REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Unión marital de hecho Demandante: YORLEY MATEUS JEREZ Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA. Radicado: 11001-31-10-024-2021-00837-01 Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Discutido y aprobado en sesión de sala del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), según consta en el acta No. 205, de la misma fecha.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia1. A N T E C E D E N T E S 1.- YORLEY MATEUS JEREZ promovió́, a través de apoderado judicial, demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial en contra de la señora OMAIRA VELANDIA HIGUERA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA, para que, por el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se sirva declarar EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO entre los compañeros permanentes, formada entre mi poderdante, señora YORLEY MATEUS JEREZ Y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA, la cual se formó desde el día diecinueve de Abril de 2014 hasta el día siete de septiembre de 2021. 1 Establece el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia. I.A.B.F. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la Existencia De La Sociedad Patrimonial Entre Los Compañeros YORLEY MATEUS JEREZ Y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la Existencia De La Sociedad Patrimonial Entre los Compañeros YORLEY MATEUS JEREZ Y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA. CUARTA: Se ordene la inscripción de la demanda en la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – zona sur, en el folio de matrícula 50S- 40712515 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – zona sur”2 2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos que, a continuación, compendia la Sala3: Entre YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA surgió una relación amorosa desde el 10 de agosto de 2013.
La convivencia entre ellos bajo el mismo techo y lecho inició el 19 de abril de 2014 en un inmueble que compartieron con OMAIRA VELANDIA HIGUERA y GUILLERMO CORRECHA VELANDIA – progenitora y hermano de Diego Fernando, respectivamente -; posteriormente, a raíz de la adquisición, mediante Escritura Pública N° 2810 del 14 de julio de 2016 de la Notaría Primera de Bogotá, del apartamento 210 de la Torre 3 de la Transversal 70G N° 63-52 sur, Conjunto Residencial Torres de Bellavista, los compañeros se trasladaron a dicho inmueble en el mes de enero de 2015.
La convivencia de YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA perduró hasta el 7 de septiembre de 2021, fecha de fallecimiento del compañero. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió́, por reparto del 10 de noviembre de 20214, al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá́, despacho que la admitió a trámite en providencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5 mediante la que ordenó la notificación de la señora OMAIRA VELANDIA HIGUERA – madre del presunto compañero permanente y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA. 2 Folio 6 Archivo “08 Memorial 24-11-2021 Subsanacion LM.pdf” 3 Folios 4 y 5 Archivo “08 Memorial 24-11-2021 Subsanacion LM.pdf” 4 Archivo “05 Acta de reparto 10-11-2021.pdf” 5 Archivo “10 Auto 02-12-2021 Admite demanda UMH.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. Mediante auto del 8 de marzo de 2022 se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora OMAIRA VELANDIA HIGUERA6. A través de apoderado judicial, la demandada contestó oportunamente el líbelo en el que admitió que entre DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA y YORLEY MATEUS JEREZ existió unión marital de hecho, pero, recalcó los problemas de la pareja, pues la demandante no cumplía con sus deberes como compañera pese a que convivían.
Se opuso a la declaratoria de la unión marital “ya que entre la pareja no existía el apoyo mutuo dado a los conflictos y comportamientos de la demandante en el estricto sentido de no cumplir con sus obligaciones como compañera permanente” y también se opuso a que se reconozca la sociedad patrimonial “ya que la demandante abandono (sic) al señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (…), esto último, porque cuando ocurrió el fallecimiento de DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA por causa del virus SARCOV-19, este vivía solo, ya que su compañera lo había abandonado hacía más de un año “… por los problemas entre pareja que existían, antes del abandono de la aquí demandante, ya que ella no cumplía con sus deberes como compañera permanente, no tenían vida en pareja ni compartían ya techo, y pues menos lecho, esto por los comportamientos negativos de la Sra YORLEY MATEUS JEREZ, ya que el señor DIEGO FERNANDO BARRERA, trabajaba en campo de petróleo en el departamento de Casanare y al llegar a la ciudad de Bogotá, la demandante no le permitía el ingreso a la vivienda a lo cual le tocaba pagar un hotel o contrario sensus (sic) a veces quedarse donde amigos”7.
Realizada la publicación en que se notificó a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA, les fue designado curador ad litem en auto del 8 de marzo de 20228. El auxiliar de la justicia contestó la demanda en el sentido de atenerse a lo que defina el Juez en la sentencia y, propuso como excepción la denominada “PRESCRIPCIÓN”9.
Mediante auto del 28 de julio de 202210, el Juzgado citó a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, celebradas el 24 de noviembre de esa misma anualidad11, oportunidad en que fueron escuchados los interrogatorios de las partes, no se adoptaron medidas de saneamiento y, en la fase de fijación del litigio, la señora Juez indicó que está probada la existencia de la unión marital 6 Archivo “17 Auto 08-03-2022 Designa curador, no tiene en cuenta notificacion, requiere.pdf” 7 Archivo “15 Memorial 09-02-2022 Poder y Contestación (MATM).pdf” 8 Archivo “17 Auto 08-03-2022 Designa curador, no tiene en cuenta notificacion, requiere.pdf” 9 Archivo “22Memorial19-04-2022ContestacionDemandaCuradorLM.pdf” 10 Archivo “27Auto28-07-2022DecretaPruebasSeñalaFecha.pdf” 11 Archivo “30 ExtractoAudiencia24-11-2022(ampb).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. de hecho; sin embargo, hay controversia en los extremos temporales en que se desarrolló la relación, por ello, fijó el litigio en cuanto al establecimiento de las fechas de inicio y finalización de la unión marital de hecho entre YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA; así mismo, establecer si hay lugar a declarar la existencia de sociedad patrimonial.
A continuación, fueron recibidas las declaraciones de los testigos solicitados por las partes. Finalmente, los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión. MATERIAL PROBATORIO Como prueba documental aportaron la siguiente: Anexos de la demanda: - Registro Civil de defunción de DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA fallecido el 7 de septiembre de 202112. - Registro Civil de Nacimiento de DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA nacido el 15 de junio de 1989 hijo de Luis Jesús Barrera Higuera y Omaira Velandia Higuera, sin anotaciones marginales13. - Registro Civil de Nacimiento de YORLEY MATEUS JEREZ nacida el 14 de junio de 1986, sin notas marginales14. - Certificación expedida por la EPS Salud Total, informando que en dicha entidad estuvieron afiliados DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA y YORLEY MATEUS JEREZ, el primero en calidad de cotizante y la segunda como “COMPAÑERO(A)”, la desvinculación ocurrió el 31 de mayo de 2021 por “traslado a otra EPS”, y que, “a la fecha de expedición de la presente comunicación consta en nuestra base de datos que su afiliación al régimen contributivo de Salud Total EPS S.A. se realizó a partir de Junio 6 de 2013”15. - Copia de la Escritura Pública N° 2810 del 14 de julio de 2016 de la Notaría Primera de Bogotá, que da cuenta de la compra realizada por el señor DIEGO 12 Folio 1 Archivo “04 Pruebas.pdf” 13 Folios 2 y 3 Archivo “04 Pruebas.pdf” 14 Folios 4 y 5 Archivo “04 Pruebas.pdf” 15 Folio 6 Archivo “04 Pruebas.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. FERNANDO BARRERA VELANDIA del apartamento 210 Torre 3 del Conjunto Residencial Torres de Bellavista ubicado en Carrera 70 N° 65-60 Sur de Bogotá16 - Declaración extraprocesal rendida por CLAUDIA TERESA ARIZA ARDILA el 24 de septiembre de 2021 ante la Notaría 60 de Bogotá en la que dijo “Conocí de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el 16 de agosto de 2014 al señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el 07 de septiembre de 2021, el cual certifico que convivía en unión marital de hecho con su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ (…) compartiendo lecho, techo y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 07 de septiembre de 2021.
Se y me consta que de esa unión NO procrearon hijos. Además se y me consta que el causante no tenía hijos, ni vivos, ni muertos, ni adoptivos o por reconocer, por esa razón, doy fe que su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ, es la única persona con igual o mejor derecho para reclamar cualquier trámite o dinero pendiente en nombre del causante”17. - Declaración extraprocesal rendida por ÁLVARO SANDOVAL RIVERA el 24 de septiembre de 2021 de la Notaría 60 de Bogotá, en la que dijo “Conocí de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el 21 de enero de 2015 al señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el 07 de septiembre de 2021, el cual certifico que convivía en unión marital de hecho con su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ (…) compartiendo lecho, techo y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 07 de septiembre de 2021.
Se y me consta que de esa unión NO procrearon hijos. Además se y me consta que el causante no tenía hijos, ni vivos, ni muertos, ni adoptivos o por reconocer, por esa razón, doy fe que su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ, es la única persona con igual o mejor derecho para reclamar cualquier trámite o dinero pendiente en nombre del causante”18. - Declaración extraprocesal rendida por YORLEY MATEUS JEREZ el 30 de octubre de 2021 de la Notaría 60 de Bogotá, en la que dijo “Conviví de forma permanente, continua, compartiendo mesa, techo y lecho, con el señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (Q.E.P.D.) (…).
Duramos viviendo 7 años, desde el 19 de abril de 2014 convivimos en unión marital de hecho, hasta el día 16 Folios 8 a 99 Archivo ““04 Pruebas.pdf” 17 Folios 100 y 101 Archivo “04 Pruebas.pdf” 18 Folio 102 Archivo “04 Pruebas.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. de fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (Q.E.P.D), el 07 de septiembre del 2021. Declaro que de cuya unión NO existen hijos. Declaro que desconozco la existencia de hijos, ni adoptivos, ni en trámites de adopción, vivos o muertos con igual o mejor derecho para reclamar. Declaro que desconozco la existencia de testamento alguno y/o la designación de albacea ni de administrador de bienes de la herencia”19. - Capturas de pantalla del perfil de Facebook de “Diego Fernando Barreravelandia”, tomadas el 23 de septiembre de 2021.
En dicho perfil, reposa la información personal, fotografías e interacciones con otros usuarios por parte de Diego Fernando Barrera Velandia: En el acápite de información personal, el causante registró que está “Comprometido desde 19 de julio de 2014”; y, en el aparte de fotografías hay diversas imágenes donde se menciona en etiqueta a la usuaria “Yorléy Mateús Jeréz” del 12 de agosto de 2013, 23 de febrero de 2014, 25 de noviembre de 2014, 27 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 4 de diciembre de 2014, 13 de abril de 2015, 14 de abril de 2015, 27 de abril de 2015, 20 de julio de 2015, 15 de abril de 2016, 1 julio de 2015, 19 de septiembre de 2015, 15 de noviembre de 2015, 8 de diciembre de 2015, 2 de junio de 2016, 14 de junio de 2016, 1 de julio de 2016, 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 3 de agosto de 2016, 5 de abril de 2017, 24 de junio de 2017, 10 de agosto de 2017, 15 de enero de 2018, 31 de enero de 2018, 1 de febrero de 2018 y 3 de marzo de 2019, en imágenes que refieren situaciones típicas de pareja20.
Documental allegada con la contestación de la demanda - Video al parecer del apartamento de Fernando Barrera Velandia, tomado después de su fallecimiento en que se hace recorrido de las tres habitaciones de las que se compone en el que se afirma que no hay cosas de mujer y las cosas que allí reposan son solo del causante21 - Copia registro civil de defunción de Luis Jesús Barrera Higuera, la fecha de fallecimiento es ilegible22 - Historia Clínica de Diego Fernando Barrera Velandia de los días 24 de agosto y 1 de septiembre de 2021 en la que éste reportó como estado civil “otros”, 19 Folio 104 Archivo “04 Pruebas.pdf” 20 Folios 106 a 168 Archivo “04 Pruebas.pdf” 21 Archivo “16 Video anexo con contestación 09-02-2022 (MATM).mp4” 22 Folio 13 Archivo “15 Memorial 09-02-2022 Poder y Contestación (MATM).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. siendo persona responsable él mismo. La consulta realizada virtualmente indica que la enfermedad del causante era “POSITIVO COVID 19”23 Documental allegada con el escrito que descorre las excepciones de mérito - Captura de pantalla de correo electrónico del 14 de septiembre de 2021 intercambiado entre la señora Yorley Mateus Jerez y la administración del Conjunto Residencial Torres de Bellavista en que sugieren a la señora Mateus solucionar los inconvenientes suscitados entre ella y la familia Barrera Velandia, sin que pueda involucrarse a la administración24 - Capturas de pantalla de estados de perfil del 16 de octubre de 2020, 23 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021 en las que, al parecer, se ve a Yorley Mateus Jerez y Diego Fernando Barrera Velandia juntos25.
Interrogatorios de parte La demandante YORLEY MATEUS JEREZ afirmó que empezó a convivir con Diego Fernando el 19 de abril de 2014 en el Barrio Olarte en un inmueble que compartieron con la señora Omaira y Guillermo – madre y hermano de Diego, respectivamente -, aunque aclaró que el noviazgo empezó en agosto de 2013. La convivencia en el Barrio Olarte perduró hasta enero de 2017, a partir de allí ella y Diego se pasaron a vivir en el apartamento adquirido por ellos que les había sido entregado hacia el año 2016 en obra gris; en este inmueble vivieron solo los dos, esto es, Yorley y Diego Fernando; para ese entonces, la señora Omaira se fue para Villavicencio y Guillermo pasó a pagar arriendo en una habitación aparte.
La convivencia perduró hasta el 15 de abril de 2021, cuando Diego la llamó a decirle que “nos dejaramos”, sin darle ninguna explicación, por esa razón, ella se fue a vivir a Soacha, sin embargo, se siguieron llamando y viendo. Para el 6 de septiembre de 2021, comentó la demandante que recibió llamada de la recepción del Conjunto Residencial donde está el apartamento del causante, a decirle que Fernando no contestaba la puerta ni el teléfono, lo que se le hizo raro, por eso llamó a la señora Omaira y a Eduardo el mejor amigo de Diego.
Narró que las navidades del año anterior, esto es, diciembre de 2020 las pasó con Fernando; adicionalmente, que el causante la afilió en salud como en 2013 o 2014, la que perduró hasta el fallecimiento de Diego. No tuvo hijos con 23 Folios 14 a 19 Archivo “15 Memorial 09-02-2022 Poder y Contestación (MATM).pdf” 24 Folio 5 Archivo “25Memorial10-05-2022DescorreTrasladoLM.pdf” 25 Folios 6 a 8 Archivo “25Memorial10-05-2022DescorreTrasladoLM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. el causante porque ella no lo quiso; después de la separación, ella a veces se quedaba en el apartamento con Diego Fernando. Sacó sus pertenencias, como ropa y uniformes, después del 15 de abril de 2021, pero, de todas formas, dejó algunas pertinencias en el apartamento y continuaban sosteniendo relaciones sexuales, aunque no recuerda cuándo fue la última vez que ella se quedó en el apartamento.
Del fallecimiento de Diego se enteró por Eduardo y su jefe la llevó para atender lo necesario por la muerte de él26 La demandada OMAIRA VELANDIA HIGUERA, madre del causante, a la pregunta de la Juez “¿quiere decir que ud tenía conocimiento de que ellos convivían, de esa unión marital de hecho de ellos?27, contestó “si señora”28, unión que inició en el año 2015 aunque no puede dar fecha exacta.
Aceptó que la demandante, Fernando, Guillermo y ella, vivieron en el Barrio Olarte, pero, no recuerda las fechas exactas; para el año 2016, la declarante se fue a vivir sola en una pieza en el Barrio Villa del Rio, y el 13 de junio de 2017, se fue para Villavicencio sola. Mientras ella vivía en Villavicencio, la demandante y Fernando, vivían en el Olarte y, después en el apartamento en Torres de Bellavista, en donde su hijo Fernando vivió, pero, no recuerda cuándo se fue a vivir a ese apartamento, allí vivió solo con la demandante tal como lo contestó a la pregunta “¿cuando el se fue a vivir recuerda si el se fue a vivir solo con la señora Yorley?29; en una visita de Villavicencio, su hijo Diego, le comentó que estaba decepcionado después de todos los años de relación con Yorley, porque ella no estudió, además, que se sentía mal, porque quería tener un hijo y Yorley no, además, que no tenían relaciones sexuales, a pesar de vivir juntos; cuando llegaba de trabajar sentía que en realidad estaba solo, eso se lo dijo a inicios de enero de 2021, en ese momento los dos aún estaban en el apartamento.30 Testigos de la parte demandante Bianeth Yaima Andrade, amiga de la demandante, dijo que visitó a los compañeros en el apartamento en reuniones como en tres ocasiones.
Y, a la señora Yorley la conoció cuando fueron compañeras de trabajo en la Clínica Reina Sofía, en el año 2017. Refiere que, por comentario que le hizo Fernando, 26 Minutos 13: 40 a 39:53 27 Minutos 41:00 a 41:16 28 Minutos 41: 16 a 41:18 29 Minutos 44:35 a 44:43 Archivo “30.1 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 03_04 PM UTC.mp4” 30 Minutos 40:01 a 57:02 Archivo “30.1 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 03_04 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. la relación de Yorley y Diego Fernando inició a partir de junio de 2014, pues cuando la testigo conoció a Yorley ellos ya llevaban unos años; sabe que Diego y Yorley estuvieron viviendo como hasta abril de 2021, después se dieron un tiempo, pero se veían dos o tres veces a la semana, de hecho, Yorley se quedaba en el apartamento.
Las veces que compartió con Yorley y Diego vio que la relación era normal y cariñosa, tenían sus expresiones de cariño. Cuando la demandante vivía en Soacha, compartía apartamento con una compañera del trabajo de nombre Yasmín Mendoza Rodríguez, con ella compartió desde que “… ella se pusieron de acuerdo con Fernando de darsen (sic) el tiempo como alrededor de unos 4 a 5 meses”, eso como en abril del 12 al 20 del año 202131.
Testigos de la parte demandada Marybell Tirado Galeano, amiga de Diego Fernando, dijo que no tiene conocimiento de cuando inició la relación de Yorley y Diego Fernando, pues la amistad con Diego empezó en 2016, para esa época ellos ya estaban juntos. Aseguró que Diego le comentaba temas muy personales de la convivencia de él con Yorley y, el año “pasado” – 2021- le dijo que ya no estaba con Yorley.
Desde el 2018, Diego le decía que ya tenía problemas en la relación con la demandante, porque apenas se veían debido a los compromisos laborales, después aclaró que fue en 2020, como hacia mitad de año, que Diego le dijo que ya había terminado la relación, porque ya no se veían, quedaban como hermanitos, Yorley no colabora en el apartamento, él llega a hacer sus alimentos y no tenían convivencia, aunque la declarante no tiene conocimiento si continuaban viviendo bajo el mismo techo.
Afirmó que no conoció a la señora Yorley y tampoco visitó la vivienda del causante y la demandante. Sabe que durante la pandemia Diego y Yorley no convivían, lo que le consta porque ella lo llamaba y decía que estaba enfermo, siempre estuvo solo, lo que verificó en una video llamada, eso fue en el año 202132 Diego Leonardo Melo Cortés, dijo que fue compañero de trabajo de Diego desde el año 2009 hasta el fallecimiento de este.
Desde el inicio de la declaración hubo problemas de conectividad, por lo que la señora Juez prescindió del testimonio33 31 Minutos 1 a 19:36 Archivo “30.2 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 04_09 PM UTC.mp4” 32 Minutos 33:56 a 42:43 Archivo “30.2 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 04_09 PM UTC.mp4” 33 Minutos 53:54 a Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. José Eduardo Cañón Marentes, amigo de Diego Fernando, dijo que no tiene muy claro, pero la relación del causante y Yorley debió empezar en el 2015 y, la terminación según lo que hablaba con Diego, debió ser en el año 2020, aunque no recuerda el mes, era difícil constatarlo, pues no frecuentaba mucho el apartamento de Diego; cuando se reunía con el causante era en situaciones especiales, la última vez fue en el mes de enero de 2021, en el cumpleaños de su hija, quien era la ahijada de Diego, allí el causante asistió solo, después lo vio fallecido en el apartamento.
La causa principal de la separación, según le comentó Diego, fue que no se veía con Yorley, él estaba en un campo petrolero y cuando llegaba la señora Yorley tenía turnos, entonces la relación se deterioró. El apartamento de Torres de Bellavista lo compraron Diego y la demandante, allí convivían, ese inmueble poco lo visitó el declarante.
Refirió que salió con Diego y Yorley el 24 de diciembre de 2020, a hacer unas compras de navidad, esa festividad la compartió el declarante con Diego y Yorley en la casa de los padres del testigo, a simple vista, se veían juntos, pero, lo que Diego decía es que las cosas estaban terminadas. Aclaró que no puede dar una respuesta sobre si la convivencia terminó en enero de 2021 o si continuaba, pues lo que Diego dijo es que la relación estaba mal, desconoce si convivían o no para la fecha, días después volvieron a hablar y Diego dijo que la demandante ya no estaba en el apartamento, pero no sabe hasta qué fecha fue la convivencia. El día del fallecimiento de Diego, habló con Yorley, quien lo llamó a preguntarle sobre el paradero de Diego y, por una corazonada el declarante se dirigió al apartamento, allí encontró que Diego había fallecido34 José Manuel Hernández Aragonés, cuñado de Diego Fernando, dijo desconocer fechas exactas de la convivencia de Diego y Yorley, debido a que el causante más o menos entre diciembre de 2020 a febrero de 2021, le comentaba la situación con Yorley, esto es, que “prácticamente” ya no estaban conviviendo, llegando al punto que Diego en sus días de descanso prefería irse a la casa del testigo a pasar esos días en la ciudad de Villavicencio, porque no quería llegar a Bogotá a un apartamento solo, porque no le gustaba35.
Jim Kevin Lozano Marín, conoció a Diego a través del hermano, que se llama Guillermo, en el año 2017, cuando ayudó con la mudanza del Barrio Olarte 34 Minutos 1:07 a 17:12 Archivo “30.3 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 05_48 PM UTC.mp4” 35 Minutos 18:08 a 28:32 Archivo “30.3 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 05_48 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. al Perdomo, en ese momento, Diego se trasladó solo. Refirió no tener conocimiento de la convivencia de Yorley y Diego Fernando; en el día del trasteo ella estaba presente, pero no recuerda ninguna manifestación de afecto entre ellos, imaginó que era amiga de Diego y que, por eso, estaba ese día del trasteo. Desconoce cuáles eran las circunstancias de Diego cuando este falleció36 Jhojan Andrey Méndez Correcha primo del causante, dijo que desde un comienzo sabe que ellos fueron novios algún tiempo y en los días previos a la muerte Fernando tenía vínculo con otra persona de nombre Wendy.
Afirmó que conoció a la señora Yorley Mateus, en algún momento cuando era la novia de Diego37. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Finalizada la etapa probatoria en audiencia del 24 de noviembre de 2022, la señora Juez de Primera Instancia, emitió fallo en que ii) Declaró que entre los señores YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA existió una unión marital de hecho desde el 19 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2021; iii) Declaró la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en las mismas fechas de la unión marital de hecho, esto es desde el 19 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2021, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación; iii) Ordenar la inscripción de esta sentencia en el registro de nacimiento de los compañeros permanentes y en el libro de varios; y, iv) Condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la demandada OMAIRA VELANDIA HIGUERA interpuso recurso de apelación para que se revoque en su totalidad la sentencia, pues, considera que la demandante incumplió el deber de lealtad procesal, en tanto, inicialmente afirmó “que tuvo convivencia con el señor diego Fernando barrera desde el 19 de abril de 2014, hasta el dia de su fallecimiento fecha del 7 de septiembre de 2021 como lo dice el registro civil de defunción, después de un tiempo presenta una reforma de la demanda indica en ese escrito que la convivencia fue hasta el mes de abril de 36 Minutos 29:55 a 36:18 Archivo “30.3 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 05_48 PM UTC.mp4” 37 Minutos 41:34 y ss Archivo “30.3 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 05_48 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. 2021, así las cosas no quedan demostrados los extremos de la relación, ya que primero afirma en el primer escrito de demanda y otra en el segundo escrito de la reforma”. Agregó que, el causante falleció solo en su apartamento sin que hubiere quedado demostrada la fecha de finalización, únicamente se cuenta con la fecha de inicio del 19 de abril 2014.
Finalmente, refirió que el a quo no tuvo en cuenta el principio de comunidad de la prueba, sino que se limitó a valorar el testimonio ofrecido por la demandante. SUSTENTACIÓN APELACIÓN Durante el término de traslado para sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la señora OMAIRA VELANDIA HIGUERA presentó los mismos puntos de inconformidad plasmados en el escrito de reparos concretos y, reiteró la petición que se “revoque la sentencia de primer grado, en el estricto sentido de que no se declare la unión marital de hecho entre la señora YORLEY MATEUS JEREZ y el señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (Q.E.P.D)”.
C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello. Además, no se observa que en el decurso del proceso se haya incurrido en causa de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado.
La competencia de esta Sala se circunscribe a desatar la alzada solo en lo que constituyeron los reparos de la parte impugnante, esto es, exclusivamente en lo relativo a la conformación de la Unión Marital de hecho deprecada en la demanda. En síntesis, la inconformidad planteada por el apoderado de la demandada OMAIRA VELANDIA HIGUERA se centra en que la Juez de Primera Instancia no valoró la falta de lealtad procesal de la demandante, pues afirma, que, esta indicó dos fechas de inicio de la unión marital de hecho con el fallecido Diego Fernando Barrera Velandia, una el libelo y otra en la reforma de esta.
De otro lado, considera que debe revocarse el fallo de primer grado pues solo tendría certeza de la fecha de inicio, en cuanto a la terminación esta no perduró hasta el fallecimiento del señor Barrera Velandia como lo dijo la actora YORLEY MATEUS JEREZ. Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. En orden a decidir, es preciso rememorar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990, establece: "A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho".
En el caso sub-examine, el juzgado de primera instancia accedió a declarar la unión marital de hecho, pero no en la fecha de terminación pedida en la demanda, sino que la declaró entre 19 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2021, es decir, concluyó que la relación de YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA terminó meses antes del fallecimiento del compañero, quien murió el 7 de septiembre de 2021.
Según el análisis probatorio, indicó que la fecha de inicio de la unión marital encuentra respaldado en el hecho que para el 6 de junio de 2014 fue afiliada la demandante como beneficiaria en salud y ella aceptó que la convivencia marital inició el 19 de abril de esa anualidad. En cuanto a la fecha de finalización, indicó que la misma demandante reconoció en el interrogatorio que se separó físicamente de DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA el 15 de abril de 2021, fecha a partir de la cual dejaron de compartir techo, versión respaldada incluso por los testigos escuchados como la señora Bianeth quien reportó que Yorley se fue a vivir a Soacha en el mes de abril de 2021 aproximadamente, y la señora OMAIRA se enteró que su hijo tenía problemas con Yorley en el mes de enero de ese mismo año, aunque admitió que aún continuaban conviviendo; en sentido similar declaró la amiga del causante Marybell Tirado Galeano. Recalcó que los problemas de la pareja no desvirtúan que entre YORLEY y DIEGO FERNANDO se hubiere configurado una unión marital de hecho.
Finalmente, consideró la señora Juez, que no entraría a analizar la excepción de prescripción planteada por el curador ad litem de los herederos indeterminados de DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA, quien se limitó a enunciarla más no la sustentó, pero, si en gracia de discusión tuviere que interpretar, lo cierto es que la acción no está prescrita atendiendo a que la demanda fue radicada el 10 de noviembre de 2021, es decir, poco más de cinco meses después de la separación de hecho ocurrida el 15 de abril de 2021, por lo que, a voces del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no se superó el tiempo que se requería para que se configurara la prescripción. Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. En cuanto al primer reparo planteado por la recurrente, no observa el Tribunal que la señora YORLEY MATEUS JEREZ hubiere faltado al deber de lealtad procesal de la forma planteada en el recurso de apelación, pues contrario a lo afirmado por el apoderado de la señora OMAIRA VELANDIA HIGUERA, dentro del trámite no hubo reforma a la demanda.
La verificación del expediente, deja ver que la señora YORLEY MATEUS JEREZ radicó el líbelo demandatorio el 10 de noviembre de 2021 en el que pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho que afirma existió entre ella y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA “desde el día diecinueve de Abril de 2014 hasta el día siete de septiembre de 2021”; posteriormente, en auto del 16 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado inadmitió el libelo para que se precisara si el progenitor del presunto compañero “vive en la actualidad”.
La subsanación fue presentada el 24 siguiente, en la que no hubo modificación de los extremos temporales fijados en la demanda; el fundamento fáctico, por el contrario, ratifica la pretensión en cuanto a la fecha de inicio y de terminación como se desprende de los hechos segundo, tercero y décimo sexto de la demanda donde se plasmó: “SEGUNDO: Desde el día 10 de agosto de 2013 surgió una relación amorosa entre mi poderdante y el señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA TERCERO: Desde el día 19 de Abril de 2014, mi poderdante y el señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA, empezaron a convivir bajo el mismo techo y lecho.
DECIMO SEXTO: Los compañeros convivieron bajo el mismo techo y lecho, en unión marital hasta el día 7 de septiembre de 2021, fecha del fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA”38. Como se dijo en precedencia no hay incoherencia en la pretensión declarativa que lleve a pensar falta al deber de lealtad procesal por la demandante ni que hubiere faltado a la buena fe.
Frente al segundo reparo, consistente en que debe revocarse la sentencia de primera instancia para negar la declaratoria de la unión marital de hecho, procede la Sala a auscultar los medios de prueba recaudados, a fin de establecer si el demandante dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P.; es decir, si efectivamente acreditó que entre YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA se conformó una unión marital de hecho, entre el 19 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2021. 38 Archivo “08 Memorial 24-11-2021 Subsanacion LM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. La Sala encuentra que, para acreditar las pretensiones en el presente asunto, la demandante aportó prueba documental indicativa de la relación de unión marital de hecho que sostuvo con el señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA tanto en el líbelo genitor como en el escrito que descorrió las excepciones de mérito. En efecto, la señora YORLEY MATEUS JEREZ aportó certificación expedida por la EPS Salud Total, informando que en dicha entidad estuvieron afiliados DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA y YORLEY MATEUS JEREZ, desde 6 de junio de 2014, el primero en calidad de cotizante y la segunda como “COMPAÑERO(A)”, la desvinculación ocurrió el 31 de mayo de 2021 por “traslado a otra EPS”, y que, “a la fecha de expedición de la presente comunicación consta en nuestra base de datos que su afiliación al régimen contributivo de Salud Total EPS S.A. se realizó a partir de Junio 6 de 2013”39;
Declaración extraprocesal rendida por CLAUDIA TERESA ARIZA ARDILA el 24 de septiembre de 2021 ante la Notaría 60 de Bogotá en la que dijo “Conocí de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el 16 de agosto de 2014 al señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el 07 de septiembre de 2021, el cual certifico que convivía en unión marital de hecho con su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ (…) compartiendo lecho, techo y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 07 de septiembre de 2021.
Se y me consta que de esa unión NO procrearon hijos. Además se y me consta que el causante no tenía hijos, ni vivos, ni muertos, ni adoptivos o por reconocer, por esa razón, doy fe que su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ, es la única persona con igual o mejor derecho para reclamar cualquier trámite o dinero pendiente en nombre del causante”40.
También la declaración extraprocesal rendida por ÁLVARO SANDOVAL RIVERA el 24 de septiembre de 2021 de la Notaría 60 de Bogotá, en la que dijo “Conocí de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el 21 de enero de 2015 al señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el 07 de septiembre de 2021, el cual certifico que convivía en unión marital de hecho con su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ (…) compartiendo lecho, techo y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 07 de septiembre de 2021.
Se y me consta que de esa unión NO procrearon hijos. Además se y me 39 Folio 6 Archivo “04 Pruebas.pdf” 40 Folios 100 y 101 Archivo “04 Pruebas.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia. I.A.B.F. consta que el causante no tenía hijos, ni vivos, ni muertos, ni adoptivos o por reconocer, por esa razón, doy fe que su compañera permanente, la señora YORLEY MATEUS JEREZ, es la única persona con igual o mejor derecho para reclamar cualquier trámite o dinero pendiente en nombre del causante”41.
Diversas capturas de pantalla del perfil de Facebook de “Diego Fernando Barreravelandia”, tomadas el 23 de septiembre de 2021. En ese perfil reposa la información personal consignada por el causante en la red social allí registró que está “Comprometido desde 19 de julio de 2014”. Y, también hay fotografías en actividades típicas de pareja con “Yorléy Mateús Jeréz” del 12 de agosto de 2013, 23 de febrero de 2014, 25 de noviembre de 2014, 27 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 4 de diciembre de 2014, 13 de abril de 2015, 14 de abril de 2015, 27 de abril de 2015, 20 de julio de 2015, 15 de abril de 2016, 1 julio de 2015, 19 de septiembre de 2015, 15 de noviembre de 2015, 8 de diciembre de 2015, 2 de junio de 2016, 14 de junio de 2016, 1 de julio de 2016, 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 3 de agosto de 2016, 5 de abril de 2017, 24 de junio de 2017, 10 de agosto de 2017, 15 de enero de 2018, 31 de enero de 2018, 1 de febrero de 2018 y 3 de marzo de 201942.
Y, capturas de pantalla de estados de perfil del 16 de octubre de 2020, 23 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021 en las que se ve a quienes, al parecer, son Yorley Mateus Jerez y Diego Fernando Barrera Velandia juntos43. La prueba testimonial recaudada en este caso, tanto por la demandante como la parte demandada, da cuenta de la convivencia que existió entre YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA.
Por cuenta de la demandante fue escuchada la señora BIANETH YAIMA ANDRADE quien informó que por la amistad que sostiene con Yorley conoció a Fernando; fue el mismo causante quien le indicó que la relación de Fernando y Yorley inició en junio de 2014. Vio, además, que la relación era normal con expresiones de cariño y visitó a los compañeros aproximadamente tres veces en el apartamento de ellos al cual sabe llegar la declarante.
De su lado, los testigos MARYBELL TIRADO GALEANO, JOSÉ EDUARDO CAÑON MARENTES y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ARAGONÉS, citados por la 41 Folio 102 Archivo “04 Pruebas.pdf” 42 Folios 106 a 168 Archivo “04 Pruebas.pdf” 43 Folios 6 a 8 Archivo “25Memorial10-05-2022DescorreTrasladoLM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. demandada OMAIRA VELANDIA HIGUERA también dieron cuenta de la relación de convivencia de Fernando y Yorley. La señora MARYBELL TIRADO GALEANO amiga del causante, dijo que desconoce cuando inició la relación de Yorley y Fernando, pero, sabe que, los dos ya estaban juntos cuando la declarante conoció a Fernando en el año 2016 época cuando empezó su amistad.
En sentido similar, el señor JOSÉ EDUARDO CANÓN MARENTES, también amigo del causante, con quien tenía vínculo estrecho pues Diego era el padrino de su hija, recordó que no tiene muy claro cuando empezó la relación de Diego Fernando y Yorley, pero que debió ser en el año 2015. El señor JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ARAGONÉS cuñado de Diego Fernando se limitó a indica que desconoce las fechas exactas de convivencia entre Diego y Yorley.
Sabe que, para diciembre de 2020 a febrero de 2021, Diego le comentó que había problemas con Yorley, pues prácticamente ya no estaban conviviendo llegando Diego a pasar sus días de descanso en Villavicencio en casa del declarante. De las declaraciones de JIM KEVIN LOZANO MARÍN y JHOJAN ANDREY MÉNDEZ CORRECHA no se desprenden aspectos relevantes.
El primero refirió que conoció a Diego a través del hermano del causante, además, que ayudó en la mudanza de Diego Fernando, oportunidad en que vio a la demandante quien “imagina” era amiga de causante. Y, del segundo, según narró, se sabe es primo de Diego Fernando, sin embargo, no brindó mayores detalles, solo que Yorley y Diego fueron novios algún tiempo y que por ello conoció “en algún momento” a Yorley.
Pues bien, examinado en su conjunto el acervo probatorio, evidencia la Sala, que está probada la existencia de la convivencia marital de YORLEY MATEUS JEREZ y DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA dentro de los presupuestos normativos previstos en la Ley 54 de 1990, véase en la certificación aportada que el causante afilió el 6 de junio de 2014 a la demandante al servicio de salud como su beneficiaria en calidad de compañera ante Salud Total EPS.; afiliación que se prolongó hasta el 31 de mayo de 2021.
Adicionalmente, el señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA durante los años 2013 a 2019 exhibió su relación de forma pública a través de redes sociales como se observa en las capturas de pantalla de su perfil de Facebook y, ante familiares y amigos como lo dieron a conocer las declarantes BIANETH YAIMA ANDRADE, MARYBELLO Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. TIRADO GALEANO, JOSÉ EDUARDO CAÑÓN MARENTES y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ARAGONÉS, quienes, por demás, conocieron de los problemas de pareja suscitados entre Yorley y Diego Fernando. La demandada OMAIRA VELANDIA HIGUERA también acepta que la relación de su hijo y de la demandante fue propia de una unión marital de hecho, así lo contestó en su interrogatorio cuando a la pregunta de la Juez “¿quiere decir que ud tenía conocimiento de que ellos convivían, de esa unión marital de hecho de ellos?44, contestó “si señora”45.
Narró que esa convivencia inició en el Barrio Olarte en la ciudad de Bogotá y posteriormente en el apartamento Torres de Bellavista comprado por Diego Fernando. La controversia, tal como quedó plasmado en la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio, radica en las fechas de duración de la unión marital de hecho. La señora YORLEY MATEUS JEREZ afirma se dio entre el 19 de abril de 2014 hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 7 de septiembre de 2021; de su lado, la demandada, hoy apelante, en su interrogatorio afirmó que la convivencia inició en el año 2015 y terminó a inicios de 2021 pues Diego Fernando falleció solo en su apartamento pues con él ya no convivía la demandante.
Pues bien, a partir de las capturas de pantalla del perfil de Facebook del causante es viable dar credibilidad a la versión de la demandante, esto es que, la relación de DIEGO FERNANDO BARRERA y YORLEY MATEUS JEREZ se formalizó el 19 de abril de 2014, de allí que, unos meses después, el 6 de junio de ese mismo año el señor DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA afilió a la demandante como su compañera ante la EPS Salud Total y, públicamente ratificó que existía el compromiso marital cuando en su información personal de la red social mencionada consignó que estaba “Comprometido desde 19 de julio de 2014”.
Como se aprecia, la convivencia marital tuvo inicio el 19 de abril de 2014 y se consolidó de manera progresiva, bajo las características de ser permanente, singular, con el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en la Ley 54 de 1990. 44 Minutos 41:00 a 41:16 Archivo “30.3 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 05_48 PM UTC.mp4” 45 Minutos 41:16 a 41:18 Archivo “30.3 11001311002420210083700_L110013110024CSJVirtual_01_20221124_090000_V 11_24_2022 05_48 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. Y, las versiones de los testigos de la parte demandada no logran desvirtuar la composición fáctica enunciada. En efecto, no es viable atender el argumento de la demandada OMAIRA VELANDIA sobre la fecha de inicio en el año 2015, pues dicha afirmación carece de respaldo probatorio, y, porque en el interrogatorio que rindió ella misma manifestó no recordar exactamente la fecha en que inició la convivencia de su hijo con la demandante.
Ahora, en cuanto a la fecha de finalización, los testigos escuchados, amigos de la pareja, depusieron que Diego Fernando y Yorley tenían problemas en su relación hacia los años 2019 a 2021. En efecto, la señora BIANETH YAIMA ANDRADE refirió que Diego y Yorley, convivieron hasta abril de 2021, cuando se dieron un tiempo, aunque, sabe que ellos se veían de dos a tres veces por semana, según le comentó Yorley; durante el tiempo de separación Yorley vivió en Soacha con una compañera “ella se puso de acuerdo con Fernando de darsen (sic) el tiempo como alrededor de unos 4 a 5 meses”, eso como en abril del 12 al 20 del año 2021.
La señora MARYBELL TIRADO GALEANO refirió que, hacia mitad del año 2020 Diego Fernando le comentó que la relación con Yorley había terminado, si bien estaban viviendo juntos, era como “hermanitos”, pues Yorley no ayudaba en el apartamento y él hacia cosas por su lado como preparar sus propios alimentos; para el año 2021, antes de su fallecimiento, a través de una video llamada, constató que Diego Fernando estaba enfermo y solo.
De su lado, el señor JOSÉ EDUARDO CAÑÓN MARENTES informó que en enero de 2021 Diego Fernando asistió solo al cumpleaños de la hija del declarante; previamente, narró que, para la navidad del año 2020, cuando compartió con Diego Fernando éste le dijo que “las cosas estaban terminadas” con Yorley, sin embargo, sabe que Diego y Yorley aun convivían en enero de 2021 pero que la relación “estaba mal”, días después habló nuevamente con Diego y este le dijo que la demandante no estaba en el apartamento, en sí el declarante indicó desconocer hasta cuándo fue la convivencia de Diego y Yorley; cuando falleció Diego, fue el declarante quien acudió a la vivienda de éste por una corazonada después que Yorley lo llamara a preguntarle si sabía de Diego.
Y, el señor JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ARAGONÉS dijo que entre diciembre de 2020 a febrero de 2021 Diego le comentó que “prácticamente” ya no estaba conviviendo con Yorley, de hecho, el causante, pasaba sus días libres en la Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia. I.A.B.F. ciudad de Villavicencio en casa del declarante porque no quería llegar a Bogotá a un apartamento solo.
Al igual que los testigos, la demandada OMAIRA VELANDIA HIGUERA conoció de los problemas de pareja de Diego y Yorley, según dijo en su interrogatorio, fue su hijo Diego hacia enero de 2021 quien le comentó que estaba decepcionado de la relación con la demandante, porque Yorley no estudió, ella tampoco quería tener hijos y dejaron de sostener relaciones sexuales, y que, cuando llegaba de trabajar sentía que en realidad estaba solo.
Finalmente, la demandante YORLEY MATEUS JEREZ declaró que vivió con Diego en el apartamento adquirido por él hasta el 15 de abril de 2021, porque Diego la llamó a decirle que “nos dejaramos”, sin darle ninguna explicación, por eso ella se fue a vivir a Soacha, aunque siguieron viéndose; cuando falleció Diego, la llamaron de la recepción del Conjunto Residencial porque Diego no contestaba, por eso tomó la decisión de contactar al amigo de Diego, de nombre Eduardo y a la señora Omaira.
En este caso, las declaraciones se complementan entre sí y dan a conocer que DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA y YORLEY MATEUS JEREZ como pareja estuvieron en crisis hasta febrero de 2021, sin que a ninguno de los declarantes de la parte pasiva les conste la fecha exacta de separación. Finalmente, por la versión rendida por BIANETH YAIMA ANDRADE, testigo citada por la demandante y la misma señora YORLEY, se sabe que la compañera salió del inmueble que compartió con el causante el 15 de abril de 2021, cuando se mudó a vivir al Municipio de Soacha.
Para los meses de agosto y septiembre de ese mismo año 2021, el causante estaba solo según se advierte en la Historia Clínica de los días 24 de agosto y 1 de septiembre de 2021 en la que reporta como estado civil “otros”, siendo persona responsable él mismo. La consulta realizada virtualmente indica que la enfermedad del causante era “POSITIVO COVID 19”46, luego, el análisis de conjunto del elenco probatorio, lleva a la conclusión que la fecha de finalización de la unión marital de hecho fue efectivamente el 15 de abril de 2021 cuando la demandante salió del inmueble que compartía con su compañero.
Y, de contera, en este caso, es dable concluir sin hesitación alguna que dentro del marco temporal así establecido se produjo la configuración de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes DIEGO FERNANDO BARRERA 46 Folios 14 a 19 Archivo “15 Memorial 09-02-2022 Poder y Contestación (MATM).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia.
I.A.B.F. VELANDIA y YORLEY MATEUS JEREZ, por haber perdurado la Unión marital de hecho más allá del bienio exigido en la Ley 54 de 1990 para su conformación. Cabe precisar que la acción para reclamar la declaratoria de la sociedad patrimonial, cuya prescripción fue alegada sin motivación alguna por el curador ad litem de los Herederos Indeterminados del causante no tiene operancia en este asunto, en la medida que, al haberse promovido dentro del año siguiente a la separación física de los compañeros, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 199047, dado que, según lo analizado ut supra, la unión marital de hecho tuvo su terminación el 15 de abril de 2021 y la presente demanda se radicó el 10 de noviembre de 2021; de todos modos, a voces del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, el término de prescripción se interrumpió en la fecha de radicación de la demanda, en tanto, los demandados OMAIRA VELANDIA HIGUERA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIEGO FERNANDO BARRERA VELANDIA, fueron notificados del auto admisorio dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia a la demandante, toda vez que el a quo admitió a trámite el asunto en auto del 2 de diciembre de 2021, la demandada OMAIRA VELANDIA HIGUERA fue enterada por conducta concluyente en auto del 8 de marzo de 2022 y el curador ad litem de los herederos indeterminados fue notificado personalmente el 16 del mismo mes y año. Y, como quiera que la Juzgadora de Primera Instancia no hizo pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo sobre la excepción de prescripción, en respeto del principio de congruencia, se adicionará la sentencia en ese sentido, pues, si bien inicialmente en las consideraciones indicó que estaba relevada de pronunciarse sobre la excepción por falta de sustentación por parte del curador ad litem, lo cierto, es que más adelante en la motivación abordó, de todos modos, el estudio y concluyó que en este caso la acción para reclamar la existencia de la sociedad patrimonial, y la consecuente disolución y estado de liquidación, derivadas de la terminación de la unión marital en la fecha que en esta providencia se declara, no se encuentra prescrita.
Por tanto, la decisión impugnada, encuentra suficientemente respaldada en el análisis de conjunto del acervo probatorio, con apego a las reglas de la sana 47 El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 establece “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
Exp. 11001-31-10-024-2021-00837-01 UMH de Yorley Mateus Jerez Vs. Herederos de Diego Fernando Barrera Velandia. I.A.B.F. critica, la lógica y la experiencia, por lo que será adicionada conforme a lo señalado en precedencia y confirmada en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. – CONDENAR en costas a la apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. CUARTO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ