República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión, según actas de fecha 8 de marzo, y 28 de junio de 2023.
Proceso: Verbal Demandante: Fredy Giovanny Calderón Meneses y otros Demandado: María Fernanda Carvajal Rodríguez Radicación: 110013103033201900125 01 Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia SC030/23 Decide la Sala, el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito el 20 de octubre de 2022.
ANTECEDENTES 1. Fredy Giovanny Calderón Meneses (hijo), Liliana Calderón Meneses (hija), María del Carmen Yolanda Meneses Castillo (esposa) y William Giraldo Calderón Meneses (hijo) presentaron demanda verbal contra Albeiro Oswaldo Campos Betancourt (conductor) y María Fernanda Carvajal Rodríguez (propietaria), en la que plantearon como pretensiones: 1.1.
Declarar responsables civil y extracontractualmente a Albeiro Oswaldo Campos Betancourt y a María Fernanda Carvajal Rodríguez de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes debido al accidente de tránsito República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 2 ocurrido el 29 de noviembre de 2014, en el que se vio lesionado Giraldo Javier Calderón Parra. 1.2.
Como consecuencia, se les ordene pagar a los demandados a favor de los demandantes $3.080.000 por lucro cesante, $17.737.000 por daño emergente y, $39.062.100 por concepto morales para cada convocante. También solicitaron $39.062.100 por daño en la salud del señor Calderón Parra. 2. Como supuestos de hecho en que fundaron sus pretensiones, refirieron los que se compendian así: 2.1.
El 29 de noviembre de 2014, a las 12:00 horas, Albeiro Oswaldo Campos Betancourt conducía el vehículo de placas BMA-794 por la carrera 19B con calle 62 sur en Bogotá, D.C. 2.2. En la citada fecha y hora, Giraldo Javier Calderón se desplazaba como peatón por la carrera 19B con calle 62 sur. 2.3. El conductor Campos Betancourt ejercía tal acto en estado de embriaguez y, de forma intempestiva y sin respetar la actuación de los demás usuarios arrolló a Giraldo Javier Calderón Parra, causándole graves lesiones personales.
Allí se realizó el informe policial de accidente de tránsito A000038295 y, en este, se plasmó que la hipótesis causante del accidente fue No. 115 “Embriaguez o sustancias alucinógenas”. 2.4. Giraldo Javier Calderón Parra padeció “deformidad articulación codo derecho, pérdida de piezas dentales”. 2.5. A causa del accidente Giraldo Javier Calderón Parra fue remitido al Hospital Meissen y posteriormente al Hospital San Carlos, en el que fue diagnosticado con “fractura bilateral de pilón tibia y de peroné” y por ello, le practicaron “reducción abierta de fractura en tibia con fijación interna – reducción abierta en fractura en plafont co – reducción abierta de eptmfisis separada de tibia o peroné con fij – reducción abierta de eptmfisis separada de tibia o peroné con fij”. 2.6.
Como consecuencia del accidente de tránsito se adelantó proceso por el delito de lesiones personales, que correspondió a la fiscalía 137 Local, CUI 1100160000152001410791. 2.7. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 2 de diciembre de 2015 le otorgó 150 días de incapacidad a Giraldo Javier Calderón Parra. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 3 2.8.
La familia de la víctima, María del Carmen Yolanda Meneses Castillo (esposa), Liliana, William Giraldo y Fredy Giovanny Calderón Meneses (hijos) padecieron angustia, sufrimiento y dolor por el impactante accidente. 2.9. Para la fecha de los hechos, Giraldo Javier Calderón Parra no tenía una fuente de ingresos fija, por lo que debe tomarse el tiempo de la incapacidad por el salario mínimo legal para el año 2014. 2.10.
En lo que concierne al daño emergente dijeron que los gastos sufragados ascendieron a $17.737.000 y, hubo un lucro cesante de $3.080.000 producto de la incapacidad médico legal definitiva de 150 días dictaminada. 2.11. El 5 de septiembre de 2018 los demandantes solicitaron audiencia de conciliación la que el 9 de octubre de ese año se declaró fallida. 3.
Mediante auto del 4 de marzo de 20191 se admitió la demanda, el cual fue aclarado el 10 de septiembre de 20192 y se ordenó notificar a los demandados. 4. María Fernanda Rodríguez Carvajal fue notificada personalmente el 28 de junio de 20213 quien contestó la demanda4 y formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual”. 5.
En auto del 8 de febrero de 2022 se aceptó el desistimiento de las pretensiones contra Albeiro Oswaldo Campos Betancourt. 5. El Juzgado 33 Civil del Circuito profirió sentencia el 20 de octubre de 2022 y declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual propuesta por la demandada María Fernanda Rodríguez Carvajal”; y corrigió el nombre de ésta que corresponde a María Fernanda Rodríguez Carvajal, en consecuencia, denegó las pretensiones. 1 Folio 85 del archivo 00 cuaderno Escaneado 2 Folio 101 ibidem. 3 Folio 105 ibidem. 4 Archivo 07 contestación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 4 EL FALLO APELADO Argumentó, en síntesis, que al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual se hace alusión a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, debiendo probarse la culpa, los perjuicios y el nexo causal.
Luego memoró que la responsabilidad civil contractual es distinta de la extracontractual y resaltó la teoría de la guarda. Adicionó que, ante actividades peligrosas, la víctima esta exonerada de probar la culpa, pues se presume, aunque puede desvirtuarse con la demostración de causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, causa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Enseguida se ocupó de las excepciones formuladas, analizó la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demandada alegó que desde abril de 2014 había celebrado contrato de compraventa con Yenny Astrid Arias Conde, fecha desde la que hizo entrega material del rodante, por lo que aduce que no ostenta la tenencia y, solo volvió a saber del mismo hasta que la compradora la contactó para que le otorgara poder para solicitar la entrega del vehículo.
Al respecto dijo el a quo que, al ser la propietaria inscrita, esa relación jurídica, es suficiente para ser llamada a reparar los daños causados en el desarrollo de una actividad peligrosa porque tiene poder de mando y dirección sobre el automotor. La demandada en el interrogatorio dijo que no tenía bajo su dominio el vehículo, pero ello no suple lo consignado en el certificado de tradición del mismo, por lo que declaró no probada esa excepción. En cuanto a la prescripción extintiva el juez de primer grado manifestó que, el término de prescripción aplicable a la reclamación de las víctimas es el de la extraordinaria por ser un término más holgado, es decir, 5 años con base en el artículo 1131 del Código de Comercio y la decisión SC17161 de 2015, del 14 de diciembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que habría interrupción con la presentación de la demanda, si la demandada era notificada dentro del año contado a partir del auto admisorio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 5 Memoró que el hecho generador del daño fue el 29 de noviembre de 2014, el 5 de septiembre de 2018 presentaron la conciliación y se declaró fallida el 9 de octubre del mismo año; que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2019 y se admitió el 4 de marzo de ese mismo año, y, la demandada enterada el 28 de junio de 2021.
Concluyó, que entre la fecha de ocurrencia del accidente y a época de la convocatoria a conciliación pasaron 3 años, 9 meses y 7 días, en razón a que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 advierte que la solicitud de conciliación suspende el término prescriptivo, entonces, al día siguiente en que se declaró fallida la conciliación, esto es, el 9 de octubre de 2018, se reanudó el plazo y desde esta calenda hasta la presentación de la demanda el 6 de febrero de 2019 transcurrieron 3 meses y 24 días.
Para un total de 4 años un mes y 1 día. Como el auto admisorio de la demanda fue notificado al actor el 5 de marzo de 2019, para interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda tenía hasta el 5 de marzo de 2020 para enterar al demandado y, como no lo hizo, el término de 5 años se cumplió en el mes de enero de 2020, teniendo en cuenta que notificó a la demandada hasta el 28 de junio de 2021, cuando transcurrieron más de 2 años desde la notificación del auto admisorio.
Es cierto que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio del mismo año, debido a la pandemia del COVID – 19; sin embargo, para esa fecha ya había prescrito la acción, y configurada la excepción procedía declararla. Finalmente, consideró necesario corregir el nombre de la demandada porque el trámite se ha seguido con el de María Fernanda Carvajal Rodríguez, cuando el nombre correcto es María Fernanda Rodríguez Carvajal.
EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS La parte demandante formuló recurso de apelación que fundó en los siguientes reproches, que ante esta Sede sustentó: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 6 En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual el juez de primera instancia aplicó el término que hace alusión al contrato de seguros, resaltando la tesis aplicada en la sentencia SC17161-2015 del 14 de diciembre de 2015 con Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez.
Las pretensiones van dirigidas a personas naturales convocadas en este proceso como conductor y propietario de vehículo de placas BMA-794 y, las pretensiones están encaminadas a declarar responsabilidad civil extracontractual, solidaria. La motivación de la sentencia irroga la prescripción ordinaria, que prevé un lapso de cinco años frente a un contrato de seguro, la cual no es aplicable para la conducción de vehículos automotores que es considerada como una actividad peligrosa a voces del artículo 2356 del Código de Civil, por lo que el término prescriptivo de diez años previsto en el 2536 ibídem.
Trajo a colación la decisión STC8885-2016 del 30 de junio de 2016 la cual hace referencia a la interpretación sobre la prescripción respecto de la acción penal y la civil. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.
Se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la apelante en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.
Su afianzamiento se somete a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 7 ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.
La prescripción extintiva puede ser de largo o corto tiempo, y sobreviene con el cumplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la primera exige el transcurso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinco en la ejecutiva5) la segunda -en principio- sólo del lapso de tres o dos años -artículos 2542 y 2543 Código Civil- aplicándose esta última a obligaciones cuyo pago suele ser inmediato.
Son susceptibles de interrumpirse o suspenderse, según el caso6. La prescripción extintiva de largo tiempo -que es la que acá interesa- se interrumpe civilmente por demanda judicial7 y naturalmente por el hecho de reconocer el deudor su obligación de manera expresa o tácita, bien porque la confiesa o hace abonos, paga intereses, etc.
La suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación (inciso 1° del precepto 2530 del Código Civil). Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo (último inciso del canon 2536 del Código Civil).
Ciertamente no son necesarias elaboradas elucubraciones para advertir el desacierto del juez de primer grado, cuando erigió su decisión en una normativa no aplicable a la controversia traída a la jurisdicción. Como ya se refirió ut supra, el a quo al definir la primera instancia citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC17161 de 2015 del 14 de diciembre de 2015, en la cual se hizo un análisis sobre la base de un supuesto fáctico diverso al que aquí debe evaluarse; si bien es cierto allí se trataba de una responsabilidad extracontractual, no lo es menos que fue por electrocución y en aquel proceso se llamó en garantía, a La Previsora S.A. entidad que excepcionó la “prescripción extraordinaria del contrato de seguro de responsabilidad 5 Artículo 2536 del Código Civil 6 Las prescripciones previstas en los artículos 2542 y 2543 C.C. <<no admiten suspensión alguna>> 7 A partir del día 1º de octubre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 94 del Código General del Proceso << [e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una sola vez>> República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 8 extracontractual”, y en ese contexto fue que se pronunció la Corte; cuestión totalmente diversa al conflicto que aquí corresponde dirimir pues no hubo llamamiento en garantía ni acción directa contra aseguradora alguna.
Así pues, el acertado cuestionamiento impone a la Sala estudiar la mentada excepción, con base en las normas que regulan la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual. 4. El artículo 2536 del Código Civil prevé: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” En todo caso, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el término «debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho» (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153). 4.1. Aplicadas dichas nociones en el sub lite, tenemos que el accidente de tránsito ocurrió el 29 de noviembre de 2014, día en que Albeiro Oswaldo Campos Betancourt conduciendo el vehículo de placas BMA-794 atropelló al peatón Giraldo Javier Calderón. De donde la década para que se estructurara la prescripción formulada se consumaría el 29 de noviembre de 2024, calenda que aún no ha llegado.
Ergo, sin que se precisen cálculos de interrupción y/o suspensión del plazo en estudio, emerge coruscante que la acción fue propiciada oportunamente y mucho antes de que concluyera el término extintivo fue enterada la única demandada, valga decir, en el interregno de los 10 años que prevé la prescripción ordinaria del artículo 2536 del Código Civil.
En ese orden de ideas, la excepción planteada resulta frustránea; de allí que corresponde a la Sala evaluar la restante defensa y confluencia de los presupuestos para el éxito de la acción. 5. Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes” en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 9 resistirse a la formulada por otro sujeto, denominados “demandante” y “demandado”.
Sobre la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva”8.
En posterior pronunciamiento: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).”9.
Así, la legitimación en la causa es una figura propia del derecho sustancial y no del procesal, que atañe a la acción, entendida como pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular del proceso; y cuando alguna de las partes, o ambas, carece de ella la consecuencia ineluctable es una sentencia adversa a las pretensiones. 5.1.
En el sub lite, los demandantes Fredy Giovanny, Liliana y William Giraldo Calderón Meneses y María del Carmen Yolanda Meneses Castillo alegaron ser, en el caso de los primeros, hijos del lesionado Giraldo Javier Calderón y, la última esposa de éste; de ello dan cuenta los registros civiles de nacimiento y el de matrimonio allegados con la demanda.
También es cierto que Giraldo Javier Calderón Parra falleció el 27 de julio de 201710; situación que implica determinar si reclaman la lesión de sus personales derechos, o, el daño causado a su progenitor fallecido. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de julio de 2005, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2011, Ref.: 110013103032200200083 01.
M.P. William Namén Vargas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 de 11 de noviembre de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. SC16279-2016 10 Folio 4 del archivo “00cuaderno escaneado.pdf” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 10 Para ubicar el tema, debe traerse a colación el criterio de la Corte Suprema de Justicia, del que al hacer remembraza señaló: “El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico.
En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.
“Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).
Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual” (cas. civ. sentencia sustitutiva de 9 de julio de 2010, exp. 11001- 3103-035-1999-02191-01)” Citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de 17 de noviembre de 2011 M.P. William Namen Vargas. 11001-3103-018-1999-00533-01.
Nociones que aplicadas al caso concreto y de cara a las pretensiones aludidas evaluadas en concordancia con los supuestos fácticos narrados en el libelo introductorio, permiten afirmar que ejercieron la acción iure proprio en la medida que deprecan los perjuicios morales que personalmente padecieron; pero a la vez también ejercen la iure hereditaria, en la medida que reclaman el lucro cesante y daño a la salud de su extinto padre y esposo; veáse que en los fundamentos de derecho se expuso “Las lesiones causadas a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 11 Giraldo Javier Calderón Parra (Q.E.P.D.), con el accidente de tránsito, le generaron un dolor físico, aflicción al verse disminuido en su integridad personal, alteraciones emocionales derivadas de la incapacidad sufrida como consecuencia del accidente, disminución en su autoestima, angustia relevante por la mala situación económica y una importante desolación por cuando su vida no es placentera”11.
Hallándose así en ellos interés y legitimación para deprecar la reparación del daño inflingido. 5.2. En cuanto a la demandada, María Fernanda Rodríguez Carvajal, está llamada a afrontar el litigio al que fuera convocada, por ser la propietaria del rodante de placas BMA- 794 que arrolló a Giraldo Javier Calderón Parra para la fecha de los hechos, pues como lo ha decantado la jurisprudencia del dueño se predica la condición de guardián de la actividad.
En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, SC4750- 2018, emitido el 31 de octubre de 2018, dentro de la radicación 014-2011-00112-01 se hizo un análisis histórico sobre el tema, allí se reprodujeron varios de sus criterios precedentes, así: “ [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o 11 Folio 74 del archivo denominado ”00 cuaderno escaneado.pdf” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 12 moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345- 0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella, pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 13 perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753)”.
(Destacado fuera del texto) Fue precisamente en la condición de propietaria inscrita del rodante de placas BMA-794 que se dirigió la acción indemnizatoria en contra de la señora Rodríguez Carvajal, y se acreditó esa calidad con el certificado de tradición No. CT.56008839112 en el que aparece que la aquí demandante como propietaria del 11 de abril de 2014 al 27 de marzo de 2017, esto es, desplegaba tal calidad para la época del accidente. 5.3.
Ostentando ambos extremos en litigio legitimación en la causa, infundada es la excepción de carencia de tal presupuesto alegado por la demandada. 6. Superado lo anterior, se itera, la acción ejercida en esta oportunidad es la dirigida a la reparación derivada de la responsabilidad civil extracontractual. Por ser doctrina que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño;
(ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210). 12 Folio 71 manuscrito, 60 digital del archivo 00CuadernoEscaneado.pdf en 01Cuaderno01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 14 En el anterior paradigma, cuando al hecho dañino se añade un elemento de actividad peligrosa13, genera una especial modalidad de estudio que ha ocupado la atención de la doctrina y la jurisprudencia. La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del autor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.
Con las anteriores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se abre paso la reducción de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en cuya misma dirección apunta la doctrina: “Tomemos el caso del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1.
Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3.
Se prueba culpa de la 13 La actividad peligros se define por parte de JAVIER TAMAYO JARAMILLO en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” (Tomo II, editorial Temis, 1999,Pág. 322) como aquella en la cual: “su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente.
Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno, o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 15 víctima: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del Código Civil será aplicable. 4.
Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”14. 7. La controversia traída en esta oportunidad para su definición ante la jurisdicción, tiene como sustrato fáctico probado el hecho que el 29 de noviembre de 2014, a las 12:00 horas, Albeiro Oswaldo Campos Betancourt con el vehículo de placas BMA-794 que conducía arrolló al peatón Giraldo Javier Calderón quien se desplazaba por la carrera 19B con calle 62 sur de esta ciudad. 7.1.
En lo que tiene que ver con el sujeto causante del daño, se aportó con la demanda el informe del accidente de tránsito No. 00003829515, en él se identificó como conductor del referido automotor a Campos Betancourt Albeiro: documento en el que se plasmaron las características del sector: vía residencial, comercial, condiciones climáticas y visibilidad normales, con iluminación buena porque fue de día, en doble sentido, recta y en buen estado.
Se dejó consignado igualmente que Campos Betancourt Albeiro no portaba licencia de conducción por lo que le impuso el comparendo No. 8101824, y, en las observaciones respecto del conductor se expuso “Positivo grado 2 conductor No. 1 según dictamen 58249-2014. URI Centro profesional forense Libardo Augusto Ardila Garzón. Elaborado comparendo No. 8101824 – 8139308”.
También se dejó constancia que el lugar del impacto en el automotor fue “frontal”. Dentro de los heridos identificados estaba Giraldo Javier Calderón Parra, de quien se dijo fue trasladado al Hospital Meissen por lesiones de “deformidad articulación codo derecho, pérdida de piezas dentarias” y, que no se realizó croquis porque “No se diagraman los vehículos ya que fueron movidos de el (sic) lugar de el (sic) accidente.
Demarcación vial en mal estado.”. 7.1.1. Igualmente quedó establecido que María Fernanda Rodríguez Carvajal era la propietaria del automotor de placas BMA-794, como consta en el certificado de tradición de dicho 14 Tamayo Jaramillo Javier. Ibídem. Págs. 386 y 387. 15 Folio 26 ibídem. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 16 bien, en el que se registra que la mencionada ciudadana ostentaba la calidad de dueña desde el 11 de abril de 2014. 7.1.2.
Con ese marco de referencia es de destacar que el artículo 2356 del Código Civil, al tiempo que regula lo atinente a la responsabilidad que surge del desarrollo de las actividades peligrosas, reglamenta, al lado del supuesto previsto en el artículo 2347 ídem, la llamada responsabilidad directa, predicable, como se sabe, no solamente del autor material del hecho dañoso sino también de las personas, naturales o jurídicas, que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño, desde luego que como la responsabilidad atribuible al autor material del suceso y la que se deriva de la ejecución de una labor considerada de riesgo no se excluyen.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Ha de decirse, entonces, que como esa presunción necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza “la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”(G. J., t. CXCVI, pag.153), ya que, como también lo ha señalado la Corporación, la mera circunstancia de que la cosa “se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente”, lo cual de paso da ocasión para puntualizar que la responsabilidad demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la lesión “será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder”, de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condición “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 17 manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados”(G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506)”16.
Es claro entonces, que quien ostente la propiedad de la cosa inanimada se presume como guardián de la cosa y, por consiguiente, responsable directo de los perjuicios que ella cause porque en todo caso, detenta un poder de mando sobre la cosa, es quien tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad como dueño. 7.1.3. Dentro de ese contexto, la demandada María Fernanda Rodríguez Carvajal, en su calidad de propietaria del automotor para la época de los hechos (29 de noviembre de 2014), está llamada a responder por los daños generados con aquél. 7.2.
En el caso objeto de marras se evidencia el comportamiento imprudente, negligente y violatorio de normas de tránsito por parte del conductor del automotor fue el determinante del accidente, afectando la integridad física del peatón, Calderón Parra, al maniobrar en estado de alicoramiento, además que no contaba con licencia de conducción, documento que acredita la idoneidad mínima para desempeñar esa actividad.
Dicho lo anterior, se concluye sin lugar a dudas que el actuar irreflexivo de Albeiro Campos Betancourt fue el causante del daño a Giraldo Javier Calderón Parra. 7.3. Cuando el artículo 2341 del Código Civil dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, se está refiriendo, indudablemente, a la obligación de reparar todos los daños que ocasiona la conducta del civilmente responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimonial.
En armonía con el anterior mandato, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 señala: «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»; tópico respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Lo anterior significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Referencia: Expediente número 7627, 20 de junio de 2005, MP.
César Julio Valencia Copete. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 18 que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso. De ahí que la reparación integral y equitativa signifique tanto la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, como la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento.
Una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil, el juez debe cuantificar el monto concreto de cada tipo de daño que haya quedado probado, los cuales no tienen que ser ‘ciertos’ cuando se refieren al futuro, pues según los axiomas de la lógica, es una verdad irrefutable que las cuestiones que atañen al porvenir son siempre contingentes y escapan al ámbito de la certeza o la necesidad, lo cual es tan obvio que no merece ser discutido; por lo que los perjuicios futuros se establecen mediante criterios de probabilidad a partir de las reglas de la experiencia y los cálculos actuariales; lo que impide considerarlos como meras especulaciones o conjeturas”17. 7.3.1.
En el sub lite, a fin de acreditar el perjuicio derivado del citado daño, los demandantes anexaron: - Resumen de atención expedido por la Clínica Medical Proinfo IPS en el que se deja constancia de la hospitalización de Giraldo Javier Calderón Parra, quien ingresó el 2 de diciembre de 2014 y egresó el 30 de diciembre del mismo año, se consignó diagnóstico de egreso “fractura de epífisis inferior de la tibia”18 e incapacidad de 30 días término que fue prorrogado por otro lapso igual19. - Copia de la historia clínica expedida por la Fundación Hospital San Carlos de fecha 26 de mayo de 201520 en la que se auscultó a Giraldo Javier Calderón Parra y en ella se consignó “pacitne (sic) con fractura de tibia tratamiento quirúrgico hace 6 meses bilateral es traado (sic) con terapias físicas refie eu (sic) no a ha iniciado apoy (sic) y marcha refie dorlo (sic) al bipedestación.” - También se arrimó el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde el 2 de diciembre de 201521 se auscultó a Giraldo Javier Calderón Parra que reseña: “Información adicional al comenzar abordaje forense: Aporta oficio petitorio.
Se revisa dictamen anterior con radicado interno No. UBUCP-DRB-03180-C-2015 de fecha 22/01/2015, por accidente de tránsito el 29/11/2014, con fractura bilateral de pilón tibial y de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC9193 de 2017, radicación No. 11001- 31-03-039-2011-00108-01 del 28 de junio de 2017, MP. Ariel Salazar Ramírez. 18 Folio 19 ibidem. 19 Folio 20 ibidem. 20 Folio 17 del archivo “00 cuaderno Escaneado.pdf” 21 Folio 22 ibidem.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 19 peroné, manejadas con osteosíntesis, donde se estableció: mecanismo causal: contundente, incapacidad médico legal provisional de 90 días y secuelas por definir. (…) Examen médico legal aspecto general: Ingresa en silla de ruedas. Descripción de hallazgos: -Miembros inferiores: Las cicatrices correspondientes, ubicadas en piernas bilateralmente, son hipercrómicas e hipertróficas, visibles y ostensibles, alterando la estética corporal, así: dos verticales de aprox. 10 cm cada una, en regiones maleolares bilateralmente, como área hiperpigmentación perilesional.
Arcos de movilidad severamente limitados a nivel de tobillos. Presenta varo bilateral. No se sostiene de pie. Análisis, interpretación y conclusiones con lo aportado hoy ampliamos la incapacidad médico legal inicial provisional de noventa (90) días, a una incapacidad médico legal.”. Cierto resulta entonces para esta Sala que, a causa del accidente el señor Giraldo Javier Calderón Parra sufrió “fractura bilateral de pilón tibial y de peroné” y, que para el 2 de diciembre de 2015, un año después, se encontraba en silla de ruedas y que no se sostenía de pie, lo que permite inferir fácilmente no solo la seria dificultad de movilidad, las graves consecuencias del accidente que padecía; sino también, la imperiosa necesidad de ayuda y auxilio que debía tener por parte de sus familiares.
En ese orden de ideas, resulta evidente concluir que hubo un perjuicio a la vida e integridad del padre y esposo de los demandantes que además repercutió en estos. 7.3.2. Como indemnización los demandantes reclamaron la reparación de varios conceptos: 7.3.2.1. Por daño emergente se entiende toda pérdida, todo gasto, erogación o disminución del patrimonio que se causa como consecuencia del daño sufrido por la víctima.
“En principio, el daño emergente proveniente de la destrucción o deterioro de una cosa consiste en la disminución del valor económico que sufrió la cosa o la actividad empresarial a causa del hecho lesivo”22. Los demandantes peticionaron por concepto de daño emergente $17.737.000 soportados en una relación de gastos23 por valor total de $3.047.000; compra de insumos ortopédicos como cama reclinable, silla de ruedas y muletas con total de $2.100.00024; factura de venta No. 1004 de fecha 22 Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil, Bogotá, Legis, 2007 Tomo II, página 857. 23 Folio 30 ibidem. 24 Folio 32 ibidem.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 20 20 de febrero de 2015 de pañales en 360 unidades por $540.00025; factura de venta No. 1112 de fecha 10 de mayo de 2015 por concepto de pañales en 360 unidades por $540.000; factura 08403 de farmacia por compra de silla baño, caminador, bastón por total de $270.00026 y, contrato civil de obra cuyo objeto fue “ayudar a cuidar y mover al señor Giraldo Javier Calderón Parra porque está invalido. 15 quincenalmente $200.000”27 que en conjunto con los recibos de caja menor acreditan que se inició la labor desde el 15 de enero de 2015 al 31 de julio de 2017.
Empero, la “relación de gastos” manuscrita28 con valores que oscilan entre $20.000 y $80.000, no puede ser tenida en cuenta, habida cuenta que se desconoce el concepto real por el cual supuestamente se causó, únicamente se hace alusión a unos sitios de la ciudad y no tiene autoría por lo que no se reconocerá tal pedimento. En lo relacionado con el contrato de obra civil, preciso es memorar que el artículo 252 de la Ley 1564 de 2012 para la valoración de los documentos rotos o alterados advierte “Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.” (Destacado intencional); regla que se trae a colación como quiera que el referido convenio tiene enmendaduras o alteraciones no solo en la fecha de suscripción, sino también data de finalización; así como en el “valor unitario” de 7 días de trabajo cuyo valor sería de $400.000; y, también se encuentra corregido el precio total del contrato y número de celular del contratista.
Todas esas enmendaduras deben descartarse, sin que pueda establecerse con certeza cuándo fue elaborado dicho manuscrito, el concepto y el precio del mismo, máxime cuando la contratista Liliana Díaz no salvó con su firma las alteraciones referidas. Aunado a lo anterior, en aplicación del artículo 250 del estatuto procesal vigente, la misma surte corren los recibos de caja menor con los cuales se perseguía acreditar los pagos mensuales de la asistencia de atención a la víctima, pues tiene relación directa con lo dispuesto en el contrato.
Además, ni siquiera se tiene seguridad de quién 25 Folio 33 ibidem. 26 Folio 35 ibidem. 27 Folio 36 ibidem. 28 Folio 30 ibidem. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 21 efectivamente realizó dicha erogación. En tal virtud, las pruebas con el objeto de acreditar el servicio de cuidador para Giraldo Javier Caldearon Parra no tienen respaldo probatorio.
En lo que atañe a las demás, es decir, compra de insumos ortopédicos, adquisición de pañales, obtención de silla baño, caminador y bastón serán reconocidos, ascendiendo a la suma de $3.450.000. 7.3.2.2. En lo que tiene que ver con el lucro cesante dejado de percibir por la víctima en la suma de $3.080.000 por los días en que estuvo incapacitado; importante es destacar que respecto a la indemnización reclamada a título personal por los herederos del fallecido el tratadista Javier Tamayo ha explicado: “En efecto, al morir el causante, todo su capital y demás bienes pasan a sus herederos, quienes, en consecuencia, continúan beneficiándose de los ingresos que el capital y los bienes produzcan.
Así las cosas, el daño personal de los herederos está reducido necesariamente a la ayuda periódica que les brinda el causante con el producto de sus ingresos puramente laborales. (…)”29. La petición hecha por los actores se basa en la incapacidad definitiva expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en 150 días; no obstante, tal informe fue aportado incompleto, únicamente se adosó la parte final del informe pericial de Clínica Forense No. GCLF-DRB-24213- 201530.
Además, el señor Giraldo Javier Calderón Parra tenía 71 años al momento del accidente de tránsito, estaba afiliado a seguridad social al régimen subsidiado, tal como se observa en las historias clínicas allegadas en donde se dejó constancia que estaba vinculado en salud a “Capital S.A. EPSS S.A.S.”, ergo, no era cotizante y tampoco hacía parte de la población económicamente activa atendiendo a la edad.
Si bien los demandantes afirmaron que aquel tenía un taller de ornamentación, aparte de su solitaria manifestación, no se agregó algún otro elemento de convicción. 29 Javier Tamayo Jaramillo, Trata de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis Editores S.A., 2018, página 1002. 30 Folio 23 ibidem. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 22 Adicionalmente, no se probó que alguno de los demandantes dependiera económicamente del señor Calderón Parra.
En suma, resulta inviable acceder a tal pretensión. 7.3.2.3. También solicitaron los demandantes indemnización por perjuicio moral, que se ha entendido como la tristeza y congoja que se deriva del daño en las cosas, en las personas o en el daño inmaterial “podemos decir que este se refiere al íntimo sufrimiento o dolor que padece el individuo y a que, por lo tanto, lesiona su integridad sicológica y espiritual”31; y respecto a la legitimidad para solicitarlo, el tratadista Javier Tamayo Jaramillo ha dicho: “El daño moral subjetivo de terceras personas allegadas al lesionado que fallece, denominado por la doctrina y la jurisprudencia “perjuicio de afectación” consiste en la depresión, ansiedad y angustia que produce la lesión y posterior muerte de un ser querido.
Se trata de un daño diferente del perjuicio moral sufrido por la víctima directa al verse lesionada, Son, pues, dos perjuicios diferentes, derivados el uno del dolor físico o psíquico del fallecido (daño moral hereditario) y el otro el dolor espiritual que la muerte de la víctima directa produce a terceras personas. En tal virtud, es teóricamente posible que el heredero esté legitimado para cobrar tanto el daño moral del muerto, mediante la acción hereditaria, y el daño moral personal, mediante la acción personal extracontractual.
Pero para ello es preciso que ambos daños hayan existido. (…)”32. En este caso claro probado se tiene que los demandantes eran parientes próximos del lesionado Giraldo Javier Calderón Parra; así como la cercanía que tenían con la víctima, cual se desprende de la versión de su esposa María del Carmen Yolanda Meneses Castillo con quien convivía para la fecha de los hechos.
Por su parte, Liliana Calderón Meneses, hija de la víctima, manifestó que vivía a 40 minutos de la casa de sus padres y, que compartía reuniones familiares los fines de semana, fechas especiales como navidad, semana santa, año nuevo, día del padre y de la madre, así como para festejar cumpleaños. Al rendir interrogatorio, Fredy Giovanny Calderón Meneses narró que la víctima tenía un taller de ornamentación, vivía 31 Andrés Álvarez Pérez, “Análisis de las recientes sentencias de unificación jurisprudencia para la reparación de los perjuicios inmateriales, en consonancia con la evolución jurisprudencia.” Responsabilidad Civil y del Estado, número 35, semestre II, 2014, página 197. 32 Javier Tamayo Jaramillo, Trata de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis Editores S.A., 2018, página 1029.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 23 y trabajaba con él e, incluso, un nieto de Giraldo Javier Calderón cooperaba en esa actividad. William Giraldo Calderón Meneses hizo referencia al día del accidente y a la ocupación como ornamentador que ejercía su padre. Con ese sustento y teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia enseñan que el núcleo familiar se ve afectado anímica y emocionalmente por el estado de salud de alguno de sus miembros, considera prudente la Sala reconocer a título de daño moral para cada uno de los hijos demandantes, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes y, para la esposa diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia. 7.3.2.4.
También solicitaron $39.062.100 por daño en la salud de Giraldo Javier Calderón Parra. Acerca de este daño inmaterial la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre 201133 abarcó el menoscabo “fisiológico” en la categoría de “daño a la salud”34, así: “se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”.
Se suma a lo anterior, que la noción de: “daño a la salud italiano (o el perjuicio fisiológico francés’), en definitiva, debiera ser para nosotros principalmente eso, una nueva forma de ver, valorar y liquidar esa clase de daño, que no prescinde del dato primario y objetivo constituido por la lesión psicofísica en sí misma considerada (más exactamente, del detrimento de las funciones de los órganos y miembros del cuerpo humano), y que supera la visión restrictiva que tiende a considerarlo exclusivamente como sus repercusiones en la ‘vida de relación y/o en la esfera patrimonial de la víctima”35.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011, Exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas en sala plena del 14 de septiembre de 2011, Exps. 19.031 y 38.222, M.P. Enrique Gil Botero 35 Koteich Khatib, Milagros;
La REPARACIÓN del DAÑO como MECANISMO de TUTELA de la PERSONA, de los daños a la salud a los nuevos daños extrapatrimoniales; Universidad Externado de Colombia, febrero de 2012, Pg. 256 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 24 “el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.
En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales. Así fue reconocido por esta Sala en providencia reciente, en la que se dijo que ostentan naturaleza no patrimonial: “…la vida de relación, la integridad sicosomática, los bienes de la personalidad –verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc.–, o a la esfera sentimental y afectiva…” (Sentencia de casación de 18 de septiembre de 2009) [Se subraya] Estas subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica; aunque a menudo suele acontecer que confluyan en un mismo daño por obra de un único hecho lesivo.
(…) el daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales, no encaja dentro de las categorías tradicionales en que se subdivide el daño extrapatrimonial, por lo que no es admisible forzar esas clases de daño para incluir en ellas una especie autónoma cuya existencia y necesidad de reparación no se pone en duda.
De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.”36.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, si bien los demandantes tienen vocación hereditaria para solicitar los perjuicios causados a su familiar, Giraldo Javier Calderón Parra, no es menos cierto que el daño a la salud se trata de un daño personalísimo, ello, concebido como la alteración a la unidad corporal del individuo y cuyo fin no puede ser otro que restaurar la salud de la víctima directa, menguar su 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto del 2014, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez (SC10297-2014, Rad. 11001310300320030066001) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 25 aflicción física y sicológica ante la anomalía que encuentra en su ser.
No puede perderse de vista que, tal ítem indemnizatorio, es un daño proveniente de afección psicofísica que es indemnizable con base en dos componentes a saber: “en primer lugar por un elemento objetivo que lo determina el grado de invalidez. Aspecto que debe determinarse por perito y en segundo lugar por un factor subjetivo que permite indemnizar el primer valor de acuerdo con las consecuencias de cada persona.”37.
Y es que el daño a la salud tiene como pilar fundamental la restaurar de la misma en la victima directa, menguar su aflicción física y sicológica y, ante el deceso del damnificado, pese a la vocación hereditaria de los demandantes, no están llamados hacerse acreedores de esa indemnización. 8. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, se declarará responsable civil y extracontractualmente a la demandada de los daños y perjuicios causados a los demandantes; asimismo, se le condenará al pago de las sumas antedichas por concepto de daño emergente a favor de la sucesión del señor Giraldo Javier Calderón Parra y, perjuicio moral para los demandantes, las demás pretensiones serán negadas.
En consecuencia, se condenará en costas de ambas instancias a la demandada. DECISIÓN En consideración de lo ut supra consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito el 20 de octubre de 2022 en el proceso de la referencia. En su lugar se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a María Fernanda Rodríguez Carvajal de los perjuicios causados a Fredy Giovanny Calderón Meneses, Liliana Calderón Meneses, María del Carmen Yolanda Meneses Castillo y William Giraldo Calderón Meneses, por los 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3943-2020, radicación No. 15001-31- 03-0041-2006-00150-01, 19 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103033201900125 01 26 daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2014, en el que resultó lesionado el señor Giraldo Javier Calderón Parra.
SEGUNDO: CONDENAR a María Fernanda Rodríguez Carvajal a que en el término no superior a diez (10) días pague las siguientes sumas de dinero, así: i) TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.450.000,oo) por concepto de daño emergente a favor de la sucesión de Giraldo Javier Calderón Parra; ii) por daño moral, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada hijo demandante, es decir, a favor de Fredy Giovanny Calderón Meneses, Liliana Calderón Meneses y William Giraldo Calderón Meneses y, iii) por daño moral el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María del Carmen Yolanda Meneses Castillo.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103033201900125 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103033201900125 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103033201900125 01 -2- Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c869f34b470867f46c9f4de3571cb968252000847638a4ecfe62c1c849075955 Documento generado en 21/07/2023 10:31:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica