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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230063201

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-02-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Paula Andrea Erazo Balaguera \ DEMANDADO: Suj. MEDINATURAL IPS S.A.S. -

TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización./ HECHOS: La demandante reclama el pago los rubros por cada uno de los conceptos relacionados correspondiente a 22 días de salario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, debidamente cuantificados, más la sanción del artículo 65 del C. S. del T. y las costas.

El Juzgado 26 Laboral del Circuito declaró que la sociedad MEDINATURAL IPS SAS adeuda la señora Paula Andrea Erazo la respectiva liquidación final del contrato de trabajo. Problema jurídico, analizar el punto atinente a la indemnización regulada en el articulo 65 del C. S. del T.. TESIS: Pertinente resulta hacer alusión a lo previsto por el artículo 28 del estatuto sustantivo especial: el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

Esto porque en el escrito de réplica se afirma que la no cancelación de las acreencias a la actora obedece a la disminución de ingresos de la empresa, supuesto del que no se trae ningún medio de convicción, y menos se alude a la falta de flujo de caja por efectos de la pandemia del Covid 19, ni se aprecia el más mínimo indicio o esfuerzo en el pago de lo adeudado, a pesar de tenerse claridad sobre su monto desde la calenda de aceptación de la renuncia, consagrando el ordenamiento jurídico como una medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, una indemnización de carácter moratorio mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos, la cual en modo alguno puede catalogarse como desproporcionada, pues en la mayoría de ocasiones su monto resulta ser superior al de la deuda burlada.( )Y es que contrario a lo argumentado por el apelante, en lo atinente a la indemnización moratoria artículo 65 C.S. del T., aunque no es de aplicación automática, constante y pacífica ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a esta en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, advirtiendo que, en principio, tal circunstancia no exonera de tal indemnización; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el patrono incumplido ha actuado de buena fe.

En sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, reproducida en la 37288 de 2012, se dijo: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización.( ) Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria.

En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.( )El examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que honró a cabalidad las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe, sin que obre prueba que demuestre razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisa y ubiquen a la empresa en el terreno de la buena fe, que según la sentencia SL2175-2022, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud, Y para la Sala de Casación Civil: se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223), citada en la STL10015- 2021.( )Se impone entonces la confirmación del fallo revisado, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente a favor de la actora, art. 365-1 CGP.

Las agencias en derecho se tarifan en $2.600.000,oo. MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 12/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Paula Andrea Erazo Balaguera DEMANDADO MEDINATURAL IPS S.A.S. - PROCEDENCIA Juzgado 26 Laboral del Cto RADICADO 05001 3105 026 2023 00632 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 278 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral, pago de salarios, prestaciones finales e indemnización art. 65 CST DECISIÓN Confirma condena Hoy, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 026 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Paula Andrea Erazo Balaguera, contra la sociedad Medinatural IPS S.A.S. Radicado único nacional 05001 3105 026 2023 00632 01.

La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 28, que se plasma a continuación: Antecedentes Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- Se afirma por la demandante que el 26 de mayo de 2022 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con Medinatural IPS SAS, y en tal calenda inició labores como médica general en la Clínica Relieve MD ubicada en el barrio San Joaquín de la ciudad de Medellín, por remuneración se pactó la suma de $4.000.000, jornada de 48 horas semanales, de lunes a sábado; su jefe directa era Andrea Ruíz. El 23 de agosto de 2022 la actora presentó renuncia ante Talento Humano de la clínica, aceptada el 29 del mismo mes por el coordinador administrativo lo que se le informó mediante correo electrónico, indicándosele que la liquidación de los saldos pendientes se realizaría en los dos meses posteriores, y en archivo adjunto se le entregó relación de los valores a pagar, los que ascendían a $4.760.060, y se le expresó que debía firmar la misma para su gestión, reenviándola el 22 de septiembre debidamente signada, sin que a la fecha de promover la acción se le hubiere realizado el desembolso correspondiente a 22 días de salario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, inicialmente reclamó aportes a seguridad social, pero al verificar su cancelación se desistió de esta suplica.

El 02 de febrero de 2023 intentó conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la que resultó fallida al no comparecer representante alguno de la pasiva. Reclama entonces el pago los rubros por cada uno de los conceptos relacionados, debidamente cuantificados, más la sanción del artículo 65 del C. S. del T. y las costas. En auto del 07 de noviembre de 2023, se admitió y ordenó trámite a la acción, debidamente enterada de la actuación la IPS convocada por pasiva, por conducto de apoderado allegó contestación, aceptando la existencia del contrato laboral, la fecha en que se suscribió e inició la Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- actividad, el oficio desempeñado, el lugar de prestación, el horario asignado, el salario pactado, la fecha de renuncia y de aceptación de esta, el cálculo de los salarios y prestaciones adeudadas, el no pago de las mismas, agregando, hay que señalar que mi representada es respetuosa de la ley, reconoce el tiempo en que debe cancelar y pagar la liquidación de sus trabajadores, y el no pago, no corresponde a una negativa o la voluntad de no pagar las acrecencias de quien fue trabajador, por lo contrario, siempre ha habido buena fe en cancelar estas sumas, pero por razones contables y de disminución de ingresos de la empresa no fue posible cancelar dichas sumas en el menor tiempo posible, sin embargo, es necesario afirmar que atendiendo el compromiso que le asiste, mi representada manifiesta que realizará el pago completo de la liquidación de acreencias laborales correspondientes a $4.760.060 a más tardar el día doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Adujo encontrarse al día en el pago de seguridad social y no le consta lo ateniente a la citación a conciliación. Se opuso a las pretensiones declarativas y de condena y propuso los medios exceptivos de: buena fe – no aplicación de la sanción moratoria; y la previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, desestimada en la etapa pertinente, sin reparo alguno. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 026 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva, según acta contentiva de la misma, se dijo: Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- Adujo el fallador que estando aceptada la existencia del vinculo laboral, extremos, lugar de prestación del servicio, cargo, remuneración, y la deuda por salarios y prestaciones sociales a la finalización, cuyo monto asciende a $4.760.060, sin que se demuestre su pago, lo procedente era imponer condena por tal valor, y al no evidenciarse razón que justifique la tardanza en la cancelación de tales conceptos, pues ningún elemento de convicción se trajo, no es posible afirmar un proceder de buena fe, y por tanto, impuso también condena por la indemnización regulada en el articulo 65 del C. S. del T., en cuantía de $96.000.000 por los primeros 24 meses; y a partir del 23 de agosto de 2024, mes 25, la empleadora deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha en que se cancele lo adeudado.

Gravó con las costas a la parte vencida, $1.300.000 por la no prosperidad de la excepción previa; y $7.000.000 en primera instancia. Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad, mediante recurso de apelación, por el apoderado de la accionada, impugnado la Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- condena por indemnización moratoria del artículo 65 C.S. del T., por no pago de las acreencias laborales dentro del término de ley, por considerarla violatoria de los principios de buena fe y proporcionalidad.

En la sentencia no se observó el precepto 83 de la Constitución Política, según el cual debe presumirse en todas las actuaciones y es el demandante quien tiene la carga procesal de desvirtuarla. Luego debió el actor probar que la pasiva actuó de mala fe al acusar el incumplimiento de los términos acordados sin que se desvirtué la presunción de buena fe que ampara la empresa ya que no aportó los elementos materiales probatorios de un actuar doloso o fraudulento, no está demostrada una actuación con intención directa de generarle un perjuicio y al no desvirtuarse esa presunción la condena carece de fundamento.

En cuanto a la proporcionalidad y buena fe. La primera es recogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las sanciones deben ser idóneas, necesarias y proporcionales a la gravedad de la falta cometida. En este caso, si bien se reconoce la existencia de una deuda, considera el profesional que la sanción aplicada es desproporcionada atendiendo no solo a la naturaleza del incumplimiento, por cuanto fue hasta esta fecha que se produce un retraso justificado en el pago de la acreencia, y no existe prueba alguna que obre dentro del plenario que demuestre que estando en vigencia la relación laboral la pasiva actuó en algún momento perjudicando los derechos laborales del trabajador El tercer punto es la inaplicabilidad automática de la sanción moratoria, esta tiene que operar por razones serias y atendibles y la empresa ha demostrado que se encuentra en una crisis económica donde se ha visto afectada por la pandemia del Covid 19, elemento que no se ha Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- valorado y se puede aplicar como exonerativo de responsabilidad, fuerza mayor, incluso la sentencia causa un perjuicio mayor a la sociedad accionada, pide conceder la alzada para que sea el superior quien defina esta situación. De la etapa de alegaciones hizo uso el apoderado de la demandante, indicando que en el expediente no obra prueba que logre acreditar la buena fe del empleador, pues a pesar de fijar fecha limite par el pago, no ha cumplido; además se propusieron excepciones previas con contenido completamente falso a la luz de la actuación procesal, luego, no se configuran los supuestos par dar prosperidad a los reparos que frente al fallo hizo la parte accionada, por lo que ruega confirmar la decisión de primer grado.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Demostrada y aceptada la existencia del contrato laboral entre las partes, y la deuda por salarios, prestaciones sociales y vacaciones, en un monto total de $4.760.060, por el que se impuso condena, sin que se manifestara reparo alguno, queda por analizar el punto atinente a la indemnización regulada en el articulo 65 del C. S. del T..

Pues bien. Pertinente resulta hacer alusión a lo previsto por el artículo 28 del estatuto sustantivo especial: el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. Esto porque en el escrito de réplica se afirma que la no cancelación de las acreencias a la actora obedece a la disminución de ingresos de la empresa, supuesto del que no se trae ningún medio de Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- convicción, y menos se alude a la falta de flujo de caja por efectos de la pandemia del Covid 19, ni se aprecia el más mínimo indicio o esfuerzo en el pago de lo adeudado, a pesar de tenerse claridad sobre su monto desde la calenda de aceptación de la renuncia, consagrando el ordenamiento jurídico como una medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, una indemnización de carácter moratorio mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos, la cual en modo alguno puede catalogarse como desproporcionada, pues en la mayoría de ocasiones su monto resulta ser superior al de la deuda burlada.

Y es que contrario a lo argumentado por el apelante, en lo atinente a la indemnización moratoria artículo 65 C.S. del T., aunque no es de aplicación automática, constante y pacífica ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a esta en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, advirtiendo que, en principio, tal circunstancia no exonera de tal indemnización; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el patrono incumplido ha actuado de buena fe.

En sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, reproducida en la 37288 de 2012, se dijo: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.

Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento.

Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.

Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.

LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer acaso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. Negrillas intencionales. El examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que honró a cabalidad las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe, sin que obre prueba que demuestre razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisa y ubiquen a la empresa en el terreno de la buena fe, que según la sentencia SL2175-2022, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud, Y para la Sala de Casación Civil: se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223), citada en la STL10015-2021.

(Negrillas fuera de texto). Se impone entonces la confirmación del fallo revisado, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente a favor de la actora, art. 365-1 CGP. Las agencias en derecho se tarifan en $2.600.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 026 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Paula Rad.: 05001 3105 026 2023 00632 01 Dte.: Paula Andrea Erazo Balaguera Ddos: MEDINATURAL IPS S.A.S.- Andrea Erazo Balaguera contra la sociedad Medinatural IPS S.A.S. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente a favor de la actora, art. 365-1 CGP.

Las agencias en derecho se tarifan en $2.600.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA