Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001311002720210049101

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: José Antonio Cruz Suárez

Fecha: 2023-12-12

Sujetos procesales: ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS / GERMÁN CASTAÑO BARRANTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se decide el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 9 de junio de 2022 el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad decretó el divorcio del matrimonio civil de los señores ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS y GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, resolviendo, en lo basilar: i) declarar probada la excepción de mérito propuesta por la señora QUIMBAYA denominada “culpabilidad del demandante en la ruptura”; ii) negar las pretensiones del demandante inicial; iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en reconvención denominadas “culpabilidad de la cónyuge en el divorcio e inexistencia o falta de claridad en las causales”; iv) decretar el “divorcio de matrimonio civil” contraído entre el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE y la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS, por las causales 2a y 3a del art. 154 del C.C.; v) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal;

Proceso Incidente de reparación integral (divorcio decretado por la causal 3a del artículo 154 del Código Civil). Incidentante Adriana María Quimbaya Rojas Incidentado Germán Castaño Barrante Radicado 11001311002720210049101 Discutido y Aprobado Acta 226 de 12/12/2023 Decisión: Modifica ord. 2º, revoca ord. 3° Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 2 vi) remitir la providencia a las autoridades del registro civil para que “procedan a efectuar las inscripciones de que trata el numeral 2 del artículo 388 del Código General del Proceso”; vii) fijar la custodia del menor ALEJANDRO CASTAÑO QUIMBAYA “a cargo de su progenitora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS”; viii) fijar a cargo del señor CASTAÑO y a favor de su menor hijo, cuota alimentaria mensual “equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente”, así como la obligación de “suministrar tres (3) mudas completas de ropa al año a su hijo (…) cada una por valor mínimo de $200.000”, y de “asumir el 50% de los costos educativos extraordinarios (…) y el 50% de los costos de salud en cuanto a afiliaciones al sistema general o costos no cubiertos por el plan básico, para lo cual deberá la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA presentar al alimentante las evidencias de su causación”; ix) declarar cónyuge culpable de la ruptura de la unidad matrimonial al demandante inicial; x) conceder a la demandante en reconvención, “el trámite de reparación integral para la indemnización en calidad de víctima, contra el demandado conforme los lineamientos del artículo 283 del Código General del Proceso”; xi) negar la solicitud de cuota alimentaria en favor de la demandada inicial; y xii) condenar en costas al señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, fijando como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos. 2.

A continuación, la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS, mediante apoderado, interpuso incidente de reparación integral, aduciendo que tanto la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá con decisiones del 14 de abril y 28 de octubre de 2021, como el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad el 26 de mayo de 2022, encontraron acreditada la violencia económica, patrimonial y familiar en contra de la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS por parte del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, quien además fue declarado como cónyuge culpable del divorcio.

Agregó la peticionaria que el recaudo probatorio da cuenta de la violencia psicológica y económica, la que continúa vigente (PDF 11, C. Juzgado). Solicitó que se condene al señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE al pago de: 2.1. Cinco (5) SMLMV por cuenta del “daño psicológico” al que sometió a la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS, a quien le causó una grave afectación en “su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, causando en ella, sentimientos de culpa, humillación, ansiedad, depresión, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño limitación Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 3 para la toma de decisiones, tristeza y angustia cómo se puede constatar en el informe psicológico”, por lo que se busca “hallar justicia ante lo que se entiende como daño causado, para el cual, aparte de encontrar los medios para subsistir con su hijo tras el abandono de su pareja, también debió hallar la forma de pagar terapia psicológica que le permitiera la asimilación del abandono por parte de su pareja, asumir el pago de arrendamiento de un nuevo lugar, gastos escolares, entre muchos más factores y restablecerse emocionalmente para ejercer en óptimas condiciones su rol de madre”. 2.2.

La suma de $40.866.666.oo por la “violencia económica y patrimonial”, cantidad soportada en el sostenimiento del hogar, a razón de $2.000.000.oo mensuales, cantidad que el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE reconoció aportaba por dicho concepto durante el matrimonio, mensualidades que deben contarse desde el 26 de septiembre de 2020 cuando aquel abandonó el hogar y hasta el 9 de junio de 2022, fecha en que se profirió la sentencia de divorcio, así como las que se sigan causando hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

Apoyó dicho pedimento en que la señora ADRIANA “ha sido marginada en el derecho que la asiste de ejercer una coadministración en los bienes que también son suyos y en los cuales tiene pleno derecho e interés, y no solo ella, sino también su hijo menor de edad ALEJANDRO CASTAÑO. // La afectación ocasionada por el ejercicio de autoridad, dominio económico y abandono es invaluable, se entiende que debemos fijar una cuantía, sin embargo cabe resaltar que el daño ocasionado por el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE debe ser desde el momento que decidió abandonar su hogar y dejar a la deriva a su esposa e hijo causó daños incalculables en el crecimiento y desarrollo de su hijo de 2 años a ese momento, y daños psicológicos, morales y económicos a su excónyuge ha sido y continua siendo víctima de violencia patrimonial sin hallar a la fecha reparación o apoyo alguno por parte de su ex esposo, el cual la abandonó, afectando su calidad de vida, estabilidad económica y a su vez la de su propio hijo, utilizando el ejercicio de su poder para controlar las decisiones y proyecto de vida de su ex pareja al dejarla completamente restringida y vulnerable. 2.3.

La suma de $56.399.700.oo por concepto de “frutos, utilidades, ganancias que percibía la sociedad conyugal, de la actividad comercial de venta de muebles a través de los establecimientos comerciales denominados MEGAMUEBLES y MORATTOS, desde la fecha que fue restringida la señora ADRIANA QUIMBAYA ROJAS de su coadministración 26 de Septiembre de Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 4 2020 hasta la fecha (21 meses)” y los que se siga causando hasta la liquidación de la sociedad conyugal. 3.

El señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE se notificó debidamente y a través de su apoderada, se opuso a la prosperidad del incidente. Señaló que con el incidente no se allegó dictamen psicológico que acredite que la señora ADRIANA atravesó por los sentimientos de humillación y demás referidos por su apoderado, muchos menos que se hayan producido por la salida del hogar del incidentado, como tampoco se explica el nexo causal entre hechos y el daño, ni “¿cuál fue el daño? ¿Cuál fue la magnitud del daño?, ¿Cuál fue la severidad de la afrenta?, ¿Cuál fue la permanencia en el tiempo?, ¿Cuál fue el pronóstico, el tratamiento recomendable y su duración?; resultando estos criterios clave para determinar con objetividad el tipo de daño y su indemnización”.

Agregó que la incidentante no allegó prueba de los medios que dice tuvo que buscar para su sostenimiento y el de su hijo, ni lo que pagó por la terapia psicológica, menos la causalidad entre eso y el daño psicológico que alega. En cuanto a la violencia económica, tampoco se acreditó el daño y el nexo causal, pues apenas se hacen afirmaciones “generales y abstractas” sin soporte alguno de la alegada restricción en la administración de los bienes sociales o del supuesto cambio en la calidad de vida de la promotora del incidente (PDF 12, C. Juzgado). 4.

El trámite incidental se surtió en las audiencias celebradas el 24 y 29 de noviembre de 2022, última en la que se profirió sentencia en la que se decidió: i) declarar parcialmente probado el incidente de reparación integral propuesto por la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA; ii) condenar al incidentado GERMÁN CASTAÑO BARRANTE al pago de: “cinco millones de pesos ($5.000.000), como resarcimiento del daño psicológico irrogado a la incidentante” y iii) “cuarenta millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($40.866.666), como resarcimiento del daño causado por la violencia económica y patrimonial causada a la incidentante”; iv) condenar en costas al señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, fijando como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (PDF 21, C Juzgado).

II. SENTENCIA APELADA Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 5 La a quo, refirió que la diligencia incidental se dio con ocasión de la sentencia proferida por su despacho el 9 de junio de 2022, la que trajo a cuento, y luego pasó a analizar los daños alegados por la incidentante, accediendo a la indemnización reclamada por cuenta de la afectación psicológica, económica y patrimonial causada a la señora ADRIANA MARÍA. 1.

Frente al daño psicológico alegado, teniendo en cuenta el informe psicológico que aportó la interesada, y la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia de Puente Aranda en la que se evidencia que “el victimario concretó fuertes agresiones de tipo verbal, en cuanto le increpó y ofendió de palabra en privado y en hechos ocurridos en vía pública en al menos dos oportunidades”, la juez le halló la razón a la incidentante frente a ese reclamo, aclarando que la alegada “ausencia de nexo causal” del incidentado, no prospera toda vez que las fechas del informe psicológico “coinciden con los episodios de abandono del hogar por parte del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE”.

Por lo que, encontró probado el daño y, declaró fundada la tasación pretendida por tratarse de un cálculo “condigno con el costo promedio de las intervenciones especializadas que tuvieron espacio por 1 año aproximadamente”, que además dijo que no fue objetado por la contraparte. 2. En cuanto al daño causado por la violencia económica y patrimonial, señaló que, si bien la señora ADRIANA no realizó una tasación frente a los salarios que pudo dejar de percibir en el tiempo en el que participó en la operación comercial de su ex cónyuge, en efecto a partir de la separación de hecho “el señor CASTAÑO se sustrajo del deber que hasta el momento había asumido con prontitud para la subvención de todos los gastos del hogar”, lo que se demostró con los respectivos interrogatorios de parte.

Por consiguiente, tuvo por probada la violencia económica, pues al dejar de recibir un aporte de parte del señor CASTAÑO para solventar su sostenimiento y el de su hijo, ALEJANDRO CASTAÑO QUIMBAYA, a aquella se le causaron pérdidas, tasando la reparación en la suma reclamada al encontrarla razonable, amén que tampoco fue objetada. 3.

Finalmente, respecto del daño patrimonial sobre los frutos dejados de percibir de los bienes sociales, manifestó que éste no se encontró claramente acreditado, pues no obra una prueba contundente que demuestre que en efecto se lesionó el patrimonio de la señora QUIMBAYA. Además, sobre la tasación pretendida, aseguró que tampoco se encuentra probada, pues las Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 6 documentales aportadas “no ilustran a plenitud sobre las cuantías de las utilidades propiamente dichas, ni tampoco por el daño que se alude”.

De ahí que, no encontrara asidero en este reclamo. III. RECURSO DE APELACIÓN 1. La apoderada judicial del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, al momento de interponer el recurso de apelación1, dijo que el Juzgado desacertó: i) al fundamentar su decisión en una sentencia de tutela, pues las particularidades de ambos casos los hacen diferentes; ii) hacer una valoración probatoria del informe psicológico aportado, ya que las fechas del mismo no coinciden con la separación de las partes, el que además es impertinente, y no reúne los requisitos del artículo 226 del C.G. del P.; iii) referir en varias oportunidades que el extremo incidentado no se opuso a lo solicitado cuando en debida oportunidad presentó escrito en el que se pronunció frente a cada una de las pretensiones elevadas por la incidentante; iv) confundir la asistencia psicológica con los perjuicios, así como el concepto de daños y el de perjuicios; y v) no se probó el perjuicio causado y tampoco la cuantía reclamada. 2.

En su escrito de sustentación, señaló, en compendio: 2.1. Frente al dictamen psicológico aportado por su contraparte, éste no fue claro sobre el tratamiento y su duración por lo que, considerando que “lo conceptuado por el psicólogo en nada se relaciona con los supuestos perjuicios demandados ya que el informe omite establecer claramente el nexo causal entre éstos y lo narrado por la incidentante y los perjuicios”, por tanto, dicho informe no es prueba idónea para demostrar los perjuicios ni tasarlos.

Más aún cuando esa prueba “carece de claridad, detalle, precisión y de los presupuestos mínimos establecidos en el artículo 266 del Código General del Proceso”. Agregó que se desconoce el contenido de los resultados de estas sesiones de psicología y por tanto al señor GERMÁN CASTAÑO se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la contradicción y al debido proceso “por cuanto la sentencia impugnada se sustenta sobre prueba inexistente dentro del proceso”. 1 Récord 00:43:23.

Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 7 2.2. Sobre la valoración probatoria que realizó la a quo, incurrió el despacho en un error al interpretar que “lo narrado por la señora QUIMBAYA ROJAS ante la Comisaria (sic) de Familia son los perjuicios que dijo sufrió”, pues sus “sentires” son “percepciones subjetivas y por tanto no pueden sustituir la prueba pericial necesaria y fundamental para determinar no solo daños sino en especial los perjuicios psicológicos sobre los cuales exige una indemnización”. 2.3.

Respecto de la suma sobre la que se estimaron los perjuicios, no es acertado deducir que los $2.000.000 de pesos que correspondían a gastos del hogar eran “dinero en efectivo que el señor GERMÁN CASTAÑO entregaba a su ex esposa (sic) y mucho menos que fuera destinada para su disfrute exclusivo”. Además, teniendo en cuenta que el Juzgado no consideró el ingreso “de más de $1.800.000” de la señora QUIMBAYA, no es claro cuál fue el perjuicio que se le causó, pues el hecho de que el incidentado saliera del hogar no puede ser considerado como tal. 2.4.

Por último, aseguró que el documento presentado dentro del traslado al escrito incidental, fue desconocido por la a quo quien en múltiples ocasiones afirmó que no se presentaron oposiciones a las pretensiones del incidente, por lo que pidió que dichos argumentos “sean considerados en esta instancia”. IV. LA RÉPLICA El apoderado judicial de la parte incidentante solicitó que se despache negativamente el recurso de apelación, ya que: 1.

Sobre la medida de protección otorgada a la señora QUIMBAYA por la Comisaría de Familia de Puente Aranda, argumentó que ésta no fue emitida por un “error judicial”, sino que, por el contrario, se adoptó con el objeto de salvaguardar a su poderdante quien ha sido “víctima de violencia psicológica, patrimonial y económica”. Agregó que la postura del apelante es “ofensiva y agresiva”, ya que busca impedir que la señora ADRIANA reciba “una reparación por el daño causado”.

De igual forma, precisó que las actuaciones ante la Comisaria se desarrollaron siguiendo “los principios de buena fe, verdad y soportadas en su oportunidad, las cuales no fueron tachadas de falsas por la contraparte, ni apeladas las Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 8 decisiones respectivas, que han sido ratificadas por el Juzgado 19 de Familia del Circulo (sic) de Bogotá”. 2.

En cuanto al informe psicológico allegado al despacho, resaltó que dicho documento “reposa en el expediente” y se trata de “una prueba legítima que fue tenida en cuenta y da claridad sobre el estado emocional y psicológico de mi poderdante”. Además, dijo que “si bien los estados emocionales o reacciones son subjetivas (…) no se puede desconocer la causa o agresión que conlleva a que una persona se sienta afectada, agredida y vulnerada”.

Por lo que, de acuerdo con los “testimonios verbales, informes psicológicos y hechos sustentados”, la señora ADRIANA “ha sido hallada víctima”, siendo éste un motivo suficiente para que se le otorgue “un reconocimiento económico como resarcimiento por los daños causados por el que fuere su esposo al momento de los hechos”. Adicional a esto, mencionó que el incidentado “pretende neutralizar y justificar las acciones violentas”, tratando de mostrar que su “conducta arbitraria, desconsiderada y agresiva (…) ha sido la respuesta obvia ante la insuficiencia o falta de capacidad para resolver los conflictos”.

Razonamiento que lo llevó a ejercer “una violencia económica y patrimonial (…) extendida al maltrato verbal y psicológico” hacia su excónyuge. 3. Acerca de “la suma señalada por la Juez en su decisión”, planteó que ésta fue fijada por la a quo de acuerdo con “la confesión realizada por el señor GERMAN (sic) CASTAÑO, en el interrogatorio de parte y testimonio presentado”, y sobre su decisión no encontró reparos. 4.

Finalmente, notó que, en cada actuación judicial su contraparte ha “ejercido su derecho de defensa y contradicción y hoy en día las decisiones se encuentran en firme”, y que, además, “dentro del proceso tuvo la oportunidad para controvertir o solicitar la prueba que señala en su escrito de sustentación del recurso”, pero optó por no hacerlo.

V. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se vislumbra vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a emitir será de mérito. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 9 2.

Atendiendo al principio de limitación de la apelación, según lo señalan los artículos 320 y 328 del C.G. del P., en el presente asunto la competencia del Tribunal se circunscribe a los precisos reclamos que presentó el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, orientados a obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por la a quo, en cuanto: i) el fallo se fundamentó en una sentencia de tutela que difiere del presente asunto; ii) el informe psicológico, además de impertinente, no reúne los requisitos del artículo 226 del C.G. del P.; iii) la parte incidentada sí se opuso a las pretensiones del incidente, por lo que no es cierto lo manifestado por el despacho al respecto; iv) se confunde la asistencia económica con los perjuicios; y v) no se probaron los perjuicios causados y tampoco las cuantías reclamadas. 1.

El derecho de daños en las relaciones de pareja: 1. Se destaca que la jurisprudencia2 ha venido reiterando el abordaje del derecho de daños en las uniones matrimoniales y maritales de hecho cuando quiera que su resquebrajamiento tenga como causa la violencia intrafamiliar. Lo anterior conforme al bloque de constitucionalidad3 y al artículo 42 de la Constitución4.

Por consiguiente, hay que recurrir al estudio relativo a la responsabilidad civil derivada de la violencia doméstica para que los jueces determinen “si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja”5. 2. En concreto y tratándose del matrimonio, se memora que la Corte Constitucional en la decisión SU-080 de 2020 advirtió el “déficit de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia en la familia a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada, en los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

Lo anterior, porque esas víctimas no cuentan con mecanismos judiciales claros, justos y eficaces les permitan acceder efectivamente a la reparación del daño correspondiente. (…). 2 CSJ, sentencias STC10829-2017, SC5039-2021, STC4283-2022; CC, sentencias SU-080-2020 y C- 117-2021. 3 En particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará». 4 Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia: “(…) Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)”. 5 Sentencia del 25 de julio de 2017, exp. 2017-01401-00, Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 10 Pero también, se destacó que: “Dado lo anterior, resulta imperioso concluir que tanto el legislador como los operadores judiciales, deben aplicar en justicia las normas constitucionales e internacionales que permitieran a la actora ventilar su pretensión de “acceso al resarcimiento o reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (…).

Como pudo verse antes, en el caso concreto, no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación. Con todo, el citado procedimiento no está habilitado para ello.

Esto es, no existe un instante dentro del trámite, que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación. (…) La Corte quiere advertir de nuevo, que la acción de tutela resuelve un conflicto inter-partes, y que por ello el alcance de la presente acción, no extravasa lo que ha sido objeto del debate; con todo, es competencia del juez de familia decidir como de ordinario lo ha hecho, esto es, decretando o no el pago de alimentos según corresponda con las normas sustantivas aplicables al caso.

Lo que sí constituye un plus frente a ello, es el poder adentrarse en el tema de la reparación del daño, si se ha establecido la existencia de violencia intrafamiliar”. 3. Frente al déficit anotado, en el fallo reproducido se señaló que una de las formas de superarlo era habilitando un trámite incidental de reparación. A su vez, en la sentencia SC5039-2021 se remarcó que: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 11 compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.

Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.

Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.

Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.

En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.

En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 12 insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho.

De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico.

En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes”. 4.

En el presente asunto, se invocó la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil por parte de la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA en demanda de reconvención, siendo decretada como causal del divorcio, y con fundamento en ello, en esa sentencia declarativa se concedió la posibilidad de iniciar el trámite incidental de reparación integral, decisión que cobró ejecutoria al no haber sido objeto de impugnación por las partes. 5.

En ese hilo, la legitimada promovió el incidente autorizado, escenario en el cual las partes pudieron ejercer su derecho de defensa con plenas garantías y el cual culminó con la decisión que ahora es objeto de crítica. En adición, dicho trámite no es cuestionado a través del recurso de apelación, luego por ese aspecto no existe controversia que deba ser dirimida por el Tribunal. 2.

El resarcimiento reclamado: Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 13 1. Bajo los contornos del recurso de apelación, el problema jurídico que le compete dilucidar a la Sala estriba en determinar si, como lo resolvió la a quo, son procedentes las condenas como resarcimiento por el “daño psicológico” y el causado “por la violencia económica y patrimonial” de los que la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA alega haber sido víctima en el curso de la relación matrimonial que sostuvo con el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, tasados el primero en la suma de $5.000.000 y el segundo en $40.866.666. 2.1.

De la responsabilidad civil: 1. Para despejar lo anterior, es imperativo recordar aspectos relevantes de la teoría de la responsabilidad civil, la que “«puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima»”6.

La doctrina nacional tiene dicho que aquella figura “engloba todos los comportamientos ilícitos que por generar daño a terceros hacen recaer en cabeza de quien lo causó, la obligación de indemnizar. Podemos decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros.

Como se ha dicho, ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. En conclusión, la responsabilidad civil, como fuente de las obligaciones, encuentra sus raíces jurídicas en los hechos ilícitos” (negrita agregada)7.

Por su parte, artículo 2341 del Código Civil establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y al respecto, enseña la jurisprudencia: 6 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5170 de 2018, cita “López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil.

Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406”. 7 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo I, 2015, pág. 8. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 14 “[U]na conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación…”8. 2.

En ese contexto, para lograr una condena indemnizatoria debe demostrarse la conducta ilícita, el daño indemnizable y la relación de causalidad entre ambos. 2.1.1. Conducta ilícita: 1. Frente a este primer requisito, tenemos que: “La ilicitud, en materia de responsabilidad civil, implica que la conducta del sujeto contradice el ordenamiento jurídico, en la medida en que con sus acciones u omisiones se incumplen deberes jurídicos genéricos o específicos, con lo que, además, por contera, se vulneran prerrogativas o intereses legítimos de otros sujetos de derecho –los damnificados-.

Por otra parte, como lo tiene señalado la Sala, en el análisis enderezado a determinar si se puede hacer una declaración de esa naturaleza, se debe establecer, adicionalmente, que la obligación indemnizatoria se puede radicar en el demandado porque existe un criterio o factor que permite imputarle a él la responsabilidad, en la generalidad de los casos en virtud de un juicio de reproche a su comportamiento, al encontrarse que actuó con culpa o con dolo, sin que se descarte que en supuestos excepcionales la atribución de la responsabilidad pueda efectuarse con base en criterios objetivos (cfr. Sent. de 16 de septiembre de 2011, exp. 2005-00058- 01;

Cas. Civ. de 6 de diciembre de 2011, exp. 2003-00113-01; Cas. Civ. de 9 de marzo de 2012, exp. 2006-00308-01; Cas. Civ. de 30 de octubre de 2012, exp. 2006-00372-01 y Cas. Civ. de 21 de enero de 2013, exp. 2002-00358-01)”9. 8 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01, citada por la misma Corporación en la sentencia SC 21 enero 2013, rad. 2002-00358-01. 9 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 nov. 2013, rad. 2003-00919-01.

Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 15 2. En el caso presente, se encuentran establecidos los siguientes aspectos fácticos: i) los señores GERMÁN CASTAÑO BARRANTE y ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS contrajeron matrimonio el 2 de noviembre de 2012; ii) la sentencia de divorcio de 9 de junio de 2022 en la que se accedió a las pretensiones de la demandante en reconvención ADRIANA MARÍA QUIMBAYA y se declaró como cónyuge culpable del divorcio GERMÁN CASTAÑO BARRANTE por haber incurrido por las causales 2ª y 3ª del art. 154 del Código Civil; iii) la autorización en la citada sentencia declarativa para el adelantamiento del presente trámite incidental de indemnización de perjuicios, justamente por los maltratos sufridos por la demandante en reconvención. 3.

Específicamente, en el proceso de divorcio, en su demanda de reconvención la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA solicitó “se decrete una indemnización por el maltrato psicológico, violencia económica y patrimonial que a (sic) recibido de manos del señor GERMAN CASTAÑO BARRANTE, durante más de 11 meses de abandono de sus deberes y obligaciones como cónyuge, (Octubre 2020 hasta Agosto de 2021)”10.

Frente a ello, en la sentencia que decretó la terminación del vínculo matrimonial se declaró probados los actos constitutivos de violencia psicológica y económica en los que el señor GERMÁN CASTAÑO incurrió en contra de su entonces cónyuge, a quien le concedió “el trámite de la reparación integral para la indemnización en calidad de víctima, contra el demandado conforme los lineamientos del artículo 283 del Código General del Proceso”.

Entonces, la conducta indebida objeto de la actual reclamación es la que provocó la configuración de la causal 3ª del art. 154, esto es, la violencia psicológica y económica a la que GERMÁN CASTAÑO sometió a la señora ADRIANA QUIMBAYA durante el matrimonio. Ahora, el incidente de reparación integral no es el escenario para reabrir dicha controversia a efectos de establecer si dicho trato violento existió o no, pues ello quedó zanjado en la sentencia de divorcio.

Preciso es destacar que tal declaratoria no fue objeto de controversia, pues proferido el fallo de divorcio, ninguna de las partes formuló recurso alguno. Por tanto, queda demostrada la conducta lesiva como primer elemento de la responsabilidad. 2.1.2. El daño: 10 P. 8, PDF 04, C. Incidente. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 16 1.

En cuanto a la definición de daño, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que aquel ha sido “entendido como ‘todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo’11, esta Corporación ha considerado que radica en ‘la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio’ (CSJ SC4703-2021, 22 oct., rad. 2001-01048- 01)”12 (Negrita ajena al texto original).

Sigue la Corte explicando que: “A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo»13. En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (ibidem). 6.1.2.

Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento.

La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora 11 Cita la Corte “Rodríguez Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Editorial Jurídica de Chile.

Reimpresión Primera Edición. pág. 153”. 12 Sentencia SC040-2023 de 16 de marzo de 2023. 13 CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 17 de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa.

Sobre el particular, ha precisado la Corte: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).

(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 6623; negrillas fuera del texto, reiterado en CSJ SC16690-2016, 17 nov., rad. 2000-00196-01).

Más adelante ratificó esa posición al acotar que «[l]a certeza alude «a la necesidad de que obre la prueba, tanto de [la] existencia [del daño] como de la intensidad» (SC, 25 nov. 1992, rad. n.° 3382); «lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito ‘más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna’» (SC20448, 7 dic. 2017, rad. n.° 2002- Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 18 00068-01, que reitera SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01).» (CSJ SC5025-2020, 14 dic., rad. 2009-00004-01)”. 2.1.3.

La relación de causalidad: Es imperativo probar el nexo causal entre la conducta reprochada y el daño, de modo que pueda predicarse con acierto que los perjuicios cuya indemnización se reclama fueron producidos por el ejercicio de aquel comportamiento. Se trata de “una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. // Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01). // Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria»”14. 3.

El caso concreto: 1. En este asunto la promotora del incidente deprecó la condena del demandado a tres rubros, i) por el “daño psicológico”, ii) por la “violencia económica” al privarla de los recursos para el sostenimiento del hogar y iii) por excluirla de la administración de los bienes sociales. En este último aspecto nada cumple decidir ya que fue negado por la a quo, y contra esa decisión ninguna inconformidad se interpuso. 2.

En específico, la protesta del recurrente básicamente se centra en que i) la juez accedió a los dos primeros pedimentos bajo la premisa de que aquel no formuló oposición alguno cuando sí lo hizo, ii) confunde asistencia económica con perjuicios; iii) tuvo en cuenta un informe psicológico impertinente que no 14 CSJ Sentencia SC063-2023 de 27 de marzo de 2023, en cita de la sentencia SC2905-2021 de 29 de jul.

Rad. 2015-00230-01. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 19 reúne los requisitos del artículo 226 del C.G. del P.; y iv) en general, omitió el hecho de que no se demostraron los perjuicios causados y tampoco las cuantías reclamadas. 3.

En el asunto objeto de examen es predicable como cierto el daño provocado por la violencia psicológica. 3.1. Esta clase de violencia “se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.

Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.

Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”. Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.

La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”15 (negrilla fuera del texto original). 3.2. Alega el señor CASTAÑO que, en la valoración de las pruebas que dieron lugar a encontrar demostrado el daño con ocasión de la violencia psicológica contra la señora QUIMBAYA, se interpretó de forma equivocada la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia de Puente Aranda, pues en criterio del apelante los sentimientos de la incidentante son “percepciones subjetivas y por tanto no pueden sustituir la prueba pericial necesaria y 15 Sentencia T-967 del 15 de diciembre de 2014, Corte Constitucional, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 20 fundamental para determinar no solo daños sino en especial los perjuicios psicológicos sobre los cuales exige una indemnización”.  3.2.1.

La Sala debe insistir en que los actos de violencia de género habilitan la concesión de una reparación, siendo prueba contundente de aquella el contar con una medida de protección emitida el 14 de abril de 2021, toda vez que en ella relatan que en los chats aportados como prueba, “se evidencia una agresión verbales (sic) como PERRA-BRUJA- PUTA BARATA, para con la señora ADRIANA MARIA QUIMBAYA ROJAS, del análisis de esta prueba el despacho tiene toda orientación lógica para imponer medida de protección en contra del señor GERMAN (sic) CASTAÑO BARRANTE, por las palabras descalificantes que en ningún modo son admitidas en el marco de una familia” (p. 66, PDF 03, C. Juzgado).  3.2.2.

A lo anterior se agrega que el informe de psicología allegado con la demanda de reconvención y decretado como prueba “documental” en este trámite incidental, da cuenta que la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA buscó el apoyo psicoterapéutico “debido a dificultades en la convivencia con su esposo Germán el pasado 19 de agosto de 2020. Continuó asistiendo a sesiones posteriormente el 26 de agosto de 2020, 2 de septiembre de 2020, 10 de septiembre de 2020, 17 de septiembre de 2020, 5 de octubre de 2020 y retoma nuevamente el 30 de agosto de 2021, con avances significativos en la comprensión de sus dificultades emocionales, en la necesidad de trabajar en sus propios asuntos, para empoderarse y lograr la liberación de emociones que afectan su vida. // Durante las sesiones, se percibieron síntomas asociados a bajo ánimo, dificultad para tomar decisiones y preocupación por su estado de salud y bienestar emocional que pudiera afectar el acompañamiento que realiza de su hijo en su proceso de maternaje. // Se realizaron siete sesiones de psicoterapia, con el fin de acompañarla en su proceso de resignificación de la experiencia y la asimilación de su nuevo estado civil, teniendo en cuenta que está en proceso de divorcio, luego de 9 años de matrimonio y debe recomenzar como mujer, madre y profesional.

Asimismo, buscar restablecimiento emocional para facilitar su adaptación tranquila en actividades cotidianas”. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 21  En el concepto de impresión diagnóstica se apuntó que “se percibe a una adulta-joven con dificultades para experimentar emociones positivas, un estado emocional alternante por presiones constantes de parte de su expareja, padre de su hijo, lo cual afecta su disfrute diario y su capacidad para concentrarse en sus actividades cotidianas, especialmente laborales. // Se muestra triste, angustiada y preocupada frente a situaciones diarias que no requieren una respuesta de sobresalto exagerada como las que presenta y alteración del sueño por dificultades para conciliarlo y/o al lograrlo. // Llanto persistente sin razón aparente, sensación de inadecuación, de no sentirse capaz de manejar la situación y permanecer en calma.

Dificultad para asimilar y responder de forma adecuada a las provocaciones y amenazas permanentes por parte de su expareja acerca de solicitar la custodia de su hijo, sin argumentos suficientes que den lugar a dicho proceso de demanda” (negrita agregada, p. 70, PDF 04, C Juzgado). 3.3.3. Entonces, lo primero por destacar es que el acompañamiento psicoterapéutico se gestó desde antes de la separación de la pareja, en septiembre de 2020.

Además, que tuvo como propósito apoyar a doña ADRIANA en la gestión de sus emociones por cuenta de la situación vivida con don GERMÁN, lo que denota la relación directa entre las causas del rompimiento matrimonial con el estado de ánimo y salud mental que esto provocó en la señora QUIMBAYA. En ese orden, procedente resulta colegir que se acreditó el nexo causal entre la violencia psicológica a la que el incidentado sometió a su entonces cónyuge con la afectación del mismo tipo que ahora aquella alega y pretende sea reparada a través del presente trámite incidental. 3.3.4.

La apoderada recurrente alega que la prueba no reúne los requisitos del artículo 226 del C.G. del P., lo que no tiene asidero, si en cuenta se tiene que dicho elemento de convicción no se adosó como dictamen pericial, sino como un “informe psicológico” como expresamente así se rotuló. Por tanto, el contenido de dicha prueba no se puede exigir bajo la égida del artículo 226 y ss. del C.G. del P., sino del artículo 275 ibidem.

Ahora, lo trascendente fue que dicho informe se decretó como prueba documental a través de auto de 10 de octubre de 2022 (PDF 13, C Juzgado) y contra ese proveído ninguna protesta se formuló. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 22 3.3.5.

En ese orden y abordado el análisis como una probanza de tales características y no como un dictamen pericial, sí es posible concluir, como lo hizo la a quo, que la ruptura matrimonial provocada por las conductas desplegadas por el señor GERMÁN generó una afectación psicológica en la señora ADRIANA MARÍA que la llevó a buscar ayuda profesional. 3.4.

Ahora, respecto de la violencia de tipo económico, la jurisprudencia constitucional ha definido: “En el contexto de la familia la violencia se produce de manera más intensa, alarmante y cruel, debido a que en ella se da una combinación de intensidad emocional e intimidad propia de la vida familiar. Los lazos familiares están impregnados de emociones fuertes, que mezclan fuertemente amor y odio.

Por ello, los conflictos que ocurren en su interior liberan antagonismos que no serían tan enérgicos en otros contextos sociales. El hecho de que sea una institución cerrada contribuye a que las agresiones sean reiteradas y obstaculiza que las víctimas logren escapar tempranamente del control de sus ofensores. La violencia dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos: (…) -La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social”16 (negrilla fuera del texto original). 3.4.1.

En este caso, al decretar el divorcio se declaró a la señora ADRIANA MARÍA víctima de esa clase de violencia. Lo anterior -según se extrae de los fundamentos expuestos en la sentencia de 9 de junio de 2022-, en razón al poderío económico que sobre ella ejerció su entonces cónyuge GERMÁN, al alejarla de la administración del haber social, así como al señalar a su arbitrio un bajo monto que aportaría luego de su salida del hogar conyugal, desconociendo las reales necesidades de éste. 3.4.2.

Pero, aunque acreditada se encuentra la conducta lesiva, se evidencia que la promotora del incidente ninguna labor argumentativa ni probatoria 16 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 18 de noviembre de 2014. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 23 desplegó en torno a demostrar el daño que aquella pudo provocar en la señora ADRIANA MARÍA QUIMBAYA.

En el escrito incidental, el apoderado se limitó a reiterar las conductas en las que GERMÁN incurrió así: “…mi poderdante no recibía por parte del señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE, ninguna contraprestación salarial, por el apoyo que ella ejercía con su trabajo en los establecimientos comerciales de la sociedad, que durante al menos 7 años de la duración del matrimonio estuvo a cargo de múltiples deberes comerciales y laborales. // Pero el hecho que causa mayor rechazo y abusando de su postura de jefe de hogar, fue marginarla de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, teniendo como resultado una discriminación de género ante la administración y uso del dinero fruto de las labores realizadas por la pareja.

(…). Y frente a la afectación generada, indicó que “es invaluable” y “se entiende que debemos fijar una cuantía, sin embargo cabe resaltar que el daño ocasionado por el señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE debe ser desde el momento que decidió abandonar su hogar y dejar a la deriva a su esposa e hijo causó daños incalculables en el crecimiento y desarrollo de su hijo de 2 años a ese momento, y daños psicológicos, morales y económicos a su excónyuge ha sido y continua siendo víctima de violencia patrimonial sin hallar a la fecha reparación o apoyo alguno por parte de su ex esposo, el cual la abandonó, afectando su calidad de vida, estabilidad económica y a su vez la de su propio hijo, utilizando el ejercicio de su poder para controlar las decisiones y proyecto de vida de su ex pareja al dejarla completamente restringida y vulnerable”. 3.4.3.

Pero en concreto, más allá de mencionar genéricamente que la señora ADRIANA MARÍA se vio afectada psicológica y económicamente, esto no fue materia de prueba alguna. Nada se dijo acerca de la intensidad o magnitud de la incidencia que aquello pudo comportar en la estabilidad y calidad de vida de la incidentante, en su patrimonio o haber económico, no se trajeron pruebas tendientes a demostrarlo, ni documental, testimonial o de otro tipo, sencillamente, como se anotó, el apoderado se limitó a enunciarlo, lo que no es bastante para acreditar su causación. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 24 3.4.5.

Entonces, siguiendo las directrices jurisprudenciales ya reseñadas, no se tiene certeza del daño que la violencia económica pudo haber provocado, siendo que era necesario que la materialidad de aquel se mostrara evidente e inequívoca pues, se reitera “no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio”17. Esa deficiencia en la labor de la promotora del incidente no se supera con lo dicho por el señor GERMÁN CASTAÑO en desarrollo del interrogatorio de parte rendido en el trámite génesis, quien allí refirió que desde que salió del hogar conyugal en septiembre de 2020 dejó de contribuir con el sostenimiento del hogar, cuyos gastos ascendían aproximadamente a 2 o 3 millones de pesos mensuales, pues aunque estas manifestaciones fueron tomadas por la a quo para calcular la cuantía de la indemnización reclamada, dicha tasación en sí misma no puede considerarse como el daño cierto e indemnizable. 3.4.5.

Es que, debió demostrarse de qué manera fue que la exclusión de la administración de los bienes sociales afectó psicológica o económicamente o ambos a la señora ADRIANA, pues bien puede suceder que en determinados casos, ya sea por un nivel socio económico favorable o cualquiera que sea la condición, tal proceder de uno de los cónyuges no represente ningún desgaste en los intereses del otro, o mejor, diversos factores pueden incidir en la intensidad en que aquel se llegue a presentar, y precisamente por eso es que no es dado presumir que dicho detrimento se generó y en qué magnitud lo hizo.

Por el contrario, al respecto deben obrar sólidos medios de convicción que no permitan poner en entredicho que el menoscabo se causó. De ese modo, frente a los perjuicios por la violencia de tipo económico, le asiste razón al apelante cuando reprocha que “ni la parte incidentada ni el A- quo logran demostrar cuál fue el perjuicio causado a la incidentante por cuanto solo hacen alusión al hecho de que el incidentado con la salida del hogar dejó de suministrar la suma referida hecho que no puede ser considerado perjuicio”. 17 Sentencia SC040-2023 de 16 de marzo de 2023.

Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 25 4. Tasación de perjuicios: 1. Entonces, establecidos los elementos de la conducta reprochada, el daño y el nexo causal, por lo menos frente al perjuicio causado por la violencia psicológica, corresponde determinar si la cuantía fijada para su reparación tiene asidero y sustento que amerite su confirmación. 2.

Establece el art. 16 de la 446 de 1998: “Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, criterio legal reiterado por el inciso final del artículo 283 del C.G. del P. Al respecto, la doctrina nacional ha destacado que no es necesario que el daño sea cuantificado con exactitud matemática, ya que “con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 el problema queda definitivamente resuelto, pues el juez tiene la obligación de acudir a la equidad para otorgar una indemnización integral del perjuicio.

Las dudas sobre cuantía del daño deben ser resueltas por el juez acudiendo a su buen juicio”18. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4703-2021, sentó: “En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias.

En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: ‘Causar perjuicio, deterioro, color o molestia (…) maltratar o echar a perder algo’19, al paso que perjuicio es el ‘[e]fecto de perjudicar (…). Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa (…) indemnización que se debe pagar por este detrimento’20.

Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las 18 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, 2015, p. 356. 19 Cita la Corte: “RAE, Real Academia Española. Diccionario esencial de la lengua española. Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 455”. 20 Cita la Corte: “RAE, Real Academia Española. Diccionario esencial de la lengua española. Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 1133”. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 26 condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación”.

El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"21.

Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo. El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del " ( ) perjuicio que el daño ocasionó ( )"22. 11.2.1. Comprobados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, compete al juez cuantificar el valor de la indemnización. Ello, conforme a distintas tipologías materiales e inmateriales debidamente acreditadas.

Siempre en la mira del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Significa que, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. Propende dejar a la víctima en forma "similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales.

De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere”23 (…) Pretende el legislador restablecer el equilibrio aniquilado por el hecho lesivo y dejar al «sujeto perjudicado en una situación lo 21 Cita la Corte: “CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502”. 22 Cita la Corte: “CSJ SC, Idem.

Ver además: SC5025-2020;SC5193-2020; SC12063-2017; SC282- 2021; SC2107-2018; SC16690-2016; SC397-2021; SC 10297-2014; SC2758-2018”. 23 Cita la Corte: “CSJ, Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01”. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 27 más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño».

Acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio»24.

Todo, sin excederse, por cuanto la indemnización no es fuente de enriquecimiento. (…) 11.2.2. El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende "el daño emergente y lucro cesante". Este último concita en esta oportunidad la atención de la Sala. Se define como la "ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento»”.

Respecto a la valoración del daño moral subjetivo, destacó que “… por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”. 13.2.

El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio 24 Cita la Corte: “CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01 y SC22036 de 19 de diciembre de 2017, exp. 2009-00014-01”.

Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 28 de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzqador. 13.3.

La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.

Al juez, por tanto, le corresponde fijar el prejuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge». 13.4.

Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez”25 (negrita agregada). 3. Siguiendo los parámetros reseñados salta a la vista que acertó la quo al acceder la indemnización reclamada respecto al daño psicológico provocado y demostrado, pero no por los fundamentos por aquella expuestos. 3.1.

La juez razonó que la suma de “suma de cinco millones de pesos ($5.000.000)” se mostraba equilibrado frente a lo que puede costar un tratamiento psicológico y que como la accionante se sometió a uno, entonces lucía lógico que dichos gastos fueran señalados como el monto del resarcimiento. 25 Cita la Corte: “CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01, exp. 2002-00099; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002- 00101-01;

SC13925-2015, exp. 2005-00174-01 Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 29 3.2. Pero tal razonamiento no fue elegido por la incidentante como base de su reclamación, se encuentra huérfano de soporte probatorio alguno, amén que tampoco sustentó la a quo las bases de su conclusión. Por tanto, se erige como una apreciación subjetiva inviable de ser consolidada, a lo que se agrega que la señora ADRIANA no está solicitando la retribución de gastos en los que pudo haber incurrido sino la indemnización por el menoscabo de su integridad psicológica. 3.3.

Con todo, habrá de confirmarse la citada cuantía, atendiendo parámetros de razonabilidad y en vista de la acreditación de la intensidad de la afectación psicológica o moral, que “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior”26.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC13925-2016, recordó, respecto a los perjuicios extrapatrimoniales que: “Dentro de esta clase de daños se encuentra el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.

Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable 26 Sentencia 454 (exp.0612) del 6 de diciembre de 1989, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 30 que dio origen al sufrimiento.

Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.

Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador” (se destacó). 3.4. En el presente asunto la señora ADRIANA fue sometida a tratos degradantes como mujer y madre, fue insultada y menospreciada, lo que la llevó a presentar sentimientos de inferioridad, tristeza, llanto persistente, alteraciones del sueño, preocupación y angustia, aflicciones que ella como víctima estimó resarcibles en la suma equivalente a cinco (5) SMLMV “es decir, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000)”.

La Sala considera que esta cantidad resulta razonable de cara al detrimento generado en la dignidad como persona y mujer con derecho a vivir libre de violencia, teniendo en consideración el nivel de vida y la situación real de la víctima, el entorno en que vive y su desarrollo, así como la posibilidad económica del demandado. 3.5. Ahora, como la suma no fue objeto de reparo por la interesada, la Sala ordenará que, al verificarse el pago, se realice la respectiva actualización monetaria a la fecha de la expedición de esta sentencia de segundo grado, esto en acatamiento a lo previsto en el art. 283, inc. 227, del Código General del Proceso. 4.

Teniendo en cuenta que no se plantearon otros reparos y que sólo apeló el extremo incidentado, queda agotada de esta manera la competencia funcional de la Sala, y considerando que son suficientes las anteriores consideraciones para modificar en parte el ordinal segundo y revocar en su integridad el ordinal tercero de la sentencia de 29 de noviembre de 2022. 27 “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 31 5. Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, se condenará en costas en un 50% a la parte apelante conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., cuya liquidación verificará el a quo al tenor del art. 366 ibídem, quedando agotada de esta manera la competencia funcional de la Sala.

VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia, para precisar que la condena impuesta al señor GERMÁN CASTAÑO BARRANTE por la suma “cinco millones de pesos ($5.000.000), como resarcimiento del daño psicológico irrogado a la incidentante ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS”, al momento de verificarse su pago deberá ser sometida a la respectiva actualización monetaria a la fecha de expedición de esta providencia (art. 283 C.G.P.).

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C., de acuerdo con las motivaciones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás apelado, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia CUARTO: CONDENAR en costas a la parte incidentada apelante en un 50%. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente (1/2 smlmv).

QUINTO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen, una vez en firme la presente providencia. Expediente No. 11001311002720210049101 Demandante: Germán Castaño Barrante Demandada: Adriana María Quimbaya Rojas INCIDENTE DE REPARACIÓN DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA 32

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL - INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL PROMOVIDO POR ADRIANA MARÍA QUIMBAYA ROJAS CONTRA GERMÁN CASTAÑO BARRANTE. RAD. No. 11001311002720210049101 Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14055553b54ab21e20194d48e2388ebed985572239991bee4c39db674982a76f Documento generado en 12/12/2023 12:27:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica