Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020230001701

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-06-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YULISA GARCIA ZAPATA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: CALIDAD DE ESTUDIANTE_ Son beneficiario de la pensión de sobreviviente los hijos del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición.

HECHOS: Pretende la accionante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en el porcentaje que le corresponde, causada por la muerte de su padre OSCAR RAUL GARCIA JIMENEZ, a partir del 8 de agosto de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre.

Debe la sala establecer si la demandante en calidad de hija estudiante del causante, tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. TESIS: (…) A través de Resolución SUB 310496 del 23 de noviembre de 2021 (…), COLPENSIONES se pronunció respecto a la solicitud de reconocimiento (…) indicando los certificados de estudio expedido por CESDE no cumplían los requisitos de la Ley 1574 de 2012.

(…) En el caso de autos, conforme las pruebas allegadas se observa que (…) reposa certificado expedido por la institución CESDE que da cuenta que YULISA GARCÍA ZAPATA realizó y aprobó estudios en el programa Técnico Laboral por competencias como Auxiliar en Seguridad y Salud en el Trabajo (…) Así mimo en certificado expedido por la misma institución (…), se certificó que los requerimientos del Plan de estudios pedagógicos para el programa Técnico Laboral por competencias como Auxiliar en Seguridad y Salud en el Trabajo fueron completados por YULISA GARCÍA ZAPATA en el trimestre 3- 2020, especificando que, para el 8 de agosto de 2020, esta tenía la calidad de ESTUDIANTE.

De otro lado, (…) fue aportada certificación expedida por el CENTRO PARA EL DESARROLLO DEL HÁBITAT Y LA CONSTRUCCIÓN SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, donde se indica que YULISA GARCÍA ZAPATA cursó el programa de formación TECNÓLOGO EN GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, el cual inicio el 15 de abril del 2021 y finalizó el 14 de abril del 2023 con una intensidad horaria total de 880 horas.

De donde se concluye que la demandante si tenía la calidad de estudiante para la fecha de deceso de su padre, incluso así es aceptado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 263957 del 23 de septiembre de 2022, donde aceptó se había acreditado que esta estaba estudiando en el CESDE desde el 2019 hasta el 24 de septiembre de 2020 y en el SENA desde el 15 de abril de 2021 hasta el 14 de abril de 2023.

Así mismo conforme la prueba testimonial también quedó plenamente demostrado que YULISA GARCÍA ZAPATA dependía económicamente de su padre para la fecha de su deceso, pues era este quien le brindaba lo necesario para estudio y alimentación. Por tanto estima la Sala que en el presente caso, se cumplen las condiciones para reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, pues se demostró que la demandante en su condición de hija mayor de edad dependía económicamente de su padre a la fecha de su deceso, incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, por lo que es procedente reconocer el 50% de la mesada dejada en reserva, pues si bien en una primera oportunidad la entidad manifestó que allí se incluía al otro hijo BRAYAN GARCÍA ZAPATA, posteriormente se requirió al mismo para que allegara unos requisitos y en las siguientes resoluciones ya no se menciona la reserva a favor del mismo, situación que fue aclarada por la demandante quien en su interrogatorio adujo que su hermano BRAYAN había enviado una comunicación a la entidad manifestando que no tenía intención de reclamar la pensión porque cuando murió su padre era mayor de edad y no estaba estudiando.

Ahora, de las pruebas reseñadas se evidencia que existió una interrupción en los estudios por parte de la actora, cuando terminó una tecnología y empezó otra, por lo procedente es reconocer las mesadas por los periodos que se acreditó su condición de estudiante. MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 21/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro 24-058 Proceso: CONSULTA Demandante: YULISA GARCIA ZAPATA Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a la Dra. LEIDY VERONICA GONZALEZ LOPEZ, igualmente mayor y vecino de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 44.006.250 y portador de la Tarjeta Profesional No. 196.444 del C. S. de la J., para que continúe representando los intereses de Colpensiones, en los términos de la sustitución de poder otorgada por el representante legal de la firma UNION TEMPORAL LITIS UT 2023.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 20 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende la accionante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en el porcentaje que le corresponde, causada por la muerte de su padre OSCAR RAUL GARCIA Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 2 JIMENEZ, a partir del 8 de agosto de 2020, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que nació el 10 de noviembre de 1999 por lo que en la actualidad tienen 23 años de edad  Que su padre OSCAR RAÚL GARCÍA JIMÉNEZ falleció el 8 de agosto de 2020, por lo que solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente por existir una compañera permanente, pero el mismo fue dejado en suspenso mediante Resolución SUB 310493 del 23 de noviembre de 2021 aduciendo que “una vez revisado el expediente pensional se evidencia que la joven YULISA GARCIA ZAPATA, anexa certificado expedido por CESDE sin embargo, dicho certificado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1574 del año 2012…” “por lo anterior, el certificado debe contener extremos desde y hasta cuándo va el período académico, el ciclo o período cursado en dicha fecha y la intensidad horaria de dicho ciclo.”  Que tanto para la fecha de deceso de su padre, como en la actualidad, se encuentra estudiando, en el programa de TECNOLOGO EN GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL TRABAJO, de lunes a viernes con horarios de 6:00 a.m. a 11:59 a.m. con una intensidad horaria por período de 1.569 horas  Que a través de las resoluciones SUB 33181 del 8 de febrero de 2022, SUB 263957 del 23 de septiembre de 2022 y SUB 9680 del 16 de enero de 2023, COLPENSIONES insiste en dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes que le correspondería, desconociendo que se ha demostrado su calidad de estudiante desde el deceso de su padre, como da cuenta de ello el certificado de estudio expedido por CESDE donde se acredita que para el trimestre 3-2020 cumplió non los requerimientos del plan de estudio del reglamento pedagógico, correspondiente al programa Técnico Laboral por Competencias como Auxiliar de Seguridad en Salud en el Trabajo, con una intensidad total de 1.569 horas y el certificado del SENA del 21 de julio de 2021 donde se acredita que se encuentra cursando el programa de TECNOLOGO EN GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO el cual inició el 15 de abril de 2021 y finaliza el 14 de abril de 2023.  Que dependía económicamente de su padre OSCAR RAÚL GARCÍA, dado que ella se dedicaba única y exclusivamente a sus estudios.

Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 3

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que la demandante no acreditó ante la entidad los requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012. En cuanto a los hechos aceptó que la actora es hija del causante, así como su fecha de nacimiento, la fecha de deceso del afiliado.

Así mismo aceptó el contenido de las diferentes resoluciones expedidas por la entidad donde se dejó en suspenso el porcentaje correspondiente a la actora dado que no se acreditó la calidad de estudiante. Respecto a los restantes hechos afirmó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que deberán acreditarse.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar YULISA GARCÍA ZAPATA:  La pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre OSCAR RAÚL GARCÍA JIMÉNEZ, en calidad de hija mayor de 18 años incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, adeudándole un retroactivo de $17.386.891 como retroactivo del 50% de la mesada causado entre el 8 de agosto de 2020 y el 7 de mayo de 2023, suma de la que autorizó los descuentos en salud.  Los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993 desde el 3 de julio de 2022 y hasta la fecha de pago total de la obligación.  Y las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Dentro del término concedido por la ley ninguna de las partes interpuso recurso. 2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Estimó el a quo que toda vez que el causante había fallecido el 5 de mayo de 2017 la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 4 norma que establece que como beneficiarios de la prestación a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para laborar en razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante.

Adujo que en el caso de autos no se discute que la demandante YULISA GARCÍA ZAPATA es hija del fallecido OSCAR RAÚL GARCÍA JIMÉNEZ, quien murió el 8 de agosto de 2020 y que para tal data, la actora tenía más de 18 años, por lo que debía que dependía económicamente de su padre, requisito que encontró plenamente acreditado el quo, además de estaba probado la calidad de estudiante exigida por la Ley 1574 de 2012, pues conforme los certificados allegados podía deducirse que la demandante se encontraba estudiando desde antes del fallecimiento de su progenitor, más exactamente desde el primer semestre de 2019, lo que persistió hasta el 7 de mayo de 2023, periodo en el cual cursó los programas académicos de técnica laboral por competencias como auxiliar en seguridad y salud en el trabajo y tecnología en gestión de la seguridad social y salud en el trabajo en la intensidad horaria exigida en la Ley, culminando su etapa productiva de practica en esta última fecha, cesando entonces su condición de estudiante.

Por consiguiente, condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% dado que el otro porcentaje le fue reconocido a otra beneficiaria y a partir del 8 de agosto de 2020 y el 7 de mayo de 2023. De otro lado, condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios a partir del 3 de julio de 2022, es decir, dos meses después de la solicitud, toda vez que la negativa de la prestación no tuvo justificación alguna, ya que a la entidad se allegaron los correspondientes certificados de estudios y pruebas que demostraban la calidad de beneficiaria de la actora. 2.2.

CONSULTA Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 5 Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES señalando que debe revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que el porcentaje de pensión que le correspondía a la demandante se dejó en suspenso a través de Resolución SUB 222366 del 10 de septiembre de 2021 dado que no se acreditó la calidad de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012, pues si bien se anexó certificación expedida por el CESDE la misma no cumple los requisitos exigidos por dicha norma, pues la misma no contiene los extremos desde y hasta cuándo va el periodo académico, el ciclo o periodo cursado en dicha fecha y la intensidad horaria de dicho ciclo.

De otro lado, respecto a los intereses moratorios manifestó que también deben revocarse, pues la entidad no ha incurrido en mora ya que no existe una pensión reconocida y en caso de considerarse que sí, estos solo operan 6 meses después de la solicitud que es el plazo otorgado por el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para la inclusión en nómina.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se circunscribe a establecer si la demandante YULISA GARCÍA ZAPATA, en calidad de hija estudiante del causante, tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo se examinarán la viabilidad de los intereses moratorios concedidos. 4. CONSIDERACIONES En primer lugar, no existe discusión que el señor OSCAR RAÚL GARCÍA JIMÉNEZ falleció el 8 de agosto de 2020 dejando acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce la entidad demandada en la Resolución SUB 222366 del 10 de septiembre de 2021 a través de la cual se reconoció el 50% de la prestación a la señora YASMIN JARAMILLO en calidad de compañera permanente y se dejó en suspenso el otro 50% a favor de YULISA GARCÍA ZAPATA y BRAYAN GARCÍA ZAPATA en calidad de hijos mayores hasta que acreditaran la calidad de estudiantes.

Por tanto, para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone en su literal c): “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 6 (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” En el presente proceso solicita el reconocimiento de la prestación YULISA GARCÍA ZAPATA en calidad de hija del señor GARCÍA JIMÉNEZ, parentesco que es aceptado por Colpensiones en las diversas resoluciones expedidas, quien nació el 10 de noviembre de 1999, por lo que para el deceso de su padre tenía 20 años de edad, debiendo entonces demostrar su condición de estudiante incapacitada para trabajar en razón de sus estudios y que dependía de su padre al momento de su deceso.

A través de Resolución SUB 310496 del 23 de noviembre de 2021 (Fl 14/19 archivo 02), COLPENSIONES se pronunció respecto a la solicitud de reconocimiento de YULISA GARCÍA ZAPATA realizada el 30 de septiembre de 2021, indicando los certificados de estudio expedido por CESDE no cumplían los requisitos de la Ley 1574 de 2012. En dicho acto administrativo la entidad refiriere que BRAYAN DANIEL GARCÍA debía allegar registro civil de nacimiento con el fin de acreditar parentesco y validez de la declaración presentada.

El anterior acto administrativo fue confirmado a través de Resolución SUB 33181 del 8 de febrero de 2022. El 2 de mayo de 2022 (fl 35 archivo 02) se presentó nuevamente la demandante ante COLPENSIONES solicitando se levantara la suspensión sobre el 50% de la prestación dejado en reserva, solicitud que fue resuelta a través de Resolución SUB 263957 del 23 de septiembre de 2022, oportunidad en la que la que se consignó: Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 7 Sin embargo, la entidad concluyó: En cuanto a la condición de estudiante para beneficiarse de la pensión de sobreviviente, la Ley 1574 de 2012 en su artículo 2 estableció: Artículo 2°.

De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 8 Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. Artículo 3°.

El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente. En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración. Así mismo, la institución educativa deberá avalar la práctica realizada.

En el caso de autos, conforme las pruebas allegadas se observa que a folios 9/11 del archivo 11 reposa certificado expedido por la institución CESDE que da cuenta que YULISA GARCÍA ZAPATA realizó y aprobó estudios en el programa Técnico Laboral por competencias como Auxiliar en Seguridad y Salud en el Trabajo, con una intensidad total de 1.569 horas, discriminando que el semestre 1-2019 tuvo una intensidad de 342 horas entre el 4 de febrero de 2019 y el 15 de junio del mismo año, el semestre 2-2019 con una intensidad de 327 horas entre el 29 de julio de 2019 y el 30 de noviembre de 2019 y para el semestre 1-2020 entre el 26 de diciembre de 2019 y el 25 de julio de 2020.

Así mimo en certificado expedido por la misma institución visible a folios 59 del archivo 02, se certificó que los requerimientos del Plan de estudios pedagógicos para el programa Técnico Laboral por competencias como Auxiliar en Seguridad y Salud en el Trabajo fueron completados por YULISA GARCÍA ZAPATA en el trimestre 3-2020, especificando que, para el 8 de agosto de 2020, esta tenía la calidad de ESTUDIANTE.

De otro lado, a folios 11/17 fue aportada certificación expedida por el CENTRO PARA EL DESARROLLO DEL HÁBITAT Y LA CONSTRUCCIÓN SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, donde se indica que YULISA GARCÍA ZAPATA cursó el programa de formación TECNÓLOGO EN GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, el cual inicio el 15 de abril del 2021 y finalizó el 14 de abril del 2023 con una intensidad horaria total de 880 horas.

Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 9 De donde se concluye que la demandante si tenía la calidad de estudiante para la fecha de deceso de su padre, incluso así es aceptado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 263957 del 23 de septiembre de 2022, donde aceptó se había acreditado que esta estaba estudiando en el CESDE desde el 2019 hasta el 24 de septiembre de 2020 y en el SENA desde el 15 de abril de 2021 hasta el 14 de abril de 2023.

Así mismo conforme la prueba testimonial también quedó plenamente demostrado que YULISA GARCÍA ZAPATA dependía económicamente de su padre para la fecha de su deceso, pues era este quien le brindaba lo necesario para estudio y alimentación. Por tanto estima la Sala que en el presente caso, se cumplen las condiciones para reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, pues se demostró que la demandante en su condición de hija mayor de edad dependía económicamente de su padre a la fecha de su deceso, incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, por lo que es procedente reconocer el 50% de la mesada dejada en reserva, pues si bien en una primera oportunidad la entidad manifestó que allí se incluía al otro hijo BRAYAN GARCÍA ZAPATA, posteriormente se requirió al mismo para que allegara unos requisitos y en las siguientes resoluciones ya no se menciona la reserva a favor del mismo, situación que fue aclarada por la demandante quien en su interrogatorio adujo que su hermano BRAYAN había enviado una comunicación a la entidad manifestando que no tenía intención de reclamar la pensión porque cuando murió su padre era mayor de edad y no estaba estudiando.

Ahora, de las pruebas reseñadas se evidencia que existió una interrupción en los estudios por parte de la actora, cuando terminó una tecnología y empezó otra, por lo procedente es reconocer las mesadas por los periodos que se acreditó su condición de estudiante, debiéndose entonces MODIFICAR la sentencia de primera instancia en este punto, reconociendo entonces la pensión por las mesadas causadas entre el 8 de agosto de 2020, fecha del deceso del causante y el 24 de septiembre de 2020 cuando culminó los estudios en el CESDE y entre el 15 de abril del 2021 y finalizó el 14 de abril del 2023 que fue el tiempo en que estudió en el SENA, modificando también la fecha final hasta la cual se reconoce la prestación. Así las cosas se tiene que la demandad debe reconocer a YULISA GARCÍA ZAPATA la suma de $13.499.147, así: Año # mesadas Valor pensión (mínimo) 50% Total Retroactivo (mínimo) 2020 22 días de agosto y 24 días de septiembre $ 877.803 $ 438.902 $ 672.982 Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 10 2021 9,5 $ 908.526 $ 454.263 $ 4.315.499 2022 13 $ 1.000.000 $ 500.000 $ 6.500.000 2023 3 $ 1.160.000 $ 580.000 $ 2.010.667 TOTAL $ 13.499.147 De otro lado, en cuanto a la viabilidad de los INTERESES MORATORIOS bastará con decir que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que los mismos proceden por la simple mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de la pensión de sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud, conforme lo estipula el art. 1 de la Ley 717 de 2001.

Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico. Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

En el caso de autos se observa que la demandante solicitó inicialmente la pensión el 30 de septiembre de 2021, oportunidad en la que los certificados de estudio allegados no permitían deducir las fechas en las que realizó los estudios, pero posteriormente el 2 de mayo de 2022 presentó una nueva solicitud aportando las pruebas para establecer su condición de estudiante, como lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 263957 de 2022, de ahí que la negativa de COLPENSIONES en este acto administrativo no tenga soporte jurídico, por lo que encuentra la Sala que fue acertada la decisión del a quo de reconocer los intereses, a partir del 3 de julio de 2022, es decir, 2 meses después de la solicitud con el lleno de requisitos, debiéndose CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en este punto.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con las modificaciones a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 11 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULISA GARCÍA ZAPATA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.035.443.414 contra COLPENSIONES, MODIFICANDO el valor del retroactivo adeudado el cual asciende a $ 13.499.147, liquidado entre el 8 de agosto de 2020 y el 24 de septiembre de 2020 y entre el 15 de abril del 2021 y finalizó el 14 de abril del 2023, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Radicado interno: 24-058 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: CONSULTA Demandante: YULISA GARCIA ZAPATA Demandados: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-010-2023-00017-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 21/06/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario