Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SICGMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021) AUTO 116 (Acta 037 de 2021) Radicado 080012252001201900046 I. ASUNTO El ciudadano CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO, a través de apoderado judicial, aduciendo la calidad de poseedor, ha promovido incidente de oposición a medidas cautelares con relación a los bienes con Matrículas Inmobiliarias (MI) 08079404 y 08063289, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión interlocutoria del 25 de agosto de 2017 (Acta 163), a solicitud de la Fiscalía, esta Sala ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de múltiples bienes de ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE y su núcleo familiar, entre los que se encuentran los identificados con MI 08079404 y 08063289. La providencia se edificó a partir de la posición que, según la Fiscalía, tenía el señor ÁLVAREZ DUQUE en las estructuras paramilitares que lideró el hoy postulado a la Ley de Justicia y Paz y ex comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC HERNÁN GIRALDO SERNA.
Se afirmó que los bienes en mención tuvieron relación con el conflicto armado interno. 2. El 13 de junio de 2019 el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO promovió incidente de oposición a medida cautelar con relación a los predios con MI 08079404 y 08063289. Adujo ser poseedor de buena fe. 3. El 26 de noviembre de 2019, en audiencia, el Tribunal inadmitió la demanda por no haberse acatado requisitos formales consecuentes con el incidente regulado en el artículo 17C de la ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 4. Luego de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la pandemia por el virus SARS-CoV-2, que produce la enfermedad COVID-19, que operó entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, una vez subsanada la demanda, se admitió el 14 de julio de 2020.
Fueron vinculados como terceros con interés ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, GLORIA ELENA MEJÍA MAYA y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA. 5. Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: a. El señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO ha residido en Santa Marta (Magdalena) desde hace veinte (20) años, pues allí fijó su domicilio conyugal. b. Ha ejercido posesión pacífica, con el ánimo de señor y dueño sobre varios predios ubicados en las carreras 3 y 4 de las calles 8 y 9 del barrio Pescaíto; de manera específica los que se identifican con las MI 08079404 y 08063289. c. Los propietarios inscritos de los bienes son los señores ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE y GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ. d. Esos bienes fueron afectados con medidas cautelares desde el año 2003, en el marco del proceso de extinción de dominio.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia e. Además, en el marco del trámite penal especial de Justicia y Paz también se decretaron otras cautelas en el año 2017, cuyo secuestro se materializó el 28 de mayo de 2019. f. No obstante, la Sociedad de Activos Especiales – SAE- nunca ha ejercido la administración de los bienes, pues no le fueron entregados por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE-. g. El opositor adquirió los bienes a través de negocio jurídico celebrado con el señor SANTIAGO CRUZ, a quien el opositor conoció en Barrancabermeja (Santander) en el mes de noviembre de 2007.
Tal persona se identificó como comisionista y manifestó trabajar con una lonja o empresa inmobiliaria de la ciudad de Barranquilla que administraba bienes de la DNE. h. Sobre las características de los bienes que pretendía transar, el señor CRUZ aseguró que (i) constituían un parqueadero, (ii) se ubicaban sobre un terreno baldío, (iii) estaban listos para usufructuarse y, (iv) se encontraban involucrados en dos trámites judiciales, a saber, una parte estaba a punto de ser rematada y la otra estaba inmersa en un proceso de pertenencia (al pretensor se le exhibieron documentos sobre este asunto), que sería demorado “porque los dueños habían fallecido”, lo que permitiría que cualquier persona que los trabajara se convirtiera en dueño. i. A finales del mes de noviembre de 2007 los señores CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO y SANTIAGO CRUZ visitaron los predios y acordaron que se entregarían al primero, ello para que verificara la rentabilidad de los bienes, la inexistencia de reclamantes y si la empresa con la que trabajaba el señor CRUZ en efecto era una inmobiliaria.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia j. El adquirente, de otro lado, tendría el compromiso de hacer abonos periódicos a capital de un millón de pesos ($1.000.000,oo) cada cuarenta y cinco (45) días, con opción de compra, mientras culminaba el proceso de pertenencia que se encontraba en curso. k. Los pagos empezaron a hacerse seis (6) meses después de la visita y, hasta el mes de julio de 2013 (a través de una persona apodada “El Negro Boris”), época en la que el opositor no volvió a tenerse noticia del señor SANTIAGO CRUZ. l. Cuando se realizó la visita, en la propiedad se encontraba un arrendatario de nombre ARTURO, a quien se le solicitó la entrega del lote.
El señor ARTURO pidió unos meses para finalizar el compromiso que tenía con el señor CRUZ y retirar sus objetos personales, acuerdo que el señor URREGO MOSCOSO desconocía. En esa oportunidad el señor SANTIAGO CRUZ presentó al señor URREGO como el nuevo propietario. m. El señor CRUZ parecía el dueño del lote, lo que le generó confianza al pretensor para realizar el convenio. n. El opositor dejó el bien en manos del señor ARTURO mientras conseguía personal de confianza que cumpliera las funciones de celador.
Más adelante, a partir del año 2009, y por sugerencia del señor ARTURO, se lo entregó a JAIRO “Mijito” en calidad de arrendatario (consuegro de ARTURO). o. En el mes de febrero de 2008 el señor URREGO MOSCOSO empezó a hacer mejoras sobre los bienes y ese mismo mes conoció a su actual compañera sentimental, señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA (sobrina del señor ARTURO).
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia p. En el mes de septiembre de 2008 el señor SANTIAGO CRUZ se desplazó a los predios para cobrar una parte del precio que equivalía a cien millones de pesos ($100.000.000,oo) y, ante la falta de dinero en efectivo, se le entrega la camioneta de placas CYY848 marca Toyota Hilux, modelo 2008, que desde el mes de mayo de 2008 venía siendo de propiedad de la señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA. q. El señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO es capturado el 28 de octubre de 2008 por un proceso que se adelantaba en su contra.
La detención intramural se prolongó por espacio de un (1) mes y trece (13) días, pues se le concedió el sustituto de la detención domiciliaria (por grave enfermedad), la cual cumplió en una residencia ubicada en Bogotá. Durante ese lapso vigiló el parqueadero a través de cámaras. r. Desde comienzos de 2009 hasta mediados del año 2012 la señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA (en compañía de algunos de sus hermanos, RICARDO o DARÍO URREGO MOSCOSO) se encargó del cobro del arrendamiento del parqueadero.
El señor JAIRO “Mijito” le entregaba la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo) como producido del parqueadero. s. El 15 de agosto de 2012, luego de recobrar la libertad por decisión judicial, el promotor del incidente dio por terminado el contrato de arrendamiento con JAIRO “Mijito” y administró de manera directa los predios. t. El 5 de febrero de 2013 registra el establecimiento comercial “Parqueadero C&C” (derivado de Carlos y Carolina) con domicilio en la carrera 3 No. 8 – 67 del barrio Pescadito de Santa Marta (Magdalena) a nombre de la señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA. La actividad principal de ese establecimiento Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia es la prestación de servicios de parqueo, lavado y almacenamiento de maquinaria y materiales. u. Los documentos (talonarios, nóminas, entre otros) que respaldan tal información fueron hurtados. v. El 20 de octubre de 2014 la Fiscalía 64 de la Unidad Especializada de Justicia Transicional se presentó al parqueadero indagando por los inmuebles identificados con las MI 08055171, 08055172 y 08055173 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
A renglón seguido, le informó al promotor que practicaría una diligencia “de mero trámite” (no requería abogado) para inventariar los bienes porque estaban recuperando unas propiedades de la DNE, entidad que había incurrido en serias irregularidades (incluso se mencionó a un señor SEQUEDA OLARTE, quien trabajaba en esa entidad, en contra de quien se libró una orden de captura). w. La diligencia de secuestro se materializó los días 20 y 21 de octubre de 2014 y en el acta se indicó que el señor URREGO MOSCOSO se encontraba en el predio desde el 2012, tenía la calidad de arrendatario y estaba interesado en celebrar contrato de arrendamiento. x. La Representante del Ente acusador le indicó que debía suscribir un contrato de arrendamiento con el FRV, pues de no hacerlo, sería desalojado. y. A su turno, la Representante del FRV indicó que estudiaría la viabilidad de establecer un canon de arrendamiento y le entregó unos formularios al pretensor que efectivamente fueron diligenciados y enviados a Bogotá, empero, nunca se firmó el susodicho contrato.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia z. Sobre los bienes identificados con las MI 080-3085, 080-469, 080-73167 y 080-41728 el secuestro se practicó el 9 de marzo de 2017 y, en el acta de la diligencia se aseguró que el señor URREGO MOSCOSO era ocupante transitorio y pagaba arrendamiento por valor de $550.000, lo que a la postre no es cierto.
La suma mencionada corresponde al dinero que el pretensor entregaba como parte del precio, pero la ajustó para que el precio que le fijara el FRV como arriendo no fuera tan alto. aa. Sobre los bienes se hicieron mejoras entre 2015 y 2018 consistentes en limpieza de maleza, nivelación y cerramiento del terreno. Sin embargo, nunca canceló el impuesto predial. bb.
A inicios del año 2017, para la época de la semana mayor, ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE le propone un negocio al señor URREGO, el cual rechaza, y a partir de ese momento empiezan sus desavenencias, que aparejaron amenazas, lesiones, daños, exigencias económicas e “invasiones”. 6. El 13 de agosto de 2020 se desarrolló la audiencia de solicitudes probatorias y fijación del litigio.
Delimitado el objeto del debate, de conformidad con las hipótesis planteadas por los sujetos procesales, la Sala estructuró el problema jurídico. Finalmente, desvinculó a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA. 7. Los días 23, 24 y 25 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia de práctica de pruebas y se materializaron los alegatos de conclusión. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Abogado de los opositores: Insistió en el levantamiento de las medidas cautelares con base en lo siguiente: Las pruebas documentales dan cuenta de la tenencia, posesión y usufructo que el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO ha ejercido sobre los bienes desde finales del año 2007 e inicios del 2008. // El pretensor adquirió los bienes del señor SANTIAGO CRUZ luego de celebrar un contrato de compraventa, relato en el que su prohijado ha sido consistente en las versiones que ha dado ante diferentes autoridades. // La señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA, quien tiene una relación con el promotor del incidente, adquirió una camioneta Toyota Hilux en el año 2008, la cual se vendió para pagar parte del precio de los inmuebles. // Lo que adquirió el señor URREGO MOSCOSO fue una posesión, no es más que un hecho, por lo que no existe registro en el folio de matrícula inmobiliaria sobre este aspecto. // Si bien el pretensor estuvo detenido, al obtener su libertad retomó su posesión sobre el terreno. // Su representado verificó las condiciones del terreno y que la persona que le vendía era el propietario. // El opositor ha actuado de buena fe, pues pagó el precio de los inmuebles. // El pretensor ha realizado mejoras y ha explotado económicamente los inmuebles. // Las medidas cautelares de embargo y secuestro no interrumpen o perturban la posesión, luego, la que ha ejercido el señor URREGO MOSCOSO no ha sido interrumpida. // Para la época en que su representado empezó a poseer los bienes (año 2008), el señor Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, aparentemente estuvo privado de la libertad, por lo que su posesión ha sido pacífica (aunque han tratado de expulsarlo de sus propiedades de manera fraudulenta). // Los predios nunca fueron administrados por la SAE, por lo que no se tiene noticia de quién los cuidaba antes de la llegada del señor URREGO MOSCOSO. // ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE nunca demostró que hubiese administrado los bienes, ni siquiera dio información del señor ARTURO (quien es su hermano).
Estima que la declaración que el señor ÁLVAREZ DUQUE rindió en el incidente de oposición que promovió y la dio en esta causa son contradictorias, pues en la primera afirmó que su hijo administraba los bienes, pero en esta oportunidad indicó que tal actividad era realizada por él (a la postre visita los bienes todos los días, perturbando la posesión que ejerce el señor URREGO MOSCOSO). // De las actas de secuestro del 2014 y 2017 se infieren las presiones a las que fue sometido el opositor por parte de las autoridades del Estado, ello para que asumiera, de cara a la diligencia, una calidad que no le correspondía (arrendatario, comodatario precario), pues de lo contrario sería desalojado. // El predio nunca ha sido administrado por el Estado. // El testigo estrella (ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE) de la Fiscalía anda con un señor de nombre JAIRO ENRIQUE LÓPEZ, quien se hace pasar por funcionario de la Fiscalía, y participó en una diligencia policiva; aduciendo tal calidad se comunicó con CARLOS GÓMEZ, representante del FRV, con el propósito de que le entregaran los predios a ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE. // No sabe la razón por la que se trajo al señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE cuando es un bandido, a quien se le encontró en una de sus propiedades una importante cantidad de estupefacientes (formula una tacha en contra de este testigo). // En el testimonio Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia que rindió el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ incurrió en una serie de falsedades, afirmó que: (i) el señor URREGO MOSCOSO ingresó al predio en el año 2018 (cuando en una entrevista del año 2014 se dijo que aquél se encontraba en la heredad), (ii) la relación de pareja de su hija con el caballero URREGO MOSCOSO inició en el año 2010, cuando en realidad empezó en el año 2008 (aquella presenció la captura de su pareja), y (iii) hay una denuncia, presuntamente presentada por la señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA, en contra de CARLOS HUMBERTO URREGO por el delito de lesiones personales, pero se está investigando la falsedad de tal acto.
Muestra su molestia por la forma en la que ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE atentó contra su buen nombre. Finalmente, solicita que se reconvenga al señor ÁLVAREZ DUQUE para que se abstenga de perturbar la posesión del señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO. Fiscalía 35: Se deben denegar las súplicas del incidente porque: El incidente de oposición a medida cautelar gira en torno al concepto de buena fe exenta de culpa y sus presupuestos deben ser demostrados por el interesado. // Los bienes sobre los que recae el incidente estaban cautelados en un trámite de extinción de dominio, pero finalmente se declaró la improcedibilidad de la acción en favor del FRV. // Los bienes frente a los que se declara la extinción de dominio tienen el carácter de fiscales. // CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO es un mero tenedor. // Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SANTIAGO CRUZ, con quien presuntamente CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO hizo la negociación, no existe procesal o probatoriamente. // No se demostró que el señor URREGO MOSCOSO hubiese averiguado: (i) por el proceso de pertenencia que presuntamente cursaba sobre los bienes, (ii) quién era el propietario de los bienes, (iii) que el negocio jurídico se celebró observando todas las formalidades de la ley. // No hay ningún elemento demostrativo de ese componente objetivo de la buena fe exenta de culpa. // El señor CARLOS HUMBERTO URREGO actuó con ignorancia intencional. // En las diferentes diligencias de secuestro el pretensor adujo la calidad de administrador (2014, 2017 y 2019), de lo que se desprende que reconocía dueño, luego, era un mero tenedor. // No se acreditó que el opositor actuó de manera diligente. // De la declaración del señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE se desprende que la posesión no fue pacífica.
Vocero de los Representantes de Víctimas: La respuesta al problema jurídico planteado por la Sala frente a este asunto, esto es, si el señor URREGO MOSCOSO es poseedor – tercero de buena fe exenta de culpa- debe resolverse de manera negativa, por las siguientes razones: El incidentante no acreditó la buena fe exenta de culpa o calificada. // En la demanda se aseguró que SANTIAGO CRUZ le manifestó al incidentante que administraba bienes de DNE, es decir, que tenía noticia que los bienes estaban inmersos en un trámite de extinción de dominio, pero aun así continuó con la negociación. // En el libelo se precisó que el señor URREGO MOSCOSO estuvo privado de la libertad entre octubre de 2008 hasta agosto de 2012, por lo que Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia no tenía la posesión o la tenencia en ese tiempo, lo que coincide con lo declarado por el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE cuando afirmó que le entregó el parqueadero a su hija en el año 2013 y luego llegó URREGO MOSCOSO. // El pretensor es un mero tenedor, ello de conformidad con las actas de las diligencias de secuestro. // No se acreditó la buena fe creadora de derecho que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, demanda la demostración de: (i) diligencia, (ii) capacidad económica, (iii) transparencia en la negociación y, (iv) que los bienes no estén ubicados en una zona afectada por el conflicto armado. // Si el pretensor hubiese revisado las fichas que le entregó el señor SANTIAGO CRUZ se habría percatado que los mismos eran de propiedad de sus suegros.
Solicita que en la decisión final se exhorte al Estado para que administre los bienes y no lo delegue en contratistas. Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas: Solicitó mantener incólumes las cautelas pues el promotor del incidente no demostró ser poseedor de buena fe exenta de culpa. No obró con diligencia para conocer el verdadero origen de los bienes.
Ministerio Público: La Señora Procuradora Judicial pidió no acceder a las pretensiones del incidente con fundamento en lo siguiente: Está demostrado que los propietarios de los bienes son ANCÍZAR Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia ÁLVAREZ DUQUE y GLORIA ELENA MEJÍA; aquellos fueron afectados con medidas cautelares en el marco de extinción de dominio y de Justicia y Paz y; esta situación ha generado una serie de conflictos entre CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO y ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE. // En los incidentes debe acreditarse buena fe exenta de culpa y es una carga que le corresponde al promotor del incidente. // En el caso que se analiza no es posible reputar que el señor URREGO MOSCOSO actuara de manera transparente y diligente en la negociación. Nunca se interesó por conocer quiénes eran los dueños de los predios (no revisó matrículas inmobiliarias, escrituras públicas, el presunto proceso de prescripción etc.); fue muy confiado a la hora de hacer una cuantiosa transacción (de cuatrocientos millones de pesos), no exigió recibos de los pagos que hizo; no buscó la asesoría de un abogado, aunque afirmó que no tenía conocimiento sobre temas legales; no se preocupó porque el contrato constara por escrito; no revisó los documentos que le entregaron al hacer el contrato (las fichas catastrales), de haberlo hecho se habría enterado que su suegra era propietaria de uno de los bienes.
Todo lo anterior es negligencia o descuido. // Parece que los señores CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA y CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO se pusieron de acuerdo para que sus declaraciones fueran idénticas. // En las diligencias de secuestro (de predios diferentes a los que son objeto del incidente) el pretensor afirmó que ingresó a los inmuebles en el año 2012 y en otra en el año 2003; luego, su declaración no es creíble.
En su sentir el dicho del señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE sobre este punto (entregó los bienes en el año 2013 a su hija) tiene mayor poder suasorio. //En el RUNT de la camioneta Toyota Hilux CYY848, que se dio como parte del precio de los bienes, no Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia aparece la señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA, quien supuestamente era la dueña. // La afirmación de los señores CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA y CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO en el sentido de que apenas en el año 2017 se enteraron que los señores ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE y GLORIA ELENA MEJÍA eran los propietarios de los bienes es inviable.
Finalmente, solicita que se compulse copia de los audios de la práctica de pruebas, de los folios de matrícula inmobiliaria y de las actas de secuestro de los bienes objeto del incidente, ello para que la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación adelanten las investigaciones a que haya lugar.
Defensora de HERNÁN GIRALDO SERNA Estimó que las medidas cautelares deben mantenerse incólumes porque: El requirente no demostró buena fe calificada // El convenio que hizo el promotor con el señor SANTIAGO CRUZ era considerable, no obstante, no revisó la cadena de tradición // Los bienes estaban decomisados desde el año 2003, por lo que no podían adquirirse por prescripción. IV.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Y la hay desde el punto de vista territorial en virtud de lo advertido en el Acuerdo PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura y bajo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia,1 entre otros, toda vez que los bienes objeto de incidente están ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Aunque los 2 inmuebles estuvieron también vinculados a un trámite ordinario de extinción de dominio, mediante sentencia del 25 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla declaró la improcedencia extraordinaria de la acción, en acatamiento de lo normado en el parágrafo 4 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, quedando entonces a cargo de esta justicia especial emitir las decisiones respectivas.
De otro lado, según se lee en las páginas 1482 -último párrafo- 1483 y 1484 -párrafos 1 y 2- de la sentencia de la Sala de Conocimiento de este Tribunal, del 18 de diciembre de 2018, en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA y otro, bajo el radicado 08- 001-22-52-002-2013-80003, sobre bienes del Bloque Resistencia Tayrona no habrá pronunciamiento en sede de sentencia hasta tanto culminen los incidentes de oposición en trámite.
Entretanto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de definición de competencia,2 aseguró que, aún iniciada la audiencia concentrada, los afectados con las medidas cautelares 1 Sala de Casación Penal. Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018, 55636 de 2019. 2 Sala de Casación Penal. Rad. 45268 de 2015 Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia no pueden ver menguada la posibilidad de promover incidente de oposición ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.
2. PROBLEMA JURÍDICO Según la fijación del litigio que se hizo en audiencia con la anuencia de todos los sujetos procesales, el problema a resolver es el siguiente: ¿Con relación a los predios con MI 080-79404 y MI 080- 63289, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO es poseedor - tercero de buena fe exenta de culpa? Si la respuesta fuese positiva correspondería levantar las medidas cautelares que pesan sobre ambas heredades.
3. TESIS DE LA SALA Más allá de la discusión jurídica entorno a la posibilidad de adquirir por prescripción bienes sobre los que, con anterioridad, pesan medidas cautelares ordenadas en un trámite de extinción de dominio, tema sobre el que sólo un juez civil tiene competencia para proveer, en virtud de un proceso de declaración pertenencia, es claro para el Tribunal que cuando el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO accedió a los lotes donde Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia actualmente funciona un parqueadero, en zona aledaña al puerto de Santa Marta, no actuó con buena fe exenta de culpa. En efecto, lo hizo cuando operaban alertas que mostraban una relación de los dos bienes con actividades ilícitas. En consecuencia, no demostró tener mejor derecho del que tienen las víctimas del extinto Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En gracia de discusión, tampoco demostró actuar como señor y dueño. La Sala denegará las pretensiones de este incidente.
4. ANOTACIONES PRELIMINARES Según se dirá en este capítulo, la Sala tiene decantada su posición,3 incluso con aval de la Corte Suprema de Justicia,4 en torno a los bienes susceptibles de extinción de dominio en sede de Justicia y Paz, las características del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares y cómo los bienes del señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE tuvieron relación con el conflicto armado interno: 3 Tribunal Superior de Barranquilla.
Sala de Justicia y Paz. Auto 172 del 15 de julio de 2020 (acta 058). 4 Sala de Casación Penal. AP2846 de 2020, radicado 57873, del 21 de octubre de 2020. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 4.1. La reparación a las víctimas es un objetivo preponderante de la Ley de Justicia y Paz La Ley 975 de 2005 fue consecuencia directa de un proceso de negociación con grupos paramilitares; permitió la estructuración de un procedimiento especial, propio de los sistemas de justicia transicional, alejado del escenario ordinario de la pena como ejercicio retributivo, para acercar al agresor con los afectados, bajo una inspiración restaurativa.
Esa Ley, denominada de Justicia y Paz, tiene como objetivo principal a las víctimas, por ello obliga a los perpetradores de los crímenes de guerra y de lesa humanidad a someterse a las cargas de verdad (recordar y saber), justicia y reparación, que se traducen en el ofrecimiento de detalles sobre: (i) los hechos por ellos consumados, (ii) lugares de ubicación de cadáveres, (iii) móviles de sus conductas, (iv) personas que participaron en los reatos, (v) garantía de rememoración para la reconstrucción histórica del conflicto y evitar de esa manera su repetición, (vi) entrega de bienes a título de reparación, entre otros puntos.
Todo esto con el objetivo de lograr una pena alternativa que en lugar de la máxima de 40 años (antes de la ley 599 de 2000) o 60 años (después de la Ley 599 de 2000), podría ser de hasta 8 años de prisión efectiva. Sobre el alcance la justicia transicional tiene dicho la Corte Constitucional: Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “La justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda[21] en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación[22].
Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos””[23].5 A su turno, al hablar de los tipos de reparación a las víctimas, precisó: “En concordancia con lo anterior, la sentencia C-370 de 2006 destacó que la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes.[175] “Al examinar la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley 1448 de 2011, y particularmente enfocándose en un contexto de justicia transicional, esta Corporación tuvo oportunidad de recoger y consolidar algunos de los más importantes parámetros en materia de reparación integral, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-694 de 2015. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia la materia. En este sentido, la Corte señaló en la sentencia C-715 de 2012: “(…) “(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
“(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
“(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales (…) “(vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan; “(vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;
“(viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; “(ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad; “(x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación (…) “(xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.
Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación. “(xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral.”[176] “De lo transcrito puede deducirse que esta Corporación no sólo ha interpretado el alcance del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a la luz de las disposiciones constitucionales y los desarrollos internacionales en la materia, sino que se ha encargado de precisar la exigibilidad de este derecho en un contexto de justicia transicional.
En ese sentido, como se indicará adelante, las distintas modalidades de las reparaciones resultan complementarias —por lo que admiten cierta flexibilidad y modulación de acuerdo con las circunstancias particulares de los casos concretos— pero, a su vez, ese derecho a la reparación constituye un límite Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia infranqueable para el legislador y el gobierno dentro de un marco de justicia transicional”.6 Lo anterior para destacar que, aunque lo patrimonial no es el único ingrediente de reparación, sí constituye un ingrediente relevante. De ahí la trascendencia de aquellos bienes que pueden ingresar para robustecer el Fondo tendiente a la indemnización de los ofendidos. 4.2.
Los bienes destinados a reparar a las víctimas del conflicto armado incluyen también los de los financiadores y beneficiarios de la guerra Existen serias diferencias entre Justicia y Paz y los trámites ordinarios de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), donde se castiga la propiedad por tener el bien un origen directo o indirecto en una actividad delictiva o haber sido usado para la comisión de una conducta de esa naturaleza; también con el proceso penal, en el que se juzga a las personas por ser testaferros o haberse enriquecido de forma ilícita (Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004); y con el trámite de restitución de inmuebles despojados en virtud del conflicto armado (Ley 1448 de 2011), con el que se logra, a través de los jueces civiles de restitución, la reivindicación del derecho de propiedad.
En la Ley 975 de 2005, bajo la condición especial de cooperación y reparación, los postulados deben ofrecer o denunciar bienes de 6 Ibídem. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia los que tengan conocimiento, so pena de ser excluidos del benévolo sistema especial de juzgamiento. En ese sentido regulan los artículos 10.2, 11.5 y 11A.3 ibídem. Tales fortunas deben ser sometidas a una serie de medidas cautelares que están compendiadas en el artículo 17B de la Ley 975 (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo), que serán impuestas por el Magistrado de Control de Garantías y que tendrán vigencia hasta que la Sala de Conocimiento emita la sentencia respectiva.
Para delimitar el ámbito especial de extinción de dominio y sus medidas cautelares, el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 avisa que los elementos llamados a reparar a las víctimas, independientemente de su origen lícito o ilícito, son los ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados “en el marco de la presente ley”. El artículo 11D, en el mismo sentido, se refiere a los bienes “adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona” Los artículos 17A y 17B al discurrir sobre las medidas cautelares, hacen ver que recaerán sobre bienes que faciliten inferir “la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley”.
Adicionalmente, en los términos del artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto Reglamentario de la Ley 975 de 2005 (Decreto 1069 de Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 2015, antes Decreto 3011 de 2013 artículo 20), los caudales objeto de ofrecimiento, denuncia o persecución también son aquellos relacionados con financiadores o beneficiarios. En conclusión, en la justicia transicional es loable disponer medidas cautelares reales con fines de reparación cuando se trata de la propiedad real de los postulados, sus financiadores o beneficiarios, y aun de la propiedad aparente de terceros (que, en contexto, corresponde a los grupos armados). 4.3.
Los terceros de buena fe exenta de culpa tienen a salvo sus derechos Para hacer laudables los derechos de los terceros que pudieren verse afectados con medidas cautelares en el escenario de justicia transicional, el artículo 17C de la Ley de Justicia y Paz codifica: “Artículo 17C. Adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 17.
Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: “Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. “Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
“Este incidente no suspende el curso del proceso”. Nótese que el incidente de oposición NO es un ámbito de revisión o de control de legalidad de la decisión por medio de la cual se imponen las medidas restrictivas del derecho de propiedad. El fondo del asunto, de mantenerse la medida cautelar, debe resolverlo la respectiva Sala de Conocimiento de Justicia y Paz cuando dicte su sentencia. Es, en cambio, una oportunidad para que los afectados con tales prohibiciones, aun cuando los bienes puedan tener relación con el conflicto armado, aleguen mejor derecho que las víctimas, siempre y cuando se configure en su caso el “error que crea derecho”, o, lo que es lo mismo, buena fe cualificada o exenta de culpa.
Múltiples normas advierten, además de la Ley de Justicia y Paz, el deber de los ciudadanos de actuar con circunspección al momento de hacer negocios jurídicos: a. Decreto 410 de 1971, por el cual se expide el Código de Comercio. En su artículo 429 informa que cuando el Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia adquirente de un establecimiento de comercio no actúa con buena fe exenta de culpa, deberá responder solidariamente por las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o documentos de enajenación. b. Ley 510 de 1999 por la cual se dictaron normas sobre el sector financiero y asegurador. En su artículo 71 relata que cuando en virtud del restablecimiento del derecho regulado en la ley procesal penal se cancelen títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, esas decisiones sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa. c. Ley 527 de 1999 sobre documentos electrónicos.
En su artículo 37 prescribe que en materia de firmas electrónicas el suscriptor deberá pedir la revocación cuando la clave haya perdido privacidad. De no hacerlo, deberá responder por las pérdidas o perjuicios que se causen a terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado. d. Ley 964 de 2005 sobre el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante títulos valores.
En su artículo 2, al definir que las acciones, los bonos, los papeles comerciales, los títulos representativos de un capital de riesgo, los certificados de depósitos de mercancías, los títulos o derechos resultantes de un proceso de titularización, los certificados de depósito Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia a término, las aceptaciones bancarias, las cédulas hipotecarias y cualquier título de deuda pública, tienen valor de naturaleza negociable y por ende son transferibles, anota que en esta última hipótesis no procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado con buena fe exenta de culpa. e. Ley 1231 de 2008, por la cual se unifica la factura como título valor.
En su artículo 2 modifica el artículo 410 del Código de Comercio para rotular que una vez la factura es aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. f. Ley 1708 de 2014 por la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
En su artículo 3 determina que la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. Y en su artículo 7 estipula que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. g. Ley 1448 de 2011 sobre asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado.
En sus artículos 88 y ss Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia permite que los terceros que hayan actuado con buena fe exenta de culpa se opongan en los procesos de restitución de bienes despojados, ello con miras a una compensación económica.
Como se observa meridianamente, muchas de estas reglas son anteriores a la Ley de Justicia y Paz; por tanto, se deben rechazar algunos discursos consistentes en que los ciudadanos del común no tienen por qué ser sometidos a reglas especiales situadas para los actores del conflicto armado. La Ley ha exigido en diferentes entornos relacionados con la propiedad, la buena fe cualificada.
Pero, ¿cómo se define la buena fe cualificada o exenta de culpa? Así responde la jurisprudencia: “… si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides-Cfr. Artículo 84 C.P.-. “Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.7 Esta tesis ha sido reiterada, principalmente, en las providencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003 y C-330 de 2016.
Entretanto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1945 ha sostenido la vigencia del principio general del derecho denominado error communis facit jus,8 el cual opera cuando se demuestra con exigente calificación probatoria la existencia de un error común o colectivo que sea excusable, invencible y limpio de toda culpa, en el cual se haya incurrido con perfecta buena fe.
Para ahondar en la vigencia de tal principio general del derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha anotado: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-963 de 1999. 8 Sentencia de Casación del 27 de julio de 1945. Documento Recuperado de http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/07/16/error-comun-creador- de-derecho-diccionario-jurisprudencial-sala-de-casacion-civil/ Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.” “88.
De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
(Resaltado fuera del texto original).9 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8123. Rad. 11001020300020170133100. 8 de junio de 2017. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 4.4. Se puede extinguir el dominio sobre bienes de NO postulados a la Ley de Justicia y Paz Existe un caso emblemático en materia de Justicia y Paz que describe perfectamente la posibilidad de perseguir los bienes de personas que no hacen parte del sistema de justicia transicional: el de MIGUEL ÁNGEL y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA “LOS MELLIZOS”.
Tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia,10 si bien MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y su fallecido hermano VÍCTOR MANUEL fueron unos “narcotraficantes puros” que pretendieron beneficiarse gratuitamente de la Ley de Justicia y Paz, también es incuestionable que fue su ilícita fortuna la que robusteció el aparato militar de las Autodefensas Unidas de Colombia con asiento en el oriente del país. Se lee en la providencia: “Para redondear, demostrado que MEJÍA MÚNERA se valió de los grupos paramilitares para escudar y favorecer su condición de narcotraficante puro, la única conclusión posible es que ninguna de las ilicitudes que se le atribuyen y aceptó, incluso las legalizadas por el Tribunal, puede gobernarse en su investigación y sanción por los postulados de la Ley 975 de 2005. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
AP2747. Rad. 39960. 21 de mayo de 2014. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia “Las víctimas y la misma sociedad repugnan que bajo la mampara del actuar o ideario de los grupos paramilitares el narcotraficante puro esconda sus aviesas pretensiones y acceda, casi con total impunidad a tan superlativos beneficios.
Precisamente, la función de los jueces en el trámite especial es evitar tan profundas injusticias que, de permitirse terminan por socavar los cimientos más profundos en que se soporta la normatividad transicional. “En consecuencia, la Corte verifica que la Fiscalía pasó por alto su deber primordial de analizar de forma contextualizada los elementos de juicio obrantes en el trámite y por consecuencia de ello, en lugar de adelantar lo concerniente a la demostración de que MEJÍA MÚNERA no cumple con los requisitos de elegibilidad, decidió solicitar la audiencia de legalización de cargos, con las consecuencias que ahora se advierten en este proveído.
(…) “Si ello es así, está claro que con las mismas pruebas, la Fiscalía no podía solicitar, ni mucho menos adelantar el trámite propio de la legalización de cargos, ni el Tribunal pudo haber accedido a legalizar algunos de los delitos atribuidos a MEJÍA MÚNERA. “Por tal virtud, la Sala verifica inválido ese trámite procesal, en tanto, carece del soporte fundamental referido a la condición de elegibilidad de quien fue postulado por el Gobierno Nacional.
“Lo propio es, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en cita, para efectos de que la Fiscalía adelante el trámite que corresponda a la demostrada condición de “narcotraficante puro”, que gobierna el comportamiento de MEJÍA MÚNERA durante los años que dijo pertenecer a las autodefensas. “Huelga relacionar que la decisión de nulidad adoptada por la Corte opera apenas parcial, esto es, exclusivamente en lo que toca con Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, razón por la cual se obliga ordenar la ruptura del trámite procesal que aquí se sigue. “Por último, no puede la Sala omitir señalar que si bien, es necesario anular el trámite que beneficia a MEJÍA MÚNERA, ello no significa que deba o pueda hacerse tábula rasa de un hecho significativo e incontrovertible: con su dinero financió de manera amplia y profunda a las Autodefensas y estuvo al frente, así fuese nominalmente, de un bloque cuyas acciones criminales cubrieron de luto y zozobra a la población. “En cuanto financista del grupo (así el dinero entregado tuviese como finalidad básica retroalimentar su negocio de drogas) y Comandante del mismo (desde luego, advertidos que no actuó sobre el terreno, ni comandó en la práctica los muchos delitos ejecutados), es claro para la Sala que MEJÍA MÚNERA tiene mucho de responsabilidad en los crímenes despejados en cabeza de las Autodefensas, sólo que esa vinculación penal no podría operar ya en sede de la Ley 975 de 2005, sino dentro del escenario de la justicia ordinaria, a la cual habría de remitirse lo actuado para que inicie el trámite o dé curso al suspendido.
“Lo anotado significa, en el campo reparatorio, que todos los bienes entregados por el postulado o incautados por virtud de este proceso, siguen afectados en el trámite de Justicia y Paz, para atender a las legítimas aspiraciones de las víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente, del Bloque Vencedores”. Tesis que reiteró años más tarde cuando se materializó la exclusión de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR.
Allí aseguró la Alta Colegiatura que los bienes ofrecidos por los citados colaterales de alguna manera estuvieron relacionados con el conflicto armado: Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “5.3.6 Recapitulando, el contraste de los fundamentos fáctico- probatorios de la decisión confutada con los motivos de refutación que, en ese plano, presentaron los impugnantes, permanecen inalterados. Está debidamente probado que MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA i) participó de la dinámica de concesión de bloques paramilitares; ii) pagó a VICENTE CASTAÑO dos millones de dólares para adjudicarse el naciente BVA; iii) antes y después de ello fue un reputado narcotraficante; iv) pese a haber ingresado a las AUC, no cambió su rol de traficante de drogas; v) no ejerció una genuina comandancia del bloque, a pesar de presentarse como su máximo líder; vi) estuvo prácticamente ausente de Arauca, zona de influencia del BVA; vii) ejerció la función "paramilitar" de recolectar cocaína en toda Colombia para ponerla a disposición de su hermano, quien la exportaba y viii) en la época en que perteneció a las autodefensas incrementó sus ganancias por narcotráfico.
“Todos esos hechos indicadores, tomándolos aisladamente, no indican más que una probabilidad. Mas articulándolos unos con otros dan cuenta que, sin lugar a dudas, el postulado fue un narcotraficante puro que se benefició del poder militar y criminal de las AUC para engrandecer su negocio ilegal de narcotráfico y, posando como comandante, quiso acceder a los beneficios judiciales propios de la Ley de Justicia y Paz.
En efecto, todos estos hechos indicadores, unidos en un solo tejido, conducen a descartar cualquier otra hipótesis diferente a la planteada por la Fiscalía y acogida por el a quo, puesto que muestran con claridad que la finalidad del postulado no era otra distinta a la de traficar con drogas y enriquecerse de esa manera, no asumir como propia y participar de la guerra antisubversiva llevada a cabo por las AUC.
“Por consiguiente, encontrando ello adecuación en la causal de exclusión prevista en los arts. 11 A num. 2º y 11-6 de la Ley 975 de 2005, la determinación de expulsar al postulado del proceso especial es del todo correcta. (…) Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “Y en últimas, no es cierto que los bienes entregados por el postulado y por los demás integrantes del BVA no entren a la masa de activos para reparación, pues, como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como "Casa Castaño", en cuanto sirvieron para ésta, mantiene en pie la afectación de aquéllos para reparar a las víctimas del conflicto armado interno”.11 En decisiones más recientes como el AP2798-2018, radicación 52730 y el AP4993-2019, radicación 56075, es decir, después de la exclusión del señor MEJÍA MÚNERA, la Corte Suprema ha mantenido medidas cautelares sobre bienes relacionados con LOS MELLIZOS. 4.5.
Los bienes del señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE tienen relación con el conflicto armado Tal como se expuso en la providencia de esta Magistratura que se viene citando, los siguientes bienes son de propiedad real del señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, aun cuando en algunos aparecen como titulares su cónyuge o uno de sus hijos: Número del bien Dirección MI Propietario Referencia 1.
Calle 16 # 20-105 0807378 GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ Casa familiar barrio El Jardín 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5837. Rad. 49342. 30 de agosto de 2017, Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 2. Kilómetro 17 vía Santa Marta – Ciénaga. Lotes 8, 9 10 y 11 de la manzana D-15 08039623 GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ Lote sector Aeropuerto. Denominado AEROMAR 3. a. Carrera 3 # 8-77, b. Carrera 3 # 8-79 c. Carrera 3 # 8-85 d. Calle 9 # 3-01 08079404 ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Lotes que integran el “Parqueadero Buenos Aires” 4.
Calle 9 # 3-25 y 3- 33 08063289 GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ Lote que integra el “Parqueadero Buenos Aires” 5. Calle 9 # 3-11 08041728 JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ MEJÍA Lote que integra el “Parqueadero Buenos Aires” 6. a. Calle 8 # 3-56 b. Calle 8 # 3-60 c. Calle 8 # 3-64 d. Calle 8 # 3-70 e. Calle 8 # 3-74 f. Calle 8 # 3-80 08073167 ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Lotes que integran el “Parqueadero Buenos Aires” 7.
Calle 10 B # 3-02 0803041 ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Bar “Los Bambucos” y Hotel Manizales 8. Calle 10 A entre carreras 3 y 4 08038330 ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Parqueadero Manizales 9. Calle 10 B 3-18 080567 GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ Locales cercanos al Parqueadero Manizales 10. Calle 10 B # 3-42 08016824 GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ Hostal con 5 habitaciones 11. a. Calle 10 B # 3-52 b. Calle 10 B # 3-60 08016827 ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Lote Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 12. Calle 10 B # 3-74 08016826 ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Parqueadero Manizales 13. a. Calle 10 B # 3-86 parte B b. Calle 10 B # 3-88 c. Carrera 4 # 10B- 08 d. Carrera 4 # 10B- 12 08042981 GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ Locales 14. Antes: Calle 16 # 3- 35 Hoy: Calle 15 # 3-46 y 3-48 08058420 ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE Parqueadero La Quince Para el Tribunal, aunque el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE no ha sido judicializado por el delito de Concierto para Delinquir con correspondencia en el conflicto armado interno de este país, la prueba practicada -en el incidente de oposición por él promovido- lo ubicó en una posición privilegiada en las diversas estructuras paramilitares que lideró HERNÁN GIRALDO SERNA, al punto que su bar Los Bambucos siempre fue un sitio de reunión de esos grupos armados al margen de la Ley.
El crecimiento de este negocio generó la consecución de otros bienes como parqueaderos, locales y establecimientos de comercio ubicados, principalmente, en zonas marginales de Santa Marta, que, para poder expandirse y ser productivos, requirieron el apoyo de un brazo armado capaz de alcanzar exterminios o asesinatos de indigentes o personas que resultaran incómodas para los que dominaban esos territorios.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia La Ley 975 de 2005 castiga el patrimonio de los postulados, el patrimonio del grupo, el patrimonio de los financiadores y hasta el patrimonio de los beneficiarios del conflicto.
Dicho de otro modo, así el ciudadano ÁLVAREZ DUQUE no haya sido condenado por concierto para delinquir o postulado a la Ley de Justicia y Paz, al haber quedado demostrado su estrecho vínculo con el paramilitarismo gracias a su actividad comercial y como narcotraficante (según sentencia judicial ejecutoriada), sus bienes están llamados a indemnizar a las víctimas del conflicto armado.
La Corte Suprema de Justicia confirmó estas conclusiones: “No debe perderse de vista igualmente, como lo consideró el Tribunal, que las autoridades desde el año 2002, ya tenía información sobre sus actividades ilícitas, incluso se hablaba de los vínculos de Álvarez Duque con el grupo delincuencial dirigido por Hernán Girado Serna, tan es así que en el año 2003 la Fiscalía había ordenado medidas cautelares sobres sus bienes en el proceso de extinción de dominio que se le adelantó, que si bien culminó con la improcedencia de la acción, ello lo fue por cuanto se solicitó que los inmuebles pasaran a Justicia y Paz a efectos de reparar a las víctimas.
“Además, si el incidentante de verdad hubiera sido un comerciante más de aquellos que fueron víctima de las extorsiones de los paramilitares, su patrimonio se hubiera visto menguado y hasta hubiese tenido que abandonar la zona, pero por el contrario, la fechas de las escrituras de los inmuebles demuestran que primero fue el local comercial Los Bambucos, sitio de reunión permanente de los paramilitares, incluso así lo aceptó el mismo Álvarez Duque, y luego se Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia dio la compra paulatina de casas para hacer parqueaderos y locales comerciales en el mismo sector. “Frente a este particular aspecto, resulta conveniente resaltar que la experiencia del conflicto armado interno que azotó a Colombia para la última década del siglo XX, enseña que el crecimiento económico en las zonas de control de los paramilitares era un privilegio para los combatientes y sus auxiliadores, tanto que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 76, reconoció a través de la figura jurídica de las presunciones legales, la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los negocios jurídicos que tuvieron colindancia con los actos de violencia generalizada, por ende, sólo una persona directamente beneficiada del aparato militar podía lograr un crecimiento como el aquí denotado.
“Así las cosas, la Sala no accederá a la revocatoria de la decisión de primer grado, toda vez que los fundamentos en los que se sustenta no son derruidos por el apelante, en tanto en manera alguna desvirtuó que Ancizar Álvarez Duque haya adquirido los mencionados bienes a partir de la posición privilegiada que tenía en las diversas estructuras paramilitares que lideró el postulado y excomandante del llamado «Bloque Resistencia Tayrona de las AUC» Hernán Giraldo Serna”.12
5. CASO CONCRETO 5.1. Hechos indiscutibles entre las partes De conformidad con el certificado de tradición que data del 24- 02-2021 el predio con MI 08079404: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2846. Rad. 57873. 21 de octubre de 2020. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Tiene 460 metros cuadrados; está ubicado en Santa Marta; a través de la escritura pública 1026 de 2001 emanada de la Notaría Primera de Santa Marta fue englobado por su propietario ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE (anotación 1) - quien a la fecha continúa figurando como titular del derecho de dominio-; con oficio 7269-21 del 20-08-2003 la Fiscalía General de la Nación ordenó registrar “ocupación y suspensión del poder dispositivo” (anotación 2); con oficio 8137 del 04-09-2003 la Fiscalía aclaró que también fue ordenado el secuestro del bien (anotación 3); con Resolución 0485 del 5-05-2006 la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) designó como depositario provisional del bien a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (anotación 4); con oficio 13369 del 10-11-2008 la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá dejó el bien a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas (anotación 5); con Resolución 0426 del 15-02-2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes informó de la revocatoria de la Resolución 0485 de 2006, con lo cual desplazó a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla como depositario y reasumió el control de predio (anotación 6); finalmente con oficio 2207 de 2017 esta Sala ordenó registrar las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo (anotación 7).
Según el certificado de tradición que data del 24-02-2021 el predio con MI 08063289 y cédula catastral 47001010100680033000: Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Se ubica en la calle 9 No. 3-25 de Santa Marta; según escritura pública 5672 de 1997 de la Notaría Segunda de Santa Marta, la señora GLORIA ELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ, mediante contrato de compraventa, adquirió el derecho de dominio (anotación 4) y afectó el bien a vivienda familiar a favor de ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE (anotación 5); la Fiscalía General de la Nación ordenó registrar suspensión del poder dispositivo según oficio 7269-F-21 del 20-08-2003 dentro de un proceso de extinción de dominio (anotación 7), lo cual fue aclarado con oficio 8137 del 04-09-2003 en el sentido de adicionar el embargo y el secuestro (anotación 8); con Resolución 0485 del 2006-05-05 la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) designó como depositario del predio a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (anotación 9); con oficio 13369 del 2008- 11-10 la Fiscalía ordenó que los bienes pasaran al control del Fondo para la Reparación de Víctimas (anotación 10); con Resolución 0426 del 15-02-2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes informó de la revocatoria de la Resolución 0485 de 2006, con lo cual desplazó a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla como depositario y reasumió el control de predio (anotación 11); finalmente con oficio 2207 de 2017 esta Sala ordenó registrar las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo (anotación 12).
Los dos predios son contiguos, forman una manzana, su área - junto a otros lotes aledaños- es aproximadamente 10.000 metros cuadrados, están ubicados entre las carreras 3 y 4 y las calles 8 y 9, zona céntrica contigua al puerto de Santa Marta, allí ha venido funcionando desde hace varios años un parqueadero de tractocamiones. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 5.2. Solución al problema jurídico Muy diciente la sentencia aludida13 y juiciosamente contextualizada por el abogado demandante en el sentido de poderse poseer con fines de usucapión bienes sometidos a medidas cautelares. En igual sentido muy clara la sentencia citada por el señor Fiscal en la que se hizo alusión a la prescripción adquisitiva que se alegaba por un mayordomo sobre bienes del narcotraficante Pablo Escobar, donde se negaron las pretensiones de la demanda porque después de inscrita en el registro la sentencia que declaraba la extinción de dominio, el bien adquirió la condición de fiscal y, por ende, devenía imprescriptible.14 Sin embargo, como ya se anunció, la competencia de esta Sala está delimitada por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, tal como fuera adicionado por la Ley 1592 de 2012.
Lo único que es viable determinar es si el promotor del incidente tiene un mejor derecho que las víctimas del conflicto armado, acreditando que es tercero respaldado con buena fe exenta de culpa, caso en el cual se levantarían las medidas cautelares. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de casación. Rad. 11001- 3103-031-1999-01248-01.
Julio 13 de 2009. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3934 de 2020, octubre 19 de 2020. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia En otros términos, un poseedor puede promover incidente. Sin embargo, de ninguna manera se le adjudicaría la calidad de propietario bajo la figura jurídica de la usucapión.15 Lo máximo sería, se insiste, levantar las medidas cautelares. Sobre la carga que le asiste a un poseedor que promueve este tipo de trámites en el escenario especial de Justicia y Paz dijo el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “4.
El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. “Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.
Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.
Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien. 15 Luego, resulta inviable para la Sala responder a CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO (con sus cuantiosos memoriales) si tiene un mejor derecho que el que les asiste a los propietarios inscritos. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “En el caso de la posesión, se tratará de probar que existen derechos posesorios que deben ser respetados. Se pretenderá entonces el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en cuanto ésta en general suspende el ejercicio de la posesión o tenencia”.16 (Resaltado ajeno al texto original). Con esa precisión, recuérdese que el Código Civil en su artículo 762 define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
A su turno, el artículo 981 de la misma obra ilustra que para probar la posesión se deben acreditar actos positivos de explotación del bien “como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Existen dos tipos de posesión, la regular en la que opera justo título y se adquiere de buena fe, y la irregular, donde faltan esos elementos (art. 764 CC). La buena fe para el proceso civil ordinario (art. 768 CC) es la simple, es decir, “la conciencia de haberse adquirido el dominio 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 40063. 14 de noviembre de 2012. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
Y agrega la norma “un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe, pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Adicionalmente, (art. 769 CC) “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.
No obstante, NO es la buena fe simple la que interesa aquí estudiar. Es la cualificada, en virtud de lo regulado en la Ley de Justicia y Paz. Precisamente sobre esa diferencia vale la pena la siguiente cita: Esa particular exigencia fue ratificada en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por enajenación o permuta, la Corte Constitucional sostiene que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
En concreto, así se pronunció esa Corporación sobre el tópico: (…) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”.
En tales condiciones, como el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se refiere a los derechos de terceros “que se consideren de buena fe exenta de culpa”, en orden a resolver una pretensión de esa naturaleza, habrá que acudirse a tales parámetros jurisprudenciales, con el propósito de valorar la posición del tercero frente a los bienes cuya cautela se depreca.17 (Resaltado ajeno al texto original).
Bajo este derrotero, para acceder a las súplicas de la demanda, era del caso que el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO acreditara buena fe cualificada al momento de acceder a los dos predios objeto de discusión y, además, que desde ese momento hubiera actuado como señor o dueño. Ninguna de esas particularidades se probó. A continuación, las reglas de juicio: 5.2.1.
No hubo buena fe cualificada al momento de acceder a los bienes 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP1610. Radicado 43326. 2 de abril de 2014. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Los dos bienes objeto de litigio tuvieron relación con el conflicto armado (punto 4.5), no sólo porque su titular fue condenado por narcotráfico y tuvo relación directa con grupos paramilitares, sino, además, porque están ubicados en una zona céntrica y conflictiva, muy cercana al mercado de Santa Marta, donde el entonces comandante paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, muy allegado a ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, ejerció todo su poderío hasta 2006.
Ese punto ya fue develado por la Corte Suprema de Justicia. Ese dominio paramilitar era de conocimiento público, por tanto, hecho notorio en Santa Marta. Ahora, los dos predios que son objeto de debate tienen una particularidad adicional, fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio. Tal como se especificó (ítems 1 y 5.1), desde el año 2003 fueron embargados, su dominio suspendido y fueron secuestrados, al punto que la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) era su secuestre.
Así pues, cualquier persona elementalmente prudente y diligente se hubiera percatado de los problemas jurídicos y sociales del predio. Bastaba consultar el ruidoso y complicado vecindario, circundado de indigencia y de inseguridad -como lo acepta el señor URREGO MOSCOSO-, y leer de manera sencilla, sin necesidad de ser doctor en derecho, los certificados de tradición para advertir la problemática inherente.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia No era imperativo contratar investigadores privados o hacer búsquedas en bases de datos privadas.
Era simplemente leer y preguntar. Luego, las alertas eran latentes, aún para el que aspirara a la posesión. Quien accediera a lotes en esas condiciones lo hacía a sabiendas de su pasado. De ese modo, y si se suma que el propietario ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE estuvo privado de la libertad por narcotráfico y concierto para delinquir para mediados de la primera década de este siglo, la advertencia se fortalecía. El caballero CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO al unísono con su compañera permanente, señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA (hija de ANCÍZAR y GLORIA ELENA, los propietarios inscritos), indicaron en audiencia que un señor de nombre SANTIAGO CRUZ (sin más datos) le ofreció al señor CARLOS HUMBERTO los dos lotes por un precio de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), eso fue para 2007, no se firmó ningún documento, sólo le entregaron unas fichas catastrales y se le permitió entrar a ocupar de una vez, lo cual en efecto ocurrió, pero la persona que venía administrando el predio, señor ARTURO ÁLVAREZ (hermano de ANCÍZAR) continúo con esa misión por un año más; que para 2008 CARLOS HUMBERTO le hizo entrega a SANTIAGO CRUZ de una camioneta Toyota Hilux por cien millones de pesos ($100.000.000) y el excedente se pagaría en cuotas cada 45 días; de un momento a otro no Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia volvieron a saber nada de este vendedor y el saldo insoluto de la obligación fue superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000); aclararon que sólo hasta el año 2017 se enteraron que los bienes eran de sus respectivos suegros y padres. A pregunta del señor Fiscal, así respondió el testigo:18 “FISCAL: (…) ¿hizo usted alguna averiguación sobre unos terrenos que están en la zona histórica de Santa Marta, sobre sus antecedentes jurídicos, número de escritura, propietarios, folios de matrícula inmobiliaria, hizo usted una averiguación en ese sentido? ¿se preguntó estos terrenos de dónde vienen, para dónde van si aquí hay una explanada, pero hay un vecindario, es una zona vieja, una zona histórica, una zona que tenía dueño, averiguó usted por esos terrenos? ¿pidió a alguien que averiguara? ¿qué hizo para salir de cualquier duda sobre la propiedad del terreno que en un área de una cuadra le estaba vendiendo SANTIAGO CRUZ? “CHUM: Pues qué hice no. Qué fue lo que pasó señor Fiscal, lo que pasa es de que yo lo que hice fue comprar una prescripción adquisitiva, porque según esto, esto ya estaba en demolición, estaban también con problemas de pagos de algunos predios, es que es muy confuso porque hace varios años que toqué el tema con él. “Pero independientemente de que hace varios años, pues a grandes rasgos se ve de que si tuviera dueño estarían ahí, si estuviera con problemas los que tenían que cuidar tendrían que estar ahí, por lo menos una revisiones periódicas, yo duré tentativamente, sino hubiera 18 Minuto T1//00:46:47 (Sesión de la tarde de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021) Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia durado más, sino es porque me capturan el 31 de octubre, que vuelvo y repito fue por unas llamadas, no fue porque yo haya matado, ni porque pertenecía a ningún grupo, ni porque haya violado, ni porque haya estafado, robado, ni nada, simplemente me llamaron por un supuesto, por unas llamadas, porque no soy un peligro para la sociedad porque hasta un mes de cárcel, un mes y medio, un mes trece días de detención me dejaron dentro del intramural, de resto me mandaron para la casa porque no soy un peligro para la sociedad, entonces pues si yo tenía planeado o sea, tenía organizado, primero hacer unas bodegas, pero también antes de eso lo recibí, pero pensé, quería yo quedarme durante mucho tiempo, por lo menos dos años ahí para construir, para para… (sic).
“Yo mire, es muy complicado que yo me explique porque primero yo no soy orador, y me cuesta un poquito organizar mis palabras con la ideas, pero sí quiero que sepan que yo hice un negocio, que yo creo que no es ilícito, que yo tenía planificado quedarme mucho tiempo ahí para construir así de a poquito con lo que produzcan unas bodegas para darme por lo menos el tiempo para investigar más a fondo sobre esos problemas, que realmente señor Fiscal yo no le vi problema porque realmente vuelvo y repito si hubieran habido unas casas con muebles adentro, con servicios públicos, con recibos de luz, pues uno dice hombre carajo, pues yo voy a verificar por lo menos el recibo de la luz, o a ver si pagaron el recibo de la luz o del gas, pero si no tengo a quién preguntarle, porque vuelvo y repito eso es como una mesa de billar, no había una sola construcción, no había nadie para preguntarle, habían vecinos, pero simplemente dijeron eso lo dejaron abandonado y lo tomó una inmobiliaria para remate, o para una demanda de prescripción de esas situaciones, pues yo qué hago si yo veo que el señor entra como Pedro por su casa, al señor lo conocen, el señor Arturo antes me dice que le de unos meses, pues yo no creo que el señor SANTIAGO CRUZ haya ido, ni lo vi con escoltas, ni lo vi armado, ni tampoco vi que se haya dirigido al señor Arturo con malas palabras como para yo pensar que esos bienes no le pertenecían a él o no tenía una inmobiliaria acceso a esos inmuebles, yo lo que yo hice así como yo a veces soy tan confiado Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia que a veces no pido ni recibo, pues simplemente con el hecho de que él me está entregando una propiedad de tanto dinero y yo simplemente con seis meses de gabela le dije si estoy interesado pero me da un tiempo de que realmente sea verdad lo que usted me dice que no tiene problema, porque yo realmente de bienes inmuebles yo no sé señor Fiscal, pues fue porque no me dio más tiempo mi libertad, porque si hubiera estado para durar dos años ahí, yo hubiera estado dos años y de pronto me doy cuenta del problema, pero tampoco me mandaron la razón de que aquí llegó la Fiscalía, o que llegó el ejército, llegó la DIJIN o la SIJIN, en fin o la Policía, a mí no me pasaban reporte los empleados de que allá alguien iba a preguntar por los inmuebles.
“Yo lo que hice fue, créame que en la Costa es muy informal un negocio, la Costa y más en esa zona, porque no es centro histórico señor Fiscal, allá es zona industrial, allá es detrás del puerto de la Sociedad Portuaria, pero centro histórico es como a unas tres o cuatro cuadras de ahí donde estoy yo, ahí lo que hay es una, que la gente ni va por allá, puro consumo de bazuco, de marihuana, de droga, allá si a usted le roban algo, eso como la zona de tolerancia de Bogotá señor Fiscal, entonces allá no es que sea muy bonito para ir a pasear y quedarse un rato por ahí caminando, pero sí señor de que yo lo que hice fue un negocio, de buena fe, yo no hice mal, o sea yo no me explico por qué motivo dudan de mi palabra como si yo hubiera llegado con cinco tipos, con tres tipos, con dos tipos armados, yo fui solo, con el señor SANTIAGO CRUZ, me entregó el predio y veo de que no tiene problemas, pues simplemente yo accedo al negocio y qué más bonito que es fiado”.
La sola presentación de los hechos en esos términos denota incuria y descuido al extremo. Casi que el ser “fiado” el negocio era el aspecto más atractivo, cuando a todas luces era la singularidad más sospechosa. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Se hizo un negocio millonario y ni siquiera se consultaron las características del bien, ni se auscultó por sus propietarios o por el estado jurídico. Esa atestación descarta la buena fe exenta de culpa. Si lo que se estaba comprando era una “prescripción”, pues era obligatorio averiguar si se estaba adelantando un proceso de declaración de pertenencia y revisar detalles jurídicos en el certificado de tradición. En otras palabras, la declaración del solicitante por sí misma mina la prosperidad de las pretensiones.
Mírese expresamente lo que respondió al Tribunal:19 “MAGISTRATURA: ¿Usted hizo el negocio porque había caminado, usted dice caminado, con el señor Santiago Cruz por el predio y lo reconocieron como el dueño? ¿Está hablando de Santiago Cruz, entendí bien? “CHUM: Si señoría. O sea, a lo que él me ofreció, pues lo más cercano a verificar de que todo lo que él me estaba diciendo era verdad pues fue ir a ver el terreno. Estamos hablando diciembre ¿verdad doctor? Perdón. “MAGISTRATURA: Si señor.
“CHUM: En diciembre obviamente lo más cercano (…) lo más cercano que yo podía en ese momento por las fechas, por la por prácticamente la (sic) ofrecimiento que hubo así por cortesía pues obviamente fui a conocer el terreno, a caminarlo, a verificar que todo lo que él me estaba 19 Minuto T1//03:00:27 (Sesión de la mañana de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021) Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia diciendo era cierto, a que sí era una manzana completa de esquina a esquina, las cuatro esquinas, que era lo que él me estaba vendiendo, porque vuelvo y repito era absurdo que yo, con las fichas catastrales que él me mostró, yo dijera este es de este predio, este es de este predio, porque era absurdo, no se puede saber. “A la fecha de hoy es imposible que alguien me diga a mí esta ficha catastral es de esta esquina, es imposible saberlo señor Magistrado.
“Entonces por lo mismo, lo único que yo hice fue ir personalmente con el señor Cruz a darle un recorrido al predio, a verificar que sí existiera, que sí era verdad y que lo que me estaba vendiendo no era una fantasía. “MAGISTRATURA: Cuando usted dice que lo reconocieron ¿quién lo reconocía como el dueño? “CHUM: El señor Arturo, pues no, o sea, como dueño me refiero.
Él me dijo que era un señor que trabajaba con una lonja de Barranquilla, pero prácticamente pues, así a grandes rasgos yo vi que lo trataba como el dueño, como si el señor si tuviera “arte y parte” en el negocio, en la propiedad, y pues que más que yo vea de que, de que le están dando cuentas a él, que lo entró como “perro por su casa”, no le colocaron ningún problema y le pidieron permiso inclusive para durar unos meses allá, entonces asumo yo que prácticamente era el dueño”.
El negocio, en últimas, ni siquiera lo tenía claro el mismo “comprador” pues a la señora Procuradora le respondió que lo que le interesaba era el derecho de propiedad, que no le interesaba la entrega física porque acordó con SANTIAGO CRUZ que tan pronto salieran los papeles, es decir, el fallo del juzgado, “nos íbamos a sentar a negociar”.
Dice que pidió 6 meses para dar un bono de cien millones de pesos ($100.000.000) para conocer Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia el negocio y ver que tan rentable era; pero que no pagó nada porque el señor le estaba entregando una propiedad de mucho valor sin nada a cambio. Como se lee, es un discurso totalmente incoherente. Esta narración deja más dudas que respuestas. ¿Confiaba el “comprador” en SANTIAGO CRUZ?; al fin, ¿le entregó dinero?, ¿si la respuesta es sí, ¿cómo fue eso si nunca se obtuvo la declaración judicial de propiedad? Numerosos interrogantes, pero ninguna respuesta plausible.
En otra perspectiva, no es para nada convincente que estando como administrador ARTURO ÁLVAREZ, a quien la misma CAROLINA reconoce como su tío, no supiera ella que los propietarios de los predios eran sus padres. Tampoco es consecuente con las reglas de la experiencia que unos bienes que estaban registrados a nombre de sus ascendientes desde 1997 y 2001, lo cual incluso constaba en las fichas catastrales que el misterioso SANTIAGO CRUZ le entregó al señor CARLOS HUMBERTO el día de la negociación, no fuera un dato conocido.
En audiencia CARLOS HUMBERTO dijo que para la época del negocio no leyó esas fichas a cabalidad, esa fue su excusa. Pero en este contexto de familiaridad y afinidad, ello es inverosímil. Sobre ese relevante asunto así se expresó el señor incidentante:20 20 Minuto T1//01:49:17 (Sesión de la tarde de la audiencia celebrar el 23 de febrero de 2021).
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia “MAGISTRATURA: Usted mencionó que el señor Santiago Cruz le entregó una ficha, usted ha hablado varias veces de una ficha, ¿recuerda usted qué características tiene esa ficha? ¿a qué se refiere usted? Hábleme de esa ficha.
“CHUM: Pues característica señor Magistrado […] las características de la ficha es (sic) de que tienen el propietario actual y el que le vende y el que adquiere el predio, el año en que hicieron la compra, o sea la escritura, y en algunas aparece clara la dirección, en algunas aparece el área completa, aparecen la cédula catastral, el número catastral.
Eso es lo que aparece. “MAGISTRATURA: ¿Esos documentos fueron los que usted y su abogado presentaron con la solicitud de este incidente? “CHUM: Si señor, si señor Magistrado. “MAGISTRATURA: Entonces, entiendo bien si le menciono que para el año 2007, cuando hizo el arreglo, el trato, el negocio con el señor Santiago Cruz, ojo con la fecha 2007, lo único que usted conocía de los predios eran esos documentos que usted menciona como fichas, que además, son varios, eran varios porque eran varias las matrículas ¿estamos de acuerdo? ¿los conocía? “CHUM: Si señor, sí me las mostró. “MAGISTRATURA: Usted nos ha mencionado que allí, entiendo entonces que es de allí que de donde usted obtiene el dato de que había personas de hace muchos años, usted menciona no sé año 48, hace muchos años donde usted vio unas personas, y que usted entiende que, pues que ya no tenían interés ¿así fue como lo dijo? “CHUM: Si señor, así fue, si señor Magistrado.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia “MAGISTRATURA: También nos ha precisado en esta audiencia que, bueno ha sido reiterativo, además, le contestó a la Procuradora, le contestó a la Defensora, le contestó al Fiscal y le contestó a su abogado que fue solamente hasta 2017 que se enteró junto a su esposa, a su compañera la señora Carolina, que el propietario era Ancízar Álvarez de uno de los predios.
¿Eso está claro, así lo entendí? “CHUM: Si señor, así fue. NOTA: {Se comparte pantalla y se le pone de presente al señor Carlos Humberto Urrego Moscoso una de las fichas en la que figura como propietaria la señora Carolina Álvarez Mejía}. “MAGISTRATURA: ¿Esa ficha usted la tenía en el año 2007 donde decía que la propietaria de uno de los predios era la señora Gloria Elena Mejía de Álvarez y aun así no se enteró que ella era la propietaria, que su suegra era una propietaria? “CHUM: Pues realmente señor Magistrado, no no no no no tenía, no le paré, es que son cuarenta y pico, entonces lo que pasa es de que como yo no negocié sobre quiénes eran, sino yo negocié sobre la prescripción adquisitiva, pues a mí lo que me interesaba era la fecha, si me entiende, porque realmente no le paré bolas a cuarenta y, o sea, son muchos nombres, muchas fichas, y solamente fijarme en una, pues uno saca lo que le están preguntando por ejemplo en este incidente de oposición. Fui, busqué la ficha y coincidencialmente, obvia, coincidencialmente no, está el nombre de ella en la ficha.
Pero si usted, o sea, vuelvo y repito, nunca me percaté de uno por uno de quién era el dueño porque realmente cuando lo compré, pues yo no conozco a nadie en Santa Marta como para ver si era algún conocido señor Fiscal, perdón, perdón señor Magistrado. Entonces por eso fue. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “MAGISTRATURA: Ese papel estaba en su poder desde el año 2007, pero usted no se percató de revisarlo a profundidad con los nombres ¿es cierto? ¿entendí bien? “CHUM: Si, porque, si, igual jum son treinta y pico de personas”. Otro dato curioso es el siguiente. Dijo el señor CARLOS HUMBERTO que, a estos dos lotes, que componen, con otros lotes, un parqueadero para tractocamiones contiguo a la Sociedad Portuaria de Santa Marta, llegó desde el año 2007, luego del ofrecimiento que le hiciera SANTIAGO CRUZ en un encuentro que tuvieron en Barrancabermeja, Santander.
Este preciso e importante referente cronológico fue impugnado, con éxito, por el señor fiscal, cuando le recordó al declarante que en una entrevista realizada en la época de alistamiento del bien había dicho que el contrato con SANTIAGO CRUZ sucedió entre diciembre de 2012 y enero de 2013. Sus explicaciones para semejante dislate NO resultan satisfactorias:21 “FISCAL: Se le pone de presente una entrevista de fecha 17 de septiembre de 2014.
En ella se indica que el contrato con Santiago Cruz se hizo entre diciembre de 2012 y enero de 2013. (…) “Manifestó delante de tres miembros de la Policía Judicial que el contrato fue para el año 2012 o enero de 2013, pero aquí ya se habla de 2008. ¿Podría usted precisarnos ese tema de las fechas, esa incongruencia entre fechas: 2007, 2012? 21 Minuto T1//00:26:12 (Sesión de la tarde de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021) Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “CHUM: No recuerdo de qué documento me estás hablando pero de todas maneras vuelvo y repito, desde el 2012, o sea lo que pasa es de que si usted se pone a analizar, pues uno no le cuenta la vida privada al que no le interesa, porque pues yo por qué tengo que contarle, si no vale la pena, contarle a unos investigadores cuando nací, por qué llegué, cuántos hijos tengo y la situación pues no amerita, lo que de pronto quise decir ahí que lo que usted me está narrando pues tiene lógica ¿no?, porque no es mentira que primero llegué en el 2012 porque estaba en domiciliaria, tampoco le interesa obviamente por pues por defensa natural del ser humano, me imagino yo, que en ese momento yo dije no tenía que contar de que estuve detenido y más a unos policías.
“Entonces creo que eso no es ni de presumir como para yo haberle tenido que decir a la Policía Judicial que usted menciona, a los tres investigadores, que no recuerdo, realmente no los recuerdo, pues de que estuve detenido, porque pues realmente a mí me da vergüenza hasta con mis hijos, hasta con ustedes que están presentes ahí, porque fue es un hecho vergonzoso y eso no es de presumir.
Pero pues no es mentira de que yo realmente estoy en mi propiedad desde el 2012, porque mal haría yo donde hubiera dicho que el 2008, 2009 cuando yo estaba en detención, perdón en domiciliaria. O sea, lo que usted me está diciendo a mí no es mentira, claro que sí yo estoy en el 2012 porque desde ese momento estoy permanentemente en frente de mi negocio.
“Que sea administrador o no sea administrador qué le interesa a los investigadores, perdón, si soy el propietario o no, porque realmente el que lo está administrando soy yo. Y que si el señor DNE, que un señ… (sic), pero es que vuelvo y le repito no tenía yo por qué contarle a los investigadores, obviamente tampoco tenía abogado ahí para saber qué me convenía decir o qué no, pero a grandes rasgos lo que usted me acaba de narrar no es mentira”.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Para la Sala, tal como lo resaltó el vocero de los abogados de víctimas, doctor Miguel Santiago Deávila Cerpa, junto a la Agente del Ministerio Público, la fecha más creíble de llegada del ciudadano URREGO MOSCOSO al parqueadero fue entre 2012 y 2013.
Por las siguientes razones: (i) Así lo dijo en la entrevista ante la Fiscalía en el año 2014 y en diligencias de secuestro realizadas en 2014 y 2017, según se lee en las actas (que se analizarán en el siguiente capítulo); (ii) esa calenda coincide con la fecha en la que recobró su libertad; como él mismo lo aceptó, estuvo detenido entre 2008 y 2012, condenado por concierto para delinquir;
(iii) coincide con la época en que CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA trasladó su residencia de Bogotá a Santa Marta;22 y (iv) encaja con lo que arguyó bajo juramento en este incidente el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE (de eso se ocupará la Sala más adelante). Todo devela, además de un actuar negligente, un ingreso altamente sospechoso a los predios.
No sólo por las fechas, sino por la manera extraña como se hizo el negocio: Pese a ser millonario, no hay ningún documento (público o privado) que lo respalde. No se conoce nada del supuesto vendedor de la posesión, sólo un nombre huérfano de segundo apellido y número de identificación y una forma de pago marcadamente criticable desde la esfera comercial: Una 22 Aunque en la demanda se dijo que desde comienzos de 2009 hasta mediados del año 2012 la señora CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA (en compañía de algunos de sus hermanos, RICARDO o DARIO URREGO MOSCOSO) se encargó del cobro del arrendamiento del parqueadero, en audiencia, bajo juramento, la señora ÁLVAREZ MEJÍA indicó, a preguntas del Despacho, que vivió en Santa Marta hasta septiembre de 2008 y regresó en 2012.
Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia ocupación que inició de forma gratuita, un pago de cien millones de pesos a través de una camioneta (ni siquiera el 50% de lo supuestamente pactado) y unas cuotas ínfimas (un millón de pesos o menos, en efectivo, cada 45 días, que se le entregaban a otro extraño sujeto conocido como “El NEGRO BORIS”, de quien el testigo no supo su nombre; y menos obtuvo recibos).
Muy cuestionables el relato y -en gracia de discusión, de ser verídico lo afirmado, hablando en clave de buena fue cualificada- el negocio. Es más, sobre el tema de la camioneta se dijo que era de propiedad de CAROLINA ÁLVAREZ. Pero en el certificado RUNT aportado con la demanda, relativo a la historia del rodante de placas CYY848, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2008,23 cuyo ingreso para valoración fue decretado en la audiencia de pruebas, no aparecen ni CAROLINA ÁLVAREZ MEJÍA ni SANTIAGO CRUZ en la lista de propietarios.
Así lo resaltó en varias ocasiones la señora Procuradora Judicial. De esta manera fracasa la hipótesis de la demanda. 5.2.2. El incidentante no demostró haber actuado como señor o dueño 23Folios 53 y 54 del cuaderno original donde consta la subsanación de la demanda, que corresponden a los folios 54 y 55 del archivo PDF. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Si lo pretérito no fuera suficiente para negar los ruegos del incidente, sirvan los siguientes análisis para reiterar el fracaso de tal aspiración: CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO, como ya se dijo, ingresó materialmente a los dos predios desde el año 2012, como él mismo lo aceptó en una entrevista. Además, estuvo administrando un parqueadero que allí operaba.
Sin embargo, no probó acciones positivas de explotación como propietario según lo exige el Código Civil. Se dijo que con su compañera CAROLINA fijaron un establecimiento de comercio denominado “C&C”, incluso obtuvieron un número de identificación tributaria (NIT), también dijo que instaló cercas. Nada de eso se probó. Aunque en la demanda se aseguró que talonarios, nóminas y demás documentos relacionados con la actividad comercial fueron hurtados, ni siquiera se aludió a ello a través de la prueba testimonial; tampoco se acreditó la interposición de denuncia por esa sensible pérdida.
Empece, muchos de esos elementos se podían “reconstruir” con la ayuda de la Cámara de Comercio, la DIAN, el Distrito, las entidades del sistema de seguridad social, pero nada de ello se llevó a efecto. Quien actúa como señor o dueño no solo debe demostrar presencia en el terreno, pues ello también acontece con un simple tenedor. Debe demostrar elementos serios, por ejemplo, que Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia construyó, que cultivó, que pagó impuestos, que pagó de su peculio servicios públicos. No simplemente que administró, porque eso mismo hace, por ejemplo, un arrendatario, un comodatario o un depositario. Precisamente sobre eso la Fiscalía logró nuevamente impugnar al señor URREGO MOSCOSO. En sus declaraciones anteriores y en las actas de secuestro que se aportaron con la demanda, se lee que cuando se realizaron diligencias de secuestro de predios contiguos a los que hoy son objeto de controversia (entiende la Sala que se refieren al mismo parqueadero), se presentó como arrendatario.
Por ejemplo, el 20 de octubre de 2014, a propósito del secuestro del predio con MI 0855171,24 el señor URREGO MOSCOSO dijo que un señor de nombre SANTIAGO CRUZ le hizo entrega del inmueble “desde hace dos años”. Exactamente lo mismo se lee en acta de la misma fecha correspondiente al predio con MI 0855172.25 A su turno, en acta de secuestro adiada 21 de octubre de 2014 atinente al predio con MI 085517326 CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO nuevamente dijo que era arrendatario.
Posteriormente, en acta del 9 de marzo de 2017 relacionada con el secuestro del bien con MI 08073167 el señor URREGO MOSCO 24 Folio 61 cuaderno subsanación de la demanda. Folio 62 PDF. 25 Folio 66 cuaderno subsanación de la demanda. Folio 66 PDF. 26 Folio 71 cuaderno subsanación de la demanda. Folio 72 PDF. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia dijo que era ocupante transitorio,27 que hizo un negocio verbal con el señor SANTIAGO CRUZ desde mediados del año 2003 (sic), quien le enviaba a un muchacho conocido como EL NEGRO BORIS para el cobro mensual, “hasta hace un año y medio” que llegó la Fiscalía; precisó que entró en contacto con la doctora LILIANA CASTILLO GUERRERO de la SAE para que lo tuviera en cuenta con un contrato de arrendamiento para legalizar la ocupación del lote.
En esta oportunidad la señora Procuradora que acompañó la diligencia se mostró altamente intrigada con el tema de la administración y a quién se le estaba rindiendo cuentas. Según el contrainterrogatorio que le hizo el Delegado Fiscal al señor URREGO MOSCOSO, cuando se presentó el secuestro de otros de los lotes en los que funciona el parqueadero en el año 2017, en las respectivas diligencias también adujo calidad de ocupante transitorio, sin que en ese momento o en alguno posterior cercano hubiese impugnado tal peculiaridad.
Simplemente expresó que tuvo que firmar un “arriendo de mi propia casa” para que no lo sacaran de allí. Como si fuera poco, el 28 de mayo de 2019 se realizó el secuestro del predio englobado con MI 08079404.28 La diligencia fue atendida por el señor HAYDER ALFONSO ROLDÁN HEBILLA, quien dijo estar reemplazando al administrador, señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO, porque tenía problemas de salud.
En esa ocasión la abogada ROSAMELIA PIÑERES 27 Folio 75 cuaderno subsanación de la demanda. Folio 76 PDF. 28 Folio 29 cuaderno subsanación de la demanda. Folio 30 PDF. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia ROMERO fue enlazada telefónicamente con el señor URREGO MOSCOSO. De esta conversación telefónica dieron cuenta bajo juramento en audiencia la abogada PIÑERES ROMERO y el ingeniero CARLOS ALFONSO GÓMEZ PARDO, contratistas del FRV. En acta de secuestro de la misma fecha, pero atinente al predio con MI 08063289,29 se lee idéntica información. De lo precedente se tiene, como es apenas evidente, que el deponente siempre reconoció dominio ajeno. Las irrisorias cifras que dijo pagar periódicamente coinciden más bien con un arrendamiento que con una compraventa.
Además, siempre se mostró ante la SAE, ante el FRV de la UARIV y ante la Fiscalía como arrendatario o como ocupante transitorio. Aunque en audiencia dejó entrever que sólo hasta 2019 logró una asesoría adecuada, y que los funcionarios de la Fiscalía en aquellas oportunidades lo engañaron para que firmara las actas con el pretexto de que iba seguir en los predios, de ello no obra más que esa afirmación en audiencia, que contrasta con la contundencia de lo plasmado en entrevistas y en esos soportes de diligencias de secuestro a las que asistieron personal de la SAE, de la UARIV, de la Fiscalía y de la Procuraduría, cuya redacción es inteligible para cualquier ciudadano que sepa leer y escribir y que nunca fueron tachados de falsos.
En todos estos 29 Folio 34 cuaderno subsanación de la demanda. Folio 35 PDF. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia documentos consta la firma del hoy incidentante y en ellos se reitera la fecha de inicio de la tenencia: entre los años 2012 y 2013. Para nada es creíble que múltiples servidores públicos y contratistas, que pertenecían a diferentes entidades y órganos de control, y que, como adenda, estaban acompañados de la fuerza pública, se hubiesen confabulado para tergiversar la verdad en unas actas y perjudicar el patrimonio ajeno. Nótese cómo, hasta aquí, la prueba documental y la prueba testimonial descartan la posesión. Resta hablar del testimonio del señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, propietario real de los predios y suegro del incidentante.
Este caballero fue citado como testigo por la Fiscalía, se le tomó juramento y declaró. Aunque fue tildado de parcial por el abogado del incidentante, dado su marcado interés en este asunto y la enemistad que opera con su poderdante, para la Sala y en lo que interesa a los puntos que son objeto de discusión en este proceso, lo narrado es creíble.
Pero para responder a la reiterada petición del profesional del derecho que pidió no considerar esta prueba por su enorme sospecha, debe recordarse que en Colombia existe la valoración racional de la prueba, que se inspira en los principios de libertad y verificación en conjunto. Así lo estipula el artículo 176 del CGP: Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba Los únicos inhábiles para declarar, según el artículo 201 del CGP son los perturbados psíquicamente (por enfermedad mental, embriaguez, consumo de drogas, por sugestión hipnótica, entre otros).
En los demás casos en los que se planteen máculas o sospechas sobre la imparcialidad del testigo, según el CGP, el funcionario judicial analizará el mérito suasorio al momento de fallar: Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En Colombia no operan las reglas de pruebas tasadas que en los orígenes del sistema civil planteaban una operación mecánica para fijar la credibilidad y una prohibición de los testimonios que revistieran sospecha.
Sus características más importantes se describen así: Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “El tribunal estaba obligado a otorgar un peso determinado al testimonio, basado en el número, la posición, la edad y el sexo de los testigos. (…) las reglas de exclusión impedían absolutamente el testimonio de ciertas personas. Los grupos principales de tales personas eran las partes, los parientes de las partes y los terceros interesados.
Su testimonio se consideraba básicamente indigno de confianza, de modo que quedaba enteramente excluido”.30 Contrario a lo sugerido en la audiencia por el abogado promotor, hoy por hoy la cláusula de exclusión de las pruebas aplica para los temas de ilicitud o ilegalidad sustancial, tal como se define en el artículo 29 de la Carta Política: "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Incluso, es tan avanzado el CGP, que superó una vieja discusión del CPC que no le daba valor de prueba a la declaración que solicitaba el propio interesado, es decir, la parte misma. Autorizados estudiosos, que incluso participaron en la comisión redactora del Código, así lo han recordado: “Así, en el nuevo sistema oral del CGP se intensifica la presencia y contacto entre los sujetos del proceso, también en los aspectos probatorios, desarrollando nuevos mecanismos de averiguación de la verdad.
De acuerdo con la nueva regulación del CGP, en todo el proceso el juez practicará el interrogatorio de las partes y podrá extraer elementos de convicción que evaluará caso a caso, en concreto, de 30 Merryman, Jhon. La tradición jurídica romano – canónica. Traducción de Suárez, E. México. Primera edición 1969. Quinta reimpresión 2000.
Pág. 222. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia acuerdo con la sana crítica. Así mismo, de contera, la parte podrá ofrecer como prueba su declaración o testimonio de parte el abogado podrá preguntar en estas diligencias a su propio cliente, alternativas proscritas en el sistema del código anterior”.31 ¿Quién con más interés en que salgan avante sus pretensiones si no el demandante? Aun así, la credibilidad de sus propios dichos, es decir, sin que opere necesariamente interrogatorio de la contraparte, es problema de valoración libre y no de admisibilidad o de exclusión. Al respecto, cabe la siguiente cita a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Tal exclusión fue repelida por el Código General del Proceso, en tanto reguló viable el decreto y práctica de interrogatorio a petición de la propia parte absolvente (arts. 198 y 202), además dispuso que el fallador podrá formar su convencimiento con cualesquiera otros medios que le sean útiles para ese propósito (art. 165).
(…) “A más de lo anterior pertinente es destacar que la aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». 31 Canosa, Ulises.
(2014). Declaración de parte. En: Memorias del XXXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Citado por Nisimblant, Nattan. (2019). Derecho Probatorio – Técnicas de Juicio Oral. Bogotá: Doctrina y Ley. Pág. 452. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “En otros términos, la declaración de parte no tiene valor de plena prueba, pues esta no fue la intención del legislador de 2012, de allí que la versión dada por el demandante en el sub lite no pudiera ser acogida, per se, como pareciera implorarlo en su embate casacional, siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios, a lo que se sigue”.32 En correspondencia, así como la manifestación que se hace por el demandante, quien está totalmente interesado en el resultado del proceso, debe ser analizada y auscultada razonablemente, de la misma manera ha de pasar con todo aquel pariente, enemigo o amigo, que pudiese tener también interés en el decisum.
Como lo recuerda la doctrina, “Ni el desinterés ni la falta de imparcialidad del testigo pueden erigirse en razón suficiente para negar credibilidad a la declaración. La confiabilidad del testimonio depende principalmente de su coherencia interna y su articulación con las demás pruebas que se acopien”33 Precisamente, entre las ventajas del sistema de valoración a través de la sana crítica se ha dicho: 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC4791. 7 de diciembre de 2020. 33 Rojas, Miguel. (2021). Lecciones de derecho procesal. Tomo 3. Pruebas civiles. Bogotá: ESAJU. Pág. 422. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “Se obliga al juez al empleo de reglas de la experiencia, de la sociología, psicología, historia y de la lógica con el propósito de que en la administración de justicia no se consagre la arbitrariedad. Esto por cuanto se aplica una crítica razonada de las pruebas”.34 Con esta extensa pero necesaria aclaración, aun cuando la declaración del señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE fue caótica, debido a las discrepancias marcadas que tiene con su yerno y con su abogado (que es primo del incidentante), y pese al lenguaje soez empleado en la diligencia, debe reconocerse que después de múltiples reconvenciones que le hizo el Tribunal, respondió cada una de las preguntas que se le formularon en la audiencia, con lo que los principios de contradicción, inmediación y oralidad, se acataron íntegramente.
Para la Magistratura, se itera, en lo que interesa a la resolución de este incidente, lo dicho por el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE es creíble, no sólo por su espontaneidad sino, además, porque aparece coherente con las conclusiones que hasta ahora ha obtenido la Sala. En todo caso, aún si no hubiera declarado el señor ANCÍZAR, el resultado del incidente hubiese sido el mismo.
Dijo el testigo que sus bienes estuvieron afectados desde 2003 con medidas cautelares, que hubo varios depositarios que “vendían” y arrendaban. Como en 2010 desapareció un señor CARLOS SEQUEDA OLARTE que era el administrador de la DNE, 34 Giacomette, Ana. (2020). Teoría general de la prueba. Bogotá: Ibáñez. Pág. 270. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia eso fue como entre 2008 y 2010, por eso retomó el control de sus bienes. Decidió darle para que administrara el parqueadero objeto de este pleito a su hija CAROLINA, que regresó a Santa Marta debido a los maltratos a los que la sometía CARLOS HUMBERTO, pero poco después CARLOS le suplicó a CAROLINA que lo recibiera nuevamente, así fue como este caballero llegó a administrar los predios; pero fue apenas en 2018 cuando empezó a reclamar para sí las heredades.
Esa presentación de los hechos coincide perfectamente con lo que reflejan los documentos aportados y las declaraciones extraprocesales de CARLOS HUMBERTO. Por lo menos en los ítems de las fechas y en la forma en que administraba el predio. Sólo fue hasta 2018 o 2019 cuando se generó la idea de alegar posesión con miras a una declaratoria de prescripción adquisitiva a su favor.
Además, obra prueba que ratifica el abandono que la DNE tuvo frente a los predios en disputa, tema que se abordará al final de esta providencia. En sus alegatos el abogado del demandante insistió en que ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE faltó a la verdad, pues no respondió de la misma manera en que lo hizo en otro incidente de oposición sobre la administración de los bienes.
Para responder a este planteamiento baste decir que en ningún momento el abogado, como sí lo hizo en su momento el señor Fiscal, formuló preguntas en su contrainterrogatorio con el ánimo de enseñar algún cambio de versión. Por esta razón la Sala no tiene elementos de contrastación para atribuir razón al profesional del derecho. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Ahora, la Sala no ve relevancia, en lo que compete al marco de este incidente, en algunas respuestas dadas por el señor ÁLVAREZ DUQUE sobre la relación de pareja entre su hija CAROLINA y CARLOS HUMBERTO. Si existen molestias de ellos sobre esos temas, incluso señalamientos por calumnia o injuria frente al declarante, son circunstancias que deben ventilarse en otros escenarios judiciales.
Bajo esta lectura probatoria de los hechos, es claro que el ciudadano CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO, si bien actualmente hace presencia en los predios con MI 08079404 y 08063289, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena, durante el tiempo que ha estado en el terreno no lo ha sido como señor o dueño, o por lo menos, no logró probar ello. 5.3.
Conclusiones El señor CARLOS HUBERTO URREGO MOSCOSO (i) no demostró haber adquirido la posesión de los predios con MI 08079404 y 08063289, ubicados en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena, de forma consecuente con la costumbre inmobiliaria; (ii) no demostró la convicción de haber adquirido de un verdadero poseedor anterior;
(iii) no demostró haber incurrido en un error en el que cualquier ciudadano prudente y diligente hubiese caído. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Todo lo contrario, el contrato verbal que dijo haber realizado con un misterioso hombre que se identificó como SANTIAGO CRUZ no fue probado, tampoco la forma de pago, ni siquiera abonos. Pero, en gracia de que ello fuera tema de poca monta (que, por supuesto, no lo es), no se hicieron verificaciones elementales como un estudio de vecindario o una revisión básica de los certificados de tradición, lo que hubiese puesto de presente que los bienes tenían relación con el narcotráfico y el paramilitarismo, no sólo por su ubicación en una zona de marcados problemas sociales, sino, además, por su comprometida situación jurídica donde se leían palabras impactantes para cualquier lego en temas legales como: embargo, secuestro, suspensión, estupefacientes, entre otras.
De otro lado, la fecha de ingreso a los predios no pudo ser entre 2007 y 2008. Su arribo a los bienes fue entre 2012 y 2013, pero como simple administrador de un parqueadero, tarea que realizó reconociendo en múltiples oportunidades dominio ajeno. En su declaración el señor URREGO MOSCOSO fue incoherente al extremo. Dicho de otro modo, la prueba de la demanda se infirma a sí misma.
Bajo este panorama el promotor del incidente no demostró ser poseedor ni tercero de buena fe exenta de culpa. Se frustran, por tanto, los ideales del incidentante. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 5.4. Otras determinaciones La Sala llamó, de oficio, como testigos a ROSAMELIA PIÑERES ROMERO, abogada adscrita al FRV, CARLOS ALFONSO GÓMEZ PARDO, ingeniero industrial adscrito al FRV y MARGARET AHUMEDO FRANCO, contratista de la SAE.35 Esto para profundizar en los hechos de la demanda. Estas personas representaron a sus respectivas entidades en una diligencia de secuestro que se llevó a cabo a mediados del año 2019 sobre los dos bienes objeto de este incidente.
De sus declaraciones lo único que queda claro es que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su momento, y la Sociedad de Activos Especiales, como sucesora, no tuvieron un control real de estos bienes mientras estuvieron atados a un proceso de extinción de dominio que data del año 2003. En esos términos, inclusive, lo refirieron los testigos CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO, ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE y MARGARET AHUMEDO FRANCO.
Como si fuera poco, en el acta de secuestro del 28 de mayo de 2019 del predio MI 08079404, esta última dama, en nombre de la SAE, hizo contar que nunca la DNE les 35 Pese a la persistencia de la Sala, no fue posible ubicar al multicitado ex secuestre CARLOS ANDRÉS SEQUEDA OLARTE. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia entregó los predios.36 En acta de secuestro de la misma fecha, pero atinente al predio con MI 08063289,37 se lee idéntica información. Los inmuebles están a esta fecha a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Víctimas a través del Fondo para la Reparación a las Víctimas. En caso de declararse su extinción de dominio, servirían para monetizar y aportar en la indemnización de las víctimas del conflicto armado.
Pero tampoco el FRV ha sido proactivo. Su pasividad ha sido latente, al punto que hoy por hoy el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO mantiene una disputa con el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, que ha llevado a múltiples vías de hecho, amenazas y denuncias mutuas. Toda esta aparente dejadez estatal (no sólo frente a los inmuebles de este litigio) es la que ha permitido ocupaciones indebidas y litigios innecesarios.
A raíz de ello la Sala ha debido atender múltiples peticiones y hacer llamados insistentes para la recuperación de los predios sobre los que pesa la medida cautelar de secuestro. Esto se resume de la siguiente manera (las providencias tienen hipervínculos): 36 Folio 29 cuaderno subsanación de la demanda. Folio 30 PDF. 37 Folio 34 cuaderno subsanación de la demanda.
Folio 35 PDF. Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia i.Auto 024 del 12 de julio de 2019: Se corre traslado de los documentos presentados por el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO sobre presuntas lesiones infringidas por el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE al Comando de Policía Metropolitana de Santa Marta. ii.Auto 168 del 23 de octubre de 2019: Se corre traslado de los legajos relacionados con presuntas amenazas recibidas por el señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE de parte del señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO a la Inspección Norte de Policía (Santa Marta).
Asimismo, se entera la UARIV para que en su calidad de secuestre adopte las medidas pertinentes. iii.Auto 036 del 6 de febrero de 2020: Se reitera requerimiento a la UARIV para que en su calidad de secuestre adopte las medidas pertinentes. Además, se oficia a la Fiscalía de Santa Marta, pues se pusieron de presente actividades presuntamente delictivas. iv.Auto 227 del 8 de septiembre de 2020: Se declara que la Sala no es competente para proveer sobre las perturbaciones a la posesión alegadas por el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO; se precisa que NO se han reconocido derechos al señor ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE.
Se oficia a la UARIV y la Fiscalía 35 del Grupo Interno de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional de Justicia Transicional para que, en el marco de sus competencias, realicen las gestiones pertinentes de cara a la materialización de la medida cautelar de secuestro. v.Auto 035 del 3 de febrero de 2021: Se reitera requerimiento a la UARIV y la Fiscalía 35 del Grupo Interno de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional de Justicia Transicional para que, en el ámbito de sus competencias, hagan efectiva la cautela de secuestro. vi.
Auto 084 del 18 de marzo de 2021: Se declara que la Magistratura no es competente para proveer sobre solicitudes de protección elevadas por el señor CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO (en su favor, en Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia el de su núcleo familiar y sus trabajadores); se precisa que NO se han reconocido derechos a los señores ANCÍZAR ÁLVAREZ DUQUE, GLORIA ELENA MEJÍA MAYA, JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ DUQUE ni CARLOS HUMBERTO URREGO MOSCOSO; asimismo, se exhorta a la UARIV, al FRV y la Fiscalía 35 del Grupo Interno de Persecución de Bienes de la Unidad Nacional de Justicia Transicional para hacer real la medida cautelar de secuestro.
A la fecha nada se ha solucionado. Con esta perspectiva, se oficiará al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad a la cual está adscrita la UARIV según el Decreto 4802 de 2011, y al señor Ministro de Justicia, como interlocutor legítimo entre la Judicatura y el Gobierno Nacional, para que, en el marco de sus funciones y a partir de la preocupante situación evidenciada en este incidente, lideren las estrategias que consideren pertinentes para garantizar que los objetivos trazados en el artículo 54 de la Ley de Justicia y Paz y 177 de la Ley de Víctimas no sean meras aspiraciones inalcanzables; además, para que se garantice un trabajo más armónico y coordinado entre la SAE y el FRV, a propósito de los bienes destinados a la indemnización de las víctimas del conflicto armado que inicialmente estuvieron cautelados por fiscalías de extinción de dominio.
Finalmente, y por solicitud de la señora Procuradora Judicial, que la Sala califica como pertinente, se compulsarán copias de esta providencia (que incluye otras a través de hipervínculos), de Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia las actas de secuestro y del registro y acta donde consta la práctica de pruebas, con destino a las siguientes autoridades: Procuradora General de la Nación, Fiscal General de la Nación y Contralor General de la República, habida cuenta de la delicada situación advertida en este incidente, donde, al parecer, por negligencia de la desaparecida DNE y por la pobre gestión de la SAE y del FRV de la UARIV, como secuestres, multiplicidad de bienes, pese a la existencia de medidas cautelares, han estado en manos de terceros sin ningún tipo de control, lo que podría significar un grave detrimento en el patrimonio estatal y en la misión constitucional de reparación. Estas comunicaciones, debido a que obedecen a un tema diferente al que es objeto de este incidente (comoquiera que hacen énfasis en el cumplimiento de decisiones judiciales que están ejecutoriadas y que se refieren a la imposición de medidas cautelares), se librarán de manera inmediata.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, RESUELVE Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia PRIMERO: NEGAR las pretensiones de este incidente de oposición de terceros a medida cautelar.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, bajo las reglas de los artículos 26 de la Ley de Justicia y Paz y 178 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: LIBRAR de manera inmediata las comunicaciones anotadas en el capítulo de otras determinaciones. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado OBSERVACIÓN: Esta decisión se notificó en estrados y contra la misma el abogado del incidentante interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Firmado Por: CARLOS ANDRES PEREZ ALARCON MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Incidente de oposición. Auto 116 Carlos Humberto Urrego Moscoso Rad. 080012252001201900046 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Código de verificación: 22ee8d06c0edf854c6d3af8e61387cd95b5b23ce13461a5bd4a7bf84e0d5e0d2 Documento generado en 13/04/2021 04:26:33 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica