TEMA: CONVIVENCIA- En circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que en calidad de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor William de Jesús Zapata Cano, desde la fecha de fallecimiento de éste. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la pasiva a pagar a la demandante la pensión de sobreviviente.
Debe la sala determinar, si el señor William de Jesús Zapata dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión causada tras su muerte, y de ser así, si la señora Adriana Cristina Quiceno Pineda es beneficiaria de esta o no. TESIS: (…) es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años.
(…) La señora Adriana Cristina Quinceno Pineda compareció ante la Notaría Única del Círculo de Fredonia, el 29 de enero del año 2019 y expuso bajo la gravedad de juramento que vivió en unión libre de manera permanente con el señor William de Jesús Zapata Cano desde el mes de marzo del año 2002 hasta el 19 de diciembre del año 2017, no tuvieron hijos en común, recibiendo de éste lo necesario para vivir.
(…) En el caso in examine, se recalca de las declaraciones efectuadas en el despacho, en el marco de la audiencia, como de aquellas escuchadas en el trabajo de campo efectuado por Colpensiones en su investigación administrativa, que el señor William De Jesús Zapata Cano y su compañera la señora Adriana Cristina Quiceno sostuvieron una relación de pareja, basada en la compañía mutua, el apoyo económico y moral, la singularidad y los proyectos en común durante más de diez años, que sólo se interrumpió por la muerte del señor Zapata Cano, incluso, los hermanos del causante dejaron claro en dicho momento que la razón de quedarse en los días de semana en Sabaneta era sólo por el trabajo que desempeñaba, siendo claro en el núcleo materno del de cujus que se reconocía a la señora Adriana Cristina Quiceno como su compañera permanente, pues él la presentó a familiares y amigos como su “esposa”.
(…) Igualmente, debe recordarse que el hecho que los cónyuges tengan diferente domicilio no es un hecho determinante para concluir la ausencia de convivencia (…) Quedó claro en el proceso de acuerdo incluso con la historia laboral allegada del causante, que trabajó desde el año 1998 de manera ininterrumpida y constante con el empleador Plásticos Truher que indicaron los testigos quedaba en el Municipio de Sabaneta, y la demandante laboraba en Fredonia, lo cual impedía la cohabitación material en semana, empero, vacaciones y fines de semana se unían como pareja.
Bajo ese entendido considera este juez plural que le asistió razón al a quo, en determinar que la (accionante) era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de quien en vida fue su compañero permanente. MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 21/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310502120190039901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, se procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310502120190039901, promovido por la señora ADRIANA CRISTINA QUINCENO PINEDA, en contra de COLPENSIONES, con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto por la pasiva en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al igual que dar estudio al proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del CPT y SS.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 157, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Quiceno Pineda solicitó se declare que en calidad de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente 05001310502120190039901 causada por la muerte del señor William de Jesús Zapata Cano, desde la fecha de fallecimiento de éste, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de manera subsidiaria.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, convivió con el señor William de Jesús Zapata Cano desde el mes de marzo del año 2002 hasta el 19 de diciembre del año 2017 fecha del deceso de éste. No tuvo hijos con el causante quien era el que solventaba las necesidades económicas del hogar. Notificada la accionada, Colpensiones dio respuesta al libelo genitor, indicando su oposición a las pretensiones invocadas por la demandante, e interponiendo los medios exceptivos que denominó: Inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente manera: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ADRIANA CRISTINA QUICENO PINEDA la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado WILLIAM DE JESUS ZAPATA CANO, a partir del 19-DIC-2017, en cuantía equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo hasta SEP-2020 asciende a $29.092.377.
Se condena a la demandada a pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales, calculada desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago. Se autoriza a la DEMANDADA para que de las mesadas reconocidas descuente el porcentaje destinado al pago de los aportes a la seguridad social en salud. Se declara(n) probada(s) la(s) excepción(es) de procedencia del descuento para financiar el sistema de salud e improcedencia de los intereses moratorios y no probadas las demás. CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor del (de la) DEMANDANTE.
Agencias en derecho: $2.036.466 (7%) del retroactivo reconocido. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada Colpensiones interpuso recurso de alzada, indicando que, no existe certeza en el proceso sobre la convivencia de la demandante y el finado durante los últimos cinco años de vida de éste, con lo cual, no es posible el reconocimiento pensional.
Expresó que era carga de la demandante probar los 05001310502120190039901 requisitos necesarios para ostentar la calidad de beneficiaria sin que así hubiere hecho en el proceso. Solicitó igualmente la exoneración de las costas procesales a cargo su cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La procuradora judicial de la parte actora narró en sus alegaciones que en el proceso se logró probar la convivencia, el apoyo mutuo, el acompañamiento, apoyo económico entre la pareja, al igual que la solidaridad y el respeto.
Indicó que, si bien se vieron separados por las situaciones económicas y de trabajo, también lo es que continuaron tomando decisiones juntos respecto a la familia y su bienestar. Argumentó que, la jurisprudencia ha determinado que debe verificarse si la separación de la pareja se origina por situaciones ajenas a ésta. Solicitó por tanto la confirmación de la sentencia. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar, si el señor William de Jesús Zapata dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión causada tras su muerte, y de ser así, si la señora Adriana Cristina Quiceno Pineda es beneficiaria de ésta o no. CONSIDERACIONES En el proceso de marras quedó claro que el señor William de Jesús Zapata Cano feneció el 19 de diciembre del año 2017, de acuerdo a registro civil de defunción que fue allegado por la parte actora.
En resolución SUB 70450 de 2019 Colpensiones negó la solicitud pensional bajo el argumento que no se logró acreditar la convivencia de la pareja y con la historia laboral aportada se constata que al momento de la muerte el señor Zapata Cano ostentaba la calidad de afiliado. Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la 05001310502120190039901 persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.
Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003, siendo pertinente establecer de primera medida si el causante dejó o no acreditados los requisitos para ello. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 establece: “ARTÍCULO 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” De la historia laboral allegada se colige que, entre el 19 de diciembre de 2017 y el mismo día y mes del 2014 el señor Zapata Cano cuenta con 157 semanas, y 1.654 semanas en total cumpliendo con creces lo solicitado por la norma.
Así mismo, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 expresa lo siguiente: 05001310502120190039901 ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 05001310502120190039901 Es preciso indicar, que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, delimitando la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.
Ahora, si bien desde la sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado, lo cual, generó pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución quien mediante sentencia SU 149 de 2021 aclaró que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el precedente judicial aplicable, el cual no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia. Explicó la Honorable Corte Constitucional que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expuso las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados en el tema específico, ya que desde la sentencia C- 336 de 2014 se determinó la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, en atención a la necesidad de acreditar por parte del beneficiario ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, acorde a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 05001310502120190039901 De esta manera, es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años.
Debe aclararse que de manera posterior la honorable Sala Laboral ha persistido en la interpretación normativa respecto a los cinco años de convivencia sólo respecto al pensionado, empero, la interpretación dada por el máximo órgano de cierre en materia constitucional, es aquella que se encuentra en coherencia con la Carta Política, y en atención a ello, al ser un criterio de raigambre constitucional, cuya aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, y se garantiza el reconocimiento de la prestación al grupo familiar del de cujus, es ésta postura y no otra la que comparte esta superioridad.
Es así, como la señora Adriana Cristina Quinceno Pineda, debe acreditar ante la judicatura el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor William de Jesús cano, por lo cual, procede este juez plural a dar análisis a los elementos probatorios allegados así: La señora Adriana Cristina Quinceno Pineda compareció ante la Notaría Única del Circulo de Fredonia, el 29 de enero del año 2019 y expuso bajo la gravedad de juramento que vivió en unión libre de manera permanente con el señor William de Jesús Zapata Cano desde el mes de marzo del año 2002 hasta el 19 de diciembre del año 2017, no tuvieron hijos en común, recibiendo de éste lo necesario para vivir.
La demandante absolvió interrogatorio de parte el cual, verificado a las luces del artículo 191 del CGP arrojó los siguientes hechos de confesión: En la pareja no tuvieron hijos. Ella siempre ha vivido en Fredonia, pues es allá donde tenía su trabajo, y el señor William de Jesús Zapata le daba todo lo necesario económicamente, dándole mínimo $500.000 pesos. 05001310502120190039901 Siempre compartían en vacaciones, semanas santas y fines de semana nunca en semana. Fueron novios 2 años, y en marzo del año 2002 inició la convivencia en Fredonia, siempre ha vivido en casa arrendada, el cual, pagaba el señor William. William en semana pernotaba en Sabaneta en el barrio el Carmelo, y él solo vivía en una pieza en una casa de la mamá de él. Se veían todos los fines de semana sin excepción. En el marco de la diligencia se recibieron los testimonios de: Elkin Hernando González Restrepo.
Amigo del causante de muchos años. Conoció a la demandante porque el causante le gustaba mucho salir en bicicleta y lo invitaba a Fredonia donde su esposa. El señor William varias veces lo invitó los fines de semana a ir a la casa de la esposa que era la aquí demandante. Visitó a la pareja, y conoció la convivencia de unos 12 años. Supo que, la demandante visitó al señor William varias veces en sabaneta.
Fue vecino de William en Sabaneta. Siempre el señor William le indicó que su esposa era la señora Adriana Cristina Quiceno. No le conoció ninguna otra pareja al causante. Supo que el de cujus siempre se iba en semana santa, vacaciones y fines de semana para la casa que compartía con su compañera en Fredonia. En Sabaneta vivía en la casa de la mamá, la razón de ello, era que el fenecido trabajaba en Sabaneta en una empresa y la esposa trabajaba en Fredonia y por eso no podían vivir juntos.
Sabe que el señor William siempre le compraba cosas a su esposa y le daba dinero para la manutención. Le consta de manera directa que la relación con la señora Adriana era singular. Expresó que el señor William le dijo que cuando se pensionara se iba totalmente para Fredonia. La señora Adriana Siempre vivió en la misma casa en el tiempo que los conoció. Expresó que conoció que la pareja viajaba de paseo.
Jorge Mario Restrepo. Vive en Fredonia, conoce a la demandante desde hace unos 20 años. Sabe que la demandante tenía una relación de pareja con el señor William de Jesús que fue amigo de él porque salían en bicicleta. Comentó que esa relación perduró por unos 12 años hasta la muerte del afiliado. Sabe que William se quedaba todos los fines de semana en la casa de Adriana.
En los últimos años, perdió mucho el contacto porque cambiaron de casa. Ellos eran pareja, pero no sabe porque no vivieron juntos. Sabe que William vivía en Medellín, pero nunca lo visitó porque el deponente no sale casi de Fredonia. Sabe que la demandante tiene una hija de por lo menos 20 años. Expresó que el señor William aportaba al hogar, pues el deponente trabajaba en marquetería y les hizo varios trabajos, debiendo esperar hasta el fin de semana que llegara en 05001310502120190039901 señor William a realizarle el pago.
Comentó que caminó e hizo deporte con la pareja. Leidy Johana Valencia Paniagua. Habitante de Fredonia, vecina de la demandante. Sabe que vivió con el señor William. Conoció a la pareja, el señor William era amigo de la deponente y la invitaba. Supo que la pareja fue novios un año o dos años, y luego fueron esposos, porque nunca faltaba cada 8 días.
Sabe que el señor William trabajaba en sabaneta en una empresa de plásticos, y que la señora Adriana trabajaba en el hospital de Fredonia con la clínica Génesis, y por eso no podían vivir en un mismo municipio. Sabe que el señor William en Sabaneta vivía con un hermano y su madre. Adriana en Fredonia vivía con su hija Laura Zapata, nunca convivió con el padre de la niña. El papá de Adriana y la mamá de ella vivían con la pareja.
La casa en la que vivieron fue en el barrio la Milagrosa. Compartió con la pareja y le consta que el señor William le daba dinero para los gastos del hogar. William específicamente le indicó a la deponente que no podían vivir en el mismo Municipio por el trabajo de ambos y para no dejar solos a los papás de Adriana. Adriana en el año iba solo unas 10 o 12 veces a Sabaneta porque lo normal es que William fuera a Fredonia.
Sabe que en el año 2002 en un cumpleaños. Adriana presentó a William como su esposo. En la investigación administrativa realizada por Colpensiones se efectuaron las siguientes labores de campo: Se entrevistó vía telefónica al señor Elkin Hernando González Restrepo, testigo, identificado con cédula 70516038, dirección calle 77 sur 35A 71 Sabaneta Antioquia, teléfono 3146124301, quien manifestó que conoce al causante de toda la vida y a la solicitante hace más de 20 años, convivieron 15 años, nunca se separaron, no tuvieron hijos, la señora dependía económicamente del señor. Se entrevistó a la señora Claudia Jurado, vecina del barrio la milagrosa de Fredonia Antioquia, teléfono 3128060015, quien manifestó llevar viviendo toda la vida en el sector y conocer al causante y a la solicitante hace 15 años, eran compañeros permanentes, la señora dependía económicamente del señor, ella ahora labora, el señor vivía en Sabaneta Antioquia y la visitaba cada 8 días. Rubiela Maldonado, vecina del barrio la milagrosa Fredonia Antioquia, teléfono 3146097122, quien manifestó llevar viviendo 12 años en el sector y conocer al causante hace más de 15 años, a la solicitante de toda la vida, eran compañeros permanentes, nunca se separaron, la señora dependía económicamente del señor, ahora labora, el señor visitaba a la solicitante cada 8 días. Jorge Mario Restrepo Villa, testigo, identificado con cédula 8459037, dirección avenida Santander Fredonia Antioquia, teléfono 3122721559, quien manifestó que conoce al causante y a la solicitante hace 15 años, 05001310502120190039901 desde que los conoció los conoció juntos, la señora dependía económicamente del señor, no tuvieron hijos, la señora trabaja. Juan Sevilla, vecino del barrio el Carmelo Sabaneta Antioquia, quien manifestó llevar viviendo 16 años en el sector y conocer al señor hace 8 años, a la solicitante no la conoce, el señor vivía con un hermano y con la mamá que ya falleció también. Juan Montoya, vecino del barrio el Carmelo de Sabaneta Antioquia, quien manifestó que llevaba viviendo 22 años en el sector y conocer al causante hace 20 años, no conoce a la solicitante, el señor vivía con un hermano y la mamá, no le conoció pareja ni hijos. Jairo Alberto Zapata Cano, hermano del causante, identificado con cédula 70516084, dirección carrera 47C barrio el Carmelo Sabaneta Antioquia, teléfono 3147987628, quien manifestó que su hermano el señor William de Jesús Zapata Cano tenía como pareja permanente a la señora Adriana Cristina Quiceno Pineda, convivieron 15 años, nunca se separaron, no tuvieron hijos, la señora dependía económicamente del señor, la señora vivía en el municipio de Fredonia Antioquia y el señor vivía en Sabaneta Antioquia por motivos de trabajo, vivía con él y la madre en el barrio el Carmelo de Sabaneta Antioquia, el causante iba cada fin de semana a visitarla. Luz Delia Zapata de Peláez, hermana del causante, identificada con cédula 42821085, dirección de residencia Calle 47C # 76 – 37 barrio el Carmelo Sabaneta Antioquia, teléfono de contacto 6118300, quien manifestó que su hermano el señor William de Jesús Zapata Cano tenía como pareja permanente a la señora Adriana Cristina Quiceno Pineda, quienes convivieron 15 años, nunca se separaron, no tuvieron hijos, la solicitante dependía económicamente del causante, siempre vivió en el municipio de Sabaneta Antioquia porque trabajaba pero los fines de semana viajaba a Fredonia Antioquia a visitar a la solicitante.
En el caso in examine, se recalca de las declaraciones efectuadas en el despacho, en el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, como de aquellas escuchadas en el trabajo de campo efectuado por Colpensiones en su investigación administrativa, que el señor William De Jesús Zapata Cano y su compañera la señora Adriana Cristina Quiceno sostuvieron una relación de pareja, basada en la compañía mutua, el apoyo económico y moral, la singularidad y los proyectos en común durante más de diez años, que sólo se interrumpió por la muerte del señor Zapata Cano, incluso, los hermanos del causante dejaron claro en dicho momento que la razón de quedarse en los días de semana en Sabaneta era sólo por el trabajo que desempeñaba, siendo claro en el núcleo materno del de cujus que se reconocía 05001310502120190039901 a la señora Adriana Cristina Quiceno como su compañera permanente, pues él la presentó a familiares y amigos como su “esposa”.
La convivencia material no necesariamente se da entre compañeros o cónyuges, pues pueden existir razones por las cuales cohabitar el mismo espacio no sea posible durante todo el tiempo, situación, que recordó la Corte Constitucional en sentencia SU 108-2020 donde indicó: En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.
Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud.
Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.
Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. 58. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”.
Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003.
Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”.
Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”. 05001310502120190039901 Igualmente, debe recordarse que el hecho que los cónyuges tengan diferente domicilio no es un hecho determinante para concluir la ausencia de convivencia, pues la Sala Laboral respecto a ello indicó en sentencias como CSJ SL14237-2015, reiterada en CJS SL6519-2017: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Así mismo, en providencia SL1399-2018, señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida». 05001310502120190039901 Nótese, como es esencial evaluar la convivencia teniendo en cuenta las características específicas de cada situación. Quedo claro en el proceso de acuerdo incluso con la historia laboral allegada del causante, que trabajó desde el año 1998 de manera ininterrumpida y constante con el empleador Plásticos Truher que indicaron los testigos quedaba en el Municipio de Sabaneta, y la demandante laboraba en Fredonia, lo cual impedía la cohabitación material en semana, empero, vacaciones y fines de semana se unían como pareja.
Bajo ese entendido considera este juez plural que le asistió razón al a quo, en determinar que la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de quien en vida fue su compañero permanente. De la revisión de los medios exceptivos propuestos se concluye su improsperidad, pues con el fallecimiento del causante acaecido el 19 de diciembre del año 2017 y la reclamación elevada el 4 de febrero del año 2019, consecuente a la presentación de la demanda el 8 de julio del mismo año, se observa que el espacio temporal necesario para que opere el fenómeno prescriptivo.
Efectuados los cálculos desde el 19 de diciembre del año 2017 hasta el mes de septiembre del año 2020, se encuentra acuerde el retroactivo pensional ordenado por el a quo, así: 2017 4,09% 11 dias $ 737.717 $ 270.496 2018 3,18% 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 9 $ 877.803 $ 7.900.227 TOTAL $ 29.092.377 Dicho retroactivo deberá ser cancelado al momento del pago oportuno con su debida indexación, pues desde la sentencia SL 359 de 2021, se aclaró que la corrección monetaria por la devaluación del peso procede incluso de oficio así: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas 05001310502120190039901 serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973” Por tal motivo ello deberá de confirmarse, al igual de la retención en Salud, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos.
Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.
(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512). En criterio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la 05001310502120190039901 seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se confirmará dicha decisión. Ahora, solicitó la parte accionada Colpensiones en el recurso de alzada, la absolución de costas y agencias en derecho.
Sin embargo, debe decirse que la condena en costas de acuerdo a los artículos 366 y 365 del código general del proceso, son de carácter objetivo respecto a aquel que resulta vencido en juicio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la litis. En este juicio prosperaron las pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en contra de Colpensiones al resultar avante lo pretendido por la parte actora.
Costas en esta instancia a cargo de la apelante y a favor de la señora Adriana Cristina Quiceno Pineda, se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000) a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia ante la improsperidad del recurso elevado a cargo de Colpensiones, y a favor de la demandante, se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310502120190039901 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60320298ebfb12ffedd6bebd1040adceb70d3b09e2b83b5b38e2b800a2f20b1b Documento generado en 21/06/2024 02:33:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica