Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000202400037

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán

Fecha: 2024-12-19

Sujetos procesales: POSTULADO: ARNUBIO TRIANA MAHECHA

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Radicación: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulados: Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón” Asunto: Solicitud de exclusión por comisión de delito posterior Acta No.: 45 (2) / 24 Decisión: Excluye Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista presentada por la Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional, respecto del postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.056.768.134 de Puerto Boyacá (Boyacá), exintegrante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB). Aunque la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía, se realizó conjuntamente para los postulados (i) Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, y (ii) Edinson Alexander Arango Muñoz, alias “Purino”; en esta oportunidad la Sala se pronunciará exclusivamente sobre el primero de los mencionados, en consideración de que, sobre Arango Muñoz, alias “Purino”, se dio lectura de la decisión el 18 Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 2 de diciembre hogaño, teniendo en cuenta que previamente presentó renuncia voluntaria al sistema transicional.

La Fiscalía General de la Nación fundamentó su solicitud, en la causal objetiva establecida en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, basada en la comisión de delitos dolosos posteriores a la desmovilización. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional radicó en la Secretaría de la Sala solicitud de audiencia de terminación del proceso y exclusión de lista del postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, quien se identifica con la C.C. Nro. 1.056.768.134 de Puerto Boyacá (Boyacá), desmovilizado de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB)1. 2. Mediante auto de 18 de marzo de 2024, se fijó audiencia para el 15 de mayo del mismo año a las 09:00 a.m., con el fin de que la Fiscalía presentara y sustentara su petición2.

No obstante, debido a solicitud de aplazamiento, debidamente justificada3, esta finalmente se realizó el 30 de julio hogaño4 a las 08:00 a.m., con la participación de las partes e intervinientes. Tras culminar, el proceso ingresó al Despacho para proferir la decisión que en derecho corresponde5. III. SOLICITUD Y TRASLADOS 1. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía6, solicitó la terminación del proceso y exclusión de lista de los postulados Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, con base en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1 Archivo pdf 0007ACTA REPARTO 040 DE 2024, 0002Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf Auto fija fecha para exclusión Arnubio Triana y otro Rad. 2024-00037, ibídem. 3 Registro de audio y video 110012252000_202400037_15052024.mp4, incapacidad médica del defensor. 4 Convocada mediante Auto de 5 de junio de 2024. 5 Registros de audio y video: 110012252000_202400037_30072024_(1).pm4 y 110012252000_202400037_30072024_(2).mp4 6 Registro de audio y video: 110012252000_202400037_30072024_(1).pm4, récord: 39:18 Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 3 1592 de 2012, numeral 5, según el cual, el proceso de Justicia y Paz respectivamente terminará: «(c)uando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión».

Fundamentó su petición de la siguiente manera: 1.1 Sobre Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón” Refirió que el postulado hace parte de los listados emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del Gobierno Nacional, conforme al comunicado número OFI08-00115434-AUV-12300 del 18 de febrero de 2018, en el que se certificó que la desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) tuvo lugar el 28 de enero de 2006, en el sector “El Marfil” de Puerto Boyacá. Resaltó la participación del postulado en el proceso de diálogo para la paz, en su calidad de comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Adicionalmente, indicó que mediante la Resolución 003 de 2006, del 13 de enero de 2006, el Gobierno Nacional le reconoció la calidad de miembro representante de las ACPB. Igualmente, mencionó la Resolución 001 de 2006, también del 13 de enero de 2006, en la cual se estableció la zona de ubicación temporal para las ACPB, en la vereda “El Marfil” del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, por un término de dos meses.

El postulado, en su calidad de miembro representante, remitió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz un listado de desmovilizados colectivos acreditados, encabezando dicha lista, que incluía un total de 742 integrantes. Posteriormente, con el Acta de Reparto número 1478 de la Unidad Nacional de Fiscalías, se asignó la competencia al despacho Fiscal 34.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 4 En consecuencia, se ordenó el inicio del proceso por parte del Fiscal 2° de la especialidad, asignándose el radicado 11 001 6000 253 2006 81090 para el caso de este postulado. Además, se impartió el correspondiente impulso procesal mediante edicto emplazatorio desfijado el 8 de agosto de 2007. 1.1.1 Sobre la vida y el ingreso del postulado al grupo paramilitar, mencionó que: Arnubio Triana Mahecha nació el 10 de septiembre de 1967 en Yacopí, Cundinamarca, siendo hijo de Esteban Triana y Antonia Mahecha.

Completó sus estudios primarios mientras se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picota. En cuanto a su estado civil, indicó que se encuentra en unión libre con Margoth Cardona Henao. Antes de vincularse al GAOML, se dedicaba a la ganadería. Entre 1972 y 1974, residió con sus padres y sus cuatro hermanos en el corregimiento de San Fernando, municipio de Cimitarra, Santander, donde la familia se dedicaba a labores agrícolas.

Sin embargo, debido a la presencia de guerrilla en la región, se trasladó a la vereda El Tablazo, en el municipio del Líbano, Tolima, donde permaneció hasta 1985, cuando regresó nuevamente a San Fernando. A principios de 1986, Triana Mahecha se integró al grupo "Los Escopeteros" de Puerto Boyacá, liderado por Gonzalo y Henry Pérez. Inicialmente estuvo bajo las órdenes del ganadero Manuel Basabe, alias “Muela e Gallo”, quien le otorgó el alias de "Botalón".

Permaneció en ese grupo hasta principios de 1988, cuando fue trasladado a la "Escuela de Entrenamiento 01", ubicada en la vereda "Los Ranchos", municipio de Bolívar, Santander, donde permaneció durante tres meses. Posteriormente, fue nombrado patrullero. Durante ese tiempo, Henry Pérez le entregó una cédula a nombre de Víctor Alfonso Galvis.

Después fue enviado a la vereda Puerto Romero, en Puerto Boyacá, bajo el mando de alias "Pájaro". Sus funciones en este lugar incluían acompañar al "líder" y recibir información de la población civil sobre la presencia guerrillera en la zona, permaneciendo allí hasta los primeros meses de 1990. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 5 Tras la muerte de Gonzalo y Henry Pérez en 1991, la comandancia fue asumida por Luis Antonio Meneses Báez, alias "Ariel Otero", quien mantuvo contactos con el Gobierno Nacional para la desmovilización del grupo armado, la cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 1991.

Sin embargo, algunos miembros de la organización ilegal no se desmovilizaron, lo que originó una serie de pugnas internas por el control del grupo. Durante este periodo, la comandancia pasó por José Domingo Bohórquez Areiza, alias "El Policía", Luis Eduardo Ramírez, alias "El Zarco", y Humberto García Caraballo, alias "Santomano". Con el propósito de resolver estos conflictos y reunificar el grupo, en marzo de 1994, Arnubio Triana Mahecha fue nombrado comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, cargo que desempeñó hasta el 28 de enero de 2006, fecha en que se produjo la desmovilización del bloque. 1.1.2 De las sentencias expedidas en la justicia permanente, señaló que el postulado presenta las siguientes condenas: - El Juzgado Primero Especializado del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia el 24 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado bajo el número 009-2008, así: “(…) condenó de manera anticipada a TRIANA MAHECHA, a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de 6 años, como coautor [sic] responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos cometidos el 4 de agosto de 1993 [sic], en los que resultó víctima el señor Edgar Facio Sarria Vásquez (sic)”.

La providencia quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2009 y fue acumulada en la sentencia de esta Corporación, radicado 2014-00058 de 16 de diciembre de 2014. - El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2010-338, profirió sentencia anticipada el 4 de diciembre de 2012, condenando a Triana Mahecha a la pena principal de 28 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, a título de coautor, siendo las víctimas el señor Carlos Anselmo Tirado Moncada y otros.

También se le condenó al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 6 vigentes como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia fechada el 7 de mayo de 2013 y fue acumulada en la sentencia de esta Corporación, radicado 2014-00058 de 16 de diciembre de 2014. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, emitió sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2011, en el radicado 2011-00032, por homicidio en persona protegida de la víctima Jesús María Marulanda Pérez.

Los hechos ocurrieron en la vereda Brisas del Minero del Corregimiento de La India, municipio de Cimitarra (Santander). La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012. - Actualmente se encuentra con medida de aseguramiento emitida en el proceso 2017-188044 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín Antioquia de fecha 31 de marzo de 2017 por el delito de concierto para delinquir.

La noticia criminal número 681906000239201600017 está a cargo de la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja (Santander). - El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el radicado 2017-00004, lo condenó en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, tráfico de estupefacientes, financiación del terrorismo, grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (fallo condenatorio que originó esta solicitud de exclusión).

La sentencia impuesta fue de 168 meses de prisión y una multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, el juez concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente, tanto en formato digital como físico, al Tribunal Superior de Bucaramanga para su revisión en segunda instancia. 1.1.3 Respecto de la situación jurídica del postulado en esta jurisdicción: Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 7 Indicó que, fue condenado dentro del radicado 11001-22-52000-2014-00058- 00.

La sentencia fue confirmada con proveído de 16 de diciembre de 2015 por la H. Corte Suprema de Justicia. En audiencia celebrada el 24 de junio de 2015, bajo el radicado 2015-00110, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

No obstante, en decisión de segunda instancia, fechada el 11 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior disposición y otorgó la medida sustitutiva solicitada. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en radicado 2016-00023, le fijó el término de libertad a prueba por cumplimiento de los presupuestos consagrados para el efecto en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Se encuentra vinculado al trámite adelantado en las siguientes cuerdas procesales: - Radicado 2017-00031, con solicitud de terminación anticipada ante esta Sala de conocimiento, ponencia del despacho 1, Magistrada Oher Hadith Hernandez Roa. Actualmente, se tramita la audiencia de incidente de reparación integral. - Radicado 2018-00010, con solicitud de terminación anticipada ante esta Sala de conocimiento, ponencia del despacho 5, Magistrada Alexandra Valencia Molina.

La audiencia de incidente de reparación integral finalizó el 31 de agosto de 2020 y actualmente se encuentra al despacho para proferir sentencia. - Radicado 2020-00127, ponencia del despacho 4. La audiencia concentrada se inició el 21 de enero de 2021 y se extendió hasta el 1 de marzo de 2022. Inmediatamente después, se llevó a cabo la audiencia de incidente de Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 8 reparación integral, desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 25 de mayo de 2023.

Actualmente, se encuentra al despacho para proferir sentencia. - Radicado 2022-00026, con solicitud de terminación anticipada ante esta Sala de conocimiento, ponencia del despacho 5, Magistrada Alexandra Valencia Molina. Actualmente, en trámite. - Radicado 2023-00075, con solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante la magistratura de control de garantías de sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, Magistrada Carolina Rueda Rueda.

La audiencia está prevista para celebrarse el 4 y 5 de diciembre de 2024. El delegado Fiscal recontó que dicho postulado cumple con los requisitos de elegibilidad, avalados en las distintas sentencias condenatorias previamente mencionadas, y conforme a la postulación realizada en su momento por el Gobierno Nacional, ya citada. Concluyó que el postulado tiene participación en 1.458 hechos delictivos, identificados por la Fiscalía General de la Nación y puestos en conocimiento de esta jurisdicción transicional.

De estos hechos, resultaron 1.482 víctimas directas y 5.772 víctimas indirectas. 1.1.4 En relación con la sentencia condenatoria por hechos delictivos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización: Profundizó que se trata del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 29 de enero de 2024, dentro del CUI 68190-6000-000-2017-00004, NI 132150, que condenó a Arnubio Triana Mahecha a 168 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con el punible de financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

Sentencia que fue apelada el 27 de febrero de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 9 Bucaramanga, bajo la ponencia de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, radicado R.I. 24-155A. El contexto de los hechos objeto de condena lo resumió así, En el municipio de Cimitarra, departamento de Santander, operó una organización criminal conformada por exparamilitares desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, que se dedicaba al tráfico de estupefacientes y a la extorsión a prestamistas y comerciantes.

Esta actividad delictiva generó múltiples atentados contra la vida y la integridad física de los habitantes del sector. Luego de las labores investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, se determinó que Arnubio Triana Mahecha, conocido en el área como "Viejo Botalón", estaba al mando de la organización delincuencial, integrada por personas identificadas con los alias "Giovanni", "Dayron", "Purino", "Negro Jeison", "Juan Esteban", entre otros, quienes se concertaban para llevar a cabo actividades ilícitas, conformando una banda criminal estructurada y jerarquizada.

Dentro de las actividades realizadas por la organización, se estableció la existencia de reuniones con servidores públicos y miembros de la Policía, a quienes se les informó sobre el modus operandi y los objetivos de la misma. Asimismo, se evidenció la distribución de panfletos amenazantes, vía WhatsApp, contra un grupo selecto de ciudadanos, generando pánico en la comunidad, lo que ocasionó desplazamientos forzados y homicidios selectivos de aquellos que no cumplían con las exigencias de la organización. A través de interceptaciones telefónicas, análisis “link”, interrogatorios y entrevistas, se pudo establecer que Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", ejercía el mando de la red criminal y tenía pleno conocimiento de las actividades delictivas de sus integrantes, con quienes se comunicaba y dirigía mediante llamadas telefónicas, a fin de evitar ser detectados por las autoridades.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 10 Asimismo, se destacó que Edinson Alexander Arango Muñoz, conocido como alias "Purino", era el encargado de coordinar, dirigir y liderar las actividades ilegales ordenadas por su jefe "Botalón". Sus funciones incluían contactar miembros de la Policía Nacional para que les permitirán llevar a cabo acciones delictivas bajo el pretexto de una posible incursión de grupos guerrilleros y del Clan Úsuga, además de exigir sumas de dinero a ciudadanos y comerciantes, las cuales eran remitidas a "Botalón", participando activamente en la recolección y distribución del dinero.

El fallo condenatorio identificó a Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", detallando el material probatorio y los motivos objeto del debate. Acto seguido, el delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a leer la parte resolutiva de la sentencia7, que dispuso: “(P)RIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación penal que se adelanta contra EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 71.192.404 expedida Cimitarra – Santander, por su presunta participación en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, dispuesto en el artículo 365 del Código Penal, en atención a haberse configurado la causal dispuesta en el numeral primero del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por haberse configurado la causal de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal que trata de la prescripción conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR CESAR con efectos de cosa juzgada la persecución penal que se adelanta en contra de EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ por los hechos materia de la presente investigación en relación ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES dispuesto en el artículo 365 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a ARNUBIO TRIANA MAHECHA identificado con cédula de ciudadanía número 1.056.768.134 expedida en Puerto Boyacá y a EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 71.192.404 expedida Cimitarra - Santander, a la pena principal de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MIL (4.000) SMLMV como autores responsables a título de dolo de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE EXTORSIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HETERÓGENEO CON EL PUNIBLE DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos en los artículos 340 incisos 1 y 2 y 345 del Código Penal, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. 7 Sentencia anexa a la carpeta: 0003MaterialidadFiscalía, archivo: 0004SentenciaOrdinariaCondenatoriaRad2017-00004NI132150 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Y EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ N.I. 132150 Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 11 CUARTO: IMPONER a ARNUBIO TRIANA MAHECHA Y EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

QUINTO: NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38 del Código Penal a ARNUBIO TRIANA MAHECHA Y EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Consecuencia de lo anterior, los aquí sentenciados deberán cumplir intramuralmente la pena impuesta en el establecimiento carcelario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-; por ello, EN FIRME esta sentencia expídase por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Bucaramanga, la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA para el cumplimiento de la sanción ya referida y la correspondiente ORDEN DE ENCARCELAMIENTO INTRAMURAL para EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ, a fin de que cumpla la sanción impuesta dentro de la presente causa, advirtiendo que a la fecha el último de los nombrados se encuentra recluido en la CPAMS La Paz Itagüí Antioquia.

SEXTO: De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010 se INFORMA a la representación de las víctimas y demás legitimados para tal fin, que luego de que quede ejecutoriada la presente decisión DISPONEN de treinta (30) días hábiles para solicitar ante este Despacho la realización del correspondiente incidente de reparación integral a fin de procurar la indemnización de los perjuicios ocasionados con estas conductas punibles.

SÉPTIMO: DAR aplicación a lo dispuesto en los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada esta determinación, REMITIR copia de la misma a las autoridades respectivas y la correspondiente ficha técnica al Juzgado de Ejecución de Penas -reparto- de Bucaramanga, a través del Centro de Servicios Judiciales -SPA-.

OCTAVO: DISPONER a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga LA COMPULSA DE COPIAS de esta sentencia ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para el cobro de la multa conforme lo dispone el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010.

NOVENO: EN FIRME la sentencia a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga REMÍTASE copia de esta sentencia al TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, para su conocimiento y fines pertinentes.

DECIMO: PRECISAR que contra esta decisión sólo procede el recurso de apelación que debe interponerse en este instante y sustentarse en el acto o mediante escrito presentado dentro de los cinco (5) días siguientes. NOTIFICADOS EN ESTRADOS, CÚMPLASE El Juez, WILLIAM CALA CALVETE” Finalmente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, según sus averiguaciones en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se ha emitido pronunciamiento ni se tiene fecha probable del fallo sobre el recurso de apelación interpuesto.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 12 1.1.5 Emanado de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación refirió que era evidente la participación de Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", en actividades delictivas contrarias a las obligaciones de no repetición adquiridas en el marco de la jurisdicción transicional, y en desmedro de las víctimas.

En virtud de lo anterior, expresó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, incorporado por la Ley 1592 de 2012, que establece las circunstancias bajo las cuales se debe terminar el proceso de Justicia y Paz y proceder con la exclusión del postulado, debía aplicarse a Triana Mahecha la consecuente pérdida de los beneficios de la justicia transicional, basándose en la causal 5°.

Adicionalmente, mencionó que el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que la exclusión de lista puede ser efectuada a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia. Asimismo, indicó que existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que respalda esta postura, y que presentaría dicha jurisprudencia luego de exponer el caso del otro postulado con situación similar. 1.2 Sobre la petición de exclusión, el delegado de la Fiscalía sustentó que esta se fundamenta en una causal de tipo objetivo.

Si bien es cierto que dicha causal es transversal a los principios de verdad, justicia y reparación, resulta necesaria para garantizar el principio de confianza depositado en el proceso de paz, el cual ha sido defraudado por la comisión de delitos que vulneran el compromiso de no repetición. Explicó que tanto los actores armados como el Gobierno Nacional adquirieron compromisos ineludibles, irrefutables e inalienables bajo el principio de buena fe al proceso de paz.

Ante su innegable desconocimiento, estos compromisos conllevan la exclusión de los postulados de la lista de beneficiarios. En cuanto a la sentencia condenatoria por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el delegado precisó que no debe ser Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 13 objeto de análisis en cuanto a su origen o discusión sobre los actos delictivos cometidos, ya que esa competencia recae sobre el juez que la emitió y la instancia de apelación que eventualmente conozca del recurso.

En este caso, la sentencia constituye material probatorio objetivo que ha sido puesto en conocimiento de la Sala transicional. El delegado reforzó su argumentación con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citando el radicado 63401, con ponencia del magistrado Carlos Roberto Solórzano, en el cual se estudian las obligaciones inherentes de los postulados al acogerse al sistema de Justicia y Paz, así como las consecuencias de su transgresión. También mencionó el radicado 56560, SP2542-2020, con ponencia del magistrado Francisco Acuña Vizcaya, que analizó la exclusión de Orlando Villa Zapata y concluyó que la magnitud del delito cometido debe ser proporcional a la exclusión de los beneficios transicionales.

En este sentido, la Corte estableció que, por regla general, esta causal tiene un carácter objetivo: la acreditación de que el postulado fue condenado por un delito doloso con posterioridad a su desmovilización. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la entidad del delito es mínima, debe ponderarse la situación frente a los derechos de las víctimas y la sociedad.

En el caso que nos ocupa, el delegado argumentó que la entidad del delito por el cual fue condenado Arnubio Triana Mahecha es de suma gravedad, dado que fue condenado por concierto para delinquir, el mismo delito base en las sentencias transicionales, lo que demuestra una intención de repetir las conductas delictivas que cometía cuando pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia.

Asimismo, la extorsión a comerciantes y figuras prominentes de Cimitarra, Santander, refuerza el argumento anterior, ya que son conductas similares a las desplegadas en la antigua organización. Además, el tráfico de estupefacientes y la financiación de actividades terroristas causan un gran daño social, ya que los bienes jurídicamente Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 14 tutelados son la seguridad pública y la salud, lo que pone en riesgo de manera evidente la paz del Estado, en concordancia con la sentencia condenatoria que examinó la comisión de dichas conductas.

El delegado señaló que el elemento clave en este caso es la violación del pacto o acuerdo de paz, el irrespeto total hacia las víctimas y la sociedad, dado que los postulados continuaron con sus actividades delictivas, que son altamente reprochables y de grave impacto. Por todo lo anterior, solicitó que Arnubio Triana Mahecha sea retirado de los beneficios de la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, sea excluido de las listas de postulados, dada la gravedad de las conductas verificadas en la sentencia condenatoria. 2.

El representante de las víctimas, adscrito a la Defensoría Pública8 Manifestó que el aporte de Arnubio Triana Mahecha en el proceso de Justicia y Paz, en su condición de comandante, ha sido fundamental para las víctimas, dado que su reconocimiento de miles de crímenes permitió esclarecer hechos que de otro modo habrían quedado impunes.

Lamentó profundamente que el postulado no haya cumplido con las obligaciones adquiridas en el marco del sistema de Justicia y Paz, en especial, que el máximo comandante del grupo ACPB haya continuado con actividades delictivas, según la información proporcionada por el delegado de la Fiscalía. Enfatizó que no se trata de delitos menores, sino de conductas graves que afectan directamente la consecución de la paz en el país. En esa misma línea, resaltó que la gravedad de estos hechos fue el motivo por el cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga determinó una pena de alta severidad. 8 Registro de audio y video: 110012252000_202400037_30072024_(2).pm4, récord: 2:08 Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 15 El representante de las víctimas expresó que el esfuerzo de la sociedad y de las propias víctimas por perdonar a los exparamilitares ha sido completamente defraudado.

Ante esta situación, afirmó que no existe otra opción más que proceder a la exclusión del postulado de los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005. Asimismo, señaló que está claramente demostrado que las actividades delictivas dolosas fueron cometidas con posterioridad a la desmovilización, y mientras Arnubio Triana Mahecha gozaba del beneficio de libertad a prueba.

También enfatizó que no es necesario esperar el resultado de la apelación interpuesta, dado que la misma ley establece la prerrogativa para proceder con la exclusión. Finalmente, concluyó que la resocialización no se cumplió, por lo que apoyó la solicitud de exclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. 3. El delegado de la Procuraduría General de la Nación9 Expuso que no reiteraría los temas ya abordados por la Fiscalía General de la Nación, y se enfocaría en los argumentos de fondo que, a juicio del Ministerio Público, son trascendentales para el análisis que debe realizar la Sala.

Adelantó que su solicitud apoyaría la presentada por el delegado Fiscal, dado que la participación del postulado en actividades delictivas dolosas, revestidas de alta gravedad, es evidente. Este aspecto fue examinado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien impuso a Triana Mahecha la condena de 168 meses de prisión. Explicó que los compromisos y obligaciones inherentes al sistema de Justicia y Paz fueron incumplidos en su totalidad, puesto que la prerrogativa de no repetición fue violada.

Señaló que la desmovilización colectiva ocurrió el 28 de enero de 2006, mientras que las conductas punibles analizadas por el juez datan del año 2016, un lapso considerable que permite concluir que 9 Ibídem, récord: 12:48 Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 16 hubo un desconocimiento flagrante de los compromisos adquiridos, conforme a la causal invocada por la FGN.

Resaltó que la jurisprudencia es clara al establecer que la comisión de actividades delictivas debe ocurrir después de la desmovilización, causal objetiva que se cumple en este caso, y que la gravedad del delito debe ser de una magnitud considerable. Subrayó que la Ley 975 se fundamenta en la contribución de los postulados no solo en el reconocimiento de las conductas punibles, sino también en el compromiso de no reincidir en actividades delictivas.

A cambio, se les otorgan beneficios punitivos. En consonancia con lo expuesto por el delegado de la FGN, mencionó que, si bien Arnubio Triana Mahecha ha contribuido significativamente con la verdad y la judicialización de muchos crímenes cometidos durante su participación en las AUC, también es categórico que no se puede ignorar lo dispuesto por la Ley.

Esta obliga a excluir de los beneficios a aquellos postulados que continúen delinquiendo. Respecto a la gravedad de los delitos, destacó que se trata de hechos de suma gravedad, con una naturaleza punitiva clara, que demuestran el incumplimiento de las obligaciones para la permanencia en el sistema. Finalmente, lamentó que la exclusión del postulado afecte el proceso de paz individual de las víctimas, pero enfatizó que es indiscutible que el postulado en cuestión debe ser retirado del sistema de Justicia y Paz.

Por lo tanto, apoyó la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 4. La defensa técnica del postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón10 10 Ibídem, récord: 28:30 Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 17 Frente a la situación de Arnubio Triana Mahecha, la defensa enfatizó que él fue el máximo representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y que su contribución ha sido significativa desde la firma del acuerdo de paz, tanto en la fase administrativa ante la Fiscalía General de la Nación como en la fase judicial, donde ha aceptado numerosos cargos bajo la línea de mando, lográndose con su aporte, judicializar múltiples crímenes en beneficio de las víctimas y de la paz.

Cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Roberto Solórzano, en la sentencia AP1581 de 2024, radicado 63401, de 20 de marzo de 2024, en la que se afirmó que el instituto de la terminación del proceso y la exclusión se fundamenta en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que no cumplen con los requisitos de elegibilidad o que, con el tiempo, declinan su interés y voluntad de permanecer en el proceso.

Indicó que el Consejo de Estado11, en diversas providencias, ha sostenido que es necesaria una sentencia en firme por la comisión de delitos posteriores a la desmovilización para que proceda la exclusión de los postulados. Afirmó que resulta incomprensible que, después de tantos años, un postulado continúe vinculado a una pena alternativa sin que se le haya decretado la extinción de las penas, por lo que, en su opinión, debería analizarse primero la revocatoria de dicha pena alternativa.

Retomó la jurisprudencia del magistrado Solórzano para referir que la Corte realizó un análisis más profundo, no solo de la entidad del delito posterior, sino también de la conducta misma. En la página 15 de dicha decisión, se habla de la colaboración eficaz en la reconstrucción de la verdad como una forma de satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad.

Subrayó que la colaboración de Arnubio Triana Mahecha ha sido tan significativa que incluso los intervinientes previos lamentaron la solicitud de 11 No exteriorizó a que jurisprudencia del Consejo de Estado hacía referencia, número de radicado, magistrado ponente y/o fecha de la misma. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 18 exclusión. Afirmó que su participación ha sido activa en todas las citaciones realizadas por las Salas de Justicia y Paz, enfrentando a las víctimas por los actos cometidos por el bloque que él lideraba.

Mencionó que la contribución de Triana Mahecha ha superado las expectativas, ya que incluso ha entregado bienes de organizaciones anteriores a su liderazgo. En cuanto a la ayuda prestada por el postulado en la recuperación y exhumación de cuerpos hallados en fosas comunes, señaló que, gracias a su colaboración, estas acciones han sido eficaces y que aún cuenta con información privilegiada que podría seguir siendo útil en este aspecto.

Relató que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá fueron el origen de los diferentes grupos paramilitares que luego se extendieron por todo el territorio nacional, y destacó la importancia de su comandante. Afirmó que, de excluirse a Arnubio Triana Mahecha, toda su contribución se perdería. Indicó que Triana Mahecha es inocente de las conductas que le fueron imputadas y condenadas en primera instancia tras su desmovilización. Expresó que continúa luchando por demostrar su inocencia, la cual no ha sido desvirtuada, como lo demuestra el hecho de que se entregó voluntariamente en Medellín al conocer de la medida de aseguramiento en su contra, lo que refleja seriedad en su actuar y la falta de intención de huir.

Alegó que el juez que condenó a Triana Mahecha se dejó influenciar por su figura pública, dado su notoriedad por su pasado en la organización criminal. Según la defensa, la sentencia se basó exclusivamente en indicios que no permitían llegar a una convicción para condenarlo. Citó apartes de la sentencia donde se evidencia esta situación. Finalmente, indicó que grupos criminales ajenos a Triana Mahecha han utilizado su alias "Botalón" para infundir temor, aprovechando la representación que su nombre ejerce en la región donde se desmovilizó. Añadió que, debido a su antiguo liderazgo y participación en Justicia y Paz, Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 19 ha mantenido contacto con varios de sus antiguos compañeros de la organización, pero no se le puede responsabilizar por las acciones delictivas de los demás. Concluyó que excluir a Arnubio Triana Mahecha sería muy perjudicial para el sistema de Justicia y Paz y para las víctimas, por lo que solicitó que no se acceda a la solicitud de exclusión presentada por la FGN. 5.

El postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón” Manifestó que no repetiría los argumentos expuestos por su defensor, ya que consideraba que habían sido suficientemente claros. En su intervención, se limitó a reiterar su compromiso con la justicia y su disposición a asistir a todas las diligencias a las que sea convocado, como lo ha hecho hasta ahora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme al artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para resolver la solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista, presentada por la Fiscalía General de la Nación respecto del postulado Arnubio Triana Mahecha.

La solicitud de exclusión se fundamentó en la causal objetiva derivada de la comisión de delitos dolosos posteriores a la desmovilización, tal como lo establece el artículo 11A de la citada ley. La competencia de esta Sala para resolver la solicitud está respaldada por lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013 y el numeral 1º del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, que prevén que la decisión sobre la exclusión debe ser "proferida en audiencia pública por la Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 20 correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial", bajo los parámetros de la normativa transicional aplicable. 2.

Metodología y estructura de la providencia Para mayor coherencia argumentativa y orden lógico, esta providencia abordará en primer lugar lo relativo a la causal 5° de exclusión del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual se refiere a la comisión de un delito doloso posterior a la desmovilización de los postulados en el proceso de Justicia y Paz.

Este análisis se llevará a cabo a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de determinar si la causal debe aplicarse de manera estrictamente objetiva o si, por el contrario, admite excepciones en casos específicos. Posteriormente, se procederá a analizar el caso concreto del postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, evaluando si, de acuerdo con los argumentos y elementos de juicio presentados por la Fiscalía, corresponde su exclusión definitiva del proceso transicional en virtud de la causal mencionada. 3. Fundamentos jurídicos de la decisión 3.1 Causal 5 de exclusión: Cometer un delito doloso posterior a la desmovilización es una causal objetiva de exclusión La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido pacíficamente que el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que se refiere a la comisión de una conducta punible dolosa posterior a la desmovilización del postulado, o cuando éste delinque desde el centro de reclusión, constituye una causal objetiva (lo sustancial) de retiro del proceso de Justicia y Paz y de exclusión de la lista de postulados.

Esta causal se verifica con la existencia de una sentencia condenatoria (lo probatorio), lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 2 del artículo 35 del Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 21 Decreto 3011 de 201312. En este sentido, la Corte, en providencia de 13 de febrero de 2019, dentro del radicado 54446, señaló que cualquier infracción penal posterior a la dejación de armas, que haya dado lugar a una sentencia condenatoria, es suficiente para activar la referida causal y su consecuencia jurídica.

En dicha providencia se expresó: “(…) el fundamento sustancial de la causal de terminación del proceso de justicia y paz prevista en el art. 11 A num. 5° ídem, de donde se sigue que, en el trámite de exclusión, el Tribunal de Justicia y Paz, como juez transicional, únicamente debe verificar, respetando las determinaciones de las autoridades judiciales competentes para juzgar hechos delictivos posteriores a la desmovilización, si el postulado defraudó el compromiso de contribución a la paz y a su propia resocialización, mediante la incursión en nuevas conductas delictivas.

Para ello, entonces, habrá delimitarse a examinar objetivamente si existe una sentencia condenatoria en contra del postulado, en relación con hechos posteriores a la desmovilización”. La Corte Suprema de Justicia ha mantenido esta postura en diversas providencias, como en los autos de 8 de agosto de 2018 (radicado 53190), 1 de agosto de 2018 (radicado 53153), 29 de noviembre de 2017 (radicado 51526), 9 de agosto de 2017 (radicado 50432), 3 de mayo de 2017 (radicado 49500), 25 de enero de 2017 (radicado 49026), 31 de agosto de 2016 (radicado 48603), 24 de septiembre de 2014 (radicado 44101), 2 de abril de 2014 (radicado 43288), 10 de abril de 2008 (radicado 29472), entre otros.

Decisiones de las que también se extrae, que para la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria no era procedente realizar algún tipo de ponderación entre la conducta punible acaecida y los fundamentos del proceso especial (rad. 53190), tampoco acudir a consideraciones subjetivas o balanceos ajenos al tema de debate (rad. 53153), a saber: la constatación objetiva de la causal.

Este razonamiento se fundamenta en el compromiso voluntario de los exintegrantes de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML), quienes, al acogerse al proceso de Justicia y Paz, se 12 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 22 comprometen a contribuir a la paz nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 22 de la Constitución Política, que establece que "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento".

Por lo tanto, la transgresión de estas obligaciones legales resulta en la pérdida de los beneficios transicionales y la imposición de las sanciones ordinarias por la falta de compromiso en la construcción de la paz y la defraudación de la confianza depositada por la sociedad. 3.2 Excepción a la objetividad de la causal 5 No obstante la claridad de esta postura, la Sala de Casación Penal, en su radicado 53516 de 20 de febrero de 2019, admitió una excepción a la objetividad de la causal 5 cuando la exclusión resultara desproporcionada en relación con el impacto del accionar ilegal del postulado sobre los fines del proceso de Justicia y Paz.

Es decir, cuando la conducta punible posterior a la desmovilización no tenga la entidad suficiente para justificar la expulsión del proceso transicional, basándose en la gravedad del hecho, su vinculación con actividades propias del conflicto armado13 y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y condiciones judiciales impuestas.

Esto implica que la valoración de la gravedad de la conducta y su conexión con el conflicto armado son elementos clave para determinar si procede o no la exclusión. Si el accionar ilegal del postulado genera un impacto reducido en relación con los fines de Justicia y Paz, la medida de exclusión resultaría desproporcionada y, por tanto, inaplicable.

Así las cosas, la regla general es la objetividad de la causal para excluir a una persona del proceso de Justicia y Paz; y excepcionalmente, cuando el injusto típico es escasamente trascendente, su gravedad es exigua, no tiene correspondencia con conductas propias del conflicto armado y se verifica, además, que el postulado ha honrado las obligaciones y condicionamientos 13 El supuesto de hecho de la providencia fue el hallazgo de una cantidad exigua de sustancia estupefaciente (35,8 gr. de marihuana) dentro de las pertenencias del postulado, misma que no se probó si era para el consumo personal y/o para comercializar.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 23 judiciales impuestos, no se acudirá al remedio extremo o expulsión, siendo destinatario de las prerrogativas establecidas, entre ellas, la pena alternativa. Esta posición jurisprudencial -excepción a la regla general- fue reiterada en auto de 6 de marzo de 2019 dentro del radicado 54731, al precisar «( ) que en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz»14.

Asimismo, lo hizo en auto de 10 de abril de 2019 dentro del radicado 51789, invocando la importancia y posibilidad de ponderar las consecuencias de la solicitud con los fines de la transicionalidad. En efecto, «(b)ajo este derrotero, el artículo 11A numeral 5° de la Ley de Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva y excepcionalmente cuando la lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará su exclusión».

El discernimiento denotado fue asumido nuevamente en decisión de 22 de mayo de 2019 dentro del radicado 52233, indicando que «esta Corporación había mantenido un criterio de objetividad absoluta sobre la misma, en el que bastaba con la comprobación de la condena por hecho posterior a la desmovilización para la procedencia de la exclusión», sin embargo, esa posición jurídica había sido actualizada, pues «Introdujo un nuevo enfoque, en el cual se dispuso una excepción a dicha objetividad». «Por lo anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial sostenida por esta Sala de Casación Penal15, deben examinarse individualmente todas aquellas vulneraciones a los requisitos establecidos para permanecer en Justicia y Paz, a fin de que no se encuentren en un margen amplio de lesividad, sino que debe tenerse en cuenta, además de los mencionados fines, la necesidad de la pena (sin que esta sea susceptible de la alternatividad), ya que se exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados, no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio, sino que también permita "la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el 14 A pesar de corresponder a una segunda instancia de una decisión adoptada en Control de Garantías, la Sala de Casación Penal expresamente hizo referencia a la causal analizada y reiteró el criterio jurisprudencial que se viene trabajando en torno a la excepción de la objetividad. 15 CSJ AP 1327- 10 abr.2019, Rad 51.879.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 24 desarrollo económico, político, social y cultural" 16. De esta manera la exclusión del proceso y la sanción penal ordinaria, serviría para disuadir17 a quienes dentro del proceso de justicia y paz vayan a cometer otros delitos incumpliendo sus obligaciones, pero también para ratificar el valor del mencionado proceso transicional, en donde al ponderarse los derechos a la verdad, justicia y reparación, debe atenderse la exigencia de justicia, a fin de que se active el beneficio de la alternatividad penal, y sobre todo, se brinde a la garantía de no repetición, entendida como forma de reparación a las víctimas y manifestación de compromiso y retractación dentro de este proceso de reconciliación nacional».

No obstante, este cambio jurisprudencial no resulta novedoso para esta Sala, si se tiene en cuenta que en providencia de 3 de mayo de 2017 dentro del radicado 2015-008818, analizó si tras la comisión de una conducta punible dolosa posterior a la desmovilización, automáticamente se activaba la consecuencia jurídica que en este momento ocupa la atención, considerando que existen casos especiales en los que si la judicatura partía de posiciones absolutas y reglas generales podría poner en riesgo los principios que sustentan el Proceso de Justicia y Paz, e incluso, vulnerar derechos fundamentales.

Por eso, admitió que exceptivamente y tras comprobar ciertos requisitos, no excluir al postulado resultaba más afín a los presupuestos legales y jurisprudenciales que le dan vida, dinamizan y sustentan la transicionalidad. Dijo el Tribunal en esa oportunidad: «En este orden de ideas, la Sala advierte entonces que la exclusión de lista por el hecho de haber cometido un delito doloso con posterioridad a la desmovilización, no sólo implica que el postulado haya tenido la intención de defraudar el proceso de paz al que se sometió con la finalidad de obtener ciertos beneficios punitivos, demostrados en el ánimo de continuar con una vida al margen de la ley, sino que, además, lleve aparejada la intención de entorpecer o entrabar el proceso jurisdiccional transicional.

No encuentra esta Corporación explicación diversa a la expuesta, pues no de otra manera se podría justificar que una conducta inane para la jurisdicción transicional pueda ser tenida como causal de exclusión, con las procedentes consecuencias para el postulado, por ejemplo la pérdida de sus beneficios, pero sobre todo, para las víctimas que en tales casos perderían toda esperanza de conocer la verdad si el postulado es obligado a salir del proceso.

Esto es, no es dable atender de manera absoluta que la simple comisión de un delito tenga la entidad suficiente para privar a un postulado de los derechos que le fueron concedidos y que operan una vez se cumplan las condiciones dispuestas en la ley para ello, o que se despoje a las víctimas del conflicto armado de la posibilidad de conocer lo acontecido con sus seres queridos, si no es por la imperiosa necesidad de evitar que los 16 CC C-647/01;

C-806/02 y C- 694/15. 17 Sobre la pena como mecanismo de disuasión: Teitel, Ruti. Justicia Transicional. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2017. Pág. 137-140. 18 M.P. Uldi Teresa Jiménez López, postulado Óscar Oviedo Rodríguez, Bloque Tolima. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 25 comportamientos del postulado comporten un obstáculo para el desarrollo del proceso y que no aporten nada sustancial en su adelanto.

Así las cosas, no es factible considerar viable la exclusión de un postulado condenado por delitos como inasistencia alimentaria, abuso de confianza, aquellos denominados "defraudaciones", entre otros, con posterioridad a la desmovilización, que no tiene nada que ver con el conflicto armado y que no atentan contras los derechos de las víctimas, pues de su simple comisión no se puede colegir la intención de obstruir el desarrollo de la jurisdicción de justicia y paz.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la exclusión de la lista, para el caso de comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, pero que no están determinados a constituirse como la forma de vida de los postulados o que devienen como consecuencia de una posible continuación del conflicto o que atentan contra las víctimas, pero además, que busque aplicarse en aquellos casos en que se demuestre el compromiso del cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad, comporta una restricción desproporcionada al derecho a la libertad y atentan directamente contra los de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición».

En el mismo sentido, con claridad se advierte que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha mantenido una evolución coherente respecto a la aplicación de la causal 5° de exclusión, admitiendo una excepción a la objetividad de dicha causal dependiendo de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento especial.

En la sentencia AP477-2019, Radicado 5444619, la Corte concluyó que la exclusión de los postulados era pertinente debido a la gravedad de las acciones delictivas posteriores a la desmovilización, que afectaban la convivencia pacífica y la credibilidad del proceso de Justicia y Paz. Esta postura fue reafirmada en el AP4199-2019, Radicado 5577620, donde la Corte enfatizó que cualquier actividad delictiva que atente contra los compromisos adquiridos justifica la exclusión inmediata del sistema transicional.

Posteriormente, en la AP2673-2020, Radicado 5783421, la Corte ratificó la necesidad de que los postulados cumplan con los compromisos de no reincidencia y se evaluó el impacto de las actividades delictivas posteriores en el proceso transicional. Se concluyó que, cuando estos compromisos no son honrados, la exclusión es necesaria para preservar los principios de la Justicia y Paz.

Esta decisión refuerza la posición adoptada en 19 13 de febrero de 2019. MP Patricia Salazar Cuellar. 20 25 de septiembre de 2019. MP Luis Antonio Hernández Barbosa. 21 14 de octubre de 2020. MP Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 26 AP1287-2020, Radicado 5555722, donde la Corte abordó la ponderación de la gravedad de las conductas y la necesidad de que estas tengan un impacto sustancial sobre los fines del proceso transicional.

En esta misma línea, la AP3105-2021, Radicado 5910623, confirmó la necesidad de que los postulados cumplan con el compromiso de no reincidencia, determinando que la exclusión es necesaria cuando dichos compromisos no son honrados, con el fin de preservar los principios del sistema transicional. En la jurisprudencia más reciente, en la SP2498-2022, Radicado 5993824 del 21 de julio de 2022, la Corte desarrolló la línea argumentativa sobre la gravedad de los delitos cometidos tras la desmovilización, destacando que deben ser evaluados con atención a los fines del proceso de Justicia y Paz.

Aunque se ha reconocido la posibilidad de excepciones en ciertos casos, el incumplimiento flagrante de las obligaciones adquiridas justifica la exclusión. Esta posición fue reafirmada en el AP5564-2022, Radicado 6161525, donde la Corte insistió en que cada caso debe ser analizado individualmente, valorando si los hechos posteriores a la desmovilización afectan de manera significativa los compromisos del postulado, justificando la exclusión cuando las conductas delictivas demuestran un rompimiento con los fines del proceso transicional.

Finalmente, en AP1581-2024, Radicado 6340126 y en AP3293-2024, Radicado 6247427, la Corte reiteró que la exclusión no solo tiene un carácter objetivo, sino que también debe responder a la gravedad de las conductas, reflejando la continuidad de actividades delictivas que contradicen los compromisos asumidos por los postulados en el proceso de Justicia y Paz. 3.2.1 Síntesis La línea jurisprudencial elaborada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la causal 5 de exclusión del Proceso de Justicia y Paz, es contundente en cuanto a la objetividad de la misma (regla general), esto es, que basta con cometer cualquier conducta punible dolosa 22 1 de julio de 2020.

MP Fabio Ospitia Garzón. 23 28 de julio de 2021. MP Gerson Chaverra Castro. 24 21 de julio de 2022. MP José Francisco Acuña Vizcaya. 25 30 de noviembre de 2022. MP Fernando León Bolaños Palacios. 26 20 de marzo de 2024. MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. 27 19 de junio de 2024. MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 27 con posterioridad a la desmovilización para la expulsión del postulado (lo sustantivo), siendo suficiente su acreditación con una sentencia condenatoria de primera instancia (lo probatorio).

No obstante, esta objetividad admite excepciones, cuando la conducta delictiva es de mínima lesividad y no tiene un impacto significativo en los fines del proceso de Justicia y Paz. En estos casos, la Corte ha permitido una ponderación basada en la gravedad del delito, su relación con el conflicto armado y el cumplimiento de las demás obligaciones por parte del postulado.

La excepción a la causal de exclusión busca equilibrar la aplicación estricta de la norma con la necesidad de garantizar los objetivos de la justicia transicional, como la verdad, justicia, reparación y no repetición. Con todo, en manera alguna lo anterior significa que exista una lista de delitos que activen la consecuencia jurídica, esto es, la terminación del trámite transicional, y otros a los que automáticamente se le les aplique la excepción, debido a que cada caso se debe examinar de manera particular y circunstanciada, teniendo siempre presente, se insiste, los fines del proceso de Justicia y Paz.

En conclusión, mientras que la causal 5 generalmente se aplica de manera objetiva y automática, en ciertos casos excepcionales se permite un análisis más matizado que considere tanto la gravedad del delito como el compromiso del postulado con el proceso de paz. 3.3 Ejecutoria de la condena por delitos dolosos El numeral 2° del Decreto 3011 de 2013, textualmente establece “(…) para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia (…)” destaca la Sala, (compilado igualmente en el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015).

A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 28 sentencia AP5816-201628 (radicación n° 48603), abordó la cuestión decisiva en un caso análogo, de si es necesaria la ejecutoria de la condena para activar la causal de exclusión por la comisión de un delito doloso posterior a la desmovilización. La Sala concluyó que no es necesario esperar a que la condena se encuentre ejecutoriada para proceder con la exclusión del postulado del proceso de Justicia y Paz.

En el análisis de la Corte, se estableció que la norma del artículo 11A, numeral 5, de la Ley 975 de 2005, instituye claramente que la exclusión procede cuando el postulado ha sido condenado por delitos dolosos cometidos después de su desmovilización, sin requerir explícitamente que la condena se encuentre ejecutoriada. Así lo examinó la Corte: «(…) De otra parte, frente a la afirmación del recurrente, según la cual, para que la causal de exclusión contenida en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, se verifique, se requiere que la sentencia se encuentre ejecutoriada, observa la Sala que tal postura no encuentra soporte legal.

Veamos: La norma antes citada dispone que la exclusión del postulado procede cuando «haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización», sin que el mandato incluya la firmeza del fallo. Más aún, el decreto reglamentario de la ley de justicia y paz (3011 de 2013, recogido por el 1069 de 2015), al señalar las pautas de aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial, concretamente de la prevista en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975, dispuso: 1.

La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento. 2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia. 3.

Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia. Parágrafo 1º. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme.

En el evento 28 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 29 en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.

Parágrafo 2º. (…) Parágrafo 3º. (…) Parágrafo 4º. (…) Acorde con lo anterior, no le asiste razón al impugnante cuando reclama, como requisito de procedibilidad de la causal 5 de terminación del proceso, la firmeza de la sentencia condenatoria, por cuanto el aparte transcrito parcialmente para soportar su pretensión, se dirige a la actuación administrativa que corresponde al Gobierno nacional con posterioridad a la decisión judicial que ordena la exclusión del postulado.

En todo caso, ninguna afectación a los derechos del postulado excluido se presenta con esta reglamentación, en tanto que de sobrevenir una sentencia absolutoria en segunda instancia, la Fiscalía pedirá la reanudación del proceso de justicia y paz (…)». (Destaca la Sala) Por tal motivo, para esta Sala, este criterio tiene como objetivo asegurar que el proceso de Justicia y Paz no sea utilizado de manera indebida por aquellos que, tras haber sido condenados en primera instancia por delitos dolosos, intenten prolongar su permanencia en el sistema transicional.

De esta manera, se protege la integridad del proceso de justicia transicional y se refuerza la responsabilidad de los postulados de cumplir con sus compromisos de no reincidir en conductas delictivas. Sin embargo, en caso de que la sentencia de segunda instancia revoque el fallo condenatorio que sirvió de base para la exclusión, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la reanudación del proceso transicional en la fase en que se encontraba al momento de la exclusión. (Parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 3011 de 201329) Así, esta medida asegura que los derechos de los postulados sean respetados y que cualquier exclusión se base en decisiones judiciales firmes y definitivas. 29 Compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 30 4. Caso concreto Corresponde ahora verificar si la conducta punible cometida por el postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, encuadra o no en la excepción a la objetividad de la causal, conforme se examinó en los párrafos precedentes.

Para ello se acudirá a la sentencia condenatoria y a los hechos jurídicamente relevantes probados en esta, con el fin de determinar la gravedad y entidad de los delitos cometidos, así como la relación con actividades propias del GAOML, al que perteneció el postulado en el marco del conflicto armado. En consecuencia, procederá esta Sala, a realizar un análisis detallado de la naturaleza de estos delitos, considerando si los mismos guardan relación con el conflicto armado o si, en cambio, se trata de delitos de baja gravedad y escaso impacto en los objetivos del proceso transicional, lo cual podría justificar su consideración bajo la excepción a la causal de exclusión, permitiendo así al postulado continuar dentro del proceso, siempre que se verifique también su cumplimiento con las demás obligaciones impuestas en el marco de la Justicia y Paz. 4.1 Verificación objetiva La sentencia condenatoria objeto del análisis fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento el 29 de enero de 2024, bajo la radicación procesal CUI 68190- 6000-000-2017-00004 N.I. 132150.

En dicha sentencia, la autoridad judicial confirmó la presunta responsabilidad penal del postulado por delitos tipificados en los artículos 340 incisos 1 y 2 y 345 del Código Penal, específicamente concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el delito de financiación del terrorismo, grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

Fijando la pena principal de 168 meses de prisión y una multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 31 Es evidente que estas conductas, al haber sido sancionadas con una sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria, activan la causal objetiva de exclusión del proceso transicional, conforme lo estipula la jurisprudencia revisada.

Consonante a los hechos probados, determinó el juzgado sancionador que Arnubio Triana Mahecha, liderando una organización criminal, mantenía el control y la dirección de actividades ilícitas, mientras que Edinson Alexander Arango Muñoz desempeñaba un rol fundamental en la coordinación y ejecución de dichas actividades. Ambos se concertaban no solo para extorsionar y traficar estupefacientes, sino también para financiar grupos armados ilegales.

Recuérdese, además, que Arango Muñoz había sido escolta personal de Arnubio Triana Mahecha durante su militancia en el GAOML, lo que evidencia la continuidad del vínculo delictivo entre ambos. La alianza criminal, caracterizada por su vocación de permanencia, y los diversos eventos delictivos llevados a cabo en el año 2016 en el municipio de Cimitarra, departamento de Santander, por Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, tuvieron lugar precisamente en la misma región donde, en su calidad de comandante del GAOML Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), había cometido múltiples delitos de extrema gravedad. Dichos actos delictivos fueron realizados a sabiendas de los compromisos adquiridos al ser postulado al proceso de Justicia y Paz, mediante el cual buscaba recibir un trato benevolente y una pena alternativa considerablemente favorable, pese a los graves crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad previamente cometidos bajo su liderazgo en las ACPB.

Lo anterior, por cuanto desde los preámbulos y durante el trámite transicional le fue constantemente informados y recordados sus deberes, junto con las consecuencias jurídicas de su desacato, a saber: la expulsión del proceso de Justicia y Paz con la consecuente pérdida de beneficios. En efecto, este rito procesal es común y evidente en el inicio de la versión libre, en la formulación de imputación, al momento de la sustitución de la medida de aseguramiento y la firma del compromiso (en el caso de Triana Mahecha, el Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 32 11 de agosto de 201530), en igual sentido, cuando se formulan cargos y se acepta culpabilidad en la sentencia condenatoria31 (requisitos de elegibilidad32 y cuando se imponen las respectivas obligaciones).

Lo propio se hace en la fase de ejecución de la sentencia y cuando se verifican los requisitos y se concede la libertad a prueba (en este diligenciamiento para Triana Mahecha, el 2 de agosto de 201633). Luego, es evidente la configuración de la causal objetiva de exclusión del proceso de Justicia y Paz prevista en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 4.2 Principios de inmutabilidad e irrevocabilidad de las decisiones judiciales y legalidad Debe precisarse que la objetividad de la causal implica que la confirmación de la misma basta para activar la consecuencia jurídica, sin que sea dable en sede de Justicia y Paz -concretamente en el trámite de exclusión- analizar la sentencia condenatoria para determinar si le asistió o no razón al juez natural en el análisis jurídico de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Primero, porque esta Sala no es instancia adicional, y segundo, porque la providencia está pre-validada con presunción de acierto y legalidad. En tanto, el principio de inmutabilidad e irrevocabilidad de las decisiones judiciales se erige como un pilar fundamental del derecho, garantizando la estabilidad jurídica y la certeza en las mismas.

Este principio implica que, una vez una sentencia ha sido dictada por un juez competente y ha adquirido firmeza, no puede ser revisada o alterada por otras instancias, salvo en los casos expresamente previstos por la ley, como en el recurso de apelación, y/o en los extraordinarios de casación o de revisión. 30 En decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, radicado 2015-00110 de segunda instancia, le fue otorgada la sustitución de la medida de aseguramiento. 31 Triana Mahecha fue condenado en esta jurisdicción dentro del radicado 11001-22-52000-2014- 00058-00.

La sentencia fue confirmada con proveído de 16 de diciembre de 2015 por la H. Corte Suprema de Justicia. 32 Artículo 10.4 de la Ley 975 de 2005. 33 El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en radicado 2016-00023, le fijó el término de libertad a prueba por cumplimiento de los presupuestos consagrados para el efecto en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 33 En este sentido, la Sala de Justicia y Paz, en su función de evaluar la causal de exclusión, no actúa como una instancia revisora de la sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, su rol se limita a verificar la existencia de dicha sentencia y a constatar si los hechos punibles que motivaron la condena encajan dentro de la causal de exclusión, sin que ello implique un análisis profundo o cuestionamiento de la legalidad y validez de la misma, como lo pretende equivocadamente el abogado defensor.

En cuanto al principio de legalidad, este garantiza que toda actuación judicial esté basada estrictamente en la ley, lo que incluye el respeto por las decisiones judiciales previamente adoptadas y que gozan de validez y seguridad jurídica. La legalidad otorga presunción de acierto y corrección a las decisiones judiciales, presunción que no puede ser fácilmente desvirtuada en instancias que no fueron diseñadas para revisar la sustancia de los fallos, como es el caso de los procedimientos de Justicia y Paz.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Justicia y Paz tiene la potestad de examinar los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la sentencia condenatoria para valorar aspectos como la entidad y gravedad de las conductas punibles, la relación de estas con el conflicto armado, y cómo estas afectan los fines del proceso transicional.

Sin embargo, este análisis se realiza no para cuestionar la legalidad del fallo, sino para determinar si las conductas tipificadas justifican la exclusión del proceso transicional, siempre en el marco de los principios de verdad, justicia y reparación. Así, aunque la causal de exclusión se basa en la mera existencia de una condena por delito doloso posterior a la desmovilización, lo que se traduce en una causal objetiva, la Sala debe aún verificar si dicha condena tiene la relevancia suficiente para comprometer los fines del proceso de Justicia y Paz y justificar la exclusión. Este ejercicio, no obstante, se realiza respetando la inmutabilidad e irrevocabilidad de las decisiones judiciales y sin incurrir en un reexamen de los fundamentos del fallo condenatorio en sí. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 34 De esta manera, se refuerza la comprensión de que el procedimiento de exclusión en Justicia y Paz no es un foro para reabrir o cuestionar decisiones ya resueltas en la jurisdicción ordinaria, sino un mecanismo para garantizar que los postulados cumplan con los compromisos de paz y resocialización, esenciales para la consolidación del proceso transicional.

En este orden de ideas, si se quiere controvertir la legalidad, los fundamentos del fallo o que se examinen los actos procesales y probatorios de la respectiva investigación, lo procedente es, como en efecto se hizo, acudir al recurso de alzada, si a ello hay lugar el recurso de casación y/o, en definitiva, al recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando se configuren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 4.3 Gravedad y lesividad de los delitos cometidos por el postulado posterior a su desmovilización Esclarecido lo anterior, lo procedente, en principio, sería aplicar la regla de la mera objetividad de la causal 5 de exclusión. No obstante, es importante estudiar si en este caso es dable aplicar la exceptiva jurisprudencialmente fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, se debe considerar que la gravedad de las conductas punibles se evalúa principalmente en función de la lesividad del hecho y su vínculo con actividades propias de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) en el contexto del conflicto armado.

En este sentido, los hechos que fundamentan la sentencia condenatoria impuesta a Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, posteriores a su desmovilización, se encuentran constituidos por delitos de alta peligrosidad, tales como concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el delito de financiación del terrorismo, grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 35 El primero de ellos, justamente por su naturaleza, es emblemático de los grupos paramilitares que participaron activamente en el conflicto armado interno colombiano. Este tipo de asociación criminal fue una de las bases estructurales de dichos grupos, que se consolidaron y mantuvieron a lo largo del conflicto mediante la comisión de delitos graves y la utilización de la violencia para alcanzar sus objetivos.

El acuerdo de paz, plasmado en la Ley 975 de 2005, tenía como uno de sus pilares fundamentales la desarticulación total de estas estructuras criminales, con el objetivo primordial de evitar la reactivación o conformación de nuevos grupos dedicados a la comisión de ilícitos, lo cual es esencial para garantizar la paz y la seguridad pública.

Tal circunstancia muestra que el punible de concierto para delinquir guarda un vínculo inescindible con el conflicto armado interno y los GAOML desmovilizados; y en el caso particular, es realmente grave, sobre todo cuando se analiza desde la perspectiva del injusto por el que fue condenado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”;

“Lucho” o “El patrón”, esto es, con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el delito de financiación del terrorismo, grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. En el caso concreto, la gravedad de los delitos radica en los fines específicos que motivaron la asociación criminal (concierto para delinquir, artículo 340 del Código Penal), como la extorsión y el tráfico de estupefacientes, los cuales son claramente delitos pluriofensivos, ya que afectan múltiples bienes jurídicos, entre ellos la seguridad pública, que es uno de los pilares fundamentales salvaguardados por el Estado.

Estas conductas, además de ser altamente lucrativas, perpetúan la violencia y la corrupción en la sociedad, y se encuentran directamente vinculadas con la financiación del terrorismo y la administración de recursos para actividades terroristas. Los delitos cometidos no solo afectan a individuos de manera directa, sino que impactan de manera significativa a la colectividad y a la comunidad, tal como lo hacía previamente el GAOML.

Al reincidir en estas actividades, los Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 36 postulados han defraudado por completo a las víctimas que depositaron su confianza en que no retornarían a tales prácticas delictivas tras su desmovilización. La continuidad de estas conductas delictivas constituye una violación evidente de los compromisos asumidos en el marco del proceso de Justicia y Paz, afectando gravemente los fines del mismo y obstaculizando el restablecimiento del tejido social.

En la misma línea interpretativa, la conducta punible de extorsión a todas luces fue una práctica recurrente de los antiguos grupos paramilitares, que en esta jurisdicción se le ha logrado identificar como una de las fuentes de financiación de los GAOML, reconocido esta conducta como parte del patrón de macro-criminalidad que usa el mismo nombre.

Con el mismo tratamiento, la conducta criminal de tráfico de estupefacientes. Finalmente, las conductas punibles de financiación del terrorismo, grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, es básicamente, la conformación de nuevos GAOML. Claramente y a todas luces, contrapuesto al acuerdo de paz, a la estabilidad del Estado, a la no repetición del actuar delincuencial, y a la generación de nuevas víctimas por estas prácticas.

Lo anterior demuestra una clara continuidad en el actuar delictivo de Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”, quien presuntamente replicó las mismas conductas criminales que caracterizaban a los GAOML, conformando de nuevo una estructura organizada dedicada a actividades ilícitas. Triana Mahecha, quien anteriormente lideraba el grupo paramilitar, junto a Arango Muñoz, su antiguo escolta, no solo, al parecer, reincidió en las mismas prácticas que el acuerdo de paz pretendía erradicar, sino que además dio forma a una nueva organización delictiva destinada a la extorsión, el tráfico de estupefacientes y la financiación del terrorismo, demostrando así un claro incumplimiento de los compromisos adquiridos en el proceso de desmovilización. Este comportamiento perpetúa el patrón delictivo del pasado, vulnerando de manera flagrante los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición que son pilares fundamentales del proceso transicional.

Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 37 4.4 Conclusión Dado el carácter de delitos de peligro inherente a las conductas cometidas por Triana Mahecha, es evidente que no solo se ha incumplido con los compromisos adquiridos en el marco del proceso de Justicia y Paz, sino que además se ha puesto en grave riesgo la seguridad pública, uno de los pilares fundamentales salvaguardados por el Estado.

Los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, tráfico de estupefacientes y financiación del terrorismo, cometidos por el postulado, no solo reflejan una reincidencia criminal, sino que perpetúan dinámicas delictivas propias de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML), en los cuales Triana Mahecha fue una figura central.

La financiación del terrorismo y la administración de recursos para actividades terroristas representan una amenaza latente para la cohesión social y vulneran la estabilidad de las instituciones encargadas de proteger la convivencia pacífica. Al continuar participando en este tipo de actividades, Triana Mahecha ha reproducido los mismos esquemas delictivos que caracterizaron a los GAOML, lo cual no solo genera un ambiente de inseguridad en las comunidades afectadas, sino que refuerza el terror y la coacción en las zonas previamente controladas por estos grupos.

El retorno a las prácticas delictivas del terrorismo y extorsión perpetúa el ciclo de violencia e inseguridad, afectando ostensiblemente a las víctimas del conflicto armado, quienes ven defraudada la confianza que depositaron en el postulado al acogerse a los compromisos del proceso de desmovilización. Además, las nuevas víctimas que han surgido como resultado de estas actividades criminales entran en un estado de zozobra, mientras que las víctimas originales del conflicto pueden experimentar temor de ser nuevamente vulneradas.

Al haber conformado una nueva empresa criminal, similar a la que dirigía bajo el GAOML, Triana Mahecha ha erosionado los principios básicos que sostienen el proceso transicional, despojando a la sociedad de las garantías de seguridad y reparación que este sistema pretende ofrecer. Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 38 La gravedad de estas conductas y su continuidad, vinculadas directamente con las actividades del conflicto armado, refuerzan la incompatibilidad de Triana Mahecha con los fines del proceso de Justicia y Paz y justifican plenamente la aplicación de la causal de exclusión, sin posibilidad de acogerse a la excepción prevista por la jurisprudencia. Como consecuencia de ello, la Sala accederá a la petición de la Fiscalía disponiendo en la parte resolutiva la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de lista de Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”. En razón de lo anterior, igualmente se ordenará el retiro de los beneficios que esta Jurisdicción le otorga. Finalmente, con el fin de reparar a las víctimas, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y tome las medidas necesarias y conducentes para identificar y perseguir bienes adquiridos por Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, o por interpuesta persona. 5. Otras determinaciones 5.1 En firme la presente decisión, se remitirán copias al Gobierno Nacional, Oficina del Ministro de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia y se oficiará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, sea excluido del régimen penitenciario especial diseñado para quienes se acogen a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. 5.2 Se exhortará a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que los hechos criminales que le fueron atribuidos a Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”;

“Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, sean formulados a los comandantes (diferente de Triana Mahecha) de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 39 procura de garantizar que las víctimas puedan presentar sus pretensiones de reparación, en los términos de la ley, como lo establece el artículo 42 de la Ley 975 de 2005.

Esto, en tanto, esta decisión no afecta los derechos de las víctimas directas o indirectas de los hechos cometidos por los postulados ni de los que a futuro se acrediten. Primero, porque de conformidad con lo descrito en el parágrafo 2 del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, una vez identificados los afectados, corresponde a la Fiscalía General de la Nación comunicarles cuándo pueden concurrir a formular sus pretensiones ante un máximo responsable de la estructura a la que perteneciera aquel (ACPB) en etapa de incidente de reparación integral; y segundo, por cuanto la normatividad vigente las faculta para constituirse como intervinientes dentro de los procesos que se tramiten ante la justicia ordinaria o reclamarlos por la vía administrativa en los términos de la Ley 1448 de 2011. 5.3 Igualmente, deberá cancelarse las medidas de aseguramiento impuestas al postulado, por cuenta de esta especialidad, como consecuencia de la expulsión del proceso seguido por la Ley 975 de 2005; determinación que se comunicará por la secretaría de la Sala al INPEC, para brindar claridad respecto a disposición de cuál autoridad judicial queda el procesado.

VI. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la exclusión del proceso de Justicia y Paz de Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón” identificado con cédula de ciudadanía número 1.056.768.134 de Puerto Boyacá (Boyacá), así como de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, en los términos previstos en el Artículo 11A ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902 Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior 40 para que los hechos que en su momento fueron atribuidos al postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, sean formulados a los comandantes de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE COPIA al Gobierno Nacional, Oficina del Ministro de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.

CUARTO: CANCELAR las medidas de aseguramiento impuestas por cuenta de esta especialidad al postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, como consecuencia de la expulsión del proceso seguido por la Ley 975 de 2005, determinación que deberá comunicarse por la Secretaría de la Sala al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para brindar claridad respecto a disposición de qué autoridad judicial quedan los procesados.

QUINTO: OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, sea excluido del régimen penitenciario especial diseñado para quienes se acogen a los beneficios de la ley de Justicia y Paz.

SEXTO: EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que, en caso de que la sentencia de segunda instancia revoque el fallo condenatorio que sirvió de base para la exclusión de Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, la Fiscalía General de la Nación solicite la reanudación del proceso transicional en la fase en que se encontraba al momento de la exclusión, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente, para que, (i) adelanten las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a