Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120230024801

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2024-11-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. León Alberto Quirama Quirama \ DEMANDADO: Suj. Gloria Patricia Cano Rojas

TEMA: TÍTULO VALOR- Incorporados literalmente en el título los intereses de plazo, no es procedente la imputación de las sumas pagadas a capital; con fundamento en el negocio causal se reconoce el pago de varias mensualidades de intereses corrientes y se ordena seguir la ejecución por las restantes. / HECHOS: El demandante pretende la ejecución del capital por $170.000.000; intereses de plazo causados del 7 de julio de 2019 al 6 de febrero de 2021; intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación; acudiendo a la acción prevista en el artículo 468 del CGP, por lo que solicitó “Una vez embargado y secuestrado el inmueble gravado con hipoteca, se proceda a su avalúo y posterior remate, para que con su producto se cancele el total adeudado por capital e interés. El Juzgado Décimo Primero Civil del Circuito de Oralidad el 4 de abril de 2024 profirió sentencia (i) declaró imprósperas las excepciones;

(jj) siguió adelante la ejecución por $153.000.000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, sin exceder la tasa del 2.3% en el título desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación. Problemas Jurídicos: ¿Exigibilidad de la obligación contenida en el título valor? ¿Incorporación - literalidad de intereses remuneratorios y pago parcial? ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? TESIS: El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga( )Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).( )El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”( )De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.( )En este orden, no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar la letra de cambio – título valor - como documento que presta mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar su tenor literal sin que hagan parte integral de los títulos valores en sí mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones como lo estipula el artículo 619 del C de Co, al prescribir que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”( )Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. ( )Para de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…”( )Librada la orden de apremio, “Los requisitos formales del título ejecutivo… podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; si el demandado interpone recurso de reposición contra dicha providencia, el Juez deberá ejercer un nuevo estudio de legalidad del documento aportado como base de la ejecución.( )Esta Sala de Decisión Civil coincide con lo argumentado en la sentencia de primera instancia; de la revisión del documento aportado como base de recaudo se verifica con claridad claramente la fecha de vencimiento; el carácter o letra que indica la demandada –se prolonga hasta la fecha de vencimiento - para ocupar el lugar del número completo del año, pudiendo cumplir con esa doble asignación, representar el 1 en el año 2021 y la letra final de una firma sin que ello represente adulteración o confusión para las partes ni para la Judicatura.( )El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento, que permite su negociación o circulación entre los sujetos de derecho.( )En este orden, de acuerdo con el artículo 784 del C de Co, frente a la acción cambiaria de cobro a través del proceso ejecutivo se pueden formular 3 grupos de excepciones, (i) las cambiarias propiamente dichas que surgen de las relaciones cambiarias reguladas entre los numerales y con base en el título valor, numerales 1 al 11;

(ii) las causales que tiene origen en el negocio subyacente entre los sujetos iniciales – no ha circulado cambiariamente el título valor y contra el tenedor de mala fe exenta de culpa del numeral 12; (iii) y las personales que no surgen de los derechos y obligaciones cambiarios ni del negocio causal sino de relaciones personales como lo estipula el artículo 666 del CC.( )Por tanto, para constatar si ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa en favor de la demandada, se aprecia la letra de cambio aportada como base del recaudo ejecutivo con fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2021.( )Como se trata de un obligada cambiaria directa, los 3 años de prescripción extintiva por el solo paso del tiempo, se cumplirían el 6 de febrero de 2024 (numeral 3 del artículo 829 del C de Co).

La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2023; el mandamiento de pago se libró el 2 de mayo de 2023, notificado por estados al demandante el 3 de mayo de 2023 (conforme consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial). Mediante providencia del 25 de julio de 2023 (archivo 22, cuaderno principal) se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente desde el 26 del mismo mes y año.( )En este orden, entre el 3 de mayo de 2023 (fecha en la que se notificó el mandamiento de pago al demandante) y el 26 de julio de 2023 (fecha en que se notificó el mandamiento de pago a la demandada), transcurrió menos un año (1 mes y 23 días), razón por la cual, la providencia que libra mandamiento de pago interrumpió el término de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 27/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado: 05001-31-03-021-2023-00248-01 Demandante: León Alberto Quirama Quirama Demandado: Gloria Patricia Cano Rojas Providencia: Sentencia Tema: Incorporados literalmente en el título los intereses de plazo no es procedente la imputación de las sumas pagadas a capital; con fundamento en el negocio causal se reconoce el pago de varias mensualidades de intereses corrientes y se ordena seguir la ejecución por las restantes.

La tasa reconocida de interés corriente y de interés moratorio es del 2% mensual, siempre y cuando no supere a la tasa máxima mercantil. No operó la prescripción de la acción cambiaria. Confirma el resto de la sentencia Decisión: Revoca parcialmente. Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA contra GLORIA PATRICIA CANO ROJAS. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demandada otorgó mediante escritura pública N°897 del 23 de abril de 2016 en favor de MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ ALCALDE, hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio con matrícula inmobiliaria N°001- 1025151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, registrada en la anotación 12; gravamen que garantiza los créditos constituidos en 3 pagarés, N° 3 por $25.000.000, con fecha de vencimiento del 30 de mayo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 de 2021;

N° 2 por $10.000.000, con fecha de vencimiento del 6 de diciembre de 2018 y; N° 1 por $25.000.000, con fecha de vencimiento del 23 de abril de 2018. 1.2 La acreedora cedió al demandante la hipoteca y le endosó los pagarés. 1.3 El demandante realizó nuevo préstamo a la demandada conforme letra de cambio por $170.000.000, pagadera el 6 de febrero de 2021; crédito garantizado mediante hipoteca de segundo grado, abierta y sin límite de cuantía, otorgada mediante escritura pública N°724 del 6 de febrero de 2019 registrada en la anotación 13. 1.4 La demandada canceló intereses de plazo hasta el 6 de julio de 2019 con el producto de los cánones de arrendamiento que producía el inmueble y sumas de dinero adicional; incurrió en mora en el pago de capital e intereses. 1.5 El demandante pretende la ejecución del capital por $170.000.000; intereses de plazo causados del 7 de julio de 2019 al 6 de febrero de 2021; intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación; acudiendo a la acción prevista en el artículo 468 del CGP, por lo que solicitó “Una vez embargado y secuestrado el inmueble gravado con hipoteca, se proceda a su avalúo y posterior remate, para que con su producto se cancele el total adeudado por capital e interés…”

2. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado mediante auto del 2 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago por $170.000.000 como capital representado en la letra de cambio suscrita el 6 de febrero de 2019; más los intereses moratorios que se causen a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 7 de febrero de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación y $64.600.000 intereses de plazo causados entre el 7 de julio de 2019 y el 6 de febrero de 2021; decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso las excepciones: 3.1 “FALTA DE CONSTITUCIÓN EN MORA DEL DEUDOR”, la demandante no requirió en mora para el pago de intereses ni el capital; no se podían pactar intereses más altos de los permitidos a la fecha de presentación de la demanda “causados y efectivamente pagados desde febrero de 2019 a agosto inclusive de 2019.” Al ser incierta la suma de dinero que debe ejecutarse por intereses de plazo, que no estaban en mora, no resulta lógico la aceleración del plazo, el titulo carece de fecha de vencimiento.

Sobre la falta de constitución en mora del deudor, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “el acreedor no puede intentar el cobro sino ha constituido en mora al deudor para pre configurar los elementos del artículo 488 del C.P. Civil, actual 422 de CGP. de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible.” 3.2 “PRESCRIPCIÓN”, se adelanta ejecución de título valor por fuera de los 3 años siguientes a su vencimiento (artículo 789 del C de Co); el documento base del recaudo no contiene fecha de exigibilidad, a la fecha de presentación de la demanda (junio de 2023), la obligación estaba prescrita.

En ejecuciones por títulos valores debe atenderse es la literalidad del título; en este caso no se cumple con el requisito del vencimiento del título a día cierto, respecto del año. 3.3 “FALTA DE TITULO EJECUTIVO”, la obligación contenida en la letra presentada para el recaudo ejecutivo no es clara; la demandada canceló todas Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 sus obligaciones de manera anticipada hasta septiembre del año 2019 y no volvió a cancelar ningún interés desde el 7 de octubre de 2019.

Los intereses fueron pactados a una tasa del 2.3% conforme a la literalidad del título y de esa manera pagados; dicha tasa sobrepasa -en varios de los meses- la tasa de interés de usura permitida por la Superfinanciera y por esa razón el capital pretendido no corresponde al efectivamente cobrado y sobre el cual se libró mandamiento de pago.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Primero Civil del Circuito de Oralidad el 4 de abril de 2024 profirió sentencia (i) declaró imprósperas las excepciones; (jj) siguió adelante la ejecución por $153.000.000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, sin exceder la tasa del 2.3% en el título desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación;

(iii) ordenó el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria, para que con su producto se satisfaga a la obligación; (iv) ordenó la liquidación del crédito y (v) condenó en costas a la demandada en favor del demandante. Los documentos aportados como base del recaudo son idóneos para sustentar la ejecución y la efectividad de la garantía real; la letra de cambio por $170.000.000 está dotada de fuerza cambiaria en favor del acreedor, tenedor legítimo del título; la demanda reúne requisititos generales y específicos que tratan los artículos 621 y 671 del C de Co.

Se aportó primera copia de la escritura pública 897 del 23 de abril de 2016 mediante la cual la demandada otorgó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1025151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas y las que se adquirieran por la demandada conforme la cláusula CUARTA de dicho instrumento; cedida en favor de la demandante el 7 de febrero de 2019; se allegó la primera copia de la escritura pública 724 del 6 de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 febrero de 2019 por medio de la cual la demandada constituye en favor del demandante hipoteca abierta en segundo grado sobre el mismo bien con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas y las que se adquirieran por la demandada conforme la cláusula SEXTA de dicho instrumento; escrituras públicas que se encuentran registrada.

Los documentos aportados como base del recaudo se presumen auténticos en tanto no fueron tachados de falsos. Frente a la excepción de constitución en mora de la deudora, al momento de resolverse el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se indicó que en la letra de cambio se aprecia como fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2021; no era necesario constituir en mora a la demandada para la exigibilidad de la obligación, el título contiene un día cierto de vencimiento y ante el no pago de lo debido a esa fecha, el acreedor se encuentra legitimado para interponer la acción de cobro, desestimando la excepción; si en gracia de discusión la excepción aludiera al llenado del título valor por fuera de las instrucciones dadas al acreedor, lo pertinente no fue probado en el proceso (que fuera firmado con espacios en blanco ni que fue llenado de manera distinta a lo pactado).

De otro lado, se encuentra que en el título valor no fueron incorporados los intereses de plazo sino los de mora o retardo; no constan en el tenor literal del documento arrimado como base del recaudo. Respecto de la prescripción, la acción cambiaria prescribe a los 3 años después del vencimiento de la obligación, lo que no opera para el caso concreto; a la fecha de presentación de la demanda no había vencido dicho plazo.

La fecha de exigibilidad concuerda con la fecha de vencimiento del título (6 de febrero de 2021); no existe prueba del pago total de lo pretendido; quien posee un documento conforme las reglas de circulación está legitimado para ejercer el derecho en el incorporado y por eso al no presentarse prueba del medio de excepción que dé cuenta del pago del importe contenido en la letra de cambio Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 aportada con la demanda, la excepción de pago del título ejecutivo no puede prosperar.

En interrogatorio la demanda expresó que no tenía recibo de lo que pagó; ella le mandaba al actor lo que podía, pero no tenía la fecha clara de lo abonado; afirma que el pago que hacía era de $3.400.000 mensuales; quedando claro que hubo 5 abonos por $17.000.000. Por lo tanto, se continua la ejecución excepto por lo relativo a los intereses de plazo: los abonos efectuados se imputarán a capital en tanto su pago fue anterior a la exigibilidad de la obligación. 5.

APELACIÓN La sentencia fue recurrida por ambas partes. 5.1 GLORIA PATRICIA CANO ROJAS: La parte demandante desatendió la orden del Juzgado de arrimar al expediente para su exhibición el título valor original, necesario para el cotejo de las excepciones. La letra de cambio recogió -según el demandante- varias obligaciones; fue creada el 6 de febrero de 2019 pero no se plasmó la fecha de vencimiento (el año 2021 no se expresa con claridad), “al terminar el número “202” sigue una letra L, que hace parte del inicio del nombre del acreedor.” Si bien no se repuso el mandamiento de pago con este argumento, debió decretarse como prueba, pero no se hizo, sólo se exhibió virtualmente en audiencia en la que se consideró que lo pertinente había sido resuelto en el recurso de reposición de la referencia; debió aplicarse la consecuencia dispuesta en el artículo 267 CGP- El acreedor no se encontraba facultado para ejecutar la obligación, “el titulo valor suministrado es de aquellos pactados a día cierto, resulta con todo que el titulo valor, más allá que no precisa la fecha de exigibilidad en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 especial en cuanto al año que se hará exigible la obligación, a la fecha de presentación de la demanda, junio de 2023, ya la obligación está prescrita.” Además de los abonos verificados por el Despacho, el demandante reconoció los realizados en el año 2021, acreditados como cánones de arrendamiento por Inmobiliaria Antioquia, a los que la demandada le hacia el ajuste para cancelar $3.400.000 cada mes a partir de enero de 2021 hasta finalizar julio de ese año; deben tenerse como abonos los pagos efectuados de enero a julio de 2021;

“el demandante al preguntársele sobre el recibido de US 4.000 dólares, como abono, también fue evasivo pero no negó haberlos recibido, indicó que dio recibo de ellos, muy a pesar de que la demandada en todo momento afirmo que el demandante nunca le daba recibos de los abonos realizados. Dinero que tampoco fue tenido en cuenta por el Juzgado de primera instancia como abonos a la obligación.” 5.2 LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA: En audiencia planteó los siguientes reparos sustentados, “El Juzgado 20 Civil del Circuito, en el auto que inadmitió la demanda, claramente ante ese Despacho llené el requisito del certificado de libertad y tradición que pedía y la tasación de los intereses de plazo y de mora, se dijo que los intereses de plazo y mora fueron pactados al 2% que en la letra figura al 2,3…pero en varias conversaciones con la deudora cuadramos que no me los pagaba a más del 2 y así está estipulado y ahí está escrito los meses que pagó de intereses de plazo, entonces no me parece lógico que el mandamiento de pago se dictó por los intereses de plazo de $64.000.000 más los de mora a partir del 7 de febrero de 2021 y el juzgado me los desconoce ahora…por otro lado, más inconforme me encuentro viendo que estos intereses de plazo que pagó se los abonó a capital cuando en el título valor claramente está que los intereses de plazo y mora se pactaron al 2,3% ”

6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVAR Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 ¿Exigibilidad de la obligación contenida en el título valor? ¿Incorporación - literalidad de intereses remuneratorios y pago parcial? ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Planteamiento preliminar En esta ocasión se atenderán los reparos sustentados por el demandante en primera instancia, teniendo en cuenta que en la providencia del 22 de julio de 2024 -que admite apelación- se indicó: “En el evento que el apelante haya formulado y sustentado los reparos en primera instancia de conformidad con lo delineado por la Corte Constitucional en sentencia de T-310 de 2023, se correrá traslado por secretaría en la forma expuesta en esta providencia.” Sólo hasta el 30 de julio de 2024 se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 estableciendo criterio de interpretación de las normas relativas a la sustentación del recurso de apelación, considerando que la sustentación de los reparos debe efectuarse en la oportunidad legal y ante la segunda instancia como lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad configurativa de la norma.

Al realizar una lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y el 12 de la Ley 2213 de 2022, lo que impone a la parte recurrente es la carga de sustentar el recurso ante el Juez de segunda instancia dentro del traslado, so pena de declararse desierto el recurso; criterio de vinculante que ha sido acogido desde la fecha de publicación de la providencia por esta Sala de Decisión Civil.

Así, como a la fecha de admisión del recurso de alzada no se había acogido dicho criterio, se dará trámite a los reparos sustentados en primera instancia por el demandante recurrente. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 Por lo anterior, se definir la instancia, teniendo en cuenta que mediante providencia del 26 de agosto de 2024 leste Magistrado decretó la nulidad de la sentencia de primera por pretermisión de instancia y ante la prosperidad de recurso de súplica planteado por la parte, se zanjó el asunto relativo a la citación del acreedor hipotecario de primer grado en providencia del 20 de septiembre de 2024 que dispuso la inoperancia de dicha causal de nulidad cuando no se pretermitía íntegramente la instancia. 7.2 Marco teórico El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP.

Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.

En este orden, no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar la letra de cambio – título valor - como documento que presta mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar su tenor literal sin que hagan parte integral de los títulos valores en sí mismos, porque la prueba del derecho y la correlativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones como lo estipula el artículo 619 del C de Co, al prescribir que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.” El derecho de crédito personal se materializa en soporte tradicional papel o en mensaje de datos, surgiendo a la vida jurídica y económica el título valor producto de la (i) fusión del soporte material (tradicional papel o mensaje de datos), (ii) de los requisitos de ley, (iii) de las menciones de ley, (iv) de la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones y (v) del uso adecuado Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 del idioma para su claridad, expresividad y exigibilidad, conforme los principios rectores de incorporación y literalidad.

Se itera, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma.”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” Del texto del título valor se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido.

En síntesis, para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en la letra de cambio – título valor, el ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, debe aportar el título ejecutivo sin instrucciones; porque las instrucciones son el mecanismo que legitima completar el tenor literal del título valor, pero el derecho se incorpora es en el soporte material del título valor y no en las instrucciones; teniendo como carga probatoria la parte demandada, demostrar el uso abusivo de las instrucciones. 7.2 ¿Exigibilidad del título valor? Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Al respecto el artículo 422 del CGP, estatuye: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…” Así, para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos:  El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, están determinados, manifiestos y precisados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga.  Claro, cuando no queda duda de la comprensión y cristalinidad del derecho y la correlativa obligación consignada en el documento.

Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañar el derecho y la obligación se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinios que se traducirían en apreciaciones interpretativas y subjetivas, a lo que dice el documento en sí mismo.  Exigible, porque para hacerlo valer es puro y simple o no hay pendiente plazo o se cumplió la condición o se agotó la constitución en mora cuando así está determinado en la Ley o se aceleró la exigibilidad.  Que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, no quedando duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones por parte del deudor y es plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 Además, si para el surgimiento del derecho están pendientes el cumplimiento de presupuestos fácticos y normativos o de condiciones, deben acaecer. Para de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” Librada la orden de apremio, “Los requisitos formales del título ejecutivo… podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; si el demandado interpone recurso de reposición contra dicha providencia, el Juez deberá ejercer un nuevo estudio de legalidad del documento aportado como base de la ejecución. Sin embargo, el Juez de primera y segunda instancia tienen el deber y la facultad de realizar un estudio oficioso del título ejecutivo hasta antes de la emisión de sentencia que le corresponda, se haya o no interpuesto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago; el artículo 132 del CGP prevé el control de legalidad como el deber que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42, expresando la primera norma: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… irregularidades del proceso ” Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso; para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de Justicia. En el caso concreto, la falta de exigibilidad del título valor fue alegada por la demandada a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago (como lo estatuye el artículo 430 del CGP) y propuesta como excepción de fondo aludiendo que la letra de cambio aportada como base de recaudo carece de exigibilidad dado que la fecha de vencimiento es inexacta por no enunciarse de manera completa el año en que acaeció; lo que fue desestimado en ambas ocasiones por el Juez de primera instancia; pero, se insiste en la alzada.

En providencia del 24 de agosto de 2023 que resolvió recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto que libró mandamiento de pago, se consideró que “al revisar el título aportado se observa que dicho cuestionamiento no es de recibo, en tanto se observa que la letra de cambio utilizada trae preimpresa una fecha de tres dígitos para completar, correspondiente a la década que iba de 2010 a 2019, dejando para completar el espacio del último dígito.

Sin embargo, cobra validez lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ya no resultaba aplicable tomar esos números, y por ello se colocó a mano el año 2021. Ahora bien, cuestiona la recurrente que el número uno “1” no existe y que lo que allí se plasma solo es parte de la letra “L” correspondiente al nombre del acreedor, justificando en ello su reparo.

Sin embargo, en consideración de este Juzgado y salvo mejor criterio, lo que se presentó fue una superposición de la prolongación de la letra “L” al escribir el nombre del acreedor, sobre el número uno (1), circunstancia que no tiene la fuerza para constituir un defecto formal en el título, el cual pasó el examen de aptitud que correspondía hacer para librar la orden de apremio, apreciación que en sentir de este Despacho es a todas luces acertada.

De ahí que contrario a lo afirmado por la recurrente a través de su apoderado, el título valor allegado es apto para servir de soporte al mandamiento de pago librado y en ese orden no se repondrá la providencia atacada, disponiendo la continuación del trámite.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 En sentencia de primera instancia el A quo refirió los argumentos esbozados en la providencia de la referencia, insistiendo que la fecha de vencimiento del título valor es clara y está incorporada en su tenor literal (6 de febrero de 2021).

Esta Sala de Decisión Civil coincide con lo argumentado en la sentencia de primera instancia; de la revisión del documento aportado como base de recaudo se verifica con claridad claramente la fecha de vencimiento; el carácter o letra que indica la demandada –se prolonga hasta la fecha de vencimiento - para ocupar el lugar del número completo del año, pudiendo cumplir con esa doble asignación, representar el 1 en el año 2021 y la letra final de una firma sin que ello represente adulteración o confusión para las partes ni para la Judicatura.

El demandante no arrimó prueba que diera cuenta de una presunta superposición de caracteres en el título, falsedad, adulteración o enmendadura; correspondiéndole probar los presupuestos fácticos de su oposición conforme lo prevé el artículo 167 del CGP (carga de la prueba) en concordancia con lo dispuesto en el 164 y 176 del mismo estatuto procesal; la consecuencia de su inactividad probatoria es la comprobación del mérito ejecutivo del documento aportado como base del recaudo, dado que cuenta con presunción de autenticidad.

De otro lado, la demanda y sus anexos -incluyendo el título valor- fueron radicados el 31 de marzo de 2023 de manera electrónica, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 2213 de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; que en su artículo 6 incisos 3° y 4° indica que, “….

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.” La norma no sustituyó la originalidad de los títulos valores, ante la imposibilidad material de remitir y adjuntar al expediente electrónico el título valor soportado en tradicional papel, moduló la obligatoriedad de presentar los documentos al proceso en original contenida en el artículo 245 del CGP, permitiendo su aportación electrónica en uso de las tecnologías de la información y la comunicación, facultad que materializa el principio de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. La letra de cambio objeto de litis fue aportada de manera electrónica con la radicación de la demanda y de manera virtual en audiencia inicial por el demandante fue exhibida en original por solicitud del Despacho; el documento electrónico aportado fue legible para el A quo quien se pronunció en sentencia reiterando los argumentos aludidos en la providencia que resuelve de manera desfavorable la reposición contra mandamiento de pago, sin que se allegara medio probatorio que controvirtiera la autenticidad que se presume.

No procediendo la aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 267 del CGP para quien se opusiera a la exhibición de documentos, toda vez que dicho medio probatorio no fue decretado; revisada la providencia del 26 de septiembre de 2023 que decreta pruebas, se requirió a la parte actora “…para que dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente auto, se sirva presentar de forma física al Despacho la documentación que sirve de sustento a la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 demanda”; sin que la desatención de lo requerido pueda tener algún alcance probatorio o procesal, dado que el requerimiento no le otorgó dicha connotación y teniendo en cuenta que la Ley 2213 de 2022 –artículo 6 citado- da validez a la aportación de los documentos de manera electrónica.

Por tanto, no está llamada a prosperar la excepción relativa a la falta de claridad y exigibilidad del título valor, así que en este punto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7.4 ¿Incorporación - literalidad de intereses remuneratorios y pago parcial? El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento, que permite su negociación o circulación entre los sujetos de derecho.

El principio de incorporación significa que el título valor contiene y materializa un derecho en el documento que lo representa; exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título conforme con su ley de circulación; el derecho que es una cosa inmaterial o incorporal (artículos 664 y 653 del CC) se incorpora en el documento, se materializa de tal manera que documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial (jurídica y económica); de tal suerte que viven atados en forma inescindible; no puede hablarse de la existencia del derecho cambiario sin documento, como sí puede ocurrir en otra clase de derechos y correlativas obligaciones.

La literalidad, está relacionada con la facultad o disposición que ostenta el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito que en él se incorpora, de manera que las plasmadas son las que definen su contenido, su extensión y profundidad, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, que no estén incorporadas.

Dispone el artículo 626 del C de Co: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008).

Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores a través de su propia circulación cambiaria. Así, lo que pretende la norma es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen el derecho en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales derechos y obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3841 de 20202 que cita SC 13 abril de 1993, “la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.

Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.» Por regla general, cada una de las relaciones cambiarias que se genere con ocasión de su circulación, serán independientes unas de las otras.

De manera que las condiciones del negocio subyacente que dio origen al título no afectan el derecho que en él se incorpora, sólo girador y girado podrán alegar al interior de la litis las derivadas del negocio causal, señaladas expresamente en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co. En este orden, de acuerdo con el artículo 784 del C de Co, frente a la acción cambiaria de cobro a través del proceso ejecutivo se pueden formular 3 grupos de excepciones, (i) las cambiarias propiamente dichas que surgen de las relaciones cambiarias reguladas entre los numerales y con base en el título valor, numerales 1 al 11;

(ii) las causales que tiene origen en el negocio subyacente entre los sujetos iniciales – nnoa ha circulado cambiariamente el título valor y contra el tenedor de mala fe exenta de culpa del numeral 12; (iii) y las personales que no surgen de los derechos y obligaciones cambiarios ni del negocio causal sino de relaciones personales como lo estipula el artículo 666 del CC.

Con la presentación de la demanda, el actor afirmó pactar (con base en el negocio causal de $170.000.000) con la deudora cambiaría el pago de intereses remuneratorios sobre el capital contenido en la letra de cambio objeto de recaudo a la tasa del 2% mensual sobre el capital y a la misma tasa para los moratorios; lo que en escrito de subsanación, en audiencia y en la sustentación de la apelación, expresó que por acuerdo previo se redujo dicha tasa del 2.3% al 2%.

En sentencia de primera instancia dispuso cesar la ejecución por el cobro de intereses remuneratorios librados en el mandamiento ejecutivo al considerar que, “en el título valor no fueron pactados los intereses de plazo sino los de mora o retardo, no constan en el tenor literal del documento arrimado como base del recaudo, siendo necesario que dicho pacto se encontrara incorporado sin que el presente caso se trate de un negocio mercantil.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 Sin embargo, de la revisión del tenor literal de título valor aportado como anexo de la demanda, se encuentra que sí fueron incorporados los intereses de plazo: Por ello, contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, hay que condenar y ordenar el pago de intereses corrientes; por lo que la sentencia será modificada.

Ahora, con respecto al pago de algunas mensualidades de intereses corrientes que no constan en el título valor como lo estipulan los artículos 624 y n. 7 del 784 del C de Co; no es con fundamento en la excepción cambiaria de pago que se reconocerán porque no consta en el título valor sino con base en la excepción del negocio causal del numeral 12 del artículo 784 porque la letra de cambio no ha circulado cambiariamente.

Hay reconocimiento de la parte demandante y demandada del pago de intereses corrientes a la tasa del 2% mensual entre el 6 de febrero de 2019 y el 6 de junio de 2019, a razón de $3.400.000 por mes y por 5 mensualidades. En interrogatorio de parte, la demandada expresó que realizó varios pagos a la obligación, pactándose que los correspondientes a intereses de plazo serían consignados por una agencia de arrendamientos conforme el canon mensual del bien inmueble dado en garantía y ajustado con un excedente para alcanzar los $3.400.000 mensuales (correspondientes al 2% de los $170.000.000 prestados por Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 el demandante) y arrimó certificación de la agencia de arrendamiento donde relacionan pagos realizados a la cuenta del demandante: Además, refirió la demandada sin éxito, remitir a través de intermediario US4000 al demandante, sin recordar la fecha exacta en que se realizaron los pagos ni aportar medios probatorios que demostraran la certeza de lo expresado a través de recibos, comprobantes de transacciones o testigos que dieran cuenta de fechas, sumas de dinero, periodos en que fueron entregadas las inexactas sumas referidas, siendo su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP que prevé, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Sobre la imputación de pagos se indagó al demandante, quien fue insistente en su declaración al afirmar que el primer pago de intereses de plazo realizado por la demandada correspondiente al mes de febrero de 2019 se realizó al momento del desembolso –coherente con lo declarado por la demandada- y sobre los demás pagos realizados e imputados a intereses de plazo para los períodos e marzo, abril, mayo y junio de esa anualidad fueron efectuados con posterioridad por la demandada a través de intermediarios incluso en el año 2021 a través de cánones mensuales que fueron ajustados e imputados conforme se relaciona en la demanda.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 Como los dineros pagados por la demandada y reconocidos en los hechos y pretensiones de la demanda correspondían a intereses de plazo por los períodos relacionados, se REVOCARÁ de manera parcial la sentencia de primera instancia, para en su lugar reconocer al demandante los intereses remuneratorios en la forma y términos librados en el mandamiento de pago, con acreditación de pagos mensuales en la forma considerada en párrafos anteriores. 7.3 ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa? Para resolver el problema jurídico planteado es necesario traer a colación varias normas de diferentes códigos y materias, como las especiales del Código de Comercio que se aplican en forma preferente a las comunes o del Código Civil (artículo 1 del C de Co) en cuanto hacen alusión a la prescripción de los obligados cambiarios en el mismo grado, al término de prescripción de los obligados cambiarios directos, aceptantes, promitentes u otorgantes; las de procedimiento civil que refieren a las oportunidades para presentar excepciones y las del Código Civil con respecto al tema general de la prescripción que se aplica por remisión del artículo 822 del C de Co.

Como la letra de cambio es de estructura tripartita, en la cual confluyen tres posiciones (i) la del tenedor legítimo o beneficiario (el que tiene derecho a cobrar – hacer efectivos los derechos incorporados en el título valor a disponer del título valor), (ii) librador (quien emite la orden de pago y crea el título valor) y (iii) el librado (destinatario de la orden de pago, que se obliga cuando acepta); obligado principal – aceptante - que con su pago extingue total o parcialmente los derechos incorporados en el título valor; obligado principal contra el que se puede ejercitar la acción cambiaria directa, tal y como lo prescribe el artículo 781 del C de Co: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria…” Así, la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa del aceptante en la letra de cambio encuentra regulación en el artículo 789 del C de Co: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento.” Siguiendo este orden e ingresando a las normas generales del Código Civil, el artículo 2512 dice: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos…” Asimismo, el artículo 2513 del CC: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” En igual sentido, el artículo 2539 del CC establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” Pero, para que opere la interrupción civil es necesario que se cumplan con los parámetros consagrados en el artículo 94 del CGP: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado La notificación del auto admisorio de la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” Por tanto, para constatar si ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa en favor de la demandada, se aprecia la letra de cambio aportada como base del recaudo ejecutivo con fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2021.

Como se trata de un obligada cambiaria directa, los 3 años de prescripción extintiva por el solo paso del tiempo, se cumplirían el 6 de febrero de 2024 (numeral 3 del artículo 829 del C de Co). La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2023; el mandamiento de pago se libró el 2 de mayo de 2023, notificado por estados al demandante el 3 de mayo de 2023 (conforme consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial).

Mediante providencia del 25 de julio de 2023 (archivo 22, cuaderno principal) se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente desde el 26 del mismo mes y año. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 En este orden, entre el 3 de mayo de 2023 (fecha en la que se notificó el mandamiento de pago al demandante) y el 26 de julio de 2023 (fecha en que se notificó el mandamiento de pago a la demandada), transcurrió menos un año (1 mes y 23 días), razón por la cual, la providencia que libra mandamiento de pago interrumpió el término de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

Como consecuencia, no está llamada a prosperar esta excepción y en este punto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 8. COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP, toda vez que ambas partes recurrieron y prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia del 4 de abril de 2024.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, quedando en su lugar: “SEGUNDO: Se ordena seguir adelante la ejecución en favor de LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA y contra GLORIA PATRICIA CANO ROJAS, por: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00248 01 a) CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/L ($170.000.000) por capital incorporados en la letra de cambio suscrita el 6 de febrero de 2019; más los intereses moratorios a la tasa del 2% mensual sin que exceda la máxima moratoria comercial del artículo 884 del C de Co, desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación. b) Por intereses mensuales de plazo causados entre el 6 de julio de 2019 y el 6 de febrero de 2021, liquidados a la tasa del 2% mensual sobre el capital, sin que exceda el interés bancario corriente consagrado en el artículo 884 del C de Co.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA