Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520190054901

Sala: LABORAL

Ponente: Andrés Mauricio López Rivera

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: EMANDANTE: PEDRO LUIS SALAZAR GIL DEMANDADOS: D´BRITT S.A.S. Y ARCOS DORADOS S.A.S.

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste HECHOS: Pedro Luis Salazar Gil demandó a D´Britt S.A.S. y Arcos Dorados Colombia S.A.S. solicitando que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con D´Britt S.A.S. y que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, entre otros.

Salazar Gil alegó que trabajó como supervisor de domiciliarios para Arcos Dorados (McDonald's) a través de D´Britt S.A.S. desde el 1 de junio de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín falló a favor del demandante, declarando la existencia de una relación laboral entre Salazar Gil y D´Britt S.A.S., y responsabilizando solidariamente a Arcos Dorados Colombia S.A.S. por las obligaciones laborales.

Se establece cómo problema jurídico dilucidar si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. (McDonald's), respecto a las acreencias laborales adeudadas por la empleadora D’BRITT S.A.S. TESIS: (…) importa recordar en primer lugar, lo estatuido en el Art. 34 del CST, que reza: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…”.

(…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.(…) Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.(…) “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.(…) precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada, sin perder de vista el principio rector del derecho social de la primacía de la realidad sobre las formas.(…) respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., de conformidad con el numeral 1º del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma resulta procedente por cuanto las actividades desplegadas por PEDRO LUIS SALAZAR GIL al servicio de la sociedad D’BRITT S.A.S., no eran labores extrañas a las actividades normales de la codemandada, sino que eran actividades necesarias, complementarias y conexas para la correcta ejecución del objeto social de esta última.(…) de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (…), se evidencia que el objeto social principal de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. lo es la “…(I) La operación de servicios de restaurantes y comida rápida;

(II) La producción, distribución y venta al mayor y detal, de productos alimenticios…” (…), lo que de entrada lleva colegir que la actividad de distribución y venta al detal de productos alimenticios, desde luego que exige el transporte de los mismos a través de diversos medios, entre ellos, desde luego, el servicio domiciliario, entendido éste como proceso de logística mediante el cual se transportan bienes desde un punto de origen, que en este caso lo eran los restaurantes operados por la codemandada antedicha, hasta el lugar donde se ordenó entregar, proceso logístico en el que exactamente laboraba el demandante al ser el supervisor de domiciliarios, lo que denota que ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. se benefició de la fuerza de trabajo desplegada bajo el mandato de D’BRITT S.A.S por parte del señor PEDRO SALAZAR(…)desde ninguna arista puede sostenerse que los servicios prestados por D´BRITT S.A.S. (entrega a domicilio de productos alimenticios), eran actividades extrañas o ajenas a las actividades normales de aquella, quien siendo propietaria en nuestro país de la franquicia de la cadena de restaurantes de comida rápida McDonald’s, que se caracteriza entre otras por ofertar su servicio bajo la modalidad puerta a puerta, desde luego que requiere la prestación de servicios por parte de domiciliarios, pues no de otro modo se lograría tal propósito en ventas.(…) ARCOS DORADOS suministraba a los domiciliarios coordinados por el reclamante, maletines especiales para repartir las comidas rápidas a los usuarios de la cadena, lo que aumenta la convicción de la Sala de que la actividad que prestaba la empresa de servicios de domicilio, no era para nada extraña a las labores de la compañía de restaurante, quien lógicamente contaba con materiales de trabajo e insumos necesarios para que los productos se entregasen con los mayores estándares de calidad(…)lo indicado es suficiente para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo y, en ese sentido, la actividad de domicilio y entrega de lo producido resulta íntimamente relacionada con el objeto social de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., es decir, es un aspecto propio del giro de sus negocios, razón por la cual hay lugar a declarar la solidaridad(…) M.P: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001 31 05 005 2019 00549 01 DEMANDANTE PEDRO LUIS SALAZAR GIL DEMANDADO D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA TEMAS Y SUBTEMAS CONTRATO LABORAL SOLIDARIDAD EN MATERIA LABORAL SENTENCIA Nro. 008 de 2025 DECISIÓN CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES DEMANDA El señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL llamó a juicio a D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. pretendiendo que se declare que entre aquel como trabajador y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se ordene al pago de los salarios, créditos laborales, prestaciones sociales y aportes insolutos a la seguridad social adeudados durante la vigencia de la relación laboral; a la indemnización por despido injustificado, al reconocimiento y pago de indemnización moratoria, a la sanción por el no pago de intereses a las cesantías por la no consignación de éstas en un fondo, a las costas procesales y a todo lo demás que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, el actor expuso que suscribió con la empresa D´BRITT S.A.S. un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 1 de junio de 2017 y hasta el 15 de agosto de 2018, para desempeñarse en el cargo de supervisor de los domiciliarios al servicio de la empresa ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. que opera la cadena de comidas rápidas McDonald's en la ciudad de Medellín y que el salario devengado correspondió a la suma de $1.320.000.

Informa que su función consistía en el manejo de la modalidad de pedidos a domicilios de la compañía usuaria, llamada Mac entrega, entendiéndose directamente con los funcionarios de la sociedad de ARCOS DORADOS, quienes Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. direccionaban y asignaban las rutas para la entrega de la comida rápida de McDonald's. Que, para inicios del año 2018, la parte demandada presentó incumplimientos en el pago oportuno de la remuneración pactada por la prestación de sus servicios.

Que fue afiliado al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. y que, para los meses de junio, julio y agosto de 2017 las cotizaciones realizadas al fondo pensional fueron efectuadas sobre el salario mínimo mensual legal vigente, y no por el salario realmente devengado, que para el mes de agosto 2017 su empleadora dejó de realizar la correspondiente cotización al fondo pensional.

Finalmente, manifestó que el día 15 de agosto de 2018 de manera verbal, la señora Diana Brito gerente de la empresa D´BRITT S.A.S., dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. CONTESTACIÓN ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. contestó la demanda oportunamente, indicando que desconoce si el demandante sostuvo un contrato de trabajo con la empresa D´BRITT S.A.S, negando que el demandante prestara algún servicio que los llegara a beneficiar y que desconocían si ostentaba el cargo de superior de domiciliarios.

Se develó con el escrito de contestación que entre la empresa D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. existió una relación comercial cuyo objeto lo constituyó el transporte y entrega de domicilios a los clientes de los productos comercializados por ARCOS DORADOS, cuyo objeto social, consistía en la elaboración y expendio de comidas y alimentos y que dicha actividad no tiene relación con el transporte de mercancía, actividades realizadas por el demandante, de lo que concluye no se surten los requisitos para la existencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Propuso en su defensa las excepciones que denominó: “inexistencia de solidaridad, inexistencia de la relación laboral frente a Arcos Dorados, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de obligación indemnizatoria, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción y buena fe.

Llamando en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., pero no la notificó oportunamente. LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Manifestó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de demanda, no presentando oposición a las pretensiones, haciendo énfasis en que su pronunciamiento lo realiza en calidad de tercera interviniente e informando que es el fondo pensional donde se encuentra afiliado debidamente el demandante y que, por lo anterior, recibiría los pagos por concepto de reajustes a cotizaciones con los respectivos intereses a que hubiese lugar.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Manifestó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de demanda, advirtiendo que ninguna de las pretensiones va dirigida en contra de Colpensiones, sin oponerse, ni allanarse a dichas pretensiones. D´BRITT S.A.S. No contestó la demanda, lo que se tiene como indicio grave en su contra, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 22 de febrero del año 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la cual resolvió, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599 y la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con Nit: 900.845.166-5, existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con extremos que van desde el 01 de junio de 2017 y hasta el 15 de agosto de 2018, en el que el demandante se desempeñó en el cargo de supervisor de domicilios, con un salario de $1´320.00, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se ordene pagar a la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, en la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas referido a todo el tiempo que duró la relación laboral: Auxilio de Cesantías: UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL SESEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1´609.667) Intereses a las cesantías (doblados): DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($209.256) Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Primas de servicios: UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($1´595.000) Vacaciones: SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($797.500), respecto de la cual opera la indexación.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1’466.666) por concepto de indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 64 del CST, de conformidad con las sumas que son objeto de condena.

Misma que deberá ser pagada de manera indexada.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($31´680.000), por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales del artículo 65 del C. S. del T., causada desde el 15 de agosto de 2018 hasta el 14 de agosto de 2020 (24 meses), por el no pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral.

A partir del día 15 de agosto de 2020 y hasta que se realice el pago de las citadas prestaciones, la sociedad D´BRITT S.A.S. deberá liquidar, reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre el valor de las prestaciones sociales, las que ascienden a la suma de $3.413.923, y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, según lo expresado anteriormente.

(respecto de este numeral el Despacho hizo constar que en la parte considerativa se dijo que el valor de la indemnización moratoria era de $18’769.808; sin embargo, en la parte resolutiva se corrigió Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. la liquidación dejando claro que lo es por $31’680.000, es decir, siendo esta la cifra corregida) la liquidación dejando claro que lo es por $31’680.000, es decir, siendo esta la cifra corregida).

SEXTO: CONDENAR a la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, la suma de OCHO MILLONES OCHO MIL PESOS ($8.008.000), por concepto de indemnización moratoria, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, que contiene el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con relación a las cesantías del año 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a que reconozca y pague a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificada con CC 71.332.599, el reajuste de los aportes a la seguridad social en materia de pensiones para los meses de junio a agosto de 2017, teniendo como IBC el verdadero salario que corresponde a la suma de $1´320.000; y para que realice el pago de los aportes a pensión desde el 01 de septiembre de 2017 al 15 de agosto de 2018.

Para lo anterior, se deberá tener como IBC de $1´320.000, de conformidad con lo expuesto en parte motiva. Para esos efectos, COLPENSIONES deberá efectuar un cálculo actuarial, según lo expresado en los antecedentes de esta decisión, y liquidará los respectivos intereses moratorios, en los términos descritos en la parte considerativa de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la sociedad D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, el pago de los aportes conforme Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. a su propio cálculo actuarial y a convalidarlos en la historia laboral del señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, según lo explicado anteriormente.

NOVENO: DECLARAR la PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SALARIOS INSOLUTOS declarada de manera oficiosa, y la imprósperas de las demás excepciones propuestas por la demandada y la coadyuvante, de conformidad con los argumentos expresados anteriormente.

DÉCIMO: ABSOLVER a las sociedades D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5 y a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT: 800.244.387-4, de las demás pretensiones dirigidas en su contra por el señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, según lo expuesto anteriormente.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en COSTAS a D´BRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5 y a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT: 800.244.387-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho, atendiendo las reglas del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Inclúyase como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($3´175.626), que corresponden a un 7% del valor de las condenas, las cuales deberán pagar las demandadas, cada una, en un 50% ($1´587.813) y en beneficio del demandante. Sin costas en contra de COLPENSIONES.”. RECURSO DE APELACIÓN ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Expresó su disenso en contra de la decisión, indicando que la actividad que desarrollaba el demandante es una acción extraña y ajena al desarrollo de la sociedad demandada, motivo por el que considera, no es solidariamente responsable como lo indicó el despacho de primera instancia, aclarando que el objeto social de su representada el cual consta en el certificado de existencia y representación legal, es el de una empresa constituida para la operación de servicios de restaurantes y comida rápida para su producción y venta al por mayor y al detal de productos alimenticios.

Por tanto, argumenta que, las actividades encaminadas a la entrega y transporte de alimentos son totalmente extrañas al objeto social de la empresa demandada, actividades que manifiesta, no son relacionadas, necesarias, indispensables, complementarias ni conexas, para que ARCOS DORADOS pueda cumplir con su objeto de vender y producir alimentos.

Por consiguiente, afirma, no puede existir solidaridad en el pago de las obligaciones laborales en la forma en como lo sentenció el juez de primer grado. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando que el juzgador erró al condenar solidariamente a la sociedad demandada, planteando que la decisión judicial, que condena solidariamente a Arcos Dorados Colombia S.A.S. (McDonald's) al pago de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del señor Escobar, no es procedente.

En su lugar, se solicita que la empresa sea absuelta de dichas obligaciones, basándose en que el juez de primera instancia concluyó erróneamente que la actividad principal de McDonald's está relacionada con el transporte de alimentos. Este argumento desconoce que la actividad principal de la empresa es la operación de restaurantes y servicios de comida rápida, en la cual el transporte de insumos es un servicio externo, completamente ajeno a su objeto social.

Tal lógica implicaría que toda tercerización en Colombia sería ilícita, lo cual no es el caso. Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Argumentando que: No existe evidencia de Relación laboral, donde el demandante haya trabajado para McDonald's, ni ha prestado servicios que la beneficiaran.

Por el contrario, quedó probado que su empleador era D´BRITT S.A.S., una empresa dedicada al transporte especializado contratada por McDonald's para actividades específicas. El demandante tenía contrato laboral con D´BRITT S.A.S., vigente entre el 1 de junio de 2017 y el 15 de agosto de 2018, desempeñándose como Supervisor de Mensajeros Domiciliarios en Medellín. Las labores realizadas por el demandante estaban relacionadas exclusivamente con el transporte, actividad que no forma parte del objeto social ni del negocio principal de McDonald's. El juez basó su decisión en el criterio de conexidad, concluyendo que todo servicio necesario para una empresa es inherente a su actividad principal.

Sin embargo, este razonamiento debe aplicarse de manera restrictiva, evitando que cualquier subproceso delegado a un tercero sea considerado parte de la actividad principal de la empresa. Concluyó que dentro del proceso no existe prueba alguna que logre evidenciar que el demandante prestó algún servicio que beneficiara a la demandada y que, por el contrario, se probó que el trabajador desempeñó actividades relacionadas estrictamente con transporte a favor de D´BRITT S.A.S. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Si bien alegó en esta instancia, solicitando “se modifique el numeral quinto en el sentido de condicionar la modificación de la historia laboral hasta tanto no se realice el pago del respectivo calculo a satisfacción de mi representada”, no presentó oportunamente recurso de alzada, encontrándose, por tanto, vedada la corporación para pronunciarse al respecto.

PEDRO LUIS SALAZAR GIL (DEMANDANTE) Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Alegó en esta instancia, “que se CONFIRME en su integridad, la sentencia que fue emitida por el a quo”. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico conforme al recurso de apelación presentado por ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., consiste en dilucidar si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. (McDonald's), respecto a las acreencias laborales adeudadas por la empleadora D’BRITT S.A.S. TESIS DE LA SALA La sala sostendrá la tesis de que procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia, según la cual, ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. es responsable solidaria de las condenas impuestas a D’BRITT S.A.S. por prestar esta, servicios necesarios, complementarios y conexos para lograr la ejecución del objeto social de aquella.

CONSIDERACIONES CASO CONCRETO Se debe advertir que la competencia de la segunda instancia, cuando del recurso de apelación se trata, está limitada por las inconformidades planteadas por la parte recurrente, en los términos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Manifestando que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta el único punto objeto de apelación, mismo que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., respecto a las acreencias laborales adeudadas por la empleadora D’BRITT S.A.S. Lo anterior se señala, dado que en el caso bajo estudio no existe controversia alguna, al no haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con los siguientes puntos: En primer lugar, la existencia de una relación contractual de estirpe laboral a término indefinido, entre PEDRO LUIS SALAZAR GIL como trabajador, y D’BRITT S.A.S., como empleadora, vínculo que se extendió del 01 de junio de 2017 al 15 de agosto de 2018, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin que ésta, pudiese acreditar justa causa para ello, sobre la base de lo expuesto en los Arts. 62 y 63 del Estatuto Sustantivo Laboral.

Tampoco existe controversia alguna en cuanto a la remuneración percibida por el reclamante, las labores que realizó y su jornada de trabajo. Menos aún se ha cuestionado en la alzada, el hecho de que la sociedad D’BRITT S.A.S., quien ni siquiera compareció al proceso, no canceló al reclamante, o al menos de ello no obra prueba alguna, los créditos de naturaleza salarial, prestacional y de seguridad social por los que fue gravada la empleadora por el señor juez de primera instancia. Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Tras lo expuesto, la sala reitera que los anteriores aspectos, no podrán ser objeto de un nuevo análisis en respeto al principio de consonancia al que alude el art. 66 A del CPTSS.

Así entonces, se tiene que este órgano colegiado se limitará al estudio atinente a la responsabilidad solidaria de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. en los términos del artículo 34 del C.S.T., que declaró el A Quo, decisión que es objeto de apelación por esta sociedad por acciones simplificada. En tal acometida, importa recordar en primer lugar, lo estatuido en el Art. 34 del CST, que reza: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…”.

Además de lo expuesto en la norma, sobre el tópico de la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En el mismo sentido, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, sobre la solidaridad indicó “en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste”, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada, sin perder de vista el principio rector del derecho social de la primacía de la realidad sobre las formas.

Se efectúan las anteriores remembranzas normativas y jurisprudenciales, porque en el sub lite, advierte la Corporación que, respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., de conformidad con el numeral 1º del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma resulta procedente por cuanto las actividades desplegadas por PEDRO LUIS SALAZAR GIL al servicio de la sociedad D’BRITT S.A.S., no eran labores extrañas a las actividades normales de la codemandada, sino que eran actividades necesarias, complementarias y conexas para la correcta ejecución del objeto social de esta última.

Obsérvese detenidamente que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que reposa entre folios 317 a 320 del archivo 01 del cuaderno digital, se evidencia que el objeto social principal de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. lo es la “…(I) La operación de servicios de restaurantes y comida rápida; (II) La producción, distribución y venta al mayor y detal, de productos alimenticios…” (Negrillas y subraya de la sala), lo que de entrada lleva Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. a colegir que la actividad de distribución y venta al detal de productos alimenticios, desde luego que exige el transporte de los mismos a través de diversos medios, entre ellos, desde luego, el servicio domiciliario, entendido éste como proceso de logística mediante el cual se transportan bienes desde un punto de origen, que en este caso lo eran los restaurantes operados por la codemandada antedicha, hasta el lugar donde se ordenó entregar, proceso logístico en el que exactamente laboraba el demandante al ser el supervisor de domiciliarios, lo que denota que ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. se benefició de la fuerza de trabajo desplegada bajo el mandato de D’BRITT S.A.S por parte del señor PEDRO SALAZAR.

Y es que precisamente, el objeto social de la empleadora del accionante lo era “…la prestación de los servicios de transporte de carga nacional terrestre de toda clase de mercancías y alimentos, tales como manufacturas, materias primas, o terminadas…” (Ver Folio 414 ib.), lo que significa que, encargada la empresa beneficiaria del servicio de la venta y distribución de productos alimenticios preparados, desde luego que para la ejecución de su objeto económico, debió contratar los servicios de un contratista que se encargara de transportar, se itera bajo la modalidad de domicilio, tales productos, por lo que inevitablemente, ARCOS DORADOS, necesitaba de los servicios de D’BRITT.

En tal senda, no le es dable a ARCOS DORADOS argumentar que el objeto social de ambas codemandadas es disímil, para tratar de conjurar esa responsabilidad solidaria que se predica del beneficiario de la obra respecto del contratista independiente en los términos del art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues desde ninguna arista puede sostenerse que los servicios prestados por D´BRITT S.A.S. (entrega a domicilio de productos alimenticios), eran actividades extrañas o ajenas a las actividades normales de aquella, quien siendo propietaria en nuestro país de la franquicia de la cadena de restaurantes de comida rápida McDonald’s, que se caracteriza entre otras por ofertar su servicio bajo la modalidad puerta a puerta, desde luego que requiere la prestación de servicios por parte de domiciliarios, pues no de otro modo se lograría tal propósito en ventas.

Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Aunado a lo anterior, si se observa con detenimiento el contrato comercial suscrito entre las codemandadas, puede otearse que el objeto contractual consistió en que D´BRITT S.A.S. se obligó con ARCOS DORADOS a prestar el servicio de transporte y entrega a domicilio de los alimentos y productos comercializados por esta última a sus clientes, de conformidad con los horarios de los restaurantes de ARCOS DORADOS, de modo que la actividad prestada por la empleadora del reclamante debía sujetarse al tiempo y lugares que señalare la contratista, lo que refuerza la convicción de la Corporación en cuanto a la necesidad y complementariedad de los servicios que prestaba la empresa transportista para la sociedad alimenticia. Allende lo anterior, más allá de lo que enseña la documental arrimada al plenario, resulta muy diciente las declaración vertida en sede de juicio oral por Sandra Bejarano, gerente de segmentos para ARCOS DORADOS, quien manifestó en la hora 01:28:37 de la primera grabación que reposa en el expediente, que el personal de D’BRITT entregaba comida preparada por los restaurantes de McDonald’s y que el cliente pedía a través del servicio a domicilio por canales de esa misma compañía, es decir, ni siquiera por canales autónomos de la sociedad contratista, circunstancia que refuerza la solidaridad deprecada, aunado a que ARCOS DORADOS establecía condiciones de cómo debía entregarse la comida de la mejor manera a sus clientes, que se subraya, eran clientes directos de ésta última persona jurídica, no de la empleadora del demandante.

En la misma senda, la funcionaria de la única demandada compareciente al plenario dio a entender, no obstante usar terminología vacilante como “de repente” o “pudo haber”, que ARCOS DORADOS suministraba a los domiciliarios coordinados por el reclamante, maletines especiales para repartir las comidas rápidas a los usuarios de la cadena, lo que aumenta la convicción de la Sala de que la actividad que prestaba la empresa de servicios de domicilio, no era para nada extraña a las labores de la compañía de restaurante, quien lógicamente contaba con materiales de trabajo e insumos necesarios para que los productos se entregasen con los mayores estándares de calidad, pues de su cámara de comercio Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. no se trata de una sociedad que manejara una marca nueva o desconocida en el mercado.

Tanto era la complementariedad en la prestación de servicios de ambas empresas, que una modalidad de recaudo de pagos, atestiguada por la señora Bejarano, consistía en que los domiciliarios recibían el dinero de los productos vendidos y acudían luego a los restaurantes respectivos a efectuar la liquidación y legalización de rigor de las ventas, lo que significa que el personal al mando de D’BRITT debía custodiar por un lapso de tiempo dinero producto de la actividad que ejercía la codemandada, elemento adicional demostrativo de la solidaridad pregonada.

Era tanta la complementariedad en el giro ordinario de los negocios de ambas empresas, que personal consultor de operaciones de ARCOS DORADOS COLOMBIA, concretamente Felipe Cárdenas Orozco, enviaba directrices para la prestación del servicio de forma conjunta tanto para subordinados de su misma empresa, entre ellos la testigo Sandra Bejarano y también para operarios de D’BRITT.

Fiel ejemplo, el correo electrónico enviado el día 28 de junio de 2017, donde se observa como destinatario el propio actor y donde se consignó: “…Buenas tardes Sandra, equipo de restaurantes y señores D´Britt. Adjunto les envío los mapas aprobados y revisados por la operación de la McEntrega de los restaurantes MOL y LAU y el señor Pedro, supervisor de DBritt.

Es necesario aclarar que la McEntrega de MOL va desde las 11:00 AM, hasta las 21:00, de lunes a domingo, ya que la operación del restaurante es hasta las 10:00 pm y estamos revisando la posibilidad de empezar a cerrar a las 9:00 o 9:30, por el bajo volumen de la venta…” (Ver folio 199 del archivo 01 ib.). Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. Inclusive se tiene correo electrónico de la señora Isabel Correa Gerente de restaurante Mc Donald´s Los molinos en donde se indica textualmente: “Buenos días Necesito de su ayuda cuanto antes, completando los domiciliarios para el restaurante desde el inicio de había acordado que eran cuatro personas las cuales se les tramito (sic) permiso en el centro comercial desde que comenzamos con el servicio de domicilios sólo se ha venido operando con uno o dos domiciliarios por este motivo el servicio que estamos ofreciendo a nuestros clientes ha sido muy regular todos los días recibimos alrededor de tres y cuatro quejas; de lunes a jueves se necesitan mínimo dos personas y los fines de semana tres.

Agradezco puedan dar solución a esto lo más pronto posible ya que no podemos seguir operando de esta manera. De la anterior prueba documental, se tiene que incluso, mapas y rutas de entrega eran aprobadas en conjunto por personal de ambas codemandadas, quienes sumaban esfuerzos compartidos para la correcta distribución de los productos de McDonald’s en Medellín. Además de su permanente necesidad y como complementaba su servicio y la necesidad para poder operar.

Tras lo discurrido, para esta sala se encuentra planamente acreditada la solidaridad a la que fue condenada ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., pues su objeto principal no solamente se circunscribe a la operación de servicios de restaurantes y comida rápida, sino que es vital e inevitable para desarrollar dicho fin, su comercialización, objeto que no solamente implica las estrategias de venta de los productos, sino también su adecuada distribución y entrega, lo que permite concluir que esta última tarea es fundamental para que pueda desarrollarse adecuadamente el objeto social trazado por ARCOS DORADOS.

Con todo, lo indicado es suficiente para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S. puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo y, en ese sentido, la actividad de domicilio y entrega de lo producido resulta íntimamente relacionada con el objeto social de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., es decir, es un aspecto propio del giro de sus negocios, razón por la cual hay lugar a declarar la solidaridad frente a las condenas impuestas en cabeza de la contratista independiente, D’BRITT, como acertadamente lo concluyó el señor juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y a favor de la parte reclamante, por no haber prosperado el recurso de alzada, como agencias en derecho se fija 1 SMMLV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de febrero de 2023, dentro de este proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por PEDRO LUIS SALAZAR GIL contra ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. y D’BRITT S.A.S.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente por las costas procesales en esta instancia y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija 1 SMMLV. Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01 Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL Demandados: D´BRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

TERCERO: Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96cb3244ddb191205de4c18379db43148f7b35e71f1fa3ba5b946dc83262acfc Documento generado en 31/01/2025 06:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica