Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-19-001-2021-00077-00

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Carlos Andrés Pérez Alarcon

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SICGMA Providencia: Auto No. 090 Asunto: Asentamientos de registros civiles de defunción Grupo armado: Bloque Montes de María de las AUC Radicado del proceso: 08-001-22-19-001-2021-00077-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) AUTO NO. 090 (Acta 032 de 2022) Radicado 08-001-22-19-001-2021-00077-00 I. ASUNTO Corresponde a la Sala proveer a propósito de la petición del señor Fiscal 12 (E) Delegado ante este Tribunal consistente en el asentamiento de la defunción de 23 víctimas de hechos Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia perpetrados por integrantes del Bloque Montes de María de las AUC.1 II.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación en sesiones de audiencia del 31 de enero y 16 de febrero de 2022 (Acta 008) solicitó la inscripción de las defunciones en el registro civil de 24 víctimas, de quienes descartó la posibilidad de encontrar los cuerpos. Demandó la aplicación del artículo 118 de la Ley 1395 de 2010 para efectos de materializar la orden de inscripción. Sobre esos crímenes se formularon imputaciones contra postulados a la Ley de Justicia y Paz 2.

La Vocera de los Representantes de Víctimas se mostró de acuerdo con el pedimento, advirtió que una de las finalidades del proceso transicional es lograr que las víctimas puedan legalizar el deceso de sus familiares para así iniciar con los trámites civiles y administrativos a que haya lugar. 3. El Delegado del Ministerio Público conceptuó de manera favorable.

Refirió que la solicitud surge en pro de garantizar los derechos de las víctimas a una pronta reparación. De los elementos materiales probatorios observó que todos tienen como nota común la ausencia de cadáveres y la escasa 1 Luis Guillermo Bornachera Rojano, Giovany Pablo Lozano Salcedo, Álvaro Carreño Romero, William Rafael Paternostro Escorcia, Fredy Antonio Arrieta Piñeres, Damith Rafael Villegas Torres, Santiago Peña del Río, Javier Danith Meza Vega, Jimmy Alberto Bello Silgado, José Gregorio Contreras Silgado, Viviana María Bresneider Rodríguez, Edilberto Barreto Español, José Vicente Viloria Castilla, Edibaldo Santarosa Arias Lindo, Julio Enrique Martínez Ferrer, Jaime Luis Rodelo Alemán, Dawer Elías Polanco Salcedo, Armando de Jesús Ramírez de Moya, Aristides del Cristo Ordóñez Chávez, Alcira Mercedes Polo Silva, José Luis Nobles Fuentes, Juan Carlos Beltrán Ortega y Apolinar Silgado Ruiz.

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia probabilidad de encontrarlos. Concluyó afirmando que es una medida razonable ante las demoras que se pueden presentar en la justicia permanente para resolver lo pedido. 4.

Agotadas las intervenciones la Magistratura fijó el 18 de marzo de 2022 para notificar la decisión, sin embargo, instalada la diligencia advirtió que, de los documentos aportados por el Delegado Fiscal, al parecer una de las víctimas se encuentra con vida. Por tal razón le concedió un tiempo adicional para aclarar la situación. 5.

Previo a la notificación en audiencia de la presente decisión, el señor Fiscal decidió retirar el caso del señor ELSER DAVID TORRES MENDOZA (al constatar que está con vida), quedando la solicitud de asentamientos en 23 víctimas. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 13-2 de la Ley 975 de 20052 (en concordancia con al artículo 154 del CPP3) y 250 2 “Artículo 13.

Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados. “Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo. “En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos: (…) “2.

La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos (…)” 3 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, el cual contempla: “ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia de la Carta Política,4 esta Sala de Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas.5 Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite transicional, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2011 (Rad. 36163) se ocupó de analizar el asentamiento de la defunción en los registros civiles como mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de Control de Garantías: “(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975”.

Ahora bien, comoquiera que los hechos relacionados en la pretensión del Ente Acusador fueron cometidos en los departamentos de Bolívar y Sucre, lugares en los que el Bloque 4 Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual señala: “ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

(…)”. 5 Esta potestad incluso fue analizada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Montes de María de las AUC concentró su actuar criminal, ámbito geográfico atribuido a esta Corporación a través del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011,6 asiste también competencia por el factor territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se cumplen en este caso las condiciones legales para ordenar el asentamiento de defunción en los registros civiles de 23 víctimas, principalmente de desaparición forzada, por hechos perpetrados en los departamentos de Bolívar y Sucre por integrantes del Bloque Montes de María de las AUC?

3. TESIS DE LA SALA Es viable ordenar el asentamiento de defunción en los registros civiles de 23 las víctimas al cumplirse las condiciones legales para el efecto.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 4.1. Aproximación jurídica a la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Los artículos 14 de la Constitución Política, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), 3 de la Convención Americana sobre Derechos 6 Los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales.

En sede de competencia territorial, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468). Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no solo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.” 7 La legislación civil nacional (Código Civil, Decreto 1260 de 1970 y la Ley 43 de 1993) se ha ocupado de definir las cualidades o atributos inherentes a la personalidad jurídica como: nombre, domicilio, la nacionalidad, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, el estado civil, entre otros.

Sobre el estado civil, la CC en la sentencia SU-696 de 2015 advirtió que es uno de los más importantes derechos “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”. Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil; allí determinó la importancia de este atributo: “(…) el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [26].

A la ley le corresponde establecer tal estado [27], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o 7 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte”. “Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos[28]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio[29]”.

Resaltado fuera del texto original. A voces del Código Civil, la existencia culmina no solo con la muerte real (artículo 94) sino también con la presunta (artículo 97 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP). Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignore el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos años desde la última vez que se tuvo noticias de él, (iii) hacerse una serie de publicaciones (3) en periódicos con un lapso de cuatro meses entre cada una, (iv) deben recolectarse documentos y testimonios, entre otros, para llevar al convencimiento al juez de que la persona falleció y, finalmente proceder al registro de la defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970).

Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad y agilidad) cuando se trata de fenómenos con alta probabilidad de muerte; un ejemplo de ello es el consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C-217 de 1999, con la que se declaró exequible el Decreto 196 de 1999 por medio del cual se le hizo frente a la calamidad pública causada por el terremoto del 25 de enero de 1999.

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 1985) para señalar como fecha de la muerte presunta de las víctimas ese día a la 1:19 p.m., para garantizar la seguridad jurídica y en procura de facilitar la definición de derechos y obligaciones de los afectados.

De dicha posibilidad extraordinaria no escapan las situaciones que se enmarcan en el conflicto armado no internacional colombiano (CANI), dadas las múltiples y masivas violaciones a los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la Ley (GAOML), entre ellas, las desapariciones forzadas. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, decisión del 25 de mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas (principal propósito del ilícito de desaparición forzada).

Así lo indicó al condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la CADH: “(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. 100.

Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121). 101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares.

Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana. 102.

En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay”.

En Colombia, ante la imposibilidad de juzgar cada caso de acuerdo con el procedimiento ordinario, y con el propósito de generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor de patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la reconstrucción histórica de la guerra.8 En ese sentido, en materia de justicia transicional el asentamiento de la defunción en los registros de personas que fueron afectadas con el accionar de GAOML, si bien no fue expresamente regulado en la Ley de Justicia y Paz, se muestra como un mecanismo expedito, ágil y efectivo para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como la garantía de no repetición. 8“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades”, lo cual “obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”.

CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Sobre la adopción de medidas en favor de las víctimas en el escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C- 286-2014 sostuvo: “La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31] “Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos, instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más benignos, éstos no pueden terminar desconociendo o afectando grave o desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32] “Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter individual sino colectivo.

Todo ello con el fin de buscar transformar las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave, masiva y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.” Más adelante, a propósito de la reparación integral de las víctimas, indicó: “El derecho a la reparación integral abarca medidas individuales y colectivas.

Las primeras incluyen derechos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38] “El derecho fundamental a la reparación integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.

Hacia allá miraba la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36163 de 2011) en el marco de Justicia y Paz cuando subrayó: “Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.

Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas. “Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

(…) “La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional.

Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”. De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimas directas del Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia conflicto armado no comporta vulneración a los principios constitucionales del debido proceso. El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal al estudio individual de los casos propuestos bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable.9 Ello a partir de la fundamentación que hizo la Fiscalía General de la Nación de los patrones de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, según las nefastas políticas de las AUC (lucha contrainsurgente, control social, control territorial y control de recursos) y sus temibles prácticas (inhumaciones de cuerpos en fosas comunes y clandestinas, o inmersión en ríos dadas las condiciones geográficas10). 4.2.

Casos concretos Caso 1: Luis Guillermo Bornachera Rojano11 Cédula de ciudadanía 73.265.940 de Calamar (Bolívar). Estado: vigente. Del registro de hechos atribuibles a GOAML de fecha 3 de junio de 2009 diligenciado por el señor Yossimar Bornachera Páez (hijo de la víctima) y del formato de consulta al Sistema de Información 9 Sobre estos temas puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.). 10 La CSJ en decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547 resaltó la vocación agropecuaria del sector donde militó el Bloque Montes de María. Donde se destacó que sus habitantes fueron “favorecidos por sus recursos hídricos y una zona de litoral que facilita el acceso al Océano Atlántico, donde se halla ubicado el Golfo de Morrosquillo”. 11 Luego de consultar las bases de datos de Justicia y Paz se encontró que, luego de cumplirse la formulación de imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima en comento (Pág. 983).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Red de Desaparecidos y Cadáveres (“SIRDEC”) se puede inferir que el 22 de junio de 1997 a Calamar (Bolívar), llegaron hombres de las Autodefensas a la vivienda de la víctima con el ánimo de buscar armas de contrabando, sin embargo, fue extraído de su hogar sin rumbo conocido y sin que hasta el momento se sepa su paradero.

El caso fue aceptado en diligencia de versión libre del 14 de octubre de 2009 por Edwin Manuel Tirado Morales.12 Además, según constancia del 28 de agosto de 2014 dirigida al Fiscal 80 Especializado, doctor David Alcibíades Cruz Dajer, la víctima indirecta, Yanina del Carmen Bornachera, aceptó la entrega simbólica de su familiar, teniendo en cuenta que la desaparición se dio por inmersión en río (siendo así, resulta improbable hallar el cuerpo).

Casos 2, 3 y 4. Giovany Pablo Lozano Salcedo, Álvaro Carreño Romero y Edilberto Barreto Español13 Tienen asignados los cupos numéricos 13.514.413 de Bucaramanga (Santander), 91.218.412 de Bucaramanga (Santander)14 y 9.111.202 de El Carmen de Bolívar (Bolívar), respectivamente. Estado: vigente. 12 Aunque fue imputado a Salvatore Mancuso Gómez y por él fue condenado, no se tiene constancia de su versión. 13 Consultados los centros de información de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, previa formulación de imputación, profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctimas en comento (Pág. 906 y 907). 14 El señor Fiscal en audiencia de sustentación adujo que el cupo numérico era 63.528.319, sin embargo, consultada la cédula de ciudadanía (Fl. 28 del archivo “img20190517_15354704”/11.Alvaro Carreño Romero” el número corresponde al 91.218.412.

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia En los registros de hechos del 16 de noviembre de 2007 y 18 de octubre de 2007, tanto la dama Teresa Salcedo de Lozano (madre del señor LOZANO SALCEDO) como la esposa de la víctima CARREÑO ROMERO, Diana Carolina Lozano Salcedo, refieren que sus familiares en compañía de otras personas (entre ellas el caballero BARRETO ESPAÑOL) salieron el 16 de febrero de 2002 de la ciudad de Bucaramanga con rumbo hacía la Costa Atlántica a bordo de un Renault 18 de color blanco y una Chevrolet Luv, pero a la altura del municipio de Calamar (Bolívar) fueron interceptados por un grupo armado ilegal, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero.

El caso se puso en conocimiento de las autoridades el 28 de febrero de 2003. Aceptaron su responsabilidad en estos ilícitos en diligencias de versión libre del 22 de febrero de 2010 y 24 de junio de 2013 los postulados Sergio Manuel Córdoba Ávila y Salvatore Mancuso Gómez, respectivamente. Además, obra informe de investigador de campo del 28 de julio de 2014 en el cual se consigna que dando cumplimiento a una solicitud elevada por el Fiscal 80 Seccional de Exhumaciones, ambas damas accedieron a la entrega simbólica del cuerpo de sus familiares.

Aunque con relación al señor BARRETO ESPAÑOL nada se dice, se aportó la consulta SIRDEC, en donde consta el reporte de su desaparecimiento. Caso 5: William Rafael Paternostro Escorcia15 15 De acuerdo con las bases de datos y, luego de cumplirse la formulación de imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Cédula de ciudadanía 8.693.740 de Barranquilla (Atlántico). Estado: vigente. De acuerdo con el registro de hechos de la dama Yakira Divina Paternostro Orozco, así como de lo plasmado en la consulta SIRDEC, la desaparición se produjo el 23 de marzo de 2001 cuando su papá salió a comprar un ganado a la finca las Pambas en Arroyohondo (Bolívar), pero desde ese momento no saben nada de él. El caso fue aceptado en diligencia de versión libre del 23 de julio de 2009 por el postulado Sergio Manuel Córdoba Ávila, quien además brindó detalles de cómo arrojaron el cuerpo al río Magdalena y se devolvió el ganado presuntamente “hurtado” a la heredad.

Salvatore Mancuso Gómez el 24 de junio de 2013 y 27 de marzo de 2019 también aceptó su responsabilidad. Caso 6: Fredy Antonio Arrieta Piñeres16 Tiene asignado el cupo numérico 9.175.444 de San Jacinto (Bolívar). Estado: vigente. Obra la entrevista rendida por la señora Rocío Isabel Arrieta Tapia en Justicia y Paz, quien aseguró que el 3 de abril de 2002 su esposo fue desaparecido por un grupo armado de las AUC en condenatoria en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima de la referencia (Pág. 1061 y 1062). 16 El Despacho se dio a la tarea de consultar en sus bases de datos y encontró que el hecho fue comunicado en audiencias de formulación de imputación a Salvatore Mancuso Gómez el 20 de abril de 2021 (Acta 39, pág. 19) por el ilícito de desaparición forzada, a Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez el 16 de octubre de 2018 (Acta 156, pág. 13) por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia el municipio de María la Baja (Bolívar), quienes lo trasladaron a un “cambuche” y desde ahí no sabe de su ubicación. La Fiscalía acercó un informe de investigador de campo del 19 de diciembre de 2016, según el cual, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el caso es atribuible a las AUC al mando de Salvatore Mancuso Gómez.

También obra el reporte de la consulta SIRDEC y la versión libre del 14 de febrero de 2017 de Uber Enrique Banquez Martínez y Edwar Cobos Téllez, en la que aceptaron su responsabilidad en el hecho. Caso 7: Damith Rafael Villegas Torres17 Cédula de ciudadanía18 No. 27.626.593 de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Estado: vigente. Sobre el ilícito, la señora Gladis Ester Torres Pérez (madre de la víctima) reportó que el 22 de agosto de 2002 fue desaparecido su pariente cuando salía a trabajar hacia el municipio de San Onofre y a mitad de camino, en María la Baja (Bolívar) lo interceptaron grupos paramilitares que operaban en esa zona y lo desaparecieron, sin que hasta el momento se tenga alguna noticia. 17 Sobre el caso, se encontró que ante este Tribunal le fue formulada imputación a Salvatore Mancuso Gómez el 20 de abril de 2021 (Acta 39, pág. 17) por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, así como a Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez el 26 de septiembre de 2018 (Acta 152, pág. 15) por los mismos delitos. 18 Con Auto 092 del 19 de abril de 2022 se corrigió esta providencia en el sentido de precisar que en lugar de número de cédula de ciudadanía (CC) debe entenderse para esta víctima número de registro civil de nacimiento (RCN).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia La Fiscalía aportó el informe del 19 de diciembre de 2016 en el que se destaca que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar el caso es atribuible a las AUC al mando de Salvatore Mancuso Gómez, persona que, además, aceptó su responsabilidad, en conjunto con Uber Enrique Banquez Martínez y Edwar Cobos Téllez en diligencia de versión del 23 de febrero de 2017.

Caso 8: Santiago Peña del Río19 Tiene asignado el cupo numérico 5.028.598 de Fundación (Magdalena). Estado: vigente. Según el reporte en JyP del 2 de octubre de 2017 que ofreció la dama Lili Ester Peña Rojas (hija de la víctima) y de varias piezas procesales del expediente adelantado por la Fiscalía 1º de la Unidad Especializada para asuntos Humanitarios de Cartagena, el señor PEÑA DEL RÍO conocía de una serie de amenazas en su contra y su desaparición se produjo el 10 de febrero de 2004 cuando salió de su casa a trabajar en compañía de dos personas hacia el corregimiento de San José del Playón del municipio de María la Baja (Bolívar), pero a la fecha no se conoce su ubicación. Finalmente, en diligencia de versión libre del 14 de febrero de 2016 Uber Enrique Banquez Martínez y Edwar Cobos Téllez aceptaron el crimen por línea de mando. 19 El hecho fue comunicado a Salvatore Mancuso Gómez el 20 de abril de 2021 (Acta 39, pág. 17) por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, así como a Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez el 26 de septiembre de 2018 (Acta 152, pág. 14) por idénticos delitos.

Estas audiencias de formulación de imputación se adelantaron ante este Tribunal. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Caso 9: Javier Danith Meza Vega20 Cédula de ciudadanía 73.000.798 de María La Baja (Bolívar).

Estado: vigente. La Fiscalía General de la Nación tiene documentado que el 21 de enero de 2004 cuando el señor MEZA VEGA, en compañía de su tía Omaira Meza, estaban por abordar una lancha en la represa La Torre para llegar a la finca El Camarón del corregimiento de San José del Playón en María la Baja (Bolívar), varios paramilitares fuertemente armados lo sustrajeron con la excusa de que lo iban a necesitar por un espacio de tiempo, sin que a la fecha se tenga noticia de que haya retornado a su hogar.

La Fiscalía reportó su desaparición en el sistema SIRDEC y, además, se cuenta con las versiones libres del 23 de febrero de 2016 de Uber Enrique Banquez Martínez y Edwar Cobos Téllez, y del 7 de mayo de 2019 de Salvatore Mancuso Gómez, en las que aceptaron el hecho por línea de mando. Caso 10: Jimmy Alberto Bello Silgado21 Tiene asignado el cupo numérico 92.538.534 de Sincelejo (Sucre).

Estado: vigente. 20 Consultadas las bases de datos de este Tribunal, se tiene que el hecho fue comunicado a Salvatore Mancuso Gómez el 20 de abril de 2021 (Acta 39, pág. 17) por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, así como a Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez el 26 de septiembre de 2018 (Acta 152, pág. 14) por los mismos delitos.

Estas audiencias de formulación de imputación se adelantaron ante este Tribunal. 21 El caso fue comunicado a Salvatore Mancuso Gómez el 20 de abril de 2021 (Acta 39, pág. 19) por el ilícito de desaparición forzada, así como a Edwar Cobos Téllez, Manuel de Jesús Contreras Baldovino y Pedro Segundo Valencia Gómez el 16 de octubre de 2018 (Acta 156, pág. 14) por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Estas audiencias de formulación de imputación se adelantaron ante este Tribunal. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia De acuerdo con los elementos aportados, el 1º de mayo de 2001 cerca de 20 personas uniformadas, encapuchadas y con signos distintivos de las AUC llegaron a un corregimiento del municipio de Tolú (Sucre), irrumpieron en la vivienda y se llevaron en una camioneta al señor BELLO SILGADO, junto con tres amigos, con rumbo desconocido y sin que se volviera a conocer de su paradero.

Sobre el hecho la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena ordenó la apertura de una investigación preliminar, y de igual manera, fue reportado en el SIRDEC. Por otra parte, Edwar Cobos Téllez, Pedro Segundo Valencia Gómez y Manuel de Jesús Contreras Baldovino en versión libre del 17 de febrero de 2017 aceptaron su responsabilidad. Caso 11: José Gregorio Contreras Silgado22 Cédula de ciudadanía 9.043.269 de San Onofre (Sucre).

Estado: vigente. La señora Yadith Pérez González indicó en diligencia del 18 de julio de 2007 que su esposo laboraba en Ecopetrol en la línea Coveñas – Cartagena, para el 2 (no 5 como dijo el Delegado Fiscal)23 de febrero de 2002 cuando vivían en San Onofre (Sucre) aquel salió como de costumbre para su trabajo, empero, fue interceptado por grupos paramilitares que lo subieron a una 22 El hecho fue imputado ante este Tribunal a Edwar Cobos Téllez el 26 de septiembre de 2018 (Acta 152, pág. 15) por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 23 Tanto la denuncia del desaparecimiento como la apertura de investigación previa por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo (Sucre) del 12 de abril de 2005 y su posterior resolución inhibitoria del 15 de noviembre de 2005 se da cuenta que el hecho ocurrió el 2 de febrero de 2002 (Fl. 15, 18 y 26 de la carpeta “Hecho/38.

José Gregorio Contreras Silgado”. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia camioneta blanca con rumbo desconocido. La reportante adujo que tiene información de que fue inhumado por la vía Sincelejo – San Onofre, por “aguas negras en el 20 por la lucha” [La Fiscalía no aportó ningún informe u orden a policía judicial que den cuenta de las labores de campo].

Finalmente, se tiene versión libre del 20 de noviembre de 2016 en la que Edwar Cobos Téllez aceptó el hecho por línea de mando. Caso 12: Viviana María Bresneider Rodríguez24 Tiene asignado el cupo numérico25 31.500.318 de Buenavista (Sucre) -se desconoce su vigencia-. En el registro de hechos atribuibles a GAOML del 25 de abril de 2012, la señora Gregoria del Carmen Saco Bresneider (hermana de la víctima) relató que el 19 de mayo de 2005 en el barrio San José del municipio de Buenavista (Sucre) fue el último momento en que vio a su familiar, quien salió en compañía de un joven llamado Rogelio, sujeto que a su parecer tenía problemas con los paramilitares de la zona.

Añadió que su mamá estuvo en una versión de “Román Sabanas” y este confesó que la había matado y arrojado al río. Efectivamente, la versión dada el 1 de septiembre de 2011 por William Alexander Ramírez Castaño alias “Román Sabanas” fue aportada a este proceso. Ante la Fiscalía admitió haber ordenado 24Por este caso les fue formulada imputación ante este Tribunal a los postulados Edwar Cobos Téllez y William Alexander Ramírez Castaño el 28 de noviembre de 2013 (Acta 56, pág. 16) por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 25 Con Auto 092 del 19 de abril de 2022 se corrigió esta providencia en el sentido de precisar que en lugar de número de cédula de ciudadanía (CC) debe entenderse para esta víctima número de registro civil de nacimiento (RCN).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia la ejecución de la víctima BRESNEIDER RODRÍGUEZ a manos de sus subordinados porque todo apuntaba a que se quería infiltrar en la organización; dio la instrucción de lanzar su cuerpo al río. Caso 13: José Vicente Viloria Castilla26 Cédula de ciudadanía 73.226.835 de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

Estado: vigente. De conformidad con lo manifestado por la dama María Isabel Castilla Barrios (madre de la víctima) y, de otros elementos allegados por la Fiscalía, se puede aseverar que el 21 de diciembre de 2001 el caballero VILORIA CASTILLA salió de su residencia en compañía del señor Darío Urbano Gómez, propietario del predio “Carreto”, quien lo había solicitado para hacer un trabajo en su inmueble ubicado en zona rural del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), sin embargo, horas más tarde, se supo que en el recorrido lo estaban esperando los paramilitares, quienes lo asesinaron y tiraron su cuerpo al río. Frente al caso, el postulado Sergio Manuel Córdoba Ávila en diligencia de versión del 21 de julio de 2009 aceptó el hecho y detalló que había instrucciones de Salvatore Mancuso Gómez para que los cuerpos fueran tirados al río (a veces con coordinación de la Policía); según aclaró, el objetivo con este modus operandi era evitar que la zona fuera referenciada por el alto grado de homicidios.

También aceptaron en versión libre 26 Una vez consultados los archivos en Justicia y Paz y, luego de formularse imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima en comento (Pág. 1.063).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Salvatore Mancuso Gómez (el 24-6-2013) y Manuel Antonio Castellanos Morales (el 4-10-2018). Caso 14: Edilbaldo Santarosa Arias Lindo27 Tiene asignado el cupo numérico 8.766.287 de Soledad (Atlántico).

Estado: vigente. Con los EMP se puede inferir que la víctima administraba un establecimiento de comercio abierto al público en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). El 28 de julio de 2000 se presentó un grupo de paramilitares en el vecindario y, en compañía de otras personas decidieron llevárselo. Con el pasar de los días se enteraron que hallaron los cuerpos de las otras personas, pero nada se supo del ciudadano ARIAS LINDO.

Sergio Manuel Córdoba Ávila aceptó su responsabilidad en este caso (diligencia de versión libre del 20-11-2008), además dijo que la organización tenía información en el sentido que en ese establecimiento le estaban prestando colaboración a un comandante del ELN; alias “El Pambe” lo asesinó y lo lanzó a un afluente. También Salvatore Mancuso Gómez aceptó el hecho en diligencia del 22-06-2013.

Caso 15: Julio Enrique Martínez Ferrer28 27 El Despacho se dio a la tarea de consultar los archivos en Justicia y Paz y encontró que, luego de cumplirse la formulación de imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima en comento (Pág. 1.072 y 1.073). 28 Sobre el hecho se encontró que luego de cumplirse la formulación de imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima en comento (Pág. 1.022 y 1.023).

De igual manera, el caso fue comunicado a Jaimer Marabith Pérez Pérez el 7 de abril de 2014 (Acta 20, pág. 16) por los mismos ilícitos. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia A esta persona no se le asignó cupo numérico. Sin embargo, esta situación no puede convertirse en un obstáculo para la materialización de sus derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, al pronunciarse el 10 de septiembre de 1993 sobre las medidas de reparación de los familiares de las víctimas asesinadas en Atjoni (aldea de Pokigron) el 31 de diciembre de 1987, cuyos nacimientos no fueron registrados civilmente en el país, pues integraban una tribu que vivía en la selva, dijo lo siguiente: “Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentación correspondiente.

Pero la situación en que se encuentran los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la región los registros civiles en número suficiente y por ello no puede otorgar la documentación a todos los habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores”.

Mutatis mutandis, en Colombia, si bien la normatividad determina que la cédula de ciudadanía es el documento que por excelencia acredita la identidad y capacidad de una persona, lo que tiene efectos en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, su ausencia no puede constituir una barrera para la satisfacción y el reconocimiento de otros derechos fundamentales.

Al respecto, se trae a colación lo expuesto en la sentencia CC T- 888 de 2014, donde se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir una nueva cédula a un ciudadano que al Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia tener un homónimo y fallecer este, le fue cancelado su cupo numérico: “(…) 13. Para la Corte, en consecuencia “[e]l derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es, entonces, el que materializa en primer lugar el principio rector de la dignidad humana, y proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre, al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de persona[29]”.

En ese contexto, la cédula de ciudadanía se constituye en un instrumento fundamental para la protección de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte en sentencia C-511 de 1999[30] “sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.[31] “14.

En ese mismo sentido la Corte determinó que “[j]urídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.

En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”.[32] “15. No obstante, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que la cédula, como documento idóneo para acreditar la identidad, no puede constituirse en un obstáculo para la satisfacción de otros derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, así entonces “[e]n principio y como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (principalmente tratándose del acceso al sistema de seguridad social en salud y pensiones) que comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial”.[33] En el sub examine el Tribunal halla cumplidas las condiciones para acceder al asentamiento de la defunción por las siguientes razones: (i) el carácter sui generis del proceso transicional busca Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia la materialización del derecho sustancial de las víctimas, aun sobre las formalidades ordinarias, según reglas de flexibilidad probatoria; (ii) deben operar de manera real mecanismos para evitar prolongar las afectaciones de los deudos sobrevivientes; (iii) si bien el cupo numérico que se logra con la cédula de ciudadanía es importante, su ausencia no puede convertirse en un obstáculo permanente para disfrutar de otros derechos fundamentales;

(iv) La Registraduría Nacional del Estado Civil según los Decretos 1260 de 197029 y 2106 de 201930, como administrador de la respectiva base de datos, tiene herramientas para cruzar información (interoperabilidad) y el deber de inscribir los fallecimientos de seres humanos, aún los NO identificados y 29 “Artículo 81. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio del registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina.

“El registro a que dé lugar el hallazgo de restos humanos consignará los datos que suministre el denunciante. “Artículo 82.-Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquél, si fuere competente para ello, o dará aviso al funcionario que lo sea, para que éste haga la inscripción”.

(resaltado fuera de texto). 30 ARTÍCULO 20. Administración de la base de datos del registro civil de defunción. El artículo 23 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: “ARTÍCULO 23. Administración de la base de datos del registro civil de defunción. La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la base de datos del Registro Civil de Defunción, la cual se actualizará con la información del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y con la que remitan las notarías, los consulados, los registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar el registro civil.

Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus dependencias. La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las verificaciones pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e inscribirá de oficio los Registros Civiles de Defunción, para mantener actualizada la base de datos.

Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro Civil de Defunción, cuando no existan medios tecnológicos, las funerarias y parques cementerios solo podrán inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompañe el certificado médico de defunción en físico, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad competente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, definirán el formato único que deberán diligenciar los médicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –incluidas sus regionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona.

(…)”. (resaltado fuera de texto) Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia los bebés no inscritos, lo cual arroja por analogía una opción para el presente caso; y (v) se cuenta con información que permite corroborar que la persona existió y es individualizable.

En efecto, se sabe que JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ FERRER nació el 20 de abril de 1980 en El Carmen de Bolívar (Bolívar), que sus hermanos son Luz Estela Martínez Ferrer (víctima indirecta), así como los señores Fredis de Jesús y Miguel Enrique Martínez Ferrer, quienes fallecieron en ese mismo hecho y se identificaban con las cédulas de ciudadanía 73.549.088 y 73.566.470, respectivamente.

Además se tiene conocimiento que la dama Luz Estela tiene una dirección física y números telefónicos de contacto, es decir, es una persona real y sobreviviente de la guerra. Con relación a la situación fáctica del crimen denunciado, de acuerdo con los reportes que se tienen en Justicia y Paz, el 21 de septiembre de 1999 al municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) llegaron en 2 camiones con un grupo de 20 paramilitares fuertemente armados y con prendas alusivas a las AUC.

Se dirigieron a un establecimiento de comercio llamado “Billar Rancho Alegre”, en donde se encontraba el señor Martínez Ferrer acompañado de otras personas y a quienes obligaron a subirse al vehículo. Posteriormente fueron hallados los cadáveres de sus hermanos, pero no el del señor JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ FERRER. Según confesión (el 16-2-2012) de Jaimer Marabith Pérez Pérez alias “Bondo”, el cuerpo fue arrojado al río. Caso 16: Jaime Luis Rodelo Alemán Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia La Fiscalía ante este Tribunal le formuló imputación a Dilio José Romero Contreras, Luis Alfredo Argel Argel, Luis Ramón Sánchez Sanguino y Luis Fernando Teherán Romero el 16 de octubre de 2018 (Acta 156, pág. 15) por los ilícitos de desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos y a Salvatore Mancuso Gómez el 20 de abril de 2021 (Acta 039, pág. 19) por los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y lesiones personales en persona protegida.

Para el caso del joven RODELO ALEMÁN, a pesar de que no se incluyó el ilícito de homicidio en persona protegida, con los EMP acercados, la Sala puede inferir con alta probabilidad que acaeció la muerte, dadas las condiciones del desaparecimiento. Esta situación permite, en consecuencia, ordenar el asentamiento de la defunción como medida razonable para la concreción de los derechos de las víctimas indirectas.

De acuerdo con la partida de bautismo de la Diócesis de Sincelejo (Sucre), Parroquia de Santiago Apóstol, el joven RODELO ALEMÁN nació el 30 agosto de 1984 (su registro se ubica en el libro 8, folio 0319 y número 634). Para el 13 de noviembre de 2001, fecha de los hechos, - tenía 17 años. Según la señora Margelis Yaneth Rodelo Cárcamo (declaración jurada del 2 de marzo de 2000) en el corregimiento El Retiro del municipio de Magangué (Bolívar) se dio la desaparición del adolescente junto con otros habitantes.

Su pariente adujo que no ha tenido noticias de su ubicación y reclama la entrega del registro de defunción. También se conoció que esas personas Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia fueron ultimadas porque estaban incluidas en una lista (este caso es conocido como la masacre de El Retiro). Al respecto, los postulados José Dilio Romero Contreras (el 26-7- 2012) y Salvatore Mancuso Gómez (el 7-5-2019) aceptaron su responsabilidad. El primero brindó detalles de esa operación, la cual tuvo como antecedente que el grupo armado estaba obteniendo recursos de un gasoducto ubicado en la zona, con la anuencia de algunos agentes del DAS.

Sin embargo, fueron advertidos por parte de estos servidores públicos que había personas que también estaban extrayendo gasolina, por lo que fueron incluidos en una lista para, posteriormente, ser desaparecidos. Lo anterior, permite inferir que, como consecuencia del actuar de los miembros del Bloque Montes de María y precisamente con el objetivo principal de eliminar a aquellos que fueran en contravía de sus propósitos, en este caso económicos, fue ordenada esa masacre en el corregimiento de El Retiro.

Caso 17: Dawer Elías Polanco Salcedo31 Cédula de ciudadanía 73.549.812 de El Carmen de Bolívar (Bolívar). Estado: vigente. Con los elementos acercados se tiene que el 21 de septiembre de 1999 en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) un 31 Luego de cumplirse la formulación de imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima en comento (Pág. 1.022 y 1.023).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia grupo de hombres fuertemente armados de las AUC llegaron a un billar en donde se encontraba el señor POLANCO SALCEDO y otras personas departiendo (entre ellas JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ FERRER -caso estudiado en esta misma providencia-), y a quienes los obligaron a subirse a uno de los vehículos, llevándolos sin rumbo conocido.

A los pocos días encontraron varios cadáveres pero ninguno correspondía a POLANCO SALCEDO. Este hecho fue confesado en versión libre del 16 de febrero de 2012 por Jaimer Marabith Pérez Pérez alias “Bondo”, en la que indicó que efectivamente estuvo en esa incursión y que cerca al puente de Plato ejecutó a los ciudadanos y los lanzó al río. Caso 18: Armando de Jesús Ramírez de Moya32 Tiene asignado el cupo numérico 8.709.902 de Barranquilla (Atlántico).

Estado: vigente. De acuerdo con el registro de hechos atribuibles a GOAML del 27 de noviembre de 2018, la señora Angélica Rodríguez Salas (compañera sentimental de la víctima) afirmó que el 13 de mayo de 2002, el caballero RAMÍREZ DE MOYA se dirigió a los municipios de Campo de la Cruz (Atlántico) y Calamar (Bolívar) a vender unos animales; sin embargo, pasadas tres semanas no apareció. Tuvo información de que lo “habían hecho pedacitos con motosierra” y que “lo habían botado a un pozo lleno de caimanes”. 32 Consultados los archivos en Justicia y Paz, se encontró que, luego de cumplirse la formulación de imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima referenciada (Pág. 1.064 y 1.065).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Omar Alberto Ramírez de Moya -hermano- (en declaración del 21- 4-2009 ante la Fiscalía) describió en similares términos el crimen.

Por su parte, la dama Marina Luz Ramírez de Moya (hermana) - en registro de hechos a GOAML del 26-10-2010- refirió que la desaparición se produjo en Calamar (Bolívar) y que “escuchó” comentarios de que por orden de “Juancho Dique”, alias “Guadi” lo asesinó y lo arrojó al mar. El postulado Sergio Manuel Córdoba Ávila adujo en diligencia de versión del 21 de abril de 2009 que por la época y en la zona el grupo paramilitar ordenó tal homicidio, pues se enteraron que el hoy fallecido les hacía inteligencia. Fue lanzado por alias “Pambe” al río Magdalena.

También aceptaron su autoría Salvatore Mancuso Gómez (el 24- 6-2013) y Manuel Antonio Castellanos Morales (el 8-10-2018). Caso 19: Aristides del Cristo Ordóñez Chávez33 Cédula de ciudadanía 8.840.112 de Achí (Bolívar). Estado: vigente. Relató la señora Julia Esther Mejía Márquez (esposa) que el 10 de mayo de 1997,34 de camino para su hogar en el municipio 33 Se verificó en los archivos de esta Sala y se constató que a Dairo Antonio Castaño González se le formuló imputación el 2 de octubre de 2014 (Acta 59, pág. 16) por los ilícitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y retención ilegal y privación del debido proceso. 34 Según informe de investigador de campo del 24 de agosto de 2017 la reportante amplió su versión indicando que “los hechos ocurrieron en el corregimiento de Tenche del municipio de San Jacinto del Cauca, el 10 de mayo de 1997, NO en 1998 como refirió el señor Fiscal en audiencia. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia de San Jacinto del Cauca (Bolívar), varios hombres del grupo paramilitar que operaba en la zona lo abordaron y se lo llevaron. Desde esa fecha está desaparecido, razón por la cual aceptó la entrega del cuerpo de manera simbólica. Finalmente, se aportaron las versiones libres de Eder Pedraza Peña (de fecha 06-09-12), Dairo Antonio Castaño González (27- 03-14), Jairo Alberto Echavarría Saldarriaga, José Heriberto Navarro Martínez, Teófilo Hurtado Pérez (15-03-16) y Álvaro de Jesús Mazo Román (21-11-17), en la que todos aceptaron el hecho.

Caso 20: Alcira Mercedes Polo Silva35 Cédula de ciudadanía 30.895.420 de Calamar (Bolívar). Estado: vigente. Con la información recolectada se tiene claro que el 3 de diciembre de 1999 en Calamar (Bolívar), la señora POLO SILVA, quien iba acompañada de varias amigas, entre ellas Mileydis Marimón Navarro, fueron interceptadas por dos paramilitares que se desplazaban en una motocicleta, las llevaron cerca al río en el sector de “Colechera”, las asesinaron y arrojaron al río. Días después solo encontraron el cuerpo de una de sus amigas.

En diligencias de versión del 20 de noviembre de 2009 y 24 de junio de 2013 Sergio Manuel Córdoba Ávila y Salvatore Mancuso 35 Luego de cumplirse la formulación de imputación, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima en comento (Pág. 1.266 y 1.267).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Gómez aceptaron su responsabilidad en el ilícito por línea de mando. Caso 21: José Luis Noble Fuentes36 Tiene asignado el cupo numérico 73.138.890 de Cartagena (Bolívar).

Estado: vigente. Respecto a la situación fáctica, se tiene que el 14 de marzo de 2003 la víctima fue vista por última vez en el sector de El Tancón ubicado entre Henequén y Arroz Barato en el Distrito de Cartagena (Bolívar) cuando salía a comercializar pan, pero como no regresaba a su vivienda al día siguiente su hermano y un conocido emprendieron la búsqueda, pero con tal mala fortuna que tanto su familiar como el amigo fueron hallados muertos al otro día. Sobre el hecho fue escuchado en versión libre a Oscar David Villadiego Tordecilla el 12-09-16, quien lo aceptó e indicó que las víctimas eran informantes de las autoridades de policía de la zona, además, fueron arrojados a un afluente.

También asumieron responsabilidad Edwar Cobos Téllez (12-09-16) y Salvatore Mancuso Gómez (07-05-17). Caso 22: Juan Carlos Beltrán Ortega37 36 A Oscar David Villadiego Tordecilla y Edwar Cobos Téllez el 24 de septiembre de 2018 (Acta 150, pág. 5) ante este Tribunal, la Fiscalía le formuló imputación por los ilícitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, así como a Salvatore Mancuso Gómez el 19 de abril de 2021 (Acta 39, pág. 5) por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 37 Ante este Tribunal se adelantó la formulación de imputación el 20 de enero de 2021 en contra de Salvatore Mancuso Gómez (Acta 001, pág. 35) por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

El 24 de junio de 2021 a Uber Enrique Banquez Martínez (Acta 069, pág. 53) se le imputó por los mismos ilícitos. De otro lado, no se encontraron registros de que se les haya comunicado a Cobos Téllez y Castellanos Morales. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Cédula de ciudadanía 9.204.659 de Villanueva (Bolívar). Estado: vigente. La señora Olga Cecilia Ortega Agámez (en diligencia rendida ante la Fiscalía el 20-08-2009) manifestó que estuvo en una finca en el municipio de Villanueva (Bolívar) con su marido y sus hijos, hasta allí llegó un grupo de 3 hombres pidiendo colaboración para que su esposo les prestara unos caballos, sin embargo, al manifestar que no tenía, le solicitaron que los acompañara para que otra persona les prestara los semovientes.

Relata la dama que su hijo JUAN CARLOS BELTRÁN ORTEGA quiso acompañar a su padre en esa búsqueda. Pasó la noche y no llegó ni su esposo ni su hijo. A las semanas encontraron el cuerpo de su pareja y en estado de descomposición en “Pasacaballos”, por los lados de “Mamonal”. De su hijo nunca volvió a saber nada. También obra entrevista de la dama Omaira Isabel Beltrán Ortega (hermana de la víctima).

De allí se extrae: (i) a la finca llegaron hombres con armas largas y cortas; y (ii) estuvo en una audiencia en la Fiscalía de Barranquilla en donde alias “El Chino” manifestó que habían sido ellos quienes asesinaron a su padre y hermano, y posteriormente los lanzaron al río. Según información del SIRDEC la desaparición se produjo el 29 de noviembre de 2002 en Villanueva (Bolívar).

Se obtuvieron las versiones libres del 24 de abril de 2018 de Edwar Cobos Téllez, Uber Enrique Banquez Martínez y Manuel Antonio Castellanos Morales en las cuales aceptaron su responsabilidad. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Caso 23: Apolinar Silgado Ruiz38 Tiene asignado el cupo numérico 9.044.960 de San Onofre (Sucre). Estado: vigente. De acuerdo con entrevista rendida por la madre del señor SILGADO RUIZ, para el 26 de agosto de 1999 su hijo salió temprano de su residencia ubicada en el corregimiento de Pueblito en el municipio de San Onofre (Sucre) hacia otra finca donde laboraba, pero al llegar a su destino, un grupo de autodefensas lo abordó, y en compañía de otras personas se los llevaron.

Días después encontraron varios cuerpos en el sector de “Pita Arriba” o “Monte Adentro” de Tolú, pero no estaba el de su familiar. El caso se conoce como la masacre de Pita y fue confesado por Yairsiño Enrique Meza Mercado (este refirió que unas personas fueron inhumadas en la finca “El Palmar” y otras desaparecidas por alias “Macayepo”), Wilson Anderson Herrera Rojas, Edwar Cobos Téllez y Salvatore Mancuso Gómez el 14 de septiembre de 2016. 4.3.

Conclusiones generales Luego de este estudio pormenorizado, se concluye que en estos 23 casos: 38 Ante el Tribunal la Fiscalía le comunicó a Salvatore Mancuso Gómez el 20 de abril de 2021 (Acta 039, pág. 19) únicamente el ilícito de desaparición forzada. A los postulados Yairsiño Enrique Meza Mercado, Wilson Anderson Herrera Rojas y Edwar Cobos Téllez el 16 de octubre de 2018 (Acta 156, pág. 14) se les imputaron los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 1) Aparece corroborada la ocurrencia de hechos conexos con el CANI y la existencia de las víctimas directas e indirectas. 2) Obra formulación de imputación a postulados del Bloque Montes de María de las AUC, quienes aceptaron su responsabilidad en estas desapariciones y muertes. 3) Es latente la ausencia de cadáveres y la remota o nula posibilidad de encontrarlos.

En consecuencia, el asentamiento de las defunciones es la única medida viable para atender el clamor de las víctimas a favor de la consecución de sus demás derechos. Esta es una modalidad de reparación. 5. Sentido de la decisión La Sala, de acuerdo con el planteamiento del Delegado Fiscal y con base en lo normado en el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010,39 ordenará a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de las defunciones en el registro civil de las personas.

Además, con el objetivo de que los beneficiados con esta decisión tengan acceso efectivo a los registros civiles de defunción, el Secretario General de la Sala, en coordinación con la Profesional de Apoyo a Víctimas efectuarán su entrega de manera física o virtual, de la forma más solemne posible (a título de reparación), 39 “Artículo 118.

Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”.

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia de lo que se deberá levantar un acta. Un ejemplar de los registros civiles y de la constancia de entrega harán parte integral de este expediente digital.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR el asentamiento en el registro civil de las defunciones que a continuación se relacionan, advirtiendo que se señala como fecha presunta el día en que acaeció la desaparición forzada: No. Víctima directa Documento de identificación Fecha y lugar de desaparición 1. Luis Guillermo Bornachera Rojano C.C. 73.265.940 de Calamar (Bolívar) 22 de junio de 1997 en Calamar (Bolívar) 2.

Giovany Pablo Lozano Salcedo C.C. 13.514.413 de Bucaramanga (Santander) 16 de febrero de 2002 en Calamar (Bolívar) 3. Álvaro Carreño Romero C.C. 91.218.412 de Bucaramanga (Santander) 16 de febrero de 2002 en Calamar (Bolívar) 4. Edilberto Barreto Español C.C. 9.111.202 de El Carmen de Bolívar 16 de febrero de 2002 en Calamar (Bolívar) 5.

William Rafael Paternostro Escorcia C.C. 8.693.740 de Barranquilla (Atlántico) 23 de marzo de 2001 en Arroyohondo (Bolívar) Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 6.

Fredy Antonio Arrieta Piñeres C.C. 9.175.444 de San Jacinto (Bolívar) 3 de abril de 2002 en María La Baja (Bolívar) 7. Damith Rafael Villegas Torres C.C.40 27.626.593 de El Carmen de Bolívar (Bolívar) 22 de agosto de 2002 en María La Baja (Bolívar) 8. Santiago Peña del Río C.C. 5.028.598 de Fundación (Magdalena) 10 de febrero de 2004 en María La Baja (Bolívar) 9.

Javier Danith Meza Vega C.C. 73.000.798 de María La Baja (Bolívar) 21 de enero de 2004 en María La Baja (Bolívar) 10. Jimmy Alberto Bello Silgado C.C. 92.538.534 de Sincelejo (Sucre) 1 de mayo de 2001 en Tolú (Sucre) 11. José Gregorio Contreras Silgado C.C. 9.043.269 de San Onofre (Sucre) 2 de febrero de 2002 en San Onofre (Sucre) 12.

Viviana María Bresneider Rodríguez C.C.41 31.500.318 de Buenavista (Sucre) 19 de mayo de 2005 en Buenavista (Sucre) 13. José Vicente Viloria Castilla C.C. 73.226.835 de San Juan Nepomuceno (Bolívar) 21 de diciembre de 2001 en San Juan Nepomuceno (Bolívar) 14. Edibaldo Santarosa Arias Lindo C.C. 8.766.287 de Soledad (Atlántico) 28 de julio de 2000 en San Juan Nepomuceno (Bolívar) 15.

Julio Enrique Martínez Ferrer Indocumentado 21 de septiembre de 1999 en El Carmen de Bolívar (Bolívar) 40 Con Auto 092 del 19 de abril de 2022 se corrigió esta providencia en el sentido de precisar que en lugar de número de cédula de ciudadanía (CC) debe entenderse para esta víctima número de registro civil de nacimiento (RCN). 41 Con Auto 092 del 19 de abril de 2022 se corrigió esta providencia en el sentido de precisar que en lugar de número de cédula de ciudadanía (CC) debe entenderse para esta víctima número de registro civil de nacimiento (RCN).

Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 16. Jaime Luis Rodelo Alemán Partida de Bautismo de la Diócesis de Sincelejo (Sucre), Parroquia de Santiago Apóstol (libro 8, folio 0319 y Nro. 63) 13 de noviembre de 2001 en Magangué (Bolívar) 17.

Dawer Elías Polanco Salcedo C.C. 73.549.812 de El Carmen de Bolívar (Bolívar) 21 de septiembre de 1999 en El Carmen de Bolívar (Bolívar) 18. Armando de Jesús Ramírez de Moya C.C. 8.709.902 de Barranquilla (Atlántico) 13 de mayo de 2002 en Calamar (Bolívar) 19. Aristides del Cristo Ordóñez Chávez C.C. 8.840.112 de Achí (Bolívar) 10 de mayo de 1997 en San Jacinto del Cauca (Bolívar) 20.

Alcira Mercedes Polo Silva C.C. 30.895.420 de Calamar (Bolívar) 3 de diciembre de 1999 en Calamar (Bolívar) 21. José Luis Noble Fuentes C.C. 73.138.890 de Cartagena (Bolívar) 14 de marzo de 2003 en Cartagena (Bolívar) 22. Juan Carlos Beltrán Ortega C.C. 9.204.659 de Villanueva (Bolívar) 29 de noviembre de 2002 en Villanueva (Bolívar) 23.

Apolinar Silgado Ruiz C.C. 9.044.960 de San Onofre (Sucre) 26 de agosto de 1999 en San Onofre (Sucre)

SEGUNDO: DISPONER que las Registradurías Especiales de Cartagena (Bolívar) y de Sincelejo (Sucre), según el lugar de desaparición, procedan con lo dispuesto en el numeral primero.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión, por la Secretaría de la Sala, a las víctimas indirectas de los casos aludidos. Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia CUARTO: DISPONER que el Secretario General de la Sala, en coordinación con la Profesional de Apoyo a Víctimas, entregue los registros civiles de defunción en los términos indicados en esta providencia. Decisión notificada en estrados.

Sin recursos. Se declara EJECUTORIADA. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d024d07cffc3ebd4875f46d9df8c27b714e38dfacb1bcf9e31dd48a79c27673 Documento generado en 19/04/2022 03:08:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica