TEMA: MONTO PENSIÓN DE VEJEZ- La tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado, por lo que a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
HECHOS: Solicitó el demandante se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% sobre el Ingreso Base de Liquidación, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el valor del retroactivo causado desde 13 de enero de 2022. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante tiene derecho a que se le reajuste la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, aplicando una tasa de reemplazo del 77.88%.
Debe la sala determinar si es apropiado respaldar la orden de reliquidación de la mesada pensional emitida por la primera instancia. TESIS: El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (…) teniendo en cuenta que con el mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico se tiene derecho a una tasa de remplazo del 55 %, para lograr el 80% será necesario contar con 2150 (…) Así las cosas y sin que sea objeto de controversia que el reclamante cuenta con un total de 2.038 semanas, contabilizadas en el acto administrativo que concedió la pensión, y sin necesidad de modificar dicho aspecto, resulta procedente el reajuste (…) En consecuencia, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2022, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 56,88%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional de 21%, teniendo en cuenta un total de 738 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final del 77,88% que, al aplicarla al Ingreso Base de Liquidación, $17.236.627. arroja para 2022 una mesada de $13.423.885, tal como lo concluyó el a quo.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Rubén Darío Sanchez Salazar DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 11º Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2023 00176 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 120 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión de vejez - reajuste monto DECISIÓN Revoca intereses moratorios y concede indexación. En lo demás confirma En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta de en favor de esta misma entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso promovido por Rubén Darío Sánchez Salazar.
Radicado único nacional 05001 3105 011 2023 00176 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 10 que se plasma a continuación: Antecedentes El demandante convocó a juicio a la pasiva pretendiendo se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% sobre Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones el Ingreso Base de Liquidación, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el valor del retroactivo causado desde 13 de enero de 2022, más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, subsidiariamente la indexación; pide también condena por los gastos y costas.
En su argumentación, sostiene que nació el 13 de enero de 1960; que el mismo día y mes del 2022 cumplió 62 años; que cotizó en toda su vida laboral un total de 2.038 semanas; su último aporte fue el 31 de agosto de 2020; y al cumplir las exigencias de ley peticionó pensión de vejez el 07 de enero de 2022, con radicación No. 2022_158131, concedida mediante Resolución 2022_158131 de 2022, conforme a los postulados del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desde el 13 de enero del mismo año, con mesada inicial de $12.389.687, considerándose el total de semanas, un IBL de $17.236.627 y una tasa de reemplazo del 71.88%. pese a que la correcta es del 78%, por acumular más de 2.000 semanas.
Formuló reclamación administrativa el 27 de febrero de 2023 pidiendo la reliquidación, sin recibir respuesta. Mediante auto del 14 de julio de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. La parte demandada, debidamente notificada, allegó contestación aceptando los hechos relativos al reconocimiento pensional, precisando no ser cierto el derecho al reajuste con tasa superior, esto, en razón a que, para el estudio de la prestación, se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas, es decir, 2.038, y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, por lo que el porcentaje posible a sumar es del 15% y el total máximo del 80%.
Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó: improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, imposibilidad de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, presunción de legalidad de los actos Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones administrativos, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y las que resulten acreditadas.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que determinó: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. 2. DECLARAR que al señor RUBÉN DARÍO SANCHEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.912.399, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, aplicando una tasa de reemplazo del 77.88%. 3.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor RUBÉN DARÍO SANCHEZ SALAZAR, un retroactivo pensional por concepto de reajuste de pensión de vejez, causado y liquidado desde el 13 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2024, por la suma de $32.074.747. Y a partir del mes de abril de 2024, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional por el valor de $16.594.276, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. AUTORIZAR a COLPENSIONES que, del retroactivo pensional por reajuste adeudado, realice los descuentos con destino al fondo de solidaridad pensional y al sistema general de seguridad social en salud a que hubiere lugar. 4.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales que se adeuden como consecuencia del numeral anterior, generados desde el 27 de junio de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación. 5. COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.000.000 a favor de la parte demandante.” El a quo, después de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, determinó la procedencia del reajuste de la mesada, considerando un porcentaje de retorno del 77,88%, superior a la otorgada por la pasiva, por lo que aplicado al IBL establecido en el acto administrativo, al no haber sido objeto de reparo, se obtuvo una mesada para el 2022 de $13.423.885, mayor a la definida por Colpensiones para dicho año, que fue de $12.389.687 lo que implicaba una diferencia a cancelar, que calculada entre el 13 de enero de 2022 y el 21 de 2024, asciende a $32.074.747, al no haber operado el fenómeno prescriptivo.
Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones Frente a los intereses moratorios expuso ser procedentes también en los eventos de reliquidación pensional, conforme la tesis actual de la jurisprudencia especializada, avalada por la Corte Constitucional en providencia SU-063-2023. Concepto que en el caso se condenaría cuatro meses después de la reclamación, esto es, a partir del 27 de junio de 2023 y hasta la fecha de cancelación efectiva de lo adeudado, desestimando la indexación al no ser incompatibles ambos conceptos.
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación parcial, solicitando revocar la condena por intereses moratorios, en la medida que conforme lo dispuso la providencia SU-065-2018, estos sólo son viables ante el retardo en el pago de las mesadas, 6 meses después de la reclamación, lo que en el caso no ocurrió, máxime que conforme a la providencia SL11897 del 24 de agosto de 2016, cuando se pretende una reliquidación pensional este rubro no procede.
De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso el apoderado de Colpensiones quien solicitó revocar las condenas impuestas a su representada aduciendo en términos generales que en el caso la tasa de reemplazo fue producto de la fórmula que se contempló por el legislador de forma decreciente, por lo tanto, entre mayores ingresos perciba el afiliado menor será la tasa de reemplazo, aplicada de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 que incluyó dentro de los principios rectores del sistema general de seguridad social en pensiones el principio de sostenibilidad financiera.
Seguidamente reiteró que los intereses moratorios no son procedentes, conforme a lo establecido por la providencia SU-065 de 2018 en la cual se recordó que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; reiterando en este sentido, la causación de dichos intereses a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante solicitó confirmar la decisión inicial, argumentando que si bien no existía discusión frente a que el demandante cotizó 2038 semanas al sistema general de pensiones, la tasa de reemplazo real correspondía a 77.88%. Agregó que la tasa de reemplazo inicial o de arranque, la cual, según la norma “será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55%”, dio como resultado 56.89% por las primeras 1300 semanas de cotización, y, el demandante cotizó, un total de 2038 semanas, es decir 738 semanas adicionales a las 1300, las cuales, divididas en paquetes de 50, nos arroja 14, guarismo, que al multiplicar por 1,5%, da un 21%, luego Colpensiones erró cuando consideró que solo era posible otorgar un máximo de 15% de tasa de reemplazo adicional, es decir, solo tuvo en cuenta 1800 semanas (500 semanas adicionales a las 1300) y al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia laboral 3501 de 2022, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz presentó la posibilidad de que aquellos pensionados a los que les fue reconocida la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pero que no les fue reconocida la prestación hasta el tope del 80%, y que efectuaron cotizaciones superiores a las 1900 semanas, podían por vía judicial solicitar que su prestación les sea liquidada con dicho monto.
Ahora en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, expuso que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el estado de mora surge, una vez vencido el término que la ley les concede a las administradoras de pensiones, para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión, Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones no basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario, pues debe correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud y sólo hasta ese momento, sino se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, debe predicarse incumplimiento de su parte.
En el caso los intereses si son procedentes, puesto que su mandante realizó un nuevo estudio de su pensión el 27 de febrero de 2023 - radicado 2023_3147183, reclamación que fue debidamente motivada y en la sección de peticiones solicito estos mismos. Añade que, tampoco se está frente a un cambio en el precedente jurisprudencial y menos normativo, pues la ley 100 de 1993 fue clara en que el monto máximo para pensionarse era del 80%, y no las 1.800 semanas como lo hace Colpensiones, el monto de la cotización debe mantener siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. En este sentido la norma era clara y por eso se debe reconocer la mora por el pago deficitario, así con la posición de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501 de 2022 se sentó la viabilidad de contabilizar el total de las semanas, y su representado presentó una reclamación administrativa con base en esa jurisprudencia, pero de igual forma, Colpensiones no accedió a reliquidar la pensión. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos: el señor Rubén Darío Sanchez Salazar nació el 13 de enero de 1960 (archivo01. pdf. pág. 13); le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución SUB 120335 del 04 de mayo de 2022, con monto inicial de $12.389.687 a partir del 13 de enero de 2022.
Se tuvo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $17.236.627, al que se le aplicó porcentaje del 71,88%, tomando en cuenta Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones 2.038 semanas (archivo 01. pdf. págs. 14-20). El 27 de febrero de 2023, peticionó el reajuste al 78% del IBL, lo que le fue negado en Resolución SUB164130 del 26 de junio del mismo año. (archivo 07. pdf. págs. 170-180).
En este orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva y lo apelado, se limita a determinar si es apropiado respaldar la orden de reliquidación de la mesada pensional emitida por la primera instancia, en caso afirmativo se deberá evaluar si hay lugar a reconocer intereses moratorios, verificándose los cálculos matemáticos y lo relativo a la condena en costas.
No estando en discusión el IBL reconocido por la entidad accionada, se tiene que, en cuanto al incremento del monto por semanas adicionales a las mínimas, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ofrece la fórmula para obtener la pensión de vejez, explicada ésta en sentencia SL3501-2022, así: […] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula (subrayado fuera del texto original) De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada (subrayado fuera del texto original).
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: […] El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». […] Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada En la misma providencia, se expresó de manera análoga: Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
Así las cosas, teniendo en cuenta que con el mínimo de semanas exigido por el ordenamiento jurídico se tiene derecho a una tasa de remplazo del 55 %, para lograr el 80% será necesario contar con 2150, acorde a la siguiente tabla incorporada en pronunciamiento SL810-2023: Porcentaje Semanas cotizadas 55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150 Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones Y, como se explicó en la citada sentencia: […] el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.
Sobre el particular también se pueden consultar las sentencias SL1076-2023 y SL2847-2023 Así las cosas y sin que sea objeto de controversia que el reclamante cuenta con un total de 2.038 semanas, contabilizadas en el acto administrativo que concedió la pensión, y sin necesidad de modificar dicho aspecto, resulta procedente el reajuste, tal y como lo ha expuesto el órgano de cierre de esta especialidad, acatándose entonces el reiterado precedente vertical al no contarse con elementos para apartarse del mismo, como se decanta por la Corte Constitucional en sentencia SU107- 2024, párrafo 203: Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones Con todo, los jueces de inferior jerarquía pueden apartarse del precedente establecido por su órgano de cierre, luego de acreditar las cargas de transparencia y suficiencia explicadas.
En la reciente Sentencia SL1214-2022, la Sala Laboral, citando las Sentencias SL4823-2021 y SL440-2021, se refirió del siguiente modo a este punto: “(…) de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales.” En consecuencia, el monto de la pensión de vejez del actor para el año 2022, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 56,88%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional de 21%, teniendo en cuenta un total de 738 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final del 77,88% que, al aplicarla al Ingreso Base de Liquidación, $17.236.627. arroja para 2022 una mesada de $13.423.885, tal como lo concluyó el a quo.
Comoquiera que la pensión de vejez se adquirió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a tres salarios mínimos, el demandante tiene derecho a 13 al año. El retroactivo generado entre el 13 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2024 por diferencias pensionales asciende a: $32.074.747, según se aprecia en el siguiente cuadro: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2022 13,12% 12.389.687 $ 13.423.885 $ 1.034.198 $ 12,6 13.030.895 $ 2023 9,28% 14.015.214 $ 15.185.099 $ 1.169.885 $ 13 15.208.502 $ 2024 15.315.826 $ 16.594.276 $ 1.278.450 $ 3 3.835.350 $ TOTAL 32.074.747 $ REAJUSTE PENSIONAL Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones Al ser dicha suma idéntica a la que trae la sentencia revisada por apelación y consulta, procedente resulta su confirmación, incluyendo el valor mensual a futuro con los incrementos anuales de ley.
De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020. La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.
En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. En este asunto, se advierte una razón para no imponerlos, esto es, que la reliquidación se otorga con fundamento en la sentencia SL3501-2022 que cambió la tesis del límite de la tasa de reemplazo, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo hasta el 80%.
Supuesto que también sirvió de base a la sentencia SL810-2023, fallo de instancia de la SL3501-2022, para no imponer dicho rubro, punto que se revoca. Resultando entonces procedente la actualización de los reajustes retroactivos el mecanismo de la indexación, ello, al ser necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor adeudado por el simple transcurrir del tiempo, desde la fecha en que se causaron hasta que se haga el desembolso efectivo, para ello se observará la fórmula: Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Con relación a la imposición de costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, al ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, por lo cual otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019 y más recientemente en auto AL1562-2023).
Sin costas en esta instancia al salir avante parcialmente el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del proceso instaurado por Rubén Darío Sanchez Salazar en contra de Colpensiones, para absolver a Colpensiones de los intereses moratorios.
En su lugar, se dispone la indexación de los valores adeudados, atendiendo su causación periódica, en los términos explicados en la parte motiva. En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por Rad.: 05001 3105 011 2023 00176 01 Dte.: Rubén Darío Sanchez Salazar Ddo.: Colpensiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550- 2021.
Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA