Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820180024801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-11-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

TEMA: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. / HECHOS: El demandante pretende que se deje sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la ARL SURA y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, y, en su lugar, se acoja el dictamen particular elaborado por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, declarándose con base en este dictamen el derecho a la pensión de invalidez de origen común; que se condene a la ARL a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen laboral.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de “legalidad de la calificación, inexistencia de prueba idónea para impugnar el dictamen, y la de “legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen, inexistencia de la obligación, y las de “falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones”, absolviendo a las demandas.

Los problemas jurídicos estriban en dilucidar si, se logro o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen profesional; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo, los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación de las condenas.

TESIS: El artículo 9º de la ley 776 de 2002 señala que, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.

(…) El art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…) En el presente caso, debe recordarse que tanto el origen como la pérdida de capacidad laboral del demandante, fue calificado en 7 oportunidades. (…) Valoradas las pruebas por parte de la Sala, con especial énfasis en las sustentaciones a los dictámenes provenientes de la IPS UNIVERSITARIA y la UNIVERSIDAD CES, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para en su lugar acoger el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral elaborado por la IPS UNIVERSITARIA a través del Dr. (JWVA), pues la argumentación utilizada para justificar tanto la fecha de estructuración, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y el origen de la invalidez, no generan el convencimiento necesario a la Sala para determinar que el actor estructuró una invalidez de origen profesional el día 22 de febrero de 2018, fecha de evaluación por psiquiatría. (…) No obstante, dicha evaluación por medicina especializada no obra en la historia clínica del demandante, como bien lo advirtió el perito de la UNIVERSIDAD CES, lo que deja sin sustento la calificación efectuada por la IPS UNIVERSITARIA, pues no es cierto que el demandante tuviere configuradas unas secuelas derivadas de un trastorno del humor para el 22 de febrero de 2018, fecha de la supuesta evaluación por psiquiatría. (…) Así las cosas, al no estar debidamente soportado el dictamen pericial de la IPS UNIVERSITARIA en la historia clínica, lo allí colegido respecto al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, no resulta creíble para la Sala, como tampoco el origen profesional de las patologías que lo aquejan.

(…) Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia, al encontrase ajustada dicha providencia a la realidad probatoria vertida en la litis. (…) MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 20/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO DEMANDADO SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Litis consorte por pasiva AFP PROTECCION S.A. RADICADO 05001-31-05-018-2018-00248-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez, controversia entre dictámenes, origen de la invalidez DECISIÓN Confirma Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., las JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., quien fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte por pasiva.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 044, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación invocado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 26 de enero de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante se encuentra afiliado a la ARL SURA desde antes del 22 de febrero de 2018, y esta última entidad, mediante dictamen del 4 de mayo de 2016, señaló que el actor presentaba unas patologías de ORIGEN COMÚN. Luego, mediante dictamen del 30 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que las patologías del actor eran de ORIGEN LABORAL; esta decisión fue controvertida en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, mediante experticia del 23 de noviembre de 2016, señaló que las patologías del actor eran de ORIGEN COMÚN. Más adelante, y por intermedio de la AFP PROTECCIÓN S.A., la ARL SURA expidió un segundo dictamen de fecha 3 de enero de 2017, donde se estableció una PCL del 44.38%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2016, de origen común. Este segundo dictamen de la ARL fue controvertido en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y esta última a través del dictamen de fecha 12 de julio de 2017, concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 45.38%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2016, de origen común. Al estar en desacuerdo con las anteriores calificaciones, el actor se hizo calificar en sexta oportunidad, en forma particular, por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien, mediante dictamen del 5 de marzo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 3 de 2018, estableció que la demandante presenta una PCL del 56.86%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2018, de origen laboral.

Finalmente aduce la activa, que, al contar el demandante con los requisitos legales, le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen laboral a partir del 22 de febrero de 2018, y en tal sentido se agotó reclamación administrativa ante la ARL SURA, sin obtener respuesta hasta la fecha. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se deje sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la ARL SURA y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, y, en su lugar, se acoja el dictamen particular elaborado por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, declarándose con base en este dictamen el derecho a la pensión de invalidez de origen común que la asiste al señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO; en consecuencia, se CONDENE a la ARL a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez de origen laboral, en forma retroactiva a partir del 22 de febrero de 2018, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso, y las costas.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (fls.192 al 200 del archivo PDF 001) a través de su apoderada judicial manifestó que es cierta la afiliación del actor a la ARL con anterioridad al 22 de febrero de 2018, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas por la aseguradora, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 4 que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO; y PRESCRIPCIÓN”. Y como excepción previa propuso la de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO”, con la cual solicitó la integración de la litis por pasiva con la AFP PROTECCION S.A., al considerar que el origen es común. A su turno, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (fls. 266 al 283 del archivo PDF 001): a través de su apoderada judicial manifestó que son ciertos los hechos relativos a las calificaciones de origen efectuadas al demandante y que subieron ante la Junta Nacional, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones personales que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA;

IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA IMPUGNAR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA Y AUSENCIA DE OBJETO DE CONTROVERSIA: LA JUNTA NACIONAL NUNCA CALIFICÓ EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL;

BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (fls.1 al 5 del archivo PDF 003) a través de su apoderado judicial manifestó que son ciertos los hechos relativos a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas por la ARL SURA, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos,; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “LEGALIDAD, EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN; y PRESCRIPCIÓN”.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 5 La excepción previa propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., fue acogida por la juez de primer grado, quien ordenó la integración del litisconsorcio por pasiva con la AFP PROTECCIÓN S.A., quien dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 9 del archivo PDF 028, aceptando como ciertos los hechos relacionados con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al actor por parte de la ARL SURA y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, advirtiendo que el dictamen particular allegado con la demanda no le es oponible a la AFP, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones personales que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS; BUENA FE; y PRESCRIPCIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de enero de 2024 DECLARÓ PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DE LA CALIFICACION EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INTANCIA e IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA IMPUGNAR EL DICTAMEN- CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR” propuestas por la JNCI y la de “LEGALIDAD, EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN” propuesta por la JRCIA, además las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, formulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y las de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, propuestas por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, ABSOLVIÓ a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO, imponiéndole a este Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 6 ultimo las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $100.000 para cada una de las accionadas.

Como fundamento de su decisión, estimó la falladora de instancia que, de conformidad con el art. 44 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia nacional, los dictámenes de calificación de PCL no son pruebas solemnes, y, por ende, pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria; sin embargo, el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA, presenta varias inconsistencias, mostrándose confuso tanto en su escrito como en su sustentación, por parte del perito Dr. José William Vargas Arenas.

Que la deficiencia por trastornos mentales y del comportamiento, a las cuales se les asignó un 40% por parte de la IPS UNIVERSITARIA, no están debidamente sustentadas, pues la historia clínica en la que se soportan (clínica samein) es posterior a la calificación realizada por el Dr. José William Vargas Arenas, además el propio demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado confesó que no tenía problemas cognitivos, y las falencias del referido dictamen pretendieron subsanarse por el apoderado judicial de la parte demandante, aportando otra historia clínica, a sabiendas que el debate probatorio ya se encontraba clausurado.

Llamó la atención la falladora de primer grado que la IPS UNIVERSITARIA calificó el origen de la invalidez como profesional, asegurando que las juntas medicas no habían realizado un estudio del puesto de trabajo, cuando en realidad no era así, pues la Junta Nacional, sí había efectuó un exhaustivo análisis del puesto de trabajo, descartando la profesionalidad de las patologías que aquejan al demandante.

Mientras que el dictamen realizado por el CES se encuentra bien sustentado y tuvo en cuenta historia clínica más actualizada, no valorada en los otros dictámenes, realizándose igualmente una evaluación física del paciente, permitiéndole concluir que este no superaba el umbral del 50% de PCL para ser considerado como una persona invalida, y que todas sus patologías eran comunes.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 7 VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante dice no estar de acuerdo con la decisión de primer grado, asegurando que, durante el estudio del puesto de trabajo realizado al actor (folios 134 al 149 del archivo PDF 002), se visualizan sus antecedentes ocupacionales, esto es, las actividades laborales del demandante desde hace más de 30 años.

Presentándose un factor de riesgo ergonómico, como operario de máquina de formas, pues estuvo expuesto a los riesgos de carga, movimiento, postura, manipulación, y exposición prolongada, al momento de pulir, viselar, brillar los vidrios, además debía manejar pesos que iban entre los 10 y 50 KG, siendo la función de pulir las más desgastante, y, luego, la carga de pesos.

Que, de lo anterior, se puede inferir que la mayor afectación del demandante se presentó a nivel de columna vertebral, tanto cervical como lumbar, lo cual desencadenó una serie de enfermedades crónicas e incurables de origen profesional como acertadamente lo concluyó la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia. Expuso igualmente el recurrente, que el reproche que se le hace a la IPS Universitaria, en la transcripción del dictamen para la cervicalgia, lumbago con ciática, trastorno mixto de ansiedad y depresión, donde se dijo que era común, obedeció a la transcripción de los dictámenes anteriores, mas no significa que dichas patologías sean de origen común. Que el dolor crónico calificado por la IPS UNIVERSITARIA, consta a folios 32 de archivo PDF 017, allí la clínica del dolor hace saber que el actor tiene como secuela un dolor crónico, lo mismo a folios 25, y según la tabla 12.5, el dolor del demandante es de carácter severo debido a los años de evolución, y no leve como equivocadamente lo entendió la UNIVERSIDAD CES.

El diagnóstico del trastorno del humor también está documentado a folios 33 del archivo PDF 017. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 8 Aseguró que las secuelas que hoy padece el demandante, derivan de un dolor crónico severo, y el compromiso del aspecto psiquiátrico, repercute en una mayor restricción del rol laboral, pues el actor es candidato a reconversión de mano de obra, como lo indico la IPS Universitaria, quién le asignó al actor un 20% de restricción de rol laboral.

Finalmente señala la alzada que, al encontrarse el demandante cubierto por el subsistema de riesgos laborales al momento de la estructuración de su estado de invalidez, la prestación económica debe quedar a cargo de la ARL accionada. Alegatos de conclusión. Haciendo uso del traslado otorgado, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., aduce que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues no ha logrado demostrar su estado de invalidez, mucho menos con un dictamen particular que no se acompasa a criterio técnicos y científicos reales de valoración. Que es evidente que la parte demandante no ha cumplido con la carga de prueba para demostrar su estado de invalidez, especialmente cuando el informe presentado por ella fue refutado tanto por los dictámenes particulares, como por el nuevo dictamen del CES, quien contradice diametralmente el informe del perito particular adjunto a la demanda, el cual reveló sobrevaloraciones, omisiones en la historia clínica, valoraciones subjetivas y carentes de base científica, e incluso, todo esto fue señalado como tal por el propio perito del CES, lo que concluyó que el dictamen del Dr. José William como perito particular carece de suficientes fundamentos científicos para ser considerado válido, a diferencia del dictamen del CES, que sí cuenta con los elementos necesarios para respaldar su validez y con baremos más precisos.

A su turno, la apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que la sentencia de primer grado debe confirmarse, por cuanto fue acertada al concluirse que la pérdida de capacidad laboral que presenta el demandante es de origen COMÚN, como lo había inferido Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 9 en su momento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al analizar el estudio del puesto de trabajo, no advirtiéndose allí factores de riesgo laboral suficientes para calificar el origen común de las patologías, conclusión a la que igualmente arribó la Universidad CES, quien de manera clara explicó las razones por las cuales las enfermedades son de origen común, apoyándose el perito en el video que es observado en audiencia para explicar de una manera más clara las conclusiones de la revisión física del paciente, explicando también de manera clara las inconsistencias del dictamen emitido por el médico José William Vargas, los errores y la magnificación de la calificación que no es consistente con la situación real del paciente, quedando demostrado con la calificación del CES la no existencia de una relación de causa efecto entre la enfermedad y la labor desempeñada por el demandante y encontrarse de acuerdo al estudio del puesto de trabajo que no se presentan factores de riesgo laborales suficientes que guardan relación directa y obligada con la fisiopatología de la enfermedad.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez – controversia entre dictámenes y el origen de la invalidez. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, los problemas jurídicos estriban en dilucidar: si la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ RÍOS logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 10 retroactivo adeudado, y la procedencia de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación de las condenas.

Pensión por invalidez. El artículo 9º de la ley 776 de 2002 señala que, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.

En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 11 interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184- 2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727- 2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 12 invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” CASO CONCRETO En el presente caso, debe recordarse que tanto el origen como la pérdida de capacidad laboral del demandante JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO, fue calificado en 7 oportunidades, veamos: PRIMERA CALIFICACIÓN (fls. 32 y 33 del archivo PDF 001).

Estuvo a cargo de la ARL SURA de fecha 4 de mayo de 2016, en esta primigenia oportunidad la citada aseguradora solo se refirió al origen, indicando que la patología de DISCOPATÍA CRÓNICA CERVICAL Y LUMBAR no cumplía con los criterios definidos por la legislación colombiana para ser calificada como enfermedad laboral, absteniéndose así de imponer un porcentaje de PCL, veamos: SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fls. 32 al 38 del archivo PDF 001) Estuvo a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, quien mediante dictamen de fecha 30 de junio de 2018, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 517 de 2014, solo se pronunció frente al ORIGEN, indicando que este era laboral, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 13 TERCERA CALIFICACIÓN (Fls. 39 al 47 del archivo PDF 001) Estuvo a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 517 de 2014, y a través del dictamen del 23 de noviembre de 2016, decidió modificar lo resuelto por la junta regional, en el sentido que el origen de las patologías objeto de calificación eran de origen común, veamos: Lo anterior, al concluirse lo siguiente: CUARTA CALIFICACIÓN (fls. 51 al 54 del archivo PDF 001).

Estuvo a cargo de la aseguradora SURAMERICANA a solicitud que hiciere la AFP PROTECCIÓN S.A., de fecha 3 de enero de 2017, en esta oportunidad la junta médica evaluadora, concluyó que el demandante presentaba una PCL del 44.38%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2016 (evaluación funcional por medico laboral de la unidad de calificación), derivada de una enfermedad de origen común, y como diagnósticos o motivos de calificación se tuvieron en cuenta los siguientes: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 14 QUINTA CALIFICACIÓN (Fls. 65 al 69 del archivo PDF 001) Estuvo a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, quien mediante dictamen de fecha 12 de julio de 2017, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 517 de 2014, concluyó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 45.38%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2016 (evaluación funcional por médico laboral de la unidad de calificación), derivada de una enfermedad común, y como diagnósticos o patologías objeto de calificación, se tuvieron en cuenta las siguientes: SEXTA CALIFICACIÓN (Fls. 23 al 28 del archivo PDF 001): Corresponde a un dictamen particular de fecha 5 de marzo de 2018 realizado por la IPS UNIVERSITARIA, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez – Decreto 1507 de 2014, en esta experticia se coligió que el actor presentaba una PCL del 56.86%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2018 (evaluación por psiquiatría) derivada de una enfermedad de origen laboral, cuyos diagnósticos objeto de calificación, y las conclusiones fueron las siguientes.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 15 Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de estas dos últimas experticias, se hizo comparecer al proceso a los médicos evaluadores en salud ocupacional de la IPS UNIVERSITARIA, y de la UNIVERSIDAD CES, quienes le relataron al despacho lo siguiente: El Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS (IPS UNIVERSITARIA) refirió haber tenido en cuenta en su dictamen de pérdida de capacidad laboral, el manual único de calificación de la invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, la historia clínica, dictámenes anteriores, y la valoración física realizada al paciente Todo lo cual le permitió inferir que al actor no se le había calificado por las anteriores juntas medicas su estado depresivo, el cual está sustentado por la CLÍNICA SAMEIN, y en consulta del 3 de febrero de 2018, según consta en la página 3 del dictamen.

La IPS UNIVERSITARIA le tuvo en cuenta el diagnostico de trastorno depresivo secundario a dolor crónico, trastorno cognoscitivo secundario a trastorno depresivo, basándose para ello en el concepto del psiquiatra, y ducha patología conforme a la tabla 13.2 del manual, se calificó con un 40%, por la severidad de la misma. En relación a la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, señaló que la misma se configuró cuando se emitió el concepto de rehabilitación por psiquiatría. Aseguró igualmente que el demandante tiene varias patologías, todas ellas con un cuadro doloroso, con mala respuesta al tratamiento, lo que ha llevado al paciente a un cuadro depresivo.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 16 Por trastorno del humor se le asignó al actor Clase 2 del baremo equivalente 40%, por no tener una evolución de la enfermedad superior a 1 año. Y según el concepto de psiquiatría, el actor, aparte del cuadro depresivo, también tiene afectación en la esfera cognoscitiva, y dichos trastornos se deben calificar con el capítulo 12 del sistema nervioso central, sin embargo, en el caso concreto del actor dicho trastorno cognitivo, no fue calificado, debido a que no existe una prueba neuropsicológica, y por ello la calificación solo se hizo sobre su esfera mental, con la tabla 13.4 relativa a los trastornos adaptativos.

El diagnóstico del actor es un cuadro depresivo, según la historia clínica de SAMEIN, y se debe al dolor crónico que padece, dejando en claro que la severidad del dolor, comprometió la esfera mental del señor En relación al ROL LABORAL, indicó que este fue calificado con un 20%, pues así se reubique al demandante, la afectación mental le va impedir realizar sus funciones con normalidad.

Y respecto al ORIGEN DE LA INVALIDEZ, manifestó que el señor SÁNCHEZ GIRALDO, estuvo siempre expuesto a un riesgo ergonómico, según se indicó en el estudio del puesto de trabajo que le fuere realizado, y por eso se calificó el origen como laboral, pues el actor estuvo sometido a posturas prolongadas, durante más de 32 años de labores, aunado a que debía manejar pesos de entre 10 y 50 kg.

Que la referida exposición al riesgo, generó en el actor un compromiso cervical, lumbar, y de hombro izquierdo, y el cuadro osteoarticular le está produciendo dolor, cono pronostico desfavorable, lo que viene afectando su esfera mental. Advierte la Sala que, al indagársele sobre el relacionamiento de las patologías del demandante como comunes, no supo explicar lo sucedido, dando a entender que esto se debía a la transcripción de las anteriores calificaciones.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 17 Que, para el momento de emitirse el concepto de psiquiatría, el demandante ya tenía un año de evolución de la enfermedad, y no era necesario agotar un tratamiento de esa patología psiquiátrica para poder calificarla. Precisó que la sintomatología predominante en el paciente es el cuadro doloroso, y que, si bien no existe concepto de reconversión de mano de obra, el empleador reubicó al demandante en el cargo de “auxiliar administrativo”, pues el actor contaba con unas recomendaciones laborales.

Y finalmente manifestó en su sustentación que la sintomatología del paciente es anterior al año 2014, que no existe método para determinar en cuanto tiempo un trabajador puede adquirir una enfermedad laboral, y que el trastorno psiquiátrico que hoy padece es una patología profesional. De otro lado, se practicó la sustentación del dictamen pericial elaborado por la UNIVERSIDAD CES, a través del médico evaluador Dr. JAIME IGNACIO MEJÍA PELÁEZ, quien adujo haber calificado al actor con fundamento en la historia clínica allegada al plenario, la evaluación física del paciente, los demás conceptos de médicos especialistas, la referencia bibliográfica de las patologías, el análisis del puesto de trabajo, y las actividades realizadas por el actor.

Respecto a la historia clínica, dijo haber evidenciado una evaluación por psiquiatría de fecha 4 de julio de 2019, de la CLÍNICA SAMEIN, quien hizo saber que era esa la primera consulta por psiquiatría que había tenido el demandante, remitido por medicina del dolor, no encontrando el referido perito médico una consulta por psiquiatría anterior, como aquella del 22 de febrero de 2018, que le sirvió de sustento a la IPS UNIVERSITARIA para calificar al demandante.

Señaló que el demandante presenta una patología crónica degenerativa de columna, que empezó a documentarse y/o consultarse desde el año 2014, existiendo múltiples consultas por dolor a nivel del cuello y a nivel lumbar, y los estudios realizados, han mostrado cambios degenerativos, incipientes que no han progresado en el tiempo. Que la respuesta del demandante a los tratamientos ordenados por los especialistas en Neurología, Ortopedia, Medicina del dolor, no ha sido buena, y Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 18 fue reubicado por la empresa desde el mes de febrero de 2016, y lo último que aparece en su historia clínica, es una inflamación del hombro izquierdo, pese a ser una persona diestra.

Aseguró que el dictamen donde se le otorga al actor una PCL superior al 50%, está sobrevalorado, pues se magnificaron sus condiciones, sin el debido sustento en la historia clínica, no existe correspondencia con la realidad del señor John Jairo Sánchez Giraldo. Tildó de contradictorio el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA, pues allí se enlistan las patologías del actor como comunes, y más adelante se concluye que el origen de la invalidez es profesional.

Que, en el estudio del puesto de trabajo realizado al demandante, no se aprecian condiciones de carga física y movimientos que superen los rangos normales para cuello y zona lumbar, quedando demostrado que, para el manejo de pesos mayores, el actor contaba con ayudas mecánicas y la asistencia de otros compañeros. Advirtiendo igualmente, que el oficio de operario de una empresa de vidrio no aparece relacionado como una actividad generadora de patologías profesionales de columna, según lo expuesto en el Decreto 1477 de 2014 que valora la enfermedad profesional, pues las condiciones de concentración, intensidad, exposición, no se cumplen, siendo estos los criterios específicos para determinar el origen de la enfermedad como profesional.

Precisó que el simple relató del paciente no sirve para determinar el tipo de dolor, se deben tener en cuenta los estudios de imágenes. Refiere no compartir la calificación del 20%, que es lo máximo permitido por la tabla, pues este porcentaje solo se utiliza para pacientes que no se pueden movilizar por el mismo dolor, requieren de ayudas, y apoyos, que no es el caso del demandante, pues independientemente de lo que relate el paciente, es notorio para un médico evaluador que, cuando una persona no utiliza sus miembros por el dolor, los músculos pierden volumen, y eso ultimo no se Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 19 evidenció en la evaluación física realizada al demandante (carpeta de archivos multimedia 019).

En relación al origen, señaló que las actividades desplegadas por el actor durante su vida laboral no le generaron patologías laborales, pues estas le hubiesen aparecido a los 3 o 4 años de iniciación de su vida laboral. Enfatizó que, en el análisis del puesto de trabajo, se concluyó que las actividades realizadas por el actor no constituían un factor de riesgo para la columna cervical y lumbar, y por ello el proceso degenerativo de la columna es de origen común, y corresponde al desgaste normal producido por el paso de los años, y por ello los hallazgos en las tomografías realizadas al demandante son esperables para la edad que detenta.

Que en el trastorno de adaptación también se está calificando la depresión con síntomas depresivos y ansiosos, advirtiendo que la historia clínica de SAMEIN no revela que el actor tenga una depresión recurrente o severa, pues una depresión mayor implicaría un tratamiento terapéutico de internación, que de manera alguna le ha sido ordenado al actor.

Y finalmente indicó en su sustentación, que la reconversión de mano de obra no está demostrada en el proceso, pues para eso se requiere capacitación del empleador para que realice otro cargo. Valoradas las anteriores pruebas por parte de la Sala, con especial énfasis en las sustentaciones a los dictámenes provenientes de la IPS UNIVERSITARIA y la UNIVERSIDAD CES, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para en su lugar acoger el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral elaborado por la IPS UNIVERSITARIA a través del Dr. José William Vargas Arenas, pues la argumentación utilizada para justificar tanto la fecha de estructuración, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y el origen de la invalidez, no generan el convencimiento necesario a la Sala para determinar que el actor estructuró una invalidez de origen profesional el día 22 de febrero de 2018, fecha de evaluación por psiquiatría. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 20 Y es que fue precisamente la evaluación por psiquiatría de fecha 22 de febrero de 2018, en la que se ampara la IPS UNIVERSITARIA para sumarle al actor un 40% por concepto de “DEFICIENCIA POR TRASTORNOS DEL HUMOR”, según lo señalado en la Tabla 13.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez, contenido en el Decreto 1507 de 2014, veamos: No obstante, dicha evaluación por medicina especializada no obra en la historia clínica del demandante, como bien lo advirtió el perito de la UNIVERSIDAD CES, lo que deja sin sustento la calificación efectuada por la IPS UNIVERSITARIA, pues no es cierto que el demandante tuviere configuradas Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 21 unas secuelas derivadas de un trastorno del humor para el 22 de febrero de 2018, fecha de la supuesta evaluación por psiquiatría. Máxime que en la historia clínica visible a folios 34 del archivo PDF 017, la Clínica SAMEIN, en consulta de fecha 4 de julio de 2019, hace saber que el demandante John Jairo Sánchez Giraldo, era la primera vez que consultaba por psiquiatría, veamos: Anotándose allí mismo que el actor tenía un “…PENSAMIENTO LÓGICO, COHERENTE, RELEVANTE, SIN ALTERACIONES EN EL CURSO, SIN IDEAS DELIRANTES, FÓBICAS, OBSESIVAS DE MUERTE, SUICIDIO, HETERO NI AUTOAGRESIÓN, SENSOPERCEPCIÓN, SIN ALTERACIONES, SENSORIO:ALERTA, ORIENTADA EN LAS TRES ESFERAS, MEMORIA CONSERVADA, ATENCIÓN CENTRADA, INTELIGENCIA IMPRESIONA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 22 PROMEDIO, JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO, INTROSPECCIÓN PARCIAL, PROSPECCIÓN INCIERTA…” De donde se colige, que la patología calificada por la IPS UNIVERSITARIA relacionada con trastornos psicóticos y del humor no se encontraba acreditada para la fecha en que se profirió el dictamen particular aportado con la demanda, y los hallazgos evidenciados por la Clínica Samein, en consulta posterior por psiquiatría, no revisten la misma afectación y deficiencia anotados por el Dr. José William Vargas Arenas; por el contrario, solo permiten calificarle al actor un TRASTORNO DE ADAPTACIÓN con síntomas depresivos o ansiosos, equivalente al 20%, según la Tabla 13.4 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 1514 de 2014, como lo concluyó la UNIVERSIDAD CES.

Así las cosas, al no estar debidamente soportado el dictamen pericial de la IPS UNIVERSITARIA en la historia clínica, lo allí colegido respecto al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, no resulta creíble para la Sala, como tampoco el origen profesional de las patologías que lo aquejan. Pues de la evaluación del puesto de trabajo realizado por la ARL el día 6 de abril de 2016 (folios 10 al 12 del archivo PDF 002), no se evidenciaron factores de riesgo ocupaciones, tales como: movimiento repetitivos de flexión, extensión, rotación, o inclinación de la columna cervico-lumbar; no mantiene posturas prolongadas por fuera de los ángulos de confort para estos segmentos y los pesos que manipula (vidrios a cortar), son manipulados con la ayuda de otra persona, con desplazamiento que realizan con la carga que no supera los 2 a 3 metros.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 23 Dejándose en claro en el referido estudio que: “…no hay combinación de factores de riesgo como repetición de movimientos, aplicación de fuerzas o posturas sostenidas de los segmentos comprometidos; tampoco hay exposición a vibración de cuerpo entero, que junto con los anteriores expliquen el desarrollo de la patología en estudio y sus consecuencias;

No tiene establecida una meta de productividad. Todo lo anterior descarta que la patología en estudio tenga una relación exclusiva, obligada y directa con el trabajo. Inició de síntomas en sexta década de la vida, cuando se presentan cambios propios de la edad, evidenciados en las ayudas diagnósticas y confirmados por especialistas tratantes…” Y al ser el referido estudio del puesto de trabajo un elemento objetivo, que no fue desvirtuado en el proceso, no hay lugar a declarar la profesionalidad de las patologías que aquejan al demandante, pues la larga permanencia en el cargo y/o realización de las mismas actividades durante 32 años, no presuponen por si misma una exposición a un riesgo laboral, y más aún, cuando no se demostró en el sub lite la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, como lo disponen los arts. 2 y 3 del Decreto 1477 de 2014, y es que para la determinación de la causalidad era indispensable: 1.

La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes. 2.

La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia, al encontrase ajustada dicha providencia a la realidad probatoria vertida en la litis. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 24 parte y a favor de las codemandadas SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la AFP PROTECCIÓN S.A., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para el año 2024, que deberá dividirse en partes iguales.

VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante John Jairo Sánchez Giraldo y a favor de las codemandadas SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la AFP PROTECCIÓN S.A., dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para el año 2024, que deberá dividirse en partes iguales.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01. 25 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d8b255e9056068b1ffffa94b1a56492512bcf70c3aa147f2e7350ea7cc2bbe0 Documento generado en 20/11/2024 03:25:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica