Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220210034601

Sala: LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-06-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ y DARIA MARÍA ESCOBAR GRAJALES \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR

TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA- La premisa normativa en ningún momento exige que la dependencia económica sea exclusiva, pues en un núcleo familiar compuesto por varios hijos, es posible que la pluralidad de miembros aporten económicamente para el sostenimiento de un hogar.

HECHOS: Pretenden los demandantes se declare su calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija, la señora Erika Álvarez Escobar, desde el 16 de noviembre de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la pasiva a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes.

Debe la sala determinar si la parte demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija. TESIS: En punto de quiebre en esta instancia, radica en si los demandantes dependían o no económicamente de su hija en la manera en que el artículo 74 de la ley 100 de 1993 lo establece: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.

(…) la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (…)Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013.

(…) Igualmente, considera la Sala necesario recalcar, que el hecho de que la persona que reclama la pensión de sobrevivientes reciba unos ingresos, no lo hace autosuficiente en términos económicos (…) Ahora bien respecto a las pruebas practicadas en el plenario (…) La manifestación dada por el señor Luis Ángel Álvarez Álvarez respecto a que las condiciones económicas de su hogar se encontraron igual, debe escucharse en contexto con lo que acababa de enunciar, que no es otra cosa que, para el momento de fenecimiento de su hija Erika, su otra hija de nombre Luisa que hace cuatro años no vivía con él, regresó al seno del hogar paterno para, a falta de su hermana, hacerse cargo del hogar, por ende, las condiciones en sentido estricto no cambiaron, pues otra hija se hizo cargo de la obligación que en vida cargaba en hombros la señora Erika.

Ello, no quiere decir, que la contribución económica de la finada afiliada no fuera representativa, por el contrario, lo era de manera tal, que, ante su ausencia, otro familiar tuvo que hacerse cargo de dicha situación para poder solventar los gastos del hogar, sin que pueda pretenderse, como lo estima el apelante, que la familia quedase desprotegida totalmente sólo para probar la subordinación económica que tenían con su hija fallecida ante la judicatura.

La premisa normativa en ningún momento exige que la dependencia económica sea exclusiva, pues en un núcleo familiar compuesto por varios hijos, como el de marras, es posible que la pluralidad de miembros aporten económicamente para el sostenimiento de un hogar, con lo cual, si bien la hija “Luisa” aportaba con una contribución económica para el sostenimiento de sus padres, en el plenario si queda claro que era la señora Erika Álvarez Escobar, quien con el fruto de su ingreso contribuía económicamente en mayor parte, de manera periódica, para el hogar conformado por la señora Daria María Escobar Grajales y Luis Ángel Álvarez Álvarez.

Se evidencia, que, si bien el apelante indica que existió un ocultamiento por parte del solicitante Álvarez Álvarez en sede administrativa al no informar del puesto de frutas con el cual, aportaba en el hogar, también es, que, en sede judicial, se logró acreditar que el valor que recibía en la venta de dicho puesto, es insuficiente comparado con las obligaciones de un hogar, por ende, era necesario lo que la señora Erika aportaba (…) Así mismo, debe recordarse que en sentencia SL 964 de 2023, la Corte Suprema de Justicia, aclaró que la situación familiar, las dinámicas propias del núcleo no puede pasarse por alto, como, por ejemplo, que la señora Erika Álvarez escobar, desde antes de la mayoría de edad, efectuaba actos tenientes a solventar la situación económica de su hogar de manera informal, trabajando en puestos ambulantes de comida rápidas (…) En atención a lo anterior, la dependencia económica no puede tenerse como una simple fórmula matemática, como lo pretende hacer ver la cesura, sino que debe tener observancia incluso al contexto de la realidad colombiana, como se ha explicado en sede de casación en sentencias como CSJ SL2587-2019 (…) Los testigos allegados al proceso, contrario a lo indicado por la recurrente en alzada, si generan la convicción judicial respecto a que el apoyo económico de la señora Erika Álvarez Álvarez era trascendental para la supervivencia digna de sus padres, sin que el hecho que póstumo a su muerte la otra hija en común se haya encargado de los gastos, sea óbice para ello, pues se insiste, no puede pretenderse que los demandantes quedaran en desamparo absoluto mientras acudían la judicatura, en atención a que lo aportado por la afiliada no se trataba de cualquier colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes tal y como quedó establecido, y lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias SL SL4217-2018, SL1340-2022 y SL1604-2022.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 21/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05360310500220210034601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 21 junio del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05360310500220210034601, promovido por los señores LUIS ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ y DARIA MARÍA ESCOBAR GRAJALES, en contra de PORVENIR SA, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por ésta última frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 159, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes se declare su calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija, la señora Erika Álvarez Escobar, desde 16 de noviembre del año 2020, con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 05360310500220210034601 Fundamentaron fácticamente lo pretendido, indicando que la joven Erika Álvarez Escobar nació el 24 de abril del año 1998 producto de la unión entre los demandantes.

Para el 16 de noviembre del año 2020 falleció bajo circunstancias de origen común encontrándose afiliada a Porvenir SA, por lo cual, pretendieron el reconocimiento pensional derivado de su muerte al depender económicamente de la afiliada fallecida, obteniendo una respuesta negativa bajo el argumento de la ausencia de dependencia económica.

Respecto a las pretensiones invocadas, el extremo pasivo se opuso a su prosperidad, indicando que, se pudo establecer administrativamente que el núcleo familiar era autosuficiente y elevó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de septiembre del año 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, condenó a la pasiva a pagar a los demandantes la pensión de sobreviviente causada por la muerte de la afiliada Erika Álvarez Escobar desde el 16 de noviembre del año 2020, liquidando un retroactivo pensional hasta 30 de agosto del año 2022 en suma de $10.985.117 para cada uno, y desde el 1 de septiembre del año 2022 ordenó el pago de la mesada pensional en proporción del 50% en beneficio de cada padre, y sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, el pago de los intereses moratorios desde el 18 de mayo del año 2021 y hasta el pago efectivo. Autorizó a descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones para el sistema general en salud y condenó en costas a la pasiva y a favor de los demandantes en la suma de $1.647.767. 05360310500220210034601 RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de la pasiva, enunció el descontento con la providencia notificada, indicando que, no queda duda que la señora Erika Álvarez Escobar dejó causados los requisitos para que, sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente, empero, precisó que los demandantes en sede administrativa no acreditaron la calidad de beneficiarios de la misma.

Expuso, que debían acreditar la dependencia económica subordinante y necesaria respecto a su hija, pero al momento de reclamar la prestación económica tenían sociedad conyugal vigente, lo que hace entender que entre ambos había una obligación de ayuda que hace improbable que dependieran de su hija. Adujo que, los demandantes indicaron que recibían una ayuda de la afiliada por suma de $900.000, más $400.000 por parte de otro hijo de ese núcleo familiar, y en sede judicial indicaron sumas diferentes a ésta, pues hay una diferencia de $140.000.

Llamó la atención a que, en el año 2020 de acuerdo al IBC reportado por la empresa en la que trabajaba la afiliada, recibía sumas inferiores a las que se indica por los demandantes, y de un salario mínimo no se puede pretender que cubriera los valores indicados por los testigos. Señaló que los demandantes narraron estar afiliados en salud por otra hija, quien continuó con el apoyo después de la muerte de la afiliada.

Adujo en la reclamación inicial elevada ante el fondo, el señor Luis Ángel omitió información relevante, pues ocultó que laboraba de manera informal en un puesto ambulante en donde recibía $40.000 los fines de semana y $10.000 pesos diarios destinados a los gastos del hogar. Expresó, que con la muerte de la afiliada las condiciones de vida de los demandantes no desmejoraron pues así lo dijo el señor Luis Ángel Álvarez al indicar que contaba con la ayuda económica de su otra hija, desacreditándose la dependencia económica.

Peticionó que se revoque el retroactivo ordenado, pues deberá ser la administradora quien realice tal cálculo. Finalmente solicitó se revoque los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se realizó la negativa por un apego escrito a la norma por no verificar la dependencia económica. Concluyente a lo expuesto solicitó la revocatoria de la sentencia proferida. 05360310500220210034601 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PORVENIR S.A. indicó que la sentencia proferida por primera instancia debe revocarse pues los jueces en las providencias deben estar sometidos al imperio de la Ley, y el artículo 74 de la ley 100 de 1993 indica que los padres son beneficiarios cuando dependen económicamente del causante, lo cual, no se logró establecer en el proceso.

Aclaró que dicha dependencia no puede entenderse como la sujeción total y absoluta, que excluya otras fuentes de recursos, sino, que debe entenderse que los recursos del solicitante son insuficientes. Expresó que de los testimonios escuchados en el proceso se derivó la ausencia de la dependencia económica necesaria. Indicó que el apoyo que la afiliada finada daba a su grupo familiar, no era más que el de una buena hija, pues los dineros que devengaba eran para solventar gastos propios y recordó para ello, la sentencia 69542 del 6 de mayo del año 2020.

En el caso que no sea revocada la sentencia, solicitó la revocatoria de la condena de intereses moratorios impuesta por las mismas razones dadas en el recurso de alzada. La parte demandante, alegó que la sentencia debe ser confirmada por lograrse evidenciar la dependencia económica de los demandantes con la joven Erika Álvarez Escobar, pues era ésta quien proveía de manera continua a sus padres supliendo diferentes necesidades esenciales, como la salud, alimentación, pago de servicios públicos y recreación. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso de alzada interpuesto, consistirá en determinar si el señor Luis Ángel Álvarez y la señora Diana Maria Escobar Grajales son beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija Erika Álvarez Escobar.

Si ello es así, si es procedente o no ordenar el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 05360310500220210034601 Como problema jurídico asociado, como debe efectuarse la liquidación del retroactivo pensional de haber derecho a éste. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que en el proceso que ocupa la atención de la Sala no fue objeto de disenso que señora Erika Álvarez Escobar dejó causados los requisitos necesarios para que, sus beneficiarios accedieran al pago de la prestación. Allegado al plenario se resalta el registro civil de nacimiento de la señora Erika Álvarez Escobar en donde se observa como progenitores Daria Maria Escobar Grajales y Luis Ángel Álvarez Álvarez.

Igualmente, se aportó registro civil de defunción de la afiliada hecho funesto que tuvo lugar el 16 de noviembre del año 2020. En punto de quiebre en esta instancia, radica en si los demandantes dependían o no económicamente de su hija en la manera en que el artículo 74 de la ley 100 de 1993 lo establece: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.

Ahora, la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el o los beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006, y como lo puntualizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL816-2013, SL14923-2014, SL6558-2017 y SL4025-2018, entre otras, citadas en los alegatos de conclusión por el extremo pasivo.

En dicho desarrollo jurisprudencial, se advirtió que la dependencia no debe ser total ni absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo (a), tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los 05360310500220210034601 convierta en autosuficientes (SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630- 2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017 y SL898-2022), sin que signifique «que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas», pero en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que se ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes ii) relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta ii) la participación económica debe ser regular y periódica iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste.

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013-, ello, si se tiene en cuenta que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de 05360310500220210034601 sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella.

( SL 1386-2022). Igualmente, considera la Sala necesario recalcar, que el hecho de que la persona que reclama la pensión de sobrevivientes reciba unos ingresos, no lo hace autosuficiente en términos económicos, ni significa tampoco que la colaboración que le brindaba su descendiente no hubiere sido determinante para procurarse una vida digna, por cuanto, como lo ha enseñado la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL529-2020, SL3536- 2021, SL475-2022). En el marco del proceso que el día de hoy nos convoca, corresponde a los padres probar que existe la dependencia económica que refieren frente a su hija y cumplido este requisito, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente, esto es, deberán aportarse medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390-2016, SL989-2022 y SL1604-2022).

Procede de acuerdo a los elementos legales y jurisprudenciales citados, a verificar la Sala las pruebas aportadas: Se arrimaron a reclamar administrativamente la pensión de sobreviviente los padres de la causante el 17 de marzo del año 2021. En dicho formulario plasmaron que la afiliada fallecida aportaba al hogar una suma de $900.000, que contaban con sociedad conyugal vigente, y recibían apoyo de otros familiares en suma de $400.000 Así mismo, se observa cómo autorizaron la contratación de una renta 05360310500220210034601 vitalicia con el fin de cotizar la póliza respectiva que asegure el pago de la prestación que se encontraban solicitando.

Aportaron en dicha oportunidad, declaración extra juicio ante el Notario Segundo del Circulo de Itagüí, en donde expusieron, respecto a su hija Erika Álvarez Escobar no tuvo hijos, cónyuge ni compañero permanente y velaba económicamente por ellos. Los demandantes absolvieron interrogatorio de parte, indicando a las luces del artículo 191 del CGP lo siguiente: Daria María Escobar Grajales.  Erika vivía con los padres y un hermano menor de nombre Sebastián.  Los ingresos de Erika eran el salario mínimo para el año 2020.  Erika pagaba mercado, servicios y arriendo.  Los servicios llegaban en $150.000 y el arriendo eran $340.000 aproximados.  El señor Luis Ángel para el año 2020 vendía jugos y frutas, recibiendo los fines de semana podría recibir $30.000 o $40.000 mil pesos. y ella era ama de casa.  Erika trabajaba en un call center y tras su muerte recibieron un dinero del Soat y de un seguro del Sena.  Con posterioridad a la muerte de Erika, la señora Luisa se fue a vivir con ellos y a cubrir los gastos del hogar.

De manera previa, Luisa no apoyaba económicamente el hogar.  Erika tenía un novio y salía con sus amigos en vida. Luis Ángel Álvarez Álvarez.  En noviembre del año 2020 la señora Erika ganaba el salario mínimo.  Vendedor ambulante, por lo cual, su hija pagaba el 80% de los gastos, como $350.000 de arriendo, $150.000 mil de servicios y daba unos $250.000 para mercado, lo restante era asumido por él. 05360310500220210034601  Expresó que tres años antes del fallecimiento de su hija puso el puesto de jugos.  Aclaro que en la reclamación administrativa expusieron que recibían $400.000 mil pesos mensuales de otra persona, que era él.  Recibió por la muerte de su hija el pago del Soat y del Sena, por suma total del Soat recibió $21.000 y del seguro $17.000.  La “otra hija” los afilió en salud.  Cuando salía con sus amigos no gastaba dinero, por que usualmente la invitaban.  Cuando falleció Erika la otra hija entrego donde estaba viviendo y retomó la convivencia con sus padres para apoyarlos económicamente.  Indicó que tras la muerte de la señora Erika las condiciones de vida continuaron igual.  La contribución que efectuaba la señora Erika era permanente.

En la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS se recibieron los testimonios de: Jader Antonio Estrada. Tuvo una relación sentimental en tiempo atrás con una hija de los demandantes de nombre Luisa. Expresó que la señora Erika empezó a trabajar en un call center desde los 18 años con el fin de llevar la obligación de la casa, adujo visitar a los demandantes dos o tres veces a la semana.

La señora Daria ha sido ama de casa siempre, y el señor Luis tiene un espacio donde vende jugos en la calle, en donde recibe en todo un fin de semana 30 o 40 mil pesos, ese puesto de venta lo tiene hace unos 4 años y antes de eso, trabajaba de manera informal a lo que saliera, nunca tenía un ingreso fijo, pero cuando recibía dinero le aportaba a su hija Erika algo para ayudar con la comida.

En total son 3 hijos, Luisa, Erika y un niño menor de edad. Luisa trabaja en las palmas en un centro comercial y tiene su vida aparte, se independizó mucho antes de que Erika muriera pues fue Erika quien cogió las riendas del hogar. La finada afiliada pagaba más o menos $520.000, y de servicios llegaban entre $280.000 mensuales. Luisa aportaba económicamente para sus padres, pero muy poco.

Fallecida Erika, Luisa fue la que tomó la obligación, teniendo que “apretarse” para ayudarlos. Cuando Erika vivía, cohabitaban el hogar los padres de ésta con ella y un hijo. Expresó que la demandante ganaba más del salario mínimo y que le iba muy bien en el call center. Indicó que la señora Erika aportaba el 90% de los gastos del hogar, expresó que Erika falleció en un accidente de tránsito y que los demandantes no tienen bienes inmuebles.

Indicó que la vida de los demandantes después de la muerte de su hija cambió mucho, siguen viviendo en la misma casa y la obligación ya es de Luisa. Los gastos del hijo menor de edad que asumía Erika ya la tiene Luisa. Expresó que 05360310500220210034601 los demandantes ante el fallecimiento de su hija, no recibieron suma alguna de seguros o indemnizatoria.

Hernán Darío Restrepo era el novio de Erika. Jennifer Vargas Londoño: conoció a la finada afiliada porque estudiaron juntas en el colegio. Erika se pasó con su familia a Itaguí y desde los 16 años, inició a laborar en puestos de comida rápida para ayudar con los gastos del hogar y a los 18 años se ubicó en un call center que queda por la terminal del Sur.

Explicó que Erika vivía con sus padres y un hermano menor de edad y que era Erika quien llevaba la responsabilidad en el hogar, con el arriendo, los servicios y demás. Sabe que la señora Erika eran quien solventaba los gastos porque observó cuando le daba el dinero para el arriendo a los padres o la acompañaba a la compra de víveres en el hogar.

Los servicios que llegaban era de $150.000 mil pesos aproximados, y mercaba con $250.000 o $300.000, ganaba el mínimo. Narró que la madre de la causante no trabajaba y el padre de la demandante es vendedor en un puesto en el que puede recibir por lo menos $40.000 pesos los fines de semana, dinero que era representativo para ayudar al hijo menor con dinero para los algos, o para cualquier cuaderno. Luisa, otra hija de la pareja, ya no vivía con la familia cuando murió Erika, pues se había ido de la casa para dicho momento.

Indicó que, tras la muerte de Erika, Luisa retomó la convivencia con sus padres y está muy apretada para sus gastos. Erika cuando falleció tenía novio. Salían como amigas ocasionalmente, le consta que Erika no tenía una vida holgada ni ostentosa porque debía llevar la obligación de su hogar. Los gastos propios de Erika eran más o menos $150.000 que se traducían en pasajes para ir a trabajar, y en vida social no gastaba mucho porque la misma deponente la invitaba.

Explicó que los padres de Erika siguen viviendo en la misma casa. Aclaró que Luisa es quien afilia a sus padres en salud, y que la calidad de vida de los demandantes desmejoró, económicamente, incluso el hijo menor esta en terapia sicológica. Es importante recalcar por este juez plural, que el testimonio debe revisarse en conjunto, y teniendo en cuenta, que es un relato dado por alguien que tuvo la oportunidad de presenciar hechos en tiempo atrás, que retoman para afirmar al juzgador, y por ende, al tratarse de situaciones que se escapan de su ámbito personal, pueden existir diferencias, siendo necesario, extraer de lo expuesto lo más representativo, cuestionar las razones de sus dichos, así como la espontaneidad y claridad que demuestren en la diligencia. La sentencia SU 129 de 2021 respecto a la valoración de la prueba testimonial indicó: 1.

Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos 05360310500220210034601 los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.

Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Es así, como lo dicho por un declarante no puede tomarse como una verdad absoluta dentro del proceso, sino, que debe verificarse en armonía con los demás elementos de prueba.

Igualmente, los dichos del deponente cuando se trata del interrogatorio de parte, deben verificarse en el contexto de aquello que se encuentra indicando en el momento en que se le cuestiona, pues no puede tomarse una frase expuesta como una confesión sin coherencia ni apego a lo que se encontraba explicando. La manifestación dada por el señor Luis Ángel Álvarez Álvarez respecto a que las condiciones económicas de su hogar se encontraron igual, debe escucharse en contexto con lo que acababa de enunciar, que no es otra cosa que, para el momento de fenecimiento de su hija Erika, su otra hija de nombre Luisa que hace cuatro años no vivía con él, regresó al seno del hogar paterno para, a falta de su hermana, hacerse cargo del hogar, por ende, las condiciones en sentido estricto no cambiaron, pues otra hija se hizo cargo de la obligación que en vida cargaba en hombros la señora Erika.

Ello, no quiere decir, que la contribución económica de la finada afiliada no fuera representativa, por el contrario, lo era de manera tal, que, ante su ausencia, otro familiar tuvo que hacerse cargo de dicha situación para poder solventar los gastos del hogar, sin que pueda pretenderse, como lo estima el apelante, que la familia quedase desprotegida totalmente sólo para probar la subordinación económica que tenían con su hija fallecida ante la judicatura.

La premisa normativa en ningún momento exige que la dependencia económica sea exclusiva, pues en un núcleo familiar compuesto por varios hijos, como en de marras, es posible que la pluralidad de miembros aporten económicamente para el sostenimiento de un hogar, con lo cual, si bien la hija “Luisa” aportaba con una contribución económica para el sostenimiento de sus padres, en el plenario si queda claro que era la señora Erika Álvarez Escobar, quien con el fruto de su 05360310500220210034601 ingreso contribuía económicamente en mayor parte, de manera periódica, para el hogar conformado por la señora Daria Maria Escobar Grajales y Luis Ángel Álvarez Álvarez.

Se evidencia, que, si bien el apelante indica que existió un ocultamiento por parte del solicitante Álvarez Álvarez en sede administrativa al no informar del puesto de frutas con el cual, aportaba en el hogar, también es, que, en sede judicial, se logró acreditar que el valor que recibía en la venta de dicho puesto, es insuficiente comparado con las obligaciones de un hogar, por ende, era necesario lo que la señora Erika aportaba, y que, al indicar en el formulario otros ingresos se refería a la suma que él mismo aportaba al hogar.

Tampoco se comparte lo enunciado por el apelante, respecto a que los testigos expresaron que la afiliada daba un valor superior al que devengaba, pues de los deponentes se pudo constatar que la afiliada solo retenía de su pago el valor de los pasajes que requería para desplazarse a su lugar de trabajo, y la suma de los gastos aproximados que se indican, no excede el salario mínimo legal, por el contrario, el señor Jader Antonio Estrada resaltó que la finada afiliada era muy organizada con los gastos ante el deber que tenía con su familia, y la señora Vargas Londoño explicó que ella misma le invitaba a comer y salir, pues la afiliada no contaba con los recursos para ello.

Así mismo, debe recordarse que en sentencia SL 964 de 2023, la corte Suprema de Justicia, aclaró que la situación familiar, las dinámicas propias del núcleo no puede pasarse por alto, como, por ejemplo, que la señora Erika Álvarez escobar, desde antes de la mayoría de edad, efectuaba actos tenientes a solventar la situación económica de su hogar de manera informal, trabajando en puestos ambulantes de comida rápidas indicó el máximo órgano de cierre de esta especialidad lo siguiente: […] aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse en cada caso particular y concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se ve es la existencia de una interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades de la actora, individualmente considerada, con desconocimiento de que tenía a cargo la adolescente. 05360310500220210034601 En consecuencia, también desacertó en el entendimiento dado a la norma, al individualizar la destinación del aporte efectuado por la afiliada.

Lo que correspondía, era determinar la relevancia de la ayuda con relación al presupuesto común de gastos del hogar. Ello, lo condujo a desconocer la importancia de la suma entregada por Juliana Rincón Acevedo, la que, según quedó demostrado y no se discute, le permitía a la demandante proporcionar a Ana Victoria, no solamente comida, educación y vestuario, sino asistencia médica y psicológica, dadas las graves afecciones que sufrió por cuenta del abuso de que fue víctima, mismas que la actora debía hacer frente «para que física y moralmente se recupere y alcance las condiciones adecuadas para su edad» En atención a lo anterior, la dependencia económica no puede tenerse como una simple fórmula matemática, como lo pretende hacer ver la cesura, sino que debe tener observancia incluso al contexto de la realidad colombiana, como se ha explicado en sede de casación en sentencias como CSJ SL2587-2019, reiterada en la CSJ SL988-2021: […] si bien en los consumos personales del hijo de los accionantes se dejó consignado que eran por valor de $650.000, lo cierto es que en la especificación de estos se repite un egreso que también se consignó en los «gastos del grupo familiar» como es el de la matrícula por valor de $403.000.

En consecuencia, los egresos del accionante ascienden a la suma de $247.000, por lo que el restante aporte al hogar corresponde a la suma de $553.000 que equivale al 45% del total de gastos del núcleo familiar. Lo anterior, bajo la presunción de que los valores que la demandante también repitió, tales como vestido, entretenimiento y celular, son únicamente para el afiliado, pues podría entenderse que como los progenitores y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales […]. Los testigos allegados al proceso, contrario a lo indicado por la recurrente en alzada, si generan la convicción judicial respecto a que el apoyo económico de la señora Erika Álvarez Álvarez era trascendental para la supervivencia digna de sus padres, sin que el hecho que póstumo a su muerte la otra hija en común se haya encargado de los gastos, sea óbice para ello, pues se insiste, no puede pretenderse que los demandantes quedaran en desamparo absoluto mientras acudían la judicatura, en atención a que lo aportado por la afiliada no se trataba de cualquier 05360310500220210034601 colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes tal y como quedó establecido, y lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias SL SL4217-2018, SL1340-2022 y SL1604-2022.

Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con el pago de los intereses moratorios, baste decir que la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que dicha imposición es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria, pues su finalidad es mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (SL8949-2017, SL668-2020, SL1023-2020, SL1064-2022), también lo es que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos, por tal, deben analizarse las razones que tuvo la entidad para no pagar oportunamente la prestación, las que en este caso no resultan razonables debido a que según comunicado del 13 de junio de 2016, se le anuncio a la actora que “…no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia …, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo al trámite administrativo adelantado …, se constató que la madre no dependía económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, la madre puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial”, sin embargo, no aportar medios que den cuenta de la investigación que realizaron a fin de llegar a tal conclusión, por tal, al no verificarse las razones en las cuales se basó la entidad para concluir la no dependencia económica, procedente resulta la imposición de dichos intereses, debiéndose confirmar así la sentencia recurrida, pues la suscripción del formulario de solicitud administrativa no era suficiente para concluir la falta de subordinación económica.

El procurador judicial de la parte actora narra que es la entidad la encargada de efectuar la liquidación del retroactivo. No desconoce la Sala que la pensión de 05360310500220210034601 sobrevivencia en el régimen de ahorro individual, debe ser calculada de cara a la modalidad pensional que sea elegida por los demandantes, pues nótese como en sentencia SL 3942 de 2021, se explicó dicha situación con detalle: “Por otra parte, debe aclararse que una cosa es el financiamiento de la pensión y otra, muy distinta, la forma en que se obtiene el monto de la misma, especialmente cuando se trata de un causante afiliado.

En efecto, sobre lo segundo el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 prevé que los requisitos para obtener la prestación y calcular su monto se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibidem, es decir, hay una remisión clara y expresa a las reglas del régimen de prima media (CSJ SL1982-2020). Así, el legislador anticipó que la naturaleza de las particularidades propias del riesgo de muerte implicaría una probabilidad de insuficiencia del capital ahorrado y, a fin de garantizar una correspondencia entre las cotizaciones aportadas y el valor de las pensiones, previó que el cálculo del monto inicial de la prestación debía realizarse en consideración a las semanas de cotización y al ingreso base de liquidación, tal y como se efectúa para las pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

Adviértase que de esta manera reglamentó el punto el Decreto 832 de 1996, que en su artículo 8.º estipuló que las entidades administradoras de pensiones deben contratar los seguros previsionales que garanticen las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho».

Es claro entonces que la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes parte inicialmente de una cuantía fija en la ley y no del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual. Ahora, es importante señalar que la precisión del monto de la prestación que se hubiese reconocido en el régimen de prima media a partir de la muerte del causante, solo viene a ser un monto o mesada de referencia según lo precisa el parágrafo 1.º del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 - compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016-, que estipula que «La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente».

Asimismo, que a diferencia de la pensión de vejez, que puede causarse a la edad que escoja el afiliado -artículo 64 de la Ley 100 de 1993-, la pensión de sobrevivientes se basa en un aseguramiento previsional y, por ello, según se infiere de los preceptos analizados, la operación que determina dicho valor de referencia debe efectuarse a partir de la fecha en que ocurre el riesgo de muerte y requiere ser amparado, esto es, la de su causación. En atención a lo anterior, en principio no le corresponde a la judicatura efectuar el cálculo correspondiente al retroactivo pensional y menos aún de la mesada pensional de los demandantes, pues ello dependerá de la modalidad pensional que se elija por éstos, y si bien se observa la posibilidad de contratación con una aseguradora para la renta vitalicia, de acuerdo a autorización suscrita por los demandantes ante Porvenir, brilla por su ausencia documentación en la cual, elijan la modalidad respectiva. 05360310500220210034601 De acuerdo a lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia, y se ordenará a la pasiva a efectuar el cálculo de la mesada pensional y su retroactivo, en coherencia con la modalidad que sea elegida por los acá demandantes y continuar pagándola de manera vitalicia en porcentaje de un 50% para cada uno, con la salvedad que la pérdida del derecho de un beneficiario acrecentará la mesada del otro.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí en su numeral primero, el cual, quedará así: “SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar a los señores DARIA MARÍA ESCOBAR y LUIS ÁNGEL ÁLVAREZ, la pensión de sobrevivientes causada por su hija ERIKA ÁLVAREZ ESCOBAR desde el 16 de noviembre de 2020, por tanto, se ordena a Porvenir SA a efectuar el cálculo de la mesada pensional y su retroactivo una vez sea elegida la modalidad pensional por parte de los demandantes, mesada pensional que deberá pagar en proporción a un 50% para da uno de los padres, y sobre las mesadas de ley, bajo el entendido que la pérdida del derecho de uno de los beneficiarios acrecerá el derecho del otro”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 05360310500220210034601 Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0b544691fb950aaf9c29f485ab96f0235cbfc14582525bd2d4515bf72a9b80e Documento generado en 21/06/2024 02:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica