TEMA: RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN- La renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva. La declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación.
HECHOS: María Gabriela Osorio Agudelo solicitó el mandamiento de pago contra Ana Julia Mora Cataño por $88,000,000 como capital, más intereses remuneratorios y moratorios. La deuda estaba garantizada con una hipoteca constituida en 2015. Ana Julia Mora Cataño citó a la acreedora a una audiencia de conciliación en 2022, donde reconoció la obligación y mencionó abonos realizados.
El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, en sentencia del 29 de enero de 2024, decidió: No reconocer las excepciones de prescripción extintiva, inexigibilidad de la obligación, temeridad y mala fe, nulidad absoluta por vicio del consentimiento y cobro de lo no debido. Reconocer la excepción de tasación y cobro excesivo de intereses.
Ordenar continuar con la ejecución respecto al capital y los intereses de mora, pero no los intereses remuneratorios. El problema jurídico se centra en determinar si Ana Julia Mora Cataño, al citar a la acreedora a una audiencia de conciliación en 2022, renunció tácitamente a la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria que ya se había consumado en 2021.
Esto implica analizar si las acciones y declaraciones de la demandada durante la conciliación constituyen una renuncia inequívoca a la prescripción, lo que permitiría revivir la exigibilidad de la obligación y continuar con la ejecución hipotecaria. TESIS: (…) la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo;(…) En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión5” (negrillas subrayadas fuera del texto), es decir que, para otorgarle consigna inequívoca al documento ejecutivo, las descripciones de sus características deben ser completamente comprensibles, sin que suscite contradicciones(…)artículo 1625 del Código Civil consagra los diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”.(…) El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva.
Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación(…)El artículo 2514 del C. Civil colombiano, igualmente señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, dedicando el inciso segundo a enumerar casos en los cuales se entiende que existe renuncia tácita a ella, que se recuerda no fue la expresada al momento de concretar el recurrente los puntos de apelación que serían objeto de sustentación en esta instancia”.(…) La Sala de Casación Civil, a propósito de la renuncia tácita de la prescripción en el caso de la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señaló:“(…) de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción.(…) Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)’.(…) Aplicado los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencial al caso que ahora resuelve el Tribunal, resulta indiscutible que nunca hubo de parte de la convocada, que dicho sea de paso tenía capacidad para hacerlo, manifestación expresa y directa, espontánea de renunciar a la prescripción que en este juicio propuso como excepción de mérito.
(…) Obvio que la solicitante de la conciliación prejudicial tenía interés en los términos del crédito cuyo beneficio atribuye única y exclusivamente a acreencias de su hermana, a la que se refiere una y otra vez, puesto que esas obligaciones personales quedaron garantizadas con el gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad, que soporta la ejecución actual, pero del texto mismo de la petición no puede deducirse de manera inequívoca, clara, diáfana, aún tácita, la abdicación de la facultad de invocar la prescripción ya consumada.
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 30/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05308310300120220024501 Demandante María Gabriela Osorio Agudelo Demandado: Ana Julia Mora Cataño Providencia: Sentencia 001 de 2025 Tema: Renuncia a la prescripción. El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva.
Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación Decisión: Revoca, dispone cesar la ejecución Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Ana Julia Mora Cataño contra la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota en el proceso ejecutivo con acción real instaurado en su contra por María Gabriela Agudelo Osorio.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó María Gabriela Osorio Agudelo que se librara mandamiento de pago en contra de la apelante, por $88.000.000,00 como capital, más los intereses remuneratorios a partir de 7 de octubre de 2015, liquidados al 1.5% mensual, los que debido a un abono por $8.500.000,00 se redujeron a $7.340.000,00 y moratorios por un total de 136.618.188,82. 2.
En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los fundamentos fácticos que se resumen así: Radicado Nro. 05308310300120220024501 a) Ana Julia Mora Cataño en calidad de deudora, constituyó hipoteca de primer grado contenida en la escritura pública 1006, en la Notaría Única del Círculo de Girardota de octubre 7 de 2015, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 012-41355 de la Oficina de Instrumentos públicos del Municipio de Girardota Antioquia. b) El día 9 de junio de 2022, la convocada citó a la acreedora a una audiencia de conciliación en la Personería de Medellín a fin de llegar a un acuerdo frente a las obligaciones que contrajo con la acreedora, en tal ocasión, se reconoció la obligación y se mencionó que se había realizado abonos por la suma ($8.500.00,00), pagados de la siguiente manera: $500.000,00 el 22 de octubre de 2016.
Para el mes de octubre del año 2018, $8.000.000,00 en instalamentos. Los anteriores valores son los únicos que se reconocen como abonos, y serán imputados a los intereses remuneratorios 3. El mandamiento de pago fue librado el 12 de octubre de 2022 y oportunamente la ejecutada propuso las excepciones de: prescripción extintiva e inexigibilidad de la obligación y/o prescripción de la acción ejecutiva; tasación o cobro excesivo de intereses; temeridad, culpa y mala fe; nulidad absoluta por vicios en el consentimiento; cobro de lo no debido II.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota el 29 de enero de 2024, profiere sentencia en la que dispuso: “…PRIMERO: NO RECONOCER prosperidad a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada que denominó PRESCRIPCION DE EXTINTIVA DE LA ACCION E INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION;
TEMERIDAD Y MALA FE; NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por los expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER prosperidad a la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada TASACION Y COBRO EXCESIVO DE INTERESES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual se aplicará la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Radicado Nro. 05308310300120220024501 TERCERO: ORDENAR continuar con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago del día 12 de octubre de 2022, en contra de la señora ANA JULIA MORA CATAÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.521.147 y en favor de MARÍA GABRIELA OSORIO AGUDELO identificada con cédula de ciudadanía No. 22.421.779 en lo que respecta al capital y los intereses de mora, no así en lo que respecta a los intereses remuneratorios; pues estos deberán liquidarse nuevamente conforme a lo certificado por la superintendencia financiera de Colombia.
CUARTO: ORDENAR el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar a la parte demandada, para que con su producto se cancele a la parte ejecutante las sumas de dinero ordenadas en el mandamiento de pago, previo el secuestro y avalúo que se practicará con sujeción a lo dispuesto en el Código General del Proceso.
QUINTO: ORDENAR a las partes, que aporten la liquidación del crédito, en los términos del art. 446 del C. G. P, aplicando la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1.990 por el cobro excesivo de intereses remuneratorios tal como este despacho lo motivó.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada y a favor la demandante, en los términos del artículo 365, numerales 1 y 2 del Código General del Proceso, al pago de las costas, en las cuales se incluirá, como agencias en derecho, la suma Trece millones cuatrocientos setenta y siete mil noventa y un pesos ($13´477.091), que equivalen al 6% del capital pretendido, conforme a lo reglado por el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, Artículo 5 N. 4, única y primera instancia, literal c, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
La juez de instancia advirtió que de conformidad con el artículo 422 del código general del proceso, estarían establecidos los requisitos del título, atendiendo a que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, haciendo alusión de manera marcada al principio de literalidad En punto a la prescripción alegada, precisó que si bien la obligación se hizo exigible desde el año 2016 y prescribió el año 2021, “la demandada, actuando por medio de apoderado judicial, actuó del tal manera en julio de 2022, que renunció a esa prescripción y con ello se expuso a revivir la exigibilidad de la acción dentro del proceso que aquí nos ocupa, que la demandante inmediatamente aprovechó”(…) “ el 09 de junio de 2022 la demandante Ana julia mora Cataño a través de apoderado judicial, cita a audiencia de conciliación con el propósito de regular intereses y acordar pago de la obligación que en este juicio se ejecuta el 09 de junio de 2022 mediante la personería de Medellín; reunión que se materializó el 22 de junio de 2022, sin acuerdo entre las partes de lo que obra a la documental visible a folios 3442 del archivo 21 de la respuesta de la demandante a las excepciones” operando renuncia tácita a la prescripción que se había Radicado Nro. 05308310300120220024501 consumado en el año 2021, ya que “no solo reconoce con ese acto y según los términos mismos de la conciliación la existencia de la obligación, su monto, la acreedora, si no que el fin mismo deja ver que lo que se pretendía era lograr un acuerdo entre ambas partes, por esa especifica obligación esperando que lo intereses se adecuaran a lo que considera la demandada, era la realidad del negocio jurídico que las une”. lll.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte ejecutada, expresando los siguientes reparos. 1. Defecto fáctico. a) A pesar de que advierte que no existe claridad del saldo insoluto, razonamiento que sustrae de los interrogatorios absueltos, dijo que en todo caso, en atención al artículo 422 del C. General del Proceso, se trata de una obligación, clara, expresa y que aún es exigible, cercenando así, de tajo, principios e instituciones jurídicas tales como el principio realidad, del in dubio, entre otros, que serían de plena aplicabilidad en este juicio, de oficio inclusive y, no solo por analogía, sino además, por procedencia directa. b) En punto a lo segundo, es decir, respecto a la exigibilidad que se predica del título, también yerra el despacho por cuanto contraría la misma disposición del artículo 422, en punto a la forma en la que se infiere que la demandada renunció tácitamente a la prescripción alegada.
Existe también una falla estructural, luego entonces un defecto factico en la decisión que se adopta, por cuanto con las excepciones no solo se alegó la caducidad de la acción, sino además la inexigibilidad de la obligación, que amarra consigo el argumento de estar vencido el titulo para su ejecución, más allá de la caducidad. En todo caso, una acertada interpretación implica entender que la caducidad y prescripción son instituciones distintas, tan es así que la primera refiere solo a la acción y solo tiene el carácter de extintiva, mientras que la prescripción refiere al derecho y tiene un carácter dual en tanto que goza de ser tanto extintiva como adquisitiva; ambas se alegaron y a pesar de estar acreditadas, la primera se desestimó y frente a la segunda ni siquiera hubo pronunciamiento.
Radicado Nro. 05308310300120220024501 2. Errada interpretación normativa Expuso, con estribo en una desafortunada interpretación normativa, que sobre los títulos ejecutivos recaen los principios de autonomía y literalidad, cuando en realidad, lo cierto es que aquellos principios se predican de los títulos valores y entendido así como lo expreso el despacho, estaba equiparando unos con otros como si fuesen lo mismo cuando lo cierto es que la jurisprudencia ya tiene decantando que son figuras distintas y por ende el tratamiento que debe dárseles es diferencial, tan así, que frente a unos la prescripción y/o caducidad opera a los 5 años y, para los otros, aquella es de 3, pero además recae sobre la acción cambiaria inicialmente y no sobre el título en sí mismo.
Continuó desarrollando el reparo indicando que la citación a audiencia de conciliación y su materialización el 22 de junio de 2022, según la juez, “no solo reconoce con ese acto y según los términos mismos de la conciliación la existencia de la obligación, su monto, la acreedora, si no que el fin mismo deja ver que lo que se pretendía era lograr un acuerdo entre ambas para, entre ambas, por esa especifica obligación esperando que lo intereses se adecuaran a lo que considera la demandada, era la realidad del negocio jurídico que las une”, pero omitió tener en cuenta que el de conciliar es un acto de mera liberalidad y que en el mismo no se disputan derechos ni se controvierten pruebas; contrario a ello, las circunstancias que allí se ventilan en nada pueden afectar el desarrollo de los procesos, luego en entonces, por el hecho de haberla intentado no se debe inferir irrestrictamente que se esté renunciando tácitamente a la prescripción; sin perjuicio, de que NO es cierta la afirmación que hace el despacho cuando aduce que lo que se pretendía con aquella, era lograr que los intereses se adecuaran a lo que la demandada consideraba.
Lo cierto es que, en aquel intento de conciliación, ni se pagaron intereses ni se pidió algún plazo; tal cual es la prerrogativa del precitado artículo. Por otro lado, es de anotar que la juez infiere una renuncia tácita mientras que el abogado de la demandante sugirió y alegó fue una presunta interrupción natural, que, dicho sea de paso, tampoco prosperaría; lo que implica, que la juez falló con base en un supuesto que la parte no alegó, es más, ni siquiera pidió, empero, lo infiere y lo declara de oficio, contraviniendo así su propio discurso.
IV. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05308310300120220024501 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. El artículo 422 del C. General del Proceso, dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ” Ha dicho el Tribunal que1, “Dada la trascendencia de tales exigencias, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por 1 Auto 27 de junio de 2024. Exp 05001310301420240006501 Radicado Nro. 05308310300120220024501 cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”4 Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.
En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión5” (negrillas subrayadas fuera del texto), es decir que, para otorgarle consigna inequívoca al documento ejecutivo, las descripciones de sus características deben ser completamente comprensibles, sin que suscite contradicciones 3.
En este caso, a pesar de la imprecisión de la a quo en hacer referencia una y otra vez al principio de literalidad, esa imprecisión no alcanza a destruir la naturaleza de título ejecutivo del instrumento público 1006 otorgado en la Notaría Única del Círculo de Girardota de octubre 7 de 2015, como que de manera diáfana la cláusula segunda dio cuenta del capital para ser pagadero en 12 meses contados a partir del mismo día y con interés de plazo del 2% mensual liquidado desde el 7 de octubre siguiente.
No existe ambigüedad, oscuridad o duda que permita sostener la inidoneidad del documento que se trajo para soportar el mandamiento de pago proferido en contra de la recurrente. 4. No sucede lo mismo con el otro motivo de impugnación. El artículo 1625 del Código Civil consagra los diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”. 5.
Los hechos narrados por Ana Julia Mora Cataño en la petición de conciliación prejudicial y de la cual la a quo dedujo la renuncia a la prescripción ya consumada, fueron los siguientes: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3298 de 2019, M.P Luis Armando Tolosa Villabona 5 5 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina.
Radicado Nro. 05308310300120220024501 “El día 8 de marzo de 2004, La señora MARIA GABRIELA OSORIO AGUDELO entregó a la Señora ANA JULIA MORA CATAÑO la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de mutuo con interés, representado en una hipoteca, suscrita el mismo día y sobre dicha suma se pactó un interés del 2.0% mensual en el título valor, pero realmente se cobró un interés del 2.5% mensual (solo en esta- hipoteca).
La beneficiaria directa del dinero objeto del negocio jurídico fue la Señora MARIA EMILSE MORA CATAÑO, hermana de La Señora ANA JULIA MORA CATAÑO, esta última accedió a prestar su propiedad corno garantía de la obligación, los pagos estaban y están en cabeza de MARIA EMILSE MORA CATAÑO. El día 10 de octubre de 2010, se reunieron las señoras citadas y liquidaron los intereses y como La Señora MARIA 'EMILSE MORA CATAÑO, no había cancelado los intereses, acordaron cancelar la hipoteca anterior y realizar una nueva hipoteca sumando los intereses y el capital adeudado lo cual arrojo un valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), igualmente al 2% mensual.
Hubo un abono de tres millones de pesos ($3.000_000) el (14/01/2010) y Otro de tres millones seiscientos mil pesos (S3.600.000) en julio de 2010. El día 4 de marzo de 2013, se volvieron a reunir las señoras en mención y liquidaron la obligación hipotecaria y realizaron otra escritura de hipoteca por la suma de CUARENTA MILLONES DEPESOS ($40.000.000).
El día 07 de octubre de 2015, se reunieron y acordaron cancelar la obligación hipotecaria de QUINCE MILLONES DE PESOS y la obligación hipotecaria CUARENTA MILLONES DE PESOS y sumarios dos capitales y los intereses. y realizar une que contenga las dos obligaciones lo cual arrojó la suma de. OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (88.000.000).
La suma citada en el numeral anterior, es el resultado del capital adeudado de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) y la capitalización de intereses que ha hecho la señora MARIA GABRIELA OSORIO AGUDELO. En el negocio jurídico celebrado entre las partes se incluyó una letra de cambio por un valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) que la señora MARIA GABRIELA OSORIO AGUDELO realizó a favor de MARIA EMILSE MORA.
CATAÑO. La Señora MARIA EMILSE MORA CATAÑO, realizó los siguientes abonos a intereses: -El día 14 de enero de 2010, tres millones de pesos ($3.000.000). -En julio de 2010, tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) -EI día 7 de septiembre de 2015, cinco millones de pesos ($5.000.000) estos dos últimos en efectivo -17 de septiembre de 2015 se consignó diez millones de pesos ($10.000.000 -El 22 de octubre de 2016 se abonó quinientos mil pesos ($500.000). -Ocho millones ($8.000.000); no existe prueba porque se perdió el cuaderno, se menciona en los cuadernos existente y se acordó reconocerlos”.
Radicado Nro. 05308310300120220024501 6. La entonces Sala Tercera de Decisión Civil en punto a la renuncia a la prescripción, palabras más, palabras menos, expresó: 2: “La Profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad de Lima y en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Eugenia Ariano Deho, en el texto la renuncia y alegación de la prescripción entre el código civil y el código procesal civil, enseña: La “renuncia a la prescripción ya ganada” como abdicación del perfeccionamiento del fenómeno prescriptivo si se tiene presente cuál es el interés tutelado con la imperatividad de las normas relativas a la “fase preliminar” del fenómeno prescriptivo, será más fácil entender cómo así expresa el artículo 1991 del código civil, una vez vencido el plazo, aquel que podría aventajarse con la prescripción puede ya (del todo libremente)renunciar a tal ventaja.
Ahora bien, parecería una antinomia que antes del vencimiento del plazo legal de prescripción no sea posible renunciar, y, en cambio, una vez vencido sí se pueda. para justificar la (aparente) contradicción,los que consideran que la prescripción se funda en el “interés público” (o también “social”) a la certidumbre de las relaciones jurídicas, suelen razonar así: durante el período de maduración de la prescripción (nuestra “fase preliminar”) existe ese interés público, pero luego, una vez vencido el plazo, el interés “público” muta a mero “interés privado” (o individual”), por lo cual el que podría beneficiarse con la prescripción puede ahora sí disponer libremente del “efecto de la prescripción”. en realidad justificar la posibilidad de la renuncia una vez “ganada” la prescripción con una “mutación” o “degradación” del interés en juego (de público a privado) suena bastante artificioso, máxime si consideramos que tanto “interés público” a la certeza de las relaciones jurídicas inactuadas durante un determinado período de tiempo habría antes como después del vencimiento del plazo legal.
El interés protegido, antes o después de vencido el plazo, es siempre el mismo, solo que “antes” el “interés de la ley” está en que no se retuerza la posibilidad misma del fenómeno prescriptivo, mientras que “después”, a condiciones dadas, la propia ley deja en la disponibilidad del sujeto beneficiario el que la prescripción opere o no la llamada “renuncia a la prescripción ya ganada” implica una conducta abdicativa del beneficio que la ley quiere darle al sujeto pasivo de la relación jurídica. en sustancia, que pese a darse todos los elementos para que pueda producirse el fenómeno prescripttivo, este no se complete justamente porque quienes podrían completarlo no lo hacen y más bien ponen en acto un comportamiento de signo opuesto Y más adelante al hablar de la diferencia entre las renuncias expresa y tácita y sus consecuencias, señala sobre la primera: El artículo 1991 del Código Civil señala que tal comportamiento abdicativo puede manifestarse en forma expresa o tácita.
Ciertamente sobre la “renuncia expresa”, como acto unilateral abdicativo, hay poco que decir: el que puede beneficiarse de la prescripción “declara” que no desea valerse de ella. La ley no exige ninguna 2 En sentencia oral del 25 de agosto de 2016, Rdo. 05001 31 03 001 2008 00309 01, reiterada por la actual Sala en decisión del pasado 27 mayo, Rdo. 05001 31 03 005 2019 00088 01 Radicado Nro. 05308310300120220024501 forma específica por lo cual será válida cualquiera que se emplee.
Siendo así, de ser necesaria la prueba de la existencia de la renuncia (por ejemplo frente al planteamiento en juicio de la excepción de prescripción por parte del demandado, el actor sostenga que hubo renuncia a la misma) serán utilizables todos los medios de prueba pertinentes, sin limitación. Sobre la capacidad para renunciar el Código Civil vigente no ha reproducido la disposición del artículo1150 del Código Civil de 1936 en el sentido de que para renunciar se requería contar con “capacidad para obligarse”.
Naturalmente, siendo la renuncia un acto de disposición de una “ventaja” es por demás obvio que se requiere de capacidad para obrar (“de ejercicio”, en la terminología del Código Civil). 4. El profesor Fernando Hinestroza en su obra la prescripción extintiva señala que la renuncia a la prescripción puede hacerse por cualquier medio de expresión, tanto por declaración como por conducta concluyente, inclusive omisiva.
Agrega que la declaración constitutiva de renuncia es una manifestación oral, escrita inequívoca (expresa) a propósito y que, a pesar de no existir exigencias sacramentales, y de aceptarse expresamente la renuncia por comportamiento, se exige sí que las manifestaciones del deudor sean inequívocas, y que será el juzgador de instancia el llamado a calificar la idoneidad y pertinencia de la conducta de aquél como muestra evidente de abdicación 5.
El artículo 2514 del C. Civil colombiano, igualmente señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, dedicando el inciso segundo a enumerar casos en los cuales se entiende que existe renuncia tácita a ella, que se recuerda no fue la expresada al momento de concretar el recurrente los puntos de apelación que serían objeto de sustentación en esta instancia”. 7.
La Sala de Casación Civil, a propósito de la renuncia tácita de la prescripción en el caso de la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señaló3: “(…) de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar 3 Sent. Cas. 1º del junio de 2005, exp. 7921 Radicado Nro. 05308310300120220024501 la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)’. 8.
Aplicado los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencial al caso que ahora resuelve el Tribunal, resulta indiscutible que nunca hubo de parte de la convocada, que dicho sea de paso tenía capacidad para hacerlo, manifestación expresa y directa, espontánea de renunciar a la prescripción que en este juicio propuso como excepción de mérito.
Dijo la ahora demandada que su hermana María Emilse Mora Cataño fue la beneficiaria de los préstamos, que ella estaba a cargo de los pagos y abonos, que debido a esos incumplimientos tuvieron varias reuniones con la acreedora que culminaron en la obligación hipotecaria de 7 de octubre de 2017 y la suma allí fijada. Obvio que la solicitante de la conciliación prejudicial tenía interés en los términos del crédito cuyo beneficio atribuye única y exclusivamente a acreencias de su hermana, a la que se refiere una y otra vez, puesto que esas obligaciones personales quedaron garantizadas con el gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad, que soporta la ejecución actual, pero del texto mismo de la petición no puede deducirse de manera inequívoca, clara, diáfana, aún tácita, la abdicación de la facultad de invocar la prescripción ya consumada. 9.
Por manera que, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se declarará probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria contenida en el acto escriturario 1006 otorgado en la Notaría Única del Círculo de Girardota de octubre 7 de 2015, y como consecuencia de tal declaración, se ordena cesar la ejecución en contra de Ana Julia Mora Cataño disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación del referido instrumento público haciéndose las respectivas anotaciones en el folio registral real.
Se condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante en los términos previsto en el numeral 4 del artículo 597 del C. General del Proceso. V. DECISIÓN Radicado Nro. 05308310300120220024501 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, REVOCA la sentencia de 29 de enero último; y en su defecto declara probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria contenida en el acto escriturario 1006 otorgado en la Notaría Única del Círculo de Girardota de octubre 7 de 2015, formulada por la parte convocada.
En consecuencia, se ordena cesar la ejecución en contra de Ana Julia Mora Cataño disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación del referido instrumento público para lo cual se harán las respectivas anotaciones en el folio registral real. Se condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante en los términos previsto en el numeral 4 del artículo 597 del C. General del Proceso.
Proyecto discutido y aprobado en sesión 005 y acta nro. 01 del presente mes
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (con salvamento de voto) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Radicado Nro. 05308310300120220024501 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 908087d5c05aef736d298638b39c5419d3923da4bf474d50dad7c4b1ce7bc65b Documento generado en 30/01/2025 09:34:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SALVAMENTO DE VOTO CIVIL Nro. 2025-1 Sentencia de segunda instancia Radicado 053083103001202200245011 Magistrado Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto mi inconformidad frente a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1.
La figura de la renuncia de la prescripción ha sido profusamente analizada por la Corte Suprema de Justicia, la cual en su modalidad expresa es «una manifestación directa e indubitable [de voluntad] de no valerse de la prescripción, teniendo derecho a hacerlo» (SC388-2023), mientras que en su forma tácita, se configura cuando «luego de haberse estructurado completamente [la prescripción, el deudor] desarrolla conductas indicativas de que “reconoce el derecho de su acreedor”, o que reflejan su propósito “de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata” a el”» (SC1662-2019) o «exteriorizara su voluntad de comprometerse o decidiera honrar la prestación» (SC5495-2022). 2.
En ese sentido, en lo relativo a la interpretación de cuáles actos específicos pueden incluirse dentro del ámbito de alcance del art. 2514 del C.C., han surgido dos líneas de pensamiento: la primera, fundada en la SC 1 jun., 2005 rad. 7921, citada en el proyecto, la cual indica que no puede «deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados» a la obligación. 3.
La segunda, soportada en la SC 23 may., 2006, rad. 1998-03792-01, en la cual se expresa que, entre otros hechos constitutivos de renuncia, se puede enlistar: «las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación». Si bien en esta se referencia esa situación como causal de interrupción natural de la prescripción, se ha indicado que, desde el punto de vista fáctico, la interrupción natural y la renuncia son figuras similares, aunque se configuran en momentos distintos del plazo de prescripción (SC130-2018, SC2412-2021, SC4791-2021). 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05308310300120220024501. 4.
La Corte no ha definido con precisión los alcances de una y otra postura, es decir, en qué momento se entiende haber un trato previo que no comporta renuncia a la prescripción, y cuándo ocurre una entrevista preliminar que sí tiene la vocación de reconocer el derecho del acreedor. 5. Al parecer, el punto de separación entre una y otra figura está en la calidad de “inequívoco” del hecho del cual se pretende derivar la renuncia tácita de la prescripción, tal y como se resaltó en las decisiones SC2130-2021 y STC11657- 2024, esta última continuadora en la línea de la primera postura. 6.
Con ese horizonte en mente, se observa que la obligación de $88.000.000 nacida de la Escritura Pública 1006 de 7 de octubre de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Girardota debía pagarse inicialmente el 7 de octubre de 2016.2 En ese mismo instrumento se garantizó la anterior deuda con hipoteca de Ana Julia Mora Cataño a favor de María Gabriela Osorio Agudelo. 7.
Luego inicialmente los plazos de prescripción deberían contarse desde 7 de octubre de 2016. Sin embargo, al momento de descorrerse las excepciones de mérito se allegó documento titulado «Acuerdo de partes», fechado a 25 de octubre de 2016, firmado por María Gabriela Osorio Agudelo y Ana Julia Mora Cataño, la deudora aceptaba la obligación adeudada, establecía el monto adeudado a la acreedora, y se establecía como compromiso vender el inmueble objeto de hipoteca para con su producto pagar la obligación pendiente.3 8.
En ese orden, como el anterior documento no fue tachado de falso o desconocido por quienes lo suscribieron, se debe tener por cierto su contenido, y entender que allí hubo un reconocimiento de la deuda pendiente, el cual, conforme a lo previsto en el art. 2539 del C.C., comportó una interrupción natural de la prescripción, por lo que desde allí debía contarse nuevamente el plazo extintivo. 9.
Así las cosas, la obligación contenida en la Escritura Pública 1006, en principio, finalizaba su plazo de prescripción el 25 de octubre de 2021, lapso al cual debían 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 001DemandaEjecutivoHipotecario.pdf, páginas 9 – 14. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 021RespuestaDemandanteExcepcionesMerito.pdf, páginas 24 – 28. sumarse los 3 meses y 15 días de suspensión de términos producto del Covid-19.
Entonces, la extinción de la deuda podía pedirse desde el 9 de febrero de 2022. 10. De ahí que, para el 10 de febrero de 2022, la deuda se podía considerar prescrita, y desde allí evaluarse si hubo algún otro fenómeno que afectara la obligación reseñada. 11. De acuerdo con lo visto en la solicitud de conciliación que se notificó a María Gabriela Osorio Agudelo, el 19 de mayo de 2022 Ana Julia Mora Cataño citó a su acreedora por intermedio de la Personería de Medellín para «llegar un acuerdo […en el] que se regulen los intereses» de la deuda contenida en la escritura de 7 de octubre de 2015 por valor de $88.000.000.4 12.
Es decir, que el 19 de mayo de 2022, Mora Cataño citó a Osorio Agudelo a discutir el importe de la obligación existente. Y si bien, en ese acto no se hizo renuncia expresa de la prescripción ya consolidada a su favor, la deudora hipotecaria sí reconoció el derecho de su acreedora y exteriorizó su voluntad inequívoca de continuar comprometida con el vínculo jurídico consolidado en la Escritura Pública 1006. 13.
Por las razones expuestas, estimo que en este caso sí se configuró una renuncia tácita de la prescripción, lo cual implicaba la confirmación de la sentencia de primera instancia. En los anteriores términos, y con el respeto acostumbrado, dejo plasmados los motivos que en esta oportunidad me hacen separarme de la decisión mayoritaria. Un atento y muy respetuoso saludo.
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 021RespuestaDemandanteExcepcionesMerito.pdf, páginas 34 – 49. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4030c37a5693187eae2ff52940749ba6a9a7145267cee5e35dcee144ccae9ee5 Documento generado en 30/01/2025 09:47:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica