Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-010-2017-00948-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Carlos Alejo Barrera Arias

Fecha: 2023-12-13

Sujetos procesales: LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS / LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ

1 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 22 de noviembre de 2023. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado 10º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida, el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS demandó en proceso verbal al señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se RECONOZCA y DECLARE la vocación hereditaria del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, por ser HIJO LEGÍTIMO Y ÚNICO HEREDERO del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, con mejor derecho sobre la sucesión de éste, por voluntad de la ley, quien tiene derecho a recoger lo que le corresponde en la sucesión de su padre que se llevó a cabo en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. “SEGUNDA: Se ordene REHACER el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del Causante (sic) JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ (q.e.p.d.) adelantada en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, bajo la escritura pública No. 1662 del 23/05/2017 y sea adjudicado al señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, como único heredero en su condición de hijo legítimo con mejor derecho en la sucesión. “TERCERA: Se ANULE la escritura pública No. 1662 del 23/05/2017 emitida por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la 2 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) sucesión del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, y se adjudicó al señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, en calidad de hermano de éste; igualmente se anulen las anotaciones realizadas en el folio de Matrícula (sic) No. 50N-498943, efectuadas como consecuencia de ésta y los registros correspondientes. “CUARTA: Previos los requisitos de que trata el Artículo (sic) 83 del C.G.P., recurro a su Despacho con la finalidad de demandar PETICIÓN DE HERENCIA de los bienes de quien en vida fueran (sic) de su padre JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ y que a través de sucesión llevada en la Notaría 64 de esta ciudad se hizo adjudicar el señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (en calidad de hermano del causante), sin estar legitimado para ello, por tal motivo y en virtud de la declaración anterior solicito (sic) la adjudicación total del bien inmueble (casa) ubicada en la Calle 188 No. 11-27 de la ciudad de Bogotá, Matrícula Inmobiliaria No. 50N-498943, a favor de mi representado LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, por ser el ÚNICO HEREDERO (hijo) y con MEJOR (sic) derecho sobre el bien del causante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1045 del Código Civil.

“QUINTA: Se disponga la reivindicación, restitución y entrega real y material a favor de mi representado, del bien objeto de este proceso, que se encuentra en cabeza del señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, quien no es heredero del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, por la existencia de un ÚNICO HIJO de éste, con mejor derecho en la masa sucesoral, y heredero universal del causante, a quien represento.

“SEXTA: Se ordene la inscripción, protocolización y registro de esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-498943 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá donde está ubicado el bien inmueble referido. “SÉPTIMA: Se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho que se llegaren a causar” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: El señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, quien en vida se identificará (sic) con la con la (sic) cédula de ciudadanía No. 1.135.484 de San Mateo, falleció en esta ciudad el día 06 de mayo de 2016, tal como se desprende del certificado de defunción que anexo a esta solicitud, sin haber manifestado su voluntad sucesoria previamente.

“SEGUNDO: Mi poderdante, LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, es EL ÚNICO HIJO LEGÍTIMO del causante, tal como se hace constar en el registro civil de nacimiento, situación que además es conocida por el demandado. “TERCERO: De la sucesión intestada del señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, hace parte el bien inmueble ubicado en la calle 188 No. 11-27 de la ciudad de Bogotá, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-498943, sobre el cual solicito medida cautelar previa de secuestro y embargo.

“CUARTO: El señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, es persona 3 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) legalmente facultada del difunto JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, razón por la cual me ha conferido poder especial para invocar tal medida. “QUINTO: Es el caso que al fallecimiento de JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, el señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (hermano del causante) y sin tener la calidad de heredero inició la sucesión de los bienes del causante en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá y con fecha 23 de mayo de 2017 se otorgó la escritura pública 1662, procediendo al registro en la oficina de Instrumentos Públicos, excluyendo al señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, de la sucesión que adelantó en la Notaria (sic) 64 de esta ciudad, quien es el heredero con mejor derecho por ser el ÚNICO HIJO del causante.

“SEXTO: El señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, en calidad de hijo legítimo del causante JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, mediante apoderada judicial inició el trámite de SUCESIÓN (sic) sobre los bienes del causante (casa ubicada en la calle 188 No. 11-27 de la ciudad de Bogotá) en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá en el mes de junio de 2017, allegando los documentos de ley para tal efecto, pero al oficiarse por parte de esta Notaria (sic) a la DIAN, respondieron que en la Notaria (sic) 74 se adelantaba sucesión del mismo causante, procediéndose a verificar con dicha notaría (sic), en la que indicaron que allí no se adelantaba sucesión (sic) del señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ, solicitándose información de manera verbal a funcionaria (sic) de la DIAN, quien indicó que por error involuntario se dijo la Notaría 74, cuando en realidad era la NOTARÍA 64, donde efectivamente se llevó a cabo SUCESIÓN (sic) por parte del señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, en calidad de hermano del causante, dejando por fuera de la misma al único HEREDERO, en su calidad de hijo legítimo y con mejor derecho en la sucesión y sobre el cual tenía conocimiento de la existencia, pues fueron criados en el mismo pueblo y vecindario (San Mateo Boy -sic-), al igual que desconoció la existencia de sus propios hermanos, obrando de mala fe, específicamente frente a mi representado, quien es el único y legal heredero de los bienes del causante, en calidad de hijo legítimo y concebido dentro de matrimonio como se demuestra con el registro civil de nacimiento de mi patrocinado.

En razón a ello y al tenerse conocimiento de que el señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ había adelantado sucesión (sic) en la Notaría 64 de Bogotá, se solicitó a la oficina de registro (sic) de Instrumentos Públicos mediante oficio, se suspendiera el trámite de registro (sic), de conformidad con lo señalado en la Ley 1579 de 2012, siendo informada verbalmente la apoderada del demandante que (sic) en el mes de julio del año en curso se había llevado a cabo el registro sobre el bien inmueble objeto de este pleito, por tal motivo se adelanta este proceso de petición de herencia a favor del único heredero LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS y la reivindicación del mismo a su favor” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

La demanda fue presentada al reparto el 13 de septiembre de 2017 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 10º de Familia de esta ciudad (pág. 73 archivo 00 cuad. principal), el que, mediante auto dictado el 11 de octubre del mismo año, la admitió y ordenó su notificación a la parte demandada; posteriormente, el 22 de 4 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) enero de 2018, se dictó una providencia mediante la cual se corrigió el auto admisorio del libelo (págs. 111 y 139 ibídem, respectivamente). El curador ad litem que representa a los herederos indeterminados del causante JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ se notificó, personalmente, del auto admisorio del libelo y, oportunamente, lo contestó, pero no propuso medio exceptivo alguno. El señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ se notificó, por aviso, el día 8 de noviembre de 2018 y, oportunamente, contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones.

En relación con los hechos del libelo, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO GENÉTICO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL SEÑOR JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA”, “INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DEMANDAR” e “INEXISTENCIA DE MALA FE” (págs. 229 y ss del archivo 00 cuad. principal).

Por otro lado, el demandado inicial presentó demanda de mutua petición, en la que solicitó que se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare que el señor. LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, concebido por la Sra. AURORA BURGOS, nacido en la ciudad de San Mateo Boyacá, con fecha de nacimiento. conforme (sic) al registro civil del folio 75 tomo 1964 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San Mateo Boyacá. “SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el señor.

LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS no es hijo legítimo del Sr JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San Mateo Boyacá, se comunique al Notario (sic) y cura párroco para los efectos pertinentes. “TERCERO: Que en caso de no contestación o no practica de la prueba de ADN se declare que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS concebido por la Sra. AURORA BURGOS nacido en la ciudad de San Mateo Boyacá, con fecha de nacimiento. conforme (sic) al registro civil del folio 75 tomo 1964 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San Mateo Boyacá, conforme a el (sic) articulo (sic) 386 del Codigo (sic) General del proceso (sic).

“CUARTO: condenar al demandado a costas (sic) del proceso y agencias de derecho en caso de oposición” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la 5 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) puntuación es del texto). En el libelo de reconvención se relacionaron los siguientes hechos: “PRIMERO: El señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien en vida se identificó con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.135.484 expedida en San Mateo Boyacá, falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el día 06 de mayo de 2016, según registro de defunción con indicativo serial No. 08951295 de la notaria (sic) 38 del Circulo (sic) de Bogotá D.C. “SEGUNDO: Al momento de su deceso el causante era de estado civil soltero y sin unión marital de hecho, y no tenía hijos conocidos.

“TERCERO: mediante la escritura pública No. 1662 del 23-05-2017 NOTARÍA SESENTA Y CUATRO de BOGOTÁ D.C. se liquidó la herencia del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, en donde se le adjudico (sic) la partida al señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ. “CUARTO: Mediante el radicado 11001-31-10-010-2017-0948-00 se inició acción de petición de herencia por parte del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS.

“QUINTO: Mi poderdante únicamente tuvo conocimiento de la existencia como presunto hijo del señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, al ser demandado dentro de acción (sic) de petición de herencia por el aquí demandante, lo anterior por cuanto tanto el demandante como el demandado son contemporáneos en edad, razón por la cual desconocía en todo momento situaciones puntuales de la vida de su hermano JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, como que este era estéril y como consecuencia de ello no le era viable procrear.

“SEXTO: Al realizar las averiguaciones con familiares y conocidos pudo constatar lo siguiente: “que su hermano JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, de manera efectiva había tenido una relación amorosa con la madre del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS. “Que el mismo inicio (sic) una relación con quien según lectura del registro de nacimiento del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, tiene el nombre de AURORA BURGOS.

“Que el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, termino (sic) la relación amorosa con la señora madre del demandante, por cuanto la misma le había confesado que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, no era hijo del señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLÓREZ. “Que en razón a que la señora madre del demandante tuvo más de una pareja con las que cohabitaba dentro del término de nacimiento del señor Luis Ernesto Acuña. “Repito todo lo anterior solo fue conocido por mi poderdante al enterarse de la presente demanda, por cuanto el demandante y demandado son contemporáneos es decir de la misma época de nacimiento. 6 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) “SÉPTIMO: En virtud de lo anterior es imposible que el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLORES (sic), sea el legítimo padre del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, por las relaciones amorosas y de cohabitación con otros sujetos, así como por la enfermedad que tenía el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, razón por la cual mi poderdante no lo reconoce como hijo legítimo” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

Por auto de 1º de octubre de 2019, se admitió a trámite la demanda de reconvención (pág. 19 del archivo 00 del cuad. de este libelo). En la contestación de la demanda de mutua petición, el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS indicó que unos hechos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y negó los demás. Se opuso, frontalmente, a las pretensiones del libelo y planteó, de modo expreso, las excepciones de mérito que denominó “CESACIÓN DE DERECHO POR RECONOCIMIENTO EXPRESO A TRAVÉS DE INSTRUMENTO PÚBLICO”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD”, “INEFICACIA DEL RESULTADO DE LA PRUEBA CIENTÍFICA”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “ABUSO DEL DERECHO” (pág. 35 y ss ibídem).

Mediante auto de 5 de marzo de 2020, la Juez a quo dispuso la vinculación del señor JOSÉ NEBARDO MONTAÑEZ ROMERO, como litis consorte necesario dentro de la presente acción, quien se notificó, por aviso, el 25 de marzo de 2021 y contestó la demanda inicial, en el sentido de indicar que unos hechos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y negó los demás. Se opuso a las pretensiones del libelo y planteó, de modo expreso, las excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN DE COMPRADOR DE BUENA FE” y “LA GENÉRICA” (archivo 17 cuad. demanda de reconvención).

Por auto de 14 de septiembre de 2021, se señaló la hora de las 11:00 A.M. del 10 de noviembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. (archivo 25 ibídem). Llegados el día y la hora antes mencionados, se declaró fracasada la conciliación, el demandante inicial absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la parte contraria como por la Juez a quo (12’20’’ a 34’21’’ de la grabación contenida en el archivo 29 cuad. de reconvención); lo propio hizo el demandado inicial (34’29’’ a 45’54’’ ibídem) y, seguidamente, se recibió la declaración del señor JOSÉ NEBARDO MONTAÑEZ ROMERO (46’14’’ a 59’11’’ de la misma grabación).

Posteriormente, se fijó el litigio y el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y suspendió la audiencia. 7 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) Por auto de 11 de agosto de 2022, la Juez a quo corrió traslado, por tres (3) días, de la prueba de A.D.N. practicada por el Laboratorio de Genética Yunis Turbay y Cia S.A.S., en la que se excluyó al causante JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ como padre biológico del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS (archivo 54 cuad. demanda de reconvención), término legal que venció en silencio.

Por auto de 22 de noviembre de 2022, se señaló las 9:00 A.M. del 7 de febrero de 2023, para reanudar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. (archivo 57 ibídem), vista pública que fue reprogramada para el 2 de junio del mismo año, a las 9:00 A.M. Llegados el día y la hora antes señalados, se recibió el testimonio de los señores JULIETH MARCELA CASTILLO SUÁREZ (9’33’’ a 21’40’’ del archivo 69 cuad. demanda de reconvención), HERMINDA CARREÑO BURGOS (26’20’’ a 1h:05’20’’ ibídem), MARIELA DÍAZ BURGOS (1h:06’37’’ a 1h:30’15’’ de la misma grabación), TERESA DE JESÚS ACUÑA DE MOJICA (1h:31’48’’ a 1h:55’13’’ del mismo archivo de sonido) y SATURNINO ACUÑA FLÓREZ (1h:56’15’’ a 2h:25’20’’ de la misma grabación); seguidamente, la vista pública se suspendió para continuarla el 11 de julio de 2023, a las 2:30 P.M. En el día y a la hora antes señalados, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado a los extremos en contienda para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el demandante inicial (3’33’’ a 23’28’’ de la grabación del archivo 71), el demandado inicial (23’40’’ a 41’37’’ ibídem), el curador (41’54’’ a 46’14’’ de la misma grabación) y el litisconsorte JOSÉ NEBARDO MONTAÑEZ ROMERO (46’38’’ a 1h:03’04’’ de la grabación del archivo 71); posteriormente, la Juez a quo suspendió la vista pública para continuarla el 13 de julio de 2023, a la hora de las 9:00 A.M. En la fecha antes señalada, la Juez a quo dictó el fallo con el que puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.

Es así como se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, en tal sentido, se declaró que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS no es hijo del señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ, motivo por el que tampoco podía heredarlo. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del actor principal y se negaron las pretensiones de la demanda inicial, condenó en costas judiciales al promotor de esta última y fijó, como agencias en derecho a su cargo, la suma equivalente a 5 S.M.L.M.V. Finalmente, se ordenó expedir copia de la sentencia cuando así se solicitare (02’55’’ a 34’58’’ archivo 73 cuad. demanda de reconvención). 8 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) En el caso presente, el actor del libelo inicial, una vez enterado del contenido del fallo que dirimió la controversia jurídica en primera instancia, lo impugnó por la vía de la alzada y, durante las oportunidades previstas en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia” (35’15’’ a 38’46’’ de la misma grabación) y “…dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”, efectuó un (1) reparo concreto a la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación de la alzada.

ÚNICO REPARO A LA SENTENCIA EFECTUADO POR EL DEMANDANTE INICIAL Alega el apelante que el actor en reconvención no cuenta con legitimación para impugnar “el reconocimiento que hizo el señor JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA FLOREZ a través de instrumento público – Registro civil de nacimiento- de LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, como su hijo”, el cual cuenta con plena validez, pues además de que se otorgó ante funcionario competente, no fue desconocido por el causante.

Adicionalmente, señala que operó el término de caducidad de que trata el artículo 219 del C.C., porque “la parte demandante en reconvención conocía de la existencia de la parte demandada en reconvención, tanto así que con los testimonios quedo (sic) probado que desde pequeños jugaban juntos, se veían en la vereda e incluso cuando estos iban a misa que debían pasar por la casa donde vivía LUIS ANTONIO ACUÑA, sus hermanos y los padres de estos últimos, es decir los abuelos de la parte demandada en reconvención. En este orden de ideas, el termino (sic) con que contaba la parte demandante para impugnar la paternidad, empezaba a contar a partir del fallecimiento del (a) Señor (a) JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA, superándose así los ciento (140) días que establece la norma, por lo tanto la presente acción se encuentra caducada”.

De otra parte, alega que no se tuvo en cuenta que la prueba de ADN no es el único elemento de convicción para acreditar la filiación, pues la Corte Suprema de Justicia ha considerado que también resulta válido demostrarlo por medio del trato social y familiar que había entre hijo y presunto progenitor y, en esa medida, “se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado (sic) durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la (sic) ha tratado siempre como su padre.

Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica”. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO EFECTUADO A 9 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) LA SENTENCIA POR EL DEMANDANTE INICIAL Frente a las disposiciones sustanciales que hoy regulan la materia, se tiene que, en punto de impugnación de la paternidad la ley concede al padre y a sus herederos este derecho y también al propio hijo, tal como lo contemplan los artículos 216, 217 y 219 del C.C., en la redacción que les dio la ley 1060 de 2006, pero en tanto que al hijo se le concede el derecho de impugnar "en cualquier tiempo", siempre que se den los precisos supuestos fácticos de la segunda de las normas citadas, aquellos no tienen facultad tan amplia, desde el punto de vista temporal.

En efecto, en el artículo 219 del Código Civil se precisa que toda reclamación de los herederos contra la paternidad radicada en cabeza del causante, en principio, deberá hacerse dentro de los 140 días contados desde la fecha en que tuvieron conocimiento del fallecimiento del padre, so pena de que la respectiva acción caduque. Sobre el particular tiene dicho la doctrina: “Desde el punto de vista activo, están legitimados para demandar la impugnación: No solo ‘el marido’ mismo o su representante y el ‘hijo’ mismo o su representante (como lo decían los antiguos artículos 216 del C. Civil y el penúltimo inciso del artículo 3º de la Ley 75 de 1968), sino también en forma adicional, también se legitima para la impugnación de la paternidad a la ‘madre’ (legítima), a quien antes se le vedaba dicha posibilidad (inciso final del artículo 3º. de la Ley 75 de 1968), y también se legitima para demandarla (antes no se le reconocía la posibilidad de impugnación, sino la de solicitar la investigación de su filiación) a quien sumariamente afirme ser el ‘verdadero padre o madre’, (vgr. el verdadero padre del hijo de la mujer casada que pasa por hijo del marido, no siéndolo biológicamente), puesto que ‘también podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite ser sumariamente el presunto padre o madre biológico’ (art. 217, inciso 1º. parte final del C. Civil, en la redacción del artículo 5º. de la Ley 1060 citada).

En tanto que fallecido el marido, los herederos no solo pueden sustituir al marido demandante que ha fallecido (art. 404 C.C.), sino que, por derecho propio, también pueden impugnar la paternidad, ‘los ascendientes’ aunque no tengan interés sucesoral (art. 22 C.C.) y los ‘herederos’ que tengan dicho interés hereditario y que no han perdido dicha facultad por ‘reconocimiento expreso de la paternidad mediante testamento o instrumento público’ (art. 219 inc. 1° C.C.), representativo de un acto consistente y formal de admitir una paternidad que no le corresponde (como cuando autoriza la inseminación heteróloga) y, por lo tanto, prevalente jurídica y socialmente frente a la posibilidad de impugnación hereditaria (la que se extingue).

En cambio, se conserva dicha facultad de impugnación, cuando, como lo dice la doctrina, el marido no actúa conscientemente con esa intención (vgr. cuando obra en cumplimiento del deber registral o por ignorancia, error, engaño, etc.). En cambio, si bien están legitimados para impugnar la paternidad legítima los herederos del ‘hijo que ha fallecido antes de la sentencia’, quienes lo suceden en la contradicción filial (arts. 404 y 402, num. 2 C.C.), 10 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) también lo es que carecen de dicha legitimación, los herederos del presunto hijo fallecido, sin haber demandado la impugnación, porque, de un lado, no fueron contemplados en el artículo 219 del C.C., restringido a los herederos del padre o madre fallecido, y, del otro, porque la nueva legislación quiso mantener el beneficio de la impugnabilidad de descendientes, a favor exclusivo del hijo (art. 217 C.C.).

Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que les asiste a estos herederos, cuando son descendientes o ascendientes (legítimos o extramatrimoniales) a investigar la filiación extramatrimonial del hijo fallecido, que, como reclamación de estado, resulta prevalente e involucra, implícitamente, la posibilidad de impugnación de filiación legítima presuntas, esto es, del derecho implícito a hacer esta impugnación (art. 10, Ley 75 de 1968; art. 406 C.C.).

Por otra parte, también se faculta para impugnar la paternidad extramatrimonial ‘al compañero permanente y a la madre’, al hijo, a quien afirme ser el verdadero padre o madre y a quien sumariamente viene a ser el presunto padre o madre biológico (arts. 216 y 217 del C. Civil, en la redacción de la Ley 1060 de 2006). Lo mismo se predica, de los hijos legitimados y de los hijos reconocidos (arts. 247 y 248 del C. Civil, en armonía con el art. 5° de la Ley 75 de 1968)” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. II, “Derecho Marital-Filial-Funcional”, 5ª. ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2013, p. 373-375).

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad, el mismo autor sostiene: “2. Acciones de los herederos de los padres aparentes.- Se trata de unas acciones prescriptibles de manera especial. “En primer lugar, hay que señalar que en materia de impugnación de paternidad legítima por los descendientes, la ley solamente otorga legitimación al propio hijo y a sus herederos cuando, no habiéndola demandado, fallece antes de la sentencia (arts. 217 y 404 C.C.), sin que se la otorgue directamente a sus herederos, salvo que implícitamente se encuentre en una acción reclamatoria de estado de hijo extramatrimonial fallecido (art. 10 Ley 75 de 1968).

En cambio, a los herederos de los padres sí se les concede dicha legitimación. Porque a ellos se refiere el artículo 219 del C.C. cuando habla de “herederos que conocieran el fallecimiento del padre o madre”, de herederos que pierden el derecho a impugnar si el padre reconoció “al hijo como suyo” y a aquellos que entran en posesión de la herencia “sin contradicción del pretendido hijo”.

“En segundo lugar, hay que señalar que el carácter especial de estas acciones o pretensiones radica en que, si bien se sustenta en el interés de controvertir una relación familiar, como lo es la filiación, mediante su impugnación, no es menos cierto que ella descansa en el interés hereditario que pueden tener los herederos de los presuntos padres, salvo cuando se trata de ascendientes, en que basta el parentesco (art. 222 C.C.).

“En tercer lugar, también debe destacarse que se trata de acciones complementarias o sustitutivas de la que tenían los padres en vida. En efecto, si bien la nueva redacción del artículo 219 del C.C. no reprodujo dicho carácter con la expresión 11 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) “si el marido muere antes de vencido el término”, no es menos cierto que si la filiación es la relación de descendencia inmediata entre padre e hijo, la oportunidad limitada para impugnar dentro de los 140 días, no puede ser sino una sola, bien sea que le corresponda todo el plazo a los padres, o todo a los herederos, o parte a unos y parte a otros.

En tanto que no podrían ser dos períodos impugnaticios, uno para los padres, otro para los herederos, ya que llegaríamos al absurdo de situaciones en las que los padres no podrían impugnar, por haber caducado su acción, en tanto que sí lo podrían hacer sus herederos. En este caso, la lógica exige que habiendo caducidad para los primeros, también debe entenderse que la hay para los segundos, tal como ocurriría con la cosa juzgada de sentencia negativa en contra de los primeros, que también sea obligatoria para los segundos.

En cambio, en caso de no haberse iniciado el período en los padres, por ejemplo, por desconocimiento de la filiación, o en caso de haber transcurrido parcialmente, entonces resulta justificable que corresponda a los herederos, todo el faltante del período legal para la impugnación, según el caso, tal como se expone más adelante. “En cuarto lugar, hay que señalar que el cómputo del plazo para los herederos con el conocimiento de un mero hecho, el del nacimiento del presunto hijo o de la muerte del presunto padre, y no desde el conocimiento biológico, como ocurre en los aparentes padres, porque no tienen las restricciones de pareja.

En efecto, mientras en vida la pareja del matrimonio (o unión marital) y el presunto hijo, aceptan las presunciones, basadas en la fidelidad y su confianza recíproca, lo cual impide que se establezca biológicamente si el hijo es biológicamente del marido, no ocurre lo mismo con los herederos del marido o compañero permanente, quienes desde la muerte de este último, sí pueden provocar su establecimiento sin que lo ate ningún deber de fidelidad o confianza con la mujer y su hijo.

Por esa razón, difiere el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad: Para los padres aparentes, el momento inicial es el del conocimiento biológico, en la forma anteriormente indicada; en tanto que para los herederos de aquéllos, es el de la muerte o el nacimiento. De allí que en caso de pretensión de los herederos, el plazo de prescripción comienza a contarse a partir del “conocimiento del post-facto”, que es el “post-fallecimiento” del padre o la madre”, cuando el fallecimiento ocurre con posterioridad al nacimiento del hijo; o que es el post-nacimiento, cuando el nacimiento del hijo ocurre con posterioridad a la muerte del padre o madre, caso en el cual el plazo comienza “desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo”; y, sin perjuicio de que, en caso de caducidad, los interesados poseedores efectivos (sin contradicción del pretendido hijo, entendido como reconocimiento tácito de su carácter de no hijo y de no heredero) puedan oponerle en cualquier tiempo al pretendido hijo o a sus herederos “la excepción de filiación” de inexistencia de paternidad, esto es, que no es hijo del hombre de quien dice serlo (art. 219, en la redacción del art. 7° de la ley 1060 de 2006).

En caso de pretensión de impugnación postmortem en cabeza de los “ascendientes del padre o la madre que han fallecido”, el período de prescripción comienza a contarse “al conocimiento de la muerte” de éstos, que bien puede ser real, cuando se advierte y conoce directamente la muerte, o bien puede ser presunto como el 12 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) conocimiento inferido a partir del registro de defunción correspondiente; y, en caso de hijo póstumo (que nace con posterioridad a la muerte del padre), el período de prescripción no puede comenzar sino a partir de este nacimiento, porque solo a partir de él surge la pretensión impugnaticia (art. 222 del C. Civil)” (LAFONT, ob. cit., p. 379 -381) Así las cosas, se impone, por consiguiente, averiguar si la demanda contentiva de la acción de impugnación de la paternidad se presentó dentro del término consagrado por la ley y de que trata la norma sustantiva atrás citada, o si, por el contrario, fue extemporánea, evento este en que operaría el fenómeno jurídico de la caducidad.

Y de entrada, se anuncia que le asiste razón al apelante en que la acción de impugnación de paternidad iniciada por don LUIS ANTONIO caducó al haber transcurrido la totalidad del período impugnaticio en cabeza de quien figuraba como progenitor y, en consecuencia, la acción no fue transmitida a los sucesores del extinto, pues, según lo ha expuesto la doctrina, la acción en favor del padre aparente y de sus herederos no es independiente, sino complementaria, porque sólo hay un período de impugnación. En ese sentido, el término para impugnar la paternidad del demandado en reconvención comenzó a contabilizarse desde que ocurrió el registro, esto es, el 11 de noviembre de 1964, de modo que para el momento de la presentación de la demanda, el 20 de junio de 2019, ya había operado la caducidad de la acción. Ahora bien, si lo anterior no fuera cierto, en todo caso, no desconoce la Sala que desde el libelo demandatorio en reconvención y en el interrogatorio que absolvió don LUIS ANTONIO, este manifestó que fue con la presentación de la demanda de petición de herencia que tuvo conocimiento de la existencia del demandado y de que el causante lo había registrado como su hijo, lo que sucede es que a partir de la prueba testimonial se demuestra lo contrario.

Al respecto, se encuentran las declaraciones de las señoras MARIELA DÍAZ y HERMINDA CARREÑO, primas del demandado, quienes informaron que el demandante en reconvención es tío de don LUIS ERNESTO, que el causante fue el esposo de doña AVICENA y que de dicha unión nació el demandado, a quien don ELISEO le daba el trato de hijo y este, por su parte, lo llamaba “papá”; además afirmaron que el demandado sí compartía espacios familiares con el demandante, situaciones que les constan porque durante la infancia compartieron varios momentos en la casa de los padres de aquel, pues los tíos asistían todos los domingos a la celebración eucarística en el pueblo San Mateo y como tenían varios hijos sólo llevaban uno a la iglesia y a los otros los dejaban en la casa de los papás del actor, para que jugaran con los demás primos, entre los cuales, en efecto, se encontraban los contrincantes.

Así mismo, refirió la primera declarante que cuando don JOSÉ ELISEO se fue a vivir a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, le enviaba regalos a don LUIS 13 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) ERNESTO con el señor PEDRO ROJAS, pero que, posteriormente, la deponente dejó de compartir momentos con las partes, porque don LUIS ANTONIO se fue a vivir a la ciudad de Bogotá y don LUIS ERNESTO y doña AVICENA comenzaron a vivir en el pueblo y, posteriormente, en Bogotá, porque sabe que el demandado ingresó a formar parte de la Policía Nacional.

Igualmente, resulta relevante la circunstancia de que en los hechos sexto y séptimo de la demanda de mutua petición, el actor afirmó que la causa por la que el causante “terminó la relación amorosa con la señora madre del demandante” fue porque ella le confesó a don JOSÉ ELISEO que el señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS no era su hijo, de modo que es claro que frente a los familiares del causante, este sí le daba el trato de hijo al demandado en reconvención, pues, de lo contrario, no hubieran hecho tal afirmación. Ahora bien, no se desconoce que los señores TERESA DE JESÚS y SATURNINO ACUÑA, hermanos del causante, manifestaron que no conocieron a don LUIS ERNESTO ni a doña AVICENA y que tampoco se enteraron de que el extinto contrajo matrimonio con ella; sin embargo, lo que sucede es que para la Sala, sus dichos son poco creíbles para esclarecer lo aquí investigado, porque, en realidad, no tenían una relación cercana con el extinto, pues la primera perdió contacto con él desde el año 1964, cuando trasladó su residencia a la ciudad de Bogotá y el segundo refirió que don JOSÉ ELISEO era mayor 14 años y que, por esa razón, no tuvieron una relación muy cercana, pues se hablaban por teléfono cada 2 años aproximadamente y que casi no se veían y, al preguntársele sobre si los señores LUIS ERNESTO y LUIS ANTONIO ACUÑA jugaron durante la niñez, manifestó que no tenía conocimiento de esa situación, porque, de un lado, el deponente no vivía con ellos y, de otro, el demandante en reconvención es 23 años menor que él, por lo que no supo de los aspectos personales del extinto, pues “cada uno hacía la vida por aparte, pues no se contaban esas cosas”, por tanto, estos dichos no son útiles para respaldar la afirmación del demandado, que le daría la legitimación para incoar la acción que promovió. En consecuencia, estima la Sala que el término de caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento no podía, bajo ninguna circunstancia, comenzar a contabilizarse desde que se notificó el auto admisorio de la demanda de petición de herencia o desde que se conocieron los resultados de la prueba de genética y, en esa medida, no hay duda acerca de que, para la fecha en la que se presentó la demanda de mutua petición, esto es, el 20 de junio de 2019, la acción de impugnación de reconocimiento ya había caducado, lo que demuestra que la decisión que tomó la Juez a quo, en lo que a dicho aspecto se refiere, fue desacertada y, en consecuencia, será revocada.

Por otro lado, como es bien sabido, para la protección de su derecho 14 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP. SENTENCIA) herencial, el legislador confirió al heredero una acción real denominada petición de herencia, la cual está prevista en el artículo 1321 del C.C., precepto en el que se menciona que “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de marzo de 1993, de la que fue ponente el magistrado doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, señaló lo siguiente: “Razón tuvieron por tanto los antiguos cuando, al decir de autorizados romanistas (Maynz. Curso T. III, 408), afirmaban que, tratándose de la ‘hereditatis petitio’, dos cosas fundamentales debía justificar el heredero demandante por principio: a) El fallecimiento del causante y el grado de parentesco que le unía a él y del cual derivaba su calidad de sucesor […]; y b) La lesión inferida a su derecho hereditario, exigencia esta segunda que desde aquél entonces puso al descubierto la idea central que hoy es forzoso volver a puntualizar en el sentido de hacer ver, […] que […] la finalidad que le es característica es la de imponer la virtualidad adquisitiva propia de un título hereditario determinado frente a aquél que no solamente se niegue a reconocer su existencia, sino que con su actitud, en tanto sostenida en una posición sucesoral opuesta, impida, obstaculice o de algún modo estorbe el ejercicio o disfrute en la plenitud de su contenido, de los derechos a dicho título inherentes.

En otras palabras, la acción de petición de herencia se da al heredero real para obtener la restitución correspondiente, contra quien tenga el caudal relicto en todo o en parte a título de sucesor del mismo causante, pero desde luego partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la pretensión ocupe material o jurídicamente invocando derechos contrarios a los que el demandante reclama […]; ‘…el fundamento esencial de la acción consagrada en el artículo 1321 del Código Civil –enseña la jurisprudencia prohijando este concepto– es el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que compruebe como prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios…’ (G.J., T. LII, pág. 660)”.

Empero, en el caso presente, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial, habida cuenta de que se configura la excepción de mérito de no paternidad que se planteó en la contestación a la misma, cuando el extremo pasivo propuso los medios de defensa denominados “INEXISTENCIA DE VÍNCULO GENÉTICO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL SEÑOR JOSÉ ELICEO (sic) ACUÑA” e “INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA DEMANDAR”, fincadas en que el demandante no era hijo del causante y que, por ende, carecía de legitimación para incoar la acción de petición de herencia y cuando se pronunció sobre las pretensiones de la demanda manifestó que se oponía a estas, básicamente, porque el actor no era hijo del fenecido JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ. 15 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) Tales afirmaciones, a no dudarlo, corresponden al supuesto fáctico que exige el medio de defensa antes dicho, previsto, hoy en día, en el inciso 2º del artículo 219 del C.C; sobre esta excepción, con anterioridad a la expedición de la Ley 1060 de 2006, la doctrina tenía dicho lo siguiente: “§ 134.– De la excepcion (sic) de ilegitimidad “Conforme al párrafo segundo del art. 221, ‘si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos’.

Mas para poder ejercer la excepción de ilegitimidad es menester que se reúnan las siguientes condiciones: “1ª) Que los herederos o legatarios del marido muerto, haciendo caso omiso del pretendido hijo legítimo o matrimonial, se hayan hecho declarar herederos y hayan obtenido la adjudicación de los bienes mediante sentencia aprobatoria de la partición. Aunque el Código habla de posesión efectiva, sin embargo hoy debe entenderse esa expresión como equivalente a sentencia aprobatoria de la partición. “2ª) Que los herederos o legatarios hayan obtenido la adjudicación de los bienes del causante mediante la citada sentencia aprobatoria de la partición, sin contradicción del pretendido hijo.

Para comprender mejor este requisito, veamos el siguiente ejemplo: el causante tuvo dos hijos matrimoniales, en relación con los cuales no se presenta ninguna discusión; existe un tercer hijo amparado con la presunción de paternidad, pero el marido, teniendo el derecho de impugnar su legitimidad, no lo ejerce en vida y los otros dos hijos tampoco lo ejercen dentro de los sesenta días siguientes a la muerte de su padre; es decir, que la acción de impugnación queda prescrita (sic).

Pero ocurre que los dos primeros hijos obtienen la adjudicación de los bienes de su padre, y en este estado el hijo de paternidad dudosa reclama, prevaliéndose de la presunción de paternidad, su parte en la herencia, que equivale a la tercera (si se supone una sucesión ab intestato), haciendo uso de la acción de petición de herencia (C.C., arts. 1321 y ss.), ante esta situación, los dos adjudicatarios de los bienes de su padre pueden oponerle al tercer hijo, la excepción de ilegitimidad, no obstante que la acción de impugnación haya prescrito (sic).

“De hecho, la posibilidad de ejercer la excepción de ilegitimidad dentro de un juicio de petición de herencia equivale a la impugnación, pues la excepción tiende a inhibir la mencionada acción de petición de herencia, y ello se obtendrá si los excepcionantes prueban, debidamente, la ilegitimidad, es decir, si destruyen la presunción de paternidad que ampara al demandante” (ARTURO VALENCIA ZEA, “Derecho Civil”, T. V, “Derecho de Familia”, 7ª ed., Editorial Temis, Bogotá, 1995, p. 416 y ss).

Más recientemente, el autor inicialmente citado señala lo siguiente: “…en caso de caducidad, los interesados poseedores efectivos (sin contradicción del pretendido hijo, entendida como reconocimiento tácito de su carácter de no hijo y de no heredero) puedan oponerle en cualquier tiempo al pretendido hijo o a 16 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) sus herederos ‘la excepción de filiación’, de inexistencia de la paternidad, esto es, que no es hijo del hombre de quien dice serlo (art. 219, en la redacción del art. 7º de la Ley 1060 de 2006)” (LAFONT, ob. cit., p. 383). Una vez revisado el expediente, se encuentra que el señor LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ, haciendo caso omiso de la existencia del señor LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS, manifestó ser el heredero exclusivo del causante JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ y obtuvo, como consecuencia de ello, la adjudicación del único bien relicto de éste último, con lo cual entró en posesión del mismo.

Siendo ello así, no existe duda alguna acerca de que don LUIS ANTONIO podía oponerle al demandante la excepción de no paternidad, de modo que, al haberse probado, mediante la prueba de ADN, que el señor JOSÉ ELISEO ACUÑA FLÓREZ no es el progenitor de don LUIS ERNESTO, no podía prosperar la acción de petición de herencia, como en efecto lo fue, pero en consideración a la argumentación antes esbozada.

Es de advertir, finalmente, que la prosperidad de la excepción de no paternidad, en nada altera el estado civil de hijo que tiene el demandante inicial, pues sus efectos se limitan, solamente, a los derechos sucesorales que del mismo se derivan, como bien se desprende del texto legal que la recoge (artículo 219 del C.C.). En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la de 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 10º de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de caducidad de la acción de investigación de la paternidad, propuesta, expresamente, en contra de la demanda de mutua petición. 3º.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención tendiente a la impugnación de la paternidad del actor inicial. 4º.- DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de NO PATERNIDAD, planteada en contra de la demanda inicial. 17 PROCESO VERBAL DE LUIS ERNESTO ACUÑA BURGOS EN CONTRA DE LUIS ANTONIO ACUÑA FLÓREZ (AP.

SENTENCIA) 5º.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda de petición de herencia. 6º.- Sin condena en costas en ambas instancias, por aparecer compensadas. 7º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad:11001-31-10-010-2017-00948-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-010-2017-00948-01 Rad: 11001-31-10-010-2017-00948-01