TEMA: PENSIÓN FAMILIAR- La causación de la prestación o pensión familiar no se afecta por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido la indemnización sustitutiva, ya que, el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco imposibilita el traslado por una única vez y con la finalidad de solicitar la pensión familiar en los eventos en los que la otra beneficiaria se encuentre afiliada al RAIS.
HECHOS: Solicitan los demandantes que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a autorizar el traslado del señor Aníbal Duarte Sánchez con destino a PROTECCIÓN S.A., para que sea esta última entidad quien reconozca y pague la pensión familiar. En sentencia de primera instancia el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Debe la sala dilucidar si Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, en calidad de compañeros permanentes, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar. TESIS: (…) La pensión familiar (…) fue definida como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” (…) Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Luz Mabel Restrepo Holguín, se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A (…) Por su parte, el señor Aníbal Duarte Sánchez se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones (…) A pesar de no estar afiliados en la misma AFP (…) el artículo 4 de la Ley 1580 de 2012, establece que en caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes (…) alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente(…) Pues bien, en lo que respecta a Aníbal Duarte Sánchez (…) solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante la imposibilidad de seguir cotizando, misma que fue otorgada a través de resolución SUB94049 del 20 de abril de 2021, en la suma de $19.798.108, pagada el último día hábil de mayo de 2021.
(…) la a quo consideró que al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva al señor Aníbal Duarte Sánchez, estaba imposibilitado para trasladarse al RAIS con la finalidad de que le sea reconocida la pensión familiar permanente afiliada a PROTECCIÓN S.A., es decir, que no era procedente el traslado por una única vez de que trata el artículo 5° del Decreto 288 de 2014 (…) Ha indicado la Corte (…) que la causación de la prestación o pensión familiar no se afectaba por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido la indemnización sustitutiva, ya que, “el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
(…) Subsumiendo lo anterior al caso bajo estudio, debe considerarse que, si recibir la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar en los eventos en que se solicite la pensión ante el mismo régimen pensional de prima medía, tampoco imposibilitaría el traslado por una única vez y con la finalidad de solicitar la pensión familiar en los eventos en los que la otra beneficiaria se encuentre afiliada al RAIS (…) Así pues, resulta procedente el traslado de Aníbal Duarte Sánchez del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Protección S.A., con la única finalidad de acceder a la pensión familiar reclamada en conjunto por su compañera permanente Luz Mabel Restrepo Holguín, traslado que operará en los términos del artículo 5° del Decreto 288 de 2014 (…) Frente a la devolución de saldos conviene resaltar que la a quo aseveró que la señora Luz Mabel Restrepo Holguín al haber recibido la devolución de saldos tenía una situación jurídica consolidada, y por lo tanto, le era aplicable lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 del Decreto 288 de 2014, que estipula que el potencial beneficiario de la pensión familiar cumpla con los requisitos para adquirir la devolución de saldos “siempre que dicha prestación no se haya pagado” como en el caso concreto de Luz Mabel Restrepo Holguín, recibió el valor de $27.843.885 como devolución de saldos, no cumplía el requisito allí exigido (…) Referente a este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que, “el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, expresó que la condición establecida en el literal b) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 relativa a que “siempre que dicha indemnización no haya sido pagada” es “inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal”.
(…) a. Así las cosas, en el caso de Luz Mabel Restrepo Holguín se cumple este requisito. Ahora, como quedó visto, Aníbal Duarte Sánchez, nació el 7 de enero de 1952, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.141 semanas de cotización hasta el 30 de abril de 2020. Por lo que, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva, la que incluso, como se vio en líneas anteriores fue pagada.
Asimismo, en el evento de haber autorizado el traslado en su momento de Aníbal Duarte Sánchez de Colpensiones al RAIS, también cumpliría los requisitos para la devolución de saldos, toda vez que cuanta con un total de 1.141 semanas, es decir, inferior a las 1.150 semanas de que trata la garantía de pensión mínima en el RAIS. Por lo que se tiene que los demandantes cumplen con el segundo requisito requerido para acceder a la pensión familiar pretendida.
(…) Del capital necesario entre los cónyuges para acceder a la pensión de vejez, o el número de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión mínima la señora Luz Mabel Restrepo Holguín, acreditó un total de 582.57 semanas de cotización en PROTECCIÓN S.A., a la par, el señor Aníbal Duarte Sánchez, acumuló un total de 1.141 semanas de cotización en COLPENSIONES, lo que arroja un total de 1.722,57 semanas cotizadas entre los dos, cumpliendo así con más de las 1.150 semanas mínimas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima.
Por lo tanto, se encuentra satisfecho este requisito. (…) En cuanto al requisito de 5 años de convivencia (…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, premisas estas que, de cara al dicho de las testigos, permiten concluir que se acredita con su relato la convivencia exigida por el literal a) del artículo 151 B de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia por espacio superior a cinco años, y que aún persiste desde 1978 hasta por lo menos la fecha en que las declarantes rindieron su versión, no quedando duda de que la parte demandante logra acreditar este requisito.
(…) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2022-00502-01 (O2-24-346) Demandante: LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 006 Asunto: PENSIÓN FAMILIAR En Medellín, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia del 01 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE SÁNCHEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-001-2022-00502-01 (O2-24-346).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE SANCHEZ persigue que se declare que les asistes derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a autorizar el traslado del señor Aníbal Duarte Sánchez con destino a PROTECCIÓN S.A., para que sea esta última entidad quien reconozca y pague la pensión familiar a partir del cumplimiento de los requisitos, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación; que se autorice a las demandadas a descontar los valores que reconocieron por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y devolución de saldos, respectivamente, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Hacen fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que Luz Mabel Restrepo Holguín nació el 22 de marzo de 1964, cumpliendo los 57 años de edad, el mismos día y mes del año 2021; que Aníbal Duarte Sánchez nació el 7 de enero de 1952, por lo que cumplió los 62 años el mismo día y mes del 2014; que Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, conviven en calidad de compañeros permanentes sin separaciones, desde 1978 hasta la actualidad; que Luz Mabel Restrepo Holguín cotizó en Protección S.A. un total de 581.29 semanas; que Aníbal Duarte Sánchez realizó aportes en Colpensiones desde el 23 de junio de 1978 hasta el 30 de abril de 2020, acreditando un total de 1.140,71 semanas; que Colpensiones mediante resolución SUB94049 del 20 de abril de 2021 le reconoció al señor Aníbal Duarte Sánchez la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $19.798.108; que sumando las semanas de Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, acreditan un total de 1.722 semanas; que Aníbal Duarte Sánchez no recibió de Colpensiones asesoría acerca de la pensión familiar; que el 25 de octubre de 2022 el señor Aníbal Duarte Sánchez solicitó ante Colpensiones el traslado con destino a Protección S.A. con el fin de adelantar el trámite de la pensión familiar, siéndole negada; que el 20 de octubre de 2022 solicitó a Protección S.A. se autorizara el traslado de Aníbal Duarte Sánchez, pero le fue respondida a través de oficio del 09 de diciembre de 2022, en la cual le manifiestan que no es procedente, dado que a la señora Luz Mabel Restrepo Holguín se le había reconocido la devolución de saldos1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de enero de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 29 de junio de 20234, para lo cual expresó que, la pretensión principal de reconocimiento de la pensión familiar esta dirigida contra Protección S.A., por lo tanto, se debe mantener indemne a Colpensiones de cualquier consecuencia jurídica; y frente a la autorización de traslado de Aníbal Duarte Sánchez, manifestó que a aquel se le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la resolución SUB94049 del 20 de abril de 2021, producto de su manifestación de no poder continuar cotizando, por ello, resulta inviable la autorización de traslado, pues no existen semanas que trasladar.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión familiar a cargo de Colpensiones; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada. 1 Fol. 1 a 10 archivo No 01DemandaYAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 04NotColpensiones. 4 Fol. 1 a 15 archivo No 09ContestaciónColpe.
Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificado5, contestó la demanda el 06 de julio de 20236, con la cual sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión familiar de que trata la ley 1580 de 2012, en la medida en que la pensión familiar es incompatible con cualquier otra prestación o beneficio del sistema, y en el caso concreto, a la señora Luz Mabel Restrepo le fue otorgada la devolución de saldos el 12 de abril de 2021, asimismo, tal como se confiera en los hechos de la demanda, al señor Duarte Sánchez le fue reconocida la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones.
Y, en gracia de discusión, asevera que el reconocimiento pensional debe estar a cargo de Colpensiones, ya que en ese sistema se alcanzó a cotizar por Aníbal Duarte Sánchez un número superior de semanas exigidas en ese régimen. Como excepciones de fondo rotuló las de: inexistencia de la obligación; incompatibilidad prestacional; improcedencia de condena en intereses moratorios, indexación y costas; compensación; buena fe; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de octubre de 20247, con la que la cognoscente de instancia declaró próspera las excepciones de inexistencia de la obligación e incompatibilidad prestacional propuesta por la demandada Protección S.A.; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, gravándolos en costas procesales.
En síntesis, sostuvo la negativa a las pretensiones de los actores, en que ambos tienen una situación jurídica consolidada, ya que, al señor Aníbal Duarte Sánchez le fue reconocida la indemnización sustitutiva, y a Luz Mabel Restrepo Holguín, le fue otorgada la devolución de saldos, y por ello, no logran acreditar los requisitos de que trata la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014, que establece la pensión familiar. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte actora, quien sostuvo que se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se cumple con los requisitos de la ley 1580 de 2012, especialmente en lo que refiere a la circunstancia de que los actores hayan percibido la devolución de saldos e indemnización sustitutiva, pues los demandantes no tenían como saber sobre la pensión familiar, y son las AFP quienes debieron informar acerca de tal prestación, para evitar que ellos recibieran tales conceptos y pudieran acceder a la pensión familiar; que la parte demandada no demostró haberles dado la asesoría respecto de la existencia de la pensión familiar; que en numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia se tiene en cuenta el fenómeno de la compensación, por lo que, al encontrar causado el derecho a la pensión familiar, sencillamente lo que se pagó como aportes o indemnización 5 Fol. 1 a 3 archivo No 07NotProtección. 6 Fol. 1 a 10 archivo No 08ContestaciónProtección 7 Fol. 1 a 3 archivo No 18ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 16 y 17.
Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 se toma en cuenta como compensación sobre el retroactivo pensional adeudado, y es en ese momento que opera ese fenómeno a través de la entidad administradora, y de allí en adelante se empieza a pagar la pensión a favor de los cónyuges; finalmente, pude que se condene en costas a la entidad demandada. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 20248, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de instancia y se conceda la pensión familiar a los reclamantes; a su turno, COLPENSIONES solicita que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, en calidad de compañeros permanentes, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATARIO, con basamento en que, la parte demandante cumple los presupuestos de la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para optar por la pensión familiar reclamada, debiendo reconocerse la prestación desde la fecha de la reclamación del derecho, sin que haya lugar a los intereses moratorios, en tanto que la negativa de la AFP tuvo respaldo normativo, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión familiar.
La pensión familiar fue creada mediante la Ley 1580 de 2012, la cual en su artículo 1° fue definida como “aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado-SegundaInstancia. Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” De ello se desprende que la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, como para el régimen de prima media con prestación definida, pero en cada régimen sus condiciones y requisitos para acceder a ella son diferentes, debiéndonos ocupar en este asunto del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyos requisitos se encuentran plasmados en el artículo 2º ibídem, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 288 de 2014, siendo los siguientes: 1) Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma Administradora de Fondos de Pensiones; 2) Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; 4) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar si la pareja conformada por Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, tienen derecho a que les sea otorgada la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012. 2.4.1 Afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma Administradora de Fondos de Pensiones.
Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Luz Mabel Restrepo Holguín, se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., desde el 01 de agosto de 19979, acreditando un total de 582.57 semanas de cotización10. Por su parte, el señor Aníbal Duarte Sánchez se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 23 de junio de 1978 al 30 de abril de 2020, acumulando un total de 1.136,43 semanas de cotización11.
Ello así, en línea de principio se podría sostener que este requisito no se cumple; sin embargo, el artículo 151 D de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1580 de 2012, establece que en caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno 9 Fol. 30 archivo No 08ContestaciónProtección 10 Fol. 11 archivo No 08ContestaciónProtección 11 Fol. 44 a 50 archivo No 09ContestaciónColpe Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Para resolver, el artículo 5° del Decreto 288 de 2014, que reglamentó la referida ley, estableció: Artículo 5º. Traslado de Régimen de afiliados que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y opten por acceder a la pensión familiar.
Las personas a las que a 1° de octubre de 2012, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
(Resaltado de la Sala). Pues bien, en lo que respecta a Aníbal Duarte Sánchez como quiera que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 23 de junio de 197812, lo correspondiente era que se hubiere trasladado a Protección S.A. para cumplir con el requisito aquí exigido; empero, como ello no aconteció, debe tenerse en cuenta que, a la entrada en vigencia de la ley 1580 de 2012 (01 de octubre de 2012), al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez, pues arribó a los 62 años el 07 de enero de 2014, por haber nacido el mismo día y mes del año 195213.
Igualmente, obra solicitud pensional del 22 de agosto de 201314 ante COLPENSIONES, quien a través de resolución GNR323581 del 28 de noviembre de 201315 negó la pensión de vejez por contar con 833 semanas en toda su vida laboral, es decir, insuficientes para causar el derecho pensional, razón por la cual, el señor Aníbal Duarte Sánchez continuó realizando cotizaciones hasta el 30 de abril de 202016, y el 25 de enero de 202117 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante la imposibilidad de seguir cotizando, misma que fue otorgada a través de resolución SUB94049 del 20 de abril de 202118, en la suma de $19.798.108, pagada el último día hábil de mayo de 2021.
Dicho lo anterior, la a quo consideró que al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva al señor Aníbal Duarte Sánchez, estaba imposibilitado para trasladarse al RAIS con la finalidad de que le sea reconocida la pensión familiar por encontrarse su compañera 12 Fol. 44 a 50 archivo No 09ContestaciónColpe 13 Fol. 14 archivo No 01DemandaYAnexos 14 Fol. 1 a 2 archivo No 11Expediente administrativo PDF Formato solicitud de prestaciones económicas 15 Fol. 1 a 4 archivo No 11ExpedienteAdministrativo PDF Resolución GNR323581 del 28 de noviembre de 2013. 16 Fol. 27 a 33 archivo No 01DemandaYAnexos 17 Fol. 39 archivo No 01DemandaYAnexos 18 Fol. 39 a 43 archivo No 01DemandaYAnexos Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 permanente afiliada a PROTECCIÓN S.A., es decir, que no era procedente el traslado por una única vez de que trata el artículo 5° del Decreto 288 de 2014. Para resolver, resulta menester traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, en la que en tratándose de la solicitud del reconocimiento de la pensión familiar, puntualizó que la causación de la prestación o pensión familiar no se afectaba por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido la indemnización sustitutiva, ya que, “el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, expresó que la condición establecida en el literal b) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 relativa a que “siempre que dicha indemnización no haya sido pagada” es “inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal”.
Subsumiendo lo anterior al caso bajo estudio, debe considerarse que, si recibir la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar en los eventos en que se solicite la pensión ante el mismo régimen pensional de prima medía, tampoco imposibilitaría el traslado por una única vez y con la finalidad de solicitar la pensión familiar en los eventos en los que la otra beneficiaria se encuentre afiliada al RAIS, pues en plena aplicación del artículo 5° del Decreto 288 de 2014, le asistiría derecho al señor Aníbal Duarte Sánchez a solicitar el traslado a PROTECCIÓN S.A. por una única vez y con la finalidad de solicitar conjuntamente con su compañera la pensión familiar, actuación que en efecto realizó el 20 de octubre de 202220, pero que no fue fructuosa, incluso Protección S.A. el 09 de diciembre de 202221 le comunicó a la demandante que el traslado conforme el Decreto No 288 de 2014 de su compañero permanente no era procedente.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo estimado por la cognoscente de instancia no existe impedimento para proceder al traslado del señor Aníbal Duarte Sánchez del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Protección S.A., con la única finalidad de acceder a la pensión familiar, además, debe tenerse en cuenta que la pensión familiar es una prestación económica originada por la baja tasa de cobertura causada por el desempleo y la informalidad laboral, y por ello, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Nacional, “permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad”. 19 CSJ SL3819-2020 20 Fol. 1 archivo No 11 ExpedienteAdministrativo PDF Petición Traslado para pensión 21 Fol. 45 a 47 archivo No 08ContestaciónProtección Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Incluso, nótese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 esgrime que ni siquiera el hecho de que la indemnización sustitutiva se haya recibido antes de la expedición de la Ley 1580 de 2012 (pensión familiar), imposibilitaría que se reclame la pensión familiar, pues debe tenerse en cuenta que la “indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez (CSJ SL13645-2014) y, en este caso, lo es también respecto de la pensión familiar”.
Así pues, resulta procedente el traslado de Aníbal Duarte Sánchez del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Protección S.A., con la única finalidad de acceder a la pensión familiar reclamada en conjunto por su compañera permanente Luz Mabel Restrepo Holguín, traslado que operará en los términos del artículo 5° del Decreto 288 de 2014, por lo que se procederá a verificar si se cumplen los demás requisitos para tener el derecho. 2.4.2 Del derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la devolución de saldos, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a esa prestación aquellos afiliados que alcancen las edades mínimas para acceder a la pensión de vejez y no tengan el número mínimo de semanas exigidas o acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.
Además, dispone la norma que la devolución de saldos comprende los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. En el sub lite, se tiene probado que la demandante Luz Mabel Restrepo Holguín, se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., desde el 01 de agosto de 199723, acreditando un total de 582.57 semanas de cotización24; sin que contara con el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, como le fue informado por la AFP PROTECCIÓN S.A. en oficio del 29 de marzo de 202125 cuando le dio trámite a la solicitud de devolución de saldos, procediendo en ese orden a reconocer y pagar la suma de $27.843.885 como devolución de saldos, efectiva el 12 de abril de 202126.
En este punto, conviene resaltar que la a quo aseveró que la señora Luz Mabel Restrepo Holguín al haber recibido la devolución de saldos tenía una situación jurídica consolidada, y por lo tanto, le era aplicable lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 del Decreto 288 de 2014, que estipula que el potencial beneficiario de la pensión familiar cumpla con los requisitos para adquirir la devolución de saldos “siempre que dicha prestación no se haya pagado”, es decir, 22 CSJ SL5639-2021 23 Fol. 30 archivo No 08ContestaciónProtección 24 Fol. 11 archivo No 08ContestaciónProtección 25 Fol. 33 a 35 archivo No 08ContestaciónProtección 26 Fol. 32 archivo No 09ContestaProtección Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 como en el caso concreto de Luz Mabel Restrepo Holguín, recibió el valor de $27.843.885 como devolución de saldos, no cumplía el requisito allí exigido. Para resolver, nuevamente se traen a la palestra las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia27, en la que precisó que, “el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, expresó que la condición establecida en el literal b) del artículo 2° del Decreto 288 de 2014 relativa a que “siempre que dicha indemnización no haya sido pagada” es “inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal”.
Mutatis mutandis, considera la Sala que, a pesar de que la sentencia a la que se hace referencia trata el tema de la indemnización sustitutiva en el caso de la pensión familiar (Literal b) artículo 2° Decreto 288 de 2014), su contenido es el mismo en lo que respecta a la devolución de saldos respecto de la misma pensión familiar (Literal b) artículo 3 del Decreto 288 de 2014), es decir, en ambas disposiciones se restringe o limita el acceso a la pensión familiar por el hecho de haberse pagado la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, respectivamente, y por lo tanto, la misma consecuencia que aplicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral frente a la expresión “siempre que dicha indemnización no haya sido pagada”, debe aplicarse a la expresión “siempre que dicha prestación no se haya pagado” contenida en el literal b) artículo 3 del Decreto 288 de 2014, es decir es inaplicable y no obstruye la causación de la pensión familiar, máxime, si tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos, son prestaciones subsidiarias o residuales frente al derecho principal, que en este asunto lo es la pensión familiar pretendida.
Así las cosas, en el caso de Luz Mabel Restrepo Holguín se cumple este requisito. Ahora, como quedó visto, Aníbal Duarte Sánchez, nació el 7 de enero de 195228, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.141 semanas de cotización hasta el 30 de abril de 202029. Por lo que, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva, la que incluso, como se vio en líneas anteriores fue pagada.
Asimismo, en el evento de haber autorizado el traslado en su momento de Aníbal Duarte Sánchez de Colpensiones al RAIS, también cumpliría los requisitos para la devolución de saldos, toda vez que cuanta con un total de 1.141 semanas, es decir, inferior a las 1.150 semanas de que trata la garantía de pensión mínima en el RAIS. 27 CSJ SL3819-2020 28 Fol. 14 archivo No 01DemandaYAnexos 29 Fol. 40 archivo No 01DemandaYAnexos Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Por lo que se tiene que los demandantes cumplen con el segundo requisito requerido para acceder a la pensión familiar pretendida. 2.4.3 Del capital necesario entre los cónyuges para acceder a la pensión de vejez, o el número de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión mínima.
De conformidad con lo dispuesto artículo 64 de la ley 100 de 1993 “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. A su vez, el artículo 65 ibídem, dispone que los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la citada ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Además, a efectos de contabilizar las semanas se dará aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la misma norma y será la administradora o aseguradora la encargada de tramitar la garantía de pensión mínima de su afiliado30.
Descendiendo al sub lite, la señora Luz Mabel Restrepo Holguín, acreditó un total de 582.57 semanas de cotización en PROTECCIÓN S.A.31, a la par, el señor Aníbal Duarte Sánchez, acumuló un total de 1.141 semanas de cotización en COLPENSIONES32, lo que arroja un total de 1.722,57 semanas cotizadas entre los dos, cumpliendo así con más de las 1.150 semanas mínimas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima.
Por lo tanto, se encuentra satisfecho este requisito. 2.4.4 Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. En el presente asunto la parta actora trajo como prueba testimonial a Mary Luz Hernández y Luisa Fernanda García, quienes al unísono manifestaron conocer a la pareja, debido a la cercanía familiar que ostentan, la primera porque es la hija de Aníbal Duarte Sánchez y la segunda, porque la señora Luz Mabel Restrepo Holguín es su suegra; ambas coincidieron en que les consta la convivencia, y que la pareja convive en unión libre, y de esa unión acontecida aproximadamente desde 1978 procrearon cinco hijos; en el caso de Luisa Fernanda García manifestó que desde los 7 años conocía a la pareja demandante, ya que, desde allí también 30 Artículo 83 Ley 100 de 1993 31 Fol. 11 archivo No 08ContestaciónProtección 32 Fol. 40 archivo No 01DemandaYAnexos Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 conoce a su compañero sentimental, con quien ahora tiene hijos, y por ello, frecuenta la casa de su suegra “todos los días” porque “sube a los niños”, y por ello, aduce que conoce a la pareja aquí demandante, de la cual, nunca se han separado. Igualmente, obra declaración extra juicio del 04 de octubre de 202233 rendida por Mary Luz Hernández y Luisa Fernanda García, es decir, las mismas deponentes en el transcurso del proceso, de la cual, no se evidencia contradicción con lo declarado, manifestando conocer a la pareja desde hace 36 y 32 años, respectivamente; conviviendo bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes, razón por la cual, considera la Sala que este elemento se encuentra acreditado.
Ademas, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, premisas estas que, de cara al dicho de las testigos, permiten concluir que se acredita con su relato la convivencia exigida por el literal a) del artículo 151 B de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia por espacio superior a cinco años, y que aún persiste desde 1978 hasta por lo menos la fecha en que las declarantes rindieron su versión, no quedando duda de que la parte demandante logra acreditar este requisito.
Verificados todos y cada uno de los requisitos de causación, hay lugar a otorgar el derecho pensional a la pareja compuesta por Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez. 2.12 Fecha de reconocimiento y monto pensional. Visto lo anterior, conforme al artículo 6° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 F a la Ley 100 de 1993, establece que la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud, y asimismo, teniendo en cuenta el literal C, y el parágrafo del artículo 151 B ejusdem, la prestación corresponderá a UN SMLMV, cuya titularidad en la AFP será a cargo del compañero o cónyuge que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual.
En el caso sub lite, la fecha de solicitud de la prestación fue el 20 de octubre de 202234, por lo tanto, a la pareja compuesta por Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez, le corresponde una pensión familiar equivalente a $1.000.000, a partir del 20 de octubre de 2022, y quien será la titular del derecho ante la AFP es Luz Mabel Restrepo Holguín, quien contaba en la CAI con un mayor valor que el que recibió el señor Aníbal Duarte Sánchez como 33 Fol. 16 archivo No 01DemandaYAnexos 34 Fol. 50 a 51 archivo No 01DemandaYAnexos Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 indemnización sustitutiva. 2.13 Prescripción. Atendiendo a que, el reconocimiento pensional opera desde la solicitud de la prestación, debe hacerse el estudio de la excepción de prescripción propuesta por Protección S.A.35, para lo cual, la solicitud fue presentada el 20 de octubre de 202236, fue resuelta negativamente a través de oficio del 09 de diciembre de 202237, y acudió a la jurisdicción laboral el 13 de diciembre de 202238, es decir, no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la causación del derecho, reclamación, su decisión y la presentación de la demanda, luego, hay lugar a prohijar que no operó el fenómeno prescriptivo. 2.14 Retroactivo.
Así las cosas, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $35.470.167, correspondiente a las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2022 y el 31 de enero de 2025. A partir del 01 de febrero de 2025, PROTECCIÓN S.A. debe seguir reconociendo la pensión familiar en cuantía de UN SMLMV, que para ese mes corresponde a $1.425.500, junto con los reajustes legales anuales conforme lo previene el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
El retroactivo se efectuó sobre 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2022 $ 1.000.000 3,3666667 $ 3.366.667 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 12 $ 15.600.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 TOTAL $ 35.470.167 2.15 Descuentos en salud.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido39, por lo que, al momento en que PROTECCIÓN S.A. proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud. 35 Fol. 09 archivo No 08ContestaProtección 36 Fol. 50 a 51 archivo No 01DemandaYAnexos 37 Fol. 52 a 54 archivo No 01DemandaYAnexos 38 Fol. 3 archivo No 01DemandaYAnexos. 39 CSJ SL969-2021.
Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 2.16 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia40, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones41, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia42, que de forma excepcional no hay lugar a intereses moratorios43: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504- 2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto, a juicio de la Sala, Protección S.A. al negar el reconocimiento pensional lo hizo con apego a lo expresado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 288 de 2014, el cual establece que no será procedente la prestación en los eventos en que se haya pagado la devolución de saldos, por lo tanto, se estaría en la primera excepción detallada por la jurisprudencia, y en ese orden, no serían procedentes los intereses moratorios reclamados.
Igualmente, sobre la correcta intelección de esa disposición legal, se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial al respecto en tratándose de indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión familiar, por ello, el reconocimiento pensional deviene de la aplicación de la jurisprudencia, siendo otra razón adicional para considerar que en este asunto no resulta dable condenar a intereses moratorios a la entidad de seguridad social accionada. 2.17 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, PROTECCIÓN S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido 40 CSJ SL1681-2020 41 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 42 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 43 CSJ SL4309-2022 Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria. Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia44, y corre desde la causación de cada mesada o diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente formula.
FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional 2.18 Compensación. De cara a la excepción de compensación propuesta por PROTECCIÓN S.A., tenemos que el 12 de abril de 2021 PROTECCIÓN S.A. le reconoció a la señora Luz Mabel Restrepo Holguín la devolución de saldos, en cuantía de $27.843.88545, de forma que, efectivamente ha de compensarse tal valor del retroactivo pensional materia de condena, en consideración a que los recursos de la devolución de saldos corresponden a la financiación de la pensión familiar en el RAIS, debiéndose ordenar la compensación indexada de tales valores, por cuanto la pérdida del valor adquisitivo de la moneda constituye un hecho notorio pasible inclusive de reconocimiento oficioso, para lo cual se utilizará la fórmula establecida en el acápite de indexación, y la misma correrá desde el 12 de abril de 2021 y hasta cuando se vaya a efectuar el cumplimiento de la presente sentencia, es decir, cuando se proceda a reconocer la prestación aquí ordenada.
Del mismo modo, considera la Sala que es procedente que PROTECCIÓN S.A. deduzca o compense del retroactivo de la pensión familiar lo que recibió el señor Aníbal Duarte Sánchez como indemnización sustitutiva por parte de COLPENSIONES, esto es, el valor de $19.798.108, que le fue reconocido a través de resolución SUB94049 del 20 de abril de 202146, y que le fue pagado el último día del mes de mayo de 2021.
Valor que debe también indexarse por efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se utilizará la fórmula establecida en el acápite de indexación, y la misma correrá desde el 31 de mayo de 2021 y hasta cuando se vaya a efectuar el cumplimiento de la presente sentencia, es decir, cuando se proceda a reconocer la prestación aquí ordenada. 44 SL5045-2018 45 Fol. 32 archivo No 08ContestaProtección 46 Fol. 39 a 41 archivo No 01DemandaYAnexos Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Ello es así en ambos casos, toda vez que “(…) si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, como las mesadas, pero no para devolución de saldos; ii) procede la compensación cuando se concede el derecho principal, esto es, la pensión, ya que los dineros de la cuenta de ahorro individual son el cimiento financiero de dicha asignación; iii) si se reintegra el capital al trabajador en estos eventos, debe entenderse ese pago a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la acreencia pensional y, iv) el no regresar dicho peculio vulnera el principio de solidaridad, por tener en cuenta dos veces los mismos aportes para obtener un doble beneficio del sistema de seguridad social”47 Y en ese orden, es oportuno traer a colación lo aquilatado por el máximo cuerpo colegiado de esta jurisdicción48, de la siguiente forma: “(….) autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero”. 2.18 Garantía de pensión mínima de la pensión familiar.
Establece el artículo 8° del Decreto 288 de 2014 que en los eventos en que los reclamantes no cuenten con el capital mínimo para tener derecho a la pensión familiar, debe la AFP solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, y que “En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere”.
Conforme con lo anterior, en el caso concreto, dado que a todas luces se evidencia que lo recibido por los reclamantes como devolución de saldos e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es un monto significativamente bajo, con lo cual, no alcanzaría con ese monto a garantizarse el derecho prestacional, debe PROTECCIÓN S.A. adelantar las gestiones pertinentes ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de la Pensión Familiar, todo ello, conforme los lineamientos que establece la ley 1580 de 2012, el Decreto 288 de 2014, y los artículos 2° y 3° del Decreto 142 de 2006. 47 CSJ SL4721-2021 48 CSJ SL3464-2019 Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Además, el deber de las entidades administradoras del RAIS deviene del ejercicio de la responsabilidad profesional que deriva del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, según el cual es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados49.
Bajo estas precisiones, y en armonía con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, es claro que la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. debe efectuar el pago de la pensión familiar a los demandantes con los recursos de la misma cuenta de ahorro individual de esta, y debe gestionar a la vez ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo concerniente a la garantía de la pensión mínima de la pensión familiar, en los términos de los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006, mientras efectúa el pago de la prestación. 2.19 Traslado de recurso del RPM al RAIS.
Conviene precisar que COLPENSIONES otorgó la indemnización sustitutiva al señor Aníbal Duarte Sánchez, y en estricto sentido, lo que debió haberse efectuado es el traslado de aquel hacia el RAIS por una única vez con la finalidad de obtener en conjunto con su compañera permanente la pensión familiar, por ello, lo correspondiente es que el valor otorgado como indemnización sustitutiva se compense, y se proceda a realizar el traslado en los términos del artículo 2.2.2.4.7 del 1833 de 2016, esto es, 2.2.2.4.7 Traslado de recursos.
(…). Tratándose del régimen de prima media con prestación definida (RPM), la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos.
Así las cosas, debe COLPENSIONES trasladar a PROTECCIÓN S.A. los recursos que puedan generarse con ocasión del traslado de Aníbal Duarte Sánchez, para lo cual descontará lo otorgado como indemnización sustitutiva, dado que ese valor lo debe compensar PROTECCIÓN S.A. del retroactivo pensional generado en la pensión familiar. En caso de que al aplicar lo dispuesto en el numeral 2.2.4.4.7 del Decreto 1833 de 2016, no genere ningún valor por trasladar, se eximirá a COLPENSIONES de cualquier obligación, debiendo en ese orden, solo trasladar la información del afiliado en los términos del artículo 2.2.2.4.8 ibídem, y lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 288 de 2014. 49 CSJ SL4501 de 2013 Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo revocar la decisión de instancia, para en su lugar reconocer la pensión familiar en los términos atrás enunciados. 3. Costas. En segunda instancia se impondrá costas a cargo de Protección S.A. y Colpensiones, y en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de 1/2 SMMLV, esto es, la suma de $711.750, a favor de cada demandante y a cargo de cada demandada, por haberse resuelto favorablemente el recurso de apelación propuesto.
Las de primera instancia se revocan, y correrán a cargo de las demandadas. tásense. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 01 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual denegó el derecho a la pensión familiar, para en su lugar DECLARAR que LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE SANCHEZ, tienen derecho a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, en calidad de titular y beneficiario, respectivamente, a partir del 20 de octubre de 2022, en cuantía equivalente a UN SMLMV, por concepto de 13 mesadas al año, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a LUZ MABEL RESTREPO HOLGUÍN y ANIBAL DUARTE SANCHEZ, la suma de $35.470.167, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 20 de octubre de 2022 hasta el 31 de enero de 2025, retroactivo que se efectuó sobre 13 mesadas pensionales. A partir del 01 de febrero de 2025, PROTECCIÓN S.A. debe seguir reconociendo la pensión familiar en cuantía de UN SMLMV, que para ese mes corresponde a $1.423.500, junto con los reajustes legales anuales conforme lo previene el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Parágrafo: Autorizar a PROTECCIÓN S.A. que realice los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que reconozca la indexación de las mesadas que componen el retroactivo ordenado en el numeral anterior, así como de las mesadas que Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 se sigan causando, indexación que corre desde la causación de cada mesada pensional hasta cuando se haga el pago de la obligación, conforme la fórmula que aparece en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que del retroactivo pensional descuente o compense la suma de $27.843.885 otorgada a la señora Luz Mabel Restrepo Holguín como devolución de saldos, para lo cual, debe indexarse desde el 12 de abril de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el descuento. Igualmente, se autoriza a que descuente o compense del retroactivo la suma de $19.798.108 otorgado al señor Aníbal Duarte Sánchez por concepto de indemnización sustitutiva, y para el efecto, debe indexar esa suma desde el 31 de mayo de 2021 y hasta cuando se haga efectiva la deducción.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que trasladar a PROTECCIÓN S.A. los recursos que puedan generarse con ocasión del traslado de Aníbal Duarte Sánchez, descontando lo otorgado como indemnización sustitutiva, debiendo aplicar lo dispuesto en el numeral 2.2.4.4.7 del Decreto 1833 de 2016, y en caso de que no se generen valores por trasladar, se exime a COLPENSIONES de cualquier obligación dineraria, debiendo solo trasladar la información del afiliado en los términos del artículo 2.2.2.4.8 ibídem, y lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 288 de 2014.
SEXTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que gestione ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo concerniente a la garantía de la pensión mínima de vejez, conforme los lineamientos que establece la ley 1580 de 2012, el Decreto 288 de 2014, y los artículos 2° y 3° del Decreto 142 de 2006, y demás disposiciones que reglamente el tema.
SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones de COMPENSACIÓN e IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, así como la improsperidad de los demás medios exceptivos formulados por las demandadas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES y en favor de cada uno de los demandantes, fijándose como agencias en derecho la suma de $711.750, esto es ½ SMLMV, a cargo de cada demandada y en favor de cada uno de los demandantes. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de las demandadas.
Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO50. 50 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Luz Mabel Restrepo Holguín y Aníbal Duarte Sánchez Vs. Colpensiones y Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2022-00502-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-346 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.