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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000520230051802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Eliana María Toro Duque

Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia Seudinomizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL – FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Sustanciadora Auto No. 5 Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, en contra la providencia emitida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, mediante la cual se resolvieron unas objeciones en el trámite de inventarios y avalúos realizado dentro del proceso de sucesión del causante Rodolfo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Las señoras Andrea, Katherine y Rosario presentaron demanda con el propósito de iniciar el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal de los señores Paola y Rodolfo, asimismo de adelantar la sucesión intestada del mencionado1. 2.2. En consecuencia, se dio apertura al proceso de sucesión del señor Rodolfo, convocándose a todos los interesados en hacerse parte de mismo.2 2.3.

Tras la notificación de los restantes interesados, es decir, los señores Daniel y Paola, estos contestaron la demanda. 1 Cuaderno Primera Instancia 001 Demanda Anexos. 2 Cuaderno Primera Instancia 005 Auto Admite Sucesión. Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 2 Señalaron que actualmente se adelanta una declaración de hijo de crianza presentada por los señores Gustavo y Luisa.

Asimismo, se opusieron a las pretensiones y efectuaron una relación de los activos y pasivos del causante.3 2.4. Surtido el trámite de contestación de la demanda, la juez de primera instancia fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 11 de abril de 2024.4 2.5 Durante dicha audiencia, se ordenó a los convocados presentar un dictamen pericial en el que se indicara el valor de los vehículos que integraban el haber sucesoral, así como el valor de su capacidad transportadora (“cupo”), con el fin de determinar el monto de las partidas tercera, cuarta y quinta.

Además, se exigió como requisito acreditar la idoneidad del perito para realizar el avalúo de vehículos automotores.5 2.6. Posteriormente, la parte convocada allegó el dictamen pericial, en el que se indicó el valor de los vehículos objeto de avalúo. Asimismo, se adjuntaron certificaciones que reflejaban el valor de la capacidad transportadora.

Dicha experticia fue puesta en conocimiento de la parte interesada.4 2.7 Finalmente, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, durante la cual el despacho interrogó al perito sobre los tópicos de la experticia. Aunque en la diligencia se concluyó que el perito carecía de idoneidad debido a que no estaba inscrito en el Registro Único de Avaluadores (RAA), se tomaron en cuenta las certificaciones anexas al dictamen para determinar el valor de la capacidad transportadora y establecer el monto de las partidas tercera, cuarta y quinta, relacionadas con los vehículos tipo taxi que eran propiedad del causante.5 2.8.

Esta decisión fue recurrida parcialmente por la parte demandante, quien manifestó su desacuerdo con la cuantificación de las partidas tercera, cuarta y quinta relacionadas con los automotores. Argumentó que, aunque la juez había indicado que el dictamen carecía de idoneidad, fundamentó su decisión en los anexos del mismo, lo que generaba un vicio en la valoración probatoria.

Además, señaló que el “cupo” no fue incluido como un derecho dentro de las mencionadas partidas.6 3 Cuaderno Primera Instancia 016 Memorial demandada. 4 Cuaderno Primera Instancia 025 Auto Resuelve solicitudes 5 Cuaderno Primera Instancia 040 Acta Inventarios. 4 Cuaderno Primera Instancia 057Avaluo. 5 Cuaderno Primera Instancia 081 Acta resuelve objeciones. 6 Cuaderno Primera Instancia 080 Video audiencia, video 3.

Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 3 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia para decidir Esta Magistratura se encuentra facultada para resolver el presente asunto en sede de segunda instancia, conforme al inciso 6 del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso, que establece: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” Así las cosas, dado que el recurso se constituye en una objeción a los inventarios y avalúos de la sucesión del causante Gentil Londoño, aunado a que se presentó dentro del término correspondiente, se evidencian suplidos los requisitos procesales para dirimir al fondo del asunto. 3.2 Problemas jurídicos En esta instancia debe determinarse si las argumentaciones presentadas por el impugnante constituyen motivos válidos para modificar la decisión de primera instancia. Para ello, se resolverán los siguientes puntos: i) ¿Para que un avalúo sea válido, debe ser realizado por un perito inscrito en el Registro Único de Avaluadores (RAA)? ii) ¿Cómo se determina la idoneidad y validez de un dictamen pericial? iii) ¿Es deber del juez decretar un nuevo avalúo de oficio cuando no existe un dictamen idóneo? 3.3 Resolución de los problemas jurídicos planteados A continuación acometerá el despacho la tarea de dar solución a cada uno de los problemas jurídicos atrás reseñados, con el fin de desatar la alzada en los precisos términos en que fue formulada: 3.3.1 ¿Para que un avalúo sea válido, debe ser realizado por un perito inscrito en el Registro Único de Avaluadores (RAA)? Del requisito legal de la inscripción en el RAA por parte de los peritos avaluadores.

Revisada la apelación vertida por la parte interesada, se advierte que esta se centra en el hecho de que, dentro del dictamen presentado, se incluyeron en las partidas tercera, cuarta y quinta la capacidad transportadora de los vehículos con placas STP 552, GTU 222 y STR 551, asignándoles un valor que fue objeto de controversia por parte de los convocantes a la sucesión. Estos señalaron inconsistencias en el dictamen, especialmente en relación con el valor asignado a los "cupos".

Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 4 Al analizar las objeciones planteadas, se observa que estas se dirigen específicamente a cuestionar la idoneidad del dictamen pericial, argumentando que el perito designado no se encuentra inscrito en el Registro Único de Avaluadores (RAA), en contravención de lo dispuesto por la Ley 1673 de 2013.

Revisado el expediente, se advierte que, tras la apertura de la sucesión, se ordenó la designación de un perito para determinar el valor de los vehículos antes mencionados, que eran propiedad del causante. Frente a esta orden, la parte convocada presentó un dictamen en el que el perito estimó el avalúo de los bienes muebles y anexó certificaciones expedidas por la cooperativa en la que están inscritos los vehículos.

Estas certificaciones establecían el valor de la capacidad transportadora, estimándola en $135.000.0007 por cada uno de los vehículos. No obstante, tras verificar esta experticia, se evidenció que el perito no estaba inscrito en el RAA, como él mismo lo reconoció. Esto también se confirma en la certificación anexa al dictamen, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, en la que se establece: “me permito informar que una vez revisada la base de datos sobre Auxiliares de la justicia y verificada la hoja de vida del señor EDGAR MAURICIO OCAMPO RAMÍREZ identificado con C.C. 1.053.806.090 la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por medio de la presente se permite certificar que el citado señor hizo pare de la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo vigente 2019- 2021 en calidad de perito avaluador de Automotores en el municipio de Manizales.8” Lo anterior demuestra que, tal como lo señaló la juez de primera instancia, el perito no cumple con los requisitos legales para actuar como auxiliar de la justicia. El literal c del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013 establece que un avaluador es: “Una persona natural que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores." En consonancia con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional, al pronunciarse sobre este tema, ha indicado: “La certificación de la entidad de evaluación es una medida adecuada para lograr reducir riesgos sociales de la actividad de la avaluación, pues entidades imparciales que conocen de la materia acreditarán al tasador en su ejercicio, reconocimiento que dará presunción de aptitud a la persona.

La aprobación del avaluador debe realizarse con base en la norma ISO 17024, reglamentación que indica la forma en que deben acreditarse a las personas con el fin de demostrar que ésta cumple con el esquema de la certificación. La citada normatividad de calidad aprueba las entidades que realizan la acreditación del avaluador y los 7 Cuaderno Principal 057 Memorial Avalúo pág 27. 8 Cuaderno Principal 057 Memorial Avalúo pág 28.

Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 5 procedimientos que éstas deben seguir para ejecutar esa labor. La medida de validación tiene una alta probabilidad de disminuir los riesgos sociales que trae el ejercicio de la tasación, dado que el individuó debe cumplir con unas condiciones que mostrarán su capacidad, así como habilidad para que la asignación del valor de un bien responda a elementos técnicos, económicos y financieros.

Así mismo, se observa el principio de necesidad, toda vez que no existe otra medida menos lesiva al derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución, máxime cuando la norma ISO 17024, por mandato legal, reduce toda la subjetividad de la certificación, pues regula el procedimiento que debe adoptar la entidad de evaluación, personas jurídicas que deben estar autorizadas por la ONAC para efectuar esa función. La certificación es proporcional, en razón de que se justifica la invención del derecho consagrado en el artículo 26 en evitar la consumación del riesgo social que trae la avaluación, al punto que su satisfacción es mayor que la interferencia al derecho a ejercer oficios.

Dicha intervención reduce la conculcación al principio afectado si se tiene en cuenta que el tasador solo debe someterse a que un tercero avale sus calidades laborales.9” Por lo tanto, atendiendo que el dictamen pericial es un medio probatorio que debe cumplir con estrictos requisitos de idoneidad, imparcialidad y objetividad para ser valorado por el juez, es evidente que el perito designado no reúne las condiciones necesarias para validar su experticia. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, toda persona que realice actividades de avalúo debe estar inscrita en el RAA y cumplir con los requisitos de experiencia, formación académica y principios éticos propios de la profesión, mismos que no fueron acreditados, lo que afecta de manera directa la validez de su dictamen.

Por consiguiente, esta Magistratura considera que no es posible admitir el dictamen presentado por la parte convocada, pues carece de los requisitos legales para producir efectos. 3.3.2 ¿Cómo se determina la idoneidad y validez de un dictamen pericial? Frente a los requisitos del dictamen pericial, el artículo 226 del Código General del Proceso (C.G.P.) establece, entre otros, que este debe ser elaborado por un perito idóneo, estar fundamentado en principios técnicos o científicos verificables, y contener una explicación detallada del método empleado y de los resultados obtenidos.

Esto implica que el dictamen debe cumplir con todos los requisitos legales para que sea válida su valoración dentro del proceso. Incluso, la doctrina señala al respecto: “El código muestra especial esmero en asegurar la confiabilidad del dictamen y para ello exige una serie de requisitos que, de ser cumplidos a cabalidad, ofrecen a las partes toda la información que requieran para cerciorarse de la imparcialidad e idoneidad del perito, del acierto del trabajo realizado y de la razonabilidad de las conclusiones, y además preparar el cuestionario que habrán de formularle, si lo tienen a bien.12” 9 Corte Consticional sentencia C- 385 de 2015, H.M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Código General del Proceso Comentado Miguel Enrique Rojas pág. 418.

Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 6 Dada la relevancia de los requisitos del dictamen pericial, es indispensable analizar la experticia presentada por la parte convocada en este trámite sucesoral. Tal como se evidenció, este fue elaborado por un perito que no se encuentra inscrito en el Registro Único de Avaluadores (RAA).

Además, debe señalarse que el perito designado no respondió adecuadamente a las preguntas formuladas por la juez de primera instancia durante la audiencia de inventarios y avalúos. Esta falta de respuesta generó aún más dudas sobre su idoneidad para emitir la experticia solicitada. Incluso, en la diligencia mencionada, la misma juez señaló que desestimaría esta prueba al considerarla carente de los requisitos legales.

Desde la perspectiva de esta Magistratura, esa decisión debió convalidarse en su totalidad, y no aceptarse de manera parcializada los argumentos del perito, dado que ya se había determinado que el dictamen carecía de idoneidad. Así las cosas, resulta evidente que el dictamen presentado no cumple con los requisitos legales exigidos para producir efectos.

Por lo tanto, debe ser desestimado, tal como lo indicó el apelante. No es válido fragmentar el dictamen, pues la experticia comprende un todo indivisible que incluye tanto el concepto técnico como sus anexos. Valorarlo de forma fraccionada sería contrario a los principios que rigen este medio probatorio. En consecuencia, esta instancia no comulga con la decisión adoptada en este sentido. 3.3.3 ¿Es deber del juez decretar un nuevo avalúo de oficio cuando no existe un dictamen idóneo? Del deber del juez de decretar pruebas de oficio.

Es sabido que, cuando existen discrepancias en los medios probatorios, el juez tiene los poderes legales para resolver esta situación, incluso mediante la adopción de medidas de oficio. Así lo disponen los artículos 169 y 173 del C.G.P., que facultan al juez para decretar pruebas complementarias cuando las existentes resulten insuficientes o defectuosas.

En este caso, al determinar que el dictamen pericial no cumplía con los requisitos legales de idoneidad, correspondía a la juez de primera instancia designar un nuevo perito avaluador inscrito en el RAA, con el fin de que este determinara el valor de los vehículos, así como de su capacidad transportadora. De haberse adoptado esta medida, no habrían surgido discrepancias relacionadas con los requisitos del dictamen ni con la información allí consignada.

Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 7 Por tanto, se advierte que la juez a quo desconoció el deber establecido en el numeral 4 del artículo 42 del C.G.P., que señala: "Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes." Esta posición ha sido desarrollada ampliamente por la Honorable Corte Constitucional, que al pronunciarse sobre este aspecto ha indicado: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes10.” En consecuencia, y dado que no puede convalidarse el dictamen presentado por los convocados al no reunir los requisitos legales, esta Magistratura procederá a revocar la decisión adoptada respecto a la inclusión y determinación del valor de las partidas tercera, cuarta y quinta de los inventarios y avalúos de los bienes del señor Rodolfo.

Por lo anterior, se ordenará a la juez de primera instancia que, en atención a los deberes legales que le asisten, decrete un nuevo dictamen pericial que cumpla con los presupuestos legales establecidos en la normatividad citada. Se advierte que los demás ordenamientos efectuados en la audiencia de inventarios y avalúos se mantendrán incólumes.

En conclusión, se impone la REVOCATORIA de la decisión de primera instancia, sin imposición de costas en esta sede, dado que no se causaron. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES RESUELVE 10 Corte Constitucional Sentencia S.U, 768 de 2014, H.M.P. Joge Iván Palacio Palacio.

Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 8 PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el día 25 de octubre de 2024 en lo que respecta a la cuantificación de las partidas tercera, cuarta y quinta, que hacen pare de la sucesión intestada del señor Rodolfo, cuyos interesados son las señoras Andrea, Katherine, Rosario, Paola y el señor Daniel, conforme lo dicho.

SEGUNDO: MANTENER incólumes los demás aspectos de la decisión fustigada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia al apelante, atendiendo la prosperidad del recurso.

CUARTO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b6f4de1369c356d72969a76f3523761995000960127bfe5976ddbddb1886c43 Liquidatorio de Sucesión Intestada Radicado 20230051802 9 Documento generado en 17/01/2025 03:47:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica