TEMA: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR- Para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones por falta de afiliación al sistema de seguridad social, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
HECHOS: Solicitó el demandante se reconozca y pague la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la parte demandada por los hechos aducidos en la demanda. Debe la sala determinar si Colpensiones se halla en la obligación de liquidar y recibir el título pensional que se impuso a Urbamaq y Cía Ltda. en liquidación, por concepto de aportes pensionales del demandante, y si a su cargo se encuentra el reconocimiento pensional por vejez que fue ordenado en primer grado.
TESIS: (…) debe memorarse que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (…) lo que implica que son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones y pueda así el trabajador completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley (…) debe aclararse que las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico.
De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. (…) En el asunto, el Juez de primer grado en la providencia que se revisa encontró 5.28 semanas con inconsistencias, de las cuales incluyó 4.28 a los 20 años anteriores a la edad, y dio por acreditada la existencia de la relación laboral con la sociedad empleadora convocada entre el 01 de febrero de 1993 y julio de igual año a partir de la certificación que expidió el liquidador Aníbal García en su calidad de representante legal de Urbamaq y Cía. Ltda., donde autorizó al actor para gestionar el cálculo actuarial que correspondía al advertir haber existido una relación laboral con el mismo entre febrero de 1993 y marzo de 1994, documento que fue radicado el 28 de septiembre de 2016 ante Colpensiones (…) Es verdad que como lo advirtió el fallador, sobre ese documento no se advirtió fraude, pero es que el historial laboral con el que se cuenta muestra que el ingreso a la sociedad ocurrió el 01 de agosto de 1993, no existiendo vestigios que muestren de manera fehaciente que en efecto esa relación se presentó desde ciclos anteriores a los registrados (…) En ese orden, contrario a lo que concluyó el a quo, para esta Sala de Decisión surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de la relación de trabajo desde el extremo inicial aducido, sobre la que precisamente se edifica el reclamo por omisión de afiliación del pago de cotizaciones, por lo que no pudiendo ser esclarecidas desde la carga probatoria que recaía en la parte demandante, no se garantiza que la condena esté soportada en tiempos de servicio efectivamente laborados, conllevando lo previo a que ese tiempo alegado en servicio de Urbamaq y Cía. Ltda. que corresponde a 30 semanas no sea incluido en la sumatoria de semanas (…) En ese orden, como el contrato de trabajo desde la fecha alegada no guarda sustento probatorio, deriva en que el cálculo actuarial ordenado se haga improcedente, y a su vez derruye el derecho pensional que persigue el actor, deviniendo en necesario revocar la decisión revisada por apelación y consulta para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO ANTONIO OSORIO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - con vinculación de URBAMAQ Y CÍA. LTDA. en liquidación (Pág. 51 Archivo 003) (Radicado 05001-31-05-002-2018- 00703-01).
ANTECEDENTES El promotor aspira a que se dé el reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Tales pretensiones las fundamentó en que nació el 27 de junio de 1943, cumpliendo la edad de 60 años el mismo mes y día del año 2003.
Indica que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición. Que conforme al historial laboral cuenta con 987.86 presentando algunas inconsistencias en distintos períodos. Señala que laboró al servicio Urbamaq entre febrero de 1993 y marzo de 1994, empresa que omitió realizar el pago de los aportes al sistema entre febrero y agosto de 1993.
Radicó múltiples solicitudes de corrección laboral ante Colpensiones, siendo infructuosas, asignado la gestión a la sociedad empleadora, la que para el 28 de septiembre de 2016 elevó requerimiento ante la AFP para el pago del cálculo actuarial. El 10 de noviembre de 2017 elevó reclamación de la prestación por vejez ante Colpensiones, la que fue negada por medio de la resolución SUB15175 del 17 de enero de 2018 por no lograr los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, dejándose de lado 36.85 semanas que omitió aportar Urbamaq, con las que alcanza Radicado 05001-31-05-002-2018-00703-01 un total de 1.031.71, semanas que le permiten acceder a la prestación a partir de las exigencias del Decreto 758 de 1990, aplicable por transición. COLPENSIONES dio respuesta al escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto aduce que si bien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 50 años de edad, no cumplía con la densidad de semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición que establece el Decreto 758 de 1990, quien debió contar con los requisitos de la causación antes del 31 de julio de 2010, logrando acreditar a la fecha 987 semanas que no le conceden el derecho perseguido.
Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, no existe incumplimiento por parte de Colpensiones, improcedencia de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción sobre las mesadas pensionales no solicitadas a tiempo, buena fe e improcedencia de condena en costas.
Por su parte URBAMAQ Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidadora suplente arrimó escrito de respuesta donde señaló no poder dar fe de los hechos expuestos en la demanda ya que no tuvo participación en la sociedad y tampoco ha ejercido función alguna del trámite liquidatorio, pues tal rol ha estado en cabeza exclusiva de Javier Aníbal García Robledo.
En auto del 06 de febrero de 2023 se dio por contestada la demanda de parte de la liquidadora suplente y dispuso la notificación del liquidador principal para que procediera con la contestación respectiva, sobre quien se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 06 de marzo de 2023 (Archivo 51). Surtido el trámite de rigor, en sentencia que se emitió el 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ QUE Urbamaq y Cía. Ltda. en liquidación debe pagar cálculo actuarial en favor del demandante por los períodos del 01 de febrero de 1993 y el 30 de agosto de 1993 teniendo en cuenta el SMLMV, ordenando a Colpensiones realizar el cálculo respectivo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y a la sociedad Urbamaq, realizar el pago dentro del término indicado por la entidad, que no podrá superar los 30 días.
DECLARÓ que al demandante le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición una vez Urbamaq y Cía Ltda. en liquidación realice el pago del cálculo actuarial. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la prestación por vejez a partir del 06 de marzo de 2015 con una mesada pensional equivalente al SMLMV a partir de 14 mesadas al año, cuyo retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de agosto de 2023 asciende a $99.582.672, sobre el que se autorizaron los descuentos con destino al sistema de salud, ordenándose seguir reconociendo a partir 01 de septiembre de 2023 una mesada de $1.160.000.
CONDENÓ a Colpensiones al reconocimiento de la Radicado 05001-31-05-002-2018-00703-01 indexación, ABSOLVIÓ de los intereses moratorios pedidos, y CONDENÓ en costas a Colpensiones las que tasaría en la oportunidad procesal oportuna. La activa se apartó de manera parcial de la decisión adoptada, señalando no estar conforme con la disposición relativa a limitar el reconocimiento de la prestación al pago del cálculo actuarial de parte de la sociedad, siendo que su liquidador ni siquiera se hizo presente en el trámite para proceder a contestar la demanda.
Adujo que los intereses moratorios si proceden en el asunto por cuanto está probado que se contaba con el derecho pensional sin que haya operado la administradora de forma correcta, dándose una mora injustificada que genera la sanción que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que Colpensiones tenía conocimiento de la situación previo a la sentencia, puesto que se había radicado distinta documental, habiendo incluso la sociedad presentado solicitud de liquidación del cálculo actuarial, sin que haya sido atendida, así como tampoco la del nuevo estudio de la prestación (Min 22:16 Archivo 58).
Colpensiones por su parte, por intermedio de su mandataria judicial disintió de lo decidido, argumentando que la negativa de la prestación a través de acto administrativo se debió a que según el reporte de semanas actualizado el demandante cuenta con un total de 987 semanas cotizadas, con las que no alcanza el estatus pensional que debió causar previo al 31 de julio de 2010 con el arribo a los 60 años y el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, encontrando que Urbamaq omitió la realización de unos aportes sin solicitar el trámite para su pago en la forma adecuada, no habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes, no existiendo motivos para acceder a la prestación (Min 27:56 Archivo 58).
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de las alzadas, el conocimiento del asunto por el grado de consulta y lo que se halla demostrado en el trámite, el problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en determinar si Colpensiones se halla en la obligación de liquidar y recibir el título pensional que se impuso a Urbamaq y Cía Ltda. en liquidación por concepto de aportes pensionales del demandante, y si a su cargo se encuentra el reconocimiento pensional por vejez que fue ordenado en primer grado, con sujeción Radicado 05001-31-05-002-2018-00703-01 al pago proveniente de la sociedad empleadora con verificación de los términos del otorgamiento.
Para resolver, debe memorarse que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL9586- 2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y, CSJ SL1515- 2018).
La Alta Corporación determinó a partir del año 2014 con las sentencias CSJ SL9856 y SL41745, que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia, lo que implica que son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones y pueda así el trabajador completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley; lo anterior, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido de que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable.
En ese orden, en los casos en que se demuestra que durante el lapso en que la historia laboral del demandante no registra aportes, puede atribuirse incumplimiento al empleador, abriéndose paso la posibilidad de sumar los ciclos adeudados a efectos de resolver si se causó el derecho a la pensión, sin que sea necesario el pago previo de las cotizaciones adeudadas.
Pero es que debe aclararse que las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (Ver SL1847-2020, SL878-2024), lo que se deriva del contenido del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de donde se extrae que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio, por manera que si no existen probanzas de la existencia de Radicado 05001-31-05-002-2018-00703-01 una relación de trabajo real las cotizaciones pierden su causa y su sumatoria no puede efectuarse.
En el asunto, el Juez de primer grado en la providencia que se revisa encontró 5.28 semanas con inconsistencias, de las cuales incluyó 4.28 a los 20 años anteriores a la edad, y dio por acreditada la existencia de la relación laboral con la sociedad empleadora convocada entre el 01 de febrero de 1993 y julio de igual año a partir de la certificación que expidió el liquidador Aníbal García en su calidad de representante legal de Urbamaq y Cía. Ltda., donde autorizó al actor para gestionar el cálculo actuarial que correspondía al advertir haber existido una relación laboral con el mismo entre febrero de 1993 y marzo de 1994, documento que fue radicado el 28 de septiembre de 2016 ante Colpensiones (Pág. 31 Archivo 003).
Es verdad que como lo advirtió el fallador, sobre ese documento no se advirtió fraude, pero es que el historial laboral con el que se cuenta muestra que el ingreso a la sociedad ocurrió el 01 de agosto de 1993 (Págs. 5-18 Archivo 10 y Archivo 16), no existiendo vestigios que muestren de manera fehaciente que en efecto esa relación se presentó desde ciclos anteriores a los registrados, pues esa documental no tiene soporte alguno del que se derive que en efecto fue suscrito por quien aparece rubricado, quien debió gestionar por sí mismo la gestión administrativa ante Colpensiones por virtud de la obligación que se impone desde el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, existiendo por demás múltiples mecanismos alternativos para dar demostración al contrato de trabajo que se aduce se desarrolló desde febrero de 1993 y no desde agosto como lo revela el reporte de cotizaciones del afiliado, sin que ello se visualice del único escrito informal con el que se cuenta, carga probatoria que para el asunto se constituye en cardinal pues solo desde tal certeza es que se hace viable dar imposición al cálculo actuarial ordenado, de donde a su vez surge el derecho pensional perseguido.
En ese orden, contrario a lo que concluyó el a quo, para esta Sala de Decisión surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de la relación de trabajo desde el extremo inicial aducido, sobre la que precisamente se edifica el reclamo por omisión de afiliación del pago de cotizaciones, por lo que no pudiendo ser esclarecidas desde la carga probatoria que recaía en la parte demandante, no se garantiza que la condena esté soportada en tiempos de servicio efectivamente laborados, conllevando lo previo a que ese tiempo alegado en servicio de Urbamaq y Cía. Ltda. que corresponde a 30 semanas no sea incluido en la sumatoria de semanas, impidiendo desde luego, la acreditación de las exigencias que trae consigo el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puesto que sin ellas Gilberto Osorio Montoya logra tan solo 484.21 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y 777.27 semanas para el 31 de julio de 2010 hasta cuando se extendió el régimen de transición para el actor, puesto que para la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 cuenta con 543.79 semanas, que no le permiten mantener dicha prerrogativa hasta el año 2014.
Radicado 05001-31-05-002-2018-00703-01 En ese orden, como el contrato de trabajo desde la fecha alegada no guarda sustento probatorio, deriva en que el cálculo actuarial ordenado se haga improcedente, y a su vez derruye el derecho pensional que persigue el actor, deviniendo en necesario revocar la decisión revisada por apelación y consulta para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Conforma a lo que preceptúa el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar ABSUELVE a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-002-2018-00703-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500220180070301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GILBERTO ANTONIO OSORIO MONTOYA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 25/06/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario