TEMA: EXTREMO TEMPORAL – A pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. / HECHOS: El señor Neftaly Ávalos Salgar presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Fabricato S.A., con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada.
En primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción; y se absolvió a la Empresa Fabricato S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el señor Neftaly Ávalos Salgar y Fabricato S.A. existió un verdadero contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas Lidercoop En Liquidación y Cootexcon En Liquidación. TESIS: (…) Ahora, la parte demandante recurrió parcialmente lo que tiene que ver con el extremo inicial del contrato realidad declarado en primera instancia y reiterado en sede de alzada, pues si bien el Juzgado dio por sentado que el inicio de la relación jurídica en tales condiciones fue el 1 de febrero de 1999, ello realmente ocurrió en los meses iniciales de 1998.
En ese orden de ideas, cumple anotar que lo referente a los mojones temporales del vínculo laboral, según lo tiene advertido la Alta Corporación (CSJ SL2536-2018), a pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, “su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo”.
En esa perspectiva, es claro que el insumo principal para que el Juez decidiera la data descrita como inicio del contrato declarado, tuvo que ser la historia laboral de pensiones, documento que contiene que a partir de ese momento la cooperativa Cootexcon comenzó a efectuar aportes en nombre de este; sin embargo, pasó por alto que la incursión de la intermediación laboral anómala venía desde meses atrás con Coodesco, con la cual reportó cotizaciones desde marzo de 1998 (…), supuesto que concuerda con los dichos del testigo, el cual, justamente indicó haber ingresado en 1998 a laborar en iguales condiciones que el actor a FABRICATO S.A., momento en el que indicó, el demandante ya venía de tiempo atrás desplegando funciones en esa empresa, motivos por los cuales era apenas plausible tener como extremo inicial de la relación jurídica evidenciada entre las partes la citada mensualidad.
Así entonces, procede modificar la sentencia de primer grado en punto a precisar esta cuestión. Sin embargo, el hecho de salir airoso el primer tópico apelado por la parte activa, es decir, lo atinente al extremo inicial aludido, infortunadamente no tiene la entidad para hacer fluctuar el restante de la conclusión a la que arribó el Juez de instancia en lo que tiene que ver con los contratos de trabajo verificados entre las partes, pues a pesar de sus esfuerzos argumentativos por hacer notar que entre las partes solo existió un único contrato iniciado en 1998 y que se mantiene vigente a la fecha, la verdad es que la Corporación no encuentra el dislate que quiere endilgar a lo decidido en primer grado.
(…) En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia de primer grado en el aspecto descrito, es decir, el extremo inicial del primer contrato de trabajo dado entre los contendientes, confirmándose en lo demás la decisión. (…) M.P: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES NEFTALY ÁVALOS SALGAR DEMANDADOS FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05088-31-05-001-2017-00703-01 ACUMULADO 05088-31-05-001-2018-00588-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Intermediación Laboral – Cooperativas de Trabajo Asociado - Prescripción DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 176 Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 027 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por los apoderados judiciales del DEMANDANTE y la sociedad FABRICATO S.A. contra la Sentencia de Primera Instancia No. 264 del 15 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
ANTECEDENTES El señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad FABRICATO S.A., con el fin de que: 1) Se declare que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada, a raíz de su limitación física debidamente conocida por la empresa, sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo. 2) En consecuencia, solicitó declarar que su despido no tuvo efectos jurídicos, en virtud de lo establecido en la Ley 361 de 1997, condenándose a FABRICATO S.A. a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía, que se compadezca con su estado de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social integral y demás conceptos laborales causados entre el retiro y la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 3) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4) Por último, peticionó el pago de intereses de mora causados sobre los conceptos anteriores, o en subsidio la indexación correspondiente.
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación Como sustento de sus pretensiones adujo, que prestó servicios a FABRICATO S.A. desde 1988, primero a través de empresas de servicios temporales y de cooperativas de trabajo asociado, vinculándose directamente con la pasiva mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de julio de 2011.
Que fue contratado para desempeñarse como mecánico, encargado de realizar el mantenimiento de todas las máquinas que utilizaba la sociedad demandada en ejercicio de su objeto social, entre otras actividades asignadas por el superior, funciones que desarrolló siempre en el municipio de Bello – Antioquia, remunerado con un salario de $1.590.314.
Que en el año 2007 sufrió accidente de trabajo, época desde la cual se encuentra en tratamiento médico, regularmente valorado por medicina del dolor y cuidados paliativos en razón de su diagnóstico de “osteocondrosis y discopatía intervertebral”. De igual manera, refirió que el 24 de mayo de 2016 fue diagnosticado con “lumbalgia mecano postural”, y el 21 de septiembre de la misma anualidad se indicó que padecía de “tenosinovitis de quervain”, debiendo ser remitido a fisiatría para recibir terapia.
Adicionalmente, le fueron prescritas una serie de recomendaciones médicas el 14 de diciembre de 2016. Más tarde, indicó que en el mes de marzo de 2017 asistió a consulta médica por un lumbago que lo aqueja hace más de 10 años, dolencia por la que le prescribieron en su favor nuevas restricciones, manejo farmacológico y nueva consulta el 23 de julio de 2017.
No obstante, dijo que la demandada decidió despedirlo sin justa causa el 25 de abril de 2017, sin contar con permiso del Ministerio del Trabajo, dado que se hallaba en estado de debilidad manifiesta, acto en virtud del cual presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y el consecuente reintegro, misma que fue conocida por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París (Bello), que en Sentencia del 12 de mayo de 2017 concedió de forma transitoria la protección, mientras tramitaba el proceso ordinario laboral, ordenando el reintegro a un cargo acorde a su estado de salud, así como el pago de salarios y demás derechos laborales.
Que, en cumplimiento de lo anterior, fue reintegrado el 5 de junio de 2017, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubieren sido cancelados los salarios causados, y tampoco los aportes a seguridad social integral (f. 1 a 8 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA En el momento procesal oportuno, la sociedad FABRICATO S.A. adujo no constarle la contratación del demandante a través de CTA o empresas de servicios temporales, ya que con aquel celebró contrato a término fijo desde el 16 de julio de 2011, esto a fin de desempeñarse como mecánico general telares en las instalaciones de la empresa en el municipio de Bello.
Frente al accidente de trabajo aludido en el gestor, señaló que no hay prueba de su ocurrencia, y que en todo caso fue muy anterior al inicio de su contrato, al paso que no le consta lo relativo a las dolencias del demandante. En este punto, aclaró que en el examen médico periódico realizado el 26 de junio de 2015 por parte de Central Médica Group, no Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación se observó ninguna restricción para el desempeño de sus funciones, situación reiterada en examen del 3 de marzo de 2017 por Higea Salud Ocupacional y Riesgos S.A.S., en el que se dejó plasmado que no había necesidad de seguimiento por el área de salud ocupacional, y mucho menos su reubicación, es decir, se trataba de un trabajador 100% saludable.
Que la desvinculación del actor acaeció el 25 de abril de 2017, y a continuación, este procedió a radicar su historia clínica, lo que deja entrever que la empresa no tuvo conocimiento de sus dolencias para la fecha en que decidió terminar su contrato, determinación que consideró ajustada a derecho, en la medida que estuvo sustentada en la crisis económica que estaba atravesando.
Además, expresó que, conforme a las circunstancias anotadas, no requería solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo. Basada en tales premisas, formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL DEMANDANTE CON EL CONSECUENTE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL;
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA HIPOTETICA LIMITACIÓN DEL ACTOR Y LA DESVINCULACIÓN DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE FABRICATO S.A. DE RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 361 DE 1997; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA PAGAR INTERESES LEGALES E INDEXAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS;
BUENA FE; COMPENSACIÓN; PAGO y DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS CANCELADAS (…)” (f. 265 a 280 Archivo 01 ED). ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de primera instancia decretó la acumulación al presente asunto del proceso con Rad. 05001310501820170040900, iniciado por el mismo demandante en contra de FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN, a través del cual solicitó la declaratoria de intermediación laboral, teniéndose como verdadera empleadora a la primera, de quien reclamó el pago de prestaciones e indemnizaciones (f. 428 a 429 y 431 a 433 Archivo 02 ED).
ANTECEDENTES (PROCESOS ACUMULADO) El señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN con el fin de: 1) Declarar que las cooperativas demandadas actuaron como empresas de intermediación laboral respecto de la vinculación que sostuvo con FABRICATO S.A. acaecida desde el 1 de abril de 1998 hasta el 25 de julio de 2011. 2) En consecuencia, solicitó declarar que existió una sola relación laboral con la sociedad FABRICATO S.A. desde el 1 de abril de 1988 hasta el 25 de abril 2017, culminado de manera unilateral por parte de dicha empresa. 3) En ese sentido, pidió condenar a la citada al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales (prima de antigüedad, prima de vacaciones y aguinaldo) y vacaciones causadas desde el 1 de abril de 1998 hasta el 15 de julio de 2011. 4) De igual forma, peticionó el pago de la sanción por la mora en el pago de los intereses las cesantías, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST. 5) Finalmente, reclamó el pago de intereses o indexación sobre lo que llegue a reconocerse por concepto de vacaciones y la indemnización por despido convencional.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que en el mes de febrero de 1988 fue seleccionado para prestar sus servicios en FABRICATO S.A., a través de la empresa de servicios temporales TU GENTE Y CIA LTDA., específicamente desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 22 de febrero de 1991. Luego, firmó contrato con FABRICATO S.A. como tal, por el que prestó servicios entre el 23 de febrero de 1991 y el 28 de febrero de 1995, culminado, según dijo, a razón de un recorte de personal que debió realizar la empresa.
No obstante, informó que siguió laborando a través de las temporales SUMINISTRO OCASIONAL DE SERVICIOS SOS LTDA. desde el 28 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y con la sociedad JIRO LTDA. del 14 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1998. Que a finales del mes de marzo de 1998 le fue manifestado junto a sus compañeros que no seguirían prestando servicios a través de empresas temporales, sino de cooperativas de trabajo asociado, ingresando entonces desde el 1 de abril de 1998 a través de la CTA COODESCO (liquidada), hasta el 12 de enero de 1999.
Posteriormente, a inicios de enero de 1999 recibió indicación que debía renunciar a esta cooperativa, siendo vinculado seguidamente a través de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS DE LA CONFECCIÓN, con la que ejerció funciones entre el 13 de enero de 1999 hasta el 11 de octubre de 2004. A través de una situación similar, explicó, paso a ser vinculado mediante la CTA LIDERCOOP, en la que permaneció desde el 12 de octubre de 2004 hasta el 15 de julio de 2011, época en la que recibió la instrucción de dimitir porque sería vinculado directamente por FABRICATO S.A., en la que precisamente prestó servicios desde el 16 de julio de 2011 hasta el 25 de abril de 2017, periodo en el que hizo exactamente las mismas labores que veía ejerciendo a través de las cooperativas, por lo que percibía como salario la suma de $1.530.278.
Expresó que, en los años de actividades, sus jefes siempre fueron empleados de FABRICATO S.A., desde donde se determinaban los turnos, forma y cantidad de trabajo, dado que desempeñaba sus funciones en las instalaciones de esa empresa, utilizando los equipos, maquinaria y herramientas de aquella. Que nunca tuvo relación con las CTA, en la medida que no hubo ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor desarrollada.
De igual forma, expuso que de parte de la empresa descrita le eran proporcionados los servicios de restaurante, transporte, médico de salud ocupacional y seguridad industrial. Por otra parte, señaló que FABRICATO S.A. paga a sus trabajadores prestaciones extralegales como prima de antigüedad, prima de vacaciones, y aguinaldo. No obstante, refirió que durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 15 de julio de 2011, la mentada sociedad no le canceló las prestaciones legales y vacaciones.
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación Por último, expresó que no tiene deudas con FABRICATO S.A. que puedan ser objeto de compensación (f. 3 a 14 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada FABRICATO S.A. replicó el gestor, mostrando oposición a lo pretendido por el accionante, argumentó no constarle las vinculaciones de este con las empresas TU GENTE Y CIA LTDA., SUMINISTRO OCASIONAL DE SERVICIOS SOS LTDA. y JIRO LTDA., al igual que con las cooperativas COODESCO, LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN, las cuales tuvieron contratos con FABRICATO S.A. En ese sentido, aceptó que sostuvo contrato de trabajo con el actor entre el 25 de febrero de 1991 y el 8 de febrero de 1995, siendo vinculado nuevamente desde el 16 de julio de 2011 hasta la fecha, en cumplimiento de orden de tutela emitida por el Juzgado de pequeñas Causas y Competencia Múltiple del barrio París – Bello.
Que si en algún momento las funciones que el demandante desempeñó para FABRICATO S.A., coincidieron con las desarrolladas en los periodos de vinculación a las cooperativas, ello obedeció al aprovechamiento de su experiencia laboral y el beneficio que pudiera representar para la compañía, adicionando que no existe prueba del inconformismo del trabajador respecto de la condición de asociado a la CTA, y mucho menos alegato sobre la ocurrencia de vicio del consentimiento respecto de la voluntad expresada en lo atinente a la condición de afiliado.
Agregó que si el actor estuvo en las instalaciones de FABRICATO S.A., lo hizo en virtud de las vinculaciones de este por intermedio de las cooperativas, siendo lógico que hubiere recibido las recomendaciones de aquellas CTA, para que sus servicios, los prestase en las sedes de la contratante de los servicios, en el marco de los contratos suscritos, conforme lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 468 de 1990 y Decreto 2025 de 2011.
Así mismo, adujo que las instalaciones y equipos de la empresa fueron entregados en comodato a las Cooperativas, lo que no significa ni siquiera indiciariamente que pueda existir contrato de trabajo, dada la inexistencia de subordinación de su parte. Por último, manifestó que las prestaciones extralegales son pagadas a los trabajadores vinculados a la compañía, y que sean cobijados por la convención colectiva vigente.
Igualmente, dijo que al accionante le fueron canceladas por parte de las cooperativas en las que prestó servicios, la remuneración causada, y las demás compensaciones generadas, por lo que, en el eventual caso de considerar que en realidad existió un verdadero contrato de trabajo con FABRICATO S.A., tendría que concluirse que todos los conceptos se le cancelaron, no siendo viable un doble pago.
En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE FABRICATO Y EL SEÑÑOR NEFTALY; FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA INDEXAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS;
BUENA FE; Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR NEFTALY ÁVALOS SALGAR EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE HAYAN AFECTADO LA VOLUNTAD DEL SEÑOR NEFTALY ÁVALOS SALGAR EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EN LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE EMPLEO;
COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE FABRICATO S.A. Y LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE DESPIDO; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDAN LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS RECLAMADAS y PAGO ( )” (f. 208 a 226 Archivo 02 ED). Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dispuso emplazar a las demandadas LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN, designándoles curador para que representara sus intereses (f. 165 a 166 Archivo 02 ED).
En ese sentido, el auxiliar designado manifestó que no le constaban los hechos esbozadas en la demanda; no obstante, arguyó que la parte activa no demostró los elementos configurativos del contrato de trabajo, incumpliendo con ello la carga de prueba a su cargo, argumentos por los que propuso la excepción de: “(…) PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 405 a 411 Archivo 02 ED).
ACTUACIÓN PROCESAL En la audiencia del artículo 77 CPLSS, justamente en la etapa de conciliación, el demandante y la sociedad FABRICATO S.A. conciliaron varios de los reclamos presentados por el accionante, a saber, reintegro, indemnización por despido e indemnización de la Ley 361 de 1997, continuándose el asunto por el resto de pretensiones (f. 417 a 420 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, mediante Sentencia de Primera Instancia No. 264 del 15 de julio de 2022, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NEFTALY AVALOS SALGAR, identificado con c.c. 98.487.969y la Empresa FABRICATO S.A., con NIT 890.900.308-4, existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido que hoy se declara, desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de plazo inicial de 6 meses, que inició el día 16 de julio de 2011 el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Empresa FABRICATO S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor NEFTALY AVALOS SALGAR conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado inició destacando con respecto a las cooperativas de trabajo asociado que, a la luz de Ley 79 de 1988, son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, que conforme a la Sentencia C-211 del 2000, tienen como finalidad, entre otras, la solidaridad y entrega a cada cooperado de una compensación por su condición de tal, además de tener derecho a un reporte de los excedentes producto del trabajo, lo que en principio impide la aplicación del contenido del Código Sustantivo del Trabajo a esta clase de relaciones.
No obstante, por virtud del principio de la realidad sobre las formas (Art. 53 CN), lo expuesto no tiene eficacia en aquellos casos en que el cooperado presta sus servicios a un tercero, del cual recibe y cumple órdenes, relación en la que la cooperativa solo obra como una mera mediadora, resquebrajándose la esencia del trabajo cooperado, ante el surgimiento de una verdadera relación de trabajo con la empresa que se beneficia de su labor, como ha quedado indicado en Sentencias T-1177 de 2003, T-554 de 2004, T-063 de 2006 y T-305 de 2009.
En ese contexto, señaló que en el caso concreto del accionante, memorando el contenido de la prueba documental adosada al plenario, como el reporte de semanas cotizadas, que muestra cotizaciones con la CTA COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004, y mediante LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN del 1 de octubre de 2004 (sic) al 31 de julio de 2011, en contraste con lo indicado por el testigo escuchado en la litis, respecto del que señaló, que pese a no haber sido tan claro en informar a qué cooperativas estuvo asociado el actor, así como sobre los extremos de la relación con estas, sí puso de presente que como compañero de trabajo del demandante, le consta que este prestó servicios a FABRICATO S.A. a través de varias CTA, relaciones en las que se ejerció el poder subordinante por parte de los directivos de Fabricato, de quienes recibían órdenes y se le exigía el cumplimiento de un horario, y que las remuneraciones y compensaciones eran pagadas por los entes cooperativos.
De ahí señaló que era viable entender que la empresa FABRICATO S.A. desplegó su poder subordinante sobre el demandante, en tanto debía cumplir las órdenes y los horarios impuestos por la citada sociedad; sin embargo, aclaró que de la prueba no era posible extraer la existencia de un solo contrato como lo predica la parte actora, en atención a que desde el punto de vista fáctico o jurídico, no hay como restarle validez al contrato a término fijo suscrito entre las partes, más cuando no fue resistido por la parte accionante, y tampoco se observa un interés manifiesto de defraudar al trabajador, coligiendo entonces que la relación entre las partes estuvo regulada por dos (2) contratos, el primero a término indefinido con fecha de inicio 1° de febrero de 1999 hasta el 15 de julio de 2011, y el segundo, a término fijo que comenzó el 16 de julio de 2011, y se encuentra vigente a la fecha, determinación que dijo, está en dirección con lo razonado por la Jurisprudencia. Refirió el Juzgador, que de acuerdo con lo concluido en precedencia, y teniendo en cuenta que las acreencias reclamadas en la demanda están relacionadas con el primero de los Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación contratos, culminado el 15 de junio de 2011, por lo que al haberse radicado la demanda el 18 de mayo de 2017, era claro que había transcurrido más del periodo prescriptivo establecido en los artículos 488 CST y 151 CPLSS.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del DEMANDANTE la apeló, en primera medida, respecto del extremo inicial de la relación de trabajo concluida en la sentencia, como quiera que desde la historia laboral se refleja que con la cooperativa COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN se registran aportes desde el 1 de febrero de 1998.
Atacó igualmente, la declaratoria de dos (2) contratos, ya que pese a haber suscrito el demandante un contrato de trabajo a término fijo, expuso en su interrogatorio que no estuvo de acuerdo con la oferta de la empresa, dadas las diferencias salariales que de tiempo atrás observaba entre lo devengado por él y los trabajadores vinculados directamente con la empresa, que realizaban las mismas funciones.
Resalto, que uno de los objetivos del litigio era desvirtuar dicho vínculo, denotando que lo acontecido solo fue un formalismo de la demandada para el ingreso del actor a la planta de personal, situación que en su momento resultó atractiva para el trabajador, sin solución de continuidad, justamente después de haberse terminado su vinculación con las cooperativas.
Bajo esa idea, insistió en la declaratoria de un solo vínculo laboral, y consecuencialmente, que le sean canceladas las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a través de las cooperativas, agregando que, pese a no desconocer la operancia de la prescripción, dentro de los conceptos solicitados se incluye el auxilio de cesantías, para lo cual el término extintivo se contabiliza a la fecha de culminación del vínculo.
De igual modo, adujo que el hecho de declarar una sola relación laboral, entre 1998 y 2011, deja en evidencia que su representado también se vio afectado en materia de aportes a pensión, como quiera que la contraprestación que percibía por sus servicios siempre estuvo por debajo de la pactada con una persona de la empresa que realizaba las mismas funciones, pretensión que si bien no fue incluida en la demanda, se quedó corto del Juez, de acuerdo con sus facultades ultra y extrapetita al no abordar su estudio.
Que con lo anterior se demostró el mal actuar del empleador, y por tanto es viable la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST. El apoderado de FABRICATO S.A. también replicó el fallo inicial señalando, en cuanto a la declaratoria de existencia del contrato a término indefinido entre 1999 y 2011, que el único testigo escuchado no tuvo la fuerza suasoria para generar un convencimiento en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se refleje el poder subordinante de su representada sobre los trabajadores de las cooperativas, así como los demás presupuestos que llevan a la existencia del contrato de trabajo.
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación Adujo que el declarante tampoco fue claro en cuanto a la fecha de inicio de labores del demandante, máxime que fue compañero de trabajo de este desde 2010, siendo muy genérico en la exposición de aspectos como el manejo de herramientas o la imposición de órdenes, sin especificar la ciencia de su dicho.
En ese sentido, reiteró que la prueba no es suficiente para predicar la existencia del contrato declarado entre 1999 y 2011. Que de llegar a considerarse la existencia de un único contrato de trabajo, deberá tenerse en cuenta lo dicho por el actor cuando confesó que le pagaron todas sus prestaciones laborales, así como el certificado allegado por PROTECCIÓN S.A., que evidencia el pago de las cesantías por parte de las cooperativas durante el tiempo peticionado en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado del DEMANDANTE presentó alegatos en los que reiteró la posición esbozada en el recurso de alzada, reprochando la decisión en torno a la existencia de dos (2) contratos, en la medida que se logró demostrar que para la firma del contrato a término fijo suscrito con FABRICATO S.A., esto no se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, pues fue abordado por la empresa, viéndose obligado a firmar tales documentos, so pena de verse abocado a quedarse sin trabajo.
Por consiguiente, insiste, no era de recibo aplicar las consecuencias de la jurisprudencia de tener como válida la modificación contractual, dado que en este caso no se trata de un cambio de condiciones, sino de la regularización de una anomalía, a fin de no continuar violentando las normas del trabajo cooperativo, por lo que debió la empresa suscribir un contrato con los empleados, respetando los extremos temporales, aunado a que el contrato a término fijo representaba una desmejora respecto del vínculo a término indefinido, principalmente a la hora de desvincular al empleado.
Respecto de las prestaciones sociales legales y extralegales, arguyó que no puede operar la compensación, por cuanto, para su configuración, es necesario que exista una obligación recíproca entre las partes, situación que no se estableció en el proceso. En igual sentido, aseguró que los conceptos laborales deben ser cancelados por el empleador, y en este caso los rubros pagados por las Cooperativas, pese a asemejarse a las acreencias de índole laboral, salían del bolsillo de estas entidades.
De otro lado, aunado a la inexistencia de deuda de su defendido en favor de la empresa, alega que no alcanzó a configurarse la prescripción declarada, como quiera que el contrato de trabajo continua vigente, y en dicho escenario, el término prescriptivo correría desde la finalización del vínculo contractual. Por último, aseguró que acorde a lo decidido, procedía la condena en costas contra la sociedad demandada, e insistió en la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, argumento respaldado con lo explicado en Sentencia SL3302-2022 (Archivo 03 ED Tribunal).
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación A su turno, el mandatario de FABRICATO S.A., en esencia, acudió a exponer similares argumentos a los esgrimidos al sustentar el recurso de alzada (Archivo 04 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver gravita en determinar si entre el señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR y FABRICATO S.A. existió un verdadero contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN. En caso positivo, esto es, de encontrar acreditada la relación laboral, verificará la Sala los extremos de la misma, si esta se desarrolló a través de uno o varios contratos, y si en virtud de estos se adeudan al demandante las prestaciones legales y extralegales surgidas en el tiempo reclamado en la demanda.
Así mismo, deberá analizarse la procedencia de la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Por último, habrá de estudiarse la viabilidad de hacer uso de las facultades ultra y extrapetita en segunda instancia, a efectos de estudiar pretensiones no incluidas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura no son materia de discusión los siguientes supuestos: i) Que entre la sociedad FABRICATO S.A. y el señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR suscribieron contrato de trabajo a término fijo, iniciado el 16 de julio de 2011, a efectos de que el segundo desempeñara el cargo de mecánico general de telares (f. 77 a 80 Archivo 02 ED). ii) Que mediante carta del 25 de abril de 2017 la empresa comunicó al accionante la terminación del contrato a partir de esa calenda, momento para el cual recibía como salario la suma de $1.575.410 (f. 81 Archivo 02 ED). iii) No obstante, previa interposición de tutela, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París emitió la Sentencia N° 036 del 12 de mayo de 2017 en la que amparó de manera transitoria los derechos del señor ÁVALOS SALGAR, y ordenó a FABRICATO S.A. reintegrarlo al cargo que venía Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación desempeñando, o a uno compatible con sus condiciones médicas, decisión acatada por aquella empresa (f. 69 a 81 Archivo 01 ED). iv) Que en audiencia obligatoria de conciliación agotada para los procesos acumulados (Art. 77 CPLSS), las partes decidieron dejar zanjada la discusión respecto de la desvinculación, entendiendo que la misma se dio en estado de debilidad manifiesta, dándose el reintegro posterior, en acatamiento de la citada orden de tutela, sin solución de continuidad (f. 418 a 420 Archivo 01 ED).
DEL CONTRATO REALIDAD De acuerdo con el problema jurídico planteado, debe recordarse que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) Bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. En el particular, el extremo demandante sostiene que la vinculación a la sociedad FABRICATO S.A. tuvo su comienzo desde el 1 de febrero de 1998, como quiera que la contratación que desde esa época lo llevó a prestar servicios en las instalaciones de la citada empresa a través de distintas cooperativas, fue irregular, al no apegarse a la reglamentación legal aplicable, y por tanto debe tenerse a aquella entidad como verdadera empleadora.
Dicha tesis fue acogida por el Juez de primera instancia, que concluyó en la Sentencia atacada que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero, iniciado el 1 de febrero de 1999 y que finalizó el 15 de julio de 2011, mientras que el segundo comenzó a regir desde el 16 de julio de 2011 a la fecha. A esto se opuso la empresa demandada al formular su apelación, manifestando que las pruebas no generan un convencimiento sobre las circunstancias del contrato de trabajo alegado por el demandante, en el que se refleje el presunto poder subordinante de FABRICATO S.A. ejercido sobre el señor ÁVALOS SALGAR, no siendo dable declarar la existencia del contrato de 1999 a 2011.
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación Pues bien, para desatar la disyuntiva traída a consideración de la Sala, es pertinente señalar que la normativa que regula la actividad de las cooperativas de trabajo asociado parten de la Ley 79 de 1988.
Posteriormente, el Decreto 468 de 1990, hoy derogado, reguló la naturaleza y características de estas Cooperativas. Luego, la actividad legislativa en esta materia empezó a reactivarse a partir del año 2004 aproximadamente, calenda para la que se expidió el Decreto 4588, derogatorio del citado, el cual llenó algunos vacíos y reforzó conceptos, particularmente en cuanto a la naturaleza, características, objeto social y prohibiciones de estas Cooperativas, con el fin de restringir su uso indebido por parte de terceros.
Luego, se expidió la Ley 1233 de 2008, que incluyó un régimen de derechos mínimos irrenunciables para los trabajadores asociados, como la compensación mínima mensual, la protección a la maternidad, a la Seguridad Social Integral, dispositivo reglamentado por el Decreto 3553 de 2008. El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 estipuló que el objeto de las Cooperativas lo era “(…) producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (…)”, imponiéndose en el artículo 5° ibídem, como bien lo adujo el apelante, que una de las características de este Cooperativismo es: “(…) Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios (…)”.
En efecto, el artículo 59 de la citada Ley establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, reglamentario de la ley ya mencionada, dispone que las CTA deben “(…) organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características éstas que deberán también prevalecer cuando se conviene o se contrata la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o de terceros en general (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). Ahora bien, en virtud de la Ley 79 de 1988, Decreto 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008, los estatutos de la Cooperativa y el régimen de Trabajo Asociado y de compensaciones, existen unos mandatos Cooperativos que claramente configuran el contrato cooperativo formal, tales son: compensaciones ordinarias, es decir, aquella suma que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad, compensación extraordinaria, que corresponden a los demás pagos adicionales a la compensación ordinaria, participaciones a los cooperados de los excedentes, beneficios, compensaciones, distribución de utilidades, libertad de asociación y retiro, participación en las decisiones e instancia de la Cooperativa.
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación También, en el literal g) del artículo 3 del decreto 2025 de 2011, se dispuso que las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas será sancionado si se incurre en conductas como la no participación de los trabajadores asociados en la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la Cooperativa o Precooperativa.
La Jurisprudencia Constitucional y Especializada Laboral no han sido ajenas al estudio de la temática ahora analizada por la Sala, a efectos de delimitar, a través del precedente, que en aquellas circunstancias que se desborden los objetivos del contrato asociativo, y con ello, las prohibiciones legales a la hora de vincular personal, se genera como consecuencia que dichas relaciones pasan a ser reguladas por la legislación laboral.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-442 de 2017 al rememorar lo señalado en la Sentencia T-351 de 2015 donde dijo: “(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.
(…)” Postura similar ha adoptado de antaño la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1304-2021, en la cual señaló: “( ) Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.
( )”. Bajo el panorama descrito, es claro para la Sala que cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá hacerlo con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización para que no se pierda la esencia del trabajo asociado.
En ese caso, las CTA tiene la aquiescencia del ordenamiento para contratar la prestación de servicios, destáquese siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario y cumpla con los mandatos Cooperativos. Esgrimido lo anterior, el demandante aseguró desde el escrito inicial, en consonancia con lo impetrado en el acápite de pretensiones, que a partir del 1 de abril de 1998 prestó sus servicios como mecánico en la sede Bello de la sociedad FABRICATO S.A. en los siguientes términos: ENTIDAD INICIO FINAL CTA COODESCO 01/04/1998 12/01/1999 CTA COOTEXCON 13/01/1999 11/10/2004 CTA COOTEXCON 12/10/2004 15/07/2011 Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación FABRICATO S.A. 16/07/2011 A la fecha Ahora, al contrastar tal proposición con el escenario probatorio, huelga anotar que, en diligencia de interrogatorio, el señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR (Min. 21:11 a 28:47 Archivo Segunda Audiencia ED) manifestó haber prestado sus servicios a FABRICATO S.A., inicialmente a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, sobre las que señaló, le cancelaron todas las prestaciones a que tuvo derecho, aclarando que esos recursos de todas maneras salían de los montos que les eran descontados.
Así mismo, explicó que durante el tiempo de contratación con estas entidades no participó en la elección de sus directivas. Que más adelante recibió una oferta laboral de la empresa integrante de la pasiva, concretada con la suscripción de contrato de trabajo el 16 de julio de 2011, aunque adujo haberse encontrado en descuerdo en cierto momento, toda vez que de las tres (3) formas de contratación al interior de esta empresa, la pactada era la más baja.
A su turno, el señor CARLOS MARIO VILLEGAS JIMÉNEZ, representante legal de FABRICATO S.A. (Min. 4:47 a 20:51 Archivo Segunda Audiencia ED), desde el inicio de su intervención aceptó que el demandante desempeñó funciones al servicio de esta empresa desde 2011 como mecánico, y que pese a haber sido despedido, posteriormente fue revinculado por orden de tutela.
Que si antes estuvo en la empresa, ello fue como trabajador asociado de las cooperativas que tenían contrato con su representada, por lo que necesariamente tuvo que haber asistido a las instalaciones de esta. No obstante, adujo que eran tales entidades las que se encargaban de la selección de su personal. Que el manejo de las cooperativas era distinto al de la empresa, dado que con las primeras se operaba mediante órdenes de servicio para producir kilos de hilo, o metros de tela, disponiendo aquellas de su personal, que dependía y recibía órdenes de un coordinador de estas.
Continuó explicando que el citado personal podía quedarse posteriormente trabajando con otras cooperativas que ingresaran a la empresa. Añadió que estas personas jurídicas tenían metas y funciones específicas, cuyo cumplimiento se verificaba con la cantidad determinada de tela y su calidad, o sobre las condiciones de los kilos de hilo, aspectos que obviamente eran controlados por FABRICATO S.A. En relación con la propiedad de la maquinaria utilizada en las labores, aseveró que las cooperativas tenían autorización legal fungir como poseedoras de los medios de producción a cualquier título, facultad en virtud de la cual las maquinarias de FABRICATO S.A. les fueron entregadas a tales entidades en comodato; no obstante, las mismas podían ser utilizadas por los trabajadores de planta.
Más adelante, refirió que los turnos eran fijados entre los operadores de personal de las cooperativas y los interventores del servicio que tenía la empresa, los cuales se publicaban en unas listas de cada área. Así mismo, explicó que el personal asociado a las cooperativas tenía derecho al uso del restaurante, transporte y capacitación, porque precisamente les interesaba que el producto saliera bueno. Por último, dijo que de parte de la empresa se evaluaba la eficiencia de las cooperativas.
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación De igual forma, fue escuchado en primera instancia por solicitud del demandante, el señor YOHAN OCAMPO RAMÍREZ (Min. 38:14 a 1:07:12 Archivo Segunda Audiencia ED), indicó que conoció al demandante, porque al igual que este, laboró varios años en FABRICATO S.A. entre 1998 y 2020, aclarando que a su entrada, el demandante ya laboraba allí en la parte técnica, y que si bien este fungía en otra área, veía al accionante todos los días, y que desde 2010 en adelante fueron compañeros como mecánicos.
Al preguntársele sobre la forma de vinculación, aseveró sin titubear que el ingreso de estos fue por intermedio de cooperativa, que iban rotando su vinculación entre varias, siendo considerados como asociados, en cuya posición les retenían cierto porcentaje como aportes. Indicó que las cooperativas no tenían supervisor al interior de la empresa, y pese a que poseían unas oficinas allí, las órdenes y el manejo en los salones era desplegado por los jefes y supervisores de FABRICATO S.A., relatando que incluso previo a salir a vacaciones, estas personas los enviaban a las cooperativas para de esa manera solicitar el descanso respectivo.
En punto de la participación en asambleas, aseveró que a todos les tocaba ir a las asambleas anuales, en las que simplemente eran informados por el gerente si el ente cooperativo iba bien o no, sumado a que les daban refrigerio. Negó haber participado en consejos de administración o juntas de vigilancia. Fue enfático en señalar que durante todo el tiempo en que conoció al demandante fue laborando en FABRICATO S.A., empresa que en su momento les pagó las prestaciones debidamente.
Que las herramientas de trabajo siempre pertenecieron a esta empresa y les eran cargadas al sistema con su número de cédula, aspecto al que añadió que en la planta de personal de la sociedad existían cargos con funciones iguales a las del accionante, diferenciándose en que estos últimos tenían prestaciones adicionales. De igual forma, aludió que existía supervisor, jefes mecánicos y directores telares, todos los cuales hacían parte de la mentada empresa.
En cuanto a la prestación del servicio, arguyó que lo hacían en iguales condiciones a los trabajadores vinculados directamente a la sociedad demandada, y en ocasiones trabajaban más por el temor a que los sacaran, ejercicio en el que eran supervisados por personal de FABRICATO S.A., quienes efectuaban llamados de atención. De otro lado, expresó que cada año les hacían pruebas y les daban capacitaciones.
Puestas de ese modo las cosas, la remembranza probatoria que antecede, contrario a lo argüido por el apoderado de la empresa, pese a no mostrar en cierta medida la especificidad requerida por este recurrente, si permite establecer con mediana claridad la prestación del servicio de parte del accionante en favor de la citada sociedad, y las condiciones en que desarrolló las funciones al servicio de esta.
Lo anterior, teniendo como punto de partida que la empresa FABRICATO S.A. en parte alguna puso en entredicho no haber tenido vínculo contractual con las cooperativas reseñadas en el escrito gestor, a través de las cuales el accionante desempeñó funciones, tal como se extrae de la respuesta a los hechos quinto a séptimo de la demanda (f. 209 Archivo 02 ED), situación que se contrasta con la información contenida en el reporte de semanas cotizadas para pensión emanado de COLPENSIONES, el cual enseña que desde el 1 de marzo de 1998 el señor ÁVALOS SALGAR registra cotizaciones a través de entes Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación cooperativos como COODESCO, COOTEXCON y LIDERCOOP, de manera casi que ininterrumpida, hasta el ciclo de julio de 2011, mensualidad en la que precisamente pasó a ser vinculado directamente con la empresa demandada.
En ese sentido, nótese que en un primer plano, las circunstancias relievadas no tendrían conexión, en tanto que podría pensarse que el hecho relativo a que el demandante hubiere prestado servicios en favor de las cooperativas descritas, no necesariamente daba pábulo a colegir que dicho despliegue acaeció en favor de FABRICATO S.A.; sin embargo, esta situación viene a ser apuntalada con la exposición del señor YOHAN OCAMPO RAMÍREZ, quien también laboró por un periodo considerable (1998 a 2020) en la empresa accionada, posición privilegiada que le permitió ver con regularidad al accionante ejerciendo labores allí, siendo incluso compañeros en el área técnica desde el año 2010, contexto en el que concurrió a dar cuenta de las condiciones en que para esa época fueron vinculados tanto este, como el propio accionante, con miras a desarrollar actividades productivas en las instalaciones de la planta textilera de la sociedad demandada.
Así se considera, por cuanto la testimonial puso en contexto todo el entramado de contratación al interior de la empresa demandada, en el que, pese a engancharse personal a través de cooperativas como las aludidas, en el plano de la realidad, estas personas estaban subordinados al personal de supervisión y a las condiciones que dispusiera la empresa FABRICATO S.A. en aspectos como la cantidad y calidad de trabajo, horarios, permisos e incluso formación, aunque nominalmente, y para efectos legales, estuvieren inscritos como asociados de entidades de economía solidaria como las indicadas en líneas anteriores.
A ello se adiciona, que los instrumentos de trabajo, es decir, los equipos y herramientas de labor, no eran de los entes cooperativos de los que se dice era asociado el actor, sino de la persona moral llamada a responder en el contencioso, y pese a que en interrogatorio el representante legal de esta indicó que tales elementos le fueron entregados a la cooperativa bajo la figura de comodato, esto no logró ser acreditado de manera fehaciente por la pasiva.
Y es que, aun cuando el contenido del artículo 4 de la ley 79 de 1988, permite a las cooperativas de trabajo asociado, producir o distribuir servicios, no exclusivamente para sus afiliados; y el artículo 6º del Decreto 468 de 1990 las autoriza para que convengan o contraten la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de terceros en general, asumiendo la cooperativa de trabajo asociado los riesgos en su realización, no es jurídicamente viable que estos entes le presten sus trabajadores a empresas o sociedades por fuera de los fines que motivaron su creación, así paguen esos servicios, como se observa que ocurrió en este caso, lo que las lleva a convertirse en empresas de servicios temporales, cuando no pueden serlo, pues con ello se desnaturaliza su objeto.
Además, la cauda probatoria no permite evidenciar otros aspectos relevantes en el medio del cooperativismo, como son, su participación en las decisiones de la Cooperativa, o que hubiere obtenido beneficio alguno en virtud de la solidaridad que debe predicarse de las CTA, elementos que brillan por su ausencia, y que a la postre son característicos de un verdadero vínculo asociativo.
Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación En este sentido, emerge que la vinculación del demandante con entidades como COODESCO, COOTEXCON y LIDERCOOP, no fue más que una mampara para disfrazar la relación laboral de este con la empresa FABRICATO S.A., lo cual se infiere directamente del hecho de que hubiese prestado sus servicios en las instalaciones de esta última, y que la relación del señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR con la Cooperativa, estaba reducida principalmente al pago de su remuneración y el reporte de situaciones como permisos o vacaciones autorizados por la sociedad textil.
Es así como el análisis conjunto de la prueba (Art. 60 CPLSS y 176 CGP), lleva a concluir que no le asiste razón a la recurrente pasiva en las críticas blandidas en contra del fallo de primer grado, pues como quedó visto entre FABRICATO S.A. si existió una relación subordinada desde finales de la década del 90, hasta julio de 2011, como lo atisbó el Juez de instancia, debiendo mantenerse la decisión en este aspecto.
Ahora, la parte demandante recurrió parcialmente lo que tiene que ver con el extremo inicial del contrato realidad declarado en primera instancia y reiterado en sede de alzada, pues si bien el Juzgado dio por sentado que el inicio de la relación jurídica en tales condiciones fue el 1 de febrero de 1999, ello realmente ocurrió en los meses iniciales de 1998.
En ese orden de ideas, cumple anotar que lo referente a los mojones temporales del vínculo laboral, según lo tiene advertido la Alta Corporación (CSJ SL2536-2018), a pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, “su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo”.
En esa perspectiva, es claro que el insumo principal para que el Juez decidiera la data descrita como inicio del contrato declarado, tuvo que ser la historia laboral de pensiones, documento que contiene que a partir de ese momento la cooperativa COOTEXCON comenzó a efectuar aportes en nombre de este; sin embargo, pasó por alto que la incursión de la intermediación laboral anómala venía desde meses atrás con COODESCO, con la cual reportó cotizaciones desde marzo de 1998 (f. 64 a 76 Archivo 02 ED), supuesto que concuerda con los dichos del testigo YOHAN OCAMPO RAMÍREZ, el cual, justamente indicó haber ingresado en 1998 a laborar en iguales condiciones que el actor a FABRICATO S.A., momento en el que indicó, el demandante ya venía de tiempo atrás desplegando funciones en esa empresa, motivos por los cuales era apenas plausible tener como extremo inicial de la relación jurídica evidenciada entre las partes la citada mensualidad.
Así entonces, procede modificar la sentencia de primer grado en punto a precisar esta cuestión. Sin embargo, el hecho de salir airoso el primer tópico apelado por la parte activa, es decir, lo atinente al extremo inicial aludido, infortunadamente no tiene la entidad para hacer fluctuar el restante de la conclusión a la que arribó el Juez de instancia en lo que tiene que ver con los contratos de trabajo verificados entre las partes, pues a pesar de sus esfuerzos argumentativos por hacer notar que entre las partes solo existió un único contrato iniciado Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación en 1998 y que se mantiene vigente a la fecha, la verdad es que la Corporación no encuentra el dislate que quiere endilgar a lo decidido en primer grado.
Fluye así porque, además del contrato realidad a término indefinido verificado entre las partes, efectivo del 1 de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 2011, dentro del catálogo de pruebas observa la Sala misiva nominada como “oferta de empleo” dirigida precisamente al señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR con las siguientes condiciones (f. 286 Archivo 02 ED): Esta proposición resultó aceptada por el accionante, como se entiende de la firma que plasmó en la parte final del documento en cita, y previa finalización de la vinculación anterior, como se desprende del hecho séptimo de la demanda (f. 5 Archivo 02), para proceder seguidamente, a suscribir un nuevo contrato prometido por FABRICATO S.A. (f. 77 a 80 Archivo 02 ED), el cual, resáltese, pese a haberse acordado con una fecha cierta de culminación, se vino prorrogando durante varios años.
Frente a esta actuación, importa anotar que, al margen del desacuerdo invocado por la parte actora, lo cierto es que dicha modificación contractual no resulta ineficaz, pues aún sin existir solución de continuidad entre una y otra vinculación, la legislación no se opone a esta clase de actuaciones, siempre que su materialización no vulnere las condiciones mínimas laborales del trabajador como parte débil de la relación contractual.
Así lo viene decantando desde años atrás la Jurisprudencia Especializada, por ejemplo, en la Sentencia SL4850-2016 que razonó: “(…) La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o los subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, -lo que no acontece en el sub lite-, como cuando las Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente respectivo preaviso; y aún en caso de que éste se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que operé la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.
Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aun obre de manera diversa para cada uno de ellos. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Luego, al analizar un asunto de ribetes idénticos, en Sentencia SL3430-2020 se dijo: “(…) aún en casos en que no existe controversia sobre el vínculo antecedente, es posible pactar sin interrupción una nueva modalidad de contratación, con mucha más razón cuando la nueva convención está dirigida a garantizar los derechos que emanan del contrato de trabajo, es por eso que ahonda en el pago de las acreencia deprecadas, para enfatizar que ellas siempre fueron satisfechas y por lo tanto no se utilizó el último pacto para defraudar derechos del accionante, cosa distinta es que pedimentos que pudieron ser procedentes frente al contrato indefinido declarado no hubieran sido oportunamente reclamados, pero ello en sí no constituye ninguna violación de derechos al accionante.
Visto lo anterior en ningún error incurrió el tribunal cuando confirmó la existencia de dos contratos y no de uno a término indefinido como lo pretendió el accionante, por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad al contrato a término indefinido (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Así pues, siendo válido el contrato a término fijo suscrito por las partes, hay que destacar que, pese a la insinuación del demandante sobre la posible existencia de vicio del consentimiento para su suscripción, realmente esta circunstancia no logra derivarse de las pruebas recaudadas en el legajo, ya que, por el contrario, lo que se advierte es la aceptación libre y voluntaria del demandante con miras a dar una respuesta positiva a la oferta puesta sobre la mesa por la empresa.
Lo anterior, más porque en virtud del principio de autonomía de la voluntad, que no resulta extraño a los contratos de trabajo, las partes inmiscuidas en este puede acordar libremente las condiciones relacionadas con la prestación del servicio, eso sí, se insiste, con la salvedad de que con ello no se vulneren las prerrogativas mínimas del empleado, como quiera que la simple mutación de la modalidad de contrato, pasando de indefinido a definido, no implica per se una desmejora.
En consecuencia, habrá de confirmarse la conclusión acerca de la pluralidad de contratos establecida por el Juez de primer nivel, que de acuerdo con la modificación al extremo inicial indicado en precedencia, estuvieron vigentes entre las siguientes fechas: Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación 1.
El contrato a término indefinido del 1 de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 2011. 2. El contrato a término fijo iniciado desde 16 de julio de 2011 a la fecha. Tal intelección tiene como consecuencia que decaigan las aspiraciones restantes incluidas en la pretensión impugnatoria de la parte accionante, como quiera que, la prosperidad de lo pedido, al menos en lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías, pues para el restante, según lo argüido en el recurso, no se desconoció la operatividad del término trienal de prescripción (Art. 151 CPLSS y 488 CST), estaba sujeto a la declaratoria de un único contrato, situación que al no encontrar asidero en las pruebas, releva a la Sala de estudiar su procedencia. Ahora, si en gracia de discusión se hubiere atendido la unicidad contractual esbozada, lo cierto es que tampoco el pago de las cesantías sería viable, en la medida que en el interrogatorio de parte el señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR aceptó que en el periodo aludido – de 1998 a 2011-, las cooperativas concurrieron al pago de sus derechos prestacionales, lo que trae de suyo que la deuda propuesta haya sido satisfecha en su momento por quien se entendía como empleador, y si bien dicho pago, aseguró en sus alegatos el actor, no podía tener un efecto liberador, sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia señalando todo lo contrario, a saber, en Sentencia SL3302-2022: “(…) Con todo, si se omitieran los dislates que preceden, no habría lugar al quiebre de la decisión, pues en últimas lo que el demandante propone es desconocer los pagos que percibió durante la relación con Cootexcon, los cuales dada su regulación interna tenían una causación y cálculo idéntico al de las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, tal y como lo describió el Tribunal, de modo que eran imputables a las sumas que le debía desembolsar el verdadero empleador, sin que el hecho de que su denominación fuese literalmente diferente a los anteriores le reste efecto alguno (…)”.
Ante esa conclusión, es decir, al colegirse que no existen saldos de prestaciones legales o extralegales en cabeza de la empresa accionada, genera como consecuencia el decaimiento de las pretensiones indemnizatorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST. Por otra parte, en los argumentos de la apelación, la parte demandante plantea haberse visto afectado entre 1998 y 2011 en materia de aportes a pensión, en tanto dijo que su contraprestación siempre estuvo por debajo de la que recibía una persona que estuvo vinculada directamente con la empresa durante este mismo lapso.
Empero, esta propuesta tampoco tiene vocación de éxito, pues además de no haber sido presentada como pretensión desde la demanda, para activar las facultades extra y ultra petita (Art. 50 CPLSS), se requiere que “los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados”, cuestión en la que precisamente falla la parte accionante, como quiera que en curso de la controversia nada se discutió en torno a este punto, máxime que ni siquiera quedó acreditado cual era el diferencial de remuneración Ordinario Laboral Demandante: NEFTALY ÁVALOS SALGAR Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-001-2017-00703-01 Apelación tomado como parangón para predicar la asimetría salarial que llevó a la realización del aporte deficitario.
De igual forma, recuérdese que las facultades en comento son exclusivas de los jueces de única o primera instancia, pues en segundo grado solo es posible hacer uso de ellas cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables (SL1130-2024), condición que tampoco se avizora transgredida en el particular. En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia de primer grado en el aspecto descrito, es decir, el extremo inicial del primer contrato de trabajo dado entre los contendientes, confirmándose en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia dada la falta de prosperidad del grueso de los recursos de las partes.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia Primera Instancia No. 264 del 15 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el sentido de PRECISAR que los contratos de trabajo declarados entre NEFTALY ÁVALOS SALGAR y la sociedad FABRICATO S.A. estuvieron vigentes en los siguientes momentos: 1.
El contrato a término indefinido del 1 de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 2011. 2. El contrato a término fijo iniciado desde 16 de julio de 2011 a la fecha.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,