requisitos de ingreso y el certificado de FOSYGA, de los que se infieren las exigencias de la empresa para la contratación del personal y la ausencia de cotizaciones al sistema por parte de la compañía. (iii) Así las cosas, concluyó que dichas pruebas demuestran que el actor se vinculó a la demandada en dos oportunidades.
La primera a través de un contrato de prestación de servicios y la segunda a través de un contrato de trabajo. En relación con el primero, consideró que no era posible tener por acreditada la existencia de un solo vínculo laboral sin solución de continuidad. Dado Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 5 que la desnaturalización del contrato de prestación de servicios no se encontró demostrada, no existían elementos en los que pudiera verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló ese primer convenio.
De modo que pudiera darse aplicación al principio de la supremacía la realidad sobre las formalidades para declarar el contrato de trabajo, pues sobre la realidad ningún medio de convicción se aportó al proceso y, en consecuencia, quedó sin la posibilidad de realizar la comparación entre la formalidad y lo verdaderamente ocurrido. (iv) En relación con el contrato de trabajo consideró que, si estaba demostrado, pues su existencia se probó con el cumplimiento de la formalidad consagrada en el artículo 46 del CST, eso es, que conste por escrito; por lo que entonces, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con extremo temporal inicial del 01 de julio de 2013 y extremo final el 30 de julio de ese mismo año, dado que, en el hecho sexto de la demanda, se sostuvo que en esa última fecha renunció. (v) Igualmente, en relación con el despido indirecto indicó que la aludida renuncia no podía tomarse como un despido indirecto, dado que el demandante debía probar que en ese momento expuso ante su empleador las razones o motivos, prueba que brilla por su ausencia, por lo que absolvió a la sociedad demandada de la indemnización por despido.
(vi) Acorde con ello, condenó únicamente al pago de prestaciones sociales, vacaciones causadas desde el 01 al 30 de julio de 2013, la indexación y los aportes al Sistema General de Pensiones, negando el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, dado que no encontró razonable imponer dicha condena. (vii) En relación con la prescripción, consideró que las obligaciones reconocidas en la sentencia, no se no se vieron afectadas por la prescripción, debido a que, si bien se hicieron exigibles el 30 de julio 2013, la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes, el 12 de mayo de 2016.
Por otro lado, consideró que, pese a que, la notificación a través de curador se realizó en 2018, esta situación no generó los efectos adversos del artículo 94 del Código General del proceso, dado que la parte demandante intentó agotar todos los medios de notificación pertinentes, y fue la conducta elusiva al empleador que no concurrió el proceso, sino a través de Curador designado para el efecto.
Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 6 VI. APELACIÓN
6.1. CURADOR AD LITEM SANAR S.A.S. Formuló recurso de apelación de contra de la sentencia de primera instancia, indicando que el artículo 94 del CGP, no consagra ninguna excepción respecto al deber de que la parte demandante notifique la demanda dentro del año inmediatamente siguiente a la admisión, so pena de que no se entienda interrumpida la prescripción. En razón a lo anterior, concluyó que la presente acción se encontraba prescrita dado que ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de finalización. Precisó que, si bien la demanda se presentó en mayo de 2016, un mes antes de que hubiere eventualmente prescrito la acción, el auto admisorio de noviembre de 2017 y se notificó en enero de 2019, cuando ya había transcurrido más de un año, operando la prescripción sobre las prestaciones sociales, vacaciones e indexación. En relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social se ha aplicado la teoría de que estos son imprescriptibles, pero considera que, al haberse extinguido la acción judicial, no se podía reclamar ninguna de las condenas que fue objeto en la sentencia. Por ello solicito al honorable tribunal superior que en segunda instancia se modifique la sentencia y se absuelva en la totalidad de las condenas a la sociedad demandada.
VII. ALEGATOS
7.1. SANAR BIEN S.A.S. El curador Ad Litem de la sociedad demandada presentó sus alegatos de conclusión6, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia, dado que en el curso del proceso se configuró la excepción 6 04AlegatosSanarBien Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 7 de prescripción conforme lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Precisó que, la demanda solo interrumpe la prescripción cuando se notifica al demandado el auto admisorio dentro del año siguiente, conforme lo establece el artículo 94 del CGP, y que, dado que el contrato de trabajo finalizó el 30 de julio de 2013; por su parte, la demanda se presentó el 12 de mayo de 2016, el auto que admitió la demanda, se notificó por estados a la parte actora el día, 7 de junio de 2016 y en su calidad de curador ad litem, se le notificó de la demanda el 14 de diciembre de 2018, ya habían transcurrido 2 años y medio desde la fecha en que se notificó por estados a la parte actora el auto que admitió la demanda, excediendo por más del doble, y sin justificación, el lapso de un año, consagrado por la ley, sin que, de tal tardanza sea inocente la parte actora, toda vez que fue negligente, por tardar más del doble del término consagrado por la ley adjetiva para la notificación al demandado.
VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada SANAR BIEN S.A.S., se debe determinar ¿si operó el fenómeno de prescripción procesal consagrado en el artículo 94 del CGP, sobre los derechos laborales reconocidos en la sentencia de primera instancia? Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) El fenómeno de prescripción en materia laboral (ii) Aplicabilidad de la prescripción procesal del artículo 94 del CGP al proceso laboral (iv) el caso concreto. i) El fenómeno de prescripción en materia laboral Los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, regulan lo concerniente al fenómeno de prescripción en materia laboral, disponiendo que, las acciones para reclamar los derechos laborales prescriben en un Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 8 término de tres (3) años contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible.
Dicho término prescriptivo es susceptible de ser interrumpido por una sola vez, con la simple reclamación que presente el trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado; lo que implica que se computará por un lapso igual; según lo señala el artículo 151 mencionado y el artículo 489 del CST. En la Sentencia C-072 de 1994 la Corte Constitucional, consideró que establecer un término prescriptivo para la reclamación de los derechos laborales “No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.” En ese orden, es claro que la Ley laboral a establecido un término razonable, prudente y proporcional para que los trabajadores inicien las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de sus derechos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar que las controversias que surjan de los mismos permanezcan indefinidas en el tiempo. ii) Aplicabilidad de la prescripción procesal del artículo 94 del CGP al proceso laboral El artículo 94 del CGP, regula las figuras de interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, disponiendo en relación con la primera que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 9 providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Conforme lo dispuesto en este precepto, la parte demandante tiene la obligación de notificar la demanda dentro del año siguiente a la admisión de esta; so pena de que, al no hacerlo oportunamente no se tomará como fecha de interrupción de la prescripción la presentación de la demanda; sino la fecha de la notificación personal al demandado o al curador.
Respecto a su aplicación en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que, pese a la oficiosidad del proceso laboral, la notificación del auto admisorio de la demanda es una carga procesal de la parte demandante, que debe cumplirse de manera ágil y oportuna para trabar la litis y dar continuidad al trámite; por lo tanto, la prescripción procesal es admisible en la medida que se evidencie una actuación negligente e inoportuna frente al mencionado deber.
En efecto, así se dijo en la sentencia CSJ SL3693-2017, en el sentido que: “[…] si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del [CPTSS], también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 10 forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor.
Razón suficiente para entender que el artículo 90 del [CPC hoy 94 del CGP], para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.” De acuerdo con lo anterior, en el escenario procesal la interrupción del fenómeno de prescripción con la presentación de la demanda está sujeto a que, la parte demandante asuma con responsabilidad el cumplimiento de la carga procesal de la notificación y adelante todas las actuaciones tendientes a notificar al demandado o al curador dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto admisorio de la demanda.
Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 11 iii) Caso concreto En esta instancia, no es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo declarado por el A quo, entre el señor DIEGO FERNANDO VANEGAS GONZALEZ con la empresa SANAR BIEN S.A.S., desde el 01 al 30 de julio de 2013, al no ser un aspecto atacado en el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la sociedad demandada; por lo tanto, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, únicamente se analizará si los derechos reconocidos en primera instancia se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción. Bajo ese panorama, es claro que sí la relación laboral finalizó el 30 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, la parte demandante tenía un término de tres (3) años para iniciar las acciones judiciales tendientes al reconocimiento de los derechos derivados de la misma, que se extendían hasta el 30 de julio de 2016.
Por lo tanto, se procederá a examinar las actuaciones realizadas por la parte demandante con el fin de verificar si con la presentación de la demanda se interrumpió el fenómeno de prescripción, en específico, sí una vez admitida la misma, adelantó de forma oportuna todas las actuaciones pertinentes para notificar al empleador demandado y procurar su comparecencia al proceso.
A saber: Fecha Actuación Observación 10 mayo de 2016 Presentación de la demanda7 Habían transcurrido 2 años, 9 meses y 8 días, desde que se hicieron exigibles los derechos laborales derivados del contrato realidad declarado. 02 junio de 2016, notificado el 07 de junio de esa misma anualidad. Admisión demanda8 De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del CGP, la demanda debía notificarse dentro del año inmediatamente siguiente, el 06 de junio de 2017, para que interrumpiera la prescripción. 7 01Demanda.pdf pág. 14 8 04AutoQueAdmiteDemanda Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 12 26 abril de 2017 Memorial parte demandante9 Allegó guía de diligencia de notificación personal con fecha de recibido por parte de la empresa SANAR BIEN S.A.S., del 06 de abril de 2017. 01 noviembre 2017 Memorial parte demandante10 La parte demandante solicitó que se le diera el trámite procesal correspondiente. 07 noviembre 2017 Auto ordena emplazamiento al demandado11 De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del CPTSS, se ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada y se le designó curador ad litem. 23 de enero de 2018 Memorial parte demandante12 y edicto emplazatorio13 Se allegó factura de venta N° 0132 del 16 de enero de 2018, en la cual consta que el demandante canceló la publicación del emplazamiento al demandado Sanar Bien S.A.S., el cual se realizó el 21 de enero de 2018. 31 octubre de 2018 Memorial parte demandante14 Aportó constancia de notificación al curador Ad Litem, la cual se realizó el 24 de octubre de 2018. 14 diciembre 2018 Notificación Curador Ad Litem15 El Dr. Carlos Eduardo Ortiz Velázquez, se notificó y tomó posesión del cargo de Curador Ad Litem de la sociedad demandada.
Al examinar las actuaciones surtidas, debe precisar esta Sala de Decisión que contrario a lo considerado por el A quo no se observó un actuar diligente y oportuno de la parte demandante para notificar la demanda a la sociedad SANAR BIEN S.A.S., ni al curador ad litem una vez que esta no compareció al proceso, por las siguientes razones: 1.
Cuando la demanda se radicó el 10 de mayo de 2016, ya habían transcurrido 2 años, 9 meses y 8 días, desde que inició el cómputo del término prescriptivo; es decir, que solo faltaban 2 meses y 22 días para que se cumpliera este. 2. La demanda fue admitida el 02 de junio de 2016 y notificada el día 7 del mismo mes y año; sin embargo, solo hasta el 06 de abril de 2017, fue que remitió la comunicación de notificación personal a la sociedad demandada, esto es, cuando habían transcurrido 9 meses y 28 días desde que se admitió la demanda. 9 05SolicitudDePronunciamientoDeLasPartes 10 10SolicitudDePronunciamientoDeLasPartes 11 10SolicitudDePronunciamientoDeLasPartes pág. 4 12 10SolicitudDePronunciamientoDeLasPartes pág. 12 13 11EdictoEnPeriodico 14 12Notificacion 15 12Notificacion pág. 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 13 3.
Se reitera que el término para efectuar la notificación dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, se vencía el 06 de junio de 2017, pero sin observar ello, la parte demandante dentro de ese lapso solo agotó la comunicación de notificación personal del artículo 291 del CGP, y fue posteriormente, cuando solicitó el emplazamiento y la designación de un curador ad litem, por la no comparecencia del demandado, lo que aconteció el 01 de noviembre de 2017. 4.
Aunado a ello, tampoco se observa que actuó diligentemente en lo que se refiere al emplazamiento del demandado y las actuaciones para notificar al Curador Ad Litem, dado que dejó transcurrir 2 meses y 27 días para publicar el respectivo edicto y 11 meses y 17 días para comunicar al curador su designación, quien finalmente se notificó el 14 de diciembre de 2018.
A juicio de esta Corporación, la presentación de la demanda no tiene vocación de interrumpir el término prescriptivo, dado que la parte demandante realizó actuaciones tardías para lograr la notificación al demandado y al curador ad litem; pues si bien, el primer intento de notificación personal al demandado lo hizo dentro del año siguiente a la admisión de la demanda; no ocurrió lo mismo con la solicitud de emplazamiento y curador ad litem ni con la publicación del respectivo edicto, que se efectuaron cuando ya había vencido el plazo.
Al respecto, en la Sentencia SL5476-2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “ le asistía responsabilidad al accionante de lograr la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, pues siendo una actuación que redundaba en su propio beneficio, debía adelantar todas las actuaciones tendientes a que ese acto cumpliera efectivamente y en tiempo, en armonía con sus intereses litigiosos, responsabilidad adjetiva que no asumió como debía ”; de esa manera, si bien en este caso, la sociedad demandada SANAR BIEN S.A.S., no compareció al proceso, una vez se le remitió la comunicación de notificación personal, debía la parte demandante procurar que el emplazamiento y la designación del curador ad litem, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 14 se diera dentro de un término oportuno y razonable, lo que no ocurrió en este caso.
Así las cosas, dado que la relación laboral declarada en primera instancia feneció el 30 de julio de 2013, al no notificarse debidamente la demanda a la parte demandante el año inmediatamente siguiente a su admisión, la consecuencia jurídica natural es que no se produjo la interrupción de la prescripción, la cual se configuró el 30 de julio de 2016.
Ahora bien, el A quo condenó a la empresa SANAR BIEN S.A.S., al reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a salud y pensión; en cuanto a la naturaleza de estos, esta Sala de Decisión que, con excepción de los aportes al Sistema General de Pensiones, debido a que estos están cobijados por el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, los demás tienen el carácter de prescriptibles.
Por ello, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la prescripción de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones. En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia por prosperar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín; para en su lugar declarar probada la prescripción de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, y se confirmará en todo lo demás. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 010 2016 00594 01 Apelación de Sentencia 15 SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme a lo explicado.
CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae3d6ef6bc230e06419bfb759c3df3d83da1b887d0387700e0fd3359fd5db544 Documento generado en 02/12/2024 05:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica