TEMA: UNIDAD PROCESAL - La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. / HECHOS: La Fiscalía le formuló imputación al señor D.A.M.U los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir agravado.
En primera instancia se emitió sentencia de carácter condenatorio. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay violación del debido proceso y otras garantías del procesado. TESIS: (…) Así, entonces, nítido refulge que el principio del non bis in ídem busca proteger la seguridad jurídica y evitar que una persona sea enjuiciada de forma múltiple por una misma conducta, siendo ello, también, una preservación a la cosa juzgada.
(…) Ahora bien, en lo que aviene con la unidad procesal en materia de delitos concursantes, la Ley 906 de 2004 trajo inmersas unas precisas pautas, a saber: Artículo 50. Unidad Procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. Además de ello, el código de procedimiento penal del 2004 señaló los eventos taxativos donde se la mencionada unidad procesal no se puede mantener: Artículo 53. Ruptura De La Unidad Procesal.
Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (…) 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. (…) Así, lo que procedía, de conformidad con el numeral 3 den canon 53 del C.P.P., era generar la ruptura de la unidad procesal para el delito aceptado, esto es, el de concierto para delinquir, en tanto se profirió una decisión anticipada respecto de ese punible y proseguir el cauce normal respecto al delito de tráfico de migrantes, como en efecto se hizo.
Si se analiza el decurso de la actuación, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no existió una irregularidad al separarse el conocimiento de ambas conductas por causes separados, pues lo que se generó con la aceptación parcial de responsabilidad y el aval a ese allanamiento fue la imposibilidad de proseguir por la misma ruta procesal el juzgamiento ambos delitos.
Además, tampoco observa la Magistratura que se esté juzgando al procesado 2 veces por el mismo hecho, dado que tal como se explicó en líneas precedentes, los hechos constitutivos del concierto para delinquir son abiertamente diferentes al evento concreto por el cual se calificó el tráfico de migrantes, no existiendo la irregularidad denunciada por el recurrente y que tenga la potencialidad de dar al traste con la legalidad de lo actuado.
Ahora, si bien el recurrente señala que con relación al delito de tráfico de migrantes se presentó un preacuerdo, lo cierto es que ello tampoco invalida lo actuado al interior de este proceso, por cuanto ambas causas se dividieron desde el momento mismo en que se avaló la aceptación unilateral de cargos. (…) Por último, es muy importante advertir que tampoco existe violación a derechos fundamentales en razón a la existencia de dos penas en contra del encartado, por cuanto puede acudir a la figura de la acumulación jurídica prevista en el artículo 460 procesal, tal como lo señalara el mismo apelante en su escrito, para subsanar la existencia de las dos condenas.
En suma, las censuras planteadas atinentes a la nulidad de lo actuado no tienen ninguna vocación de prosperidad, siendo lo pertinente confirmar el fallo recurrido. (…) M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 04/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 110016000000202300730 Procesada: Damián Andrés Murillo Usme Delito: Concierto para delinquir Asunto: Apelación de Sentencia Sentencia: No.31 -Aprobada por acta No. 136 de la fecha. Decisión: Confirma la sentencia apelada Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1. ASUNTO A DECIDIR Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual y por vía de allanamiento a cargos, condenó al señor Damián Andrés Murillo Usme, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 54 meses de prisión y una multa de 1.350 SMMLV.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 2
2. CUESTIÓN FÁCTICA De conformidad con los cargos aceptados, se tiene que la Fiscalía conoció de la existencia de una organización criminal con permanencia en el tiempo, con asentamiento en la ciudad de Medellín y extensión a diferentes partes del territorio colombiano, desde el 12 de julio de 2021 hasta el 10 de mayo de 2022, dedicada en esencia al tráfico de migrantes de la cual hacía parte el señor Damián Andrés Murillo Usme.
De esas pesquisas, se tuvo conocimiento que Murillo Usme era el encargado de transportar los migrantes ilegales que se encontraban en el país desde donde arribaban a Medellín, hasta el hotel Luxton y desde ese sitio a la terminal del norte de esta capital.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Entre el 11 y el 19 de mayo de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares para 11 detenidos; luego de la legalización de captura, la Fiscalía le formuló imputación al señor Damián Andrés Murillo Usme los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir agravado, aceptándose por el ciudadano su responsabilidad en el reato atentatorio de la seguridad pública.
Dada la aceptación parcial de cargos, el 3 de abril de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento, el cual correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Tercero Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual instaló audiencia de verificación de la aceptación de cargos el pasado 16 de junio de los corrientes, donde alcanzó a evacuar parte de la audiencia de individualización de la pena, suspendiéndose el acto procesal por inconvenientes de conectividad del imputado y el defensor.
El 20 de junio de 2023, la judicatura de origen emitió sentencia de carácter condenatorio en contra de Damián Andrés Murillo Usme y frente a la misma, el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora de primer nivel señaló que en el presente asunto, estaban dados los presupuestos para emitir sentencia de condena en contra del señor Damián Andrés Murillo Usme por cuanto su aceptación de responsabilidad había sido libre, consiente y voluntaria. Además, señaló que de las pruebas que respaldaron el allanamiento se colegía que la calificación jurídica otorgada, esto es, la de concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes era conforme al principio de legalidad, máxime cuando de ellas se colegían la existencia de la empresa criminal y la participación del ciudadano en ella, siendo su rol el de transportar a los migrantes irregulares que llegaban al territorio colombiano. Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 4 Como consecuencia de lo anterior, determinó que no se podía tasar la pena en el mínimo previsto para la infracción dada la connotada gravedad de la conducta desplegada por el imputado y la intensidad del dolo al realizarla, por lo que fijó una sanción de 100 meses de prisión, a la que aplicó una disminución del 45% por el allanamiento a cargos, para un guarismo final de 54 meses de prisión y una multa de 1.350 SMMLV, negándole a su vez el otorgamiento de beneficios y subrogados.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de Damián Andrés Murillo Usme, censuró la decisión de primer nivel, considerando que en el proceso se habían dado irregularidades que daban al traste con el debido proceso de su prohijado. Para fundar su aserto, el togado señaló que, dada la aceptación por su prohijado respecto al delito de concierto para delinquir, la causa penal por tráfico de migrantes siguió por el cauce ordinario, en el cual se presentó acusación y, por cierto, un posterior preacuerdo por dicho reato ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Anotó que, la unidad procesal no se podía romper hasta tanto no se definiera la suerte del delito de tráfico de migrantes y que al ser aprobado el preacuerdo por el otro funcionario judicial, ambos procesos debían ser sometidos al conocimiento de este mismo juez y no generar, como se hizo, un doble juzgamiento por los mismos hechos, tal como ocurrió en este asunto.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 5 En consecuencia, solicita se revocara la decisión de primera instancia y se decretara la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales.
6. LOS NO RECURRENTES El delgado del ente acusador, manifestó no compartir los argumentos del recurrente, por considerar que al encartado se le imputaron dos situaciones fácticas disimiles, que constituyen 2 delitos autónomos. Además, señaló que la aceptación temprana del cargo de concierto para delinquir por parte del procesado requería necesariamente la ruptura de la unidad procesal para que se resolviera en cuerda separada esa situación y en otra lo atinente al delito de tráfico de migrantes que no fue aceptado.
Así por considerar que no existía afrenta a derechos fundamentales, solicitó se mantuviera firme la decisión recurrida.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 6 A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos. 7.2.
Problema jurídico De cara a los planteamientos efectuados por el recurrente, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a lo siguiente: ¿En asuntos, en donde se juzgan dos o más delitos, hay violación del debido proceso y otras garantías del procesado, si el juez de instancia decreta la ruptura de la unidad procesal en virtud de allanamiento a cargos por uno de los delitos, sin esperar a que se definiera la suerte del segundo reato o de los demás, lo que implicaría que eventualmente por un solo caso se tramiten dos o más procesos con violación del principio del non bis in idem? Para resolver el anterior interrogante, la Sala realizará un breve exordio sobre la garantía al non bis in ídem y su relación con la ruptura de la unidad procesal, para luego abordar el caso concreto. 7.2.1.
El non bis in ídem y su relación con la unidad procesal. Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 7 El doble enjuiciamiento por los mismos hechos, o violación al principio del non bis in ídem, hace parte de los presupuestos jurídicos que pueden ser enmarcados dentro del numeral 9 del canon ibídem, mismo que comprende la evocación de la principialística que irradia nuestro código de procedimiento penal y evoca una de las esenciales aristas de debido proceso, teniendo la virtualidad de impactar la continuidad del ejercicio de la acción penal y defiende de buena manera el principio de cosa juzgada.
Así lo ha entendido nuestra Corte Constitucional, cuando en sentencia C-434 de 2013, se indicó lo siguiente: El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.
Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. ii) El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 8 Para una mejor ejemplificación de la configuración de una afrenta al principio del non bis in ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido categórica en prescribir varias hipótesis, eso sí no taxativas, en los cuales se presenta una afrenta a ese principio, a saber: Una.
Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres.
Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.
Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.1 Así, entonces, nítido refulge que el principio del non bis in ídem busca proteger la seguridad jurídica y evitar que una persona 1 CSJ. 25629 del 26 de marzo de 2007.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 9 sea enjuiciada de forma múltiple por una misma conducta, siendo ello, también, una preservación a la cosa juzgada. En tratándose de enjuiciamientos por concursos de conductas punibles, la configuración del juicio de imputación que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, como propietario de la acción penal, debe guardar especial cuidado de no romper con el principio basilar del non bis in ídem.
Así, debe quedar suficientemente claro de la delimitación de hechos jurídicamente relevantes que no se presente una afrenta a la prohibición de doble incriminación, circunstancia que constituye una barrera insalvable a las garantías fundamentales del procesado. Ahora bien, en lo que aviene con la unidad procesal en materia de delitos concursantes, la Ley 906 de 2004 trajo inmersas unas precisas pautas, a saber:
ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Además de ello, el código de procedimiento penal del 2004 señaló los eventos taxativos donde se la mencionada unidad procesal no se puede mantener: Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 10 ARTÍCULO
53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.
Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5.
Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. (negrillas de la Sala) Así las cosas, siempre que se presente uno de los eventos previstos en el canon precitado, puede romperse la unidad procesal, ello teniendo en cuenta el respeto irrestricto de las garantías fundamentales y verificando que no exista una afrenta Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 11 al principio del non bis in ídem, esto es, previendo que la ruptura de la unidad procesal no genere de suyo un doble enjuiciamiento del procesado por los mismos hechos.
En efecto, para ello un correcto juicio de imputación y una adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes constituyen el franco respeto a esas garantías que le asisten al procesado y que son de irrestricto cumplimiento a lo largo de toda la actuación. 7.2.2. Del caso concreto Dentro del presente asunto, se tiene que el pasado 12 de mayo la Fiscalía General de la Nación imputó al señor Damián Andrés Murillo Usme como autor de un concurso heterogéneo de las conductas punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes.
El delegado del ente acusador diseñó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes atinente para cada delito; en relación con el punible de concierto para delinquir y en lo que respecta a Murillo Usme se dijo, en esencia, que desde el 12 de julio de 2021 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de migrantes, a la cual pertenecía este ciudadano, cuyo rol era el de transportar a los migrantes irregulares en un vehículo tipo taxi, desde el sitio donde eran dejados en la ciudad de Medellín hasta un hotel llamado “Luxon” y de allí a la terminal del norte de esta capital2. 2 Primera parte del registro de la audiencia del 12 de mayo de 2022.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 12 Ahora, en lo atinente al delito de tráfico de migrantes, el delegado del ente acusador imputó al ciudadano la comisión de un evento especifico, individualizado con el número 5, que tuvo ocurrencia entre el 8 al 9 de noviembre de 2021, donde el señor Murillo Usme transportó en su taxi a 25 migrantes ilegales provenientes de Cuba, entre distintos lugares de la ciudad de Medellín3.
En el decurso de la formulación de imputación, el señor Murillo Usme manifestó su voluntad de aceptar responsabilidad parcial respecto a los hechos endilgados en lo atinente al punible de concierto para delinquir, declarando su inocencia respecto del delito de tráfico de migrantes, lo que conllevó a que se verificara la validez del allanamiento por parte del Juez de Control de Garantías, aceptándose tal acto liberal de asunción de responsabilidad.
Así, lo que procedía, de conformidad con el numeral 3 den canon 53 del C.P.P., era generar la ruptura de la unidad procesal para el delito aceptado, esto es, el de concierto para delinquir, en tanto se profirió una decisión anticipada respecto de ese punible y proseguir el cauce normal respecto al delito de tráfico de migrantes, como en efecto se hizo.
Si se analiza el decurso de la actuación, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no existió una irregularidad al separarse el conocimiento de ambas conductas por causes separados, pues lo que se generó con la aceptación parcial de responsabilidad y el aval a ese allanamiento fue la 3 Segunda parte del audio de la audiencia del 12 de mayo de 2022.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 13 imposibilidad de proseguir por la misma ruta procesal el juzgamiento ambos delitos. Además, tampoco observa la Magistratura que se esté juzgando al procesado 2 veces por el mismo hecho, dado que tal como se explicó en líneas precedentes, los hechos constitutivos del concierto para delinquir son abiertamente diferentes al evento concreto por el cual se calificó el tráfico de migrantes, no existiendo la irregularidad denunciada por el recurrente y que tenga la potencialidad de dar al traste con la legalidad de lo actuado.
Ahora, si bien el recurrente señala que con relación al delito de tráfico de migrantes se presentó un preacuerdo, lo cierto es que ello tampoco invalida lo actuado al interior de este proceso, por cuanto ambas causas se dividieron desde el momento mismo en que se avaló la aceptación unilateral de cargos. En esencia, ambos procesos debieron tramitarse por cuerdas separadas por la evidente ruptura de la unidad procesal, misma que se itera fue ajustada a la legalidad y no comportó una afrenta a garantías fundamentales del procesado ni mucho menos una violación al principio de non bis in ídem tal como quedó evidenciado a lo largo de este proveído, ello sin contar que la referida ruptura se originó precisamente en una decisión del acusado.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 14 Tampoco existe violación a los derechos de las víctimas, pues estas deben acudir al proceso de trafico de migrantes, en el que se avizora la presencia de víctimas personales. Por último, es muy importante advertir que tampoco existe violación a derechos fundamentales en razón a la existencia de dos penas en contra del encartado, por cuanto puede acudir a la figura de la acumulación jurídica prevista en el artículo 460 procesal, tal como lo señalara el mismo apelante en su escrito, para subsanar la existencia de las dos condenas.
En suma, las censuras planteadas atinentes a la nulidad de lo actuado no tienen ninguna vocación de prosperidad, siendo lo pertinente confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el pasado 20 de junio de 2023, mediante la cual y en razón al allanamiento a cargos, condenó al señor Damián Andrés Murillo Usme como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo expuesto a lo largo de este proveído.
Radicado No. 110016000000202300730 Procesados: Damián Andrés Murillo Usme Asunto: Sentencia segunda instancia 15 SEGUNDO: La presente decisión es susceptible del recurso de casación en los términos de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Con aclaración de voto Firmado Por: Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91a459ac1216ffa52bb4120ac86a2dd914052b8c01074a217fbfd6ce8f29b014 Documento generado en 04/12/2023 10:32:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica