TEMA: BENEFICIARIO DE TRANSICIÓN- La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
HECHOS: Pretende el demandante se le reconozca y pague la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición. En sentencia de primera instancia el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar el demandante es beneficiario del régimen de transición si en tal calidad, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de vejez.
TESIS: (…) Frente a las semanas cotizadas y no pagadas por mora del empleador (…) la parte actora allegó copia de la historia laboral y copia de las afiliaciones al SGP con sus diferentes empleadores no así la afiliación con el empleador Alberto de J. Molina García, objeto de inconformidad; además, el actor rindió declaración al interior del presente proceso, decretada y practicada oficiosamente por el juez de conocimiento, aquel se limitó a informar que el señor Molina García fue su empleador pero que no recordaba los tiempos o extremos de dicha relación laboral, frente a lo cual se advierte que, de un lado, el demandante no solo no puede fabricar su propia prueba a partir de su declaración, y por otra parte, que ésta no permite establecer la existencia de la relación laboral que se aduce origina la mora en el pago de aportes al sistema pensional, por cuanto no se indicó con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma.
De manera que, al no existir evidencia inequívoca de una relación laboral entre el demandante y el señor Molina García, del período que se echa de menos en la historia laboral, esto es, entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, no es posible concluir que en efecto, hubo una mora por parte de su posible empleador, por lo que, aun cuando la Sala no desconoce que la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no pueden afectar a los trabajadores para el reconocimiento pensional (…) tal razonamiento no es aplicable en este preciso caso, ya que por una parte, la jurisprudencia ordinaria laboral ha establecido que la afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral (CSJ SL16528- 2016), y que ella es un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación laboral, pero no es plena prueba de la misma (…) Es preciso recordar, que obligatoriedad de las cotizaciones en calidad de trabajador dependiente, está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, así que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado (…) Así las cosas, como el demandante no conservó el beneficio de la transición en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, debía cumplir con las exigencias establecidas en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pero aun cuando cumplió 60 años de edad en el año 2012, para dicha época contaba con solo 681,71 semanas de cotización al subsistema general de pensiones, siendo exigido un mínimo de 1225 semanas y, como para el 28 de febrero de 2018 (último aporte realizado) completó las ya referidas 681,71 semanas en toda su vida laboral, tiempo para el cual sus condiciones pensionales ya habían sido modificadas por la normativa en cita, que aumentó la edad a 62 y el número de semanas de cotización a 1300, tampoco alcanzó el mínimo de aportes a pensión requerido para lograr pensionarse, sin lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, como lo dedujo el juez de conocimiento, lo que conlleva a confirmar la decisión apelada.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 24/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 266 31 05 001 2021 00094 01 DEMANDANTE: LUIS ARTURO RESTREPO BUILES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se le reconozca y pague la pensión de vejez en aplicación del decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso (pág. 7, arch. 02, C01). Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que nació el 14 de mayo de 1952 alcanzando los 60 años de edad para mismo día y mes del año 2012; que para el 1º de abril de 1994 acreditó más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición pensional; que se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones el 11 de octubre de 1971, alcanzando para el ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 266 31 05 001 2021 00094 01 2 mes de abril de 2018 un total de 681 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 635,28 lo fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014; que Colpensiones no contabilizó en la historia laboral las semanas laboradas al servicio del empleador Molina García Alberto de J, en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989 las cuales suman un total de 438,28 semanas, que sumadas a las reportadas en su historia laboral arrojan un total de 1.164 semanas de las cuales 1043 lo fueron al momento de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva mediante Res. 301286 del 28 de agosto de 2014 por valor de $8.259.340 teniendo en cuenta para su cálculo 650 semanas cotizadas y que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones el 22 de febrero de 2019 la cual le fue negada mediante Res. 253516 del 16 de septiembre de 2019 (pág. 5 y 6, arch. 02.
C01). II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 22 de febrero de 2021, ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (arch. 07, C01), quien dio respuesta, en término oportuno. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que es cierta la edad del demandante, la fecha de afiliación al RPMPD, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la solicitud de la pensión de vejez; pero no acepta que sea beneficiario del régimen de transición y el número de semanas pretendido, pues según la historia laboral solo alcanzó a cotizar 617,29 semanas en toda la vida laboral y que su pretensión se debe estudiar conforme a lo normado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y compensación (págs. 1-11 archs. 8, 15, 25, 26 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido informada de la existencia del proceso (arch. 10 a 12, C01). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 266 31 05 001 2021 00094 01 3 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer condena en costas, con sustento en que, para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así lo genere, por lo que no puede endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad ante los reportes de falta de pago por parte del empleador, pues el actor no demostró la existencia del contrato laboral para dicha época (arch. 35, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante argumentó que existe una indebida valoración probatoria, pues la jurisprudencia es clara en establecer que la custodia de la historia laboral esta en cabeza de la AFP quien debe proteger siempre al eslabón más débil, esto es al trabajador afiliado y más cuando es dicha entidad quien debe garantizar que los datos allí reportados son ciertos, precisos, completos y actualizables; por lo anterior, solicita se imponga la carga de la prueba a Colpensiones quien deberá desvirtuar que los tiempos reportados con mora en la historia laboral no correspondían a la realidad.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 26 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 04 C02) quienes presentaron sus escritos insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y el recurso de apelación (arch. 05 y 06, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación del demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, si en tal calidad, tiene derecho a que se ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 266 31 05 001 2021 00094 01 4 le otorgue la pensión de vejez con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, y a partir de qué momento, para lo cual, habrá de establecerse previamente si debe tenerse en cuenta para el mínimo de semanas de cotización requridas, el período en el que aduce la parte actora se registran aportes en mora bajo la razón social del empleador Alberto de J. Molina García. Se encuentra acreditado dentro del plenario que i) el demandante nació el 14 de mayo de 1952 (pág. 15 arch 02, C01); ii) cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de octubre de 1971 al 28 de febrero de 2018, un total de 681,71 semanas en toda la vida laboral (pág. 16 a 21 ibídem); iii) en su historia laboral se registra en mora el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 y el 31 de mayo de 1989, con el empleador “Molina García Alberto de J.”, con el que no se registra ni un día de cotización. Se tiene entonces que por la edad, el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de dicha norma, estaba afiliado al subsistema general de pensiones y tenía 41 años de edad; y, en tal condición, le eran aplicables las reglas previstas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; sin embargo, no conservó dicha prerrogativa en la medida en que no causó la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, puesto que los 60 años de edad, los cumplió el 5 de mayo de 2012; y no cumplió con la densidad de cotizaciones requerida para extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, esto es, al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con un mínimo de 750 semanas de cotización al sistema, dado que apenas contaba con 492.72 semanas de aportes.
Frente a este punto, el demandante echa de menos en su historia laboral, la totalidad del período que adujo haber laborado para el empleador Alberto de J. Molina García, comprendido entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989 las cuales suman un total de 438,28 semanas, dado que no se registran cotizaciones a su favor, así lo afirmó en el hecho 4º de su demanda al indicar que “no se tienen en cuenta las semanas laboradas al servicio del empleador Molina García Alberto de J, con número de identificación de empleador 2014000566, en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, por existir una presunta mora por parte del empleador, pese a que se realizó la afiliación” (pág. 5, arch. 02, C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 266 31 05 001 2021 00094 01 5 Con el fin de comprobar tal afirmación, la parte actora allegó copia de la historia laboral (pág. 16 a 22 y 197 a 211, ibídem) y copia de las afiliaciones al SGP con sus diferentes empleadores (pág. 49 a 64, ibídem) no así la afiliación con el empleador Alberto de J. Molina García, objeto de inconformidad; además, el actor rindió declaración al interior del presente proceso, decretada y practicada oficiosamente por el juez de conocimiento, aquel se limitó a informar que el señor Molina García fue su empleador pero que no recordaba los tiempos o extremos de dicha relación laboral, frente a lo cual se advierte que, de un lado, el demandante no solo no puede fabricar su propia prueba a partir de su declaración, y por otra parte, que ésta no permite establecer la exitencia de la relación laboral que se aduce origina la mora en el pago de aportes al sistema pensional, por cuanto no se indicó con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma.
De manera que, al no existir evidencia inequívoca de una relación laboral entre el demandante y el señor Molina García, del período que se echa de menos en la historia laboral, esto es, entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, no es posible concluir que en efecto, hubo una mora por parte de su posible empleador, por lo que, aun cuando la Sala no desconoce que la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no pueden afectar a los trabajadores para el reconocimiento pensional (CSJ SL1624-2018, SL4539-2018, SL4892-2017 y SL2984 de 2015, entre muchas otras); tal razonamiento no es aplicable en este preciso caso, ya que por una parte, la jurisprudencia ordinaria laboral ha establecido que la afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral (CSJ SL16528-2016), y que ella es un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación laboral, pero no es plena prueba de la misma (CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 37067).
De ahí que no resulte viable acceder al pedimento elevado por el demandante, en la medida en que no se considera un signo indicativo de la presencia de una prestación del servicio personal de carácter dependiente, que diera lugar a las cotizaciones, pues se itera, dentro del expediente no existe otra prueba con la cual se pueda constatar tal supuesto fáctico, ni se evidencia un solo día de cotización a través de ese empleador, y además, tales periodos se registran como novedades no correlacionadas en varias de las historias laborales que se verifican en el expediente administrativo (arch. 16, C01), es ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 266 31 05 001 2021 00094 01 6 decir, fueron cargadas provisionalmente por existir inconsistencias en esos registros, respecto de los cuales no es posible establecer si pertenecen o no al afiliado, sin que en el proceso se acreditara que sí le pertenecen, con la acreditación de la vinculación laboral con ese empleador o el pago de los aportes en su favor, tarjetas de cotización, o cualquier otro medio, y además, se obseva también en ese expediente administrativo, que se solicitó corrección de la historia laboral pero por periodos y con empleadores distintos al que judicialmente se reclama (pág. 281 a 287, 316 a 324, 823 a 837, arch. 16 C01).
Es preciso recordar, que obligatoriedad de las cotizaciones en calidad de trabajador dependiente, está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, así que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado; y precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL8082-2015, SL759-2018, SL1355 y SL3160 ambas de 2019), aspecto sobre el cual, se repite, la parte demandante no corrió con la carga probatoria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, como el demandante no conservó el beneficio de la transición en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, debía cumplir con las exigencias establecidas en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pero aun cuando cumplió 60 años de edad en el año 2012, para dicha época contaba con solo 681,71 semanas de cotización al subsistema general de pensiones, siendo exigido un mínimo de 1225 semanas y, como para el 28 de febrero de 2018 (último aporte realizado) completó las ya referidas 681,71 semanas en toda su vida laboral, tiempo para el cual sus condiciones pensionales ya habían sido modificadas por la normativa en cita, que aumentó la edad a 62 y el número de semanas de cotización a 1300, tampoco alcanzó el mínimo de aportes a pensión requerido para lograr pensionarse, sin lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, como lo dedujo el juez de conocimiento, lo que conlleva a confirmar la decisión apelada.
En estos términos queda resuelta la apelación. Costas en la alzada a favor de la parte demandada y a cargo del demandante, al no prosperar el ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 266 31 05 001 2021 00094 01 7 recurso, se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad, que deberá incluirse en la liquidación respectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en la alzada como se indicó en las consideraciones.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada En ausencia justificada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Esm4LzwqsT1Pq TuMYe5CodMBBQzT6UESrvzBhkEJUA6r2g?e=qb77H9 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b8119f4b2628eb8b42a39136510493cb19f4462c6f35fe2f6e9887bc221aafd Documento generado en 24/06/2024 02:56:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica