Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202080226

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hender Augusto Andrade Becerra

Fecha: 2024-08-06

Sujetos procesales: IMPUTADO: A.M.T.B

TEMA: DEFENSA TÉCNICA - Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder una nulidad en este caso. / HECHOS: Se legalizó el procedimiento de captura de A.M.T.B, seguidamente se le formuló imputación en modalidad dolosa y en calidad de autor material de la conducta punible de tentativa de feminicidio agravado.

En primera instancia se anunció sentido de fallo condenatorio. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hubo violación a garantías fundamentales. TESIS: (…) Ha señalado la Corte Constitucional que cuando se alega la ausencia total de una defensa técnica, será necesario demostrar los siguientes cuatro elementos a efecto de que pueda solicitarse el amparo constitucional: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que ésta incurre en uno de los cuatro defectos que hacen de una decisión judicial una vía de hecho; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder una nulidad en este caso. (…) La inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado.

En el ejercicio de la asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que, en su criterio, sea la idónea para beneficiar a su protegido, siempre y cuando quien agencia los intereses del imputado lo haga de manera diligente, competente y capacitada, de modo que su participación constituya un verdadero control al ejercicio del poder punitivo del Estado (…) En este caso, las críticas de la recurrente a la labor de su antecesor, no alcanzan a acreditar la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa.

Aún más, ni siquiera confrontó los actos presuntamente anómalos con los principios de protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las nulidades. (…) Es práctica frecuente, generalmente desacertada, que cuando el procesado cambia de abogado, quien asume el encargo se dedica a cuestionar la actividad defensiva realizada por su antecesor, por equivocado, descuidado o inepto, entre otros múltiples motivos, con la pretensión de lograr la invalidación del proceso.

Esto ha llevado a la jurisprudencia a sostener, de manera invariable, que la simple discrepancia de criterios en torno a la ruta defensiva que debió seguirse en un determinado contexto, en modo alguno constituye motivo de nulidad CSJ AP 4000-2022. (…) En suma, la posición crítica de la recurrente frente a la actuación de su antecesor en la defensa del procesado envuelve una perspectiva eminentemente subjetiva, dirigida a magnificar circunstancias propias del debate probatorio, con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación, lo cual no resulta admisible.

(…) Valga recordar que, como principio rector, no sólo de las nulidades sino de las actuaciones penales, debe establecerse la transcendencia, lo cual no se advierte por la demandante frente a esos actos de investigación realizados con posterioridad a la culminación del juicio, pues nada indicó que hubiera cambiado o modificado el ritmo de la actuación y, en consecuencia, la sentencia condenatoria, es decir, que, con esos entrevistados y pericia, la sentencia hubiera sido absolutoria.

(…) Debe insistirse en que las nulidades están atadas a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de primera instancia pierdan toda validez formal y material, lo cual no ocurre en este caso, en consecuencia, se impone no decretar la nulidad solicitada y confirmar la decisión de primera instancia. (…) M.P: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA FECHA: 06/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL SENTENCIA PENAL No. 029 – 2024- 2da instancia Radicado: 05-001-60-00206-2020-80226 (N.I. 2020-230169) PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITO: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA CONDENA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA ((Aprobado Acta N° 099) (Sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)) Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Fecha de lectura. ASUNTO POR TRATAR Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la doctora María Victoria Urrego Castaño, defensora del acusado ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA, contra la sentencia proferida por el señor JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 15 de junio de 2021, mediante la cual lo condenó por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO, conducta tipificada en los artículos 104 A, literal b) y 104 B, literal g), en concordancia con el 27 del Código Penal. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LOS HECHOS. Ocurrieron en horas de la madrugada del 17 de febrero de 2020, en el interior 301 de la edificación ubicada en la calle 79 No. 30-51 del barrio Manrique de Medellín, la cual era compartida por la pareja1 conformada por ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA y Norbelly Henao Valencia. A eso de las 03:00 de la 1 Para ese momento llevaban un año de relación de pareja, conviviendo desde el mes de septiembre de 2020.

RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 2 mañana, después de haber consumido licor en un sitio aledaño, el hombre le reclamó a su compañera por el comportamiento imprudente de un conocido, señalándolo de ser su amante, para luego cogerla a puñetazos y puntapiés, por lo cual la angustiada mujer buscó protegerse en el balcón, donde continuó la golpiza, haciéndola caer al vacío, quedando enredada en unas cuerdas de la electricidad, donde fue rescatada por los vecinos del segundo piso de la edificación. 1.2.

ACTUACIÓN PROCESAL: Ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura de ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA, seguidamente se le formuló imputación en modalidad dolosa y en calidad de autor material de la conducta punible de TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO, tipificada en los artículos 104 A literal b), instrumentalización que surge de los celos y 104 B literal g), el cual remite al 104 numeral 1, por tratarse de la compañera permanente, en armonía con el 27 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1761 de 2015, cargos que no fueron aceptados; finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio informado por el imputado.

La Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, donde se realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de junio de 2020. Luego se agotó la audiencia preparatoria, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2020. El juicio oral tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 31 de agosto y 2, 7 y 9 de septiembre del mismo año, fecha última en que se presentaron alegatos de conclusión y se anunció sentido de fallo condenatorio, dando lectura a la sentencia el 15 de junio de 2021, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual conoce la Sala del presente asunto.

La alzada se sustentó en forma adecuada, por escrito y en término.

1.3. LA SENTENCIA RECURRIDA: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA fue acusado por el delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO. Luego el Juez de conocimiento, previa valoración de la prueba practicada en el juicio oral, CONDENÓ a ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA, identificado con RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 3 cédula de ciudadanía No. 98.604.225, de los cargos por los que se le formuló acusación por parte del acusador y de los cuales fuera víctima su compañera permanente Norbelly Henao Valencia, por el delito de tentativa de feminicidio agravado.

Decisión que fue motivo del recurso de apelación, por lo cual conoce la Sala el presente asunto. El Juez a quo, luego de referirse en extenso al delito de feminicidio, señala que, para el caso, la víctima se acogió al derecho constitucional de no declarar en contra de su compañero, con quien continuó conviviendo, lo cual no obsta para que se pueda establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, pues existe otra prueba directa sobre la ocurrencia de los mismos, como lo fue el testimonio de la señora Beatriz Helena Zapata Acevedo, vecina de la vivienda de la pareja, quien observó cuando TABARES BEDOYA golpeaba a su compañera, con puñetazos y puntapiés, por lo cual el padre del enardecido agresor trató de mediar, a quien sacó del camino con un empellón, razón para que los vecinos le insinuaran a la mujer que se pasara al segundo piso por el balcón, pero cuando esto trataba de hacer, recibió un puntapié de su atacante, lo cual le hizo perder el equilibrio, yendo a parar a los cables conductores de energía, de donde fue rescatada por los moradores cercanos a ese piso.

Esta testigo escuchó cuando el acusado le lanzaba palabras de grueso calibre a su mujer, que le gritaba que “estaba acostumbrada a eso” y ésta le decía que “no era así, que la soltara”, para luego acompañar a la agredida a la Fiscalía, porque ésta se lo pidió, notándole hematomas en el rostro y con la nariz fracturada, quien le comentó que el victimario se enojaba porque saludaba personas del sexo masculino; testimonio que no fue tachado de falso, ni impugnada su credibilidad.

El testimonio de la señora Beatriz Helena fue corroborado en varios aspectos por los uniformados que atendieron el caso, quienes reportaron la agresión física de una mujer en el barrio Manrique, calle 79 No. 30-51, interior 301, quienes, al acudir al lugar, a eso de las 3:30 de la madrugada, fueron guiados por los vecinos agolpados en el sector hasta el lugar donde se encontraba la lesionada, quien sangraba por boca y nariz, la cual señaló a su agresor.

Los galenos de Medicina Legal encontraron en la examinada Dorelly Henao Valencia, múltiples hematomas de 1 y 2 centímetros, ubicados en el cuero cabelludo, región RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 4 parietal, temporo occipital, con gran dolor de cabeza, espasmos en cuello posterior y lateral, equimosis y edemas, laceraciones en ambos brazos, antebrazos con gran dolor, con limitaciones en ambas manos, muñecas y antebrazos, la nariz con edema y equimosis, en los miembros inferiores múltiples equimosis, por lo cual se estableció una incapacidad de 25 días, que según el médico, pusieron en riesgo la vida de la examinada por los múltiples traumas severos en cara, cráneo y extremidades, así como el lanzamiento desde un tercer piso.

Por su parte, el padre del acusado, señor Luis Arturo Tabares Bedoya, señaló que pasadas las 3:00 de la madrugada, se despertó por causa de la discusión de la pareja, tratando de mediar para apaciguar los ánimos, pero niega que haya notado cuando la mujer cayó al segundo piso, pues en ese momento acompañaba a su hijo en una habitación interna, preguntándole por qué había tomado licor si no lo podía hacer, que lo notó raro y con un comportamiento extraño, testimonio que para el Juez resulta descontextualizado y con el ánimo de proteger a su hijo acusado.

La madre del acusado, señora María Cecilia Bedoya Osorio, al igual que su esposo, acepta que escuchó la discusión, sin recordar de qué se trataba por tener mala memoria, que notó a la víctima nerviosa, quien se fue para el balcón para tratar de pasarse al segundo piso, pero se resbaló y cayó, donde fue auxiliada por los vecinos, agregando que su hijo no estaba en el balcón, pues en ese momento se encontraba con el papá en otra habitación; que éste ingirió licor, cuando no debió hacerlo por las patologías que padece.

Consideró el Juez que este testimonio también tiene la intención de proteger al hijo acusado. El acusado declaró en el juicio para señalar que todo se debe a la ingesta de licor, pues se generó la discusión y su compañera se asustó, sin recordar más sobre lo acontecido, pero que su mujer le señaló que por el miedo de que la fuera a atacar, se montó al muro del balcón, resbalándose y cayendo; que sólo se presentó ese inconveniente, pues antes habían vivido en armonía; versión que para el Juez resulta falaz, pues es imposible que la mujer se haya autolesionado; además, pretendió alegar un trastorno mental transitorio, sin base patológica, por la ingesta de licor, lo cual no fue demostrado.

RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 5 El Defensor, contrario a los sostenido por la Fiscalía y el Ministerio Público, considera que en desarrollo de los hechos sólo se presentó un desorden doméstico que encuadraría en una violencia intrafamiliar, en la cual su defendido sólo causó unas lesiones personales, posición que no encuentra respaldo ni siquiera en los testigos de descargos, pues estos, incluso, niegan que el acusado haya golpeado a su compañera, por el contrario, según los otros testigos, el problema se suscitó por los celos del agresor.

La defensa adujo que ese comportamiento agresivo no era sistemático, lo cual puede ser cierto, pero ello no obsta para que se haya cometido el delito de feminicidio, sin que se haya demostrado alguna causal excluyente de responsabilidad penal, menos estar en presencia de un inimputable por la ingesta de licor. Para el juez de primera instancia, están satisfechos los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria, pues se desvirtuó la presunción de inocencia.

2. ARGUMENTOS DE LA APELANTE La abogada María Victoria Urrego Castaño, defensora del condenado, recurrió la decisión para solicitar la nulidad de la audiencia preparatoria, lo cual conllevaría a anular el juicio y la sentencia, por violación a garantías fundamentales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

Consideró que, en la actuación desplegada por el defensor público asignado al acusado, doctor Jorge Mario Henao Madrid, en la audiencia preparatoria del 27 de julio de 2020, se evidenció su falta de preparación y diligencia, pues no realizó actos de investigación previos, como buscar testigos que dieran cuenta de que la víctima no fue empujada, que sólo se resbaló del balcón, así como peritos científicos que establecieran la alteración del comportamiento del procesado por el consumo de licor adulterado, máxime que sufre de problemas cardíacos y de tiroides.

Tampoco trazó una estrategia defensiva, contentándose con presentar a los padres del acusado como testigos, los cuales, obviamente, serían tachados de sospechosos, pues, por regla general, tratan de proteger a sus hijos. RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 6 Afirma que el Defensor de esa época mintió al aceptar que la Fiscalía le había hecho un descubrimiento probatorio completo, cuando en verdad se presentó un dictamen médico legista incompleto, en el cual no se logra identificar el médico que lo suscribió y no estudió las pruebas presentadas por el acusador, para solicitar unas de descargos para controvertirlas.

La defensa fue negligentemente pasiva, lo cual, para este caso, no resulta una buena estrategia defensiva. Considera que debió buscar testigos para demostrar que las lesiones de la pareja contendiente fueron recíprocas, reiterando que la mujer no fue empujada, sino que accidentalmente se resbaló del balcón. No presentó pruebas para demostrar que el acusado no instrumentalizó a la mujer y que no es celotípico.

Si bien el Defensor cuestionado realizó algunas actividades investigativas, lo hizo después de la audiencia preparatoria y no antes, por lo cual los informes de investigación y pericial fueron entregados después de realizado el juicio oral, incluso, ya proferida la sentencia. Cuestiona que el Defensor no se haya opuesto a la práctica de unas pruebas decretadas a favor de la Fiscalía y el Juez tampoco motivó el por qué decretaba esas pruebas, limitándose a señalar que cumplía con los requisitos demandados por el artículo 375 del C.P.P.; la presencia del Ministerio Público fue decorativa, pues no puso en evidencia la falta de preparación y la negligencia del Defensor.

Luego, hace la recurrente un recorrido jurisprudencial y doctrinal sobre el derecho a la defensa como garantía del debido proceso en materia penal, introducción para referirse, en particular, a la solicitud de pruebas y su decreto en la audiencia preparatoria, las que, en su concepto, generan nulidad del proceso. Insiste en que el abogado dejó de practicar muchas pruebas, que su actuación fue negligente y descuidada, con ausencia de preparación, sin estrategia defensiva, con las falencias ya anotadas.

RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 7 Reclama que también genera nulidad, la falta de motivación del Juez al decretar las pruebas en la audiencia preparatoria, así como la ausencia de la intervención del Ministerio Público, al que califica como figura decorativa.

Adjunta con la apelación, el informe de investigación, las entrevistas realizadas y el dictamen pericial, no para que sean valoradas en segunda instancia, sino para demostrar la negligencia del defensor, pues se solicitaron luego de la audiencia preparatoria. Concluye: “Honorables magistrados solicito que la audiencia preparatoria sea anulada, por la argumentación anteriormente presentada, por ente (sic) que todos los actos procesales posteriores a esta audiencia corran con la misma suerte.

Igualmente (sic) y al anular todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, se decrete la libertad de mi defendido por vencimiento de término.”.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para despachar el asunto propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, con las limitantes expresas que sobre el particular nos imponen los artículos 31 de la Constitución Política y 20, inciso segundo del referido estatuto procesal. Ahora bien, el objeto del recurso de apelación presentado por la abogada defensora se circunscribe exclusivamente a la declaratoria de la nulidad del proceso, desde la audiencia preparatoria, en atención a la vulneración del derecho de defensa técnica.

Debe ponerse de presente que, como lo plantea la Defensora, para la prosperidad de la nulidad, necesario es, como presupuesto de transcendencia que, de haberse efectuado una adecuada defensa, las resultas del proceso serían diferentes. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el derecho a la defensa técnica que tiene un procesado en el curso de la actuación penal se erige en una garantía fundamental para él mismo, lo cual debe traducirse en un acompañamiento RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 8 cualificado, además de real o material y permanente, con el cual se defiendan sus intereses.

Ha señalado la Corte Constitucional que cuando se alega la ausencia total de una defensa técnica, será necesario demostrar los siguientes cuatro elementos a efecto de que pueda solicitarse el amparo constitucional: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que ésta incurre en uno de los cuatro defectos que hacen de una decisión judicial una vía de hecho; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado2.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder una nulidad en este caso. En relación a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esgrimido: “Jurisprudencialmente3, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho4.

Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la 2 Cfr. Sentencia T-654 de 1998. 3 CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 4 Ibídem. RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 9 investigación como en el juzgamiento.

Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.

En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado5.”6 (Negrilla fuera del texto) La inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado7.

En el ejercicio de la asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que, en su criterio, sea la idónea para beneficiar a su protegido, siempre y cuando quien agencia los intereses del imputado lo haga de manera diligente, competente y capacitada, de modo que su participación constituya un verdadero control al ejercicio del poder punitivo del Estado8.

Claramente, no toda postulación fallida puede tenerse como indicativa de ineptitud, incompetencia o negligencia de quien la formula. En este caso, las críticas de la recurrente a la labor de su antecesor, no alcanzan a acreditar la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa. Aún más, ni siquiera confrontó los actos 5 Cfr. CSJ.

SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2017, Radicado No. 48128 7 CSJ SP 110-2024, rad. 59.861 de 7 febrero 2024. 8 CSJ SP, 7 marzo 2018, rad. 49.552;

CSJ SP 1247-2024, rad. 61.843 de 22 mayo 2024. RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 10 presuntamente anómalos con los principios de protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las nulidades.

En relación con el derecho a la defensa, la recurrente se limita a afirmar que “… fueron muchas las pruebas que dejaron de ser practicadas en juicio por omisión del abogado defensor, en razón de su falta de actos y trabajo de investigación, desde el 20 de marzo de 2021, fecha en que se designó como defensor público y de confianza del señor ANDRES MAURICO TABARES, por ende, la falta de proactividad, preparación y diligencia, para la audiencia preparatoria…” Estas alegaciones no superan los límites de la simple enunciación y especulación, pues señala la recurrente que se debieron buscar testigos directos de los hechos, con el fin de acreditar que la víctima no fue empujada, que lo que allí se presentó fue una caída accidental, pero al tiempo considera que se debió acudir a un perito científico para demostrar la alteración fisiológica del acusado en su comportamiento por el consumo de licor, sobre lo cual se debe anotar que podían resultar posiciones excluyentes, pues estaríamos de cara a dos teorías del caso: ausencia de responsabilidad o estado de inimputabilidad, no siendo este el momento oportuno para debatir esos aspectos.

En lo que sí se debe ser contundente, como la Sala lo reclama reiteradamente cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos serios encaminados a demostrar alguna falencia probatoria capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, relativos a cuál hubiera sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria.

La demandante reprueba y descalifica la gestión de su predecesor, considerando que las pruebas que éste solicitó resultaban inidóneas, pues los testimonios de los padres del acusado podrían considerarse sospechosos por el vínculo parental, al tiempo que denuncia que el dictamen médico legista resultó incompleto, por no contener la firma del perito.

Las anteriores reclamaciones constituyen una falacia argumentativa, de un lado, porque la credibilidad de la prueba testimonial no se mide por la cercanía parental, sino por lo coherencia, espontaneidad y persistencia del relato, así como la posibilidad de haber presenciado directamente los hechos, lo cual fue analizado en su momento; del otro, se debe recordar que la prueba pericial RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 11 surge del testimonio del perito, que es la persona llamada a informar ante el juez, en razón de sus conocimientos especiales, sobre hechos litigiosos, que es en realidad lo que se valora, pues el informe hace parte integral del testimonio, lo cual ocurrió en este asunto, pues al juicio lo llevó al profesional.

Debe aclararse que, si bien la prueba pericial se solicitó inicialmente por la Fiscalía, la declinó por cuanto iba ser llevada al juicio por el defensor, quien fue claro en la audiencia preparatoria al señalar que su intención era establecer que no estuvo en riesgo la vida de la víctima, en este sentido se debe precisar que la prueba no es de las partes, sólo solicitar su práctica y, una vez cumplida, es del proceso.

Indica la apelante que su antecesor carecía de una estrategia defensiva, lo cual no resulta cierto, pues como viene de analizarse, la prueba siempre estuvo dirigida a establecer la ausencia de responsabilidad del acusado, o por lo menos, aminorarla, dejando ver que su teoría del caso era establecer que la víctima cayó por su propio riesgo, que todo se debió a un accidente, para lo cual se recibieron los testimonios de los progenitores del acusado, quienes evidentemente, estuvieron presentes en la casa, relatos que, obviamente, no tuvieron credibilidad en el análisis acertado que hiciera el Juez de primera instancia, pues fueron desvirtuados con la prueba de cargo.

También se pretendió establecer que las lesiones ocasionadas no pusieron en riesgo la vida de la mujer agredida, que no se trató de una tentativa de feminicidio, argumentos presentados que no resultan excluyentes, por lo cual no se entiende la queja de la Defensora recurrente. Desconoce en ese propósito la censora que, según lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible, cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva9. 9 CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247.

RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 12 Así, el defensor goza de amplitud en la formulación de estrategias defensivas10 y es autónomo en orden a asegurar el ejercicio de defensa11.

Es práctica frecuente, generalmente desacertada, que cuando el procesado cambia de abogado, quien asume el encargo se dedica a cuestionar la actividad defensiva realizada por su antecesor, por equivocado, descuidado o inepto, entre otros múltiples motivos, con la pretensión de lograr la invalidación del proceso. Esto ha llevado a la jurisprudencia a sostener, de manera invariable, que la simple discrepancia de criterios en torno a la ruta defensiva que debió seguirse en un determinado contexto, en modo alguno constituye motivo de nulidad12.

La estrategia varía según la percepción jurídica y el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción13; es ejercicio legítimo de una actividad profesional liberal en la que no es lícito, en principio, entrometerse por parte de la Judicatura, salvo situaciones extremas que por grotescas y aberrantes, merezcan un llamado de atención o bien la orden para averiguación disciplinaria, o quizás ordenar el cambio de abogado defensor.

De otro lado, el ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la oposición del decreto probatorio solicitado por la Fiscalía, pues no se trata de hacer ese ejercicio en forma caprichosa, sino que debe ser sustentado. Así, reclama la abogada recurrente que su antecesor, en la audiencia preparatoria, frente a los testimonios de Álvaro, Sara y Doralba, peticionados por la Fiscalía, hizo oposición; sin embargo, después de escuchar el argumento del ente acusador, no insistió en su posición, lo cual para la Sala no puede ser catalogado como una falencia de la defensa, pues no se trata de oponerse tozudamente, sino que se debe hacer razonadamente, sobre lo cual nada explicó la abogada recurrente. 10 CSJ SP, 22 abril 1992. 11 CSJ SP, 28 marzo 1990.

Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998, T-784 de 2000. 12 CSJ AP 1614-2019, rad. 50.261; CSJ AP 2537-2021; CSJ AP 498-2022, rad. 59.971, 16 febrero 2022; CSJ AP 4000-2022, rad. 61.867 de 2 septiembre 2022. 13 CSJ SP, 18 enero 2017, rad. 48.128; CSJ SP 3949-2019, rad. 55.929 de17 septiembre 2019. RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 13 El simple desacuerdo con la técnica empleada por el anterior profesional del derecho no se puede convertir en una regla aplicable al ejercicio de todo letrado que interviene en el proceso penal14.

No resulta suficiente que se oponga una inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses del procesado, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado una decisión adversa15.

En este orden de ideas, se tiene que también consideró la recurrente, que existió falta de motivación en la admisión de prueba por parte del Juez, sin embargo, se advierte que, aunque no se hizo en extenso, la carga sobre su admisibilidad le corresponde al solicitante, concluyéndose por el funcionario, en cada caso, que se cumplía con las exigencias legales del artículo 375 del C.P.P. En suma, la posición crítica de la recurrente frente a la actuación de su antecesor en la defensa del procesado envuelve una perspectiva eminentemente subjetiva, dirigida a magnificar circunstancias propias del debate probatorio, con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación, lo cual no resulta admisible.

Lo anterior no resulta suficiente para acreditar un pretendido quebranto del derecho de defensa, pues más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, reprochándole que no actuó según su parecer.

De otro lado, no necesariamente los actos investigativos realizados luego de concluido el juicio dan cuenta, per se, de que el defensor carece del conocimiento o de la pericia en el sistema penal acusatorio, como lo pretende hacer ver la 14 CSJ AP 5127-2018, rad. 49.518 de 29 noviembre 2018. 15 CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 47.935; CSJ AP 1700-2018, rad. 47.681 de 25 abril 2018.

RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 14 recurrente, de cara a las entrevistas y al dictamen pericial realizados una vez culminado el juicio. Valga recordar que, como principio rector, no sólo de las nulidades sino de las actuaciones penales, debe establecerse la transcendencia, lo cual no se advierte por la demandante frente a esos actos de investigación realizados con posterioridad a la culminación del juicio, pues nada indicó que hubiera cambiado o modificado el ritmo de la actuación y, en consecuencia, la sentencia condenatoria, es decir, que, con esos entrevistados y pericia, la sentencia hubiera sido absolutoria.

Es intrascendente para el juicio lo que haya realizado el defensor, una vez culminado el juicio, porque agotado el mismo, se evalúa es la actuación realizada en las etapas pertinentes. Los actos de investigación realizados con posterioridad a culminado el juicio, como tal, son inanes, no afectan el proceso, debiéndose dejar constancia de que desconoce la Sala qué pretendía el defensor público con esos elementos probatorios.

Se itera, no basta con demostrar, a efectos de la pretensión de nulidad, que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva de la providencia o del acto procesal específico16. Debe insistirse en que las nulidades están atadas a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de primera instancia pierdan toda validez formal y material, lo cual no ocurre en este caso, en consecuencia, se impone no decretar la nulidad solicitada y CONFIRMAR la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen relacionados en la parte motiva, por el cual el señor Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, 16 CSJ AP 20 febrero de 2008, rad. 29.029; Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998, T-784 de 2000, T-028 de 2005; CSJ SP 110-2024, rad. 59.861 de 7 febrero 2024. RADICADO: 2020-80226 PROCESADO: ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA DELITOS: TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO DECISIÓN: CONFIRMA ORIGEN: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 15 CONDENÓ al señor ANDRÉS MAURICIO TABARES BEDOYA.

Decisión aprobada por los Magistrados que integran la Sala y leída en audiencia celebrada para tal efecto, en sesión de la fecha, según consta en la respectiva acta. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado