TEMA: / VALORACIÓN PROBATORIA - ninguna duda queda que la expresión “conducente a doctorado” utilizada en aquél, no significa “potestativo” como lo considera la apelante, pues entonces la cláusula no produciría el efecto que de acuerdo con la regulación normativa en que se enmarca el convenio, se buscaba con este, es decir, proveerse la Universidad de docentes con título de doctor. / HECHOS: a instancia de la Universidad de Antioquia, el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, libró orden de pago en favor suyo y a cargo de los señores Roberto Alonso Jiménez Cardona, Alexandro Jiménez Cardona y Virgilio de Jesús Montoya Toro, como capital, representado en el pagaré No. 028 de 2008, más intereses moratorios equivalentes al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos, liquidados hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. En primera instancia se abre paso a seguir adelante la ejecución. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay indebida valoración de las pruebas e indebida la negativa de suspensión del proceso.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay indebida valoración de las pruebas. TESIS: (…) Pues bien, el citado convenio “Para El Personal Docente Que Estudia Mediante Comisión De Estudios Celebrado Entre La Universidad De Antioquia Y Roberto Alonso Jimenez Cardona”, establece en la Cláusula Primera que su objeto es determinar las obligaciones que adquiere el beneficiario “a quien la UNIVERSIDAD le ha autorizado iniciar estudios de Maestría conducente a Doctorado mediante la Resolución Rectoral 21156 del 19 de julio de 2005, así como también por las que posteriormente se emitan para prorrogarla, adicionarla, modificarla o suspenderla”.
El Parágrafo Primero señala que la comisión es remunerada con el 100% del salario básico mensual, equivalente a tiempo completo de su dedicación laboral, “para realizar estudios de Maestría en Bioinformática, conducente a Doctorado en Bioinformática, como beneficiario de la Beca Fulbright- Colciencias 2004 en la Universidad de Nebraska, Lincoln-EEUU, desde el 1 de agosto de 2005…”.
La Cláusula Segunda reseña las obligaciones que el beneficiario adquiere con la Universidad, entre otras: b “Obtener el título. Salvo cuando los estudios a realizar no condujeren a él”, y la Cláusula Sexta establece que “Hacen parte de este contrato el Acuerdo Superior 083 de 1996, las norma que lo modifiquen o adicionen y las Resoluciones Rectorales relativas a la comisión de estudios”.
Conviene al respecto recordar que se ocupó el legislador civil de establecer reglas para la interpretación de los contratos (arts. 1618-1624), comenzando por decir que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, disposición consecuente con la previsión del artículo 1603 ib. del siguiente tenor: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
(…) Con el citado Acuerdo 189 también aportó el demandante con su pronunciamiento sobre las excepciones, la comunicación DFM 3210-4741 de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por el señor decano de la Facultad de Medicina y dirigida al Dr. Roberto Alonso Jiménez Cardona, donde le comunica que por Resolución 005687 de 24 de febrero de 2003 se le nombró “para el cargo de aspirante a Profesor Auxiliar de Tiempo Completo, adscrito al departamento de Fisiología y Bioquímica, en período de prueba desde la fecha de la posesión hasta un año después de que acredite el título de Doctor, según lo establecido para el concurso público de méritos”.
Examinado el contrato 018 de 2005 en conjunto con la aludida documentación, que hace parte del mismo, ninguna duda queda que la expresión “conducente a doctorado” utilizada en aquél, no significa “potestativo” como lo considera la apelante, pues entonces la cláusula no produciría el efecto que de acuerdo con la regulación normativa en que se enmarca el convenio, se buscaba con este, es decir, proveerse la Universidad de docentes con título de doctor (art. 1620 C.C.), (…)ningún yerro cometió el a-quo al concluir que en efecto del contrato 018 de 2005 se derivó para el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona, la obligación de obtener el título de doctor.
(…) Es obvio que, como aspirante a doctor, tenía la carga de satisfacer todos y cada uno de los requisitos académicos exigidos por aquella institución para acceder al título. (…) M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301720180032501 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Roberto Alonso Jiménez Cardona y/o Providencia: Sentencia nro. 174 Tema: Se ocupó el legislador civil de establecer reglas para la interpretación de los contratos (arts. 1618-1624), comenzando por decir que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, disposición consecuente con la previsión del artículo 1603 ib. del siguiente tenor: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Decisión: Confirma Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria Reanudado el proceso, procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 16 de febrero de 2022.
ANTECEDENTES El día 27 de junio de 2018, a instancia de la Universidad de Antioquia (en adelante la U de A), el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, libró orden de pago en favor suyo y a cargo de los señores Roberto Alonso Jiménez Cardona, Alexandro Jiménez Cardona y Virgilio de Jesús Montoya Toro, por la suma de $408’191.616 como capital, representado en el pagaré No. 028 de 2008, más intereses moratorios equivalentes al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos, liquidados a partir del 2 de septiembre de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. Radicado nro. 05001310301720180032501 Notificado del auto de apremio, el codemandado Roberto Alonso Jiménez Cardona, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso recurso de reposición contra el mismo aduciendo falta de exigibilidad del título valor por no encontrarse en firme la Resolución 9863 del 3 de agosto de 2016 por la cual la Universidad declaró el incumplimiento del contrato 018 de 2005 -por el cual se le otorgó una comisión de estudios en el exterior- y ordenó hacer efectiva la garantía dispuesta en el pagaré. Falta de firmeza que hace radicar en la circunstancia de haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001233300020170150900.
Alegó también inepta demanda por no haberse aportado todos los documentos que integran el título ejecutivo conforme al artículo 297-3 CPACA, toda vez que la obligación que se pretende ejecutar tuvo su origen en un contrato estatal, el cual no se aportó. (pags. 42-50 c. ppal.) Los mismos hechos fueron planteados en escrito separado, como fundamento de excepciones de mérito, con el cual se anexó el contrato 018 de 2005 “PARA EL PERSONAL DOCENTE QUE ESTUDIA MEDIANTE COMISIÓN DE ESTUDIOS CELEBRADO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y ROBERTO ALONSO JIMENEZ CARDONA” (pag. 68 c. ppal.), excepciones que denominó: “1.
No incumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutado, pues el pagaré en que se soporta la ejecución fue otorgado como garantía de cumplimiento del contrato 018 de 2005 que estableció a cargo de la Universidad la obligación de conceder a Roberto Alonso Jiménez Cardona una comisión de estudios remunerada con el 100% de su salario mensual, y a cargo del último, dedicar el tiempo de la comisión única y exclusivamente a los estudios para los cuales fue otorgada, suscribir en favor de aquella un pagaré (020 -Sic- de 2008), servir a la universidad el doble del tiempo de la comisión, reintegrarse al término de la misma, y obtener el título.
“Respecto de dichas obligaciones, el señor Roberto cumplió unas, se allanó a cumplir otras y en relación con la obligación de obtención del título operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, que liberó al deudor de cumplir con dicha obligación. En dichos términos, dado que el deudor no estaba obligado a cumplir con la obligación de obtener el título, la Universidad de Antioquia no podía declarar mediante acto administrativo el incumplimiento de la obligación, y mucho menos hacer exigible la garantía contenida en el pagaré 020 (Sic) de 2008.” Agrega que tal situación está siendo debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no es posible ejecutar por la suma reclamada.
Radicado nro. 05001310301720180032501 “2. No exigibilidad del título valor pagaré” diciendo que el mismo fue llenado con fundamento en la carta de instrucciones firmada el 6 de junio de 2008 cuya cláusula segunda establece: “Los obligados en el pagaré aceptan que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA como beneficiaria del mismo…, llene con fecha de vencimiento del instrumento, el primer día del mes siguiente a aquél en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato”.
Agrega que la universidad, de manera unilateral, mediante Resolución 9863 de 3 de agosto de 2016, declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la garantía, acto contra el cual se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, está en discusión la legalidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento y que sirve como requisito de exigibilidad del título.
“3. No existencia de título ejecutivo”, citando en apoyo el artículo 297 del CPACA, agregando que la obligación que se pretende ejecutar tuvo origen en un contrato estatal, en virtud del cual el demandado otorgó como garantía el pagaré base de la ejecución, por lo que se trata de un título ejecutivo complejo y en este caso no se presentó el contrato 018 de 2005, y además, debía esperar a que el acto que declaró el incumplimiento gozara del carácter ejecutivo que le otorgaría la decisión de fondo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
A través del mismo apoderado, también el codemandado Alexandro Jiménez Cardona interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, alegando falta de competencia con base en el artículo 104 del CPACA que radica en la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los litigios originados en contratos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas.
(f. 80-83 c. ppal.). En escrito separado se pronunció sobre la demanda y planteó idénticas excepciones de mérito basadas en los mismos hechos aducidos por el codemandado Roberto Alonso Jiménez Cardona. (f. 84-92 c. ppal.). Por escrito visible al folio 126 c.ppal., se reformó la demanda excluyendo al codemandado Virgilio de Jesús Montoya Toro, a lo cual accedió el juzgado según auto que obra a folio 128.
Radicado nro. 05001310301720180032501 Previo el trámite de rigor, con pronunciamiento de oposición por parte del señor apoderado de la entidad ejecutante (f. 131-132 c.ppal.), los recursos de reposición recibieron despacho negativo mediante auto fechado el 11 de febrero de 2020 (f. 133-135), donde básicamente advirtió el juzgado que lo alegado partía de la ejecución y exigibilidad de los actos administrativos, que no es el caso, puesto que se presentó como base del recaudo un título valor (pagaré) con carta de instrucciones, que cumple los requisitos previstos por los arts. 621 y 709 del C. de Co., lo que resulta suficiente para soportar la orden de pago, dada su definición legal en los términos del art. 619 ib., sin necesidad de condicionamientos adicionales a su propia literalidad.
Concluyó entonces que eran infundadas las alegaciones de falta de competencia, falta de exigibilidad y falta de integración del título. Por auto del 27 de febrero siguiente se impartió trámite a las excepciones de mérito, traslado que descorrió el señor apoderado de la ejecutante manifestando su oposición a las excepciones, para lo cual parte de resaltar que el mismo demandado Roberto Alonso Jiménez Cardona reconoce que incumplió las obligaciones derivadas de la comisión de estudios, puntualmente la de obtener el título, que aunque niega y trata de atribuir a un tercero, lo cierto es que se trata de obligación de resultado, así brota del contrato 018 celebrado el 21 de julio de 2005.
Afirma que la comisión otorgada se prorrogó varias veces mediante resoluciones rectorales y que incluso mediante Resolución Académica 2318 del 11 de noviembre de 2010 se le concedió una prórroga excepcional para que obtuviera su título de doctorado. Asevera que tal como se dijo en la Resolución de Incumplimiento, en la cláusula segunda del contrato 018 de 2005, que reitera lo establecido en el artículo 113 del Acuerdo Superior 083 de 1996 y en el artículo 4º del Acuerdo Superior 189 de 2001, entre las obligaciones a cargo del profesor se incluyó la de obtener el título.
Expresa que, al vencimiento de la última prórroga de la comisión de estudios, el profesor Roberto Alonso se reintegró a la universidad el 1º de febrero de 2013 sin acreditar la obtención del título de doctorado, que era el objeto de tal comisión y del procedimiento especial de vinculación previsto por el Acuerdo189 de 2001. Reseña los diferentes requerimientos que infructuosamente se le hicieron al profesor para que cumpliera.
También explica que mediante Resolución No. 005687 del 24 de febrero de 2003 expedida por la Decanatura de la Facultad de Medicina, se nombró al señor Roberto Radicado nro. 05001310301720180032501 Alonso Jiménez Cardona como profesor aspirante a profesor auxiliar de tiempo completo, adscrito al Departamento de Fisiología y Bioquímica, de acuerdo con lo establecido en el Concurso Público de Méritos Universidad de Antioquia Doscientos años, en los términos previstos por el Acuerdo Superior 189 de 5 de marzo de 2001 y Acuerdo Superior 083 de 1996 (Estatuto Docente).
Advierte que el citado Acuerdo 189 reguló un procedimiento especial para la vinculación de docentes, según el cual la persona seleccionada como aspirante a profesor auxiliar de tiempo completo, adquiría el compromiso de, en los siguientes dos años, iniciar estudios de doctorado, para lo cual la Universidad le concedería comisión remunerada de estudios.
También se dispuso, para preservar el erario público, que si concluido dicho plazo el profesor no había acreditado el inicio de sus estudios doctorales, o cuando iniciados no se obtuviese el título, procedería la declaratoria de insubsistencia. Sobre la alegada falta de exigibilidad del título valor, expresa que lo argüido por el resistente desconoce que un acto administrativo, aún atacado por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se presume válido y por tanto obliga al administrado conforme al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues tampoco pesa sobre la Resolución 9863 del 3 de agosto de 2016 medida cautelar de suspensión provisional.
Por tanto, el pagaré diligenciado con base en la declaratoria de incumplimiento se ajusta a derecho y es ejecutable. De otro lado estimó errada la defensa al confundir la fecha en que se profirió la resolución que declaró el incumplimiento, con la fecha de ejecutoria de dicho acto administrativo, y recordó que, conforme a la carta de instrucciones, la fecha de vencimiento sería el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se declare el incumplimiento del contrato.
De ahí que no se haya desconocido la carta de instrucciones, pues si la Resolución de incumplimiento data del 3 de agosto de 2016, el primer día del mes siguiente es el 1 de septiembre del mismo año. Luego, no es dable confundir la fecha de vencimiento del pagaré con la fecha de ejecutoria de aquella resolución. Finalmente manifiesta que el título ejecutivo en este caso no es complejo como lo estima el resistente, que así es cuando se ejecuta un contrato estatal ante la jurisdicción contenciosa, mas no cuando se trata de un título valor, como en este caso, que están dotados de autonomía conforme al artículo 619 del C. de Co.
Con Radicado nro. 05001310301720180032501 su pronunciamiento acompañó pruebas documentales relacionadas con las excepciones propuestas tales como: el Acuerdo Superior 189 del Consejo Superior Universitario de fecha 5 de marzo de 2001 “Por el cual se crea el Concurso Público de Méritos Universidad de Antioquia Doscientos años”; resultados de su primera fase; comunicación de nombramiento al señor Roberto Alonso Jiménez Cardona;
Contrato 018 de 2005 suscrito por el señor rector de la Universidad y el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona; escrito que informa el reintegro del docente Roberto Alonso Jiménez Cardona;, copia de su visa; y, escrito fechado el 27 de abril de 2016, firmado por el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona y dirigido al señor Camilo Andrés Morales, Asistente Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Antioquia.
También aportó hoja de vida y varios documentos relacionados con el tema de la comisión de estudios y su declaración de incumplimiento (03 anexo prueba 1 y 04 anexo prueba 2). LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite pertinente, con la práctica de pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes y previa negativa de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pasó el señor juez a dictar sentencia anunciando que en aplicación del art. 280 C.G.P., entraría a exponer los razonamientos necesarios para decidir y el examen de las pruebas.
Seguidamente rememoró la definición del título ejecutivo en los términos del artículo 422 ib., ocupándose de los requisitos que se exigen de la obligación a ejecutar, esto es, expresividad, claridad y exigibilidad. Dijo que el pagaré acompañado, claramente da cuenta del objeto y la prestación, surge diáfano la obligación de pagar unas sumas de dinero a favor de la Universidad de Antioquia.
En cuanto a la exigibilidad ha dicho la doctrina y jurisprudencia que puede estar sometido a plazo o condición, que tratándose de pagaré está vedada la condición, aquí existe plazo ya vencido a la fecha de presentación de la demanda. Recuerda que se propusieron como excepciones de fondo: No incumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutado: que el señor Roberto cumplió unas y se allanó a cumplir otras, pues operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; y que el deudor no estaba obligado a obtener el título.
Advierte el señor el juez que resulta menester acometer el estudio de los documentos que dieron lugar al título valor que se ejecuta, al igual que los interrogatorios de parte. En el absuelto por el demandado, este destacó que estuvo todo el tiempo estudiando en la universidad de Nebraska, y siempre recibió el salario de la U. de Radicado nro. 05001310301720180032501 A. Dijo que recibió 7 años de ayuda económica, que obtuvo el grado de magister en dos años y medio.
Que se vinculó a la U. de A. por convocatoria realizada según Acuerdo Superior 189 de 5 marzo 2001. Por su parte Adriana Valderrama Patiño dijo que el profesor era el que escogía el doctorado, que no era la universidad la que modificaba los plazos sino los profesores los que pedían un plazo adicional para terminar el estudio, que en este caso el profesor pidió un plazo adicional porque no había iniciado el doctorado, fue el profesor el que pidió la prórroga y que recibió salarios durante 7 años y medio.
Destaca el juez que el interrogado confesó que su vinculación a la Universidad se realizó por Acuerdo 189 del Consejo Superior y que las obligaciones macro que correspondían al profesor, hoy ejecutado, comenzaban por describirse en el marco de este Acuerdo. En los considerandos de ese acto administrativo se señala que la importancia otorgada por el estatuto general a la investigación conduce a la exigencia de que el personal docente de la institución posea el título de doctorado.
Reiteró, en cuanto la parte ejecutada señaló que fue vinculado a la Universidad de Antioquia en virtud de este Acuerdo Superior, no cabe duda de la posterior necesidad de que contara con doctorado. Continuando, el art. 4º de ese Acuerdo, señaló: el profesor seleccionado por medio del concurso público de méritos adquirirá el compromiso en los siguientes dos años de iniciar estudios de doctorado en el área en que fue seleccionado, para lo cual la universidad le conferirá comisión remunerada de estudios.
Claramente este define cuál era el objeto de la comisión. Sin embargo, para el ejecutado obtener título de doctorado era potestativo suyo, la exigencia era obtener el grado de magister. El parágrafo segundo de ese artículo dispone que procederá la declaratoria de insubsistencia si pasados dos años el profesor no hubiera acreditado el inicio de estudios doctorales o cuando iniciados los estudios doctorales no obtenga un resultado satisfactorio.
Y el parágrafo tercero establece que, al término de los estudios, el profesor deberá presentar el título correspondiente o acreditar que ha cumplido con todos los requisitos para su obtención. Continuando con el análisis de la demás prueba documental, se tiene el contrato 018 de 2005 suscrito entre el rector de la Universidad y el señor Roberto Jiménez Cardona, aquí ejecutado.
Allí figura como obligación suya obtener el título, salvo cuando los estudios a realizar no condujeren a él. En el literal b se establece la obligación de suscribir un pagaré junto con un codeudor para respaldar las Radicado nro. 05001310301720180032501 prestaciones sociales y salarios devengados durante la comisión de estudios, y esta duró alrededor de 7 años, a lo que conviene precisar que en materia de los elementos de prueba resultan de especial relevancia los indicios.
En este caso el hecho indicador se encuentra probado con la confesión del ejecutado quien dice que recibió erogaciones económicas durante 7 años, del cual puede surgir el siguiente indicio: ¿por qué si la obligación del ejecutado era solo realizar estudios de magister, la Universidad le realizó erogaciones económicas durante 7 años, no obstante que su grado de magister lo obtuvo en dos años y medio, por qué la Universidad le siguió haciendo erogaciones por 5 años más? De ser solo para obtener el título de magister, la obligación de la Universidad sería hacerle erogaciones por esos dos años y medio.
¿Si la obligación del ejecutado era solo obtener título de magister y eso lo tenía claro el ejecutado, por qué siguió recibiendo erogaciones por cinco años más? Obra también documento remitido por el señor Roberto Jiménez Cardona a Camilo Andrés Morales, asistente Vicerrectoría docencia U de A, el 27 de abril de 2016, diciendo: a pesar de las dificultades de tipo técnico científicas, propias de los proyectos que me fueron asignados, fui capaz de llegar hasta las últimas etapas de mi programa de doctorado completando todos los créditos y evaluaciones necesarias para ser candidato a doctorado con estatus denominado EBD, tengo que recalcar que las razones por las cuales no pude terminar todos los requisitos antes de diciembre de 2012 fueron de tipo científico, no económico, hasta este punto en diciembre de 2012, siempre hice los esfuerzos más grandes para cumplir con los compromisos adquiridos no solo con la Universidad sino conmigo mismo.
Se pregunta el señor juez, ¿a qué compromiso se refería entonces el señor Jiménez en este documento?, ¿a cuál si no era el doctorado?, ¿por qué entonteces en este documento de carácter declarativo dijo eso?, esto resulta bastante diciente acerca de la interpretación que ahora hace de los compromisos con la Universidad. El análisis de esos documentos desde la convocatoria misma, la prueba documental, la prueba indiciaria derivada de la continuidad del pago no obstante haber recibido su grado de magister, lleva a considerar que la obligación a su cargo no era simplemente obtener el título de magister como se alega en la excepción. Y es que de hecho resulta llamativo la manera en que se realiza la formulación de la excepción, a saber: “respecto a dichas obligaciones el señor Roberto cumplió unas, se allanó a cumplir otras, y en relación con la obtención del título, operó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad que liberó al deudor de cumplir la Radicado nro. 05001310301720180032501 obligación”.
A este propósito y dado que el apoderado puede confesar judicialmente, parece reconocer que la obligación era obtener el título, pero se presentó una causa extraña, el hecho de un tercero. Pero seguidamente dice que no tenía obligación de obtenerlo. De todo esto se llega a que la excepción no es próspera. En segundo lugar, alegó no exigibilidad del título valor pagaré, afirmando que el acto administrativo declaratorio del incumplimiento no se encuentra ejecutoriado porque se inició acción contencioso-administrativa.
Sin embargo, el art. 88 CPACA establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, y contrario a lo alegado, señala el art. 89, salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficiente para ejecutarlos de inmediato. Quiere decir que el acto administrativo cuestionado se encuentra en firme, distinto es que con posterioridad la jurisdicción contenciosa le reste ejecutoriedad, a hoy se encuentra en firme y está revestido de legalidad.
Adicionalmente, se tiene evidenciado la actuación judicial rendida en el Tribunal Administrativo respecto al ataque del acto al que hace referencia la excepción, se tiene que fue solicitada la suspensión del acto como medida provisional, sin embargo se observa que en auto del 24 de enero de 2018, confirmado el 25 de abril siguiente, se negó la medida, cuando, como es conocido, dentro de la teleología del decreto de medidas cautelares por la jurisdicción contenciosa, cuando se vislumbre la seriedad de la pretensión, el juez administrativo podrá ordenar la suspensión del acto.
Esto descarta los fundamentos de la excepción. Tercera excepción, no existencia de título ejecutivo por no haberse acompañado todos los documentos que integran el título complejo, pues la Universidad no acompañó el contrato 018, pero advierte el a-quo que, por el contrario, sí se acompañó, luego, esto carece de veracidad. También dijo que debió esperar que el acto administrativo pudiera gozar del carácter ejecutivo que le otorgara la decisión de fondo sobre la demanda de nulidad.
Para esto basta remitirse nuevamente a los artículos, 88 y 89 del CPACA, sin que el presente acto administrativo haya perdido firmeza, luego dicha excepción está igualmente llamada al fracaso. De manera que la desestimación de las excepciones abre paso a seguir adelante la ejecución y condenar en costas a la parte ejecutada. APELACIÓN Radicado nro. 05001310301720180032501 Inconforme con lo decidido, la señora apoderada de los demandados interpuso recurso de apelación, señalando en el acto como reparos concretos: que hay indebida valoración de las pruebas, no se valoró de manera correcta el contrato 018, este mismo indica que se presentó una beca por Colciencias.
Indebida valoración de las pruebas respecto del pagaré y sus instrucciones, nunca mencionan que se debió obtener el título de doctor. Tampoco se cita allí el acuerdo 189. Además, una falta de examen de lo sucedido en la Universidad de Nebraska con el director de la tesis. También fue indebida la negativa de suspensión del proceso. Solicitó a su vez no condenar en costas y que proceda la presente apelación. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso fue admitido por auto de 2 de marzo de 2022 y oportunamente presentó la recurrente escrito de sustentación que así se compendia: comienza por insistir en que hubo una indebida valoración de la prueba y parte de calificar así la que se hizo con respecto al contrato No. 018 de 2005, pues advierte que este no especifica que se debía obtener el título de doctorado, para acreditar lo cual trascribe parcialmente las cláusulas primera y tercera del mismo.
De lo transcrito concluye que el señor Roberto no incumplió totalmente el contrato puesto que obtuvo el título de magister. En cambio, acusa a la Universidad de no haber sido clara en especificar en el objeto del contrato que debía obtener el título de doctorado, pues el mismo expresa que se debía iniciar “estudios de maestría conducente a doctorado”, pero no hacía referencia a “obligatorio”, pues la palabra conducente, lo hacía potestativo, es decir, si le era posible realizaría el doctorado, siendo interpretado de una manera amplia y extensiva el contrato por la Universidad como el a quo.
Afirma que de esa interpretación surge un enriquecimiento sin justa causa para el ejecutante, quien exige algo no estipulado en el acuerdo de voluntades; que de todos modos hubo cumplimiento por parte del demandado al obtener el título de magister, y que en caso de considerar el tribunal que sí hubo incumplimiento, se declare que fue parcial, por lo que solo puede reclamarse parcialmente la suma de dinero, no en su totalidad.
Plantea, de otra parte, que en este caso existió el hecho de un tercero, que impidió el cumplimiento total de la obligación, circunstancia puesta de presente pero no considerada por el a-quo, de lo que dan cuenta el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, por lo que el juez “conoció los hechos por los que el señor Roberto Radicado nro. 05001310301720180032501 Jiménez no obtuvo el título de doctorado esto es, por que el tutor de su tesis nunca estuvo dispuesto a aprobarla, y no por razones que dependieran de mi poderdante; sin embargo, el Despacho hizo caso omiso a esta situación de fuerza mayor y hecho de un tercero, y en contravía a ello ordenó el pago de la suma de dinero en su totalidad, sometiendo a mi poderdante a una situación de indefensión e inequidad respecto a los demás, pues el mismo hizo todo lo que estaba a su alcance para que su tutor en la Universidad de Nebraska le aprobara la tesis, lo cual no sucedió y dio pie a lo que hoy se debate.
Siendo esto una causal de exoneración del pago de la suma aludida por la Universidad de Antioquia”. De otro lado, pidió suspender el proceso por prejudicialidad determinada por la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se ventila ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Por su parte el señor apoderado de la ejecutante se pronunció sobre el recurso de apelación, en los siguientes términos: al contrario de lo estimado por la recurrente, está acreditado y debidamente valorado por el a-quo que al señor Roberto Alonso Jiménez Cardona se le concedió comisión de estudios remunerada con el 100% de su salario mensual, equivalente al tiempo completo de su jornada laboral “para realizar estudios de Maestría en Bioinformática conducente a la exitosa culminación del Doctorado en Bioinformática en la Universidad de Nebraska, Lincoln-EEUU”.
Ello dio lugar a la celebración del contrato 018 de 2005, siendo la contraprestación a cargo del profesor, obtener el título de doctorado. Resalta el parágrafo primero de la cláusula primera de dicho contrato, así como el literal b de la cláusula segunda, a cuyo tenor, el demandado tenía la obligación de “Obtener el título, salvo cuando los estudios no condujeren a él”, y en este caso sí conducían, como lo establece el parágrafo primero de la cláusula primera.
Afirma que tales obligaciones se enmarcan en el Acuerdo 189 de 5 de marzo de 2001, cuyos considerando 3º y parágrafo 3º del artículo 4º establecen: “3. Que la importancia otorgada por el Estatuto General a la investigación conduce a la exigencia de que el personal docente de la Institución posea título de doctorado.” (…) Radicado nro. 05001310301720180032501 Parágrafo 3º: Al término de los estudios, el profesor deberá presentar el título correspondiente, o acreditar que ha cumplido con todos los requisitos para la obtención del mismo”.
Respecto al alegado “hecho de un tercero” asevera que fue la propia incuria del demandado lo que lo llevó a no terminar sus estudios de doctorado, para lo cual destaca que la comisión le fue prorrogada en cinco ocasiones, mediante las resoluciones rectorales y académicas que relaciona, la primera de agosto de 2006 a agosto de 2007, la segunda de agosto de 2007 a agosto de 2008, la tercera de agosto de 2008 a julio de 2009, la cuarta de agosto de 2009 a junio de 2010, y la última fue la Resolución Académica No. 2318 del 11 de noviembre de 2010, por la cual se le concedió una prórroga excepcional para que obtuviera su título de doctorado.
Sin embargo, asevera, terminada esta última prórroga, se reintegró a la universidad el 1º de febrero de 2013 sin acreditar la obtención del título de doctorado, que era el objeto de la comisión de estudios. Esto determinó que se le realizaran una serie de requerimientos que también relaciona, habiendo obtenido como respuesta, en algunas ocasiones, que se encontraba en las últimas etapas de su programa de doctorado; en otras, que solo estaba pendiente de la defensa de su tesis para obtener el título de doctor, que se habían presentado cambios en su comité asesor del doctorado, etc., etc., siendo lo real que “que no se gradúo porque tuvo una mala calificación de los Jurados Andrew Benson y Daniel Peterson, siendo excluido del programa de doctorado, tal y como lo señala el mismo demandado en misiva del 27 de abril”.
Por auto del 26 de abril de 2022, a petición de la apoderada recurrente, se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, determinada por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y por auto del pasado 7 de mayo se dispuso la reanudación por estar cumplido el término de suspensión sin que haya proferido decisión en el proceso que la motivó. PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de primera instancia y los reproches elevados y sustentados por la recurrente, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: Radicado nro. 05001310301720180032501 ¿Fue errada la valoración del contrato 018 de 2005 por parte del señor juez a-quo, como lo estima la apelante, para quien el mismo no impuso al demandado la obligación de obtener el título de doctor? ¿Quedó acreditada una causa extraña -hecho de un tercero- que impidió el cumplimiento de la obligación por parte del demandado? Acotación preliminar sobre la exigencia de sustentar los reparos concretos formulados contra la sentencia y los límites del juzgador de segunda instancia Establece el artículo 322 del C.G.P en el segundo inciso de su numeral 3º, que cuando se apele una sentencia, debe el apelante al momento de interponer el recurso en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, o a la notificación de la proferida fuera de audiencia, precisar brevemente los reparos concretos “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Concordante con este, el artículo 328 ib. limita la competencia del superior al disponer que “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De suerte que reparo no sustentado no hace parte del tema de decisión en segunda instancia, como tampoco hacen parte de este reproches que apenas en esta última sean planteados, así se hubieren argumentado.
Por tal razón no se ocupará la sala del reparo relativo a una supuesta indebida valoración del pagaré y sus instrucciones, pues ninguna argumentación se presentó en orden a sustentar este puntual reproche, ni ante el a-quo al momento de señalar los reparos concretos, ni en la oportunidad prevista en esta instancia. CONSIDERACIONES Advierte la sala delanteramente que el planteamiento de los reproches envuelve una seria contradicción, pues el primero radica en que, en criterio de la apelante, del contrato que dio origen a la emisión del pagaré -base del recaudo ejecutivo-, no derivó para el demandado Roberto Alonso Jiménez Cardona la obligación de obtener el título de doctorado, al paso que el segundo, da por sentado que el contrato sí le imponía al ejecutado tal obligación, pues de otra manera no se entiende la alegación del hecho de un tercero como circunstancia que hubiese impedido su cumplimiento, pues no habiendo adquirido tal obligación, la no Radicado nro. 05001310301720180032501 obtención de ese título no constituiría incumplimiento y, por ende, no se requeriría alegar y probar una causa extraña para justificar un incumplimiento inexistente.
Ahora, es claro que contra la acción cambiaria -que es la aquí ejercida-, pueden plantearse excepciones derivadas del negocio subyacente a la emisión del título, cuando las partes enfrentadas en el proceso ejecutivo son las mismas de aquél (art. 784-12 C.Co.). Y justamente en este proceso, donde son partes quienes lo fueron en el negocio subyacente a la emisión del título valor base de la ejecución, el primero de los reproches enrostrados a la sentencia radica en una equivocada valoración por parte del juzgador a-quo del contrato 018 de 2005 al considerar que el mismo impuso al demandado la obligación de obtener el título de doctorado, cuando este entiende que solo tenía la obligación de obtener el título de magister.
Pues bien, el citado convenio “PARA EL PERSONAL DOCENTE QUE ESTUDIA MEDIANTE COMISIÓN DE ESTUDIOS CELEBRADO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y ROBERTO ALONSO JIMENEZ CARDONA”, establece en la Cláusula Primera que su objeto es determinar las obligaciones que adquiere el beneficiario “a quien la UNIVERSIDAD le ha autorizado iniciar estudios de Maestría conducente a Doctorado mediante la Resolución Rectoral 21156 del 19 de julio de 2005, así como también por las que posteriormente se emitan para prorrogarla, adicionarla, modificarla o suspenderla”.
El Parágrafo Primero señala que la comisión es remunerada con el 100% del salario básico mensual, equivalente a tiempo completo de su dedicación laboral, “para realizar estudios de Maestría en Bioinformática, conducente a Doctorado en Bioinformática, como beneficiario de la Beca Fulbright-Colciencias 2004 en la Universidad de Nebraska, Lincoln-EEUU, desde el 1 de agosto de 2005…”.
La Cláusula Segunda reseña las obligaciones que el beneficiario adquiere con la Universidad, entre otras: b “Obtener el título. Salvo cuando los estudios a realizar no condujeren a él”, y la Cláusula Sexta establece que “Hacen parte de este contrato el Acuerdo Superior 083 de 1996, las norma que lo modifiquen o adicionen y las Resoluciones Rectorales relativas a la comisión de estudios”.
Conviene al respecto recordar que se ocupó el legislador civil de establecer reglas para la interpretación de los contratos (arts. 1618-1624), comenzando por decir que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, disposición consecuente con la previsión del artículo 1603 ib. del siguiente tenor: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por Radicado nro. 05001310301720180032501 consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Así, examinada a la luz de tales preceptos la expresión “conducente” utilizada en la Cláusula Primera y su Parágrafo Primero del texto que recoge el contrato, que en criterio de la apelante significa que era “potestativo” del beneficiario obtener el título de doctorado, siendo ahí donde radica la indebida interpretación que achaca al señor juez a-quo por haber entendido que ello era obligación adquirida por el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona, no puede ser de recibo para la sala la alegación de la recurrente, máxime ante la literalidad de la Cláusula Sexta, por cuya virtud, remitirnos al contrato implica de suyo remitirnos al Estatuto Profesoral de la Universidad, con sus modificaciones y adiciones, que, dada la calidad de los contratantes (Universidad Pública y docente vinculado a la misma), constituyen el marco normativo del contrato mismo.
Ahora bien, el Acuerdo Superior 189 de 5 de marzo de 2001 “Por el cual se crea el Concurso Público de Méritos universidad de Antioquia Doscientos Años” expresa entre sus considerandos: “…3. Que la importancia otorgada por el Estatuto General a la investigación, conduce a la exigencia de que el personal docente de la institución posea el título de doctorado”.
Y con base en esa y otras consideraciones, Acuerda, en su artículo 1º “Crear el Concurso Público de Méritos Universidad de Antioquia Doscientos años, asociado con la conmemoración de los doscientos años de la Universidad de Antioquia… Artículo 4. El profesor seleccionado por medio del concurso público de méritos adquirirá el compromiso, en los siguientes dos años, de iniciar estudios de doctorado, en el área para la que fue seleccionado, en una institución de reconocido prestigio, en el país o en el exterior, para lo cual la Universidad le concederá una comisión remunerada de estudios, de hasta el ciento por ciento”.
El Parágrafo 1° de este artículo dispone que “El profesor permanecerá como aspirante a la carrera en período de prueba, desde el nombramiento hasta un año después de que acredite el título de doctor”; el Parágrafo 2º ib. expresa “Procederá la declaratoria de insubsistencia si, concluido el plazo de dos años, el profesor no hubiere acreditado el inicio de estudios doctorales, o cuando iniciados los estudios doctorales no obtenga un resultado satisfactorio”.
Parágrafo 3º: “Al término de los estudios, el profesor deberá presentar el título correspondiente, o acreditar que ha cumplido con todos los requisitos para la obtención del mismo”. Radicado nro. 05001310301720180032501 Con el citado Acuerdo 189 también aportó el demandante con su pronunciamiento sobre las excepciones, la comunicación DFM 3210-4741 de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por el señor decano de la Facultad de Medicina y dirigida al Dr. Roberto Alonso Jiménez Cardona, donde le comunica que por Resolución 005687 de 24 de febrero de 2003 se le nombró “para el cargo de aspirante a Profesor Auxiliar de Tiempo Completo, adscrito al departamento de Fisiología y Bioquímica, en período de prueba desde la fecha de la posesión hasta un año después de que acredite el título de Doctor, según lo establecido para el concurso público de méritos”.
Examinado el contrato 018 de 2005 en conjunto con la aludida documentación, que hace parte del mismo, ninguna duda queda que la expresión “conducente a doctorado” utilizada en aquél, no significa “potestativo” como lo considera la apelante, pues entonces la cláusula no produciría el efecto que de acuerdo con la regulación normativa en que se enmarca el convenio, se buscaba con este, es decir, proveerse la Universidad de docentes con título de doctor (art. 1620 C.C.), máxime cuando no aparece voluntad contraria y es esa la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato (art. 1621 ib.), más aún si se considera que conforme a esta última disposición, también podrán interpretarse las cláusulas “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”, y no puede desconocerse que en este caso, de las respuestas dadas por el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona a los repetidos requerimientos que le hiciera la Universidad, en evidencia queda su conocimiento de que la obligación adquirida era obtener el título de doctor, lo cual finalmente no hizo; no otra cosa brota de las explicaciones dadas en su comunicación de 27 de abril de 2016, dirigida al señor Camilo Andrés Morales, Asistente Vicerrectoría de Docencia, que comienza por reseñar como “Asunto”: “Estado de las obligaciones asumidas con motivo de la comisión de estudio concedida para realizar estudios de Doctorado”.
Relaciona allí una serie de dificultades que tuvo para lograrlo, anotando finalmente que “la falta de respuesta alguna, por parte del Dr. Andrew Benson (mi tutor) para que me dejara registrar, llevó a una decisión administrativa que condujo a la terminación prematura de mi programa de Doctorado. En ese mismo momento escribí mi apelación exponiendo lo injusto de las razones para terminar mi programa.
Pero, para el mes de Enero de 2015 recibí la ratificación de la decisión por parte de la oficina de Asuntos de Postgrado”. Dijo más adelante que aunque sabe que aún quedan recursos legales, no están a su alcance económico, Radicado nro. 05001310301720180032501 amen que lo deteriorado de su relación con el investigador principal, tornaría el asunto en un completo caos que terminaría afectando su salud.
Aspectos todos los anteriores que evidencian el convencimiento íntimo que el ejecutado Roberto Alonso Jiménez Cardona siempre tuvo respecto al compromiso adquirido con la Universidad para obtener su título de doctorado, objetivo de la comisión de estudios remunerada que se le concedió. Luego, ningún yerro cometió el a-quo al concluir que en efecto del contrato 018 de 2005 se derivó para el señor Roberto Alonso Jiménez Cardona, la obligación de obtener el título de doctor.
En cuanto al segundo reproche, esto es, no haber reconocido el juez la causa extraña alegada “hecho de un tercero” baste decir que en un proceso de especialización, maestría o doctorado, los profesores, tutores o jurados de una tesis o examen, no son “terceros” sino piezas que forman parte esencial de dicho proceso académico; y de él también forman parte los reglamentos o estatutos de la institución donde se adelanta el respectivo programa, a todo lo cual se somete el aspirante a obtener el título de que se trate.
De suerte que la circunstancia de que la tesis del señor Roberto Alonso Jiménez Cardona en el programa de doctorado que adelantaba en la Universidad de Nebraska, no hubiese recibido aprobación de quienes estaban llamados a evaluarla, no constituye en modo alguno causa extraña que justifique el incumplimiento de la obligación adquirida con la Universidad de Antioquia en los términos del contrato 018 de 2005, dada la comisión de estudios que con tal fin le fue otorgada.
Es obvio que como aspirante a doctor, tenía la carga de satisfacer todos y cada uno de los requisitos académicos exigidos por aquella institución para acceder al título. Lo visto resulta suficiente para concluir la sinrazón de la apelante y es por ello que la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Segundo: Costas en esta instancia en favor de la ejecutante y a cargo de la parte demandada. Ejecutoriada esta decisión procederá la suscrita ponente a fijar agencias en derecho. Radicado nro. 05001310301720180032501
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Salvamento de voto) Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0ee60943ff4deecc36e463ca5b1c829b80ef1c1dfb6e9fb09d0e8528df27cb4 Documento generado en 30/09/2024 03:34:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301720180032501 Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Roberto Alonso Jiménez Cardona y/o Providencia: Sentencia 174 Decisión: Confirma Magistrada Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria I. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que debe acompañar el disenso en todas las actividades humanas, máxime en materia jurisdiccional colegiada, me permito apartarme de la mayoría en cuanto no admitieron que el título ejecutivo que se presentó para el cobro tenía un objeto ilícito, por el contrario, creo tener razones constitucionales y legales para sostener que dicho contrato que es causalidad del pagaré cuya existencia y validez se puso en duda por fuerza de la excepción cambiaria respectiva, sí adolece de tal ilicitud, como paso a precisarlo.
Con referencia al contrato 018 de 2005 “PARA EL PERSONAL DOCENTE QUE ESTUDIA MEDIANTE COMISIÓN DE ESTUDIOS CELEBRADO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y ROBERTO ALONSO JIMENEZ CARDONA…” redactado por la U de Antioquia y aceptado y suscrito por Jiménez Cardona –en calidad de profesor de dicha institución, en la cláusula 2ª literal d), se le exige otorgar un pagaré con firma solidaria por valor de salarios y prestaciones sociales derivadas por tiempo de estudios, para serle cobrado como garantía si no culmina satisfactoriamente los estudios y se gradúa de Dr. Bioinformática.
Más adelante en la cláusula tercera, se dice que por medio de resolución motivada se declarará el incumplimiento parcial o total del beneficiario, quien deberá cancelar el monto de salarios devengados durante el tiempo que dure la comisión de estudios. Desde mi modo de ver el asunto, jurídicamente lo previsto en la cláusula 2ª literal d) (cfr. p. 83 pdf. 01) tiene un objeto ilícito, por violación del art. 1519 C Civil, del cual se sigue que hay objeto ilícito en lo que contraviene el derecho público de la nación, por lo que si en este caso se otorgó un pagaré por el trabajador en favor de la Universidad de Antioquia, con el objeto de que si no cumplía con los estudios debía devolver a la U. el valor recibido a manera de “pago de salarios y prestaciones”, luego, entonces, como dichos salarios y prestaciones tienen una protección constitucional y legal, en cuanto que el art 25 CN protege nada menos que el derecho al trabajo, del cual surge el derecho irrenunciable del trabajador a recibir un salario o remuneración por los servicios prestados, al paso que las normas generales del CST, como por ejemplo, el art. 8. dispone que nadie puede prohibir el trabajo de los demás; así como el art 9.
Que promueve la Protección al trabajo, para decir que goza de la protección Constitucional y legal del Estado y por eso los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones; art 11 que garantiza la protección al trabajo; por consiguiente, cualquier renuncia que el trabajador hiciere de su salario tendría un objeto ilícito y fue lo que aquí sucedió, al tiempo que estimo que aquí se le expropió al trabajador su salario ya devengado.
Es que si al trabajador le fue otorgada una comisión de estudios y durante ese tiempo la Universidad se comprometió a pagarle el salario, como quien dice: “váyase a estudiar que yo le pago el salario mientras lo hace”; luego, entonces, ningún concepto por salarios y prestaciones sociales debía devolver el servidor o trabajador a la Universidad, puesto que si de eso vivía, se supone que en el entretanto que estudiaba se le pagaron los salarios en cumplimiento de la misma relación laboral o vinculación por nombramiento de la Universidad de Antioquia, salarios que percibió para poder vivir y atender su congrua subsistencia, derecho que se vería menguado frente a la cláusula ilícita e inaplicable que solapadamente lo deja sin esa remuneración. Es que nada indica que mientras el profesor estudiaba se entendía suspendido o interrumpido el contrato o la relación laboral administrativa con el trabajador, esto es, que mientras cursaba los estudios el contrato estaba en plena vigencia y ejecución y no podía esperarse menos que al profesor-estudiante-, le tuviesen que ser pagados sus salarios por la Universidad de Antioquia.
Ahora bien, recordemos cómo de acuerdo con la Sentencia C310 2007 que se ocupó de la exequibilidad del art. 252 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional en sus consideraciones numeral 3, dejó en claro que el derecho al trabajo tiene un contenido nuclear y de protección especial por el art 25 de la constitución, principio mínimo fundamental con respaldo en el art. 53 de la carta, al punto que convierte el salario en irrenunciable, como ya lo dispone el art. 142 del CST: “Por tal razón, el salario es irrenunciable “y no se puede ceder en todo en parte, a título gratuito ni oneroso pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley” (Art. 142 C. S. T.).
Para luego concluir al final de ese mismo numeral 3 de las consideraciones: “En suma, el salario como emanación del derecho al trabajo es una obligación del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador, siendo sus notas características su percepción regular y su carácter retributivo, que no se pueden alterar por el legislador al definirlo, ni tampoco por los sujetos de la relación laboral cuando convienen la remuneración.” Por consiguiente, toda remuneración que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios se computa como factor salarial que se deriva del vínculo laboral, siendo el salario lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio.
Si lo anterior es así y nadie lo discute, entonces, ha de entenderse que ese convenio que firmó la Universidad de Antioquia con el profesor aquí demandado, fue lo que le permitió a éste dedicarse a estudiar y, si bien como un hecho cumplido suyo, por ahí mismo se comprometió a devolver los salarios y prestaciones si no se graduaba como Dr., entonces, fuerza es concluir que dicha cláusula resulta abusiva y no puede interpretarse en contra del trabajador, requiriendo una interpretación PRO OPERARIO, sin que el Tribunal pudiera admitir que la causalidad del pagaré para llenar sus espacios en blanco pudiera tener génesis en un convenio administrativo que constitucional y legalmente pudiera comprender la devolución de los salarios y prestaciones del trabajador, actos de tracto sucesivo que en el tiempo ocurrieron y por la protección constitucional y legal que tienen, es por lo que no podía devolverlos el trabajador a la Universidad que es su empleadora y mucho menos podía el tribunal permitir que coercitivamente se le obligue al profesor a devolverlos, porque ese contrato y posterior otorgamiento del pagaré choca frontalmente con la protección legal del salario y prestaciones del trabajador.
Ahora bien, no se olvide que de conformidad con los arts. 145 y 149 CST el trabajador tenía todo su derecho a percibir los salarios mientras se ejecutaba el contrato de trabajo o se cumplía la relación legal y administrativa con el servidor público, sin que –como ya quedó explicitado-, el trabador pudiera autorizar en la cláusula tercera del convenio que la Universidad pudiera deducir el salario y sus prestaciones legalmente percibidas, pues cosa bien distinta es que se hubiere acordado en el convenio que se le pudiera deducir el apoyo económico que haya podido recibir para que el salario ahí sí fuera admitido como una garantía de pago, esto es, que se hubiera comprometido el profesor a devolver lo que pagó la U por la matrícula y los estudios o viáticos del trabajador si no culminaba con éxito sus estudios de doctorado con el diploma que lo certificara, pero eso no fue lo que se pactó, sino que lo pactado en contra de la constitución y, la ley, fue nada menos que la devolución de salarios y prestaciones, lo que no podía tener sustento ni respaldo jurídico alguno, tipificándose una expropiación de los salarios del trabajador.
La pregunta que surge es de qué iba vivir el trabajador mientras estudiaba sino de lo percibido como salario, siendo esa la potísima razón por la cual no podía obligársele por la universidad a devolver esas sumas, bajo el razonamiento de que como no cumplió con la obtención del título, era válido que devolviera el salario percibido, posición totalmente desenfocada y contradictoria, misma que puede reducirse coloquialmente en la expresión “TE CONCEDO COMISIÓN DE ESTUDIOS Y MIENTRAS TANTO EL CONTRATO NO SE INTERRUMPE, NI SE SUSPENDE, SINO QUE SIGUE EJECUTÁNDOSE, PERO SI GANAS EL AÑO NADA TIENES QUE DEVOLVER Y TE PUEDES QUEDAR CON LOS SALARIOS Y LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE TE GANASTE, PERO, SI PIERDES EL AÑO Y NO CONSIGUES EL DOCTORADO QUE SE ESPERA, ENTONCES ME DEBES DEVUELVER EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES, QUE TE HABÍA CONCEDIDO A MANERA DE PRÉSTAMO”.
Negocio jurídico imposible de admitir con consecuencias positivas en el campo civil, mismo que no resiste el cedazo de la legitimidad, quedando condenado a la estimación de un contenido con objeto y causa ilícitos. En este caso el salario pagado al trabajador -salario era- y nunca dejó de serlo, naturaleza que no podía cambiar hacia un simple préstamo si no conseguía el profesor graduarse de doctor, como tampoco podía interpretarse que como el trabajador no prestó su servicio como profesor durante el tiempo que estaba cumpliendo con sus estudios, entonces no había por qué pagarle su salario, pues en la autonomía administrativa de la Universidad fue ella la que decidió pagarle al profesor el salario, modalidad que hoy se encuentra respaldada en el Decreto 1083 del 2015, en el cual dispuso el gobierno nacional: “ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión”.
El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior. “ARTÍCULO 2.2.5.5.22. Clases de comisión”. Las comisiones pueden ser: a) De servicios. b) Para adelantar estudios. c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa. d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacional ARTÍCULO 2.2.5.5.31 Requisitos para otorgar la comisión de estudios.
Las comisiones de estudios se pueden conferir al interior o al exterior del país, para que el empleado reciba formación, capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual es titular, o en relación con los servicios o competencias a cargo del organismo o entidad donde se encuentre vinculado el empleado.
Para el otorgamiento de la comisión de estudios, el empleado deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar vinculado en un empleo de libre nombramiento o remoción o acreditar derechos de carrera administrativa. 2. Acreditar por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad. 3. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
ARTÍCULO 2. 2.5.5.32 Derechos en la comisión de estudios. Durante la comisión de estudios el empleado tendrá derecho a: 1. Percibir el salario y las prestaciones sociales que se causen durante la comisión. 2. A los pasajes aéreos, marítimos o terrestres. 3. que el tiempo de la comisión se le cuente como servicio activo. 4. A los demás beneficios que se pacten en el convenio suscrito entre el empleado público y la entidad que otorga la comisión. 5.
A ser reincorporado al servicio una vez terminada la comisión de estudios. Por consiguiente, como viene de verse, si bien para el año 2005 en que se suscribió el contrato entre la Universidad y el profesor no existía el decreto citado, eso no implica que la Universidad dentro de su autonomía administrativa no hubiese podido celebrar dicho contrato con el docente, sin que ese acto pueda ser calificado de ilegal, pero al haber proferido el gobierno nacional el decreto 1086 en el año 2015, lo que hizo fue recoger y reconocer normativamente esa modalidad de contrato que ya venía dándose entra las universidades del sector público y sus profesores, momento en el que el gobierno Nacional decretó que durante la comisión de servicios el profesor tenía derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales y que ese tiempo debía computársele como servicio activo, ergo, para mí no era posible admitir la causalidad del pagaré como válida y que gozara de legalidad, hasta el punto que le estuviere vedado al juez ordinario civil hacer prevalecer los derechos del trabajador sobre el abuso de la posición dominante de su empleador.
No se olvide que la magistrada sustanciadora con buen criterio decretó en su momento la prejudicialidad, pero como se cumplió el término de suspensión del proceso sin que la jurisdicción Contenciosa se hubiere pronunciado aún de fondo, eso no era óbice para que no pudiera penetrar el tribunal como juez civil en las profundidades del acto administrativo, no para declararlo nulo -porque eso sí sería arrogarnos competencia que no tenemos-, pero sí para negarle o quitarle fuerza civil a la génesis del pagaré que se presentó para el recaudo coercitivo, estando obligado el tribunal a resolver de fondo la excepción y reexaminar por esa vía el título ejecutivo, sin que se pudiera decir que el acto administrativo en sí gozaba de la presunción de legalidad y se hacía intocable por el Tribunal, cosa que no es cierta en cuanto los efectos civiles del mismo.
Por último, si bien al trabajador no se le estaba haciendo ninguna retención de salarios, eso solo es un error calami, pues ya los salarios los había percibido y gastado en su manutención, lo que en realidad había que superar, era la aplicabilidad contractual de esa especie de condición, como que no podía exigírsele al profesor que suscribiera un pagaré para que en caso de que no se graduara en el doctorado devolviera los salarios y prestaciones, aspecto que hiere la vista y que no se sostiene tan siquiera en el estatuto profesoral art. 114, que no puede estar por encima de la Constitución y de la Ley, por eso, estimo que más temprano que tarde deberá adecuar la Universidad esa circunstancia a la realidad laboral.
En esos sucintos términos dejo expresado mi salvamento de voto. Atentamente, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado