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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: LABORAL

Fecha: 2021-12-15

Sujetos procesales: JORGE IVÁN CASTRO GUTIERREZ CONTRA BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES- La solidaridad del artículo 34.1 del CST es una garantía en favor del trabajador para que no sean desconocidos sus derechos laborales, pero para que opere debe demostrarse que existe por parte del contratista independiente unos valores adeudados y esto tiene sus efectos de cara a la contabilización del término de prescripción, puesto que el trabajador debe haber reclamado sus derechos frente a este antes de que transcurra el plazo de 3 años./ HECHOS: Jorge Iván Castro Gutiérrez demandó a Brilladora Esmeralda Ltda. y al Departamento de Antioquia solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013 con Brilladora Esmeralda Ltda. y, en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales, la sanción por no consignar el auxilio de cesantía durante el contrato, las sanciones por no pagar salarios y prestaciones al terminar el contrato, y una indemnización por despido injusto.

El demandante solicitó que el Departamento de Antioquia también responda por estas obligaciones debido a su calidad de beneficiario de la obra. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bello declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Brilladora Esmeralda Ltda., pero absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena, al encontrar que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados, ya que transcurrieron más de tres años entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda.

El problema jurídico a resolver es establecer si operó la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas. TESIS: Manifiesta la apoderada del demandante que las acreencias reclamadas en la demanda no son susceptibles de prescripción atendiendo a que Brilladora Esmeralda Ltda. inició un proceso de liquidación judicial el 24 de febrero de 2014 y uno de los efectos de la apertura del mismo es que no opere la prescripción de las obligaciones.

(…)se advierte que el crédito laboral del actor no fue presentado ante la autoridad concursal, por lo que no puede pretender que se desconozcan las normas propias del procedimiento laboral invocando normas de un trámite diferente, al que por demás no se presentó, por lo que en este aspecto se desestimará el recurso interpuesto.(…) la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34.1 del CST, precisa de una declaración judicial en tal sentido y no opera de pleno derecho, en ese orden el trabajador que se pretenda beneficiar de dicha prerrogativa debe demandar al contratista independiente -como verdadero empleador- y una vez determinada esta responsabilidad establecer si de esa acreencia es responsable el dueño de la obra.(…) A partir de lo anterior, es claro que para que se aplique la figura de la solidaridad son necesarios dos pasos el reconocimiento de las acreencias por el contratista independiente como verdadero obligado y la posterior declaratoria de solidaridad frente al beneficiario de la obra, sin que pueda acudirse de forma directa respecto de esta para reclamar el pago de las obligaciones.

Lo expresado resulta necesario para señalar que la solidaridad del artículo 34.1 del CST es una garantía en favor del trabajador para que no sean desconocidos sus derechos laborales, pero para que opere debe demostrarse que existe por parte del contratista independiente unos valores adeudados y esto tiene sus efectos de cara a la contabilización del término de prescripción, puesto que el trabajador debe haber reclamado sus derechos frente a este antes de que transcurra el plazo de 3 años.(…) siendo el Departamento de Antioquia un obligado solo en virtud de la declaratoria de la obligación en cabeza de Brilladora Esmeralda Ltda. la reclamación radicada 18 de noviembre de 2013 no tenía la virtud de interrumpir la prescripción frente a ambos, pues en este caso la solidaridad solo opera -se reitera- una vez determinada la obligación del empleador; y la misma en el caso de autos se encuentra prescrita por no haberse adelantado la reclamación judicial dentro del plazo establecido por el legislador.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/12/2021 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N°446 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE IVÁN CASTRO GUTIERREZ contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se declare que tuvo un contrato de trabajo con Brilladora Esmeralda Ltda. entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013 y en consecuencia se condene al empleador a reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía en vigencia del contrato y las sanciones por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato y la indemnización por despido injusto.

Así mismo, se imponga el pago de estos conceptos al Departamento de Antioquia, en virtud de la solidaridad generada en calidad de beneficiario de la obra. Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia Hechos Entre el señor Jorge Iván Castro Gutiérrez y Brilladora Esmeralda Ltda. se suscribió contrato de trabajo el 2 de mayo de 2012, en el que el trabajador se desempeñó como auxiliar de servicios generales recibiendo en contraprestación el pago del SMMLV.

Sus servicios fueron prestados en la “Institución Educativa José Miguel de Restrepo y Puerta”, entidad adscrita a la Secretaría de Educación de Antioquia. El día 30 de enero de 2013, el actor fue despedido sin justa causa, sin que se le realizara el pago de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones. Respuesta Departamento de Antioquia El ente territorial a través de apoderado manifestó que producto de una licitación pública tuvo una relación contractual con Brilladora Esmeralda Ltda., sin que le conste la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y esta sociedad o los presuntos incumplimientos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación y prescripción. Respuesta Brilladora Esmeralda Ltda. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la sociedad demandada se procedió a emplazarla y nombrarle curador ad litem, el cual dio respuesta a la demanda indicando que no le constan los hechos, y que se estará a lo probado en la demanda y propuso la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia El Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 28 de octubre de 2021, declaró que entre el demandante y Brilladora Esmeralda Ltda. existió un contrato de trabajo entre el 3 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013, no obstante, absolvió a las demandas de las pretensiones de condena por encontrar que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados por haber transcurrido más de tres años entre a terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda.

Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia Esta decisión no la compartió la apoderada de la parte demandante, motivo por el cual la impugnó en los siguientes términos: Recurso parte Demandante La apoderada del actor solicita que se revoque la declaratoria de prescripción y en su lugar se acceda a las pretensiones de condena, lo que fundamenta en los siguientes argumentos: Brilladora Esmeralda Ltda. es una entidad que entró en proceso de liquidación el día 24 de febrero de 2014, antecediéndole a esta situación una reestructuración desde el año 2011, lo que se evidencia con la cesación de pago para sus trabajadores y la posterior imposibilidad a la que se sometió a sus trabajadores, puesto que, luego del cierre de su sede en la ciudad de Medellín no encontraron donde radicar sus reclamaciones.

De la situación de reestructuración en que se encontraba el empleador, se deriva una circunstancia especial y es que en aplicación de la Ley 1116 de 2006, que en el artículo 50 señala que la apertura del proceso de liquidación implica que las acreencias adquiridas con anterioridad a este no estén sujetas al fenómeno de prescripción, manteniéndose suspendida hasta el momento en que se realice la adjudicación. De otra parte, se debe tener en cuenta que el Departamento de Antioquia es un responsable solidario de las acreencias adeudadas por el empleador al trabajador y en tal sentido bastaba con la reclamación a este para que se interrumpiera la prescripción, pues la solidaridad busca garantizar que el acreedor pueda perseguir su deuda frente a cualquiera de los obligados.

Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el apoderado del Departamento de Antioquia solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, en razón a que el actor trascurridos tres años después de la terminación del contrato de trabajo nunca le presentó reclamación de sus derechos a su empleador por lo que se configura la prescripción. Por su parte, la apoderada de la parte actora radicó sus alegatos el 1 de diciembre de 2021, lo que implica que fueron enviados de forma extemporánea.

Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto, será: Establecer si en el presente caso operó la prescripción extintiva respecto de las acreencias laborales que son reclamadas en la demanda.

CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1. Entre el señor Jorge Iván Castro Gutiérrez y Brilladora Esmeralda Ltda. se suscribió contrato de trabajo (fls.14/16). 2. El señor Castro Gutiérrez presentó al Departamento de Antioquia reclamación administrativa el día 18 de noviembre de 2013 en la que indicó que laboró para Brilladora Esmeralda Ltda. entre el 3 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2013 y se le adeudaba la liquidación del contrato (fl.41). 3.

El demandante radicó demanda ordinaria laboral en la que reclama el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, el día 16 de febrero de 2016 (fl.3). Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: Los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial –la interrupción del término de prescripción- Manifiesta la apoderada del demandante que las acreencias reclamadas en la demanda no son susceptibles de prescripción atendiendo a que Brilladora Esmeralda Ltda. inició un proceso de liquidación judicial el 24 de febrero de 2014 y uno de los efectos de la apertura del mismo es que no opere la prescripción de las obligaciones.

Referente a este argumento, debe indicarse que la norma invocada es propia del procedimiento concursal, que en el caso de Brilladora Esmeralda Ltda. se aperturó a través del auto 400-0002764 del 24 de febrero de 2014 (fl.11), y al que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pudo acudir el trabajador dentro de los veinte (20) días, a partir de la Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia fecha de desfijación del aviso que informó sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, procedimiento en el que bien pudo presentar sus acreencias para que fueran graduadas y calificadas.

Sin embargo, se advierte que el crédito laboral del actor no fue presentado ante la autoridad concursal, por lo que no puede pretender que se desconozcan las normas propias del procedimiento laboral invocando normas de un trámite diferente, al que por demás no se presentó, por lo que en este aspecto se desestimará el recurso interpuesto.

De la interrupción de la prescripción en obligaciones solidarias derivadas de la aplicación del artículo 34.1 del CST Previo a resolver de fondo el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora, es necesario pronunciarse sobre la forma en que opera la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra. En tal sentido se debe indicar que la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34.1 del CST, precisa de una declaración judicial en tal sentido y no opera de pleno derecho, en ese orden el trabajador que se pretenda beneficiar de dicha prerrogativa debe demandar al contratista independiente -como verdadero empleador- y una vez determinada esta responsabilidad establecer si de esa acreencia es responsable el dueño de la obra.

Para ilustrar esta afirmación, encuentra la Sala pertinente citar la sentencia SL12234-2014, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la sentencia Radicado rad. 29522 del 28 de abril de 2009, estableció la forma en la que opera la solidaridad del artículo 34.1, explicando que la relación jurídico-procesal puede integrarse de la siguiente manera: 1) El trabajador puede demandar al contratista independiente como empleador para que responda por sus acreencias laborales. 2) El trabajador puede demandar al contratista independiente como responsable directo y al beneficiario de la obra como responsable solidario, siendo este un litisconsorcio facultativo. 3) El trabajador cuando exista acta de conciliación, sentencia de ejecutoriada o transacción- en general cuando existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible del empleador-, puede demandar al beneficiario de la obra, como deudor solidario.

Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia A partir de lo anterior, es claro que para que se aplique la figura de la solidaridad son necesarios dos pasos el reconocimiento de las acreencias por el contratista independiente como verdadero obligado y la posterior declaratoria de solidaridad frente al beneficiario de la obra, sin que pueda acudirse de forma directa respecto de esta para reclamar el pago de las obligaciones.

Sobre este aspecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-9585- 2017, en la que expresó: Por último, debe recordar la Sala su añeja doctrina según la cual cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.

Lo expresado resulta necesario para señalar que la solidaridad del artículo 34.1 del CST es una garantía en favor del trabajador para que no sean desconocidos sus derechos laborales, pero para que opere debe demostrarse que existe por parte del contratista independiente unos valores adeudados y esto tiene sus efectos de cara a la contabilización del término de prescripción, puesto que el trabajador debe haber reclamado sus derechos frente a este antes de que transcurra el plazo de 3 años.

En lo que toca con el caso que se estudia no existe demostración de que se allá reclamado los derechos frente al empleador luego de que terminara el contrato de trabajo el 30 de enero de 2013, y en ese orden teniendo en cuenta que entre esa fecha y el 16 de febrero de 2016 (fl.3) cuando se radicó la demanda trascurrieron más de 3 años y eso implica que frente a Brilladora Esmeralda Ltda. como obligado directo operó este fenómeno. Luego, siendo el Departamento de Antioquia un obligado solo en virtud de la declaratoria de la obligación en cabeza de Brilladora Esmeralda Ltda. la reclamación radicada 18 de noviembre de 2013 (fl.41) no tenía la virtud de interrumpir la prescripción frente a ambos, pues en este caso la solidaridad solo opera -se reitera- una vez determinada la obligación del empleador; y la misma en el caso de autos se encuentra prescrita por no haberse adelantado la reclamación judicial dentro del plazo establecido por el legislador.

Así las cosas, encuentra la Sala que resulto acertada la decisión de primera instancia, por lo que se confirmará. Costas Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de las demandadas por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia en el numeral 3) del artículo 365 del Código General del Proceso.

Las agencias en favor de cada una de las demandadas se fijan en $227.132. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por el señor JORGE IVÁN CASTRO GUTIERREZ contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Las agencias en favor de cada una de las demandadas se fijan en $227.132. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Radicado No. 05088-31-05-001-2016-00163-01 Radicado Interno P3052121 Asunto: Confirma Sentencia SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso Ordinario Demandante Jorge Iván Castro Gutiérrez Demandado(s) Brilladora Esmeralda Ltda. y Departamento de Antioquia.

Radicado 05088-31-05-001-2016-00163-01 Decisión Confirma sentencia Magistrado ponente Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/126 por el término de un (01) día hábil. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 16 de diciembre de 2021 a las 8:00am Se desfija el 16 de diciembre de 2021 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO