Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SICGMA Auto No. 143 Asunto: Asentamiento de registro civil de defunción Grupo armado: Frente Pivijay de las AUC Radicado del proceso: 08-001-22-19-000-2023-00006-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) AUTO NO. 143 (Acta 017 de 2023) Radicado 08-001-22-19-000-2023-00006-00 I. ASUNTO Corresponde a la Sala proveer a propósito de la petición del señor ALBERTO LUIS SALAS ROMO consistente en el asentamiento de la defunción de su padre, señor ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETH, cuya desaparición forzada fue confesada por miembros del Frente Pivijay de las AUC.
Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto 105 de 14 de febrero de 2023, ante una petición de información del señor ALBERTO LUIS SALAS ROMO, la Sala consideró que frente al importante paso del tiempo que había transcurrido sin que la Fiscalía General de la Nación solicitara el registro de la defunción del caballero ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETH, debía tramitarse directamente el asunto en audiencia. 2.
Llegado el día de la vista pública, de manera genérica el abogado del señor SALAS ROMO solicitó materializar jurídicamente la defunción. 3. La Sala, por tratarse un tema relevante para la víctima presente, le pidió a la señora Fiscal complementar la información. En ese sentido, la Delegada afirmó que (i) la Sala es competente para proveer en aplicación del numeral 7 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005 (así como por lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2005), (ii) se trata de un hecho documentado por su despacho (carpeta 150549), que corresponde a la desaparición forzada y muerte del señor ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETT ocurrido el 1 de abril de 1998 en el municipio de Chibolo, Magdalena, en el marco del conflicto armado no internacional, (iii) el caso fue confesado por los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Salvatore Mancuso Gómez, a quienes el 11 de febrero de 2019 (Acta 019) y 6 de abril de 2021 (Acta 033) ante este Tribunal, respectivamente, les fue formulada Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia imputación por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, entre otros, y (iv) se cumplen los requisitos trazados por la normatividad nacional y lo contemplado en la decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163 de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es esta Sala, mediante un trámite expedito y ágil, quien debe proteger los derechos de las víctimas, en especial el de la personalidad jurídica.
Con todo, consideró viable la petición del señor ALBERTO LUIS SALAS ROMO. 4. El señor Agente del Ministerio Público se mostró de acuerdo con la petición de asentamiento. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 13-2 de la Ley 975 de 20051 (en concordancia con el artículo 154 del CPP2), esta Sala de 1 “Artículo 13.
Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados. “Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo. “En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos: (…) “2.
La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos (…)” 2 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, el cual contempla: “Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas3. Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite transicional, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2011 (Rad. 36163) se ocupó de analizar el asentamiento de la defunción en los registros civiles como mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de Control de Garantías: “(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975”.
Ahora bien, comoquiera que la desaparición del caballero ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETH fue reportada en el municipio de Chibolo, departamento de Magdalena, zona en la que el Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC concentró su actuar criminal, en los términos del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 20114, asiste también competencia a esta Colegiatura por el factor territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICO 3 Esta potestad fue destacada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003. 4 En virtud de este Acuerdo, el Tribunal puede proveer en asuntos ocurridos en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Santa Marta. De otro lado, los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales.
Frente al territorio, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468). Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Debe la Sala establecer si se cumplen las condiciones legales para ordenar el asentamiento de defunción en el registro civil del desaparecido ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETH.
3. TESIS DE LA SALA Es viable ordenar el asentamiento de defunción por tratarse de una desaparición ocurrida en el contexto del conflicto armado, con alta probabilidad de haber sobrevenido la muerte. 4. SOLUCIÓN 4.1. Aproximación jurídica a la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica Los artículos 14 de la Constitución Política, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no sólo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho”5. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia La legislación civil nacional (Código Civil, Decreto 1260 de 1970 y la Ley 43 de 1993) se ha ocupado de definir las cualidades o atributos inherentes a la personalidad jurídica como: nombre, domicilio, la nacionalidad, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, el estado civil, entre otros.
Sobre el estado civil, la CC en la sentencia SU-696 de 2015 advirtió que es uno de los más importantes derechos “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”. Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil; allí determinó la importancia de este atributo: “(…) el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [26].
A la ley le corresponde establecer tal estado [27], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte”. “Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad.
Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos[28]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio[29]”. Resaltado fuera del texto original.
Por otro lado, a voces del Código Civil, la existencia culmina no sólo con la muerte real (artículo 94) sino también con la presunta (artículo 97 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP). Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignore el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos años desde la última vez que se tuvo noticias de él, (iii) hacerse una serie de publicaciones (3) en periódicos con un lapso de cuatro meses entre cada una, (iv) deben recolectarse documentos y testimonios, entre otros, para llevar al convencimiento al juez de que la persona falleció y, finalmente proceder al registro de la defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970).
Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad) cuando se trata de fenómenos con alta probabilidad de muerte; un ejemplo de ello es el consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C-217 de 1999, con la que se declaró exequible el Decreto 196 de 1999 por medio del cual se le hizo frente a la calamidad pública causada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 19856) para señalar como fecha de la muerte presunta de los desaparecidos el 25 de enero de 1999, para garantizar la seguridad jurídica y en procura de facilitar la definición de derechos y obligaciones de los afectados.
De dicha posibilidad extraordinaria no escapan las situaciones que se enmarcan en el conflicto armado no internacional 6 Con el que se trazó el procedimiento especial para asentar defunciones de las víctimas de la toma del Palacio de Justicia y la avalancha causada por el deshielo del Nevado del Ruiz sobre el muni cipio de Armero, Tolima; hechos ocurridos en el año 1985.
Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia colombiano (CANI), dadas las múltiples y masivas violaciones a los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la Ley (GAOML), entre ellas, las desapariciones forzadas.
Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, decisión del 25 de mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas (principal propósito del ilícito de desaparición forzada). Así lo indicó al condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la CADH: “(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. 100.
Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121). 101.
Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana. 102.
En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay”. En Colombia, ante la dificultad de juzgar cada caso de acuerdo con el procedimiento ordinario, y con el propósito de generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor de patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la reconstrucción histórica de la guerra7.
En ese sentido, en materia de justicia transicional el asentamiento de la defunción en los registros de personas que fueron afectadas con el accionar de GAOML, si bien no fue expresamente regulado en la Ley de Justicia y Paz, se muestra como un mecanismo expedito, ágil y efectivo para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como la garantía de no repetición. Sobre la adopción de medidas en favor de las víctimas en el escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C- 286-2014 sostuvo: “La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31] “Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos, instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más 7“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades”, lo cual “obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”.
CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163. Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia benignos, éstos no pueden terminar desconociendo o afectando grave o desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32] “Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter individual sino colectivo.
Todo ello con el fin de buscar transformar las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave, masiva y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.” Más adelante, a propósito de la reparación integral de las víctimas, indicó: “El derecho a la reparación integral abarca medidas individuales y colectivas.
Las primeras incluyen derechos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38] “El derecho fundamental a la reparación integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.
Hacia allá miraba la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36163 de 2011) en el marco de Justicia y Paz cuando subrayó: “Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos. Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.
“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas. “Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.
(…) “La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dif icultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional.
Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”. De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimas directas del conflicto armado no comporta vulneración a los principios constitucionales del debido proceso.
El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal al estudio del caso propuesto, bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable8. Ello a partir de lo demandado por el señor ALBERTO LUIS SALAS ROMO, así como lo documentado por la Fiscalía General de la Nación bajo la 8 Sobre estos temas se puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.).
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Caso concreto La víctima directa es ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETH, cédula de ciudadanía 5.061.775 de Pivijay (Magdalena). Hoy por hoy ese documento aparece “vigente”9. De la entrevista rendida por ALBERTO LUIS SALAS ROMO (31 de octubre de 2016), hijo de la víctima10, así como de los reportes SIJYP de los familiares Deglis Margarita Salas Riquett, Elizabeth Cristina Salas de la Hoz, Franklin Enrique Salas Romo, María Concepción Salas Romo, María Salas Riquett, Parménides Rafael Salas Romo, Petrona Concepción Riquett de Salas y Yarleys Rosa Salas Romo, se puede inferir que el 1 de abril de 1998 a la finca Canaán, corregimiento de La Estrella, comprensión del municipio de Chibolo, Magdalena, llegó un grupo de personas armadas con brazaletes alusivos de las Autodefensas, quienes con el propósito de apropiarse de un ganado del señor SALAS RIQUETH, le pidieron que los acompañara a un lugar desconocido.
Hasta el momento se desconoce su paradero. 9 Obra consulta a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (archivo 02 de la carpeta “VigenciaCedula/18ElementosFiscalia” del expediente judicial). 10 Aportó Registro Civil del nacimiento inscrito en la Notaría Única del Círculo de El Piñón, Magdalena (archivo01y02 de la Carpeta “21RegistroCivilAlbertoSalas” del expediente judicial).
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Consultadas las bases de datos del Tribunal, en concordancia con lo indicado en el informe de la Fiscalía del 28-2-2023, se encontró que el hecho efectivamente fue comunicado en audiencias de formulación de imputación a EDMUNDO DE JESÚS GUILLÉN HERNÁNDEZ el 11 de febrero de 2019 (Acta 019, pág. 7) y a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ el 6 de abril de 2021 (Acta 033, pág. 7), con referencia por los ilícitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y actos de terrorismo (con las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del CP), al interior del radicado 08001225200120168000800 (proceso que se encuentra en Sala de Conocimiento para sentencia).
Además, se aportó la consulta al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (“SIRDEC”), en donde consta el reporte de la desaparición. Ahora, en torno a la ausencia de cadáver, al reconstruir el patrón de desaparición forzada bajo el accionar de la AUC en el departamento de Magdalena, la Sala de Conocimiento de este Tribunal, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, MP Gustavo Aurelio Roa Avendaño, al condenar por otros hechos a EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, entre otros, precisó: En los hechos que hacen parte del PATRÓN DESAPARICIÓN FORZADA, las prácticas del grupo armado organizado al margen de la ley – _grupo Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia chibolo, frente Guerreros de Baltazar-, dejan al descubierto las circunstancias que le vinculaban, es decir, si el cuerpo de la víctima desaparecida había sido enterrado, desmembrado, arrojado a ríos, incinerados etc., con este referente de verdad frente a los hechos, se concluyen prácticas comunes e incluso, modus operandi dentro del grupo los cuales se vincularon a este patrón antes develado.
Asimismo, se colige que la intención de desaparecer los cuerpos obedecía a una directriz del máximo comandante de la organización paramilitar, con el propósito de no dejar evidencias de la ocurrencia de la conducta delictiva desarrollada después de haber cometido el homicidio, situación que a su vez, les permitió impedir que se visibilizara el daño y que los índices de criminalidad, no develaran los planes criminales de la organización paramilitar.
Los casos que se presentan por desaparición forzada permiten concluir además, que el patrón de macro criminalidad en estos casos se desarrolló a través de una serie de prácticas sistemáticas, generalizadas, reiteradas en la zona de injerencia y control y dominio territorial de los postulados de que trata este proceso, en contra de la población civil como una forma de ejecución de las políticas o directrices impartidas por el máximo comandante de la organización, orientadas a la lucha contrainsurgente, a tener un control social y territorial y de recursos en su posición de actor armado en los territorios de dominación. Bajo esta lectura, la ausencia de cadáver no desestima la ocurrencia del homicidio.
Así presentados los hechos, la Sala concluye: 1) Está acreditada la relación del hecho analizado con el conflicto armado, así como la existencia de la víctima directa y de las víctimas indirectas. 2) Obra formulación de imputación a postulados del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, quienes aceptaron su responsabilidad en esta desaparición. 3) Es latente la remota o nula posibilidad de encontrar el cuerpo, dada la práctica nefasta de eliminación de los restos óseos.
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Esta es una modalidad de reparación. 4.3. Conclusión La Sala, de acuerdo con lo postulado por el ciudadano ALBERTO LUIS SALAS ROMO, a propósito de lo sostenido por la Delegada Fiscal y atendiendo el concepto del Ministerio Público, con base en lo normado en el artículo 118 de la Ley 1395 de 201011, ordenará, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de la defunción en el registro civil del señor ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETH.
Además, con el objetivo de que el solicitante beneficiado con esta decisión tenga acceso efectivo al registro civil de defunción, la señora Relatora de la Sala, en coordinación con la Profesional de Apoyo a Víctimas, efectuarán su entrega de manera física o virtual, de la forma más solemne posible (a título de reparación), de lo que se deberá levantar un acta.
Un ejemplar del registro civil y de la constancia de entrega harán parte integral de este expediente digital. IV. DECISIÓN 11 “Artículo 118. Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”.
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RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR el asentamiento en el registro civil de la defunción del caballero ALBERTO RAFAEL SALAS RIQUETH, identificado con cédula de ciudadanía 5.061.775 de Pivijay (Magdalena), advirtiendo que se señala como fecha presunta del deceso el día en que acaeció la desaparición forzada, esto es, 1 de abril de 1998 en Chibolo, Magdalena.
SEGUNDO: DISPONER que la Registraduría Municipal de Chibolo (Magdalena) proceda con lo dispuesto en el numeral primero.
TERCERO: DECRETAR que la señora Relatora de la Sala, en coordinación con la Profesional de Apoyo a Víctimas, entreguen el registro civil de defunción al solicitante en los términos indicados en esta providencia. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado NOTA: Esta decisión se notificó en estrados y ante la ausencia de recursos se declaró ejecutoriada.
Auto 143 de 2023 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df66b6cc2eccab1141f41428f19f7cabebe285d08643829c1fbd32dd4c2f9b15 Documento generado en 13/03/2023 07:49:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica