Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103010201600758 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2024-01-25

Sujetos procesales: INGENIERÍA EN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A. / ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTRA.

110013103010201600758 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco de enero de dos mil veinticuatro Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2023, y 17 de enero de 2024 Proceso: Verbal.

Demandante: Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. Demandado: Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación y otra. Radicación: 110013103010201600758 03 Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia SC-001/24. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2023 en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Sociaseo S.A., presentó demanda en contra de Administradora Hotelera del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A. en la que planteó como pretensiones: 110013103010201600758 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. La causa petendi expuesta admite la siguiente síntesis: 2.1.

Entre junio de 2009 y diciembre de 2011 se suscribió un contrato exclusivo para el suministro de insumos de aseo, limpieza de mobiliario y enseres, y servicios de cafetería, entre Administradora Hotelera del Llano S.A. como contratante y Sociaseo S.A. como prestadora del servicio. Ese contrato se desarrolló en el Club Campestre Villa Valeria y en el Hotel Villa Valeria, ubicados en el municipio de Restrepo, Meta. 2.2.

Durante la ejecución del contrato Sociaseo gestionó el suministro de insumos de limpieza, a través de recursos propios, por lo que se expidieron facturas de venta, de acuerdo con el valor del servicio prestado. Aquellos 110013103010201600758 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil instrumentos de cobro no fueron rechazados por su destinatario, por lo que se configuró su aceptación tácita.

Agregó que las facturas de venta no carecen de fecha de vencimiento, no obstante, no se estableció un plazo exacto para su pago. 2.3. El deudor realizó los siguientes pagos: • $30.000.000 el 19 de junio de 2012 (facturas 5577.5578, 5595, 5596, 5599, 5662, 5663, 5664, 5689, 5690,5691 y 5739). • $30.000.000 el 25 de julio de 2012 (facturas 5599, 5661 y 5662). • $13.000.0000 el 12 de septiembre de 2012, (facturas 5662, 5663, 5664, 5689, 5691, 5739, 5740, 5741, 5742, 5745, 5983 y 6071). • $10.000.000 el 20 de enero de 2014 (facturas 5662, 5663, 5664, 5689, 5691, 5739, 5740, 5741, 5742, 5745, 5983, 6071, 6144, 6146, 6147, 6156, 6211, 6212, 6241, 6242, 6278, 6279, 6280, 6305, 6306, 6311, 6324, 6325, 6393, 6394, 6395 y 6396). 2.4.

En atención a lo dispuesto el artículo 881 del Código de Comercio, los pagos se imputaron a la factura más antigua, lo que dio como resultado un nuevo saldo que asciende a $391.368.791. 2.5. El 17 de enero de 2012 entre la Administradora Hotelera del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A.S., se suscribió un contrato en el que la primera le cedió a esta la administración y operación del Hotel Villa Valeria y el Lote Club Campestre Villa Valeria. 2.6.

Entre Sociaseo S.A. y Diplomat Hotels S.A.S., se hicieron acuerdos para el pago de los saldos adeudados, los cuales fueron incumplidos. 2.7. En diciembre de 2011 se dio por terminado el contrato como consecuencia del incumplimiento en los pagos por parte de la contratante. 3. En auto de 19 de enero de 2017 se admitió la demanda [PDF 01C01CuadernoPrincipal folio 211]. 4.

Administradora Hotelera del Llano S.A. [PDF 01C01CuadernoPrincipal folio 312], se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respondió cada uno de los hechos y como excepciones 110013103010201600758 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil presentó las que denominó “No existe incumplimiento de contrato probado, por parte de la sociedad Administradora Hotelera del Llano SA”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva”; “No existe el perjuicio causado por no estar probado a la sociedad demandante” y “Prescripción”. 5. Por su parte, Diplomat Hotels S.A. [PDF 01C01CuadernoPrincipal folio 320], se pronunció sobre los hechos de la demanda y en oposición a las pretensiones propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa de Diplomat Hotels S.A./inexistencia de acuerdo entre Diplomat Hotels S.A. y Sociaseo”;

“prescripción de la acción cambiaria directa-operancia de la caducidad- acción de enriquecimiento cambiario”, así mismo objetó el juramento estimatorio. 6. En el decurso procesal, el 6 de febrero de 2019 se profirió sentencia anticipada en la que se declararon probadas las excepciones de prescripción extintiva propuesta por Administradora Hotelera del Llano S.A. y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por Diplomat Hotels S.A. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 8 de agosto de 2019, mediante providencia en la que esta Corporación revocó la cuestionada, lo que ocasionó el análisis nuevamente del libelo con el acopio necesario de las pruebas y la emisión de la determinación del 23 de junio de 2021 [PDF 01C01CuadernoPrincipal folio 406] cuya definitiva se hizo consistir en la prosperidad de la excepción de prescripción del ejercicio de la acción cambiaria, pues a consideración del a quo, era precisamente el cobro coercitivo el que ejercía el demandante. 7.

Inconforme con tal determinación la parte actora la apeló, y al resolver esta misma Colegiatura el 31 de agosto de 2022 declaró la nulidad de dicha sentencia por carecer de motivación y contrariar los designios informados en la precedente decisión, razón por la cual ordenó rehacerla. 8. En obedecimiento a lo ordenado por el superior, el 19 de abril de 2023 se emitió nuevo pronunciamiento en el que se destacó “inexistentes tanto el contrato de suministro como la cesión del mismo de SOCIASEO y la ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A. (…) por no cumplir los requisitos de ley” [PDF 10SentenciaPrimeraInstancia] y declaró la prosperidad de las excepciones de prescripción extintiva respecto de la segunda de ellas, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Diplomat Hotel S.A.S.; por tanto negó las 110013103010201600758 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pretensiones, canceló las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Hecha la síntesis de la actuación procesal, consideró el juez prudente hacer énfasis en que la dirección que le imprimió el extremo activo a la acción era aquella encaminada a obtener el cobro de las obligaciones incorporadas en los títulos valores que se acompañaron al libelo introductor y reiterando tal posición en las líneas siguientes.

A continuación, estableció como problema jurídico sí existió contrato de suministro en los términos deprecados en la demanda, así como la cesión de aquel en favor de Diplomat Hotel S.A. y si este era el instrumento jurídico procedente para ejercer el cobro de los títulos arrimados. Enseguida, adujo la normativa del contrato de suministro y sus características, precisando que, si bien se evidencia un contrato de cesión de la administración de los hoteles Lote Club Campestre Villa Valeria y Lote Hotel Villa Valeria, lo cierto es que allí no se referencia en momento alguno el presunto contrato que pretende declarar, sobre el que no obra prueba alguna de su existencia. Finalmente, enfiló su ejercicio interpretativo a poner de presente las dificultades para el ejercicio de la acción cambiaria sobre cada una de las facturas adosadas y esgrimió supuestos frente a los títulos valores, aspecto sobre el cual invirtió gran parte de sus consideraciones, decantando la prescripción de todos ellos y la ausencia de legitimación por pasiva de Diplomat Hotels S.A. por cuanto no hacen parte del contrato ni plasmó su rúbrica en ninguno de esos instrumentos crediticios.

LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, el extremo demandante, apeló la decisión para lo cual expuso [PDF 12AlleganRecursoApelacion] que no existió un pronunciamiento acorde a la narrativa de la demanda ni el material probatorio adosado con el cual se identificaba la existencia del contrato de suministro deprecado, en tanto que las facturas, si bien son soporte de las obligaciones, lo cierto es que buscaban 110013103010201600758 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acreditar las características del convenio de ayuda societaria; así mismo, develó que conforme a los presupuestos trazados por el precepto 968 del Código Mercantil, era clara la intención de los contratantes en celebrar ese pacto mediante el cual una parte se comprometía con el suministro periódico de cosas o servicios, a cambio de una contraprestación dineraria, escenario que las demandadas no cumplieron y que causó el detrimento patrimonial en la actora.

Así mismo, adujo que el juez no se preocupó por verificar la incidencia del contrato de cesión celebrado entre Administradora Hotelera del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A., y la transmisión de la posición jurídica de aquel, lo que se traduce en una indebida valoración del material probatorio, así como el informe de auditoría en el cual se destacó la existencia de una obligación a favor de Sociaseo S.A. Finalmente, sostuvo que tampoco se verificaron las consecuencias derivadas de las conversaciones que se realizaron por medio de correo electrónico y el acuerdo de pago que el representante legal de Diplomat Hotels S.A. aceptó para sanear las obligaciones que se encontraban a su cargo, temática toda ella que se reiteró al momento de sustentar la alzada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.

Conforme a ello, deberá recordarse que por parte del convocante, la alzada se fundó en los siguientes aspectos: (i) insuficiencia en el análisis del material probatorio para 110013103010201600758 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil declarar la existencia del contrato de suministro y (ii) los efectos de la cesión realizada entre Administradora Hotelera del Llano S.A. y Diplomat Hotels S.A., por lo que a eso se limitará el examen de la alzada, previo el recuento de una particularidad surgida en el decurso de la acción. 3.1.

Como se refirió en los antecedentes de esta decisión, dos fueron las situaciones que se dejaron claras con la revocatoria de la sentencia anticipada y la nulidad de la providencia emitida el 23 de junio de 2021: la primera de ellas referida a que el asunto corresponde a un trámite declarativo y no uno ejecutivo; y segundo, que solo debía tratarse lo pertinente frente a la existencia o no del contrato de suministro, consecuencia de la precitada conclusión. Empero, desdeñó el a quo tales observaciones y porfió en varios apartes de la providencia a evaluar la controversia como si se tratara de una causa ejecutiva, verbigracia, el contenido introductorio del acápite considerativo y el final de su intervención que despachó de forma favorable la prescripción de los títulos valores, al punto que el proponente de la alzada enfiló parte de su réplica a ello.

No comprende esta Sede la constante y tozuda interpretación que hizo el juez de primer grado del libelo introductorio, cuando la claridad del mismo no admite las conclusiones en las que porfió, máxime cuando esta Corporación como superior funcional, en dos providencias distintas se lo advirtió, sin perjuicio del fundamento fáctico planteado por la actora. 3.2.

Conforme a lo narrado, se analizará, como se dijo, la existencia o no del contrato de suministro y las consecuencias derivadas de él, así como la cesión del mismo; al paso que se examinarán las defensas expuestas. 4. Para resolver, la Sala recordará que el Decreto 410 de 1971 estableció en su artículo 968 como contrato de suministro aquel “por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”, contexto del cual se puede identificar la bilateralidad de su conformación, por cuanto ambas partes se comprometen a tomar determinada actitud, por un lado la prestación de cosas y servicios, y de otro, el pago de un precio. 110013103010201600758 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así mismo, es de carácter oneroso, elemento sine quanon para encajarlo como tal; en palabras del tratadista Bonivento Fernández “las partes se gravan en procura de utilidad recíproca.

El proveedor se afecta con el servicio o con las cosas que entrega, pero se beneficia con la prestación del beneficiario, y este es el factor que grava a éste, pero la utilidad la persigue con los servicios y cosas que ingresan a su patrimonio; y como conocen los alcances de las prestaciones, que se miran como equivalentes, es conmutativo”1.

De la misma forma, es consensual por lo que no se requiere ninguna solemnidad para su perfeccionamiento, y en caso de recogerse en algún documento, este servirá como medio de prueba, pero ante esa carencia no significa su inexistencia, resultado de ello, la libertad probatoria para su constitución favorece a quien pretende servirse de sus efectos.

Como características adicionales de ese convenio, están aquellas relativas a la de ser de tracto sucesivo y de duración, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia2, apoyado en tesis doctrinales, ha enfatizado que: “No consiste, al decir de la doctrina, “en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada”3.

En palabras de la Corte, lo dicho “trasciende, en la práctica, al ahorro de tiempo, fuera de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados”4. En posterior pronunciamiento, la Alta Corporación precisó5: “1.2.

El contrato de suministro, según el artículo 968 del Código de Comercio, es aquel en virtud del cual «una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», por lo que es típico, 1 Los principales contratos civiles y comerciales, José Alejandro Bonivento Fernández, Tomo II, 6 edición, Ed. Librería del Profesional.

Pág. 170. 2 SC-3675 de 2021 de 25 de agosto de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 GARRIGUES, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963. Pág. 414. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5141 de 16 de diciembre de 2020, expediente ° 11001-31-03-032-2015-00423-01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 110013103010201600758 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil bilateral, conmutativo, consensual, oneroso y de ejecución continuada. A través de él se encuentran dos sujetos: el proveedor y el suministrado, quienes convergen en torno a prestaciones que uno asume en beneficio del otro y que deben ser cumplidas en forma extendida en el tiempo, siendo notas características su duración y la previsión futura, con lo cual las partes evitan tener que celebrar diversos contratos de compraventa y garantizan la continuidad en la obtención de los bienes o servicios suministrados.

En otras palabras, en el suministro dos partes que persiguen intereses contrapuestos se obligan recíprocamente en aras de lograr su correlativa satisfacción, siendo esa necesidad la que los mueve a contratar sobre un producto o servicio que una debe entregar o prestar a la otra en forma continua o periódica, según lo convengan, a cambio de una contraprestación denominada precio.

Esa configuración exige que existan prestaciones continuas de productos o servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que, en principio, son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración. Rasgo esencial de ese acto es la periodicidad o continuidad, lo que incide frente al momento de exigibilidad del precio y la entrega del bien o servicio, pues el artículo 971 ibídem prevé que «si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes» y agrega que si «es de carácter continúo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular» con la advertencia de que «el suministro diario se tendrá por continúo» (se resalta).

El artículo 972 ídem, habilita a las partes para convenir el plazo de cada prestación o dejar su definición en poder de una de ellas; y el 973 ibídem consagra que, si una incumple el contrato, la otra podrá terminarlo cuando esa infracción le haya generado graves perjuicios o tenga cierta importancia capaz de reducir su confianza en la exactitud en que serán hechos los suministros posteriores; empero, si es el proveedor quien decide extinguir el pacto deberá dar preaviso al suministrado. 110013103010201600758 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Además, si la prestación contratada involucra bienes o servicios regulados por el Estado, el precio y las condiciones del contrato deberán ceñirse a los respectivos reglamentos (art. 978 ejusdem), al paso que las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el abastecimiento a los consumidores que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización del gobierno (art. 979 ib.).

Así, es claro que los contratantes, sin desbordar los límites trazados en el ordenamiento jurídico, están habilitados para configurar, en cada caso, según sus expectativas y el fin que persigan con el contrato de suministro, la forma y los términos de la negociación, pudiendo, por ese camino, pactar diversos escenarios, de ahí que al momento de calificar su conducta deban tenerse en cuenta las normas imperativas que regulan esa institución, junto con las prestaciones asumidas por cada parte en el acuerdo respectivo.” De tales condicionamientos, se evidencia que el punto de inflexión para diferenciar un contrato de suministro de otros es precisamente el desarrollo de una prestación en forma periódica o continuada.

Frente a tales subdivisiones de la necesidad de ser de tracto sucesivo, la doctrina6 ha informado que “Se entiende por prestaciones periódicas las que se realizan en intervalos determinados, v. gr., cuando el proveedor debe entregar una cantidad determinada de materia prima o prestar el servicio acordado cada mes y por el término de un año”, mientras que las “Las prestaciones serán continuas cuando no hay interrupción en el tiempo, sino continuidad o perseverancia; así tenemos la prestación de servicios públicos (luz, agua, teléfono)”. 5.

Para el presente caso, varios son los elementos probatorios que pretenden maximizar la acreditación del convenio alegado por la parte demandante, uno de ellos, las facturas arrimadas y el contrato de cesión que suscribió la Administradora Hotelera del Llano S.A.S. y Diplomat Hotels S.A., como quiera que de ahí se deriva la existencia de la obligación y de los conceptos que se incorporan en las facturas, tal conclusión no solo se comparte por esta Sala sino que con ello se demuestra la periodicidad en la prestación del servicio, elemento diferenciador para endilgar los efectos contractuales que se predican. 6 Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales.

Lisandro Peña Nosa. ECOE Ediciones. Sexta Edición. Página 338 a 339. 110013103010201600758 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.1. De la lectura de las facturas de venta expedidas por la demandante y a cargo de Administradora Hotelera del Llano S.A. en noviembre y diciembre de 2010; abril a octubre de 2011, que ostentan sello de ésta última sociedad, se evidencia que efectivamente Sociaseo S.A. expidió tales documentos por concepto de “SUMINISTRO DE INSUMOS DE ASEO”, “SERVICIO DE MESEROS”, “PERSONAL EXTRA EN MESA, CAMARERIA, BOTONES Y PISCINA”, “SERVICIO DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN”, entre otros, y aunque algunos de esos servicios fueron anulados o por lo menos el comprobante de su causación, si se evidencia la periodicidad en la relación negocial, mediante la cual la actora le facilitaba a la mencionada demandada productos y servicios, a cambio de la contraprestación requerida.

Si bien, se narró en la demanda que desde junio de 2009 Sociaseo S.A. empezó a suministrar sus servicios y bienes con base en el contrato que aquí se pretende declarar, sin embargo, no se evidencia material probatorio que acredite el inicio de ese convenio desde época, en tanto que, del documento denominado “movimiento de terceros” [Archivo 01C01Principal.PDF en carpeta 01C01Principal folios 176 a 181], permite verificar la periodicidad de los requerimientos de servicios, pese a registrar la anulación de varias facturas [4690, 4744, 4745, 4747, 4746, 4793, 4794, 4801, 4802, 4844, 4845, 4904,4905, 5010, 5011, 5068, 5114, 5115, 5186, 5187, 5256, 5257, 5326, 5327, 5385, 5386, 5387, 5450, 5915, 5916, 5451, 5507, 5508, 5558, 5559, 5624, 5625 y 5798], por cuanto además de las remisiones a las actuaciones, las facturas dan cuenta de un consolidado contractual que se desarrolló de forma pacífica y reiterada con la solución de varias de ellas desde julio de 2009, lo que descarta una simple operación de compraventa, y por el contrario enmarca un imperativo de suministro, de bienes y servicios, acordado entre las partes.

Nótese que existe un patrón comportamental que converge en el suministro de elementos y servicios para satisfacer las necesidades operacionales de la Administradora Hotelera del Llano S.A. en sus establecimientos, no de forma aislada e independiente, sino en oportunidades y escenarios que le favorecieron su actividad empresarial. Y es que, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, de forma periódica, más exactamente mensual, Sociaseo S.A. suministraba a la citada demandada los servicios de meseros, limpieza, desinfección, camarería y, además de ellos, los insumos para las acciones sanitarias empleadas en desarrollo del establecimiento hotelero ubicado en Restrepo, 110013103010201600758 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Meta, como puede corroborarse en las piezas procesales que se relacionan en el siguiente cuadro.

Fecha Servicio prestado Insumos Folios en el archivo 01C01Principal 8/07/09 X X 176 a 181 13/08/09 X X 176 a 181 9/09/09 X X 176 a 181 19/10/09 X X 176 a 181 18/11/09 X X 176 a 181 14/12/09 X 176 a 181 15/12/09 X 176 a 181 13/01/10 X X 176 a 181 5/02/10 X X 176 a 181 16/03/10 X 176 a 181 23/03/10 X 176 a 181 6/04/10 X X 176 a 181 10/05/10 X X 176 a 181 1/06/10 X X 176 a 181 1/07/10 X 176 a 181 6/07/10 X X 176 a 181 3/08/10 X X 176 a 181 25/08/10 X 176 a 181 9/09/10 X X 176 a 181 1/10/10 X X 176 a 181 6/10/10 X 176 a 181 9/11/10 X X 5, 7, 9 30/11/10 X X 11, 13, 15 21/12/10 X X 17, 19, 21, 23, 25 18/01/11 X 176 a 181 1/02/11 X 176 a 181 10/02/11 X X 176 a 181 29/04/11 X 27 31/05/11 X 29 28/06/11 X 31 30/06/11 X X 33 1/07/11 X 37 27/07/11 X 39, 41 5/08/11 X X 43, 45 19/08/11 X 46 5/09/11 X X 52 3/10/11 X X 59, 61, 63 Del extracto anterior, salvo algunas excepciones, brota evidente la siguiente conclusión: de forma periódica entre los meses de julio de 2009 y octubre de 2011, de manera 110013103010201600758 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil periódica (generalmente mensual) Administradora Hotelera del Llano S.A. solicitó los servicios de Sociaseo S.A. conforme a sus necesidades, entablando una relación contractual de suministro y no una simple prestación de servicios de forma esporádica o una venta eventual.

Es más, el propio representante legal de la Administradora Hotelera del Llano S.A., Carlos Palacino, admitió haber contratado la totalidad de los servicios con Sociaseo S.A. “para prestar servicios de aseo”; advirtió que el contrato de cesión implicaba que Diplomat Hotel continuaría con la administración del hotel e incluía que “debía continuar respondiendo por las obligaciones que el hotel tenía contraídas con todos sus proveedores”, responsabilidad que asumió “con cargo a los ingresos de la operación hotelera las obligaciones que la entidad había contraído con todos sus proveedores”, liberándose la Administradora del Llano de toda responsabilidad, y respecto al pago de las obligaciones pendientes de pago a Sociaseo indicó: “si recuerdo que, en el momento que se cede el contrato a Diplomat Hotel en general había unas cuentas por cancelar, por pagar, que fueron parte del contrato y que debían ser asumidas por el nuevo administrador o que debían ser cubiertas por el nuevo administrador con cargo a la operación hotelera”; de lo que tenía pleno conocimiento el cesionario [01C01Principal Carpeta 03CdFolio282 AUDIENCIA DE TRAMITE PROCESO 2016 - 758 JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Récord 00:53:03 a 01:07:00] Ya en la contestación de la demanda había confesado, artículo 193 de la ley 1564 de 2012: No debe perderse de vista que la prestación de la aquí demandante se centró en el suministro de servicios de limpieza e incluso de meseros, así como de bienes (productos de aseo) periodicidad que según se evidencia en la narrativa de la demanda y los documentos arrimados, era de forma mensual y acorde a las necesidades de la sociedad administradora hotelera, sin que la variación en los días de 110013103010201600758 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desarrollo de las prestaciones sean impedimento para declarar su constitución, por cuanto no se exige un hito temporal unísono, tal como lo ha concluido el máximo órgano de la justicia ordinaria al precisar que7: “Del mismo modo, la periodicidad es, como se desprende de lo dicho, una característica esencial del contrato de suministro, pero sin que se exija una perfecta e inmodificable sincronía temporal, de suerte que los actos continuados pueden variar en cuanto el tiempo de ejecución, pues la norma no demanda esa igualdad y en atención a que el suministro depende de la capacidad de consumo del suministrado.

Es más, el artículo 972 del Código de Comercio advierte que el plazo de cada prestación puede acordarse de antemano o dejarse a una de las partes su señalamiento, o pactarse en cada pedido, o simplemente ajustarse a la naturaleza misma del suministro acordado, lo cual denota que esa periodicidad no tiene que estar fijamente preestablecida”.

Ahora, ante el vacío respecto de la cantidad de las cosas a entregar o el servicio a prestar, así como las fechas de ello, el artículo 969 del Código de Comercio trae distintas soluciones, las cuales pueden resumirse así8, según la doctrina especializada: “a) Con relación a la cantidad. Pueden darse varias situaciones: Si las partes no han pactado las cantidades ni la forma de determinarlas, pero han fijado topes máximos o mínimos, el consumidor definirá las cantidades dentro de esos marcos.

Por ejemplo, el consumidor o beneficiario le solicita al fabricante que le provea mensualmente entre 500 y 1000 toneladas: el primero está facultado para pedir cualquier cantidad comprendida en este rango, y el proveedor está obligado a suministrársele. Si se ha señalado un tope máximo, también corresponderá al consumidor determinar la cantidad sin sobrepasarlo, por ejemplo, si se estipuló en el contrato que la cantidad máxima del suministro será de 1000 toneladas, el consumidor no podrá solicitar el suministro de una cantidad mayor.

Si se han remitido a las necesidades o capacidad de consumo del beneficiario, señalando un tope mínimo, el consumidor podrá exigir de acuerdo con sus necesidades o capacidad de consumo, cubriendo siempre el tope mínimo; si se estipuló en el contrato que la cantidad mínima del suministro será de 500 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4902-2019 de 13 de noviembre de 2019.

MP. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. Lisandro Peña Nossa. ECOE Ediciones. Sexta Edición. Página 338 a 339. 110013103010201600758 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil toneladas, el proveedor no podrá realizar pedidos por una cantidad inferior a esta.

Si no se ha establecido un mínimo y tampoco un máximo, se entenderá que el consumidor podrá pedir las cantidades necesarias para su consumo ordinario, salvo que de la costumbre se deduzca lo contrario. Esto ocurre cuando los empresarios dejan la determinación de la cantidad al consumo ordinario del beneficiario. Por ejemplo, normalmente el consumidor utiliza 100 toneladas al mes de materia prima; en este caso el proveedor está obligado a suministrar esta cantidad, o la que el beneficiario requiera para el normal funcionamiento de la empresa”.

En esas condiciones, además de la periodicidad en la prestación de los servicios y el suministro de bienes, queda acreditada la relación contractual que entre estos subyace, entendida como la relación alegada en la demanda, por cuanto no se trató de un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, ni de una prestación única sino de múltiples, que, si bien involucraban todas esas ventas, lo que buscaban en últimas era mantener la relación comercial por un prolongado periodo de tiempo. 5.3.

Aquí importa resaltar que la defensa enarbolada dirigida a que se declare la prescripción de la acción, resulta infundada. En primer lugar, porque su cimiento jurídico no es el aplicable al caso. Se insiste, la acción formulada ante la jurisdicción es la declarativa encaminada a que se declare la existencia del contrato de suministro, luego el término de prescripción se encuentra previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002: “El artículo 2536.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Y si como se depreca por la demandante el contrato se desarrolló hasta diciembre de 2011, época que sería el hito para contabilizar el plazo prescriptivo, éste se agotaría en diciembre de 2021.

Empero, el dicho término fue interrumpido con la demanda instaurada el 18 de noviembre de 2016, en la forma prevista por el artículo 94 de la ley 1564 de 2012, pues los demandados fueron notificados dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio (19 de enero de 110013103010201600758 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2017): Administradora Hotelera del Llano el 1º de agosto de 2017 (personalmente) y Diplomat Hotels S.A. el día 8 de ese mes y año (por aviso) [01C01CuadernoPrincipal.pdf].

Con todo, no puede soslayarse que por virtud de la cesión del contrato ajustada entre las demandadas, como en el numeral 6 in infra se estudia, se globalizó como una cuenta por pagar al proveedor Sociaseo, sobre la que el cesionario negoció y convino su pago con éste, numeral 7 in infra, de donde se colige que las mentadas facturas perdieron fuerza jurídica precisamente por el querer de las partes cuyo proceder así lo revela.

Se sigue de lo dicho el fracaso de la excepción de prescripción que cada demandada esgrimió. 5.4. De allí que surja próspera la primera pretensión; conclusión que impone revocar la sentencia de primer grado. 6. En cuanto al segundo pedimento, pronto se advierte la existencia de la cesión, como quiera que los contratantes la plasmaron por escrito, así aparece el documento del 17 de enero de 2012 denominado “ACUERDO DE CESIÓN DE CONTRATOS SUSCRITO ENTRE DIPLOMAT HOTELS S.A. Y ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A.”9, en el que a través de su representante legal, Carlos Gustavo Palacino Antía, ésta última fungía como “EL CEDENTE”; en tanto que aquella por medio de su representante, Pablo Nieto Loaiza, obró como “EL CESIONARIO” y “Operador Hotelero”; contrato que tenía por objeto, según la cláusula 2ª: “regular los términos y condiciones en que se realizará la Cesión de la calidad de OPERADOR HOTELERO del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO HOTEL VILLA VALERIA SUITES que detenta actualmente EL CEDENTE, para que a partir de que se cumplan las condiciones, sea el CESIONARIO quien se desempeñe como OPERADOR HOTELERO del mencionado establecimiento.” Se advirtió en la cláusula 3ª que “La cesión de la Calidad de Operador Hotelero del Establecimiento de Comercio Villa Valeria Suites a favor del CESIONARIO, por parte del CEDENTE, implicará a su vez la cesión de todos aquellos contratos que soportan la operación hotelera, y que se describen a continuación;

(…) 9 Folios 149 a 175 en 01C01CuadernoPrincipal.pdf 110013103010201600758 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Asumiendo el cesionario, entre otras, las obligaciones de gestionar (cláusula 4.2.) Del referido documento se permitió ejercer el derecho de contradicción, sin que su autenticidad haya sido puesta en entredicho, menos aún se demostró que tal acuerdo no fue suscrito por quienes aparecen rubricándolo, o que su contenido hubiese sido alterado.

Y la cesión se consolidó, tanto así que como se pactó en la cláusula 6ª se practicaron auditorías, como la que la demandada Administradora Hotelera del Llano arrimó: “INFORME DE LA AUDITORIA EXTERNA”, de 10 de marzo de 2014 realizado “para investigar, analizar y conceptuar sobre el balance general a 31 de Diciembre de 2013 del Operador Hotelero DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO”, presentado a la Junta de Socios y Gerencia de Villa Valeria Country Club y Administradora Hotelera del Llano; en donde se observa: 110013103010201600758 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo anterior corrobora: la existencia del contrato de suministro en el que Sociaseo S.A. era proveedor del operador hotelero Administradora del Llano; que con origen en las prestaciones derivadas de ese negocio se registraban cuentas por pagar a 31 de diciembre de 2013, en favor de la aquí demandante por $401.368.789; y que tal contrato hizo parte de la cesión a Diplomat Hotels S.A. 7.

Refiriéndose la Sala a la pretensión 3ª, obra el cruce de mensajes de correo electrónico entre Jaime Valderrama, gerencia@sociaseo.com, y Pablo Nieto, pablo.nieto@diplomat.com.co, a la sazón representantes de Sociaseo S.A. y Diplomat Hotels S.A. en los que se conviene el pago de unas sumas de dinero, y varios requerimientos dirigidos a su cumplimiento.

Probanzas que tampoco fueron controvertidas, y que analizadas en conjunto con otros medios de convicción, como los que ya se han citado ut supra, permiten colegir que 110013103010201600758 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Diplomat Hotels, a través de su representante, por virtud de la cesión de la operación hotelera que se le hiciera: asumió el contrato de suministro en la posición contractual que tenía el cedente, así como las obligaciones pendientes de pago al proveedor, las cuales reconoció, y fue ello lo que motivó al señor Pablo Nieto Loaiza a proponer el plan de pago por $401.368.791; recuérdese que similar cifra (la diferencia es de $3) se registró en el Informe de Auditoría Externa como cuenta por pagar al proveedor Sociaseo S.A. 8.

Ahora, pasando a examinar la pretensión 4ª, debe decirse preliminarmente que, si bien dentro de las pretensiones declarativas iniciales no se hizo alusión alguna a las consecuencias del incumplimiento, no puede perderse de vista que, si lo hizo en las aspiraciones de condena, en donde se planteó que derivado del incumplimiento de ese contrato, debía condenarse al pago de los dineros no recaudados.

Conforme a la narrativa de la demanda, los servicios y productos suministrados se concretaron en aquellos necesarios para la operación del establecimiento hotelero Villa Valeria Suites, ya dijimos que la demandada Administradora Hotelera del Llano reconoció que las facturas esgrimidas con el libelo introductorio de allí surgieron; provisión de insumos y servicios que no fueron negados en el debate judicial, basándose la defensa en aducir la prescripción de la acción cambiaria y la ausencia de motivo para el pago, una de las demandadas alegando que había cedido la operación hotelera (incluidos los contratos con proveedores) a la otra; y ésta, argumentando que no participó en la operación, no tuvo conocimiento de la misma y no suscribió ningún documento; en definitiva, ninguna oposición o réplica se hizo a la afirmación del cumplimiento del contrato de suministro por parte del proveedor.

A lo anterior se suma, que ninguna de las demandadas aportó elemento de convicción del que pueda establecerse el pago de la contraprestación correspondiente que le incumbía. En otras palabras, no se probó que hubiese honrado o solucionado o cancelado el importe por los insumos y servicios suministrados. 9. A esta altura, corresponde examinar los efectos del “ACUERDO DE CESIÓN DE CONTRATO ENTRE DIPLOMAT HOTELS S.A. Y ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A.” y el alcance de ese convenio respecto del contrato de suministro celebrado entre esta última y Sociaseo S.A. 110013103010201600758 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ya en el análisis precedente quedó establecida la existencia del citado acuerdo y su objeto, además que el mismo implicaba “la cesión de todos aquellos contratos que soportan la operación hotelera,” relacionando entre otros los contratos de suministro con proveedores del establecimiento hotelero, “Para ello, el cesionario tendrá dos (2) meses máximo-contados desde la firma del presente contrato, para la revisión de todos ellos y sugerir las modificaciones, adiciones, terminaciones etc. a que hubiere lugar.

Si en el plazo estipulado el cesionario no hiciere ningún comentario sobre los mismos, se entenderá que los acepta y asume de pleno derecho frente a las contrapartes y terceros de buena fe”, situación que se corroboró en el numeral 3.4. del clausulado general del acápite “Alcance de la cesión de contratos”, y ratificado en el parágrafo de esa misma estipulación: En ese sentido, se concluye que si la operación hotelera que manejaba Administradora Hotelera del Llano S.A. fue cedida a Diplomat Hotels S.A., correspondía a esta última asumir las obligaciones derivadas de su antecesora, claro está, derivadas del manejo del hotel, tal como se plasmó en el convenio, sin que sea admisible pretender desconocer tal conclusión, máxime cuando no se objetó la existencia de la deuda o del parámetro de existencia de la calidad de proveedor en cabeza de Sociaseo S.A. Nótese, que contrario a lo afirmado por el actual representante legal de Diplomat Hotels S.A., esa entidad si tuvo conocimiento de la obligación surgida en torno al servicio y el suministro de bienes asistido por Sociaseo S.A., según se desprende de las conversaciones electrónicas sostenidas entre los representantes de la aquí demandante y Diplomat, cuyo contenido no se desconoció ni se arguyó de falso, entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, no sólo aquella en que se hace la propuesta de pago sino otras tantas en que se hacen requerimientos para su cumplimiento y sus respuestas, originadas por Pablo Nieto desde un correo del dominio de la demandada “@diplomat.com.co”: 110013103010201600758 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aun cuando “Diplomat” en el debate dice no reconocer deuda alguna con Sociaseo S.A., como lo revelan las referidas conversaciones electrónicas de su representante lo cierto es que si tenía conocimiento, o debía tenerlo, de que provenía de la anterior operación hotelera que administró “del Llano S.A.”, y que conforme a la cesión asumió, por lo que desconocer los antecedentes del cambio de administración y las cargas que se trasladaban, no resulta acorde a los principios de lealtad mercantil; máxime cuando no se aportó elemento de prueba del cual se pudiese inferir la exoneración de responsabilidad dada la sustitución mercantil que acaeció con la cesión de la operación hotelera.

Bajo el escenario planteado líneas atrás, la suma que se aparejó a la demanda como incumplimiento se elevó a $391’368.791, en tanto que se realizó el descuento de $10’000.000,00 que la convocada Diplomat Hotels S.A. abonó en enero de 2014. Se itera que en el balance de la operación hotelera, conforme al informe de Auditoría Externa, que ahora era del manejo de Diplomat Hotels S.A., se separaron los pasivos que se trasladaron con la cesión de los nuevos que estaba generando el “Diplomat Garden”, sin que pueda aducirse que Sociaseo S.A. generó nuevas o diferentes acreencias, no solo porque no aparece relacionado dentro de los proveedores de DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO, sino porque no se trajo a colación su inserción en operaciones mercantiles posteriores. 10.

A tono con lo expuesto, para este momento resulta concluyente que si existió un contrato de suministro de 110013103010201600758 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil bienes y servicios celebrado entre Administradora Hotelera del Llano S.A., como consumidor, y Sociaseo S.A., en calidad de proveedor y que este fue incumplido por aquella, al no solucionarse la contraprestación que a esta le correspondía; que para diciembre de 2012, debido a la cesión de la operación hotelera que suscribió Administradora Hotelera del Llano S.A. con Diplomat Hotels S.A., esta última asumió, entre otras, las obligaciones derivadas de los contratos de suministro con proveedores, dentro de las cuales está el que aquí se declara su existencia, con las consecuencias jurídicas que ello representa, escenario que se traduce en la falta de prosperidad de las excepciones denominadas “”No existe incumplimiento de contrato probado, por parte de la sociedad Administradora Hotelera del Llano SA”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva”; “No existe el perjuicio causado por no estar probado a la sociedad demandante” propuestas por la Administradora Hotelera del Llano S.A., así como las entabladas por la codemandada, Diplomat Hotels S.A. rotuladas como “Falta de legitimación en la causa de Diplomat Hotels S.A./inexistencia de acuerdo entre Diplomat Hotels S.A. y Sociaseo”. 10.1.

Dice el artículo 1568 del Código Civil: “ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.” Sobre el tema, ha explicado la jurisprudencia patria: “1. La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).”10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5107-2021 de 15 de diciembre de 2021.

MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n° 11001-31-03-005-2015- 00707-01 110013103010201600758 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En igual sentido el doctrinante Ospina Fernández ha explicado que “La solidaridad es una modalidad que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas cuyo objeto sea naturalmente divisible, haciendo que cada acreedor o cada deudor lo sea respecto a la totalidad de la prestación (in solidum).

De manera que obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda o facultan a cada acreedor para exigir la totalidad del crédito”11. Así por virtud del artículo 1568 del Código Civil, ya sea por mandato convencional, testamentario o legal, es posible exhortar a cada uno de los deudores la solución de la totalidad de la deuda (este es el evento de solidaridad pasiva), o por cada uno de los acreedores requerir el total de la deuda (solidaridad activa).

En el primer caso, “todos los deudores están obligados a integrar una misma prestación”12 y, en la segunda hipótesis, “Mediante ella, cualquiera de los acreedores puede esperar y exigir la totalidad de la prestación del deudor […]”13. 10.2. Por otra parte, atendiendo que ambas demandadas son comerciantes, a tono con los artículos 10º, 13, 20 a 22 del Estatuto Mercantil, y a que tanto el contrato de cesión entre ellas celebrado como el de suministro con la demandante, tienen tal connotación, de contratos mercantiles, se impone dar aplicación al artículo 825 ídem, según el cual “PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD.

En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.” 10.3. En el sub lite, en el contrato de cesión ninguna estipulación se hizo respecto de la solidaridad de las obligaciones; de allí que se imponga aplicar la presunción consagrada en la norma mercantil, resultando deudoras solidarias las demandadas en cuanto a las obligaciones surgidas del contrato de suministro con la demandante. 11.

Corolario de todo el análisis aquí vertido, resulta fructífera la apelación, por lo que se revocará la sentencia emitida en primera instancia, y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la defensa; se declarará la 11 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá: Editorial Temis, 2022, página 239. 12 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las obligaciones I. Concepto, estructura y vicisitudes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 337-338. 13 Ibidem, página 334. 110013103010201600758 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil existencia del contrato de suministro celebrado entre Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación (consumidor) e Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. (proveedor) cuyo incumplimiento por parte de la primera de ellas, generó una deuda a la segunda en cuantía de $391’368.791,00.

Así mismo, que con ocasión a la cesión de operación hotelera que suscribió Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación con Diplomat Hotel S.A., estas dos sociedades son deudoras solidarias, por lo que se les concederá el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, para que procedan a la solución de la suma aludida, y en caso de no hacerse, teniendo en cuenta la actividad mercantil desarrollada, se generarán intereses moratorios conforme lo dispone el precepto 65 de la Ley 45 de 1990.

En lo atinente a los perjuicios por concepto de compensación en cuantía de 100 smmlv, no se precisó su causación o el origen de tal prestación, sin que se haya acreditado pacto alguno del cual pueda servirse como una tasación anticipada de perjuicios o similares para alegar esa condena, razón por la que la mentada aspiración procesal será denegada.

En atención a la revocatoria de la determinación cuestionada, se condenará en costas a las convocadas a juicio en ambas instancias. DECISIÓN Con cimiento en la argumentación que precede, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2023.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de suministro ajustado entre Administradora Hotelera del Llano 110013103010201600758 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil S.A. en liquidación (consumidor) e Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. (proveedor).

TERCERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de suministro referido en el numeral anterior- CUARTO: DECLARAR que Administradora Hotelera de Llano S.A. en liquidación, operador hotelero del establecimiento de comercio Hotel Villa Valeria Suites suscribió con Diplomat Hotels S.A., el 17 de enero de 2012, “Acuerdo de cesión de contratos”

QUINTO: DECLARAR que los efectos del “ACUERDO DE CESIÓN DE CONTRATOS SUSCRITO ENTRE DIPLOMAT HOTELS S.A. Y ADMINISTRADORA HOTELERA DEL LLANO S.A.” se extiende al contrato de suministro celebrado entre Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación (consumidor) e Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. (proveedor).

SEXTO: CONDENAR de manera solidaria a Administradora Hotelera del Llano S.A. en liquidación y a Diplomat Hotels S.A., al pago a favor de Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A., de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($391’368.791,00), en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo proceda.

Vencido dicho plazo, teniendo en cuenta la actividad mercantil desarrollada, se generarán intereses moratorios conforme lo dispone el precepto 65 de la Ley 45 de 1990.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103010201600758 03 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103010201600758 03 110013103010201600758 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103010201600758 03 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10eefc26fe07c00dc6b3d6c5bb6eedb57a3a56a7b776f361ffe125cdbc82dbae Documento generado en 24/01/2024 04:05:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica