REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310300320200021701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de siete (07) y catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Actas Nos. 49 y 50. Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Gloria Eugenia López Cubides, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Santiago Martínez López, en contra de Eduardo San José Gómez, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Francy Lorena Briñez Cortés y Seguros Comerciales Bolívar S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda se solicitó declarar que Eduardo San José Gómez (propietario del rodante HCX-549), Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (aseguradora del mismo), Francy Lorena Briñez Cortés (dueña del automotor MCO- 495) y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (afianzadora de este último), son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causados a los promotores, con ocasión del accidente 1 Archivo No. 02Demanda-AnexoA.pdf.
Radicación: 11001310300320200021701 2 de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2016, en el cual falleció Toni Cecilia Cubides Botia. En consecuencia, se condene a los accionados al pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1. A título de daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2.
Por concepto de daño a la vida de relación, 50 mesadas mensuales a favor de cada uno. Finalmente, se imponga la respectiva condena en costas. 2. Sustento fáctico. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 25 de diciembre de 2016 a las 12:40 p.m., en el kilómetro 7 + 800 de la vía Bogotá-Tunja, los vehículos de placas HCX-549 y MCO-495, conducidos por Eduardo San José Gómez y Francy Lorena Briñez Cortés, respectivamente, se vieron involucrados en un aparatoso accidente de tránsito. 2.2.
Como hipótesis del choque, la autoridad policial advirtió que el señor San José Gómez no mantuvo la debida distancia de seguridad y la señora Briñez Cortés frenó bruscamente. 2.3. Toni Cecilia Cubides Botia, se encontraba a bordo del rodante HCX-549. Por el fuerte impacto, resultó lesionada. Horas más tarde en la Clínica de la Sabana falleció. 2.4.
Los demandantes, Gloria Eugenia López Cubides y Santiago Martínez López, hija y nieto de la occisa, se vieron afectados por su muerte. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en auto del 11 de noviembre de 20202, providencia en la cual corrió traslado a las accionadas. 2 Archivo No. 008AutoAdmiteDemanda.pdf.
Radicación: 11001310300320200021701 3 3.1. A su turno, Francy Lorena Briñez Cortés,3 formuló las excepciones de mérito que denominó “el hecho de un tercero como factor único y decisivo para la producción del accidente”, “ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza de la conductora de vehículo de placas MCO-495”, “concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad” e “inexistencia de prueba que acredite el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados a título de daño moral y daño a la vida de relación”. 3.1.1.
Además, citó a Seguros Comerciales Bolívar S.A.4 quien, en su doble calidad de llamada en garantía y demandada directa, erigió las defensas5 de “ausencia de responsabilidad de Seguros Bolívar por el hecho de un tercero”, “concurrencia de culpas entre las partes que se vieron involucradas en el accidente de tránsito”, “inexistencia y/o indebida estimación de perjuicios extrapatrimoniales”, “indebida acumulación de pretensiones en relación con la pretensión de indexación de la suma de dinero por concepto de indemnización y el reconocimiento de intereses moratorios”, “limitaciones derivadas del contrato de seguro”, “ausencia de responsabilidad del demandado y, en consecuencia, inexistencia de responsabilidad civil de Seguros Bolívar”, “ausencia de responsabilidad de Seguros Bolívar por existir concurrencia de culpas entre las partes involucradas”, “prescripción de la acción incoada por la llamante en garantía”. 3.2.
Eduardo San José Gómez6 se opuso a las pretensiones y alegó “la inexistencia de culpa a cargo del conductor del vehículo de placas HCX-549”, “hecho de un tercero”, “concurrencia de culpas”, “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”. 3.2.1. También llamó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.7 quien replicó como garante y accionada directa y, 3 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf. 4 Carpeta No. CuadernoNo.3LlamamientoEnGarantiaSegurosBolivar. 5 Archivo No. 13ContestacionDemanda19-02.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf 6 Archivo No. 11Memorial12-01-2021.pdf. 7 Carpeta No. CuadernoNo.2LlamamientoEnGarantiaMapfre.
Radicación: 11001310300320200021701 4 por su parte, enarboló8 las excepciones de “ausencia de cobertura por exclusión contractual en la póliza No. 2201116023477”, “pago total de las obligaciones contenidas póliza No. 2201116023477”, “hecho de un tercero”, “imposibilidad de aplicar la teoría de las actividades riesgosas al señor Eduardo San José Gómez”, “concurrencia de culpas”, “límite en la obligación de indemnizar por Mapfre” e “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”. 3.3.
Instruido el asunto y agotadas las etapas procesales, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 07 de junio de 20239, la a-Quo recordó los presupuestos procesales de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, advirtió la existencia de un contrato de transacción celebrado por Gloria Eugenia López Cubides con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. el 28 de marzo de 2018 y, a partir del mismo, declaró probada la cosa juzgada. 5.
Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes formuló en su contra recurso vertical10. 5.1. Sustentación del recurso11. En síntesis, el recurrente consideró que la transacción celebrada por su prohijada correspondió a la afectación del amparo de accidentes personales, cuestión que en nada tiene que ver con el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, la cual se acreditó ante la primera instancia y así deberá declararse. 5.2.
Traslado del recurso. Los demandados descorrieron oportunamente el traslado de los alegatos12. 8 Archivos Nos. 10Memorial18-12-2020.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf. 9 Archivo No. 57Sentencia2020-00217ResponsabilidadCivilExtracontractual.pdf. 10 Archivo No. 58.MemorialRecursoApelacion.pdf. 11 Archivo No. 17Sustentacion.pdf;
Cuaderno Tribunal. 12 Archivos Nos. 10, 11, 12 y 13 del Cuaderno Tribunal. Radicación: 11001310300320200021701 5 II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que le corresponde resolver son los siguientes: 2.1. Establecer si en el contrato del 28 de marzo de 2018, celebrado entre la señora López Cubides y Mapfre Seguros, se transaron anticipadamente las sumas que ahora se pretenden. 2.2. De encontrar que la transacción no incluyó los reclamos correspondientes a este proceso, determinar si concurren los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual que se endilgó a Eduardo San José Gómez y Francy Lorena Briñez Cortés y, en consecuencia, verificar la procedencia de los guarismos reclamados a título de daño moral y daño a la vida de relación. 2.3.
Finalmente, de ser afirmativo todo lo anterior, habrá lugar a analizar si las condenas son extensibles a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y a Seguros Comerciales Bolívar S.A., en su condición de aseguradoras y garantes. 3. Del contrato de transacción. 3.1. Cumple memorar que, la transacción, de acuerdo al artículo 2469 del Código Civil, es un contrato en el cual las partes “terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por eso, se excluye de este pacto al acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa, como por ejemplo el simple desistimiento de un pleito. Radicación: 11001310300320200021701 6 En esa misma línea, procesalmente, establece el canon 312 del Código ritual que la transacción es viable y debe declararse ajustada a derecho sustancial, “si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella” (se destaca). 3.2.
Al respecto, considera Bonivento Fernández13 que es necesario “distinguir entre el objeto de la transacción y el objeto de transacción; lo primero guarda relación con el propósito de terminar un litigio o precaverlo o evitarlo dentro de la línea de las concesiones reciprocas, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas patrimoniales; lo segundo, es la relación jurídica patrimonial, en sí misma considerada.
Por eso se dice que pueden ser objeto de transacción todas las cosas que pueden ser negociadas. Por el contrario no lo serán aquellas que por ley no están permitidas”. Sin embargo, es contundente en afirmar que “[n]o vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen, como expresamente lo dice el artículo 2475 del Código Civil.
Fácil [es] encontrar el fundamento de la invalidez de esas modalidades transaccionales; no se puede transigir sobre derechos ajenos sin el consentimiento del titular del derecho, tampoco sobre derechos que no existen; porque más que nulidad lo que genera es ineficacia, lo primero, y lo último hace relación más con la inexistencia que con la nulidad, pero que, como tantas veces se ha dicho, la solución que la doctrina le ha dado, a la falta de uno de los requisitos de la esencia, es el de la nulidad en el campo civil” (se destaca).
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 2484 del Código Civil, el cual prevé que “[l]a transacción no surte efecto sino entre 13 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro “Los principales contratos civiles”. Tomo II. Novena Edición, 2017. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 137 y siguientes. Radicación: 11001310300320200021701 7 los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros”. Por ende, por tratarse de un contrato con carácter intuitu personae, para el doctrinante Bonivento Fernández, “[es] natural la consideración legal de limitar los efectos de la transacción a las partes intervinientes en el negocio, por la índole dispositiva que se puede generar y de la alteración al interés mismo que tenga el que transige” y, en esa línea, “la transacción solamente se contrae a la parte del derecho que se transige, a los restantes ni les perjudica ni les aprovecha la transacción”14 (se destaca) Para decirlo más breve, la transacción no puede abarcar más de los derechos debatidos ni extenderse a objeto alguno sobre el cual no se haya pactado, sin lugar a equívocos, su extinción. 3.3.
En este orden, para desatar el primer problema jurídico formulado, resulta imperioso rememorar la literalidad del pacto que dio lugar a la decisión opugnada. Veamos. 3.3.1. Mediante documento del 28 de marzo de 201815, la demandante Gloria Eugenia López Cubides, sus hermanas Jenny Cecilia y Carolina López Cubides y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., acordaron celebrar contrato de transacción, el cual abordó, entre otros, los siguientes dos aspectos relevantes: 3.3.1.1.
La transacción fue libre y espontánea, pues “existen entre las partes la voluntad e intención manifiesta de transar sus diferencias, respecto a la indemnización (…) solicitada por los perjuicios materiales, morales y a título de indemnización integral y como suma única y definitiva que más adelante se señala con ocasión del lamentable fallecimiento de la señora Toni Cecilia Cubides Botia, en el accidente ocurrido el día 25 de 14 Ibid. 15 Archivo No. 48MemorialAllegaPruebasDecretadasOficioMapfreSeguros.pdf.
Radicación: 11001310300320200021701 8 diciembre de 2016” (se destaca) y versó “sobre la cobertura total del amparo accidentes personales para el conductor”. 3.3.1.2. En hilo con lo anterior, Mapfre se comprometió a pagar a cada una de las contratantes, “como indemnización integral”, la suma de $10.000.000 y, a su turno, éstas declararon “a PAZ Y SALVO por cualquier concepto del aludido siniestro, daño emergente, lucro cesante, daños morales, daños materiales y perjuicios a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (…)haciendo tránsito a cosa juzgada el asunto aquí transado” (se destaca), guarismo que, en interrogatorio de parte16, la señora López Cubides reconoció haber recibido a satisfacción. 3.4.
En este punto, es necesario precisar que, aun cuando Mapfre afectó la póliza colectiva No. 2201116023477 y pagó lo acordado con cargo al amparo de “accidentes personales del conductor” y no al de “responsabilidad civil extracontractual”, es palmario que Gloria Eugenia aceptó esa suma, sin asomo de duda, por todos los conceptos que derivaran del fallecimiento de su progenitora Toni Cecilia Cubides Botia.
De donde aflora, el error en que incurrió la Juez al negar los reclamos respecto de ambos accionantes y frente a todos los demandados, pues, pese a que en el texto se extendieron los efectos de la transacción a “toda persona natural o jurídica que resultare directa o indirectamente involucrada en la presente reclamación”, no puede perderse de vista que la negociación definitiva se ajustó únicamente entre Gloria Eugenia y Mapfre y, por ende, solo tuvo efectos entre los contratantes.
Memórese, como se dijo líneas atrás, que “la transacción solamente se contrae a la parte del derecho que se transige”17. Es decir, que los terceros que no concurrieron al contrato no pueden 16 Video No. 35AudienciaArt372CGP10-10-2022.mp4; inicia en 08:10. 17 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro “Los principales contratos civiles”. Tomo II.
Novena Edición, 2017. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 137 y siguientes. Radicación: 11001310300320200021701 9 resultar perjudicados y, menos aún, beneficiarse con los acuerdos a que arribaron únicamente Gloria Eugenia y Mapfre Seguros, ahora vinculados al negocio jurídico que se analiza. 3.5 Y fijado este punto, es menester recabar en los otros dos aspectos relevantes sobre los cuales descansa la apelación de los demandantes y la consecuencial oposición de los accionados.
El primero, respecto a la posible coexistencia de seguros, cuestión que no emana del sub judice, pues conforme el precepto 1093 del Código de Comercio, para que ésta se configure, además de concurrir dos o más aseguradoras en un siniestro, se requiere que el afianzado sea una misma persona y, en todo caso, que el pago del amparo pueda implicarle una ganancia injustificada18.
Sin embargo, en este asunto es palmario que no se estructura la preanotada situación, pues Francy y Eduardo salvaguardaron, por separado e individualmente, los riesgos en que pudieran resultar involucrados los vehículos de su propiedad. Materia de donde brota el segundo tópico, y es que tampoco puede decirse que existen dos seguros distintos contratados por Eduardo San José Gómez para amparar un mismo insuceso.
Lo anterior, en tanto, de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza No. 220111602347719, el amparo por accidentes personales es una cobertura adicional y accesoria al afianzamiento principal de responsabilidad civil, sin que se trate de negocios jurídicos independientes pero concurrentes. 3.6. A la par de lo expusto, advierte el Tribunal que la revocatoria del fallo trae consigo la necesidad de analizar: i) las pretensiones enfiladas por Gloria Eugenia López Cubides en contra de Eduardo San José Gómez, Francy Lorena Briñez Cortés y Seguros Bolívar, y ii) la procedencia de lo reclamado a favor del 18 CSJ.
SC-5942 del 26 de octubre de 2001. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 19 Archivo No. 10Memorial18-12-2020.pdf, página 75. Radicación: 11001310300320200021701 10 menor Santiago Martínez López frente a los referidos demandados y, además, en lo que hace a Mapfre, en tanto, como se dijo, respecto de este demandante no existió cosa juzgada. 4.
De la acción de responsabilidad civil extracontractual. 4.1. El artículo 2341 civil define la responsabilidad civil extracontractual como la obligación de indemnizar un daño, ante la comisión de un delito o un acto culposo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta normativa apunta a la reparación de los perjuicios causados por un hecho nocivo de un tercero, situación de la cual nace un vínculo entre el ejecutor como deudor y el afectado como acreedor del resarcimiento, aun cuando tal obligación no dimane de la voluntad de los sujetos20.
En tal medida, fijó los siguientes presupuestos para establecer la procedencia de la acción: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos21. 4.2. No obstante, al referirse a las actividades peligrosas del artículo 2356 ibid., el Alto Tribunal anotó que, por tratarse de un régimen de culpa presunta, a la víctima le basta demostrar la existencia del hecho y, por su parte, corresponde al convocado probar que el suceso aconteció por una causa extraña con vocación suficiente para exonerarlo de los cargos.
En esa línea, precisó la Corte que “[l]a presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como 20 CSJ.
SC5170-2018 del 03 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 21 Ibidem. Radicación: 11001310300320200021701 11 secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”22 (se destaca). 4.3. Con todo, en asuntos donde se vean involucrados dos o más vehículos, ha precisado la jurisprudencia que “estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”23; sin embargo, es deber del juez estudiar cuál de los comportamientos de las partes involucradas en el suceso se excluye, pues, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (se destaca) 24.
Luego, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas impone el análisis de la secuencia causal en la generación del daño de los involucrados, con el fin de determinar la carga de cada uno en la producción de este, para establecer la responsabilidad, graduar la distribución indemnizatoria y/o advertir la exoneración del demandado.
Aun así, es necesario precisar que el sujeto activo de la acción peligrosa no es otro que el agente mismo de la actividad, en razón a que, para la Corte, cuando resulta perjudicado uno de los pasajeros, la relación de éste con el automotor en el que se desplaza es pasiva, pues no tiene el gobierno, ni el control del vehículo y, por ello, carece de capacidad para crear una contingencia de cara a su conducción material25. 22 CSJ.
SC5885-2016 del 06 de mayo de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Ibidem. 24 CSJ. SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en la SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021. MP. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 25 CSJ. SC del 23 de octubre de 2001. Expediente No. 6315. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Radicación: 11001310300320200021701 12 4.4. En estas condiciones, llegado al punto de estudio del asunto sub examine, bien pronto queda al descubierto que se declarará la responsabilidad civil extracontractual de los conductores demandados, por las razones que pasan a exponerse. 4.4.1. Hecho generador del daño. Sobre este elemento no existe discusión, pues está acreditada la colisión de los vehículos Nos. MCO-495 HCX-549 conducidos por Francy Lorena Briñez y Eduardo San José, respectivamente, fruto de la cual falleció la progenitora y abuela de los promotores, Tony Cecilia Cubides26. 4.4.2.
Nexo causal. Para determinar este aspecto, procede el Tribunal a analizar los medios suasorios recaudados. 4.4.2.1. De cara a los interrogatorios de parte27, debe verse que los conductores coincidieron en que, cerca del mediodía del 25 de diciembre de 2016, ambos se transportaban en el sentido de la vía que de Tunja conduce a Bogotá: Eduardo venía de Sogamoso (Boyacá) y Francy Lorena había retornado kilómetros atrás, pues se dirigía a Chía (Cundinamarca).
Los deponentes también fueron contundentes en afirmar que era un día soleado y, por ende, las condiciones de visibilidad eran perfectas. En lo demás existe controversia, pues, mientras San José Gómez indica que Briñez Cortés se detuvo intempestivamente y sin alertar de su intención de ingresar a la derecha, la demandada no entiende la razón por la cual fue chocada por detrás. 4.4.2.2.
De otra parte, en el expediente obra el informe de reconstrucción del accidente de tránsito que aportó Seguros Comerciales Bolívar28 y Francy Lorena Briñez Cortés 29, dictamen que fue debidamente sustentado por quien lo elaboró30. 26 Archivo No. 01AnexosDemanda.pdf; páginas 75 a 79. 27 El interrogatorio de Eduardo San José Gómez aparece en video No. 35AudienciaArt372CGP10-10- 2022.mp4; inicia en 01:21:05; y la ponencia de Francy Lorena Briñez Cortés aparece en video No. 36AudienciaArt372CGP10-10-2022.mp4, inicia en minuto 00:50. 28 Archivo No. 13ContestacionDemanda19-02.pdf. 29 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf 30 Video No. 50Aud373P1.mp4; inicia en Radicación: 11001310300320200021701 13 En el mismo, el perito se valió de fotografías de la vía y del estado final de los vehículos, un video de cámara de seguridad correspondiente a instantes antes del insuceso y del informe rendido por las autoridades policiales.
Así, con sustento en las leyes de la física de la conservación de la energía y del movimiento lineal y, además, a la par de los respectivos cálculos matemáticos, el profesional arribó a las siguientes hipótesis: Primero: Es probable que Francy Lorena haya realizado “maniobra de frenado, reduciendo la velocidad y/o se encuentre realizando una maniobra de retroceso” (se destaca), pues se identificó que el rodante se encontraba en movimiento, pero a una velocidad inferior a los 9 kilómetros por hora; no obstante, no existe información sobre dispositivos de prevención. En otras palabras, no es claro si la accionada, en su intención de ingresar al área rural como manifestó, frenó y/o retrocedió y, menos aún, si usó las estacionarias para alertar de la disminución de velocidad o de detención sobre la calzada.
Segundo: Eduardo conducía a una velocidad aproximada de 65 a 77 kilómetros por hora, esto es, dentro del límite de los 80 km/h de acuerdo al área rural de desplazamiento. El impacto entre los dos automotores se presentó durante la reacción del conductor San José Gómez, quien percibió un riesgo sobre la calzada e inició un proceso de desaceleración. Tercero: El vehículo de Francy Lorena pudo convertirse en un factor de riesgo sobre la calzada por haberse detenido sin las debidas medidas de precaución para informar de su intención de frenar.
Sin embargo, de acuerdo a las características de la vía y las condiciones medioambientales, Eduardo también tenía buena visibilidad y pudo maniobrar con el propósito de evitar el choque. 4.4.2.3. Para zanjar esa discusión, basta volver a lo informado por los agentes policiales, quienes consignaron dos Radicación: 11001310300320200021701 14 hipótesis, que guardan meridiana relación con las conclusiones del dictamen pericial: respecto al vehículo No. MCO-495 que conducía Francy, se dijo que frenó bruscamente y, de Eduardo, chófer del rodante No. HCX-549, se precisó que no guardó la debida distancia de seguridad31.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los informes policiales se presumen veraces, por tratarse de documentos públicos, sin perjuicio que la parte interesada los desvirtúe32. Por ende, no es posible restringirles su valor probatorio y, menos aún, partir de una tarifa legal inexistente para asignarle determinado mérito, pues su apreciación ha de efectuarse de manera lógica y sistemática, orientada por las reglas del sentido común y las reglas máximas de la experiencia33. 4.4.3.
Una vez expuestas tales circunstancias, se tiene que el acaecimiento del siniestro del cual se deprecan los daños, derivó de la concurrencia de actividades peligrosas, esto es, la conducción de automotores a cargo de Francy Lorena Briñez y de Eduardo San José, quienes contribuyeron conjuntamente y en igual proporción en la secuencia de generación del infortunio.
Entonces, en lo atinente, se anota que al ir por una autopista como lo es la transitada, ambos demandados tenían el deber de actuar con el mayor de los cuidados y de estar pendientes de los demás actores viales en la carretera. Aun así, debe verse que ninguno de los accionados demostró que, a pesar de haber tomado todas las medidas de precaución, se vieron involucrados en el hecho dañoso en razón a la culpa del otro conductor.
Por el contrario, aunque el vehículo de Francy Lorena estuvo durante varios kilómetros en el campo visual de Eduardo, pues este así lo reconoció en interrogatorio, es patente que el disminuir 31 Archivo No. 01AnexosDemanda.pdf; páginas 75 a 79. 32 CSJ. SC del 26 de octubre de 2000. Expediente No. 5462. MP. José Fernando Ramírez Gómez. 33 CSJ.
SC7978-2015 del 23 de junio de 2015. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación: 11001310300320200021701 15 la velocidad sin luces direccionales, sumado a la falta de distancia y la impericia al no cambiar de calzada para evitar el choque, fueron todas causas concurrentes suficientes para declarar la responsabilidad conjunta y solidaria de ambos demandados en la consumación del fatídico accidente. 4.5.
Ahora bien, con fundamento en los motivos que sustentan la declaración de responsabilidad de los conductores demandados, bien pronto queda al descubierto la improcedencia de las defensas formuladas, esto es, las planteadas por Briñez Cortés34, Seguros Bolívar35 y Mapfre Seguros36, y referidas a la concurrencia de culpas, el hecho de un tercero y la ausencia de responsabilidad de los asegurados, respectivamente. 5.
De las condenas extrapatrimoniales. En materia de responsabilidad civil, una vez acreditados los elementos que la configuran, compete tasar el valor de la indemnización de los detrimentos causados, de conformidad con las tipologías materiales e inmateriales demostrados, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual impone el deber de resarcir a las víctimas de acuerdo con los principios de reparación integral y de equidad.
De cara al caso que nos ocupa, cumple memorar que Gloria Eugenia y Santiago formularon sus pretensiones con el fin de recibir resarcimiento por el daño moral y a la vida de relación que padecieron dado el insuceso en el cual falleció Tony Cecilia, con la precisión que no reclamaron perjuicios de índole material. 5.1. Sobre el daño moral. 5.1.1.
Según las tesis de la Corte Suprema de Justicia, el daño moral deriva de la afectación a los sentimientos internos 34 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf. 35 Carpeta No. CuadernoNo.3LlamamientoEnGarantiaSegurosBolivar. 36 Archivos Nos. 10Memorial18-12-2020.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf. Radicación: 11001310300320200021701 16 pues “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece”37, premisa que revela que “[e]l propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma.
Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”38 (se destaca).
Al estimar pecuniariamente los daños morales, el juez debe atender el marco fáctico, esto es, las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo, la intensidad del agravio y los sentimientos que se deriven de ello. 5.1.2. Así, cumple recordar lo señalado por la Corte, al concluir que “[u]na de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.
En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”, haciendo énfasis en que la “observancia de los valores máximos fijados (…) se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial”; por ende, se debe atender “la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación se encuentra deferida 37 CSJ.
SC4703-2021 del 22 de octubre. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 38 Ibid. Radicación: 11001310300320200021701 17 al arbitrium iudicis”39, con fundamento en la gravedad de la lesión acreditada y el análisis racional del material probatorio, casos en lo que cobra importancia las reglas de la experiencia. Para decirlo más breve, la tasación de los perjuicios morales, por su naturaleza inmaterial se ha confiado al prudente arbitrio del juez, pero ello no autoriza interpretaciones volubles.
Por el contrario, implica el deber de actuar con discreción, de acuerdo a los elementos de convicción que obren en el proceso, la magnitud del daño y, en todo caso, dentro de los límites máximos establecidos por la jurisprudencia de la Corte. 5.1.3. De cara al material probatorio, puntualmente sobre los documentos, debe verse que únicamente obran los registros civiles de los promotores, los informes policiales de tránsito, lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión del fatídico accidente y las pólizas de cada uno de los rodantes. 5.1.4.
Frente a los interrogatorios de parte se tiene, en primer lugar, la ponencia de Gloria Eugenia López Cubides40, hija de Toni Cecilia, quien manifestó que, aunque su progenitora vivía sola en su apartamento, tenían una relación muy cercana, pues sus hermanas, Jenny Cecilia y Carolina, residían en el extranjero. Una vez por semana se reunían para almorzar y, con bastante frecuencia se veían, en razón a que las amigas de la fallecida eran pacientes de Gloria Eugenia, dada su profesión de odontóloga.
En sus actividades cotidianas, Toni ocupaba siempre el primer lugar: “Yo a mi mamá la involucraba en todo lo que yo tenía, a ella siempre la ponía primero, inclusive antes que a mi esposo”. En la edad temprana de Santiago Martínez López, la occisa cuidó de él en varias oportunidades, en tanto era la encargada de recibirlo en la ruta escolar.
También, juntos disfrutaban de compartir las actividades académicas del menor. 39CSJ Civil Sentencia SC3728-2021 del 26 de agosto. M.P. Hilda González Neira. 40 Video No. 35AudienciaArt372CGP10-10-2022.mp4; inicia en 08:10. Radicación: 11001310300320200021701 18 5.1.5. De los testimonios, se tiene que el primer deponente fue Luis Miguel Martínez Zorrilla41, esposo de Gloria Eugenia López Cubides, quien manifestó a la audiencia que Toni Cecilia era muy cercana a ese núcleo familiar, pues además que permitió que su hija tuviera un consultorio odontológico en su casa para atender a sus amigas, siempre celebraban las fechas especiales juntos con Luis Miguel y Santiago, y “cualquier viaje que nosotros programábamos, siempre la llevábamos a ella”, cuestiones que ratificó María de los Ángeles Martínez Zorrilla42.
El señor Martínez Zorrilla consideró que el hecho luctuoso trajo consigo “terribles” consecuencias y refirió que “desde que sucedió el accidente, mi esposa no duerme bien”. Sus actividades “se limitan a ir los domingos a visitarla al cementerio. Para nosotros y para mi hijo, jamás volvió a haber una navidad, siempre lo pasamos solos, mi esposa, mi hijo y yo” porque “el estado de tristeza de mi esposa es bastante pronunciado”.
Agregó que, después de seis años, “a veces la encuentro llorando”. La testigo María de los Ángeles Martínez Zorrilla manifestó que Gloria Eugenia “no quiso volver a reunirse en navidad”. Afirmó que “el niño”, refiriéndose a Santiago, “fue el nieto más cercano a ella y Gloria la persona más cercana a ella. Obviamente, eso ha traído mucha tristeza”.
Ahora, el “círculo de Gloria se limita solamente a su hijo, su esposo y ella, desde que falta su mamá”. Además, respecto al grado de afectación, hizo alusión al nivel que se siente “la pérdida inesperada de una madre y de una abuela, pues es un golpe durísimo para todos”. Santiago “no tiene abuelos, la única abuela era su abuelita Toni y no tiene más familia.
Con las tías no se ve y a raíz del accidente, pues menos”, en tanto, no puede perderse de vista, que Eduardo San José era yerno de la occisa, por ser el esposo de Jenny Cecilia. 41 Video No. 50Aud373P1.mp4; inicia en 01:41.58 42 Video No. 51Aud373P2.mp4. Inicia minuto 02:31. Radicación: 11001310300320200021701 19 Zulma Ruth Olaya de Sánchez43, amiga de Toni Cecilia, contó que ella y Gloria Eugenia “tenían una relación completamente estrecha.
Casi todos los días se veían, pues porque Gloria tenía su consultorio en el apartamento donde residía su madre”. En las festividades, cumpleaños y viajes, “siempre salían con ella”, además del hecho que la fallecida recogía a Santiago y “a veces nos íbamos para cine y lo llevábamos, esporádicamente”. Finalmente en sus versiones, las hermanas Jenny Cecilia y Carolina44, hermanas menores de la accionante, reconocieron que todas eran muy unidas a su progenitora.
Sin embargo, explicaron que el deceso Toni Cecilia, desencadenante de este proceso judicial, las distanció de Gloria Eugenia, pues el hecho que Eduardo San José Gómez, yerno de la occisa y cuñado de la demandante, hubiera sido demandado es “injusto”. 5.1.6. Luego, a la par de las orientaciones jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de los perjuicios causados a las víctimas en los procesos de responsabilidad civil y tras efectuar un recuento de los medios recaudados, advierte el Tribunal la prosperidad de las condenas a título de daño moral por las razones que pasan a exponerse. 5.1.6.1.
Respecto de la señora Gloria Eugenia López Cubides (hija), es palmario el padecimiento que trajo el deceso de Toni Cecilia, en tanto sus deponentes coinciden en que la demandante aún se encuentra bastante afligida por el insuceso, motivo suficiente para conceder a su favor 40 SMMLV. Lo anterior, en razón a que el impacto moral respecto de ésta es más notorio y cuantificado, dado que se acreditó que tenía una relación muy cercana con la occisa y compartía diariamente con ella. 5.1.6.2.
De cara a los reclamos de Santiago Martínez López (nieto), aunque éste no fue escuchado en interrogatorio por ser 43 Video No. 51Aud373P2.mp4. Inicia minuto 30:54. 44 Video No. 51Aud373P2.mp4. Inicia minuto 58:09. Radicación: 11001310300320200021701 20 menor de edad, claramente se advierte una afectación de sus esferas psicológica y emocional según el dicho de la demandante y sus testigos.
En consecuencia, para éste se autorizarán 30 SMMLV, pues, como se dijo, se demostró una afectación con entidad suficiente para declarar un desagravio a su favor. 6. Del daño a la vida de relación. 6.1. Es importante precisar que la jurisprudencia tiene sentado que los daños morales y a la vida de relación son dos tipos de perjuicios inconfundibles.
Lo anterior, pues el primero se refiere al padecimiento interno de la víctima con el hecho dañoso, y el segundo a las secuelas que éste tenga en el ámbito social, dados los cambios externos en su comportamiento45. De este modo, en lo que respecta a la alteración de la existencia, la Corte Suprema de Justicia46 ha explicado que éste es un perjuicio independiente al daño moral, el cual se observa en los sufrimientos por la relación externa de la víctima por el deterioro de la calidad de vida como consecuencia del daño en el cuerpo, en la salud u otros bienes intangibles. 6.2.
Concomitante con lo expuesto, no puede darse pábulo a la condena a título de daño a la vida de relación que se pretendió para Gloria Eugenia y Santiago, pues no se desplegó una labor probatoria suficiente para demostrar que sufrieron una alteración de tal magnitud, que impactó la forma en que se relacionaban con su entorno. Súmese que, en ninguna de las ponencias, se explicó de qué manera las condiciones de existencia de los apelantes mutó luego de la muerte de Toni Cecilia. 6.3.
Con todo, el solo hecho que la señora Cubides López evite celebraciones familiares y visite el cementerio cada semana, no representa en modo alguno un cambio en su vida, máxime si la 45 CSJ. SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014. MP. Ariel Salazar Ramírez. 46 CSJ. SC20950-2017 del 15 de agosto de 2017. MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 11001310300320200021701 21 reducción de sus interacciones sociales y familiares, en la forma que explicaron los interrogados, se enmarca en la aflicción propia del daño moral, aspecto que ya fue abordado en precedencia. 7.
Y fijado este punto, bien pronto aflora la improcedencia de las excepciones encaminadas a desvirtuar el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados propuestas por Francy Lorena Briñez47, Seguros Bolívar48, Eduardo San José49 y Mapfre Seguros50, pues, además de haberse encontrado acreditado el agravio, no debe olvidarse que el artículo 206 del Código General del Proceso “[e]l juramento estimatorio no [aplica] a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”. 7.1.
Finalmente, de cara a la “indebida acumulación de pretensiones en relación con la pretensión de indexación de la suma de dinero por concepto de indemnización y el reconocimiento de intereses moratorios” que alegó Seguros Comerciales Bolívar, bastará decir que, el hecho que las condenas se fijen en salarios mínimos vigentes, impide que se calculen réditos adicionales, pues los guarismos se calculan directamente en valor presente. 8.
De la acción en contra de las aseguradoras. 8.1. En primer lugar, en cuanto a la convocatoria de las aseguradoras para que respondan de manera solidaria por los perjuicios derivados del accidente, es menester precisar que su vinculación al proceso se dio en razón a las pólizas adquiridas por ambos conductores, cuestión que no implica declarar que las entidades participaron en la generación del daño a indemnizar.
Al respecto, cumple memorar que, de acuerdo con las tesis de la Corte Suprema de Justicia frente al deber de interpretación integral del libelo, la imprecisión frente al instituto de la 47 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf. 48 Archivo No. 13ContestacionDemanda19-02.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf 49 Archivo No. 11Memorial12-01-2021.pdf. 50 Archivos Nos. 10Memorial18-12-2020.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf.
Radicación: 11001310300320200021701 22 responsabilidad invocada no es causa para desestimar la pretensión de los demandantes, en tanto es claro que su citación, obedeció a la existencia del contrato de seguro y a la potestad de tramitar, en una misma litis, el adeudo extracontractual del afianzado y el pago de la indemnización por la garante, esta última, en atención a lo previsto en el artículo 1077 mercantil. 8.2.
En consecuencia, abierto el paso para el estudio de la convocatoria directa de las afianzadoras como demandadas en el sub-lite, se proceden a analizar sus elementos configurativos. 8.2.1. De la póliza de Seguros Comerciales Bolívar. 8.2.1.1. En punto a la existencia del contrato no hay controversia, pues está acreditada la póliza de automóviles particulares por responsabilidad civil extracontractual No. 1522172192403, cuya asegurada es Francy Lorena Briñez Cortés, respecto al vehículo de placas MCO-495, en beneficio de terceros afectados, con cobertura por “muerte o lesiones a 1 persona” en valor de 350 salarios sin deducible, con vigencia del 11 de diciembre de 2016 al 11 de diciembre de 2017 (365 días)51.
Igualmente, como se analizó en precedencia, se acreditó la responsabilidad de la señora Briñez Cortés por los daños causados con el carro asegurado, así como la cuantía de los perjuicios a reconocer a los demandantes. 8.2.1.2. Por lo tanto, se encuentran configurados los requisitos estipulados en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio para extender las condenas a la aseguradora, en lo que se encuentre pertinente, pues, debe verse que las sumas concedidas no superan el tope pactado con la compañía financiera, razón suficiente para denegar la prosperidad de la 51 Archivo No. 09Memorial10122020.pdf, página 8.
Radicación: 11001310300320200021701 23 excepción de “limitaciones derivadas del contrato de seguro”52 formulada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. 8.2.1.3. Desatado el anterior punto en los términos anotados, encuentra el Tribunal que, por sustracción de materia, no existe mérito para pronunciarse sobre la convocatoria en garantía de la afianzada Briñez Cortés y, tampoco, sobre la excepción de “prescripción de la acción incoada por la llamante en garantía” que, en su contra, enarboló Seguros Bolívar.
Sobre este aspecto, basta memorar que el artículo 64 procesal, estipuló el llamamiento al garante como una figura que se fundamenta en la preexistencia de un vínculo de orden legal o contractual, en virtud del cual, nace para el convocado la obligación de reembolsar o indemnizar las pérdidas económicas que experimente el llamante en el evento de una decisión judicial adversa; sin embargo, en este caso, tal asunto se decantó por vía de la acción directa, tal y como se expuso líneas atrás. 8.2.2.
De la póliza de Mapfre Seguros Generales. 8.2.2.1. Tampoco hay discusión frente a la celebración del pacto, en razón a que se encuentra demostrado que por cuenta de la póliza colectiva No. 2201116900150, Eduardo San José Gómez contrató el amparo individual No. 2201116023477, con el propósito de asegurar los siniestros en que pudiera verse involucrado el rodante de placas HCX-549 respecto a terceros53.
No obstante, frente a las coberturas si existe debate, en tanto Mapfre Seguros Generales considera que el deceso de Toni Cecilia Cubides Botia fue excluido del riesgo afianzado, por tratarse de una víctima con parentesco en primer grado de afinidad respecto al señor San José Gómez (suegra - yerno). 52 Archivo No. 13ContestacionDemanda19-02.pdf y 03MemorialContestacionLlamamiento.pdf 53 Archivo No. 10Memorial18-12-2020.pdf, página 75.
Radicación: 11001310300320200021701 24 8.2.2.3. De cara a la literalidad del contrato de seguro, advierte el Tribunal que, dentro de las exclusiones aplicables a título de responsabilidad civil extracontractual, en el numeral 2.2.4.54 se acordó “la muerte o lesiones causadas (…) a los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado (…) del tomador, (…) salvo que se haya contratado la cobertura de accidentes personales a que hace alusión la cláusula 3.2.17 y así se indique en la carátula de la póliza” (se destaca).
Luego, contrario a lo que sostiene Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la expresión “salvo que” implica que la exención solamente resultaría aplicable de no haberse pactado ese adicional, cuestión que ciertamente ocurrió, pues según la póliza, Eduardo sí adquirió la cobertura por accidentes personales y, por ende, no se advierte excepción al respecto, por lo menos, en lo relativo al parentesco entre la occisa y el conductor. 8.2.2.4.
Lo expuesto resultaría suficiente para ordenar también a Mapfre al pago de las condenas autorizadas a favor de Santiago Martínez López, pues – valga la pena memorar – respecto de Gloria Eugenia López Cubides se configuró la cosa juzgada por haber transado anticipadamente con la aseguradora. Sin embargo, también es cierto que el aseguramiento especial de accidentes personales incluyó como excepción a esa cobertura, según el acápite 3.2.18.3.55, “muerte del asegurado cuando sea menor de 18 años o mayor de 70 años” (se destaca), de donde aflora que no pueda resarcirse la muerte de Toni Cecilia Cubides Botia con afectación de la póliza No. 2201116023477, en tanto, para el momento de su deceso, ésta tenía 72 años de edad56. 8.2.2.5.
En consecuencia, debe salir avante la excepción de mérito que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. denominó 54 Archivo No. 10Memorial18-12-2020.pdf, página 82. 55 Archivo No. 10Memorial18-12-2020.pdf, página 92. 56 Archivo No. 42RespuestaOficioNo001FiscaliaSeccionalSeptimaZipaquira.pdf, página 30. Radicación: 11001310300320200021701 25 “ausencia de cobertura por exclusión contractual en la póliza No. 2201116023477” y, en consecuencia, denegar los reclamos directos y el llamamiento en garantía enfilados en su contra. 9.
Consideraciones finales. 9.1. Corolario de lo expuesto, cumple memorar que habrá lugar a revocar el fallo opugnado, por cuanto solo se probó la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones que, anticipadamente, transó Gloria Eugenia con Mapfre Seguros. 9.2. En consecuencia, se declarará la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Francy Lorena Briñez y Eduardo San José por los daños irrogados a los promotores, con ocasión del accidente de tránsito del 25 de diciembre de 2016. 9.3.
Por concepto de daño moral, se concederán 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Gloria Eugenia López Cubides y 30 para Santiago Martínez López. Sin embargo, al momento de la ejecución, las sumas autorizadas a la señora López Cubides, deberán ser descontadas a lo transigido extrajudicialmente, pues, en palabras de la Corte, no puede olvidarse que “(…)mientras a la víctima no se le haya reparado íntegramente el daño que le ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnización plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por razón de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar a darse, con el fin de evitar que el damnificado reciba un doble pago por el mismo concepto y, por ende, impedir que la indemnización se torne en fuente de enriquecimiento indebido” 57 (se destaca). 9.4.
Seguros Bolívar estará compelida al pago de las condenas hasta el límite y la disponibilidad del valor asegurado. 57 CSJ. SC de 10 de septiembre de 1998. Exp.: No. 5023 MP. Nicolás Bechara Simancas Radicación: 11001310300320200021701 26 Por su parte, Mapfre Seguros será exonerada, pues además de haber transado con Gloria Eugenia, en la póliza No. 2201116023477 operó la exclusión 3.2.18.3., en razón a la edad de la fallecida Toni Cecilia Cubides Botia. 9.5.
Finalmente, a la par de lo previsto en el artículo 365 del Código ritual, Eduardo San José Gómez, Francy Lorena Briñez Cortés y Seguros Comerciales Bolívar S.A. serán condenados en costas de ambas instancias, a favor de los vencedores. Con todo, Gloria Eugenia López Cubides y Santiago Martínez López, deberán pagar los gastos procesales en que Mapfre Seguros Generales incurrió, con ocasión de este asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la existencia de COSA JUZGADA, en relación a las pretensiones formuladas por GLORIA EUGENIA LÓPEZ CUBIDES en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de “ausencia de cobertura por exclusión contractual en la póliza No. 2201116023477” alegada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. En consecuencia, DENEGAR los reclamos directos y el llamamiento en garantía enarbolado en su contra. Radicación: 11001310300320200021701 27 CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por los demandados EDUARDO SAN JOSÉ GÓMEZ, FRANCY LORENA BRIÑEZ CORTÉS y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., de conformidad con las consideraciones dadas en precedencia.
QUINTO: DECLARAR que EDUARDO SAN JOSÉ GÓMEZ y FRANCY LORENA BRIÑEZ CORTÉS son CIVIL, SOLIDARIA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES por los daños causados a GLORIA EUGENIA LÓPEZ CUBIDES y a SANTIAGO MARTÍNEZ LÓPEZ, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2016, en el que estuvieron involucrados los vehículos de placas Nos. HCX-549 y MCO-495, y por el cual falleció la señora Toni Cecilia Cubides Botia.
SEXTO: CONDENAR a EDUARDO SAN JOSÉ GÓMEZ y a FRANCY LORENA BRIÑEZ CORTÉS a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO MORAL las siguientes sumas, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: Demandante Calidad Valor que fija la Sala Gloria Eugenia López Cubides Hija 40 SMMLV Santiago Martínez López Nieto 30 SMMLV Vencido el plazo, la condena devengará un interés civil legal del 6% anual, hasta que se verifique su pago efectivo.
SÉPTIMO: DECLARAR que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. concurrirá al pago de la indemnización autorizada de manera directa a los demandantes, hasta el monto de la suma asegurada en la póliza No. 1522172192403.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones.
NOVENO: CONDENAR en costas de ambas a instancias a EDUARDO SAN JOSÉ GÓMEZ, FRANCY LORENA BRIÑEZ Radicación: 11001310300320200021701 28 CORTÉS y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., a favor de GLORIA EUGENIA LÓPEZ CUBIDES y SANTIAGO MARTÍNEZ LÓPEZ. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $3.000.000 para cada uno de los demandantes vencedores.
DÉCIMO: CONDENAR en costas de ambas a instancias a LOS DEMANDANTES a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $500.000.
UNDÉCIMO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 585e2f5a3aef5e48e23e6b333ff8ed5ad31d6add03708afbd18a7a0ffb569999 Documento generado en 15/01/2024 06:40:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica