Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-027-2021-00867-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Jaime Humberto Araque González

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA / FERNANDO DUQUE PINTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de noviembre de 2.023, consignada en acta No. 155.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), del Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Norma Patricia López Cardona, instauró demanda en contra de Fernando Duque Pinto, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1.- Se declare la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, entre Norma Patricia López Cardona, y Fernando Duque Pinto, desde diciembre de 1997, hasta la fecha (demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2021). 2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación: 2.1.-Norma Patricia López Cardona, y Fernando Duque Pinto, se conocieron en el mes de febrero de 1997 en Bogotá, cuando la demandante era funcionaria del Concejo Municipal de Bogotá. RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 2 2.2.- Como consecuencia de esa relación iniciaron vida de pareja desde diciembre de 1997 en Bogotá hasta la fecha.

Producto de la relación de pareja, nació Valentina Duque López el 20 de julio de 2001. 2.3.- Las partes y su hija, han realizado viajes a diferentes partes del mundo y del país, entre ellos, Argentina, Londres, y han asistido a eventos sociales y familiares. 2.5.- Públicamente son reconocidos como esposos y existió convivencia en forma permanente por 24 años. 2.6.- Hubo un acto de violencia intrafamiliar por parte de Fernando Duque Pinto hacia Norma Patricia López Cardona el 7 de septiembre de 2021.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL: 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio al demandado quien contestó frente a los hechos que algunos eran ciertos, otros no le constan; frente al hecho tercero manifestó que no es cierto “… en razón a que la vida en pareja, entre mi representado y la demandante la iniciaron el 23 de diciembre de 2.000, tal como se prueba mediante pruebas documentales y testimoniales.”; frente al hecho cuarto dijo que es parcialmente cierto: “… 4.2 Es cierto que la demandante y mi representado vivieron en la carrera 68 D No 24-48 Conjunto Residencial Lauzante – El Salitre de Bogotá, en el apartamento 107, en efecto, comenzaron allí a vivir como pareja el 23 de diciembre de 2.000, Aclaro, dicha convivencia no desde la fecha en que manifiesta la demandante sino desde el 23 de diciembre de 2.000.”; frente al hecho octavo dijo que era parcialmente cierto “… en la medida que la convivencia como compañeros permanentes ha sido desde el 23 de diciembre de 2.000, hasta el 9 de junio de 2.021, fecha para la cual separaron lecho, mas no techo, es decir, durante 20 años 6 meses, no 24 años como lo afirma la demandante.”.

Frente a las pretensiones, solicitó se declare la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre las partes desde el 23 de diciembre de 2.000 y no como lo afirma la demandante (diciembre de 1997). Propuso la excepción de fondo que denominó “Mala Fe por parte de la demandante.” Abuso del Derecho”, “Desconocimiento del acto propio” e “innominada”.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones “mala fe”, “abuso del derecho”, “desconocimiento de acto propio” e “innominada”, acorde con lo expuesto en la motiva. RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 3 SEGUNDO: DECLARAR la existencia de unión marital de hecho entre NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y FERNANDO DUQUE PINTO…, desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 9 de junio del año 2021, de conformidad con lo razonado en este fallo.

TERCERO: DECLARAR surgida la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y FERNANDO DUQUE PINTO, durante el mismo periodo de tiempo de la unión marital de hecho declarada en el numeral anterior, en virtud a lo expuesto en la considerativa de este pronunciamiento.

CUARTO: INSCRIBIR este fallo en el correspondiente registro civil de nacimiento de demandante y demandado lo mismo que los respectivos libros de “varios” … QUINTO: Condenar en costas al demandado…” III. IMPUGNACIÓN: El demandado interpuso recurso de apelación. Indicó que “2.1.- En la sentencia de primer grado indebidamente se le restó mérito probatorio a las pruebas documentales presentadas en la contestación de la demanda (Anexos 4, 4-1 y 5). a) En primer lugar, me refiero a la declaración extra proceso presentada por mi prohijado el 18 de enero de 1.999 bajo la gravedad del juramento en donde declara lo siguiente: “Que convivo en unión libre y de forma permanente desde hace diez (10) años con Martha Constanza Cruz Monroy identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.865.690 de Bogotá, la cual hace el aporte a la unión a la menor Luisa Fernanda Tovar Cruz las cuales dependen económicamente de mis ingresos.

Esta declaración la rindo con destino a los fines pertinentes”. “Según la Juez de Primera Instancia esta declaración extra oficio carecía de mérito demostrativo, porque ella había sido “fabricada” por mi poderdante y porque de ella no se derivaba una confesión.” “Ambas conclusiones son equivocadas: en primer término, porque la declaración extra juicio no es “fabricada” por la misma parte, ya que ello ocurriría si dicha declaración tuviera una fecha posterior al litigio, pero si la declaración data del 18 de enero de 1.999, es decir, veinte (20) años antes del litigio no puede hablarse de prueba “fabricada”; y en segundo evento, porque la declaración extrajudicial debe ser apreciada probatoriamente por el juez, al margen de que de la misma derive o no una confesión, tal como lo señala el inciso final del artículo 191 del CGP: “la simple declaración de parte de valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

(…) “b) En segundo lugar, la Juez equivocadamente le restó mérito probatorio a los carnés de afiliación al Plan Obligatorio de Salud (POS) emitidos por Compensar EPS, los cuales se aportaron con la contestación de la demanda. “Y es que sin ninguna justificación, la Juez de Primer grado dijo que dichos carnés no servían para demostrar que durante la fecha de vigencia de los mismos, existiese una relación permanente entre el demandado Fernando Duque Pinto y la señora Martha Constanza Cruz Monroy.” “La anterior conclusión es equivocada, ya que en el primer carné aparece la señora Martha Constanza Cruz Monroy como beneficiaria de mi representado, quien a su vez aparece como cotizante, el cual tuvo vigencia de febrero de 1999 a abril de 2000; y, en el segundo carné se observa a la señora Martha Constanza Cruz Monroy como afiliada y al demandado Fernando Duque Pinto, como persona a cargo de ella, el cual tuvo una vigencia de mayo de 2000 a abril de 2001.” “De acuerdo a las reglas de la experiencia, las personas que se comportan frente al sistema de seguridad social en salud en la forma en que lo hicieron el demandado Fernando Duque Pinto y la señora Martha Constanza Cruz Monroy desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2.000 cuando terminó su relación, permite colegir que durante todo ese tiempo ellos conformaron una pareja permanente.

RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 4 c) Así, entonces, a manera de conclusión puede decirse, que ponderados en conjunto todos estos documentos se deduce que entre Martha Constanza Cruz Monroy y el demandado Fernando Duque Pinto existió una relación de pareja permanente desde 1.989 y hasta diciembre del año 2.000, tal como se ha aducido a lo largo del proceso, situación que por supuesto riñe con el reconocimiento que hizo la a quo en su sentencia de declarar la unión marital de hecho entre la demandante Norma Patricia López Cardona y el demandado Fernando Duque Pinto, a partir del 22 de diciembre de 1.997, pues al menos hasta el mes de noviembre de 2.000 no pudo haber dicha unión marital de hecho, ya que no estaba presente el elemento de la singularidad entre ellos, en tanto Fernando Duque Pinto sostenía otra relación estable y permanente con la señora Martha Constanza Cruz Monroy.” (…) “2.2.- La a quo omitió valorar la prueba documental presentada en primera instancia como sobreviniente.

Las pruebas que fueron allegadas en primera instancia y que fueron pretermitidas por la juez son: “1. Un formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar Compensar del 22 de febrero de 1999, donde aparece el demandado FERNANDO DUQUE PINTO como empleado “Cotizante – Cabeza de Familia” y la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY como beneficiaria y parte del grupo familiar de FERNANDO DUQUE PINTO, en condición de “Cy”, es decir, CÓNYUGE” “También aparece en un segundo renglón como beneficiaria y miembro del grupo familiar del “Cotizante – Cabeza de Familia” FERNANDO DUQUE PINTO, la niña Luisa Fernanda Tovar Cruz, en condición de “Hi”, o sea, hija, siendo Luisa Fernanda Tovar Cruz hija de MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY y reconocida como su hijastra en aquella época por el demandado FERNANDO DUQUE PINTO. 2.

Un contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 30 de agosto de 1998, celebrado por FERNANDO DUQUE PINTO y MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY en calidad de arrendatarios, de un lado, y de la otra, por los señores Quiliam Ortegón Murcia y Layla Kalil Sánchez en calidad de arrendadores. El objeto de dicho contrato fue el arrendamiento del apartamento 302 del Interior 14 del Conjunto Residencial ubicado en la Carrera 47 No. 169-50, donde convivieron y adelantaron vida marital los arrendatarios, contrato de arrendamiento que tuvo un término de vigencia de un año, es decir, hasta el 30 de agosto de 1999.” “Se sabe que de manera excepcional las partes pueden aportar pruebas al proceso con posterioridad a los escenarios previstos por la ley, siempre que las mismas no sean ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.” (…) “Las pruebas documentales que se arrimaron son conducentes, pertinentes y útiles por las razones que pasan a esbozarse a continuación: “Uno de los principales puntos de discordia en este juicio ha radicado en la verdadera fecha en la que inició la supuesta unión marital de hecho entre la demandante NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y mi representado el demandado FERNANDO DUQUE PINTO, pues para la actora y la juzgadora de primer grado el supuesto lazo marital de facto comenzó en el año de 1.998, (sic) mientras que para mi prohijado éste comenzó hacia diciembre del año 2.000.” “Las pruebas documentales recién referidas permiten ampliar el campo de comprensión de la litis y demuestran en forma clara que la unión marital de hecho invocada en la demanda no pudo haber nacido en el año 1.998(sic) como asegura la parte demandante, en razón a que para esa época mi representado FERNANDO DUQUE PINTO convivía de manera permanente y estable con la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY.” “Por lo anterior, las pruebas documentales de las que se viene hablando, cumplen con el requisito de la conducencia, pues todos constituyen un medio probatorio adecuado para demostrar que la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado no pudo haber surgido antes de diciembre del año 2.000; igualmente, las pruebas documentales cumplen con el presupuesto de la pertinencia, ya que el hecho que se pretende demostrar con estas pruebas no es otro diferente a establecer de manera real y verídica la época en que inició la supuesta unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, hecho absolutamente relevante para el proceso; y también las pruebas documentales cumplen el requisito de la utilidad, toda vez que las mismas permiten demostrar un punto trascendental del litigio, que es la verdadera época del inicio de la supuesta unión marital de hecho entre las partes, lo cual no es superfluo ni intrascendente en el litigio.” RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 5 ….“Nótese, que con un ejercicio de sindéresis jurídica se observa que la dirección del domicilio de la pareja conformada por mi prohijado y la señora Martha Constanza Cruz Monroy que aparece en la declaración extra proceso aportada en la respuesta a la demanda, es la misma que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito por la pareja con el Señor Quiliam Ortegón el 30 de agosto de 1.998, aportada como prueba sobreviniente.” “De igual forma, los carnés de afiliación al Plan Obligatorio de Salud de Compensar EPS aportados en la respuesta a la demanda son congruentes y guardan relación con la hoja de afiliación a Compensar EPS aportada como prueba sobreviniente y en la que se observa que la señora Martha Constanza Cruz Monroy aparece como cónyuge del demandado Fernando Duque Pinto.” “2.3.- No se apreciaron en forma conjunta, contrastada, objetiva, analítica, crítica y cuidadosa la declaración de parte de la demandante, los testigos presentados por la parte actora y los hechos narrados en la demanda.” “Es de recordar, que uno de los principales puntos de discordia en este juicio ha radicado en la verdadera fecha en la que inició la supuesta unión marital de hecho entre la demandante NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA y mi representado el demandado FERNANDO DUQUE PINTO, pues para la actora y la juzgadora de primer grado el supuesto lazo marital de facto comenzó en el año de 1.998, mientras que para mi prohijado éste comenzó hacia diciembre del año 2.000.” “Durante el período comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, la parte demandada no demostró en realidad, aunque así lo consideró la Juez de Primera Instancia, el lugar donde supuestamente convivieron las partes.” “Es que en el hecho 4.1 de la demanda se dijo que la pareja integrada por la demandante y el demandado supuestamente vivió en la Calle 2 No. 33-24 de Bogotá. Pero la demandante Norma Patricia López Cardona en su declaración de parte, afirmó en el minuto 18’ de la grabación de la audiencia que supuestamente ella y el demandado “se fueron a vivir a la calle 1H No. 31D-09”.

Direcciones que además de no coincidir entre sí, difieren de la suministrada por el testigo Mauricio López Cardona, hermano de la demandante, quien afirmó en su declaración en el minuto 49’25 de la audiencia en la que declaró, que la pareja conformada por la demandante y el demandado supuestamente vivió en la Calle 2 con 31.” “Lo anterior demuestra que ni la demandante Norma Patricia López Cardona, ni su hermano saben en realidad dónde supuestamente vivieron la demandante y el demandado durante diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, lo que evidencia que para esa época simplemente existió una relación de noviazgo entre las partes y no una unión marital de hecho, sino simplemente una relación de noviazgo entre las partes, entre otras cosas porque el demandado Fernando Duque Pinto tenía una relación permanente y estable con la señora Martha Constanza Cruz Monroy, la cual adelantaban en otro lugar de Bogotá.” “Esto permite demostrar en conjunción con las demás pruebas documentales que se han aportado que el requisito de la singularidad no estuvo presente en el lapso comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, por lo que mal hizo la Juez de Primera Instancia en haber declarado la unión marital de hecho desde diciembre de 1998.” “Recuérdese que para contextualizar las pruebas documentales allegadas por la parte demandada y desmentir el dicho de los testimonios traídos al juicio por la parte demandante, los cuales además fueron tachados de falsos y sospechosos, se ha insistido en este litigio que se escuche el testimonio de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, lo cual se justifica por las siguientes razones: RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 6 a.- En la contestación de la demanda se solicitó el testimonio de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY.

Infortunadamente fue negada en el auto que abrió el proceso a pruebas por la Juez de conocimiento. b.- Con la contestación de la demanda se aportó una declaración extrajudicial de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, la cual no fue valorada por la Juez de Primera instancia, ni ha sido objeto de ratificación. c.- La señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY fue mencionada por la testigo GLADYS ORTÍZ como la compañera sentimental anterior a la demandante del señor FERNANDO DUQUE PINTO. d.- La señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY es la persona que tenía en su poder los documentos que se aportaron como prueba sobreviniente. e.- En este juicio existe un desequilibrio probatorio en lo que concierne a la prueba testimonial que merece la intervención del Tribunal como garante de la verdad y la justicia, pues nótese que sólo se decretaron y practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante, mientras que la parte demandada quedó huérfana de este medio probatorio, como quiera que además de haberse negado el testimonio de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, también se negó el del señor JAIRO HERNÁN RODRÍGUEZ CAMARGO, quien convivió con la pareja conformada por las partes de este proceso durante los primeros años de su convivencia exclusiva, la cual inició aproximadamente en el mes de diciembre del año 2.000.” …..“Por lo anterior, se le solicita al Tribunal que escuche el testimonio de la señora MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY, quien compartió como compañera permanente con mí representado por un lapso mayor a los 10 años, hasta el mes de diciembre de 2.000, y quien puede declarar acerca del desenvolvimiento de dicha relación de pareja y sobre los extremos temporales en que la misma se desarrolló, para así demostrar que durante el período comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre del año 2.000, no existió una relación singular con la demandante Norma Patricia López Cardona.” Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia en el sentido de declarar que la unión marital de hecho inició en el mes de diciembre de 2000 y no 22 de diciembre de 1997, como lo decidió el a quo.

IV. CONSIDERACIONES: La Ley 54 de 1.990, define en su artículo 1º la unión marital de hecho, diciendo que es: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que, necesariamente, se requiera de una convivencia superior a dos años para que aquella florezca a la vida jurídica; mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la prolongación de dicha relación por más de dos años y, en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que, además, hayan disuelto previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons.

C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 7 Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual.

Corresponde a quien alegue la existencia de esa unión, probar la razón de su afirmación utilizando los medios de prueba autorizados por la ley, así lo determina la ley 54 en su artículo 4° cuando dice: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil ”.

Para resolver los puntos objeto de apelación se aportaron las siguientes pruebas: INTERROGATORIOS: Norma Patricia López Cardona: Indicó que conoció a Fernando Duque a principio del año 1997 en el Concejo de Bogotá, época para la cual la demandante era soltera y vivía con su progenitora y su hermano Mauricio López; Fernando le dijo que era soltero, vivía solo; en el mes de febrero de 1997 empezaron una relación sería, esto es de noviazgo, para esa semana santa hicieron un paseo a Santa Martha, para ese año eran elecciones, ella era candidata a Edil, perdió las elecciones, en septiembre de ese Fernando le pidió matrimonio y pidió la mano en su casa, el 22 de diciembre de 1997 se fueron a vivir juntos en la calle 1 h No 31 D-09 en el Barrio La Asunción, en un apartamento arrendado por dos a tres meses; luego se fueron a vivir a Ciudad Salitre Conjunto Lausana, diagonal a Maloka, lugar en el que vivieron cuatro años solos, para esa época la deponente trabajaba en el Concejo de Bogotá, luego renunció al Concejo y empezó a trabajar con Fernando en mayo de 1998.

Estando en Lausana en el año 2000 quedó embarazada de su hija Valentina, ella nació en julio de 2001, cuando la niña tenía dos años se fueron a vivir al norte a Colina Campestre, allí duraron muy poco, porque se mudaron a la que hoy es su casa carrera 7 bis con calle 140 la cual compraron a los dos años de llegar a Colina. A los dos años de nacida Valentina, su progenitora se fue a vivir con ellos por el tema de la niña; desde el año 1997 siempre estuvieron juntos, Fernando durante el tiempo que convivió con ella no convivió con otra persona.

No conoce a Martha Constanza Cruz Monroy, supo que Fernando tuvo negocios con los papás de ella. Fue vinculada a Súper Hogar la empresa de Fernando como empleada en el área comercial y cotizó. Fernando Duque Pinto: Conoció a la demandante a inicios del año 1997, llegó a su oficina, en ese tiempo tenía una inmobiliaria, fueron amigos, los viernes de cada mes iba a misa del Señor de los Milagros, ella era la secretaría de un concejal.

En 1997 establecieron una relación de amor o cariño, la cual inició en mayo de ese año, Norma vivía en esa época en el barrio La Asunción; a Omaira Cardona y a RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 8 Mauricio los conoció en noviembre de 1997;

Norma era soltera cuando la conoció y el deponente era casado con Diana Consuelo Rubio Salomón, con quien convivió hasta 1987, adelantó nulidad de ese matrimonio en el 2018, pero convivía con Martha Constanza Cruz Monroy, para el año 1991 o 1992 hizo liquidación de la sociedad conyugal. Cuando conoció a la demandante vivía con Martha Constanza Cruz Monroy en la carrera 3 con calle 59 Chapinero Alto, con quien vivía desde el año 1991 en calidad de compañeros, en unión libre como marido y mujer, vivieron hasta el 19 de noviembre de 2000, cuando la misma se fue para los Estados Unidos.

En 1998 le regaló un anillo a Norma, pero no le estaba proponiendo matrimonio, solo tenían una relación esporádica de verse; Norma sabía que él vivía con Martha Constanza; Norma estuvo hasta septiembre de 1998 en el cargo con el concejal, la retiraron y acudió al deponente, en Súper Hogar le ofreció trabajo como jefe de personal. Iniciaron convivencia con la demandante en diciembre 20 de 2000 en Ciudad Salitre en el conjunto Lausana, de manera ininterrumpidamente hasta junio del año pasado, día del padre que tuvieron una dificultad y rompieron toda relación (la diligencia se realizó el 17/11/2022).

Su hija Valentina nació el 20 de julio de 2001 y a los dos meses de nacida, fue la mamá de Norma Patricia a vivir allá y a cuidar la dieta de la niña y se quedó siempre. El deponente manifiesta querer aportar unas pruebas documentales tales como un contrato de arrendamiento desde el año 1998, prueba de que vivía en ese sitio con Martha Constanza Cruz y en el año 1999 afilió a la señora Martha Constanza Cruz.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Gladys Ortiz: (sin parentesco con las partes). La testigo fue tachada por el extremo demandado en razón a que la misma es abogada y ha tenido durante varios años relación profesional con el demandado y por ende maneja información sensible de todos sus negocios y actualmente lleva un proceso y hace dos meses terminó un proceso del demandado en el municipio de La Vega, por ende, la misma falta a la ética, por lo que a su juicio existen situaciones que vician el testimonio de la misma.

La testigo manifestó que es abogada, conoció a Fernando Pinto, desde 1984, una relación de amistad. A Norma Patricia López la conoció desde el año 1997, por medio de don Fernando cuando iniciaron su relación sentimental, no sabe la fecha exacta en la que inició esa relación, pero los hechos sucedieron en el año 1997. Fernando tenía una empresa Súper Hogar y doña Norma era funcionaria de un concejal, la testigo trabajaba para el señor Duque para esa fecha en la inmobiliaria.

Fue compañera permanente de Fernando Duque, tuvieron una relación que terminó en el año 1991, quedaron en buenos términos. Para el año 1997 Fernando hacía poco había terminado una relación sentimental con Lilia Guzmán y para principios del año 1997 RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 9 él vivía en Chapinero Alto, no sabe con quién vivía; sabe que entre Fernando Duque y Norma López hubo unión marital de hecho hace más de 20 años, tiene como referencia que para finales del mes de diciembre de 1997 ya convivían; para el segundo semestre de 1997 Norma era candidata para Edil en Puente Aranda, todos los que trababan en la empresa se vincularon a esa campaña y votaron por ella, para esa época el señor Duque ya tenía formalizada su relación con Norma, pues él fue su apoyo.

Relató que a finales de diciembre de 1997 Fernando y Norma convivían juntos porque aquel le comunicó que había tomado la decisión de iniciar su vida y convivencia con Norma, no sabía en donde iniciaron la convivencia, pero sabía que era el Barrio La Asunción; no visitó a Fernando y a Norma en La Asunción, pero en la siguiente casa sí, esto es, El Salitre en Lausana.

En Lausana empezaron a vivir en 1998, ellos vivían con la mamá de doña Norma, la señora Omaira Cardona; después de Lausana se mudaron a la Colina Campestre, Valentina estaba de dos o tres años, lo que supo porque allá fue varias veces. Fernando desde que comenzó la convivencia con Norma no tuvo convivencia con otra persona; conoce de oídas que Martha Cruz fue amiga del señor Duque y que sus familias eran amigos, supo que en algún momento Fernando y Martha Cruz convivieron juntos y compartieron apartamento con Fabiola Zamora y su esposo Jairo, pero dicha relación, para cuando inició la relación con Norma, ya había terminado, pues el señor Duque le comentó que había iniciado la relación con Norma.

Mantiene una relación laboral, amistad y asesoría con Fernando, pero no trabaja con él, porque Súper Hogar terminó en el año 1998 y desde ese año no han tenido vínculo laboral, pero ha sido su amiga, confidente, pero sin que haya subordinación o dependencia laboral o económica; con doña Norma ha tenido una buena relación, pero no ha sido tan buena y vinculante como lo ha sido con don Fernando, Norma no es su amiga íntima, es más amiga del señor Duque.

Mauricio López Cardona: (hermano de la demandante). El testimonio fue tachado en razón al parentesco que existe entre la demandante y el mismo. Manifestó que conoce a Fernando Duque desde el año 1997, porque fue el novio de su hermana desde esa época, para ese entonces vivía con su hermana y su mamá en la calle 3 con 31 de Bogotá, el estado de su hermana era soltera para 1997.

Norma conoció a Fernando a principios del año 1997, porque ella trabajaba en el Concejo de Bogotá. Conoció a Fernando, porque Norma se lo presentó como el novio los primeros meses del año 1997, no sabe si Fernando estaba casado y no sabe con quién vivía para 1997. Fernando y Norma vivieron como marido y mujer desde diciembre de 1997, lo que sabe porque ese año sucedieron muchas cosas, a principio lo presentó como novio y don Fernando para septiembre de 1997 le pidió la mano de su hermana, pensaron que se iban a casar y en diciembre su hermana se fue a vivir RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 10 con Fernando, lo cual recuerda, porque es su única hermana, se fueron a vivir a pocas cuadras de su residencia en el barrio en La Asunción, donde vivieron tres meses, de ahí se fueron a vivir a Salitre Plaza (sic) solos en un apartamento que queda diagonal a Maloka, lugar en el que vivieron como cuatro o cinco años; su progenitora se fue a cuidarle la dieta a su hermana y se quedó a vivir con ellos.

Luz Dary Rodríguez Hernández: (sin parentesco con las partes). El testimonio fue tachado en razón a que la testigo tuvo relación comercial con el demandado y que su situación no terminó en los mejores términos, hay sentimientos de animadversión hacia el demandado. Conoce a Norma Patricia desde el año 1994, porque ella trabajaba con un familiar de su esposo, en una venta de maquinaria, no se frecuentan hace tres años por el tema de que viven en extremos, anteriormente siempre la frecuentó en donde ellos vivieron, la visitaba en su casa y le ayudaba a armar el pesebre y navidad, los visitaba cada dos meses.

A don Fernando Duque desde el 1997 lo conoció por medio de Norma, desde 1997 tuvieron muy buena relación, ella se lo presentó como su novio en marzo o abril de 1997, época para la cual Norma vivía con su progenitora y su hermano en La Asunción. No sabe con quién vivía Fernando para 1997; para el año 1997 fue a visitar a Norma a la casa y su mamá le dijo que ella se había ido a vivir con Fernando; las partes vivían frente Maloka; visitó la pareja en 1998 en Ciudad Salitre y encontró que estaba Norma, Fernando, el esposo de la deponente, después del nacimiento de la niña Valentina el 20 de julio de 2001 iba con más frecuencia a donde ellos, la pareja estuvo unos años allí, luego se mudaron a Colina Campestre, a ese sitio la testigo no fue, asistió a la casa de la 140 cerca al Palatino. Cuando los visitó en Salitre, Fernando vivía con ella, porque él estaba ahí; duró viviendo 10 años en un apartamento que ellos le arrendaron, Fernando Duque le pidió el apartamento porque lo había vendido, algo que le incomodó, porque sabía que no era verdad, solo era para que se fuera, ese incidente sucedió en el año 2018.

El quid del asunto en este caso se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Duque Pinto, dado que este aceptó la existencia de la misma, pero desde el 20 de diciembre de 2000. En el presente caso, la parte demandada aceptó la existencia de la convivencia more uxorio, pero en fechas diferentes a las señaladas en la demanda.

Una vez examinadas las incidencias procesales y analizado el caudal probatorio, la Sala concluye que en este caso, la pareja en mención tenía una relación de orden sentimental, la cual traspasó el umbral de noviazgo para convertirse RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 11 en unión more uxorio, puesto que se allegaron pruebas que reflejan que el vínculo entre las partes se desarrolló maritalmente, en el cual se evidencia que compartían metas, brindándose socorro y ayuda mutua, pues se aportaron elementos de convicción que acreditan que la unión inició tal como lo declaró el a quo, el 22 de diciembre de 1997, hasta el 9 de junio de 2021, como pasamos a ver.

El testimonio de don Mauricio López Cardona traído por la parte activa ha sido crucial para establecer la existencia de una convivencia y para esclarecer los límites temporales de dicha convivencia, especialmente el momento inicial que está en disputa. Don Mauricio, en calidad de hermano de la demandante, proporcionó información detallada sobre la relación entre don Fernando y doña Norma.

Don Mauricio señaló que la convivencia como pareja comenzó en diciembre de 1997, brindó detalles sobre cómo su hermana le presentó al demandado como su novio a principios de ese año y cómo para septiembre de 1997 le pidió la mano de Norma, sugiriendo la posibilidad de casarse; sin embargo, en diciembre de ese mismo año se fueron a vivir, marcando así el inicio de su vida en pareja.

Proporcionó este testigo información sobre los lugares donde vivieron durante distintos períodos de tiempo. Inicialmente, se establecieron por tres meses cerca del barrio La Asunción, donde vivía la familia materna de Norma; luego, vivieron en Salitre Plaza (sic), diagonal a Maloka, durante cuatro a cinco años. Posteriormente, se mudaron a Colina Campestre; además, relató que su progenitora se unió a ellos para cuidar a Norma durante su embarazo y se quedó a vivir con la pareja por el resto del tiempo de la convivencia, versión con la que se acredita que en efecto la convivencia inició en el mes de diciembre de 1997, como lo señaló la demandante.

El testimonio de Gladys Ortiz, proporcionó detalles adicionales relevantes sobre la dinámica en el hogar de doña Norma y don Fernando. Aunque no precisó la fecha exacta del inicio de la relación de convivencia, afirmó que la relación entre ellos comenzó a finales de diciembre de 1997. Esta afirmación la respaldó con su conocimiento de Norma en esa época y con su experiencia laboral en una empresa de propiedad del señor Duque, denominada Súper Hogar.

Gladys Ortiz explicó que fue compañera permanente de don Fernando hasta 1991 y, a pesar de la separación mantuvieron una buena relación de amistad. Aseguró que don Fernando le comentó sobre su relación con doña Norma; la testigo detalló que visitó en varias ocasiones el apartamento de la pareja en Ciudad Salitre, específicamente en el conjunto Lausana, donde comenzaron a vivir en 1998.

RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 12 Además, señaló que, en esa época Omaira Cardona vivió con la pareja desde que Norma estaba embarazada. Continuó narrando que luego se mudaron a Colina Campestre, y aunque no recordaba la primera vez que visitó el apartamento en Lausana, tenía conocimiento de que doña Norma y don Fernando vivieron juntos.

También aclaró que, según su información, Fernando y Martha Cruz convivieron en algún momento, compartiendo apartamento con Fabiola Zamora y su esposo Jairo, pero esta relación ya había terminado cuando inició la relación con Norma para el año 1997. En resumen, el testimonio de Gladys Ortiz respalda la versión de la demandante sobre la relación de convivencia entre Norma y Fernando, proporcionando detalles cronológicos y personales que refuerzan la existencia y continuidad de la convivencia marital que se reclama y que dan cuenta que la relación inició en la data que reclama la demandante, pues el demandado no acreditó con ningún medio de prueba que la relación se hubiera iniciado según su afirmación, para el 20 de diciembre de 2000.

El testimonio de doña Luz Dary Rodríguez Hernández, aportó información valiosa para respaldar la afirmación de la existencia de la relación de convivencia desde el año 1997; esta testigo indicó que conoció a doña Norma en 1994 y a don Fernando en 1997, cuando Norma lo presentó como su novio en marzo o abril de ese año. Narró que al ir a visitar a doña Norma en 1997, fue informada por la progenitora de esta que se había ido a vivir con don Fernando.

Además, mencionó que visitó a la pareja en 1998 en Ciudad Salitre y que después del nacimiento de Valentina, la hija de la pareja, comenzó a visitarlos con más frecuencia. La testigo relató que durante sus visitas en Ciudad Salitre desde el año 1998, pudo constatar la presencia constante de don Fernando en la vivienda, para esa época, es decir dos años antes del hito temporal inicial en que dice el demandado inició la convivencia. Finalmente, doña Luz Dary mencionó que cuando nació la niña, doña Omaira Cardona se fue a vivir con la pareja para cuidar a la bebé. Este detalle proporciona información adicional sobre la dinámica familiar y refuerza la idea de que existía una convivencia real entre doña Norma y don Fernando para el año 1998 lo que respalda la afirmación de que la comunidad de vida para esa data ya se estaba desarrollando y no como se afirmó en la contestación de la demanda o lo afirmado por el demandado interrogatorio de parte, esto es, para el 20 de diciembre de 2000.

RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 13 En resumen, el testimonio de doña Luz Dary Rodríguez Hernández aporta elementos cruciales que respaldan la afirmación de la parte demandante sobre la relación de convivencia entre doña Norma Patricia López y Don Fernando Duque, detallando momentos claves a lo largo del tiempo que indican la existencia de una relación estable y duradera.

Si bien estas declaración fueron tachadas, lo cierto es que no por ese mero hecho se deben desechar las mismas, sino que deben examinarse con mayor rigurosidad, pues así lo ha regulado la norma procesal (art. 211 C.G.P.), sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de febrero del año 1.980 dijo que: “Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularle de conformidad pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por sentimientos La ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.- Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez.- Uno de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente”.

Entonces, si bien las declaraciones de familiares o amigos de una de las partes pueden ser sospechosas por el parentesco y la intimidad que las une con aquellas, nada impedía a la juez de primera instancia tenerlas como prueba, pero valorándolas según los principios de la sana crítica y en conjunto con el resto del material persuasivo allegado al plenario, como en efecto sucedió, pues estas versiones coincidieron con lo afirmado por la demandante en los hechos, los documentos aportados y la confesión efectuada por el demandado, los que en su conjunto demuestran que a pesar del interés que le podía asistir a los declarantes en favorecer a doña Norma Patricia, no mintieron en sus dichos, por lo que no hay motivo de duda en la veracidad e imparcialidad de sus versiones.

Ahora bien, es cierto que el a quo no le dio valor probatorio a la declaración extra proceso que aportó el demandado con la contestación de la demanda, rendida por el mismo ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá el 18 de enero de 1999, en la que señaló que “… Que convivo en unión libre y de forma permanente desde hace diez (10) años con MARTHA CONSTANZA CRUZ MONROY…” dado que si bien es cierto que el demandado afirmó que tenía para el año 1999 otra relación de la misma naturaleza; sin embargo, conforme lo manifestó la juzgadora, lo dicho por él en su interrogatorio RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 14 de parte no constituye demostración del inicio de la relación, porque estaría fabricando su propia prueba.

Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).

Sobre las pruebas documentales que se dijo la juzgadora no atendió, tales como i) un contrato de arrendamiento desde el año 1998 prueba de que vivía en ese sitio con Martha Constanza Cruz y ii) documento que acredita que en el año 1999 afilió a la señora Martha Constanza Cruz, debe tener en cuenta el demandado que, tal como lo manifestó la juez en la audiencia del 17 de noviembre de 2022 cuando negó incorporarlas al plenario, que el mismo tuvo la oportunidad procesal para adjuntarlas al proceso en la oportunidad procesal como lo fue la contestación de la demanda, y no lo hizo, adicional a ello, cuando las aportó de manera extemporánea y la juez negó su incorporación por esa causa, tampoco interpuso recurso sobre la negativa de dicha decisión. Lo mismo acontece sobre la negativa del decreto de algunos testimonios de la parte pasiva, como lo fueron los ciudadanos Martha Constanza Cruz Monroy y Jairo Hernán Rodríguez Camargo, pues debe tenerse en cuenta que el a quo mediante providencia de fecha veintiséis de julio de 2022, negó los mismos en razón a que la petición del demandado no cumplía con la exigencia de especificidad en cuanto al objeto de la prueba, providencia contra la cual tampoco se interpusieron los recursos respectivos.

Entonces, al no haber realizado esas manifestaciones en el momento adecuado sobre estos dos tópicos estudiados (pruebas documentales y testimoniales) frente a las pruebas, no es viable intentar revivir esas oportunidades que han fenecido debido a la inactividad procesal del momento; y el uso del recurso de apelación para estos propósitos se torna improcedente.

Ahora bien, frente a la solicitud de que el Tribunal escuche la prueba testimonial de los los ciudadanos Martha Constanza Cruz Monroy y Jairo Hernán Rodríguez Camargo, debe acatar el recurrente, lo que sobre el particular le indicó el magistrado sustanciador en providencia del 18 de enero del año que avanza, cuando RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 15 se negó la misma, indicando que no se trataba de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa del solicitante.

Por otro lado, se aportó por el pasivo de la acción, copias de carnés en el que consta, el primero la afiliada Martha C. Cruz Monroy “EMPRESA SECRETARIA DE EDUCACI (sic)” fecha vigencia desde “may/2000 hasta ABR/2001” en donde dice que personas a cargo Fernando Duque Pinto; el segundo, carné de afiliación a la EPS Compensar, en el que aparece como cotizante Fernando Duque Pinto y beneficiario Martha C. Cruz Monroy, con fecha de vigencia “FEB 1999 hasta ABR 2000, pruebas con las que si bien podrían constituir un indicio de existencia de otra relación, lo cierto es que esta afiliación no constituye por sí sola una prueba definitiva de otra relación more uxorio, menos desvirtúa las pruebas que acreditaron que la unión marital entre las partes se dio desde diciembre de 1997, por ende, al considerarse como un mero indicio, la misma debe ser valorada en conjunto con otros medios disponibles en el plenario, los cuales brillan por su ausencia. Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia que: “El demandado bien podía demostrar por cualquier medio que la información contenida en el aludido certificado no correspondía a la verdad de los hechos, pues es cierto que la afiliación del núcleo familiar al sistema de salud no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en la realidad.

Sin embargo, las explicaciones que dio el demandado en su interrogatorio fueron completamente evasivas e imprecisas, y su afirmación de que la EPS le puso obstáculos para su desafiliación no tuvo comprobación por ningún medio. “De manera que ante la ausencia de contraargumentos que infirmen la hipótesis indiciaria propuesta por el recurrente, hay que darle valor probatorio a ese razonamiento; que luego de ser contrastado con las demás pruebas que se han analizado, arroja un grado de probabilidad suficiente para tener por verdadero el hecho de que la separación definitiva de los compañeros se produjo en enero de 2009” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC18595 de 19 de diciembre de 2016, M.P.: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).

Por último, se dijo que el demandado aportó una declaración extrajudicial de Martha Constanza Cruz Monroy, la cual no fue valorada por la Juez de Primera instancia; lo cierto es que al verificar la contestación y sus anexos no se pudo encontrar que la misma haya sido allegada en esa oportunidad procesal para darle el valor probatorio que corresponde.

En este panorama, observa la Sala que de acuerdo con lo probado, estamos en presencia de una unión more uxorio, pues la demandante demostró los hechos fundamento de su pretensión y en contrario la parte demandada no logró demostrar los aconteceres fundamento de su excepción, pues no logró demostrar que la relación inició en diciembre del año 2000, sin que la decisión de primera instancia haya sido el producto de la mera afirmación de la demandante en su interrogatorio de RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 16 parte, como se sostuvo por el recurrente; por el contrario, se demostró que la demandante y don Fernando mantuvieron el vínculo de respaldo, ayuda, solidaridad y protección que caracteriza este tipo de uniones, tuvieron el propósito de preservar la unidad familiar, sin que se haya aportado una prueba fehaciente de que acredite que en efecto la relación de convivencia inició en el mes de diciembre de 2000, como lo dijo el demandado, y hace que los argumentos expuestos por este, queden en el plano enunciativo, sin que hubiera un desarrollo probatorio argumentativo dirigido a demostrar como acaecieron esas circunstancias.

Por lo tanto, al no demostrar los hechos fundamento de sus excepciones, se tiene que la convivencia perduró como se declaró, esto es, desde 22 de diciembre de 1997 hasta el 9 de junio de 2021. En conclusión, evaluado en su conjunto el caudal probatorio vertido en este asunto, a juicio de la sala el desafuero reprochado por la parte demandada no fue demostrado, toda vez que el a quo al analizar los elementos materiales suasorios, tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por los testigos y las demás pruebas documentales, que acreditan los hechos sustento de lo pretendido, en el interregno comprendido entre los años 1997 y 2021, y así no estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas denominadas ““Mala Fe por parte de la demandante.” Abuso del Derecho”, “Desconocimiento del acto propio” e “innominada”, por lo que habrá de confirmarse lo decidido en la primera instancia. Como consecuencia de todo lo anterior, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante por no haber prosperado el recurso.

En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR conforme con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, la sentencia apelada de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), del Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la presente instancia a la parte apelante por no haber prosperado el recurso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RAD. 11001-31-10-027-2021-00867-01 (7766) ___________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO. 17 JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NORMA PATRICIA LÓPEZ CARDONA EN CONTRA DE FERNANDO DUQUE PINTO.