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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620200000801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Existe un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo respecto de las personas vulnerables, debiéndose verificar la acreditación de 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes. / HECHOS: La demanda solicita que se declare que la señora Mariela De Jesús Patiño Henao tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En primera instancia se declaró que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si está demostrado que el cónyuge acreditó un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la ley actual exige para acceder a la prestación reclamada.

TESIS: (…) Ahora bien, sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento de suceder la contingencia –la muerte-, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio.

En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i)Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. (…) La Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 unificó dos aspectos en relación con la aplicación del Decreto 758 de 1990, para casos en que la muerte ocurre en vigencia de Ley 797 de 2003: i) En primer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, definió la verificación de un Test Procedencia; ii) Y en virtud de ello, efectuó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo respecto de las personas vulnerables, debiéndose verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes: (…) Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

(…) Es en este contexto, que si bien se demuestra en el proceso que se satisface la condición de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional y las razones para que el causante no hubiese cotizado en los tres años anteriores al fallecimiento, lo cierto es que en manera alguna se comprueba la satisfacción de la segunda, tercera y quinta condiciones establecidas en la sentencia SU 05 de 2018 para condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. (…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 016-2020-00008-01 ACTA Nº: 70 En la fecha indicada la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO en contra de COLPENSIONES, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 70 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 Con la demanda se pretende básicamente se declare que la señora MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge JORGE ELIECER ZARATE MARTÍNEZ, en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa y se condene a COLPENSIONES al pago de la prestación, intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, subsidiariamente a dichas pretensiones se condene a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes debidamente indexada; y costas.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO y JORGE ELIECER ZARATE MARTÍNEZ contrajeron matrimonio el 07 de agosto de 1967, 1 01PrimeraInstancia / Archivo 03DemandaYAnexos/Págs. 4 – 19 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co convivieron desde esa fecha durante más de 5 años, compartiendo lecho, techo y mesa sin separarse ni un solo día, siempre permanecieron los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, manteniendo una comunidad y proyecto de vida.

Fruto de esa unión procrearon dos hijos, ambos fallecidos. ii) Tras asesoría brindada por la demandada, el día 05 de marzo de 2019, MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO presentó a COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. La cual fue negada mediante resolución SUB 92089 del 15 de abril de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó la calidad de beneficiaria por no convivir con el causante los cinco años anteriores a su deceso. iii) MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO es una persona de la tercera edad que no recibe ingresos, desde el fallecimiento de su esposo e hijos no tiene como garantizarse su dignidad humana por lo que se afecta su subsistencia en condiciones dignas, salud y mínimo vital.

El día 16 de septiembre de 2019, se solicita a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, no obstante, la entidad hasta la fecha no había resuelto de fondo la solicitud. iv) El causante cotizó al sistema general de pensiones entre el año 1971 al 1989, acreditando un total de 508 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, a partir de ese momento no pudo seguir cotizando.

Por haber cotizado más de 300 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990 y más de 500 semanas en cualquier tiempo, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa o subsidiariamente a la indemnización sustitutiva.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda afirmando que el accionante no cumple con el requisito de convivencia continua de 5 años antes del fallecimiento de la causante. Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, GENÉRICA.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 2 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestacionColpensionesYAnexos/ Págs. 1 – 10 3 01PrimeraInstancia / Archivo 10ActaDeAudiencia RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Mediante sentencia del 11 de octubre de 2021 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones4: i) DECLARÓ que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora MARIELA PATIÑO HENAO, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según lo expuesto en la parte considerativa. ii) DECLARÓ probada la excepción propuesta por la parte demandada que denominó ¨inexistencia de la obligación¨, según lo expuesto en la parte motiva. iii) SE ABSTUVO de examinar las restantes excepciones, propuestas por la demandada, de conformidad con el artículo 282 de la ley 1564 del 2012 y condenó en costas a la demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Se solicita la revocatoria completa de la sentencia plateando, exponiendo los siguientes motivos de controversia: 5 Como primer fundamento manifiesta que la decisión se basa en acoger la postura de la Corte Suprema de Justicia en torno al principio de la condición más beneficiosa, de la que solicita apartarse y acoger aquella que consagra la corte constitucional en su sentencia de unificación. Dice que el Juez establece que, incluso acogiendo esta postura, la demandante no tendría derecho a la pensión en atención a que no logró demostrar la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.

Pero, argumenta que no se pueden desconocer las condiciones socioeconómicas de una persona que recibe una pensión equivalente al salario mínimo. Los testimonios establecieron que, pese a que la demandante se vio en la obligación de trabajar y producto de ello recibió una pensión, lo cierto es que el fallecido continuó ayudándole económicamente para su sostenimiento y el de sus hijos.

Por otro lado, manifiesta que no se da valor a la prueba testimonial al establecer que se encuentran serias contradicciones entre los declaraciones, pero considera que fueron muy claros en establecer que la convivencia se llevó a cabo hasta el año 1975, y si bien un testigo manifestó que se llevó a cabo hasta el año 2007, se trata de una apreciación personal, porque el testigos claramente establecía que el causante se ausentaba del lugar de residencia por dos o tres días, situación que en su parecer no es constitutiva de una separación, así haya se trate de un hecho confesada por la demandante. 4 01PrimeraInstancia / Archivo 11VideoAudiencia / Min. 1:07:21 – 1:08:06 5 01PrimeraInstancia / Archivo 11VideoAudiencia /Min. 1:08:06 – 1:13:58 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Respecto a la indemnización sustitutiva como pretensión subsidiaria, señala que no se encuentra ningún fundamento para establecer que es incompatible con la pensión que actualmente recibe por vejez y la de sobrevivientes de su hijo fallecido.

Por otro lado, dice que el juez que no encuentra acreditada la convivencia de cinco años entre la pareja. Señala que con las pruebas se encuentra claramente acreditada esa circunstancia. En la resolución SV 92089, el 15 de abril del 2019, Colpensiones, al realizar la investigación administrativa a través del consorcio COSINTE pudo establecer una convivencia por el periodo de ocho años entre el 7 de agosto de 1967 y el año 1975.

Así, solicita que de llegarse a coger el análisis de la condición más beneficiosa a la luz de la de la postura de la Corte Constitucional, declarar acreditados los cinco años de convivencia, condición que establecen en el test de precedencia para entrar al reconocimiento. No obstante, de no encontrarse acreditados, se acceda al reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, ambas partes intervinieron. La DEMANDANTE insiste en que está demostrado que el cónyuge acreditó un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la ley actual exige para acceder a la prestación reclamada, la demandante se encuentra en situación de debilidad manifiesta teniendo en cuenta su condición de persona de la tercera edad a tal punto que si está amenazando su mínimo vital.

Sostiene que el principio de la condición más beneficiosa ha sido analizado por las diferentes cortes como un postulado que ampara los a usuarios de situaciones que conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional. Así, solicita que en virtud del postulado de favorabilidad se acojan los postulados de la Corte Constitucional para inaplicar la ley 797 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 porque antes de la entrada en vigencia de la ley 100 se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo.

COLPENSIONES reafirma que en el caso en cuestión no es posible aplicar condición más beneficiosa porque que no se cumple con los requisitos establecidos por las normas y lineamientos jurisprudenciales. Agrega que, aunque fuera procedente 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aplicar este principio, la norma a aplicar hubiera sido el artículo 46 de Ley 100 de 1993 en su estado original que exigía tener cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo si estaba activo en el sistema o 26 semanas en el último año en caso de no estar activo, condiciones que no cumple el causante.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la demandante, por esta razón el análisis en esta instancia se contrae a determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite o subsidiariamente, a la indemnización sustitutiva.

6. SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990, AUN CUANDO EL FALLECIMIENTO OCURRE EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003 – DIVERSIDAD DE CRITERIOS ENTRE LAS ALTAS CORTES – De conformidad con el precedente pacífico y reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes, la norma aplicable en principio, es la vigente al momento de la contingencia7.

Así, si el causante falleció el 25 de mayo de 20078, es claro que lo procedente es, comenzar el análisis del derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003: i) De acuerdo con la resolución SUB 92089 del 15 de abril de 2019, allegada al plenario, el señor ZARATE MARTÍNEZ acredita un total de 508 semanas cotizadas, entre el 24 de mayo de 1971 y el 14 de agosto de 19899. ii) Es claro, que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte; iii) Y tampoco se presentan en este caso los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797, porque el causante al fallecer tampoco acredita las semanas exigidas en el régimen de prima media para pensión de vejez, porque al nacer el 22 de mayo de 194810 no fue beneficiario del régimen de transición por tener menos de 40 años y de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, y no cotizó la densidad de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento de suceder la contingencia –la muerte-, en virtud de lo 7 SL2358-2017, SL1018-2020 y SL2020-2020. 8Archivo 03DemandaYAnexos Pág. 23 9 Archivo 03DemandaYAnexos Pág. 33 - 38 10 Archivo 03DemandaYAnexos Pág. 25 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio.

En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i)Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. Desde esta perspectiva resulta evidente que, en este caso concreto tampoco se acredita el derecho a reconocer la prestación aplicando el artículo 46 de la Ley 10011: i) Si bien efectuó cotizaciones en vigencia de la Ley 100, no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró vigencia la Ley 797, ni acredita 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003. ii) Y tampoco cumple las exigencias consagradas en el literal b) de esa norma inmediatamente anterior, porque no estaba cotizando para el momento de la muerte y no acredita 26 semanas entre el 8 de marzo de 2013 y el 8 de marzo de 2014.

Ahora bien, existe diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación la aplicación de este principio para los casos en que la contingencia se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación del decreto 758 de 1990, como lo solicita la señora MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO en su demanda. La Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 unificó dos aspectos en relación con la aplicación del Decreto 758 de 1990, para casos en que la muerte ocurre en vigencia de Ley 797 de 2003: i) En primer lugar, sobre la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, definió la verificación de un Test Procedencia; ii) Y en virtud 11 De acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral a partir de las sentencias SL2358- 2017 y SL4650-2017, reiterado en providencias SL3787-2020 y SL 177 – 2021, resulta procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 a pesar de que la contingencia hubiese ocurrido en vigencia de Ley 797.

La Alta Corporación establece una zona de paso o límite temporal de aplicación, solo para los casos en que la muerte se hubiese presentado dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Este último criterio no es pacífico en la Alta Corte, tal como se advierte con los salvamentos de voto del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga expresados en providencias como la SL 1964- 2022 SL 2078 -2022, criterio que esta Sala de Decisión comparte.

RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de ello, efectuó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo respecto de las personas vulnerables, debiéndose verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado en su precedente, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior; por lo que, en los casos en que el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797, no resulta procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, aspecto reiterado en providencias SL1938-2020, SL 4893 – 2020, SL 2586 -2021 y SL 1974 -2022 y SL 2078-2022, en las que se ha efectuado pronunciamiento concreto en relación con la sentencia SU 005 de 2018.

El precedente de la Corte Constitucional ha sido acogido por esta Sala de Decisión en diferentes oportunidades, apartándose de manera respetuosa de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: i) De conformidad con el art. 230 de la Constitución Política el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones judiciales. ii) Esta Sala de Decisión en diversas oportunidades, atendiendo a la situación fáctica de los casos concretos, se ha apartado de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En relación con esta decisión, podrían RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co argumentarse razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, así como el derecho a la igualdad de trato.

Sin embargo, se ha encontrado por la Sala, que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución, va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital de las personas vulnerables. iii) Desde esa perspectiva, se ha señalado que las percepciones, convicciones y divergencias frente al problema jurídico que se debate en este tipo de procesos, se debe canalizar a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acorde con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, según la cual, la legislación de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los afiliados; en procura de garantizar condiciones de vida justas. iv) La interpretación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. v) Se trata de un análisis de la normatividad aplicable al caso, integrando los principios constitucionales, en aras de amparar al beneficiario del riesgo ante la desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión, siendo claro que el causante cotizó un número de semanas suficiente para financiar la prestación, sólo que lo hizo en épocas distintas a las previstas por el legislador. vi) Adicionalmente, esta Sala de Decisión advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ reconoce la protección para el tránsito del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993, partiendo de la premisa que ya se habían sufragado 300 semanas, densidad superior a la nueva norma (26 semanas en el año anterior, para el caso de los inactivos (literal b) del artículo 46 de la Ley 100), situación que subsiste de manera idéntica con las semanas exigidas en la Ley 797, que sigue siendo notoriamente inferior (50 semanas en los últimos 3 años) vii) Así es que, con absoluto respeto del criterio del superior, y ante la tensión existente entre valores y principios fundamentales: a) igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad; frente a, b) seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema-; debe optarse por una solución que se acompase con la protección del grupo poblacional vulnerable; vi) Finalmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias como la SU-442 de 2016 y T-084 de 2017, para concluir cómo ante la diversidad de criterios entre las Altas Cortes y frente a interpretaciones que incluso podrían ser plausibles de las normas, el Juzgador está llamado a escoger la más favorable al afiliado o beneficiarios, que además, resulta ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y que en últimas, realizan a la seguridad social como un derecho fundamental, una obligación del Estado y un principio fundante del mismo.

RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ya en el CASO CONCRETO y para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas que no son motivo de discusión: Se ha indicado que JORGE ELIECER ZARATE MARTÍNEZ falleció el 25 de mayo de 2007 a sus 59 años porque había nacido el 22 de mayo de 1948 y para ese momento no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social.

El 5 de marzo de 2019 reclamó indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes la cónyuge MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO que fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 92089 del 15 de abril de 2019, oportunidad en la que se adujo que la demandante no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte12. El día 16 de septiembre del mismo año la demandante solicitó pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES. 13 El Juez de instancia después de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el proceso no se acredita la calidad de beneficiaria de MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO, conclusión que no comparte esta corporación, porque muestra la prueba del proceso que el causante contrajo matrimonio con ella desde el 7 de agosto de 1967 y fruto de esa unión nacieron dos hijos14.

Sobre la convivencia de la señora MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO con el causante declararon dos testigos, BASILIO ANTONIO CUERVO DUQUE y LILIAM MARGARITA GIRALDO MONTOYA. El señor CUERVO DUQUE afirmó conocer a la pareja de casi toda la vida en razón de la vecindad, estableciendo una convivencia desde que contrajeron matrimonio. Sostiene que convivieron siempre bajo el mismo techo, tuvieron dos hijos Edwin y Jorge Zarate.

El testigo narra que la convivencia perduró hasta el momento de la muerte explicando, además: 15 ¿Usted sabe en qué periodo de tiempo convivieron ellos? Usted me está diciendo que le consta que convivió la señora Mariela con el señor Jorge Eliecer. Pues ellos eran pareja, vivían pues en matrimonio y todo. Pero le pregunto, ¿puede precisar las fechas? Sí señor, yo la distinguí a ella hace más de 20 años que vivían ahí en el barrio, en la casa de la familia de la señora Mariela.

Le hago la pregunta por última vez, ¿puede precisar las fechas en que ellos dos convivían? Sí señor, del año 1967 hasta el año 2007 que él falleció. (…) 12Archivo 03DemandaYAnexos. Pág. 33-38 13Archivo 03DemandaYAnexos. Pág. 39 14 Archivo 03DemandaYAnexos. Pág. 25 Y 27 15Archivo 11VideoAudiencia. Min 15:57 – 27:34 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por favor indíquele al despacho, si sabe, ¿hasta qué fecha vivieron juntos el señor Eliecer y la señora Mariela? Pues, vivían hasta que él falleció prácticamente, porque él sí se perdía dos o tres días, pero siempre estaba en el hogar, pendiente de la señora Mariela, siempre estaba conviviendo.

A pesar, de que él tenía por ahí otros vicios y cosas por ahí de su vida mal llevada que estaba llevando, siempre estaba pendiente de eso y estaba en el hogar. Indíquele por favor al despacho si sabe si el señor Jorge Eliécer le aportaba dinero a la señora Mariela. Sí, él nunca le faltaba con la ayuda, no era mucho, pero sí le ayudaba para el sustento de los hijos.

¿Por qué lo sabe? ¿Por qué sabe que él le aportaba? Porque yo fui muy amigo de la familia de ella, he sido muy amigo, muy allegado a la familia de ahí, porque somos vecinos del barrio. Hemos vivido toda la v ida en el barrio, en la misma parte. Y la señora LILIAM MARGARITA también vecina, narra que la pareja tuvo una convivencia de casi 8 años y que a pesar de que en el año 1975 se separaron de cuerpos, el causante continúo visitando y aportando al hogar periódicamente.

Adicional a ello informó: 16 ¿Qué relación tiene usted con la señora Mariela de Jesús Patiño? Vecinas. ¿Hace cuánto la conoce? De toda la vida. ¿Conoció usted en vida del señor Jorge Eliécer Zárate? Sí, pero yo estaba todavía muy pequeña cuando ellos se casaron, pero yo sí lo distinguí. ¿Usted cuántos años tenía cuando ellos se casaron? No, estaba todavía niña. ¿Pero sabe qué edad tenía o no se acuerda? Siete años.

¿Usted sabe si ellos dos tuvieron una convivencia? Sí, ellos vivieron un tiempo juntos, por ahí más o menos, tuvieron por ahí ocho años juntos. ¿Y usted por qué lo recuerda si usted me dice que estaba muy niña? Pero yo vivía allí muy cerquita, yo los veía a ellos convivir, pues estaba pequeña pero ya tenía uso de razón. ¿Usted entraba a la casa de ellos? Sí, éramos muy vecinos. ¿Usted sabe hasta qué fecha convivieron? Ellos convivieron hasta 1975.

(…) Precísele, por favor, a este despacho que se dedicaba la señora Mariela, estando en vida el señor Jorge. Ella trabajaba en confecciones. Precísele, por favor, al despacho. Estando él en vida, ¿quién solventaba los gastos que se causaban en el hogar de la señora Mariela y los hijos? Él siguió ayudando para los gastos. Ella, pues, obvio, porque tenía muchos gastos ya, le tocó ponerse a trabajar, el seguía colaborando.

¿Por qué le tocó ponerse a trabajar? Pues, por los gastos de la casa y porque ella crió también un nieto, entonces, le tocaba trabajar. Cuando el señor Jorge Eliécer falleció, ¿cómo solventaba la señora Mariela sus gastos? Ella siguió trabajando. (…) Por favor indíquele al despacho, en respuestas anteriores usted manifestaba que el señor Jorge Eliécer le ayudaba o le aportaba económicamente a la señora Mariela.

¿A usted por qué le consta esto? Porque nosotros éramos vecinas y ella me comentaba, pues, que él venía y le traía para los gastos, le ayudaba. ¿Alguna vez usted vio que él le entregara esos aportes directamente, o solo porque ella le contara? No, ella me contó, yo no, pues, a mí no me consta, entonces ella decía que le colaboraba. De otro lado, MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO en el interrogatorio de parte delimitó los extremos temporales frente a su convivencia describiendo en qué medida aportaba el causante al hogar: 17 Doña Mariela, indíquele, por favor, al despacho hasta qué momento convivió usted con el señor Jorge Eliécer.

Yo conviví hasta 1975. ¿Sabe más o menos hasta qué fecha? Solo el año. Yo me casé en 1967 y viví hasta 1975 con él, y ya él comenzó que se iba, que 16Archivo 11VideoAudiencia. Min 31:17 – 40:46 17Archivo 11VideoAudiencia. Min 6:14 – 15:42 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co volvía, que se iba, que volvía. Doña Mariela, indíquele, por favor, al despacho ¿qué le aportaba a usted el señor? Usted acaba de manifestar que el señor Jorge Eliécer le daba algunos aportes, ¿cuánto le aportaba él? ¿cada cuánto? Pues, él me daba para mí y para los hijos.

¿Y usted recuerda más o menos qué cantidad o cada cuánto él le hacía sus aportes? El menos, menos, me daba cada quince días. Me daba $300, $400. (…) Doña Mariela, indíquele al despacho ¿de qué manera obtiene usted los recursos para sus gastos? No, pues, ya después de que él faltó, yo me puse a trabajar en confecciones para llevar los gastos.

Usted indicó en respuesta anterior a lo preguntado por el juez que usted es pensionada, ¿desde cuándo es pensionada? Yo me pensioné desde los 57 años. ¿Es decir antes de la muerte del señor? Sí, porque como con lo que él me daba, yo no tenía para todos los gastos, entonces yo trabajaba por ahí en confecciones. Pues bien, efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, si bien se advierten inconsistencias entre los testigos en relación con la duración de la convivencia de la pareja, porque el señor CUERVO DUQUE afirma que ésta perduró hasta el fallecimiento del causante mientras que la demandante y LILIAM GIRALDO MONTOYA señalan que cesó en el año 1975; se advierte que en la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES se concluye que la pareja convivió por un periodo de 8 años, desde el 7 de agosto de 1967 hasta el año 197518 Y en relación con este aspecto el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) Para esta corporación es claro que en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843- 18Archivo 03DemandaYAnexos.

Pág. 37 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022 Pero se coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con v ocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021.

En este contexto, se verifica que al demostrarse una convivencia superior a cinco (5) años en cualquier tiempo, la señora MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO acredita su pertenencia al grupo familiar del cónyuge fallecido. No obstante, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria en relación con la pensión de sobrevivientes, porque tal como se ha definido en la providencia que se revisa, no se acreditan los parámetros del test de procedencia consagrados en la sentencia SU 005 – 2018 para condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como se verifica a continuación: Primera condición: Debe establecerse que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional estableciéndose por la Sala que la accionante se encuentra en varios supuestos de riesgo, como tercera edad y cabeza de familia.

En efecto, según BASILIO ANTONIO CUERVO quien narra que la actora que en la actualidad tiene 73 años, tiene a cargo un nieto con el cual vive en RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co razón del fallecimiento de sus hijos19.

Se observa así no solo el pertenecer a la tercera edad sino la condición de ser cabeza de familia. La segunda condición consiste en que se establezca que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrev iv ientes que solicitan los accionantes afectan directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo v ital y, en consecuencia, una v ida en condiciones dignas.

Y La tercera condición, v a dirigida a que se demuestre que los demandantes dependían económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobrev iv iente sustituye el ingreso que aportaba el causante a la beneficiaria. Efectuando la valoración de la prueba, en criterio de la Sala, en este caso no se acreditan las dos condiciones definidas en el precedente constitucional: i) Se advierte que la pensión de sobrevivientes no es para la demandante el medio idóneo para la satisfacción de sus necesidades básicas, el mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas, acreditándose que percibe pensión de vejez desde que arribó a los 57 años de edad20; ii) LILIAM GIRALDO MONTOYA informa que desde que cesó la convivencia con el causante en el año 1975, MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO comenzó a trabajar en confecciones para sustentar los gastos del hogar.

Aunque esta testigo y el señor BASILIO ANTONIO CUERVO narran que el causante seguía aportando al hogar mensual o quincenalmente, lo cierto es que tal circunstancia no les consta, afirman que nunca lo vieron directamente, siendo la actora quien les comentaba que el causante le colaboraba. Así, en criterio de esta corporación no se demuestra con claridad en el proceso que existiese una dependencia económica de la actora respecto del cónyuge para el momento en que aquel falleció. Se demostró, que MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO recibía pensión desde hacía 16 años sin que se hubiese comprobado un aporte económico del causante que garantizara la satisfacción de sus necesidades básicas.

En efecto, se advierte que habiendo fallecido el cónyuge en el año 2007 la actora solo instauró la demanda doce años después, en 2019. En relación con la Cuarta condición, referida a que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas prev istas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la 19Archivo 11VideoAudiencia. Min. 24:12 – 27:34 20Archivo 11VideoAudiencia. Min. 13:00 – 13:48 RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión de sobrev iv ientes.

Tal como ha quedado v isto, la resolución SUB 92089 lo que muestra es que el causante estuv o cotizando en forma discontinua desde 24 de mayo de 1971 y el 14 de agosto de 1989 y se acredita la imposibilidad de completar el número de semanas que exige la Ley v igente para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en razón de que el señor JORGE ELIECER ZARATE MARTÍNEZ en los últimos años fue un trabajador independiente dedicándose a trabajar talleres de mecánica, por lo que no puede afirmarse que ostentara la condición de independiente con capacidad de pago para predicar que fuese un cotizante obligatorio del sistema general de pensiones.

Finalmente, respecto de la quinta condición, referida a que debe establecerse que la demandante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la prueba se logra extraer que habiendo ocurrido el fallecimiento el 25 de mayo de 2007, doce años después el 5 de marzo de 2019 la activa reclamó la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes.

Y habiendo sido negada mediante Resolución SUB 92089 del 15 de abril de 2019, reclamó la pensión de sobrevivientes, instaurando la demanda que origina este proceso el 19 de diciembre de 2019. Es en este contexto, que si bien se demuestra en el proceso que se satisface la condición de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional y las razones para que el causante no hubiese cotizado en los tres años anteriores al fallecimiento, lo cierto es que en manera alguna se comprueba la satisfacción de la segunda, tercera y quinta condiciones establecidas en la sentencia SU 05 de 2018 para condenar al reconocimiento de la pensión de sobrev iv ientes.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia.

8. LA DEMANDANTE ACREDITA EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Ahora bien, habiéndose demostrado la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 13 de la Ley 797 y al no haber cotizado el cónyuge la densidad de semanas exigida por la Ley para causar una pensión de sobrevivientes, se genera el derecho a la indemnización sustitutiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 49 y 37 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en el que se define la fórmula y el alcance de cada uno de los factores que se deben utilizar, así: I = SBC x SC x PPC RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal sobre los cuales cotizó el afiliado actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se toma en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas con la Ley 797 de 2003 Y al no obrar en el expediente la historia laboral del causante, se ordenará a COLPENSIONES efectuar el cálculo de esta prestación de acuerdo con la fórmula y criterios anteriormente descritos.

Cabe destacar que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, el que se apoya en lo señalado en la sentencia C 230 de 1997 y múltiples providencias de tutela como la T-981 de 2003, T-746 de 2004, T 230 de 2014 y T- 170 de 2017 el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.

9. INDEXACIÓN COLPENSIONES deberá reconocer la INDEXACIÓN del valor de la condena por concepto de indemnización sustitutiva, porque esta prestación aquí reconocidas y no pagada en la oportunidad legal se encuentra afectada por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Y no puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

La indexación se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la indemnización VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de la indemnización

10. LA CONDENA EN COSTAS Al revocarse la sentencia en virtud del recurso de apelación, COLPENSIONES asumirá las COSTAS en las dos instancias. En segunda instancia el valor de las agencias en derecho asciende a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

11. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de MARIELA DE JESÚS PATIÑO HENAO, por el fallecimiento de su cónyuge JORGE ELIECER ZARATE MARTÍNEZ quien falleció el 25 de mayo de 2007 COLPENSIONES calculara el valor dela indemnización de acuerdo con lo previsto en los artículos 49 y 37 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y la formula y criterios definidos en la parte motiva.

Al momento de efectuar el pago, lo hará de manera indexada, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la indemnización VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de la indemnización RADICADO: 050013105 – 016 2020 00008 -01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Se condena a COLPENSIONES a asumir las COSTAS en las dos instancias.

En segunda instancia el valor de las agencias en derecho asciende a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA