Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000202000189

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Oher Hadith Hernández Roa

Fecha: 2024-10-10

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Ponente Acta No. 090 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Tribunal 11-001-22-52-000-2020-00189-00 CUI FGN 110016000253200682670 Postulado Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez Estructura Bloque Catatumbo de las AUC Asunto Resuelve solicitud de preclusión del proceso de justicia y paz por muerte del postulado I. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso emitir pronunciamiento frente a la solicitud de preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del postulado Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, de no ser porque existe cosa juzgada en torno a la petición elevada, emitida en sede de justicia transicional.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía 54 delegada ante Tribunal adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, radicó solicitud1 de audiencia de preclusión por “imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal por fallecimiento del postulado” Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo 2° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012). 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 11-001-22- 52000-2020-00189-00. Audiencia de solicitud de preclusión por muerte. 002SolicitudAud Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Para efectos del contradictorio, así como para la valoración fáctica, probatoria y jurídica al momento de resolver (artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012), en cumplimiento del auto2 por el cual se dispuso de fecha para la realización de la audiencia pública de sustentación, se allegaron e incorporaron los siguientes elementos materiales de prueba que informa sobre los siguientes aspectos: 2.1.

Plena Identidad Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, se identificaba3 con la cédula de ciudadanía número 8.438.005 expedida en Chigorodó (Antioquia), nació el 11 de julio de 1982 en Unguía (Chocó). De acuerdo con la información mediante Oficio4 20208870064781 proveniente del despacho de la fiscalía 54 de Justicia Transicional, se conoce que al señor Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez le fue expedida la cédula de ciudadanía con el cupo numérico 71.256.251, sin embargo, cancelada por Resolución número 1452 de 10 de abril de 2002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Información que se complementa mediante consulta5 a través del sistema AFIS de la Registraduría Nacional. 2.2. Desmovilización y postulación La desmovilización del postulado en mención se produjo de forma colectiva el 10 de diciembre de 2004 como miembro del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), encontrándose en libertad (artículo 10 de la Ley 975 de 20045).

El 22 de abril de 2006 solicitó ser incluido6 en la lista de beneficiarios de la Ley 975 de 2005. Con respecto a la postulación, si bien se indicó por el fiscal de conocimiento que Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez fue postulado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia el 15 de 2 Ibid. 005Auto6Octu2020FechaAud 3 Ibid.

11. BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ - ORFEO 20208870064781-APORTADO POR FISCALÍA 4 Ibid.

11. BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ - ORFEO 20208870064781-APORTADO POR FISCALÍA 5 Ibid. 14. 71256251- APORTADO POR FISCALÍA 6 Ibid.

7. SOLICITUD DE POSTULACION - OFICIO MINISTERIO - IDENTIFICACION DEL POSTULADO BERNARDO ANTONIO VASQUEZ - APORTADO POR FISCALÍA Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado agosto de 2006, sin embargo, tal condición, no quedó suficientemente demostrada porque con los documentos que con el Oficio se allegaron, no existe clara evidencia de que el nombre del desmovilizado en mención esté incluido en uno de los seis (6) listados de un total de 2.695, que para los efectos previstos en la Ley de Justicia y Paz, fueron enviados7 al despacho del Fiscal General de la Nación por el Ministerio del Interior y de Justicia, provenientes de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 2.3.

Iniciación del proceso penal de Justicia y Paz Con Oficio8 20208870063581 suscrito por la Asistente de Fiscal II, Dra. María del Pilar Arias Medina, replicado en audiencia pública por el fiscal de conocimiento, se indicó que la investigación penal en referencia al señor Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez fue repartida inicialmente mediante acta 008 de 8 de septiembre de 2006 pasando por varios despachos a quienes les fue asignada la documentación, para detenerse por último en el despacho 54 mediante acta de reparto 1333 del 15 de marzo de 2014; asimismo relacionó las fechas de las diligencias efectuadas para la “búsqueda y citación a versión libre del postulado” con resultados negativos.

No obstante, no se allegó copia de ninguno de estos actos procesales. El documento en cuestión también da cuenta de la versión libre que Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez suministró el 3 de abril de 2005 ante la Fiscalía 12 Especializada de la UNAIM, en la que manifestó que militó en el Bloque Catatumbo de las AUC al que ingresó en el año 2003 y se desempeñó en el rol de “patrullero”.

Complementa la información especificando que el mencionado no fue objeto de diligencias judiciales bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005 y tampoco registra órdenes de captura ni condenas. Por último, refirió a la muerte en accidente de tránsito del “postulado” por lo cual la Fiscalía 102 (sic) Especializada de la Unidad de Desmovilizados profirió resolución de extinción de la acción penal por muerte; mientras que la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó (Antioquia), adelanta la investigación por el homicidio ocurrido el 19 de junio de 2016 en esa jurisdicción. 7 Ibid.

7. SOLICITUD DE POSTULACION - OFICIO MINISTERIO - IDENTIFICACION DEL POSTULADO BERNARDO ANTONIO VASQUEZ - APORTADO POR FISCALÍA Folios 2, 3 y 4. 8 Ibid.

10. BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ-APORTADO POR FISCALÍA Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado 2.3. Elementos materiales de prueba que demuestran la muerte violenta9 del postulado Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez Acta de Inspección al cadáver realizada el 28 de marzo de 2009 en el Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó (Antioquia);

Caso número 050456000205200980026 SPOA. Diligencia de Necropsia número 017-09 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez con cédula de ciudadanía número 8.438.005 de Chigorodó (Antioquia), donde se concluye como causa de muerte: “consecuencia natural y directa de shock traumático debido a ruptura de arteria pulmonar, laceraciones encefálicas debido a múltiples fracturas en cráneo, fractura múltiple de pelvis debidos a aplastamiento por llanta de vehículo motorizado las cuales tiene un efecto de naturaleza esencialmente mortal….”.

Certificado de Registro civil de defunción número 666612 Registraduría Nacional del Estado Civil de Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez con documento de identificación cédula de ciudadanía 8.438.005. Fecha de inscripción 27 de abril de 2009 Serial 0005210018. Fecha de fallecimiento: 28 de marzo de 2009. 2.4. Resolución de extinción de la acción penal por muerte10 La Fiscalía 48 Especializada de San José de Cúcuta adscrita a la Unidad Nacional para los Desmovilizados, bajo el proceso Radicado número 983 seguido por el delito de Concierto para delinquir agravado, mediante providencia11 emitida el trece (13) de marzo de dos mi trece (2013) profirió resolución de preclusión de la investigación por extinción de la acción penal por muerte del procesado Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, identificado con la C.C. No. 8.438.005 expedida en Chigorodó (Antioquia), en aplicación de la causal 1ª del artículo 82 del C.P. en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000. 9 Ibid.

9. ELEMENTOS MATERIALES - HOMICIDIO BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ- APORTADO POR FISCALÍA 10 Ibid. 8. Res.preclusion por muerte 983-APORTADO POR FISCALÍA 11 Ibid. 8. Res.preclusion por muerte 983-APORTADO POR FISCALÍA Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Reseña la resolución de la fiscalía 48 Especializada de San José de Cúcuta que la actuación procesal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 1424 de 2010 por el delito de concierto para delinquir.

Relaciona las diligencias infructuosamente adelantadas para lograr la comparecencia de Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez con el fin de ser vinculado mediante diligencia de indagatoria; y refiere a las circunstancias que de acuerdo con el material probatorio daban cuenta de la muerte violenta del mismo el 28 de marzo de 2009, en Chigorodó (Antioquia), como causal objetiva que impide la prosecución de la acción penal.

De otra parte, se cuenta con la información mediante Oficio12 DSA-20600- 01-02 signado por la Fiscal 72 Seccional de Chigorodó (Antioquia), dando fe de la investigación tramitada en ese despacho por el Homicidio culposo de Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, ocurrido el 28 de marzo de 2009. III. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA 3.1.

Delegado de la Fiscalía General de la Nación13 Con fundamento en el parágrafo 2° del art 11A la Ley 975 de 2005 en consonancia con el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, solicitó precluir la investigación por muerte del Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, para lo cual comenzó por referirse a los generales de ley del postulado y la ruta procesal en fase administrativa y judicial, última relacionada con los emplazamientos y citaciones para versión libre con resultados negativos.

Anotó que la Fiscalía 102 (sic) Especializada de la Unidad de Desmovilizados de la Dirección de Justicia Transicional precluyó por el hecho del fallecimiento la investigación por el delito de concierto para delinquir que se adelantaba en contra del procesado bajo el esquema de la Ley 1424 de 2010; decisión que, por solicitud de la Magistratura en audiencia, allegó. Precisó que nunca rindió versión libre por Ley 975 de 2005 ni se realizó actuación alguna bajo esta normatividad y tampoco hay órdenes de captura ni sentencias condenatorias contra el postulado, y aportó los documentos atrás referenciados demostrativos del suceso que cobró la muerte del postulado. 12 Ibid.

12. BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ - APORTADO POR ISCALÍA 13 Record 8.30. Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Explicó que el trámite administrativo de la Ley 975 de 2005 involucra la asignación de asuntos a diferentes Despachos de Fiscalía debido a que, normalmente, los desmovilizados renunciaban al trámite de la Ley 975 mientras que otros continuaron bajo el procedimiento de la Ley 1424, así que, la única manera para descargarlos por sistema es mediante decisión de Magistratura que ordene sacarlos de la lista.

Agregó que, al interior de la Dirección Especializada de Justicia Transicional se maneja el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) en donde se encuentra todo el historial procesal de cada uno de los postulados a la Ley 975 de 2005. Aclaró que, al efectuar la verificación, se encontró que el postulado en mención no tiene actuación que haya sido adelantada bajo el procedimiento especial de la Ley en mención debido a que fue procesado conforme al trámite de la Ley 1424 de 2010, siendo muchísimos los postulados que se encuentran en las mismas circunstancias. 3.2.

Representante del Ministerio Público14 Consideró que, si bien se trata de una causal de naturaleza objetiva para precluir la investigación no se tuvo certeza de cuáles son las acciones penales en curso que habría cometido Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, por lo cual no se entiende cuál sería la acción penal que habría de ser precluida como causa de la muerte.

Se tiene entonces la necesidad de resolver una cuestión de naturaleza administrativa, que le impide a la Fiscalía para sacar del sistema a una persona en estas condiciones. 3.3. Representante de Víctimas15 Enfatizó en que no hay claridad sobre qué acción penal se pretende extinguir, por lo cual consideró que el Fiscal debía aclarar ese punto. 3.4.

El defensor16 14 Record 41.58 15 Record 47.30 16 Record 48.36 Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Hace referencia a la documentación aportada por la Fiscalía y de la cual se le corrió traslado, indicando que, efectivamente, la preclusión está fundamentada en el parágrafo 2 del artículo 11A por cuanto en el protocolo de necropsia se habla de un posible Homicidio Culposo por aplastamiento de llanta de vehículo motorizado causando las lesiones mortales.

Deja a consideración de la Sala la solicitud de la Fiscalía. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El artículo 11A Parágrafo 2° de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012), establece que “En caso de muerte del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal”.

Es importante señalar que frente a casos o situaciones en los que precedía la aplicación del procedimiento de la Ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”, era del criterio unificado de esta Sala de Conocimiento la falta de competencia para conocer de las solicitudes de exclusión y/o de preclusión en aplicación del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, respecto de desmovilizados postulados de Justicia y Paz que transitaron por la ruta procesal de la denominada “Ley de Desmovilizados”.

Sin embargo, en virtud del precedente vertical que no fue considerado en dichos pronunciamientos como fuera el que se observa en la providencia de CSJ, AP5788-2015 (Radicado 46704, 20 de septiembre de 2015); suma otras dos decisiones recientemente proferidas por la misma alta Corporación por las que ratifica la competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz para resolver de fondo las solicitudes de terminación del proceso especial y exclusión de lista de postulados, al revocar decisiones proferidas en la Sala de Justicia y Paz de este tribunal con ponencia de otro despacho de Magistrada Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado con funciones de conocimiento, como se puede observar a través de las providencia de CSJ, AP 1139-2024 (Radicado 62213, 6 de marzo de 2024) y AP4273-2024 (Radicado 60733, 31 de julio de 2024).

La Sala, respetuosa del precedente vertical, en consecuencia, entra a examinar la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la fiscalía 54 delegada ante tribunal con sede en Cúcuta, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional. Para el efecto, examinará sobre (i) La improcedencia de la solicitud en virtud de la existencia de pronunciamiento anterior con efectos de cosa juzgada, y (ii) Naturaleza de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz. 4.2.

Improcedencia de la solicitud: cosa Juzgada 4.2.1. En conformidad con el artículo 11A Parágrafo de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012), correspondería a esta Sala resolver la solicitud de preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del postulado, de no ser porque sobre el mismo asunto existe pronunciamiento válidamente emitido en sede de Justicia y Paz, con efectos de cosa juzgada.

Se trata de la resolución17 proferida por la Fiscalía 48 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para los Desmovilizados el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), bajo el radicado 983, adelantado en fase de instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado contra Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, miembro de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia del denominado Bloque Catatumbo.

La providencia se emite bajo el esquema de la Ley 1424 de 2010 tal como motiva en los siguientes términos: «Esta Unidad de Fiscalía Delegada en proveído de fecha 7 de Diciembre del año en curso, profirió resolución de apertura de instrucción contra BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 71.256.251 expedida en Carepa (Ant.), y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y OTROS, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1º de la Ley 1424 de 2010, y atendiendo el criterio de la Sala Penal de la Honorable Corte 17 Ley 600 de 2000.

Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…) 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal, Éstas podrán ser interlocutorias o de sustanciación. Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Suprema de Justicia en Sentencia No. 26945 del 11 de julio de 2007, en la cual se determina la calificación que debe darse a la conducta en la que incurren los miembros del grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, y lo señalado en la Sentencia C-936 de 2010 de la Corte Constitucional, en cuanto a la obligación de adelantar la investigación respecto de los mismos, en desarrollo de la Ley 1424 de diciembre 29 de 2010, en aras de garantizar los derechos de las víctimas protegidos por la Constitución Política, la Ley y los Tratados Internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, cuando se trate de procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación. Surge como solución jurídica para definir la situación legal de los desmovilizados de las AUC, la Ley 1424 del 29 de diciembre de 2010, avalada Constitucionalmente, permitiendo proseguir con el trámite procesal dentro del marco de la “Justicia Transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren incurrido únicamente en los delitos de Concierto para Delinquir simple o agravado, utilización ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de Defensa Personal, utilización ilegal de uniformes, utilización ilegal de equipos trasmisores o receptores, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también promover la reintegración de los mismos a la sociedad´.

Asimismo y en cumplimiento a la comisión conferida en la resolución de apertura de instrucción, se allegó a la investigación el informe de Investigador No. 54-32089 de fecha 7 de Marzo del año en curso, suscrito por ANGEL RENE EUGENIO PARADA, funcionario de Policía Judicial adscrito a esta Fiscalía Delegada, en el cual informa que adelantadas las labores investigativas con el objeto de ubicar al desmovilizado, pudo constatar que este falleció el pasado 28 de marzo de 2009 en el Chigorodo (Ant.) y para el efecto anexa el Registro Civil de defunción No. 5210018 expedido por la Registraduría Municipal de Chigorodo (Ant).

En dicho informe da a conocer como la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución N. 1452 de fecha 10/04/2002, cancela por doble cedulación la No. 71.256.251, ya que el señor BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, le habían asignada el cupo numérico No. 8.438.005, el día 14 de marzo de 2001. Situación que hace que la verdadera identificación del mismo fuera ésta última.

(…) R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción Penal por muerte del procesado BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado con la C. C. No. 8.438.005 expedida en Chigorodo (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado SEGUNDO: PRECLUIR la investigación a favor de BERNARDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado con la C. C. No. 8.438.005 expedida en Chigorodo (Antioquia), por muerte del procesado, que constituye una causal objetiva para proseguir con la investigación de conformidad con lo establecido en el art. 82 del C.P., concordantes con lo referido en los art. 38 y 39 del C.P.P. (Ley 600/2000).

TERCERO: Conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 2601 de 2011 Reglamentario, comuníquese a la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica, el contenido de la presente decisión.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de Reposición y Apelación.

QUINTO: Efectúense las comunicaciones y registros a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,» Decisión emitida bajo los lineamientos de la Ley 1424 de 2010 y de la Ley 600 de 2000 (por tratarse de hechos ocurridos en vigencia de este código procesal penal)18; por ende y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión de preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del ex militante del Bloque Catatumbo de las AUC, Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, fue dictada en marco de las competencias constitucionales y legales conferidas a la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de funciones como administrador de justicia. 4.2.2.

La decisión de preclusión de la investigación por muerte del sindicado o procesado o indiciado se caracteriza de una parte, por los efectos de cosa juzgada19; de otra, porque independientemente del escenario judicial en la cual se profiera (justicia permanente o justicia transitoria), “no suprime la garantía de protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral”20.

La Corte Suprema de Justicia también ha sostenido: 18 Ley 1424 de 2010. Artículo 5°. NORMATIVA APLICABLE. Sin perjuicio de los beneficios aquí contemplados, los desmovilizados de que trata el artículo 1° de la presente ley, serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible. 19 CSJ, AP1529-2016 (Radicado 44679, 16 de marzo de 2016): “La extinción de la acción penal es una forma de dar por terminada la actuación cuando se presenta una circunstancia que impide al Estado continuar con la pretensión punitiva, y de contera, exonera al sujeto pasivo de la acción, de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada.” (Negrillas adicionadas para destacar). 20 Corte Constitucional Sentencia C-828 de 2010; exequibilidad condicionada de los artículos 82 de la Ley 599 de 20009, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004.

Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado «Dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, cuando se produce la muerte de una persona a quien se atribuye la realización de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en coparticipación criminal, surge una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente, sin que para estos efectos importe que se trate de asuntos que corresponden a la justicia ordinaria o a la transicional.»21 (Subrayado y negrillas adicionadas al texto original).

Al respecto, recuerda la Sala que, en Jurisprudencia reiterada de la alta Corporación en sede de Justicia y Paz, ha sido enfática en señalar que “la Ley 1424 no se promulgó para que rigiera en forma desarticulada y en contravía de los fines fijados por la Ley 975 de 2005”22. 4.2.3. Así entonces, existe identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa como presupuestos23 que aluden al principio de non bis in idem inmerso en el principio y a la vez garantía fundamental de la cosa juzgada que prohíbe la persecución penal por unos mismos hechos.

La Corte Constitucional ha explicado el debido alcance de dicho principio, entre otros, en los siguientes términos: «El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta.

También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente.

El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que 21 CSJ, AP, Radicado 28492, 26 de octubre de 2007. 22 CSJ, AP5788-2015 (Radicado 46705, 30 de septiembre de 2015). 23 CSJ, SP Radicado 26591, 6 de septiembre de 2007. «La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos».

Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.»24 (Negrillas adicionados al texto original). En el asunto sub examine, la decisión del (13) de marzo de dos mi trece (2013) obtenida por la Fiscalía 48 Especializada de San José de Cúcuta adscrita a la Unidad Nacional para los Desmovilizados – bajo el proceso Radicado número 983 por el delito de Concierto para delinquir, agravado – y la solicitud formulada bajo el radicado del epígrafe por la Fiscalía 54 delegada ante Tribunal adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, resulta completamente viable predicar la cosa juzgada en virtud del principio del non bis in ídem si se considera que existe:  Identidad de sujeto, porque en ambas actuaciones, la acción penal recae contra la misma persona que en vida respondía al nombre de Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, identificado con la C.C. No. 8.438.005 expedida en Chigorodó (Antioquia).  Identidad de objeto, en cuanto versa sobre el mismo asunto, esto es, la preclusión de la investigación – como casual objetiva de proseguibilidad que impide al Estado iniciar o continuar la pretensión punitiva, por causa de muerte del sujeto contra quien se habría de dirigir la acción.  Identidad de causa, si se tiene en cuenta que la Ley 1424 de 2010 no se promulgó para que rigiera en forma desarticulada y en contravía de los fines fijados por la Ley 975 de 200525, como de manera pacífica ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Adviértase que la providencia preclusiva de la investigación por muerte del allí procesado Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, proferida por la Fiscalía 48 Especializada de San José de Cúcuta adscrita a la Unidad Nacional para los Desmovilizados, se adelantaba por el delito de concierto para delinquir agravado, en términos según lo dispuesto26 en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2018. 25 CSJ, AP5788-2015 (Radicado 46705, 30 de septiembre de 2015), entre otras. 26 Artículo 1°.

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado En referencia a este último aspecto, se precisa, para mejor comprensión acerca de la naturaleza y objetivos de la Ley 1424 de 2010, hacer una breve reseña de los antecedentes y motivos que dieron lugar a su expedición: Frente a la aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 200527, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue enfática en considerar que las actuaciones delictivas de los miembros de las autodefensas como grupos irregularmente armados desmovilizados en marco de la Ley 782 de 2002 en virtud de las negociaciones con el Gobierno Nacional, configuran el delito de concierto para delinquir agravado y “bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores de punible de sedición”28.

Sin sustento legal y en el limbo la situación jurídica de aquellos desmovilizados de los grupos de autodefensas que no cometieron delitos distintos del de concierto para delinquir agravado (y subsumibles), sumado a la inexequibilidad del artículo 2° numeral 17 de la Ley 1312 de 200929 que pretendía dar solución a través del principio de oportunidad; el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley Número 202-2010 Senado / 149-2010 Cámara, que terminó por convertirse en la Ley 1424 de 2010 conocida como “Ley de Desmovilizados”.

Así, quedó claramente evidenciado en el informe de ponencia para primer debate donde se dejó expuesto: «Esta iniciativa tiene por objeto la formulación de herramientas jurídicas que permitan hacer efectivos los procesos de desmovilización, desarme y reintegración, de manera colectiva e individual, de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, con el claro propósito de formular caminos que conduzcan de manera especial a la construcción de la paz duradera en Colombia, con unos presupuestos que priorizan la justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de octubre 13 de 2011. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación. 28 Véase en CSJ, AP26945, 11 de julio de 2007; también en AP 28492, 26 de octubre de 2007. 29 Sentencia C-936-2010 Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado efectiva búsqueda de la VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN de las víctimas.

Con el presente proyecto se pretende generar un mecanismo no judicial que complemente los existentes en materia de Justicia Transicional y, particularmente, hallar un equilibrio justo entre los dos extremos en que se circunscribe la dinámica del actual proceso de transición, a saber: por una parte, i) la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y, por la otra, ii) los procesos de reintegración a la vida civil de ex miembros de grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados que no hubieren cometido delitos circunscritos al ámbito de aplicación material de la Ley 975 de 2005.

La situación abordada por el texto del proyecto, y que se pretende solucionar es, entonces, la continuidad efectiva de la política de reintegración a la vida civil de los desmovilizados que no tengan pendientes deudas con la justicia penal por conductas diferentes a las que se configuran por su sola pertenencia a los grupos armados ilegales (concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o de defensa personal), sin que ello limite el ejercicio de la acción punitiva por parte del Estado y la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición»30.

(Negrillas adicionadas al texto original). En síntesis, la Ley 1424 de 2010 “conexa y complementaria a otros mecanismos existentes para el desarrollo de la política de Justicia Transicional”, tiene por objeto solucionar la situación jurídica de los desmovilizados de las autodefensas que fueron postulados al procedimiento y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pero que no cometieron delitos diferentes “al que se configura por causa de su pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley”31.

En ese orden, la Sala de Conocimiento debe declarar improcedente la solicitud idéntica que bajo la radicación de la referencia le fue planteada, debido a la existencia de pronunciamiento judicial emitido en sede de Justicia Transicional de la jurisdicción ordinaria, con efectos de cosa juzgada. 30 Gaceta del Congreso N° 981, 30 de noviembre de 2010. 31 Ibid.

Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado 4.3. Naturaleza jurídica de la “Lista de Postulados” El proceso penal especial de la Ley 975 de 2005 se compone de dos fases: una administrativa y otra judicial32. La Lista de Postulados constituye el acto procesal que define la terminación de la primera y el inicio de la segunda, tal como se descubre en el siguiente artículo del Decreto 1069 de 2015: Artículo 2.2.5.1.2.1.- Procedimiento penal especial de justicia y paz.

El procedimiento penal especial de justicia y paz se divide en una etapa administrativa y una etapa judicial. La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno Nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas dichas listas por parte de la Fiscalía General de la Nación, inicia la etapa judicial (D. 3011/2013, art. 8°).

La lista de postulados o elegibles al proceso especial de justicia es, entonces, un acto eminentemente de carácter administrativo, como así se descubre a partir de la norma antes mencionada y como ha admitido desde antaño la Corte Suprema de Justicia cuando expuso: «2. Impera aclarar, primeramente, que la exclusión de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, ya no es una decisión de la incumbencia de los jueces adscritos a esa jurisdicción. Ciertamente, del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, incorporado por la Ley 1592 de 2012, se desprende que, en el evento de que concurran los requisitos, las Salas de Conocimiento de dicha especialidad, procederán a terminarle el proceso transicional al respectivo desmovilizado y, que, la separación del mentado listado, le corresponde al Gobierno Nacional, con base en el pronunciamiento judicial.»33 (Subrayado y negrillas no pertenecen al texto original).

Acerca de la naturaleza eminentemente administrativa de la lista de postulados, se ha pronunciado no solamente la Corte Constitucional34 sino también la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; última Corporación que lo hace en los siguientes términos. 32 Decreto 1069 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 5, Capítulo I, Sección 2, artículo 2.2.5.1.2.1. y ss. 33 CSJ, AP7225-2014 (Radicado 43212, 20 de noviembre de 2014). 34 Véase por ejemplo en la Sentencia C-752 de 2013.

Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado «(…) se observa que la postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz es un acto administrativo con el que concluye una etapa o fase administrativa, en la medida en que existe la manifestación de la voluntad de la Administración que crea una situación jurídica personal y concreta, pues solo aquellos postulados, una vez efectuadas las respectivas evaluaciones a cargo del Gobierno Nacional, estarían en condiciones de acceder a los beneficios que establece la Ley 975 de 200535.

Se trata de un acto que constituye un supuesto necesario para que alguien en particular pueda ser titular de un estatus jurídico y sujeto de un régimen jurídico especial.36 (…) Es claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho adopta la decisión de postular los nombres de quienes van a participar en el proceso especial, para lo que tiene en cuenta el previo y necesario concurso de las manifestaciones de voluntad de varias entidades, cada una desde su respectiva órbita de competencias y con agotamiento de su propio trámite en atención a si se trata de una desmovilización colectiva o individual, pero todas con una única finalidad.

En síntesis, el Ministerio de Justicia expide un acto administrativo complejo.37 Resalta la Sala que con el acto de postulación efectivamente concluye la actuación administrativa, pues una vez expedido y remitido formalmente a la Fiscalía produce todos sus efectos, y el procedimiento deja de ser administrativo y se transforma en judicial.»38 Ahora bien.

Teniendo en cuenta que la exclusión de lista de postulados no es una figura jurídica per se autónoma del proceso especial de Justicia y Paz, sino que se configura como consecuencia de la decisión de terminación del proceso de justicia y paz regulado por medio del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Siendo así, la Sala carece, por ende, de facultad, en el caso concreto examinado, de emitir pronunciamiento sobre la orden pretendida por el fiscal solicitante como decisión que emerja de la Colegiatura; único modo, a su juicio, de poder depurar el SIJYP para que quede “inactivo” el proceso. 35 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 27 de agosto de 2007, expediente 27873 admite que la lista de elegibles al proceso especial de justicia y paz es un acto administrativo. 36 Berrocal Guerrero, Luis Enrique.

Manual del Acto Administrativo. Séptima Edición. Ediciones del Profesional. Páginas 159 y 160. 37 Sobre acto complejo ver: García Trevijano José Antonio. Los actos administrativos. Editorial Civitas. Página 123. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil en consulta de radicado 11001-03-06-000- 2016-00052-00(2288). C.P. Germán Alberto Bula Escobar.

Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado En ese orden de ideas, considera la Sala que la propia decisión de preclusión de la investigación por muerte del postulado Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, con efectos de cosa juzgada, dictada por una Fiscalía Especializada que conformaba la Unidad de Desmovilizados integrada al interior de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, tiene la entidad suficiente para generar los efectos jurídicos real y finalmente pretendidos por el Fiscal 54 delegado ante Tribunal de la hoy Dirección Especializada de Justicia Transicional.

Máxime si como acontece en el presente caso, de entre los 31.671 desmovilizados39, la delegada de la Fiscalía de Conocimiento no acreditó que el nombre de Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, es uno de los que se encontraba incluido en alguno de los seis (6) listados de un total de 2.695 postulados al procedimiento de la Ley 975 de 2005, como anexos al Oficio adiado el 15 de agosto de 2006 que remitió el Ministerio del Interior y de Justicia al despacho del Fiscal General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del postulado Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar que, contra esta decisión, procede los recursos de reposición y apelación; artículo 26 de la Ley 975 de 2005 (Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012).

Tercero: Ejecutoriada, archívese la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 39 Dato que se obtiene del Informe Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. Radicación 11001225200020200018900 Bernardo Antonio Vásquez Rodríguez - Bloque Catatumbo Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado (Viene para firmas) Firmado electrónicamente Registro al pie de página OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Original Firmado Ver anexo Hoja de Firmas ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado Con aclaración parcial de voto Original Firmado Ver anexo Hoja de Firmas IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c68175e18db6676c0868b85a5f6f577626b9ce876ecf7cf349e531f7aba4298 Documento generado en 10/10/2024 04:06:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica