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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420210025501

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-12-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ LEONEL OQUENDO ÁLVAREZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Las reglas aritméticas destinadas por la enjuiciada están alejadas de la legalidad, y en ese orden, existe sobre este factor de liquidación un valor insoluto, el que atendiendo la configuración del fenómeno de la prescripción./ HECHOS:El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con base al IBL que le resulta más favorable, con inclusión del retroactivo pensional causado desde el 20 de junio de 1996, junto con la indexación y las costas del proceso.El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago al ciudadano demandante, José Leonel Oquendo Álvarez.El problema jurídico consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de una reliquidación pensional, que deriven en el pago de intereses moratorios.

TESIS: Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 20 de julio de 1996 a través del acto administrativo N° 008466 de 1996, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con base en 1.328 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $406.312, concediéndose una mesada pensional de $365.681 desprendiéndose la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% ( )Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que el IBL que le correspondía es superior al reconocido por el extinto ISS.( )Para definir el disenso expuesto, esta Sala de Decisión procedió a realizar los cálculos de rigor a fin de obtener el IBL que corresponde a la prestación del señor Oquendo Álvarez con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, como procedió el Juez de Instancia, sin que al respecto se presentara oposición por la parte interesada, encontrando que este asciende a la suma de $443.780,89 para el año 1996, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, que es el que corresponde acorde al número total de semanas alcanzadas - 1.328- en acatamiento a lo que preceptúa el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo que arroja una mesada pensional para tal anualidad de $399.403, evidenciándose ser superior a la reconocida por el extinto ISS - $365.681 -.( )Ello, refleja que las reglas aritméticas destinadas por la enjuiciada están alejadas de la legalidad, y en ese orden, existe sobre este factor de liquidación un valor insoluto, el que atendiendo la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST por las diferencias anteriores al 08 de junio de 2017 por haberse efectuado la solicitud de reliquidación el mismo día y mes del año 2020 que desencadenó en la negativa plasmada en la Resolución SUB 161150 del 28 de julio de 2020 (…), es equivalente a $15.726.025 calculado hasta marzo de 2024 que resulta ser mayor al valor que se ordenó en primer grado, en tanto el operador judicial incluyó unos IPC que no corresponden y que derivó en un IBL menor - $440.476,70-, de modo que como esta cuestión no se apeló por la activa y se revisa por consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá el valor de la mesada encontrada y el retroactivo hallado por $14.399.518 definido por el a quo, el que actualizado a octubre de 2024 acorde a lo que ordena el artículo 283 del CGP es igual a $15.758.854, sobre el que se autoriza efectuar los descuentos en salud, debiendo Colpensiones continuar reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2024 equivalente $2.503.670 sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales.( )Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, atendiendo a su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020.( )Bajo las anteriores previsiones, se tiene que existiendo un saldo insoluto de mesadas pensionales sin que exista justificación revelada para que Colpensiones procediera con el reconocimiento de la prestación en cuantía inferior a la que le correspondía, es que es ausente la razón o el mérito para exonerarla de imponer la consecuencia moratoria, misma que se genera sobre el importe de este retroactivo a partir del 08 de junio de 2017 por el transcurso del tiempo, aun cuando su causación es previa, porque los cuatro meses que dispone la norma serían contabilizados desde la reclamación de la pensión de vejez, liquidación que procederá hasta cuando se materialice el pago.( ) MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por JOSÉ LEONEL OQUENDO ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con base al IBL que le resulta más favorable, con inclusión del retroactivo pensional causado desde el 20 de junio de 1996, junto con la indexación y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por medio de la resolución N° 8466 de 1996 a partir del 20 de junio de 1996 a partir de las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con aplicación de una tasa de reemplazo del 90%.

Radicó solicitud de reliquidación, la que le fue negada por Resolución N° 161150 de 2020 en donde se hallaron dos IBL, uno por $436.108 y el otro por $401.461, encontrando que el 90% debe imponerse sobre el IBL más alto que arroja una mesada pensional de $392.497 y no de $365.681 como fue reconocido. COLPENSIONES dio respuesta oportuna aceptando el reconocimiento pensional con la aclaración de haberse concedido a partir del 20 de julio de 1996, acto administrativo que no discriminó la tasa de reemplazo aplicada.

Acepta la solicitud de reliquidación efectuada, y la negativa emitida. Se opone a lo pedido aduciendo que luego de validado el expediente del demandante no se encontraron elementos Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - de juicio que hagan variar la decisión inicial, ya que el actual estudio arrojó incluso una suma que es menor a la que ahora percibe.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad de pagar indexación, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. En sentencia del 07 de marzo de 2024, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Colpensiones como obligada al reconocimiento y pago al ciudadano demandante, José Leonel Oquendo Álvarez, identificado con Cédula 3.312.223, la suma de $14.399.518 como diferencia existente de su mesada pensional que le viene pagando Colpensiones y que fue liquidada por el juzgado desde el día 8 de junio del año 2017 por el fenómeno prescriptivo parcial, liquidación que se hizo hasta el 30 de marzo del año 2024.

CONDENÓ a Colpensiones, sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales para que a partir del 01 de abril del 2024, continúe reconociendo y pagando el reajuste de la mesada pensional al demandante en una cuantía de $2.503.670, que cubrirá tanto las mesadas ordinarias como las adicionales de junio y diciembre, y mantendrá el derecho al incremento anual de sus mesadas pensionales.

CONDENÓ a Colpensiones, como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como indemnización por el retardo y mora en reconocerle debidamente los pagos pensionales, esta mora se causa a partir del 8 de junio de 2017 y se seguirá causando hasta el momento del pago o solución total de la obligación sobre los valores retroactivos pertenecientes al señor demandante.

CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV. Tal determinación fue cuestionada por el apoderado judicial de la demandada, aduciendo que la tasa de reemplazo aplicable para este caso fue del 84% y según estudios realizados la mesada que percibe actualmente es más favorable que si se hiciera una liquidación nueva de la prestación, por lo que Colpensiones no puede aplicar esta nueva reliquidación pues estaría en contravía del principio de favorabilidad.

La Sala igualmente en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos. Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos del recurso y el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de una reliquidación pensional, que deriven en el pago de intereses moratorios. Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 20 de julio de 1996 a través del acto administrativo N° 008466 de 1996, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con base en 1.328 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $406.312, concediéndose una mesada pensional de $365.681 desprendiéndose la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% (Pág. 6 Archivo 01).

Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que el IBL que le correspondía es superior al reconocido por el extinto ISS. Para definir el disenso expuesto, esta Sala de Decisión procedió a realizar los cálculos de rigor a fin de obtener el IBL que corresponde a la prestación del señor Oquendo Álvarez con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, como procedió el Juez de Instancia, sin que al respecto se presentara oposición por la parte interesada, encontrando que este asciende a la suma de $443.780,89 para el año 1996, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, que es el que corresponde acorde al número total de semanas alcanzadas - 1.328- en acatamiento a lo que preceptúa el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo que arroja una mesada pensional para tal anualidad de $399.403, evidenciándose ser superior a la reconocida por el extinto ISS - $365.681 -.

Ello, refleja que las reglas aritméticas destinadas por la enjuiciada están alejadas de la legalidad, y en ese orden, existe sobre este factor de liquidación un valor insoluto, el que atendiendo la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST por las diferencias anteriores al 08 de junio de 2017 por haberse efectuado la solicitud de reliquidación el mismo día y mes del año 2020 que desencadenó en la negativa plasmada en la Resolución SUB 161150 del 28 de julio de 2020 (Págs. 8-14 Archivo 01), es Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - equivalente a $15.726.025 calculado hasta marzo de 2024 que resulta ser mayor al valor que se ordenó en primer grado, en tanto el operador judicial incluyó unos IPC que no corresponden y que derivó en un IBL menor - $440.476,70-, de modo que como esta cuestión no se apeló por la activa y se revisa por consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá el valor de la mesada encontrada y el retroactivo hallado por $14.399.518 definido por el a quo, el que actualizado a octubre de 2024 acorde a lo que ordena el artículo 283 del CGP es igual a $15.758.854, sobre el que se autoriza efectuar los descuentos en salud, debiendo Colpensiones continuar reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2024 equivalente $2.503.670 sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales.

Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, atendiendo a su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).

Bajo las anteriores previsiones, se tiene que existiendo un saldo insoluto de mesadas pensionales sin que exista justificación revelada para que Colpensiones procediera con el reconocimiento de la prestación en cuantía inferior a la que le correspondía, es que es ausente la razón o el mérito para exonerarla de imponer la consecuencia moratoria, misma que se genera sobre el importe de este retroactivo a partir del 08 de junio de 2017 por el transcurso del tiempo, aun cuando su causación es previa, porque los cuatro meses que dispone la norma serían contabilizados desde la reclamación de la pensión de vejez, liquidación que procederá hasta cuando se materialice el pago.

En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

En conclusión, de todo lo dicho, y sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, la sentencia venida en apelación se habrá de confirmarse en su totalidad. Conforme a lo que regula el artículo 365 del CGP las costas procesales estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de dar actualización a la condena a octubre de 2024 acorde a lo que ordena el artículo 283 del CGP, ascendiendo el retroactivo a la suma de $15.758.854.

CONFIRMA en los demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - IBL – Últimos 10 años DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDI O AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 7-feb-84 29-feb-84 $ 33.186 23 $ 438.457 $ 2.801 1995 21,80 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 29.986 31 $ 396.179 $ 3.412 1995 21,80 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 31.031 30 $ 409.985 $ 3.417 1995 21,80 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 37.780 31 $ 499.154 $ 4.298 1995 21,80 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 22.782 30 $ 300.999 $ 2.508 1995 21,80 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 30.414 31 $ 401.833 $ 3.460 1995 21,80 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 36.014 31 $ 475.821 $ 4.097 1995 21,80 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 23.224 30 $ 306.838 $ 2.557 1995 21,80 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 23.224 31 $ 306.838 $ 2.642 1995 21,80 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 31.372 30 $ 414.491 $ 3.454 1995 21,80 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 23.102 31 $ 305.226 $ 2.628 1995 21,80 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 23.102 31 $ 258.269 $ 2.224 1995 21,80 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 30.530 28 $ 341.310 $ 2.655 1995 21,80 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 27.520 31 $ 307.659 $ 2.649 1995 21,80 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 38.304 30 $ 428.219 $ 3.568 1995 21,80 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 32.726 31 $ 365.860 $ 3.150 1995 21,80 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 37.389 30 $ 417.990 $ 3.483 1995 21,80 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 43.522 31 $ 486.554 $ 4.190 1995 21,80 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 31.190 31 $ 348.688 $ 3.003 1995 21,80 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 31.190 30 $ 348.688 $ 2.906 1995 21,80 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 40.813 31 $ 456.268 $ 3.929 1995 21,80 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 29.836 30 $ 333.551 $ 2.780 1995 21,80 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 46.886 31 $ 524.161 $ 4.514 1995 21,80 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 27.206 31 $ 249.198 $ 2.146 1995 21,80 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 40.278 28 $ 368.933 $ 2.869 1995 21,80 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 35.590 31 $ 325.992 $ 2.807 1995 21,80 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 46.419 30 $ 425.182 $ 3.543 1995 21,80 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 34.691 31 $ 317.758 $ 2.736 1995 21,80 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 38.913 30 $ 356.430 $ 2.970 1995 21,80 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 49.118 31 $ 449.904 $ 3.874 1995 21,80 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 38.154 31 $ 349.478 $ 3.009 1995 21,80 1985 2,38 Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - 1-sep-86 30-sep-86 $ 38.154 30 $ 349.478 $ 2.912 1995 21,80 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 53.469 31 $ 489.758 $ 4.217 1995 21,80 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 41.203 30 $ 377.406 $ 3.145 1995 21,80 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 61.880 31 $ 566.800 $ 4.881 1995 21,80 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 31.135 31 $ 235.675 $ 2.029 1995 21,80 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 43.765 28 $ 331.277 $ 2.577 1995 21,80 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 51.499 31 $ 389.819 $ 3.357 1995 21,80 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 72.828 30 $ 551.268 $ 4.594 1995 21,80 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 51.616 31 $ 390.704 $ 3.364 1995 21,80 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 52.668 30 $ 398.668 $ 3.322 1995 21,80 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 64.769 31 $ 490.265 $ 4.222 1995 21,80 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 46.481 31 $ 351.835 $ 3.030 1995 21,80 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 56.794 30 $ 429.899 $ 3.582 1995 21,80 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 67.107 31 $ 507.963 $ 4.374 1995 21,80 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 90.526 30 $ 685.232 $ 5.710 1995 21,80 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 113.946 31 $ 862.508 $ 7.427 1995 21,80 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 50.256 31 $ 306.028 $ 2.635 1995 21,80 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 71.773 29 $ 437.053 $ 3.521 1995 21,80 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 82.580 31 $ 502.861 $ 4.330 1995 21,80 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 71.773 30 $ 437.053 $ 3.642 1995 21,80 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 68.200 31 $ 415.296 $ 3.576 1995 21,80 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 89.162 30 $ 542.942 $ 4.525 1995 21,80 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 80.198 31 $ 488.357 $ 4.205 1995 21,80 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 72.482 31 $ 441.371 $ 3.801 1995 21,80 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 93.142 30 $ 567.178 $ 4.726 1995 21,80 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 93.142 31 $ 567.178 $ 4.884 1995 21,80 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 93.142 30 $ 567.178 $ 4.726 1995 21,80 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 163.020 31 $ 992.692 $ 8.548 1995 21,80 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 60.526 31 $ 288.093 $ 2.481 1995 21,80 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 61.838 28 $ 294.338 $ 2.289 1995 21,80 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 112.192 31 $ 534.014 $ 4.598 1995 21,80 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 83.300 30 $ 396.493 $ 3.304 1995 21,80 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 109.125 31 $ 519.416 $ 4.473 1995 21,80 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 107.750 30 $ 512.871 $ 4.274 1995 21,80 1988 4,58 Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - 1-jul-89 31-jul-89 $ 99.630 31 $ 474.221 $ 4.084 1995 21,80 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 99.630 31 $ 474.221 $ 4.084 1995 21,80 1988 4,58 1-sep-89 30-sep-89 $ 111.000 30 $ 528.341 $ 4.403 1995 21,80 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 111.000 31 $ 528.341 $ 4.550 1995 21,80 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 111.000 30 $ 528.341 $ 4.403 1995 21,80 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 111.000 31 $ 528.341 $ 4.550 1995 21,80 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 111.000 31 $ 418.651 $ 3.605 1995 21,80 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 123.210 28 $ 464.702 $ 3.614 1995 21,80 1989 5,78 1-mar-90 31-mar-90 $ 123.210 31 $ 464.702 $ 4.002 1995 21,80 1989 5,78 1-abr-90 30-abr-90 $ 136.290 30 $ 514.035 $ 4.284 1995 21,80 1989 5,78 1-may-90 31-may-90 $ 111.000 31 $ 418.651 $ 3.605 1995 21,80 1989 5,78 1-jun-90 30-jun-90 $ 111.000 30 $ 418.651 $ 3.489 1995 21,80 1989 5,78 1-jul-90 31-jul-90 $ 150.270 31 $ 566.762 $ 4.880 1995 21,80 1989 5,78 1-ago-90 31-ago-90 $ 165.180 31 $ 622.997 $ 5.365 1995 21,80 1989 5,78 1-sep-90 30-sep-90 $ 123.210 30 $ 464.702 $ 3.873 1995 21,80 1989 5,78 1-oct-90 31-oct-90 $ 99.630 31 $ 375.767 $ 3.236 1995 21,80 1989 5,78 1-nov-90 30-nov-90 $ 181.050 30 $ 682.853 $ 5.690 1995 21,80 1989 5,78 1-dic-90 31-dic-90 $ 197.910 31 $ 746.443 $ 6.428 1995 21,80 1989 5,78 1-ene-91 31-ene-91 $ 275.850 31 $ 786.082 $ 6.769 1995 21,80 1990 7,65 1-feb-91 28-feb-91 $ 165.180 28 $ 470.709 $ 3.661 1995 21,80 1990 7,65 1-mar-91 31-mar-91 $ 165.180 31 $ 470.709 $ 4.053 1995 21,80 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 165.180 30 $ 470.709 $ 3.923 1995 21,80 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 181.050 31 $ 515.933 $ 4.443 1995 21,80 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 136.290 30 $ 388.382 $ 3.237 1995 21,80 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 165.180 31 $ 470.709 $ 4.053 1995 21,80 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 181.050 31 $ 515.933 $ 4.443 1995 21,80 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 150.270 30 $ 428.220 $ 3.569 1995 21,80 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 150.270 31 $ 428.220 $ 3.687 1995 21,80 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 197.910 30 $ 563.979 $ 4.700 1995 21,80 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 197.910 31 $ 563.979 $ 4.856 1995 21,80 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 197.910 31 $ 444.787 $ 3.830 1995 21,80 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 197.910 29 $ 444.787 $ 3.583 1995 21,80 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 215.790 31 $ 484.971 $ 4.176 1995 21,80 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 181.050 30 $ 406.896 $ 3.391 1995 21,80 1991 9,70 Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - 1-may-92 31-may-92 $ 197.910 31 $ 444.787 $ 3.830 1995 21,80 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 165.180 30 $ 371.229 $ 3.094 1995 21,80 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 215.790 31 $ 484.971 $ 4.176 1995 21,80 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 181.050 31 $ 406.896 $ 3.504 1995 21,80 1991 9,70 1-sep-92 30-sep-92 $ 234.720 30 $ 527.515 $ 4.396 1995 21,80 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 254.730 31 $ 572.486 $ 4.930 1995 21,80 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 70.260 30 $ 157.904 $ 1.316 1995 21,80 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 70.260 31 $ 157.904 $ 1.360 1995 21,80 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 89.070 31 $ 159.944 $ 1.377 1995 21,80 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 89.070 28 $ 159.944 $ 1.244 1995 21,80 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 215.790 31 $ 387.498 $ 3.337 1995 21,80 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 215.790 30 $ 387.498 $ 3.229 1995 21,80 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 234.720 31 $ 421.491 $ 3.630 1995 21,80 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 234.720 30 $ 421.491 $ 3.512 1995 21,80 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 234.720 31 $ 421.491 $ 3.630 1995 21,80 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 215.790 31 $ 387.498 $ 3.337 1995 21,80 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 254.730 30 $ 457.423 $ 3.812 1995 21,80 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 234.720 31 $ 421.491 $ 3.630 1995 21,80 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 275.850 30 $ 495.348 $ 4.128 1995 21,80 1992 12,14 1-dic-93 15-dic-93 $ 298.110 15 $ 535.321 $ 2.231 1995 21,80 1992 12,14 IBL: $443.780,89 Semanas: 514.29 Tasa: 90% Valor pensión: $399.403 Radicado 05001-31-05-004-2021-00255-01 - Cálculo reajuste Sala AÑO IPC VR.

MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 1996 21,63% $ 399.403 $ 365.681 $ 33.722 1997 17,68% $ 485.794 $ 444.778 $ 41.016 1998 16,70% $ 571.682 $ 523.415 $ 48.268 1999 9,23% $ 667.153 $ 610.825 $ 56.328 2000 8,75% $ 728.731 $ 667.204 $ 61.528 2001 7,65% $ 792.495 $ 725.584 $ 66.911 2002 6,99% $ 853.121 $ 781.091 $ 72.030 2003 6,49% $ 912.754 $ 835.690 $ 77.065 2004 5,50% $ 971.992 $ 889.926 $ 82.066 2005 4,85% $ 1.025.452 $ 938.872 $ 86.580 2006 4,48% $ 1.075.186 $ 984.407 $ 90.779 2007 5,69% $ 1.123.355 $ 1.028.509 $ 94.846 2008 7,67% $ 1.187.273 $ 1.087.031 $ 100.243 2009 2,00% $ 1.278.337 $ 1.170.406 $ 107.931 2010 3,17% $ 1.303.904 $ 1.193.814 $ 110.090 2011 3,73% $ 1.345.238 $ 1.231.658 $ 113.580 2012 2,44% $ 1.395.415 $ 1.277.599 $ 117.816 2013 1,94% $ 1.429.463 $ 1.308.772 $ 120.691 2014 3,66% $ 1.457.195 $ 1.334.162 $ 123.032 2015 6,77% $ 1.510.528 $ 1.382.993 $ 127.535 2016 5,75% $ 1.612.791 $ 1.476.621 $ 136.170 2017 4,09% $ 1.705.526 $ 1.561.527 $ 143.999 8 $ 1.151.995 2018 3,18% $ 1.775.283 $ 1.625.394 $ 149.889 14 $ 2.098.445 2019 3,80% $ 1.831.736 $ 1.677.081 $ 154.655 14 $ 2.165.175 2020 1,61% $ 1.901.342 $ 1.740.810 $ 160.532 14 $ 2.247.452 2021 5,62% $ 1.931.954 $ 1.768.837 $ 163.117 14 $ 2.283.636 2022 13,12% $ 2.040.530 $ 1.868.246 $ 172.284 14 $ 2.411.976 2023 9,28% $ 2.308.247 $ 2.113.360 $ 194.888 14 $ 2.728.427 2024 $ 2.522.453 $ 2.309.480 $ 212.973 3 $ 638.920 $ 15.726.025