Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 1 | 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2019-553-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DAISY SAAVEDRA DE ROA, SHEILA SAAVEDRA MORENO, CONSTANZA LIA SAAVEDRA MORENO, LEONARDO ROA TORRES, ARGELIA LUCIA SAAVEDRA, LUISA FERNANDA SAAVEDRA MORENO, MIGUEL ÁNGEL ROA TORRES, CAMPO ELÍAS ROA TORRES, FÉLIX ALBERTO ROA TORRES, MANUEL ROA TORRES y MARÍA CARMENZA ROA TORRES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 01 de veintitrés (23) de enero 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda conforme a los motivos expuestos en la considerativa de este fallo; ii) CONDENAR en costas a MARINA OVIEDO MEDINA, en favor de los demandados, fijando como agencias en derecho la suma de $ 200.000 para cada una de las demandadas; iii) REMITIR el presente fallo en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser adverso a las pretensiones condenatorias del demandante.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 2 | 18 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, en el presente asunto, la demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la sociedad Manufacturas de Calzado Príncipe Ltda. (hoy liquidada) desde abril de 1980 hasta diciembre de 1998.
La demandante reclamó el pago de los aportes pensionales no realizados entre abril de 1980 y junio de 1983, el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el Acuerdo 049 de 1990, así como mesadas retroactivas, intereses moratorios y la responsabilidad solidaria de los socios de la extinta empresa empleadora.
Tras evaluar las pruebas documentales, incluyendo certificaciones laborales, historial de cotizaciones expedido por Colpensiones, declaraciones extra juicio de testigos y el interrogatorio de la demandante, el Juzgado concluyó que, aunque se acreditó la prestación de servicios por parte de la señora Marina Oviedo Medina a Manufacturas de Calzado Príncipe Ltda. no era posible establecer la relación laboral con efectos legales debido a que la sociedad había sido liquidada en el año 2000, casi dos décadas antes de la interposición de la demanda.
El juzgado destacó que, para exigir responsabilidad solidaria a los socios, era necesario que previamente se hubiera declarado la existencia de la relación laboral con el empleador principal. Sin embargo, dado que la sociedad fue liquidada, esta no pudo ser parte del proceso, lo que imposibilitó establecer las obligaciones legales exigidas.
Además, indicó que no se demostró ninguna relación laboral directa entre la demandante y los socios de la sociedad liquidada, quienes tampoco tenían la calidad de empleadores ni emitieron órdenes relacionadas con la prestación de los servicios laborales reclamados, lo que desvirtuó la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral entre ellos.
El Juzgado también subrayó que la demandante, al estar al tanto de la liquidación de la sociedad, tuvo la oportunidad de accionar legalmente antes de que esta culminara, pero no lo hizo. En relación con las pretensiones dirigidas contra Colpensiones, expuso que estas dependían del reconocimiento de los aportes pensionales no realizados, lo que tampoco fue viable al no establecerse la relación laboral con el empleador ni su responsabilidad, motivo por el cual concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 068 AudioAud80Fallo, Récord 16:50 a 52:55). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida, indicando que, la Jueza argumenta que no puede accederse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demandó a la sociedad Manufacturas Calzado el Príncipe Ltda. y tenía que declararse el contrato con esta para condenar a los demandados solidarios. indica que, la Jueza omitió el hecho que en proceso ordinario laboral tramitado ante el Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 3 | 18 Juzgado Sexto Laboral del Circuito la demandante promovió demanda laboral contra la sociedad en cita, en donde se declaró probada la excepción de “inexistencia de la persona demandada”, ya que según lo dicho en la providencia, no podía ser demandada dicha entidad atendiendo su estado de “liquidada desde el año 2000.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que no debía en este proceso intentar la comparecencia de dicha sociedad pues ya había sido negada dicha litis por la inexistencia de la sociedad. Indica que, según el código de comercio la demanda debía presentarse en contra de los socios, tal como se hizo en este asunto, quienes deben responder conforme las ganancias obtenidas en la liquidación de la sociedad, pues de la forma que una persona natural tiene sus herederos, de la misma manera una persona jurídica debe tener quien se haga responsable de los pagos como el reclamado en este proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, indica que es necesario revocar la sentencia y, por ende, conceder la pensión de vejez deprecada con aplicación al régimen de transición traído por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Marina Oviedo Medina, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora, allega alegatos de conclusión, indicando que la relación laboral sí existió, soportándose en un documento expedido en 2001 por el gerente de producción de la extinta empresa, testimonios de antiguos compañeros de trabajo y declaraciones notariales. Se resalta que la empresa, aunque liquidada, reconoció el contrato laboral entre abril de 1980 y diciembre de 1998, pero incumplió en el pago de aportes pensionales entre abril de 1980 y junio de 1983.
Solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que existen pruebas suficientes para acreditar la relación laboral y la responsabilidad de los socios en el cumplimiento de las obligaciones pensionales siendo estos quienes deben pagar los aportes, así como el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones.
Por su parte la apoderada de Colpensiones, fundamenta sus alegaciones en que lo solicitado por la parte actora no resulta procedente habida cuenta que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser merecedora de tal beneficio pensional, pues pretende la actora que se computen unos periodos que, no fueron cotizados por el Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 4 | 18 empleador y la comparecencia del mismo se imposibilita por su inexistencia ya que se encuentra disuelta y liquidada la sociedad empleadora.
Por lo anterior solicita se confirme la decisión de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a declarar que los socios de la extinta sociedad Manufactura El Príncipe Ltda. deben ser declarados responsables del pago de los aportes a pensión de la actora, dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1980 y hasta el 26 de junio de 1983.
En caso positivo, se deberá estudiar si le asiste derecho a la parte actora a que se declare beneficiaria del régimen de transición y, por ende, estudiar si se hace acreedora a la pensión de vejez deprecada y si es Colpensiones la entidad llamada a dicho reconocimiento. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a declarar solidariamente responsables a los socios de la empresa presuntamente empleadora, pues la misma se encuentra liquidada desde el 14 de marzo de 2000, razón por la cual no puede considerarse la solidaridad, teniendo en cuenta que, para que proceda la misma se hace necesario declarar la obligación con el deudor principal, tornándose imposible su comparecencia, pues como se dijo se extinguió y por ende no puede contraer obligaciones como la pretendida.
Igualmente conforme la alzada, no procede la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos reportados en la historia laboral. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste el derecho a que se Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 5 | 18 le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador; así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.
De la responsabilidad de los socios Se tiene que en la decisión objeto de alzada, la Jueza indicó que, la demandante probó la prestación personal del servicio, esto a través de la documental obrante en el expediente, siendo entre otras, certificación del 9 de noviembre de 2001 suscrita por Jaime Saavedra Gutiérrez, (Expediente digital, Cuadernos del Juzgado, Archivo01Expediente.
Pdf. Pág. 47), donde se certifica que la demandante laboró desde el mes de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1998; declaraciones extra juicio elevadas por María Ruth Barreto, Yolanda, Franco López, Cecilia Montealegre, Lubin Rubio, Blanca Minonda Sanabria, Blanca Torres y Marleny Montealegre ante la Notaria tercera de Ibagué, que dan fe de las fechas antes indicadas como prestación personal del servicio de la actora para la sociedad Manufacturas de Calzado El Príncipe Ltda. (Expediente digital, Cuadernos del Juzgado, Archivo01Expediente.
Pdf. Pág. 58), así como la declaración de Julio Rodríguez ante la misma notaría, pero quien indicó que la demandante laboraba desde enero de 1980 hasta diciembre de 1998 para la citada sociedad. (Expediente digital, Cuadernos del Juzgado, Archivo01Expediente. Pdf. Pág. 79). Así mismo y, como consta en el expediente, la parte actora hizo comparecer como testigos a Lubin Rubio (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 064 AudioAudPruebas, Récord 22:08 a 31:16) y María Ruth Barreto (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 064 AudioAudPruebas, Récord 33:01 a 37:39), quienes ratificaron su dicho, en cuanto a que la demandante, laboró para la sociedad pluricitada, desde 1980 hasta 1998, teniendo como función la fabricación de lengüetas y realizar perforaciones en una máquina, así como que el contrato les fue terminado porque la empresa se encontraba en quiebra.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe realizar la Sala el estudio de lo decidido por la Jueza y objeto del recurso de apelación por parte de la activa, en cuanto a no declarar el contrato de trabajo y, por ende, declarar solidariamente responsables a los socios de los aportes a seguridad social solicitados. Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, necesariamente para que una persona sea natural o jurídica pueda ser sujeto de la relación jurídica que se debate bien sea como demandante o demandado, es necesario que tenga capacidad para ser parte, es decir, que pueda ser titular de derechos y obligaciones.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 6 | 18 Tratándose de personas jurídicas, la capacidad para ser parte es definida en el artículo 633 del Código Civil como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” quienes podrán comparecer al proceso por medio de la persona en quien radica la representación legal de la misma, o su apoderado debidamente constituido, conforme a los términos del mandato contenido en la ley o en los estatutos.
De otro lado, la existencia en el mundo jurídico de una persona jurídica está limitada a la inscripción en su registro mercantil la cuenta final de liquidación de la sociedad. Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 17971 del 25 de octubre de 2017 consigna los siguientes argumentos sobre el tema tratado “De esta forma, es decir, como quiera que a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y luego de que ello ocurra no es posible su comparecencia en juicio, ya como demandante, ora como demandado, dada su efectiva extinción”.
Conforme lo anterior, se tiene que, en efecto, como lo indicó la Jueza, así como lo hizo la parte activa en la demanda y en su recurso, la sociedad Manufacturas el Príncipe Ltda. se encuentra liquidada, tal como consta en certificado de Cámara y Comercio de esta ciudad, desde el 14 de marzo de 2000, fecha en la cual se inscribió en el registro mercantil la cuenta final (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01Expediente.pdf pág. 22 a 24).
Razón entonces le asiste a la parte actora, en cuanto a su imposibilidad de hacer comparecer a estrados judiciales, a la sociedad que ya se encuentra liquidada y, entonces, no se encuentra viva en el mundo jurídico. Situación fáctica, que no resulta caprichosa de traer a la palestra, pues tal como lo consideró la Jueza de instancia, es una situación de carácter medular para el estudio de lo pretendido.
Se tiene entonces, que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” (se subraya y resalta), es decir que los socios, tal como aquí lo pretende la parte actora son solidarios respecto de las obligaciones que se encuentren a cargo de la sociedad, hasta por el monto de sus aportes.
Entonces, para que dicha solidaridad se declare, debe ser declarada de manera primigenia la obligación en contra de la sociedad. La responsabilidad de los socios depende de la comprobación de las obligaciones a cargo de la demandada principal para que pueda endilgarse la solidaridad, a menos que se persiga hacer valer la solidaridad de una deuda determinada que se hubiese establecido en acta conciliatoria o proceso judicial, tal como de tiempo atrás lo ha adoctrinado nuestro máximo órgano de cierre en Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 7 | 18 sentencia SL 5148-2019, citando la entre otras, la sentencia SL 11734-2017, de la siguiente manera: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleado, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 8 | 18 solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.” De conformidad con lo anterior, es claro que la figura de la solidaridad se predica cuando la responsabilidad del deudor principal se declara y, consecuencialmente, se estudia y, en caso de salir avante, se declara la responsabilidad del demandado en solidaridad.
Por lo anterior, debe decirse que en este caso se da aplicación al principio que reza que lo accesorio corre la suerte de lo principal, motivo por el cual, en el presente asunto, por la imposibilidad de la comparecencia de quien pudiese ser declarado como deudor principal, no es posible acceder la responsabilidad solidaria de los socios de la extinta Manufactureras El Príncipe Ltda. pues ante el obstáculo de su comparecencia no puede predicarse su responsabilidad, y así estudiar solidaridad alguna.
Lo anterior, entonces, no se encuentra desatinado, pue así también lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522 que indicó “La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad” (se subraya y resalta), postura esta ratificada, entre otras, en sentencia SL 12234-2014 e incluso en sede de tutela en la Sentencia STL5199-2022.
Así mismo, en sentencia SL18010-2016 dicha corporación dijo: Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 9 | 18 Con independencia de establecer si los juzgadores atinaron o no al desvincular del proceso a la EMPRESA ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO.
S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN o si es posible jurídicamente condenar a los socios solidarios sin ser vencido en juicio o sin la presencia en el proceso del empleador o deudor principal, o dicho en breve si «el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de deudas laborales» (se subraya y resalta), Por lo dicho, no erró la Jueza de instancia en considerar que para declarar lo deprecado por la actora, se hacía necesario conformar el litisconsorcio, mismo que era imposible, pues como se indicó ya a lo largo de esta decisión, quien fungiere como deudora solidaria, no puede comparecer ante su inexistencia, motivo por el cual, no puede pretender la demandante el reconocimiento de una deuda en solidaridad sin el reconocimiento previo de la deuda principal, por tal no ha de prosperar el recurso interpuesto por la demandante en ese sentido.
De la diferencia entre falta de afiliación y mora en el pago de aportes En este punto y atendiendo lo indicado por el apoderado de la parte actora en su apelación, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.
En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].
Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 10 | 18 Conforme lo anterior, no es de recibo el argumento de la parte actora que afirma que la demandada Colpensiones, debe asumir el no cobro de los aportes y por ende pensionar a la demandante, pues como se puede observar de lo deprecado, se pretende que se declare la obligación de la cotización de los aportes, entre abril de 1980 y junio de 1983, motivo por el cual nos enfrentaríamos a una falta de afiliación y no mora en el cobro de los aportes, situación que lleva al traste lo solicitado.
De la pensión de vejez. Ahora, si bien es cierto no se tienen en cuenta los tiempos solicitados por la parte demandante como pretensión principal, no es menos cierto que en su alzada, aduce que tiene derecho a la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición, motivo por el cual se hace necesario realizar el estudio de la misma.
Para resolver, se tiene que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispone que tienen derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 55 o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo; y el numeral 2º del artículo 20 de la misma normativa, establece que el monto de la pensión de vejez se calcula con una tasa de reemplazo básica del 45% incrementada en un 3% por cada 50 semanas, llegándose a un tope máximo del 90% para lo cual se requiere haber cotizado más de 1.250 semanas.
El artículo 48 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Y para los afiliados al antiguo Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 11 | 18 cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Revisado el expediente se advierte que, la actora nació el 27 de febrero de 1956 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía (Cuaderno del Juzgado, archivo 01Expediente.pdf pág. 5) por lo que para la fecha en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es el 1º de abril de 1994, contaba con 38 años, por lo cual superaba los 35 años de edad, situación que la hacía merecedora del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la referida normatividad.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la demandante cumplía el requisito de edad el 27 de febrero de 2011, motivo por el cual, para que le fuese extendido hasta esa data el beneficio transicional, conforme el acto Legislativo 001 de 2005, se hacía necesario que a 25 de julio de 2005, se contara con un total de 750 semanas, por lo que, realizado el cálculo de las semanas reportadas en la historia laboral de la demandante y visto dentro del expediente administrativo de Colpensiones, se tiene que para esa data la actora contaba con un total de 782,71 semanas, por lo cual en régimen transicional se podía extender hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en atención a que el cumplimiento de la edad, como se indicó, fue a 27 de febrero de 2011, le faltaba acreditar el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo, razón por la cual, se tiene que para el 31 de diciembre de 2014, la actora contaba con un total de 991.42 semanas según el cálculo realizado en la historia laboral, teniendo como base de partida lo dicho en la sentencia SL 138 de 2024, en cuanto al cómputo de todos los días calendario efectivamente cotizados.
Por lo preliminar, se tiene que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo, para hacerse merecedora de la pensión de vejez bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así mismo, realizado el cálculo para el total de semanas cotizadas, se obtuvo un total de 1.021,86 semanas, por lo que tampoco reuniría los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es decir cumplir con una densidad de semanas de 1.300.
Por lo dicho con anterioridad no es posible acceder a lo deprecado por la parte actora, situación que lleva a confirmar la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada, habrá de condenarse en costas a la parte demandante y a favor de la demandada Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 12 | 18 la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por MARINA OVIEDO MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DAISY SAAVEDRA DE ROA, SHEILA SAAVEDRA MORENO, CONSTANZA LIA SAAVEDRA MORENO, LEONARDO ROA TORRES, ARGELIA LUCIA SAAVEDRA, LUISA FERNANDA SAAVEDRA MORENO, MIGUEL ÁNGEL ROA TORRES, CAMPO ELÍAS ROA TORRES, FÉLIX ALBERTO ROA TORRES, MANUEL ROA TORRES y MARÍA CARMENZA ROA TORRES; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante y a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 13 | 18 DESDE HASTA # Días 27/06/1983 30/06/1983 4 1/07/1983 31/07/1983 31 1/08/1983 31/08/1983 31 1/09/1983 30/09/1983 30 1/10/1983 31/10/1983 31 1/11/1983 30/11/1983 30 1/12/1983 31/12/1983 31 1/01/1984 31/01/1984 31 1/02/1984 29/02/1984 29 1/03/1984 31/03/1984 31 1/04/1984 30/04/1984 30 1/05/1984 31/05/1984 31 1/06/1984 30/06/1984 30 1/07/1984 31/07/1984 31 1/08/1984 31/08/1984 31 1/09/1984 30/09/1984 30 1/10/1984 31/10/1984 31 1/11/1984 30/11/1984 30 1/12/1984 31/12/1984 31 1/01/1985 31/01/1985 31 1/02/1985 28/02/1985 28 1/03/1985 31/03/1985 31 1/04/1985 30/04/1985 30 1/05/1985 31/05/1985 31 1/06/1985 30/06/1985 30 1/07/1985 31/07/1985 31 1/08/1985 31/08/1985 31 1/09/1985 30/09/1985 30 1/10/1985 31/10/1985 31 1/11/1985 30/11/1985 30 1/12/1985 31/12/1985 31 1/01/1986 31/01/1986 31 1/02/1986 28/02/1986 28 1/03/1986 31/03/1986 31 1/04/1986 30/04/1986 30 1/05/1986 31/05/1986 31 1/06/1986 30/06/1986 30 1/07/1986 31/07/1986 31 1/08/1986 31/08/1986 31 1/09/1986 30/09/1986 30 1/10/1986 31/10/1986 31 1/11/1986 30/11/1986 30 1/12/1986 31/12/1986 31 1/01/1987 31/01/1987 31 1/02/1987 28/02/1987 28 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 14 | 18 1/03/1987 31/03/1987 31 1/04/1987 30/04/1987 30 1/05/1987 31/05/1987 31 1/06/1987 30/06/1987 30 1/07/1987 31/07/1987 31 1/08/1987 31/08/1987 31 1/09/1987 30/09/1987 30 1/10/1987 31/10/1987 31 1/11/1987 30/11/1987 30 1/12/1987 31/12/1987 31 1/01/1988 31/01/1988 31 1/02/1988 29/02/1988 29 1/03/1988 31/03/1988 31 1/04/1988 30/04/1988 30 1/05/1988 31/05/1988 31 1/06/1988 30/06/1988 30 1/07/1988 31/07/1988 31 1/08/1988 31/08/1988 31 1/09/1988 30/09/1988 30 1/10/1988 31/10/1988 31 1/11/1988 30/11/1988 30 1/12/1988 31/12/1988 31 1/01/1989 31/01/1989 31 1/02/1989 28/02/1989 28 1/03/1989 31/03/1989 31 1/04/1989 30/04/1989 30 1/05/1989 31/05/1989 31 1/06/1989 30/06/1989 30 1/07/1989 31/07/1989 31 1/08/1989 31/08/1989 31 1/09/1989 30/09/1989 30 1/10/1989 31/10/1989 31 1/11/1989 30/11/1989 30 1/12/1989 31/12/1989 31 1/01/1990 31/01/1990 31 1/02/1990 28/02/1990 28 1/03/1990 31/03/1990 31 1/04/1990 30/04/1990 30 1/05/1990 31/05/1990 31 1/06/1990 30/06/1990 30 1/07/1990 31/07/1990 31 1/08/1990 31/08/1990 31 1/09/1990 30/09/1990 30 1/10/1990 31/10/1990 31 1/11/1990 30/11/1990 30 1/12/1990 30/12/1990 30 5/02/1991 28/02/1991 24 1/03/1991 31/03/1991 31 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 15 | 18 1/04/1991 30/04/1991 30 1/05/1991 31/05/1991 31 1/06/1991 30/06/1991 30 1/07/1991 31/07/1991 31 1/08/1991 31/08/1991 31 1/09/1991 30/09/1991 30 1/10/1991 31/10/1991 31 1/11/1991 30/11/1991 30 1/12/1991 30/12/1991 30 10/03/1992 31/03/1992 22 1/04/1992 30/04/1992 30 1/05/1992 31/05/1992 31 1/06/1992 30/06/1992 30 1/07/1992 31/07/1992 31 1/08/1992 31/08/1992 31 1/09/1992 30/09/1992 30 1/10/1992 31/10/1992 31 1/11/1992 30/11/1992 30 1/12/1992 31/12/1992 31 1/01/1993 31/01/1993 31 1/02/1993 28/02/1993 28 1/03/1993 31/03/1993 31 1/04/1993 30/04/1993 30 1/05/1993 31/05/1993 31 1/06/1993 30/06/1993 30 1/07/1993 31/07/1993 31 1/08/1993 31/08/1993 31 1/09/1993 30/09/1993 30 1/10/1993 31/10/1993 31 1/11/1993 30/11/1993 30 1/12/1993 31/12/1993 31 1/01/1994 31/01/1994 31 1/02/1994 28/02/1994 28 1/03/1994 31/03/1994 31 1/04/1994 30/04/1994 30 1/05/1994 31/05/1994 31 1/06/1994 30/06/1994 30 1/07/1994 31/07/1994 31 1/08/1994 31/08/1994 31 1/09/1994 30/09/1994 30 1/10/1994 31/10/1994 31 1/11/1994 30/11/1994 30 1/12/1994 31/12/1994 31 24/01/1995 31/01/1995 8 1/02/1995 28/02/1995 28 1/03/1995 31/03/1995 31 1/04/1995 30/04/1995 30 1/05/1995 31/05/1995 31 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 16 | 18 1/06/1995 30/06/1995 30 1/07/1995 31/07/1995 31 1/08/1995 31/08/1995 31 1/09/1995 30/09/1995 30 1/10/1995 31/10/1995 31 1/11/1995 30/11/1995 30 1/12/1995 31/12/1995 31 1/01/1996 31/01/1996 31 1/02/1996 29/02/1996 29 1/03/1996 31/03/1996 31 1/04/1996 30/04/1996 30 1/05/1996 31/05/1996 31 1/06/1996 30/06/1996 30 1/07/1996 31/07/1996 31 1/08/1996 31/08/1996 31 1/09/1996 30/09/1996 30 1/10/1996 31/10/1996 31 1/11/1996 30/11/1996 30 1/12/1996 31/12/1996 31 1/01/1997 31/01/1997 31 1/02/1997 28/02/1997 28 1/03/1997 31/03/1997 31 1/04/1997 30/04/1997 30 1/05/1997 31/05/1997 31 1/06/1997 30/06/1997 30 1/07/1997 31/07/1997 31 1/08/1997 31/08/1997 31 1/09/1997 30/09/1997 30 1/10/1997 31/10/1997 31 1/11/1997 30/11/1997 30 1/12/1997 31/12/1997 31 1/01/1998 31/01/1998 31 1/02/1998 28/02/1998 28 1/03/1998 31/03/1998 31 1/04/1998 30/04/1998 30 1/05/1998 31/05/1998 31 1/06/1998 30/06/1998 30 1/07/1998 31/07/1998 31 1/08/1998 31/08/1998 31 1/09/1998 30/09/1998 30 1/10/1998 31/10/1998 31 1/11/1998 2/11/1998 2 1/08/2010 31/08/2010 31 1/10/2010 31/10/2010 31 1/11/2010 30/11/2010 30 1/12/2010 31/12/2010 31 1/01/2011 31/01/2011 31 1/02/2011 28/02/2011 28 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 17 | 18 1/03/2011 31/03/2011 31 1/04/2011 30/04/2011 30 1/05/2011 31/05/2011 31 1/06/2011 30/06/2011 30 1/08/2011 31/08/2011 31 1/09/2011 30/09/2011 30 1/10/2011 31/10/2011 31 1/11/2011 30/11/2011 30 1/12/2011 31/12/2011 31 1/01/2012 31/01/2012 31 1/02/2012 29/02/2012 29 1/03/2012 31/03/2012 31 1/04/2012 30/04/2012 30 1/05/2012 31/05/2012 31 1/06/2012 30/06/2012 30 1/07/2012 31/07/2012 31 1/08/2012 31/08/2012 31 1/09/2012 30/09/2012 30 1/11/2012 30/11/2012 30 1/12/2012 31/12/2012 31 1/01/2013 31/01/2013 31 1/02/2013 28/02/2013 28 1/03/2013 31/03/2013 31 1/04/2013 30/04/2013 30 1/05/2013 31/05/2013 31 1/06/2013 30/06/2013 30 1/07/2013 31/07/2013 31 1/08/2013 31/08/2013 31 1/09/2013 30/09/2013 30 1/10/2013 31/10/2013 31 1/11/2013 30/11/2013 30 1/12/2013 31/12/2013 31 1/01/2014 31/01/2014 31 1/02/2014 28/02/2014 28 1/03/2014 31/03/2014 31 1/04/2014 30/04/2014 30 1/05/2014 31/05/2014 31 1/06/2014 30/06/2014 30 1/07/2014 31/07/2014 31 1/08/2014 31/08/2014 31 1/09/2014 30/09/2014 30 1/10/2014 31/10/2014 31 1/01/2015 31/01/2015 31 1/02/2015 28/02/2015 28 1/03/2015 31/03/2015 31 1/04/2015 30/04/2015 30 1/05/2015 31/05/2015 31 1/08/2015 31/08/2015 31 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA Demandada: COLPENSIONES Y OTROS P á g i n a 18 | 18 1/10/2015 31/10/2015 31 Total Días 7.153 # Semanas toda la vida 1021,86 # Semanas hasta 25 de julio de 2005 782,71 # Semanas hasta 31 de diciembre de 2014 991.42 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f58f77ed66f7ee3a61ca8f845b2ae2c99c06d32e7574ea950eeb4c38ffaa04c Documento generado en 23/01/2025 01:14:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica