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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120150038201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sonia Becerra Quintero \ DEMANDADO: Suj. Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S.

TEMA: UNIDAD DE EMPRESA - Cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados./ RENUNCIA INDUCIDA - Es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento.

Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante. / HECHOS: La señora (SBQ) demanda contra Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S., para que se declare que, entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido; se condene a las demandadas, a pagarle la indemnización por despido injusto o causa motivada; sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y los conceptos que resultaren probados; y sanción del artículo 65 del CST numeral 1°.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia absolviendo a las demandadas. El problema jurídico para resolver se circunscribe a determinar, si existió la relación laboral regida por un único contrato de trabajo; si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia inducida en razón a la sobrecarga laboral; en caso afirmativo se definirá si asiste el derecho de lo pedido; y si es viable la declaratoria de ineficacia del despido.

TESIS: Consagra el “ARTICULO 23(CST). 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c). Un salario como retribución del servicio. (…) 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…) (…) En el caso concreto, es preciso señalar, que aun cuando no se elevó expresamente la pretensión de declaratoria de unidad de empresa, la activa si fue enfática en advertir que entre las demandadas y las demás sociedades relacionadas en los hechos de la demanda existió unidad de empresa. (…) El artículo 194 del CST, prevé lo siguiente: 1.

Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. (…) 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

(…) Al respecto, cabe rememorar apartes de la sentencia SL6228 de 2016 de la H. CSJ, en la que (señaló): Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

(…) De conformidad con ello, es procedente confirmar la sentencia en cuanto no encontró probada la existencia de una única relación laboral con las demandadas desde el 1° de agosto de 1998, al igual en cuanto encontró no probada la unidad de empresa, por no hallarse razón jurídica atendible para que proceda tal condena. (…) La Alta Corporación expresó en la sentencia SL 4377 de 2020: “renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento.

Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”. (…) Estudiada en conjunto la prueba recaudada dentro del proceso, concluye la Sala que la demandante no logró formar el convencimiento judicial en torno a la configuración de una renuncia inducida por parte de su empleador tendientes a obtener tal renuncia por cuanto no se acreditó lo alegado en la carta de renuncia entorno a estos aspectos identificados.

(…) De este modo, en el sub examine no se advierte un proceder de mala fe que justifique la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65, debiéndose por tanto confirmar la sentencia de instancia. (…) De lo anterior, se concluye que el efecto jurídico pretendido por la activa carece de sustento(…). MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 38 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Sonia Becerra Quintero formula demanda contra Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S., con la cual pretende se declare i) que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido, debido a la continuidad laboral, entre el 1° de agosto de 1998 y el 14 de enero de 2015, cuando finalizó el vínculo por renuncia motivada.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, a 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág.5/8 y 76/77 demanda subsanada. Demandante Sonia Becerra Quintero Demandada Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S. Origen Juzgado Primero Laboral Circuito de Itagüí Radicado 05360310500120150038201 Temas Relación laboral/Unidad de empresa/ despido motivado/indemnización moratoria del artículo 65 del CST / Ineficacia del despido por no acreditar pagos de seguridad social y parafiscales.

Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 pagarle ii) la indemnización por despido injusto o causa motivada; iii) sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y todos los conceptos que resultaren probados en el proceso; iv) sanción del artículo 65 del CST numeral 1° relacionado con el parágrafo primero por no haberle informado por escrito en los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social, parafiscalidad y salarios; y por último pide que v) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Fundamentó sus pretensiones en que firmó contrato laboral a término indefinido con la empresa Industrias X Trasuelas de Colombia S.A. en agosto de 1998, y en virtud de la constitución de otras nuevas empresas por los mismos socios de dicha empresa, que tuvieron el mismo objeto social, constituyendo unidad de explotación económica, funcionaba en la misma dirección comercial o domiciliaria en la Cr 42 N° 64 A 151 Int. 148 Itagüí, y que fueron a) C.I. Milexport S.A., matriculada el 13 de marzo del año 2000 en liquidación; b) Cibergomas Ltda matriculada el 15 de febrero de 2002; y c) Colvex S.A. matriculada el 19 de septiembre de 2003, reformada posteriormente a S.A.S., y d) C.N.C Fundimoldes S.A.S., constituida el 25 de julio de 2006.

A la fecha, el señor Juan Rafael Pérez Mesa es el representante legal de las empresas Colvex S.A.S y CNC Fundimoldes S.A.S.; algunas de estas empresas están inactiva y otras fueron liquidadas. Advierte que Colvex S.A., quien, por intermedio de su representante legal, señora Carmen Alicia Mira Medina, en el año 2011 certificó que laboró en favor del grupo desde agosto de 1998.

Afirma que la señora Carmen Alicia años antes fue representante legal de la empresa X Trasuelas de Colombia S.A., en tal sentido, la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social de diciembre de 2001 de X Trasuelas indica que para esa época si fue empelada de esa entidad. Asegura que los socios de la empresa Industrias X Trasuelas de Colombia y CIA Ltda, se comprometieron a participar como entidad promotora en el proceso de formación y constitución de la precooperativa de trabajo asociado PROMOTEC (que funcionó entre 2001 y 2010), para lo cual realizó contrato de asesoría, sin embargo, el principio de autogestión no se realizó porque siempre estuvo supeditada a la voluntad y administración de la entidad promotora, quien manejaba los recursos financieros, maquinaria de producción, y finalmente presionó para la liquidación de la Cooperativa, y con posterioridad a la liquidación de la CTA, a principios del año 2010, el señor Juan 3 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Rafael Pérez Mesa, la intimidó junto a otros empleados, a suscribir un nuevo contrato, so pena de terminación del contrato de trabajo, y por tal razón firmó con Colvex S.A.S., el 26 de julio de 2010 un contrato con salario de $1’000.000, cuando en realidad era de $1’300.000; luego el señor Juan Rafael en diciembre de 2011 le informó que solo la necesitaría medio tiempo, y por tanto el sueldo se le reduciría, pero que podía firmar otro contrato de medio tiempo con la empresa CNC Fundimoldes S.A.S, lo cual en efecto realizó con un salario de $700.000, pero solo le reconocieron $400.000, ya que sus ingresos de ambas empresas solo ascendían a $1’700.000 Precisó que el contrato inicial fue firmado por Industrias X Trasuelas de Colombia S.A., al final sus empleadores fueron Colvex S.A.S y CNC Fundimoldes S.A.S., y también fue asociada (empleada) de Promotec entre 2001 y 2010.

Que laboró para estas empresas en el cargo de secretaria, luego como contadora, asistente de gerencia de producción y finalmente como asistente administrativa; su horario era de lunes a viernes de 8 am a 6 pm, y los últimos 4 meses de, 8 am a 5 pm, y un sábado cada 15 días, de 8am a 12pm. La relación laboral se presentó de forma ininterrumpida de forma subordinada desde agosto de 1998 al 14 de enero de 2015 de forma unilateral por la empleada en virtud de la renuncia motivada, en el mismo domicilio.

A la fecha de terminar el contrato ejercía casi todos los cargos, lo que la llevó a terminar la relación laboral, con el agravante de que 5 meses antes, la empresa había prescindido de su compañera y jefe, Carmen Alicia Mira Medina, por lo que era para ella imposible continuar laborando en tales condiciones, más con la presión del señor Juan Rafael, quien la amenazaba con enviarle cartas por bajo rendimiento, ordenándole a tener todo al día, la exigencia de realizar labores no acordadas desde el inicio, su no compensación, reducción de asignación salarial, amenazas, llamaos de atención, órdenes perentorias, le generó un gran estrés, renuncia que remitió a su empleador mediante correo certificado y recibida por él el 14 de enero de 2015.

Manifiesta que la liquidación de prestaciones sociales solo se llevó de manera real y concreta por la entidad Colvex S.A.S. el 5 de febrero de 2015 y de Fundimoldes S.A.S el 4 de febrero de 2015, lo que conlleva al pago de la sanción por no pago oportuno de las prestaciones; tampoco le informaron trascurridos 60 días de la terminación del contrato, sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, lo que deviene en la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del CST, es decir que continúa con relación contractual laboral. 4 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Contestación a las pretensiones de la demanda i) Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.A.S2: comparecieron al proceso a través de curadora ad litem, quien mediante escrito señaló que los hechos fundamentados en documentación anexa se tienen como ciertos, sin constarle los demás. Señaló no encontrar medios exceptivos que proponer en favor de las demandadas.

Sentencia de primera instancia3 El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo a las demandadas de todas las súplicas invocadas en su contra por la demandante. Condenó en costas a la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $368.859. Para fundamentar lo decidido la juez de instancia concluyó que acorde con la prueba allegada por la actora, no existe respaldo alguno de la existencia de un único contrato de trabajo del 1° de agosto de 1998 al 14 de enero de 2015 como se pretendió, por el contrario, de las formas minerva 1001 con N°10634852 y 118605062, se demuestra la celebración de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, suscrito con la demandada Colvex S.A.S. el 26 de julio de 2010, que si bien se inició con una jornada completa, luego se redujo a la mitad, y el segundo con CNC Fundimoldes S.A.S el 21 de diciembre de 2011, por la otra mitad de la jornada laboral, y finalizados ambos el 14 de enero de 2015, cuando la accionante presentó escrito denominado “renuncia provocada”, y que fueron liquidados.

Tuvo como válida la celebración de los referidos vínculos según la autonomía de la voluntad contractual de las partes al haberse dado la iniciación y finalización de cada uno de ellos y respetado los derechos sociales, coexistencia de contratos que además está prevista en el artículo 26 del CST. Además, que si bien obra certificación escrita del 8 de abril de 2011 por la gerente de Colvex S.A.S., que refiere a la señora Sonia Esther Becerra de Peláez “labora para nuestro grupo desde agosto de 1998”, se ignora a cuál grupo se refiere, no pudiendo asegurar que Industrias X Trasuelas de Colombia pertenece al mismo, pues la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral del periodo de cotización de diciembre de 2001, donde se le relacionó, solo indica en principio 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF pág. 131 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF pág. 148/149 y 05AudienciaJuzgamiento0120150382.mp3 5 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 una vinculación social con ella, lo que no es suficiente para sustentar el nexo subordinado, y aunque en efecto la actora pudo haber prestado sus servicios personales desde el 1° de agosto de 1998, se desconoce para cuales sociedades, lo cual le incumbía probar, pero que en todo caso se finiquitó al suscribir el contrato de trabajo con Colvex S.A.S. y luego con CNC Fundimoldes S.A.S., personas jurídicas constituidas en forma autónoma, sin que exista prohibición a las personas naturales la creación de diversas sociedades ni la representación legal de estas por una de ellas, distinto es cuando la parte persigue la unidad de empresa, como en el sublite, que tuvo por improcedente, pues acorde con el criterio jurisprudencial, tratándose de personas jurídicas debe existir el predominio económico de la sociedad principal sobre las otras, o subsidiarias, y en este caso, las dos sociedades son autónomas, y no hay prueba de la prevalencia económica entre estas para declarar la unidad de empresa.

Finalmente, sobre la aludida presión ejercida a la demandante para la firma de los citados contratos de trabajo, indicó que no pasó de ser una simple aseveración, más no se planteó como un vicio el consentimiento para el cabal ejercicio del derecho de defensa de las demandadas, ni lo probó. Ahora, sobre la indemnización por despido injusto, que la demandante motivó en la excesiva carga laboral impuesta por su empleador entendido en forma técnica como un despido indirecto, advirtió que la actora no cumplió la carga procesal de demostrar la causa invocada en contra del empleador, pues los testimonios de los señores Bernardo Morales Betancur y Juan Camilo Jaramillo no lo consigue por ser testigos de oídas.

Así, indicó en primer lugar, que la carta de despido solo fue recibida por Colvex S.A.S. y no obra constancia de recepción de CNC Fundimoldes S.A.S. Desestimó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque operó confesión de la actora en los hechos de la demanda sobre dicho pago, así como la sanción del parágrafo primero del ibídem, pues ha sido decantado por la CSJ que la finalidad de legislador fue la de proteger al trabajador del cabal cumplimiento de la obligación legal del empleador de realizar los aportes señalados y no de sancionar o castigar la inobservancia de la información como tal.

Recurso de apelación: inconforme con lo decidido, la demandante, a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra la sentencia exponiendo: 6 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 - Insiste que existió una relación laboral a término indefinido iniciada el 1° de agosto de 1998 con la empresa X trasuelas, inactiva no liquidada, y así otras varias, constituidas por los mismos empresarios, uno de ellos, administrador y representante legal de casi todas, Juan Rafael Mesa, pero siempre como ordenador del gasto, ante quien siempre fue subordinada la actora.

Ahora, la fecha de retiro del 14 de enero de 2015, fue ante Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.A.S., en razón de los cambios de razón social o constitución de nuevas empresas, pero que, en todo caso, tratándose de una misma unidad de explotación económica, por causa motivada en virtud de la sobrecarga de trabajo, administrativa, amenazas y maltrato, como lo refirieron los testigos, sin que tuviera en 16 años llamados de atención. - Afirma que la fecha de ingreso está acreditada con el certificado expedido por Colvex S.A.S., y que a pie de página figura el email: x-trasuelas@une.net.co, lo que da cuenta de una unidad de explotación económica, y aunque se anexaron contratos posteriores a esa fecha, se desprende de ello que fueron firmados por el mismo señor Juan Rafael que aparece en fechas anteriores en los certificados de Existencia y Representante Legal como gerente y accionista o poseedor de cuotas partes en las diferentes entidades, incluso los cheques de liquidación fueron firmados en las dos últimas empresas, Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.A.S. por el mismo señor Juan Rafael. - Afirma que se recibió la carta de renuncia motivada, porque con posterioridad a ello se pagó a destiempo procedió a liquidar las prestaciones sociales, y en ella no presentó oposición a la renuncia motivada, ni pagó la indemnización respectiva, por lo que le asiste derecho al pago de la indemnización por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales. - Igualmente asegura que le asiste derecho a la sanción prevista en el artículo 65 del CST, parágrafo 1°, en razón de la no oposición del demandado, por contumacia o mala fe en este proceso, y le acompañaba el derecho de oponerse y no lo hizo, siendo afirmado por la actora que nunca se le allegó la información ateniente sobre su estado de pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad, acorde con el principio de favorabilidad contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, bajo la cual solicita al superior ponderar las pruebas para que se acojan las pretensiones. 7 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia solo la parte demandante4 lo descorrió, deprecando se analicen nuevamente las pruebas y lo expuesto en el recurso de apelación, para que se revoque lo decidido y se acojan las pretensiones de la demanda.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia, con los puntos que fueron objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por los demandados, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si entre la señora Sonia Becerra Quintero y Colvex S.A. y CNC Fundimoldes S.A.S. existió o no, una relación laboral regida por un único contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 1998 y el 14 de enero de 2015; además b) si se acreditó o no, la finalización del vínculo laboral entre las partes, por renuncia de la demandante, inducida en razón a la sobrecarga laboral, asignación de nuevas funciones sin su consentimiento y disminución salarial.

En caso afirmativo, se definirá si b) le asiste derecho a la indemnización por despido injustificado, e) si le asiste derecho a la indemnización del articulo 65 por no pago oportuno de las prestaciones al finalizar el contrato y por último d) si es viable la declaratoria de ineficacia del despido de las demandantes, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Pruebas documentales consideradas de relevancia: - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Colvex S.A. y la demandante para desempeñar el cargo de Asistente de Gerencia a partir del 26 de julio de 20105, con una remuneración de $1’00.000. En dicho contrato se referenció como dirección del empleador la Cr 42 67A 151 int 148. 4 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandante0120150382.pdf 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 12/13 8 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre CNC Fundimoldes S.A.S. y la demandante para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo a partir del 21 de diciembre de 2011, con una remuneración de $700.0006.

En dicho contrato se referenció como dirección del empleador la Calle 77A N°45 A 182 Itagüí. - Certificación expedida por Colvex S.A. a través de su gerente Carmen Alicia Mira Medina, el 8 de abril de 2011 dirigida a Arrendamientos Santa Fe7, mediante la cual hacen constar que la demandante “labora para nuestro grupo, desde agosto del año 1998, actualmente se desempeña como asistente de Gerencia de producción”, y en su parte inferior derecha, se puede apreciar como identificación, la dirección identificada en el contrato de trabajo con Colvex y una dirección de correo electrónico de X trasuelas, como se muestra a continuación: - Carta de renuncia motivada, dirigida el 14 de enero de 2015 por la demandante a las empresas Colvex S.A. y CNC Fundimoldes S.A.S.8, la cual fue dirigida mediante correo certificado a la Cra 42 N°67ª 151 Local 148 Capricento, y recibida por Colvex S.A.S en 14 de enero de 20159 - Planilla de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de la demandante por el periodo de diciembre de 200110 a través del empleador Industrias X Trasuelas de Colombia, en la que se visualiza como dirección Calle 67A N°42 A 66 Local 130 de Itagüí. - Copias de liquidación de prestaciones de la demandante por Colvex del 21 de diciembre de 2011 al 14 de enero de 201511, por valor de $76.105,17, y otra del 26 de julio de 2010 al 14 de enero de 2015, sin referenciar el empleador12, por valor de 163.179,16.

Documentos que no cuentan con la firma de ninguna persona. 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 14/15 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 16 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 17/18 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 19 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 21 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 22 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 23 9 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 - Documento denominado reporte de vacaciones diciembre 24 de 2014 en favor de la demandante13, en que figura el nombre y NIT de CNC Fundimoldes, pero tampoco está suscrito por ninguna persona. - Copia de 2 cheques en que obra como beneficiaria la demandante, uno por valor de $167.179 y 76.10514. a) Naturaleza del vínculo que unió a las partes La libelista aspira se declare que laboró al servicio de Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.AS. en virtud de un contrato laboral a término indefinido desde el 1° de agosto de 1998 al 14 de enero de 2015, en virtud de que entre estas empresas existió unidad de empresa con las sociedades X Trasuelas de Colombia S.A.S, CI Milexport S.A., Cibergomas Ltda y la CTA Promotec.

Para decidir de fondo sobre el problema jurídico, se hace necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 67 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar 13 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 24 14 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 25 10 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación15. a) Prestación personal del servicio, remuneración y extremos temporales Para acreditar la prestación personal del servicio, la parte demandante allegó la documental referenciada y solicitó la práctica de interrogatorio de parte al demandado y que se escucharan las declaraciones de Alcides Campo Bolívar, Fredy Muete González, Bernardo Morales Betancur y Juan Camilo Jaramillo16.

Por su parte, la pasiva no solicitó prueba testimonial ni interrogatorio17. Comparecieron a declarar los testigos que a continuación se relacionan, quienes en torno al objeto de litigio informaron lo siguiente: Bernardo Morales Betancur 18 -Testigo demandante- Manifestó conocer a la señora Sonia Becerra y a las empresas Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.AS., la primera porque fue su jefe cuando trabajó con Colvex S.A.S., y a CNC Fundimoldes S.A.S. solo la conoce por conversaciones con sus compañeros, pero nunca estuvo allá. Se le preguntó: “¿Cuál fue el tiempo, cuáles fueron los extremos por el cual usted trabajó con doña Sonia en estas empresas?; en respuesta indicó: “Yo entré a Promotec con doña Sonia, creo que comenzando el año 2007 y terminé cuando se terminó Promotec, más o menos en el año 2010.

Después Doña Sonia creo que se fue para esa otra empresa, CNC Fundimoldes. Yo nunca estuve allá y después volvió como unos dos años después. Yo ya en esa época, como ya había salido de Promotec, yo iba a Colvex esporádicamente. O sea, muy de vez en cuando visitaba Colvex porque me llamaban a hacer reparaciones.” En tal sentido, precisó que trabajó con la demandante del año 2007 al 2010 en la empresa Promotec.

Y del 2010, más o menos al 2015, fue esporádicamente a Colvex que quedaba en la misma ubicación. Al ser preguntado si conoció cuál fue la causal por la cual la actora renunció, respondió “Sí, pues yo supe que ella tuvo que renunciar porque una compañera, Carmen Alicia Mira, la despidieron. Entonces Juan Rafael le asignó el trabajo que tenía doña Sonia más el de Carmen.

Tengo entendido que se sintió presionada y renunció”., lo cual aceptó conocer por comentarios en la misma 15 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-. 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág.9/10 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 131 18 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramite0120150382.mp3; min 4:50 a 14:09 11 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 empresa, por “la misma doña Sonia y de pronto alguna compañera o compañera de amigos” Indicó que en Promotec la demandante era la encargada de manejar la cooperativa, que era dentro de Colvex, es decir, que quedaba en la misma ubicación física; pero desconoce en las otras empresas qué cargo tuvo.

Se le pidió aclarar, ¿por qué estas diferentes entidades o nombres que usted señala, Promotec, Colvex, Fundimoldes, sin razón de que esas diferentes razones sociales?, ¿Quién era el representante legal de esas entidades? Explicó: “yo sé que don Juan Rafael era el representante de todas ellas, era el jefe de todos en todas las empresas, eso es lo único que sabía yo”.

Agregó que doña Sonia estaba supeditada a órdenes del señor Juan Rafael Pérez, y era este quien le cancelaba las prestaciones sociales, “O creo que Colvex, me imagino que era como la empresa principal”, luego corrigió e indicó que “la verdad no me consta (…) lo del pago de prestaciones y salarios”. Indicó que la demandante era una persona muy cumplida en sus horarios, muy trabajadora, muy honesta, ella era la encargada de pagarle y siempre era puntual, y con Juan Rafael señaló que la veía discutiendo de vez en cuando.

No era muy buena la relación con él. Pero lo veía de vez en cuando, pues él no era de oficinas, más bien en la planta. Juan Camilo Jaramillo 19 -Testigo demandante- Manifestó conocer a la señora Sonia Becerra y a las empresas Colvex S.A.S. y CNC Fundimoldes S.AS., porque laboró en esas empresas desde el año 2003; conoció que la actora trabajó para las dos empresas y durante ese periodo hubo varios cambios nominales.

Indicó que laboró con estas empresas desde el 2003, que fue cuando conoció a la actora y hasta el año 2015 más o menos. Al ser preguntado si conoce la razón por la cual la actora renunció a la empresa Colvex y CNC Fundimoldes, y sobre el cargo desempeñado por ella, informó: “Ella era área de contabilidad, ella también fue como la que dirigía alguna vez un grupo de empleados.

También, bueno, a raíz de la carga laboral, como el trato personal (…) de Juan Rafael hacia ella.” Señaló sobre el trato entre la demandante y el señor Juan Rafael que, “Pues la verdad era todo como muy público pues el trato no era el mejor, pues con los empleados de hecho pues yo también renuncié debido a eso”. Contó que, la actora manejaba la parte de contabilidad y de nómina, también se encargaba de algunos empleados, pero desconoce cuál era el desempeño en una cooperativa y aceptó conocer a la señora Carmen Alicia Mira, quien también fue compañera de ellos. 19 01PrimeraInstancia; 04AudienciaTramite0120150382.mp3; min 15:40 a 28:30 12 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 La juez le pidió aclarar su relato en torno a la renuncia por la carga laboral de la demandante, atendiendo a que posterior a ello referenció que desconocía cuál era el desempeño, a lo que el testigo, señaló: “No, o sea, ella estaba en la parte de oficina, yo sabía que ella manejaba nómina, contabilidad, también dirigía a los empleados, parte de despacho, recibo de pedidos, pues era notorio que todo el cargo era ella.

(…) le digo cuáles eran las funciones, no sé cómo lo llamaron. Hasta donde yo sé, ella era la que manejaba a los empleados, en la parte de pagos, de nómina y también como pago de proveedores.”: Agregó que la actora trabajó en los cargos de Gerencia, contabilidad, tesorería, despachos, planta de producción y bodega, todo en la misma oficina, ejerciendo pago de nómina, ingresos y egresos, compras.

La juez le preguntó: “¿Usted por qué sabe que ella renunció debido a esa carga laboral? Porque yo trabajaba en la misma área. Estábamos ahí a la par en la oficina, perdón. Juez: ¿Y entonces qué pasó con ella?. Testigo: La carga laboral y también creo que algo por lo personal que sufrimos casi todos. Juez: Lo que pasa es que el testigo declara sobre los hechos, como le dije anteriormente, que conozca, no cree.

Usted nos dice, a mí me consta. Testigo: Sí, no, a mí me consta. Me consta que el trato no era el adecuado, porque yo también lo viví. Juez: Y no era el adecuado, ¿por qué? Pero respecto a la demandante. Testigo: Respecto a la sobrecarga y el cumplimiento. Juez: ¿cuál era el trato? (…).. Testigo: verbal (…) de pronto que voy a conseguir otra persona o por qué no se está cumpliendo con todo en el debido tiempo, en el mismo tiempo, las horas, que la necesitaban más tiempo ejerciendo en la empresa.

(…) para poder que cumpla con todos los cargos. Juez: Entonces, ¿cuál era el horario de ella, según esto que usted acaba de decir? Ahí sí es variable porque ella algún tiempo estuvo medio tiempo y ya antes del medio tiempo, tiempo completo. (…) Cumplía en una empresa medio tiempo y la otra medio tiempo en otra empresa, o sea, supuestamente la misma, pues, físicamente.

Juez: ¿Pero ¿cómo se llamaba una y cómo se llamaba la otra?. Testigo: Colvex S.A.S. en la mañana y en la tarde era CNC Fundimoldes (…) no soy concreto porque ella manejaba pues los tiempos en ambos, pues no me consta cuál era cuál. Juez: ¿Y sabe si en las dos eran igual de función? Testigo: Sí, las mismas funciones. Juez: ¿Esto fue durante qué tiempo si lo recuerda? Testigo: (…) desde que yo estoy trabajando en la empresa, ese es el cargo de ella.

(…) más o menos diría yo desde el 2008 estaba así en esos tiempos. (…) anteriormente había otra empresa, una Cooperativa. Juez: ¿Y al final trabajaba para quién? Sí, para el mismo empleador en tiempo completo. Juez: ¿usted sabe cuándo finalizó el contrato de ella?. Testigo: sí, creo que alrededor del 2015. Juez: ¿para esa época con quién trabajaba ella?.

Testigo: Con Colvex. Juez: ¿Y cuánto tiempo trabajaba ella? ¿Medio tiempo, un tiempo? Testigo: No, se, por ese tiempo ya yo había renunciado igualmente. No tengo conocimiento. 13 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Pues bien, conforme al recaudo probatorio dentro del presente proceso, se concluye, tal y como acertadamente lo hizo la juez de instancia, que no logró la demandante formar el convencimiento de la Sala en torno a la existencia de una única relación laboral en los extremos temporales señalados en la demanda, esto es desde el 1° de agosto de 1998, ni la actividad ejecutada, pues obsérvese que la documental allegada al plenario enseña que se suscribieron dos contratos laborales a término indefinido, uno con Colvex S.A. a partir del 26 de julio de 2010, y el segundo con CNC Fundimoldes S.A.S. desde el 21 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual, según narra la demandante, se redujo la jornada laboral a medio tiempo del primer contrato, continuando ambos solo por media jornada laboral, finalizando el 14 de enero de 2015 por renuncia motivada de la actora.

Las declaraciones traídas por la activa para probar sus dichos, tampoco permiten arribar a la conclusión de la existencia de la relación laboral desde dicha data, pues ninguno de los testigos estuvo vinculado con las demandadas desde esa fecha, ni con las empresas que afirma la actora existió unidad de empresa, en tanto el señor Bernardo Morales Betancur solo trabajó con Colvex S.A.S., desde el año 2007 y finalizó en el año 2010, y aceptó que CNC Fundimoldes S.A.S. solo lo conoce por conversaciones con sus compañeros; en igual sentido, el señor Juan Camilo Jaramillo afirmó que laboró para ambas demandadas desde 2003, es decir que de ninguno se puede extraer información sobre una efectiva prestación del servicio de la actora desde el año 1998.

De otro lado, si bien obra certificación expedida por Colvex el 8 de abril de 2011 en que indica que la demandante, “labora para nuestro grupo”, desde agosto de 1998, y que en principio debe tenerse por cierto, al tratarse de una certificación expedida por el empleador en torno a una relación laboral, según lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre20, lo cierto es que en la certificación solo indica “nuestro grupo”, lo que conllevaría a advertir que laboró con Colvex S.A.S. desde esa fecha, sin embargo verificado el Certificado de Existencia y Representación Legal, se tiene que esta sociedad fue constituida el 9 de septiembre de 200321, y por tanto dicho certificado por sí solo no es suficiente para derivar los efectos que la actora pretende. 20 Ver entre otras, las sentencias SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296- 2022. 21 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 26/35 14 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Ahora, de lo dicho hasta ahora, eventualmente, podría advertirse que la relación laboral de la demandante con Colvex S.A. inició desde el año 2003, según el relato del testigo Juan Camilo Jaramillo, sin embargo, no hay elementos probatorios suficientes que prueben la efectiva prestación personal del servicio desde ese momento, ni la identificación clara de las funciones a su cargo, pues este referenció que esta ejerció todos los cargos de gerencia, contabilidad, tesorería, planta de producción y bodega, pagaba nómina y realizaba ingresos y egresos, sin precisar los interregnos en que desplegó cada una de las funciones; tampoco el testigo dio claridad sobre el horario laboral, pues al ser preguntado por el horario de ella, señaló: “Ahí sí es variable porque ella algún tiempo estuvo medio tiempo y ya antes del medio tiempo, tiempo completo.

(…) Cumplía en una empresa medio tiempo y la otra medio tiempo en otra empresa, o sea, supuestamente la misma, pues, físicamente (…) no soy concreto porque ella manejaba pues los tiempos en ambos, pues no me consta cuál era cuál; tampoco dio cuenta alguna de la remuneración percibida por la actora, circunstancias que conllevaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó la juez A Quo, ante la no satisfacción de la carga probatoria de la parte demandante.

Ahora, es preciso señalar, que aun cuando no se elevó expresamente la pretensión de declaratoria de unidad de empresa, la activa si fue enfática en advertir que entre las demandadas y las demás sociedades relacionadas en los hechos de la demanda existió unidad de empresa, siendo objeto de pronunciamiento por la juez de instancia y de apelación por la activa, por lo que a continuación se estudiará este punto.

Sobre la unidad de empresa, el artículo 194 del CST, prevé lo siguiente: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.

En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 15 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 3.

No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente. (Negrillas propias de la sala) Al respecto, cabe rememorar apartes de la sentencia SL6228 de 2016 de la H. CSJ, en la que Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.(Subrayas propias de la Sala) Más adelante continuó: Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.

Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.

La activa aportó los Certificados de Existencia y Representación Legal de las demandadas, así como de las sociedades y la CTA respecto de las que se afirma existió unidad de empresa, de los que se extrae la siguiente información relevante: 16 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Colvex S.A.S.22 - Dirección comercial: CR 42 Nro. 67A 151 In 148 de Itagüí. - E-mail comercial y de notificación judicial: contable@colvex.com.co - Objeto social: fabricación de partes del calzado. - Constitución: 9 de septiembre de 2003. - Juan Rafael Pérez Mesa: Primer Suplente del Gerente.

CNC Fundimoldes S.A.S.23 - Dirección comercial: CR 42 Nro. 67A 151 LC 148 de Itagüí. - E-mail comercial y de notificación judicial: cncfundimoldes@gmail.com - Actividad principal: fabricación de otros productos elaborados de metal NCP. - Actividad secundaria: fabricación de artículos de plástico NCP; actividad adicional 1: comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios, y adicional 2: comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo NCP - Constitución: 6 de julio de 2006 - Gerente: Juan Rafael Pérez Mesa.

Industrias X trasuelas de Colombia S.A.24, - Dirección comercial: CR 42 Nro. 67A 151 IN 148 de Itagüí. - E-mail comercial y de notificación judicial: cartera_aliciam@une.net.co - Objeto social: fabricación, comercialización, importación y exportación de todo lo relacionado con la industria de calzado en general, como suelas, calzados, tacones, ETC.

Así como las representaciones en general de todo tipo de mercancías. - Constitución: 10 de julio de 1996. - Juan Rafael Pérez Mesa: Miembro de la junta directiva. Cibergomas Ltda25, - Dirección comercial: CR 42 Nro. 67A 151 LC 148 de Itagüí. - Objeto social: fabricación, comercialización, importación y exportación de todo lo relacionado con la industria de calzado en general, como suelas, calzados, tacones, ETC.

Así como las representaciones en general de todo tipo de mercancías. - Constitución: 29 de enero de 2002 - Juan Rafael Pérez Mesa: Gerente. CI Milexport S.A. en liquidación26, - Dirección comercial: CR 42 Nro. 67A 151 L 148 de Itagüí. - E-mail comercial y de notificación judicial: cartera_aliciam@une.net.co - Objeto social: efectuar operaciones de comercio exterior y particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos. - Constitución: 22 de febrero 2002. - Juan Rafael Pérez Mesa: Miembro Junta Directiva.

Precoperativa de Trabajo Asociado Promotec Acta del 23 de enero de 2002, mediante la cual la empresa Industrias X-Trasuelas de Colombia y Cia Ltda27, como promotora de la, le hace entrega a esta de un capital de trabajo, la cual está suscrita por Juan Rafael Pérez Mesa, como director Ejecutivo de Promotec y Jose Prieto Cols como representante legal de Industrias X-trasuelas.

Junto con el 22 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 26/35 23 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 36/42 24 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 43/49 25 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 50/54 26 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 56/62 27 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 64 17 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 acta de compromiso y acta de constitución de Promotec28, y contrato de comodato suscrito entre las mismas partes29.

En primer lugar, ha de indicarse que la activa no identificó cuál de las sociedades es la que tiene control económica sobre las demás, aun sin ello, del material probatorio allegado, no logra concluirse de forma diáfana que las demandadas tengan entre ellas un control económico, ni que dependan económicamente entre sí, máxime que ni siquiera se llamó al proceso a todas las sociedades implicadas, y que según los certificados aportados al momento de la presentación de la demanda aun existían, por tanto, para los efectos laborales, no logra acreditarse el requisito exigido por el artículo 194, para considerarlas como componentes de la misma unidad de explotación económica.

Y aun cuando los certificados de existencia y representación aportados, dan cuenta de que las empresas tienen igual dirección comercial y/o de notificación judicial, algunas de ellas cuentan con similitud de actividades económicas, y en todas fungió como gerente o miembro de la junta directiva el señor Juan Rafael Mesa, lo cierto es que tal situación, por si sola, no reemplaza la interrelación económica y control financiero que debe existir entre estas para derivar los efectos relevantes en materia laboral.

“En realidad, tal requisito ni siquiera puede ser sustituido por la alegada similitud, conexidad o complementación de las actividades de las empresas demandantes” 30. De conformidad con ello, es procedente confirmar la sentencia en cuanto no encontró probada la existencia de una única relación laboral con las demandadas desde el 1° de agosto de 1998, al igual en cuanto encontró no probada la unidad de empresa, por no hallarse razón jurídica atendible para que proceda tal condena. b) Acreditación de que el vínculo laboral que existió entre las partes finalizó por renuncia de la demandante. 28 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 65/66 y 67 29 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 68/70 30 Ver Sentencia SL 15966-2016. 18 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Sea lo primero diferenciar los conceptos de despido indirecto y renuncia inducida, los que en interpretación de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conllevan consecuencias diferentes.

En ese sentido, la Alta Corporación expresó en la sentencia SL 4377 de 2020: “…renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”.

En esta providencia cita y trascribe parcialmente lo expuesto en la sentencia SL 006 de 2001, con reiteración en la SL1352 de 2020, así: […] los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos. En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (Sent. mayo 31 de 1960, G.J. PÁG. 1125).

No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación 19 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia”.

(negrillas y subrayas de la Sala) En tal sentido, por alegar que su renuncia fue provocada por las demandadas, el demandante es quien corre con toda la contingencia, carga procesal, de demostrar, que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión. A fin de formar el convencimiento judicial en ese sentido, la demandante aportó la comunicación fechada el 14 de enero de 201531, en la que señala: 31 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120150382.PDF, pág. 17/18 20 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 No se recibió interrogatorio a la demandante, ni de los demandados quienes fueron notificados a través de curador ad litem.

De la prueba testimonial de la demandante recaudada, se reitera lo informado por los testigos en lo pertinente. Al ser preguntados por la razón por la que la demandante renunció, el señor Bernardo Betancur, respondió: “Sí, pues yo supe que ella tuvo que renunciar porque una compañera, Carmen Alicia Mira, la despidieron. Entonces Juan Rafael le asignó el trabajo que tenía doña Sonia más el de Carmen.

Tengo entendido que se sintió presionada y renunció.” Lo que conoce por comentarios en la misma empresa, por “la misma doña Sonia y de pronto alguna compañera o compañera de amigos”. Por su parte, Juan Camilo Jaramillo, señaló: “(…) a raíz de la carga laboral, como el trato personal (…) de Juan Rafael hacia ella. (…) “Pues la verdad era todo como muy público pues el trato no era el mejor, pues con los empleados de hecho pues yo también renuncié debido a eso”.

Luego, afirmó tener conocimiento de ello porque trabajaban en la misma área, que el trato no era el adecuado, “depronto que voy a conseguir otra persona o porque no están porque no se está cumpliendo con todo en el debido tiempo, en el mismo tiempo, las horas, que la necesitaban más tiempo ejerciendo en la empresa. (…) para poder que cumpla con todos los cargos”, lo que afirma también vivió. Pero el testigo, como ya se indicó, no fue claro en el tiempo que laboraba para cada una de las empresas, indicó “no soy concreto porque ella manejaba pues los tiempos en ambos, pues no me consta cuál era cuál. Tampoco tiene certeza sobre la fecha en que finalizó el contrato, al respecto contestó: “creo que alrededor del 2015.

Juez: ¿para esa época con quién trabajaba ella?. 21 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Testigo: Con Colvex. Juez: ¿Y cuánto tiempo trabajaba ella? ¿Medio tiempo, un tiempo? Testigo: No, se por ese tiempo ya yo había renunciado igualmente. No tengo conocimiento. Pues bien, entre los argumentos expuestos por la activa para afirmar que se vio obligada a renunciar se extraen los siguientes: i) Sobrecarga laboral. ii) Asignación de funciones sin su consentimiento y bajo pena de sanciones y cartas de bajo rendimiento, sin incremento salarial y carga laboral insoportable. iii) Desmejora en la asignación salarial.

Estudiada en conjunto la prueba recaudada dentro del proceso, concluye la Sala que la demandante no logró formar el convencimiento judicial en torno a la configuración de una renuncia inducida por parte de su empleador tendientes a obtener tal renuncia por cuanto no se acreditó lo alegado en la carta de renuncia entorno a estos aspectos identificados.

Para ello se requería al menos, un punto de referencia que permita comparación y a partir del cual, se pudiera realizar un análisis objetivo de la carga laboral de la demandante, que ilustrara sobre la cantidad de trabajo asignada a los restantes compañeros de trabajo del área en que desempeñaba sus funciones la demandante. Este elemento de prueba, brilla por su ausencia, y se aspira formar el convencimiento judicial exclusivamente con base en las versiones de Bernardo Betancur y Juan Camilo Jaramillo, quienes por fueron compañeros de la demandante en algunos interregnos, admitiendo el primero de ellos que conoció de las razones de la demandante para renunciar por los dichos de la misma demandante y de otros compañeros, de manera que es un testigo de oídas que no es útil para lo pertinente; el segundo no estaba vinculado a la empresa al momento en que la actora renunció, sin haberse determinado la fecha en que salió de la empresa.

Se desconoce cuál era volumen diario, semanal o mensual de trabajo asignado, tanto a la demandante como a los demás miembros del área, su complejidad, el tiempo exigido para desplegar sus funciones; de tales circunstancias, deviene imposible determinar que a la demandante se le impuso sistemáticamente una mayor carga 22 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 laboral que a los demás compañeros, de modo que implicara desestimulación de tal magnitud, que la condujera a presentar su renuncia. Por lo dicho a este punto, concluye la Sala considera pertinente confirmar la sentencia objeto de apelación. c) Indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales Por su parte, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 consagra que: “1.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)” Sobre el particular ha sido clara la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral frente al tema de las sanciones moratorias, en el sentido que las mismas no son automáticas, y que en cada caso concreto es deber del funcionario judicial analizar la conducta patronal de cara a la buena o mala fe.

El artículo 83 de la Constitución Nacional, presume la buena fe, entendida ésta como el actuar con probidad, honestidad y rectitud, sin pretender obtener ventajas sobre la contraparte, aun atentando contra sus intereses32, suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos (…)33.

Como se dejó sentado en decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del día 11 de Julio 2000, radicado 13467, se precisa claramente 32Ver sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Rad. 11734 mayo 20 de 1999. M.P RAFAEL MENDEZ ARANGO. 33Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de radicación N° 35.506 del 23 de febrero de 2010, Magistrado Ponente, Doctor Luis Javier Osorio López. 23 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 que, la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo así como la del artículo 99 de la ley 50 de 1990, se restringen a la evaluación de los elementos subjetivos que rigieron la conducta del empleador y pudieran ser examinados como de buena o mala fe, toda vez que la aplicación de manera indiscriminada de estas normas las despojarían de su verdadero propósito sancionador de conducta dolosa34.

En el presente caso se observa, tal y como lo concluyó la juez de instancia, que medió confesión de la actora respecto del pago final de prestaciones por parte de ambas demandadas, así lo indicó en el hecho décimo primero: Acorde con ello, esta Sala de Decisión no avizora la existencia de mala fe por parte del empleador, pues existiendo confesión de la actora sobre el pago de prestaciones sociales finales, aunque por días tardía, da cuenta del ánimo de pago, y de no incumplir con sus obligaciones legales, por parte del empleador.

Tampoco de la prueba testimonial puede colegirse mala fe del demandado, no dan cuenta de conducta deshonesta y desleal del empleador frente a su trabajadora. De este modo, en el sub examine no se advierte un proceder de mala fe que justifique la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65, debiéndose por tanto confirmar la sentencia de instancia. d) Ineficacia del despido por no acreditar pagos de seguridad social y parafiscales.

Sustentan su petición la actora, en que su empleador incumplió con la obligación legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, de enviar los certificados de pagos parafiscales y de seguridad social, por lo que debe aplicarse los efectos de este aparte normativo. 34 “Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, “La sanción por ella consagrada (se refiere al Art. 65 del CST) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso”. 24 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 Pues bien, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, prevé la indemnización por falta de pago, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debiendo reconocer una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, consagrando en el parágrafo 1° lo siguiente: “PARÁGRAFO 1°.

Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.” Al respecto nuestro Órgano de Cierre en la materia ha sentado en múltiple jurisprudencia que la consecuencia jurídica de la norma invocada, no es propiamente el reintegro, sino lo que refiere su título, esto es, el pago de la indemnización por falta de pago.

Desde la Sentencia 35303 del 14 de julio de 2009, reiterada en la SL12041 de 2016, se concluyó lo siguiente: “Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su 25 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.

Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. (Negrillas propias de la Sala) También en sentencia SL2221 de 2018 señaló al Alta Corporación, que: “si bien es cierto que es un deber del empleador comunicar al trabajador despedido el estado de los mentados pagos, también lo es que la obligación cuyo incumplimiento produce una consecuencia jurídica adversa al empleador es la sustracción al pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.

Y ello no podría ser de otra manera, pues lo que real y materialmente puede incidir en los derechos y prestaciones otorgadas por la seguridad social al trabajador, que es lo que pretende la norma impedir, es la sustracción de su empleador, como aportante legal que es frente al sistema de seguridad social, al pago de los respectivos aportes al sistema.

En modo alguno la falta de información al trabajador de la realización de tales pagos, tiene esa incidencia en éste último”. De lo anterior, se concluye que el efecto jurídico pretendido por la activa carece de sustento, deviniendo acertada su negativa por parte de la Juez A Quo, y que en consecuencia se confirmará. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas.

IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante por haber resultado vencida en su recurso y en favor de las demandadas. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma equivalente a ½ SMLMV en 2024, distribuidas en partes iguales a cada demandada. 26 Rad.05360310500120150038201 Int.415-2017 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Sonia Becerra Quintero contra Colvex S.A.S y C.N.C Fundimoldes S.A.S., acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de las demandadas. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma equivalente a ½ SMLMV en 2024, distribuidas en partes iguales a cada demandada. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO