Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050881310500820210019801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ROSA GILMA YEPES DE OROZCO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, ya que el plazo para reconocer la prestación pensional es de dos meses. / HECHOS: Rosa Gilma Yepes De Orozco pretende se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. En primera instancia se declaró que a la señora Rosa Gilma Yepes De Orozco, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones, de la pensión de sobrevivientes.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente que se confirme la sentencia de primera instancia. TESIS: (…) en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

(…) el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) Pues bien, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, (…), demostrándose el cuidado recíproco desde el inicio de la convivencia y que perduró hasta el momento de la muerte de su cónyuge quien falleció a sus 79 años de edad, momento para el cual la demandante tenía 76 años. La Sala encuentra demostrado en los términos del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral referida a un vínculo que se traduce en el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos y vida en común. (…) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 09 de octubre de 2020 y conforme lo planteado en las resoluciones SUB- 252949 del 23 de noviembre de 2020 y SUB 40597 del 17 de febrero de 2021 lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Así, partiendo de la solicitud radicada el 09 de octubre de 2020 y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 10 de diciembre de 2020, por lo que en este aspecto se modificara la providencia que se revisa.

(…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ROSA GILMA YEPES DE OROZCO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0508813105- 008-2021-00198-01 ACTA N.º: 70 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 70 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 ROSA GILMA YEPES DE OROZCO pretende con este proceso se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2020 junto a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 1 01PrimeraInstancia / Archivo 01Demanda/ Pág. 1-2 Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ falleció el 3 octubre de 2020, quien era pensionada por invalidez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ii) El señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ y la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1960, de esta unión nacieron cuatro hijos, de los cuales dos han fallecido y los otros se encuentran vivos y son mayores de edad. iii) La convivencia de la pareja perduró desde el matrimonio hasta el año 2000, la cual fue interrumpida por problemas de salud de la demandante, sin que eso significara para ellos una separación o divorcio, pues su unión nunca finalizó, la relación continúo fundada en el apoyo y cuidado mutuo, pues era el causante quien veía por los alimentos de la demandante, la tenia afiliada como beneficiara en la EPS para que cubriera el medicamento necesario para ella. iv) La demandante radicó la solicitud del reconocimiento pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el 09 de octubre de 2020, que fue negada con Resolución SUB- 252949 del 23 de noviembre de 2020 en la cual se manifiesta la no acreditación de la convivencia como motivación para la decisión.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, señalando que carecen de fundamentación fáctica y legal, por lo tanto, hay oposición a que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, de igual manera al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA. 2 01PrimeraInstancia / Carpeta/ 13RespuestaColpensiones/ Archivo CONTESTACIÓN DEMANDA RADICADO 05001310500820210019800/ Págs. 3-8

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En la audiencia celebrada el 15 de junio de 2022 la Juez octava Laboral del Circuito de Medellín decidió4: i) DECLARÓ que a la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.456.390, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causada con ocasión del fallecimiento del señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ.

La pensión se causa desde el tres (3) de octubre del año 2020, en cuantía inicial de $877.803. ii) CONDENÓ a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, a pagar a la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.456.390, la suma de $20.085.043, por concepto de retroactivo pensional causado entre el tres (3) de octubre del año 2020 y el 31 de mayo del año 2022.Se autoriza a la entidad para que realice el descuento de los aportes en salud sobre el retroactivo pensional.

A partir del primero (1°) de junio de 2022, la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $1.000.000, por concepto de mesada pensional, tanto en las ordinarias como en las adicionales de diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre del año 2020, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. iv) Condenó en COSTAS a la demandada

4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES5 Se solicita de manera principal la revocatoria de la sentencia para que se exima de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes. Respecto a la convivencia, 3 01PrimeraInstancia / Archivo 26ActaContieneResumenContinuacionAudienciaArticulo12Ley1149De2007 4 01PrimeraInstancia /Archivo 25VideoContieneRegistroContinuacionAudienciaArticulo12Ley1149De2007/ Min. 22:46- 25:35 501PrimeraInstancia /Archivo 25VideoContieneRegistroContinuacionAudienciaArticulo12Ley1149De2007/ Min 25:55- 27:10 argumenta que la demandante no cumple con el requisito de convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo establecido en la sentencia C-515 de 2019 y la sentencia SU 149 de 2021 que exigen que la convivencia con el causante haya sido de al menos cinco años continuos antes de su deceso, condición que no se cumple en este caso específico. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, la apoderada de la DEMANDANTE intervino7 para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que la convivencia es clara y cierta en razón que la demandante convivió con el causante desde el año 1960 en el que contrajeron matrimonio, y la convivencia se vio interrumpida en el año 2000 debido a problemas de salud, pero se continuo con los lazos de amor y apoyo.

Invoca la sentencia con Radicado 40055 de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se establece como beneficiario quien persiste con el vínculo matrimonial vivo y actuante entre ella y el causante fallecido, exigiendo que ese término de convivencia sea de 5 años en cualquier tiempo.

6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 02SegundaInstancia / Archivo 11AlegatosDemandante Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 ) En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional Con relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema8, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 20039 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja 8 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema.

Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489- 2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022) 9 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.

Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

7. EN EL PROCESO SE COMPRUEBA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE, AUNQUE NO SE PRESENTARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS El señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ falleció el falleció el 03 de octubre de 202010, ostentaba la condición de disfrutando de una pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No. 2789 del 1 de mayo de 1971.11 La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora GILMA CARDONA ÁLVAREZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 196012 con una convivencia ininterrumpida desde el momento de su matrimonio, hasta el año 2000, la cual fue interrumpida por razones de salud según lo dicho por la demandante.

Evento que COLPENSIONES ha establecido que no acredita la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento, defendido la tesis con la no acreditación de que tal aspecto.13 Para condenar del reconocimiento pensional, el juez de instancia concluye que se mantuvo la relación de unión conyugal en el sentido de mantenerse el compromiso matrimonial hasta el fallecimiento de la causante.

Encontró que, a partir de las pruebas aportadas se tiene que existió un matrimonio del que consta un acta sin notas marginales y se acredita de esta unión conyugal un vínculo claro con bases en el acompañamiento, apoyo mutuo, acompañamiento moral o espiritual entre los cónyuges, siendo la demandante quien estuvo al pendiente del causante hasta el último momento de vida. 10 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexo/ Pág. 7 11 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 10 12 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexo/ Pág.5 13 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 11 Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

No es objeto de discusión que el señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ falleció el 03 de octubre de 2020 a sus 79 años14 de edad por haber nacido el 15 de septiembre de 1941. Contrajo matrimonio con ROSA GILMA YEPES DE OROZCO el 15 de mayo de 196015 cuando tenían 19 y 16 años16, respectivamente. Ante el fallecimiento de LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ, el 03 de octubre de 2019 se presentó su cónyuge ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada con la resolución SUB- 252949 del 23 de noviembre de 202017, en el cual se exponen las razones de manera clara de la no acreditación de la convivencia los últimos 5 años antes del fallecimiento como requisito para ser beneficiaria del derecho. 14 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 4 15 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexo/ Pág. 5 16 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/Pág. 3 17 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 10- 13 Ahora bien, en la audiencia celebrada en el trámite de este proceso declaró la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO18 oportunidad en la afirma una convivencia con el causante de alrededor de 40 años, convivencia en la cual procrearon hijos y que fue interrumpida por cuestiones de salud, sin que se acredite confesión alguna en contra: “Manifiéstele, por favor, al despacho cuánto tiempo estuvo usted casada con el causante.

Mmm 40 años, 40 años estoy casada porque no nos divorciamos y ni nos separamos. No nos divorciamos y no nos separamos. Perfecto. Doña Rosa, manifiesta en el despacho, en caso de que hayan tenido hijos, ¿cuántos y cuáles son sus nombres? Hubieron cuatro hijos, dos fallecidos y de los vivos, Alberto Jesús Orozco, Marta Cecilia Orozco. Doña Rosa, manifiéstele por fuera del despacho si ustedes se separaron en algún momento durante esos cuarenta años.

No nos separamos. Si tuve un comienzo de que, como yo estoy realmente enferma de las piernas, y en una operación en el pie, entonces decidimos, decidimos yo quedarme en la casa donde yo vivía siempre ahí con la casa de los suegros. Entonces, él se quedó en el salvado porque es un tercer piso y yo no podía subir, pero tres veces ya la casa, de avale todo económicamente, y todo lo que yo necesitaba me lo daba. […]Doña Rosa, manifiéstele, por favor, al despacho en qué sector vivía el 18 Primera instancia/ Archivo 22VideoContieneRegistroAudienciasArticulos11Y12Ley1149De2007/ Min. 8:30- 22:44 causante, dado que usted en respuesta anterior dice que él vivía en una zona y usted vivía en otra.

Sí, sí, así es, así es. Y nunca nos, nunca nos llegamos a separar, sino que económicamente viva por mí, yo por él. Pero la pregunta no es esa, la pregunta es, ¿en qué sector vive a cada uno de ustedes? Yo vive en el barrio, que el barrio nacional, y él vive en el barrio Salvador.” En dicha la audiencia pública se ratifica que la señora ROSA GILMA siempre estuvo a cargo del causante, económicamente dependía de él, la vivienda proporcionada, aunque era en lugares distintos también le pertenecía al causante, siendo beneficiaria en salud de su cónyuge, adjuntado el certificado19 ¿Usted estaba afiliada a una EPS cuando el señor Luis Horacio falleció? A la nueva EPS del seguro, sí doctora.

¿Y en calidad de qué estaba estaba afiliada? En calidad de beneficiaria. ¿De quién? De Luis Horacio Orozco, el esposo. Para el mes de mayo de, entre el mes de enero y de octubre del año 2020. ¿Dónde vivía? Yo, es el tiempo, yo estuve allá arriba en la casa de Nacional, porque estaba muy enferma de los pies. Y yo siempre bajaba muy bien.

Sí, ¿esa casa donde usted vivía o vive es propia o es arrendada? Es la herencia de él, del papá y la mamá de que son fallecidos todos. Entonces, la compro, ¿De quién? Es herencia del papá y la mamá, y la de abajo del salvador su la compro él, pero no me no me gustaba porque en un tercer piso, porque el médico me dijo que no podía subir las escalas por la enfermedad, como vio tan enferma de los pies, entonces no el médico tiene las escalas.

Como se evidenció, en el proceso no solo declaró la parte actora, también lo hicieron JOSÉ LUIS PINEDA CHICA y OSCAR PARRA HERNÁNDEZ quienes ofrecieron testimonios que para la Sala surgen espontáneos y veraces, se advierte que no tienen interés alguno en el resultado, narran lo que les consta a partir del conocimiento que tienen expresando con claridad la convivencia de la pareja, así como el hecho de que nunca dejaron de compartir y tener vínculos de apoyo hasta el fallecimiento del causante: 19 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 14 JOSÉ LUIS PINEDA CHICA20 que fue amigo y vecino del causante en el barrio el Salvador, dejo claro lo siguiente: ? ¿Con quién se casó la señora Gilma? Con el señor Luis Horacio Orozco Gómez.

Bien, ¿usted sabe si el señor Luis Horacio y la señora Gilma se llegaron a separar en alguna oportunidad? Pero, pero no separación, ¿cómo decir? Divorcio, sino por inicialmente, problemas de salud de Gilma, porque ellos cuando se casaron inicialmente vivían en la casa que era de herencia de Horacio, que le compró los derechos hereditarios a luz del mar en el barrio nacional.

Después, Horacio, incluso con la ayuda de un señor amigo también de nosotros que le facilitó un dinero, compró una vivienda muy barata en el sector de El Hormiguero, ahí en El Salvador. Entonces, cuando Horacio hizo arreglar la casa, se vinieron a vivir ahí al sector de El Hormiguero. Ya más o menos después de del año alrededor del 2005, que empezaron a hacer unas obras por ahí para la construcción del puente de la asomadera y sí, porque la casa es pequeña y tiene unas escalas muy pendientes, porque cuando uno entra a sacarse El hormiguero, sala y cocina, y los dormitorios arriba y la escala muy pendiente.

Entonces, Gilma ya tenía muchos inconvenientes que empezó a sufrir de la varice y todas esas horas que empezó a padecer, pues, se junta el puente de la asomadera, entonces convinieron que ella se fuera a vivir otra vez arriba al Nacional. Y Horacio se quedaba en la en la plaza ahí El hormiguero porque le quedaba cerquita al trabajo porque él estaba haciendo un trabajo, él era pensionado, jubilado, pero para mejorar el ingreso el buen día lo tenías ahí en el del barrio El Salvador cerquita donde están metas las promociones en el país de El Salvador.

Bien, ¿y durante cuánto tiempo se dio esa separación a raíz de la enfermedad de la señora Gilma? Pues, no se llama separación, sino vivir aparte. Sí, ¿cuánto cuánto tiempo se dio esa vivir aparte que usted dice? Pues yo digo que por ahí como por ahí quince años, o sea, para ahí de del 2005 en adelante, creo yo, hasta el fallecimiento de Horacio.

¿Del 2005? Por ahí más o menos creo yo que fue eso, ¿sí? Creo que alrededor de del 2005 sí fue eso. El testigo explica que, desde que conoce a la pareja, ROSA GILMA dependía totalmente de lo que aportaba su esposo y que durante su convivencia fueron solo los dos. Manifiesta el despacho, que le suministrar a el señor don Luis Horacio a la señora a la señora Gilma.

De Luis, o sea, le mandaba el mercado, también frecuentemente hay en, inclusive ahora, porque estuve vendiendo lotería ahí en el mercado, al frente el compraba el Ensure pa’ mandarle también frecuentemente, la carne de la carnicería, en el la que queda ahí en la en la 38 también siempre cada semana, me mandaba ahí, también la carne. ¿De quién dependía económicamente la señora Gilma? Del señor Horacio, Orozco el fallecido ¿Hasta cuándo dependió económicamente? Hasta el momento de la muerte.

Y ¿Usted como sabe eso? Porque yo siempre fui amigo fui cercano a Horacio, luego del que se fuera trabajar ahí frente al mercado Promociones entonces por eso sabia todo eso, la amistad era tan extensa que incluso a veces le decía a la gente que yo era el hijo mayor de él. ¿Usted sabe si entre la pareja hubo apoyo espiritual o económico, por parte de los dos? Sí, claro.

Por parte de los, incluso, con cierta frecuencia se reunirán en algunos eventos especiales, digamos en los diciembres, muchas veces siempre se iban para la casa de la hija. […] manifieste al despacho ¿cada cuanto visitaba a la señora Gilma? Sí, claro. ¿Cada cuánto? ¿Cada 20 Primera instancia/ Archivo 22VideoContieneRegistroAudienciasArticulos11Y12Ley1149De2007/ Min. 23:55 – 47:45 cuánto? Dos, acá que sube a la semana, trae dos o tres veces semana subía allá y los domingos siempre subió allá a almorzar.

Posteriormente, el testimonio del señor OSCAR PARRA21 quien igualmente era cercano al causante y además correspondió al cargo de mensajero, continúa dejando claro que, aunque la pareja no convivio por razones de salud de uno de ellos bajo el mismo techo, mantuvieron el vínculo y el apoyo. ¿Conoce usted personalmente a la esposa de don Horacio? Correcto ¿Cuánto hace que la conoce? Ah, hace que la conoce por ahí, Ah, hace por ahí veinticinco, veintisiete años más o menos. ¿Y por qué la conoce? Porque cuando yo fui muy amigo del difunto, entonces me hice amigo de él y como él vende a lotería y chancla y todo eso ya ahí la conocí en forma y bueno hasta esta parte. […] ¿Sabes si el señor Luis Horacio y la señora Gilma se llegaron a separar? Nunca.

¿Sabe cuándo el señor Luis Horacio falleció, este dónde vivía? Vea lo que pasa fue que, como ellos vivían arriba de la casa donde ellos, pues, se casaron lógicamente, pero resulta de que como la enfermedad que ella tuvo, él compró él consiguió otra casita y están viendo allá con tanta con esta vaina de esto del puente que hicieron y tumbaron casas y todo eso.

En la primera casa donde yo, en la segunda casa donde yo vivía era de escala, ella sufre de várices y se ve filo de batalla. Entonces, decidieron como irse uno para una casa y el otro para la otra. Y, entonces, yo les llevaba el mercado y yo les llevaba el mercado a ella y todo eso, el Ensure, todo, todo. ¿Y cuánto tiempo duró esa separación de las casas? ¿Cuánto tiempo duró esa situación? Oh, por lo que fue que como hicieron… Sí, sí, pero ¿cuánto tiempo duró eso? ¿Esa separación por las obras que estaban realizando y demás? Pues hasta ahora, en este momento, así a lo que hace que se hizo eso por ahí… por ahí trece o catorce años.

Por la misma labor que desempeñó el señor OSCAR PARRA, le consta que era el señor LUIS OROZCO quien veía de todo lo que necesitaba la demandante, que siempre velo por el bienestar de ella, teniendo clara su condición de salud, sin importar que no vivieran bajo el mismo techo había apoyo entre ambos, pues lo expresado por el testigo se refiere de manera clara al tema: ¿Qué le suministraba el señor a la señora? que usted sepa.

¿Qué de daba para vivir? Ah no, él le pagaba eso de la droga, mejor dicho, él se encargaba de pagarle a ella las cosas. ¿Quién le daba el alimento a la señora Gilma? Horacio ¿Usted porque sabe eso? Por lo que él me mandaba a comprar las cosas y yo en la subida por teléfono. ¿Y qué me mandaba a comprar? Por ejemplo, el Ensure, la carne, lo que es víveres pues.

Llamemos vivieres a lo que es el mercado. ¿Quién pagaba los servicios de la casa de la Nacional? Él. […] Manifieste el despacho ¿Si la señora Gilma, que la proporcionaba al señor cuando ella se vino para el barrio Nacional? Pues, si siguieron igual, ya cuando 21 Primera instancia/ Archivo 22VideoContieneRegistroAudienciasArticulos11Y12Ley1149De2007/ Min. 48:30- 1:06:26 él fue cayendo era la que cuidaba y bueno, hasta ahí llego.

¿Cómo así que hasta ahí llego? Pues lo que le quiero decir que cuando él se enfermó se fue para atrás, atrás y atrás. Manifieste al despacho ¿cada cuando iba el señor Horacio donde la señora Gilma al barrio Nacional? Si él iba ¿Por qué sabe? Porque él me decía que lo acompañara… había que subir esa falda y que podía ir a desayunar o almorzar ¿Quién le hacia los alimentos al señor horacio? Si claro, ella misma ¿Quién le lavaba la ropa? Ella misma, ella.

¿Quién es ella? Doña Gilma. En criterio de esta corporación se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber sido compañeros de trabajo del demandante. Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de la convivencia de la pareja desde el año 2004 hasta el momento del fallecimiento del causante.

Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones. Adicional a lo anterior, este conjunto de testimonios coincide con lo afirmado por la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, quien en manera alguna efectuó confesión en contra e informa una convivencia con el causante de casi cuarenta años, desde el 1960 hasta el año 2000, continuando con el apoyo mutuo hasta el 2020, año de la muerte del causante.

En este contexto se resalta por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093- 2022).

Pues bien, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, no queda duda entonces que la relación de convivencia entre los cónyuges inició el 15 mayo del 1960, fecha en que contrajeron nupcias; que el causante fue pensionado por invalidez desde 1971 y que es la señora GILMA ROSA con quien conformó un hogar, demostrándose el cuidado recíproco desde el inicio de la convivencia y que perduró hasta el momento de la muerte de su cónyuge quien falleció a sus 79 años de edad, momento para el cual le demandante tenía 76 años22.

La Sala encuentra demostrado en los términos del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral referida a un vínculo que se traduce en el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos y vida en común. La Sala acoge en su integridad las consideraciones efectuadas por la Alta Corporación en la sentencia SL 15413 -2017 referido a una pareja entre la que también se presentaba una notoria diferencia de edad, oportunidad en la que expresó: “No resiste ninguna crítica el argumento del juez de alzada que deniega las pretensiones por el hecho de la diferencia de edad que tenía la pensionada con el actor, señalando incluso que éstos no eran pareja y que por tanto no se configuraba el requisito de la convivencia. Su decisión no presenta un soporte teórico, asemejándose más a un prejuicio personal del Tribunal, cuyas conclusiones no pueden tener validez en el mundo jurídico de un Estado Social de Derecho.

Estas afirmaciones del ad quem no pasan de ser meras conjeturas o juicios de valor inaceptables para la Sala, en tanto, suponen una intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas y desoye todo el esfuerzo institucional por la igualdad de género. Dicha igualdad supone una nueva lectura de las identidades de lo femenino y lo masculino socialmente construidas.

Lo anterior implica, entre varias consecuencias, la ruptura de aquellas asociaciones que vinculan el cuidado y las emociones con las mujeres, y de la fuerza, la templanza y el rol productivo con los hombres. En el caso que nos ocupa estas valoraciones y asociaciones tradicionalmente construidas sirvieron para que el juzgador desconfiara de la existencia de una relación afectiva por no corresponderse con los roles tradicionales de los géneros en una sociedad como la colombiana.

El desafío institucional del Estado, y en especial de los jueces y el derecho, debe apoyar la transformación cultural, abrir el debate y colaborar en la reinterpretación y comprensión de la diversidad de conductas y comportamientos en las relaciones humanas y especialmente las afectivas. (…) Así las cosas, es perfectamente posible la construcción de parejas donde los roles masculinos y femeninos no son los tradicionales, así como las edades de quienes las componen, sin que por ese hecho se rompa la comunidad de cuidado, comprensión, construcción de vida familiar entre los miembros que las componen.” 22 Nació el 25 de junio de 1944/ Primera Instancia/ Archivo 02PoderAnexos/Pág. 3 Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a CONFIRMAR la decisión de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite con una mesada pensional equivalente a la que era reconocida por vejez por un salario mínimo legal mensual vigente.

Y se reconoce con 14 mesadas al año, porque si bien el derecho pensional que aquí se debate se causó en el año 2020, la pensión de invalidez reconocida con Resolución No. 2789 de 1971 se causó antes del 31 de julio de 2011 en los términos del AL 1 de 2005. También se confirma la decisión de no declarar la prescripción de mesada alguna, conforme lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Lo anterior, porque la muerte acaeció el 03 de octubre de 2020, la demandante solicitó la prestación el 09 de octubre de 202023 culminando el trámite administrativo con SUB- 40597 del 17 de febrero de 202124 con la que se confirmó la SUB- 252949 del 23 de noviembre de 202025; y la demanda se instauró y el 10 de mayo de 202126. Así, el retroactivo causado entre el 03 de octubre de 2020 y septiembre de 2024 con 14 mesadas asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($59.417.908) conforme el siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2020 1,61% 3,94 $ 877.803 $ 3.458.544 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 10 $ 1.300.000 $ 13.000.000 TOTAL $ 59.417.908 23 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 10 24 01PrimeraInstancia / Carpeta 13RespuestaColpensiones/ Archivo GRF-AAT-RP-2021_638896- 20210217115421.pdf 25 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 10- 13 26 01PrimeraInstancia / Archivo 03ActaReparto Se ordenará a COLPENSIONES seguir pagando a partir del 1 de octubre de 2024 una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.00), incrementándola en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas anuales.

La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)

8. INTERESES MORATORIOS En la sentencia se condenó a intereses moratorios a partir del 10 de diciembre de 2020. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020), la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria27 no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación28, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 09 de octubre de 2020 y conforme lo planteado en 27 CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512;

CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras 28 sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, las resoluciones SUB- 252949 del 23 de noviembre de 2020 y SUB 40597 del 17 de febrero de 2021 lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Así, partiendo de la solicitud radicada el 09 de octubre de 2020 y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 10 de diciembre de 2020, por lo que en este aspecto se MODIFICARA la providencia que se revisa. 9.

COSTAS La Juez de instancia CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de las COSTAS en la PRIMERA INSTANCIA, decisión que será confirmada por haber resultada vencida. En esta instancia no se causan costas porque el conocimiento del proceso se efectúa en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad.

10. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral SEGUNDO porque se CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 03 de octubre de 2020 a septiembre de 2024 por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($59.417.908) A partir del mes de septiembre de 2024, la administradora COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, con 14 mesadas anuales. - Al numeral TERCERO porque se CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de diciembre de 2020 y hasta la fecha del pago del retroactivo causado SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA