DEMANDANTE: ECOPETROL SA DEMANDADO: IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO ADICACIÓN No. 15572-3112-001-2023-00389-01 RAD INTERNO 19877 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por ECOPETROL S.A. contra IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 308 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá).
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA La accionada ECOPETROL S.A. interpone proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO, para efectos de que se declare que el demandado incurrió en conductas que constituyen justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que solicita el levantamiento del fuero sindical del trabajador, y el consecuente permiso para dar por terminado el contrato de trabajo.
Como fundamento de las pretensiones, indicó en los hechos del libelo genitor, que el demandado se encuentra vinculado laboralmente con ECOPETROL desde el 25 de febrero de 1993, prestando sus servicios personales en el Departamento de Producción Teca- Nare en el municipio de Cocorná (Antioquia). Relata la parte actora, que en dicha sede se presentó un faltante, correspondiente al equipo semirremolque cama baja, con placas S46240, el cual según informe del 12 de julio de 2023 emitido por la empresa de seguridad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA se consignó en las minutas de vigilancia de la portería principal el día 7 de febrero de 2022, que el señor Romero Amorocho ingresó a la sede del Campo Jazmín en el vehículo de placas FUN-695 junto al señor Carlos Mahecha, trabajador de la empresa MASA, y detrás de ellos ingresó el cabezote de tracto mula de placa SXY-936 de la empresa Ecotecnia, todo esto autorizado por el señor Romero Amorocho.
Se expresa en la demanda, que en la misma minuta se registró que a las 4.10 pm del mismo día 7 de julio (sic) de 2022, los antes mencionados salieron de la sede con los dos vehículos con los cuales ingresaron, remolcando la cama baja de placas S46240 de propiedad de la empresa ECOPETROL, verificándose que en la minuta el retiro del vehículo habría sido autorizado por el señor Romero Amorocho.
Que, en aquel momento, al no poderse ubicar el equipo, el departamento de seguridad física de Ecopetrol pudo identificar que el semirremolque habría sido llevado a Puerto Boyacá, con la autorización del demandado, asegurando este que había sido enviado a mantenimiento. Se expresa que, en junio de 2023, se le solicitó al accionado información sobre el semirremolque, y el trabajador afirmó que no tenía conocimiento, que él solo autorizó la salida para unas adecuaciones y mantenimiento sin tener otra información sobre el particular.
Asegura la empresa, que al inicio de este proceso no se tenía noticia del retorno del equipo a los campos de Ecopetrol en Puerto Boyacá. Adicionalmente, se expresa que la promotora del juicio pudo constatar que, a través de formatos de ingresos y salidas de elementos, confrontados con las minutas de vigilancia de los días 5, 18, 19 y 20 de febrero, 10 y 11 de marzo de 2022, el señor Romero Amorocho autorizó la salida de tubería de propiedad de Ecopetrol de la sede de Campo Jazmín a talleres ubicados en Puerto Boyacá, sin que estuviese autorizado para ello.
Que también registran formatos de autorización de ingreso y salida de elementos de los días 15, 20, 22, 24, 28 de enero y 02 de febrero de 2022, donde el trabajador autorizó la salida de tubería y elementos de chatarra de propiedad de Ecopetrol S.A. del Campo Moriche con destino al Campo Jazmín, en vehículos de propiedad de Globopetrol, EMC Servicios y Riverton SAS.
Entre sus hallazgos, se presenta otro incidente relacionado con el demandado, dado que este autorizó el ingreso y salida de elementos los días 14 y 15 de febrero de 2022, consistente en material de chatarra y concertinas de propiedad de Diateco, de la sede del Campo Moriche, sin que estuviese facultado para ello. Concluye la parte actora, que desconoce la ubicación de la tubería retirados por el empleado, o que estos elementos hubiesen sido ingresados en otras sedes de la compañía. En tal sentido se radicaron sendas denuncias penales contra el aquí demandado, el 18 de noviembre de 2022 y 24 de julio de 2023.
Que el 29 de agosto de 2023, fue citado a descargos a realizarse el día 1° de septiembre del mismo año, con fundamento en lo prescrito en el artículo 84 inciso segundo de la CCT, solicitándose aplazamiento, y fijando nueva fecha para llevarse a cabo el día 4 de septiembre 2023. Que, al realizarse tal diligencia, el trabajador pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Finalmente, indica que, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2023, se terminó el contrato de trabajo con justa causa.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2.1. IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se materializaron las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, afirmando que no cometió las faltas endilgadas, pues es cierto que este autorizó el retiro de vehículos, pero que no es cierto, que no estuviese autorizado para dar salida a los elementos; e inclusive aseguró, que el remolque fue ubicado en el municipio de Puerto Boyacá. De igual manera, manifestó que no es cierto que el demandado no estuviese autorizado para dar salida a tuberías, recordando que este sí fue autorizado para realizar esta función. En cuanto a la diligencia de descargos, aseguró que este fue citado, y que por el corto tiempo no tuvo la oportunidad de contraprobar para ejercer en debida forma su defensa.
2.2.2. SINDICATO SINAPE A través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido en esta, sin formular excepciones contra la misma. Respecto a los hechos, refiere que el demandado sí se encontraba autorizado para el retiro de elementos, que no era el encargado del traslado. Referente a la cama baja, señaló que, si bien en principio no se dio con el paradero de esta, lo cierto es que el funcionario Édgar Alarcón aseguró que el vehículo fue ubicado en el municipio de Puerto Boyacá.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 5 de septiembre de 2024, el Juez de primer grado, decidió autorizar el levantamiento del fuero sindical y el despido del empleado Iván Alfonso Romero Amorocho. Para así decidir, excluyó del pleito, el hecho de la vinculación del demandado con ECOPETROL, a través de contrato de trabajo desde “los años 90”; hizo referencia a los artículos 405 y 406 del CST y anotó que el accionado gozaba de fuero sindical al pertenecer a la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo; primero, en el cargo de tesorero, según el registro del 13-10-2021; y luego, como primer suplente, según constancia del 18-09-2023, citó el artículo 410 ib.
Dijo que al accionado se le desarrolló el trámite reglamentario para determinar la comisión que se le endilgaba, con la diligencia de descargos del 4-09-2023, y el 7-09-2023 se le comunicó la determinación de finiquitar la relación, por causales como la ausencia del activo tipo semirremolque cama baja de placas S46240, así como la autorización de salida de tubería de propiedad de Ecopetrol de “Campo Jazmín”, sin que fuera de su alcance, y que tampoco había contrato por parte de la demandante tendiente a la inspección, recuperación o reparación de tubería ni para la disposición de chatarra en Puerto Boyacá, por lo que se desconocía la ubicación de tales elementos, conculcando el RIT, entre otros aspectos según la misiva de finiquito.
Advirtió que los argumentos blandidos en la misiva de finiquito eran los mismos endilgados por la empresa en la demanda. Iteró lo dicho por los declarantes quienes al unísono afirmaron que el accionado estaba autorizado para permitir el ingreso y salida de bienes o elementos de los campos petroleros, y el mismo actor dijo que él no era el encargado de hacerles seguimiento pues lo era el equipo de seguridad, y los equipos tenían custodios, manifestaciones contradichas por unos declarantes, como Álvaro Fredy Bedoya, quien ostenta el mismo cargo, Coordinador de Producción, pues adujo que tenían el deber de hacer seguimiento a tales implementos y control, verificar su llegada al destino y retorno, dichos en los que coincidió con Jaime Vladimir Rojas, jefe del departamento de producción, pruebas que ponían en evidencia la contradicción precisada, pues por lo visto, sí era deber del demandado hacer seguimiento a los materiales o bienes de Ecopetrol que autorizaban su retiro, así como corroborar que las empresas contratistas estuvieran autorizadas para retirarlos así como también estuviese autorizado su lugar de destino; agregando, que él como coordinador e interventor de contratos, debía estar al tanto del seguimiento de los materiales de propiedad de la activa, su reparación, inspección, etc.
Hizo énfasis en el dicho del señor Iván Romero, en punto a que solo hasta 2023 comenzó a indagar qué había sucedido con tales materiales, pese a que los hechos datan de febrero y marzo de 2022. Evidenció según la versión de los testigos y la documental signada por el demandado, que permitió la salida de bienes a lugares y contratistas no autorizados por la empresa, para realizar reparaciones no autorizadas por la compañía. Con todo, que el accionado, interventor del contrato de Globopetrol, y por su cargo, no podía autorizar el movimiento de materiales con otros contratistas, como anotó el supervisor Jaime Vladimir Rojas y su homólogo Álvaro; además, que el demandado no presentó prueba que contradijera tal situación, aun pudiendo presentar contratos de MC SERVICIOS o RIVERTON, que diera cuenta de su autorización para retirar implementos o realizar mantenimientos.
Afirmó también que las manifestaciones vía correo electrónico relativas a informar el ingreso de vehículos no autorizados y la necesidad de tomar medidas, no tenía la virtualidad de derruir las faltas del accionado, porque no explica qué pasó con los materiales, además no lo excusa para haber permitido el ingreso y extracción de objetos para lugares no autorizados, y tampoco los correos que indicaba que podían mover chatarra, porque de lo faltante no solo hace alusión a tales implementos, lo que se suma a la investigación penal incoada en su contra, sin que el documento que extrañó referente a las obligaciones generales y funciones, fuera necesario en el proceso para apartarse de la certeza de que las mismas sí debían desarrollarse por el demandado, pues además su comportamiento iba en contra de las normas sustantivas del trabajo, como las contempladas en los artículos 58 y 62 del CST, por lo que quebrantó las anteriores disposiciones y del 63 respectivamente, además de las labores asignadas por Ecopetrol.
Estudió la prescripción, conforme a la STL17304-2019 y la declaró no probada, para lo que iteró el trámite desarrollado por la accionante, diligencia de descargos del 4-9-2023, y la comunicación de dar por terminado el contrato del 7-09-2023, por lo que, desde la última calenda hasta la impetración de la demanda, 7-11-2023, en el Juzgado del Santuario Antioquia, no transcurrieron los dos meses requeridos, por lo que procedía la autorización para terminar el vínculo laboral.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero judicial del demandado IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO la recurrió; y para el efecto, señaló que debía revisarse el alcance de la autorización que pesaba sobre su defendido “para realizar el movimiento de este tipo”, que de las pruebas recaudadas, concretamente, las versiones de Jaime Vladimir y el sr. Bedoya, derivaba la participación el demandado en el desarrollo de sus funciones en el campo de trabajo; además en el fallo se citaron unas normas de las cuales no se habló en el expediente e imputaron responsabilidades que no le asistían, como la custodia y formación que debía solicitar en el lugar de destino; hizo alusión al formato 007 que no reposa en el proceso, y que refería a que quien firma asumió la responsabilidad, pero sobre él no podía ejercer contradicción porque apareció con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no podía servir de referencia para decir que aquél tenía esa carga.
Hizo mención al folio 35 del pdf 30, memorando expedido por la Gerencia de Ecopetrol, faculta a funcionarios de Ecopetrol para que puedan firmar la autorización para el ingreso y salida de elementos y vehículos, pero de ahí no podían advertirse las facultades exclusivas y específicas que recaen sobre la validación de firmas, sumado a la transición y entrega del campo y la pluralidad de contratos que aquel tenía a cargo, empero que se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores antes citados, quienes relataron unas responsabilidades conforme al cargo, pero se cuestionó porque se refirieron unos documentos inadvertidos en el expediente.
Adujo que no se indagaron las responsabilidades sobre que pudo pasar con los activos de la empresa, de la cual se encargaría la fiscalía, aun cuando fue el mismo accionado quien en enero advirtió al jefe inmediato vía correo electrónico las irregularidades por la que se estaba juzgando, por lo que no era que el accionante quisiera desconocer la norma sustantiva; así mismo, frente a quién le correspondía tomar medidas para estas situaciones cuando se pusieron en conocimiento, dio cuenta de la existencia de unos formatos, los cuales él utilizó para autorizar el ingreso y salida de terceros.
Reiteró que el accionado no conocía sus alcances y que al consultar a seguridad física sobre sí hacían la socialización de la autorización de formatos, la respuesta fue negativa, que enviaban el formato por correo y la última data del año 2023, además que las autorizaciones signadas por el demandante, eran puestas en conocimiento de los encargados de la seguridad física, que a su vez eran encargados de estar al pendiente de los activos de la demandante “y que ellos eran los que tenían que dar el visto bueno”, sin que resultara dable endilgarle la responsabilidad exclusiva al trabajador demandado y no al personal de seguridad física dado que era una función de su resorte.
Agregó que había dudas frente a la ausencia de estos activos, porque no se evidencia una función específica que indicara que el señor Iván Romero en el evento que plasme su firma debía realizar todo un despliegue de custodia, para conocer lo que aconteció con los activos de la empresa, que aunque los testigos coincidieron en lo mismo, sobre la responsabilidad de quien autoriza un movimiento, para el recurrente en el expediente no se encuentra el procedimiento, sin que se pueda comprobar que lo narrado por los declarantes se ajuste a algún tipo de guía o procedimientos como los que maneja, insistiendo que ante la ausencia de esas pruebas documentales, que da cuenta de una presunta custodia que le asistía al demandado, no era procedente manifestar que sobre el demandado tenía que caer toda la responsabilidad de este tipo de situaciones.
Y con todo, que existe ausencia de responsabilidad del demandado, porque tampoco se aclaró quién en efecto era el custodio y el rol de responsabilidad física, además porque se tenía que hacer el inventario solo hasta que se percibió la salida de material tipo chatarra y se habló de un formato que no se aportó al proceso ni se refirió en la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, atendiendo el principio de la consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de SS, corresponde a la Sala establecer, si existían o no razones para ordenar el levantamiento del fuero sindical y consecuencial despido del trabajador Iván Alfonso Romero Amorocho.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En ese orden de ideas, no es materia de discusión en el presente asunto, que el señor Iván Alfonso Romero Amorocho se encuentra vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A., y que es beneficiario de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria del Petróleo, que a la fecha del despido ocupaba el cargo de tesorero y en la actualidad ejerce el cargo de primer suplente, como se evidencia en las pruebas obrantes a páginas 211 a 214 del archivo 02 del expediente.
Tampoco se descarta del debate, el hecho de la terminación y la fecha del finiquito, esto es, el 7 de septiembre de 2023. Sobre ello, Ecopetrol en su misiva de finiquito contractual, aseguró lo siguiente: “Dentro del reporte de equipos faltantes y sobrantes que se tuvo como resultado del inventario físico realizados a los activos fijos de la Gerencia Catenare 2023; se relacionó como faltante el activo 150001727 denominado semirremolque cama baja, con placa S46240.
Realizadas las verificaciones correspondientes por parte del área de seguridad física de Ecopetrol S.A. para la ubicación del referido equipo, de acuerdo con el informe de fecha 17/02/2023 rendido por la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA que presta el servicio de Gestores de Riesgos en la Gerencia Catenare, se tiene que en la minuta de vigilancia de la portería principal del Campo Jazmín se consignó que el día 07/02/2022, a las 3.00 p.m., usted ingresó al campo en el vehículo de placas FUN-695 junto con el señor Carlos Mahecha, trabajador de la empresa MASA, y tras de usted ingresó el cabezote de tractomula de placa SXY-936 de la empresa Ecotecnia; vehículo cuyo ingreso, según se indicó en la minuta, fue autorizado por usted. Así mismo, se indica que, de conformidad con lo consignado en la minuta de vigilancia, a las 4.10 p.m. del mismo 07/02/2022 usted, junto con el señor Carlos Mahecha, salieron del Campo Jazmín en el vehículo de placas FUN-695 y tras de usted salió el cabezote de tractomula de placas SXY-936 remolcando la cama baja de placas S46240 de propiedad de Ecopetrol S.A. Según lo consignado en la minuta de vigilancia, el retiro del equipo fue autorizado por usted para mantenimiento.
De igual manera, de acuerdo con lo consignado en el referido informe, en el mes de marzo de 2022 se requirió el semirremolque cama baja para realizar movimientos de tubería, sin embargo, al no ser ubicado realizaron averiguaciones por parte de seguridad física; identificándose que el equipo había sido llevado a Puerto Boyacá con su autorización, lo cual fue confirmado personalmente por usted informando que el equipo estaba en mantenimiento.
No obstante, de acuerdo con el contenido en el informe, al haberse consultado a usted en el mes de junio de 2023 por el semirremolque cama baja, usted manifestó no saber nada, indicando que solo autorizó la salida para unas adecuaciones y mantenimiento, pero no volvió a saber nada de dicho equipo. A la fecha no se tiene reporte del retorno del semirremolque cama baja a los Campos de Ecopetrol en Puerto Boyacá, cuyo retiro del Campo Jazmín, como se relacionó con anterioridad fue autorizado por usted. 2.
Adicionalmente, mediante Formatos de Autorización de Ingreso y Salida de elementos, y tal como consta también en las minutas de vigilancia, los días 05/02/2022, 18/02/2022, 19/02/2022, 20/02/2022, 10/03/2022 y 11/03/2022, usted autorizó la salida de tubería de propiedad de Ecopetrol S.A. del Campo Jazmín, presuntamente para recuperación en talleres de Puerto Boyacá. Lo anterior a pesar de que en el rol de interventor de los contratos que usted tenía asignados para la época de los hechos y dentro de las funciones a cargo no tenía dentro de su alcance el envío de tubería a instalaciones diferentes a las de Ecopetrol para inspección o recuperación, aunado a que para tal fecha Ecopetrol S.A. no tenía contrato para inspección, recuperación o reparación de tubería o para disposición de chatarra en el área de Puerto Boyacá. Los mencionados elementos de tubería no ingresaron a ninguna instalación de Ecopetrol S.A. y, hasta la fecha, la Empresa no tiene conocimiento de la ubicación de tales materiales. 3.
Igualmente, mediante Formatos de Autorización de Ingreso y Salida de elementos, y tal como consta también en las minutas de vigilancia, los días 15/01/2022, 20/01/2022, 22/01/2022, 24/01/2022, 28/01/2022 y 02/02/2022, usted autorizó la salida de tubería y elementos de chatarra de propiedad de Ecopetrol S.A. del Campo Moriche con destino al Campo Jazmín en vehículos de las siguientes empresas: Globopetrol, EMC Servicios y Riverton SAS.
Lo anterior, a pesar de que en el rol de Interventor de los contratos que usted tenía asignados para la época de los hechos y dentro de las funciones a cargo no estaba autorizado para realizar gestiones de movilización o traslados de elementos o equipos de propiedad de Ecopetrol S.A. en vehículos de las empresas EMC Servicios y Riverton SAS.
Los mencionados elementos de tubería y chatarra transportados en vehículos de las empresas Globopetrol, EMC Servicios y Riverton S.A.S. no ingresaron en el destino indicado en cada uno de los Formatos por usted suscritos, así como tampoco a alguna otra instalación de Ecopetrol S.A. Hasta la fecha no se tiene conocimiento de la ubicación de tales materiales. 4.
De igual forma, mediante Formatos de Autorización de Ingreso y Salida de Elementos, y tal como consta también en las minutas de vigilancia, usted los días 14/02/2022 y 15/02/2022 autorizó la salida de material de chatarra y concertinas de propiedad de la empresa Diateco, del Campo Moriche, a pesar de que en el rol de interventor de contratos que usted desempeñaba para la época de los hechos, no se encontraba facultado para autorizar el retiro de dicho material del Campo. 5.
Con los hechos referidos en el numeral 1°, usted habría incumplido lo establecido en el Instructivo para el ingreso de vehículo a Instalaciones de Ecopetrol S.A. GDE-I-021, vigente para la época de los hechos, al haber autorizado el ingreso de vehículo de placas SXY-936 al Campo Jazmín sin diligenciar el formato GDE-F-070 “Permiso para el ingreso de vehículos”; así mismo, al haber autorizado la posterior salida del Campo de dicho vehículo que sacó remolcando la cama baja de placa S46240 de propiedad de Ecopetrol S.A., presuntamente para mantenimiento; sin haber diligenciado el formato GDE-F-076 “Autorización de ingreso y salida de elementos”.
Lo anterior, aunado al hecho que en el rol de interventor del contrato que usted tenía asignados para la época de los hechos no tenía a su cargo realizar gestiones de mantenimiento de equipos de propiedad de la empresa ni había sido autorizado para ello por parte del departamento de mantenimiento, área a cargo de tales actividades. A la fecha, el referido semirremolque cama baja no ha retornado a las instalaciones de Ecopetrol S.A. ni se tiene conocimiento de su ubicación. 6.
Con el proceder referido en los numerales anteriores, Usted habría desconocido las prescripciones de orden, obligaciones y prohibiciones consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo, así como lo señalado en su contrato individual de trabajo y normas Internas de la Empresa. 7. Con las conductas desplegadas, usted habría inobservado las prescripciones de orden que rigen su contrato individual de trabajo con Ecopetrol S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo- RIT, de conformidad con las cuales todo trabajador de Ecopetrol S.A. está obligado a “Recibir y aceptar, acatándolas y cumpliéndolas en debida forma, las órdenes, instrucciones y observaciones que le imparta la Empresa y especialmente sus inmediatos supervisores o superiores jerarquicos (sic)”;
“Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y de disciplina general de la Empresa”; “Ser verídico y honesto en todo caso” y “Hacer el mejor uso de los elementos de trabajo a su cuidado y de las dependencias respectivas”. 8. Usted, con su proceder, no habría cumplido con sus obligaciones especiales como trabajador de Ecopetrol S.A., de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo, referidas a: “( ) observar los preceptos del Reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta la Empresa a través de sus representantes según el orden jerárquico establecido”;
“Observar y acatar las instrucciones u órdenes que se le impartan con el fin de garantizar la seguridad y protección de los mismos trabajadores, de los equipos y bienes de propiedad de la Empresa”; “Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los vehículos, instrumentos, herramientas, implementos y útiles de trabajo que le suministre la Empresa, así como las materias y elementos sobrantes o que no hayan sido utilizados”;
“Someterse a las disposiciones de orden y disciplina establecidos por la Empresa, a su control y supervigilancia para el cumplimiento de los horarios, tareas de trabajo, entrega y recibo de materiales o utilización de formas determinadas; la guarda, conducción, traslado o disposición de documentos, valores o cualesquiera bienes o efectos comerciales o industriales de la Empresa o para ella” y “Cumplir fielmente todas las disposiciones de este Reglamento, del Reglamento de Higiene y Seguridad e instructivos internos; así como las órdenes e instrucciones generales impartidas por la Empresa”. 9.
Usted, con su proceder, habría incurrido en las prohibiciones aplicables a su contrato individual de trabajo, en virtud del Reglamento Interno de Trabajo (artículo 71) y del Código Sustantivo de Trabajo, referidas a “Sustraer los útiles de trabajo, las materia primas, los productos elaborados o cualesquiera de los demás bienes de la Empresa, o retirarlos sin el correspondiente permiso del jefe respectivo o persona autorizada para conocerlo”;
“Usar los útiles, herramientas, vehículos u otros bienes suministrados por la Empresa para objeto distinto del asignado, o utilizarlos sin autorización de la Empresa o en contravención a los reglamentos establecidos por la Empresa para su adecuada utilización”; “Obrar con negligencia, descuido, imprudencia o temeridad, o en contravención a las advertencias, señales, cauciones o precauciones de seguridad, higiene u orden interno de la Empresa”;
“Presentar documentos falsos, o suministrar informaciones inexactas a la Empresa o a terceras personas, para obtener provecho o beneficios indebidos”; “Rehusar, no acatar, o incumplir las órdenes, instrucciones u observaciones que le impartan la Empresa y especialmente sus supervisores o superiores jerárquicos” y “Las demás que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo o de las disposiciones legales pertinentes.” Es de mencionar que los hechos antes descritos ya han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.” Luego de analizados sus descargos y los soportes documentales que dan cuenta de los hechos señalados en la comunicación inicial de citación a diligencia de descargos, se concluye que las manifestaciones realizadas y la documental allegada por usted de manera alguna justifican o desvirtuan (sic) su proceder.
En ese sentido, los argumentos de su defensa no resultan de recibo y no son suficientes para justificar el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y demás disposiciones que le resultan aplicables como trabajador de Ecopetrol S.A. en el marco de su relación de trabajo con la misma. Así las cosas, con su conducta usted trasgredio (sic) las prescripciones de orden previstas en el inciso inicial y en los literales a), c), d) y j) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo; violó las obligaciones especiales del trabajador contenidas los numerales 1, 8, 12, 18 y 31 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo vigente en Ecopetrol S.A.; e incurrió en violación de las prohibiciones previstas en los numerales 1, 9, 13, 28, 32 y 39 del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo; lo cual configura las faltas graves previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo.
Del mismo modo, incurrió en las conductas descritas en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965. Por lo anterior, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato individual de trabajo unilateralmente y por justa causa, de conformidad con los artículos 77, 78 y 80 del Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numerales 5° y 6°.
Habida cuenta que usted ostenta la calidad de Dirigente Sindical de la organización sindical “SINANPE”, la terminación del contrato individual de trabajo que lo vincula a la Empresa sólo producirá efectos una vez se surta el proceso de levantamiento de fuero sindical y se obtenga el permiso judicial correspondiente, oportunidad en la cual se le informará sobre los trámites internos para que operen los actos relacionados con su desvinculación.” Sobre este tópico, nuestro órgano de cierre en sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación No. 95409, sobre la determinación de la gravedad de la falta señaló: “Esa apreciación del Tribunal no se advierte equivocada, en primer lugar, porque en reciente sentencia CSJ SL2857-2023, la Corte precisó que si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que «el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso».
Lo anterior, toda vez que: “( ) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. Por estos hechos, el demandado fue citado a descargos, los cuales, fueron rendidos por este el día 4 de septiembre de 2023, quien señaló lo siguiente: “De acuerdo con las funciones que tenía, que inicialmente eran en la Gerencia De Mares fui notificado para apoyar la continuidad operativa del activo Nare, en junio de 2021 era coordinador de producción Llanito y fui informado para apoyar a dar continuidad operativa para el recibo del activo Nare.
Posteriormente en septiembre de 2021 me informaron que fui prestado para dar apoyo en este campo, iniciando la actividad de recibo del campo en octubre y teniendo el cargo de coordinador de producción. ( ) como la operación era tercerizada fui asignado como gestor técnico del contrato de Mecánicos Asociados S.A.S. bajo el número 30443203, y fueron agregados los contratos que se relacionan en el cuadro que entrego en un folio y se denomina “Listado de Contratos Apoyo Operación”, mi cargo como coordinador de producción fue cambiado y cambio el sitio de trabajo, cuando fui notificado por empleado central el 22 de julio de 2022, para ello aporto el correo electrónico de fecha 22 de julio de 2022, con asunto “Acción compensación y/o movilidad por 2022_Paga fija EC-Upstream”, que entrega en tres folios útiles, el contrato de masa fue asignando en principio de noviembre de 2021 y los demás, como gestor técnico en diciembre de 2021 y enero de 2022.
Cuando se recibió el activo Nare seguí haciendo actividades de entrega MANSAROVAR, donde ellos solicitaban salida de materiales de chatarra y asuntos que estaban generando el traslado, aparte de eso todas las actividades eran centralizadas en los supervisores y coordinadores de MASA que se daba la estipulación de las actividades de estos contratos, como es carga seca, carga liquida, descontaminación ambiental y tratamiento de residuos, y se hacía por los supervisores de MASA y profesionales de Ecopetrol.
Mansarovar en varias oportunidades definieron que se les apoyara en la salida de materiales y en las cuales yo estaba autorizado por un documento dado por la gerencia de Cate Nare, anexo estos documentos en 8 folios útiles, los cuales identifico así: correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2022 que refiere como datos adjuntos “actualización y validación firmas autorizadas Teca – Nare (3 folios útiles), correo electrónico de fecha 25 de enero de 2022, con asunto “solicitud nombres para autorizaciones”, que entrega en cinco folios útiles; correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2021, con asunto “MASA contrato 3043203 – Visita a campos de asociación Nare, se entrega en un folio útil; correo de fecha 13 de diciembre de 2021, con asunto “Bombas de Campo Moriche 12Dic2021 (un folio útil); correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2021, con asunto “GDE -F-076 AUTORIZACION DE INGRESO Y SALIDA DE ELEMENTOS” (1 FOLIO UTIL); correo electrónico de fecha 31 de enero de 2022, con asunto “trabajos cambio de tubería en Jazmín y recubrimiento en Girasol (un folio útil) el cual se refiere a trabajos de continuidad de Mansarovar, y donde le autorizaba la salida de material; correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2022, con asunto “chatarra encontrada en pozo abandonado Nare 126” ( dos folios útiles); correo electrónico de fecha 27 febrero de 2022, con asunto “chatarra encontrada durante la limpieza del pozo abandonado Nare 126” ( un folio útil); correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2022, con asunto “Visita de seguimiento LAM 0242 de campo Nare Sur y Underiver Sur, (2 folios útiles); correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2022, con asunto “documento de cesión para los 2 tramso a reparar en Jazmín y Girasol”, (2 folios útiles); correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2022, con asunto: “ingreso a Campo – Empresa TJM”, (1 folio útil); correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2022, con asunto “Actualización Designación Controles Proceso Cadena de Suministro (GSC) GTA, (2 folios útiles).
Desde noviembre de 2021 que recibimos el campo manifesté al área de HSE y de seguridad física que no había control de vehículos como hacían en las otras gerencias a través de tarjetón, como se lo estipulaba y se venía manejando de una forma diferente como en las otras gerencias donde venía trabajando, esto lo manifieste en el correo de fecha 28 de febrero, con asunto “Guía para el trámite de tarjetón de uso y operación de vehículos activo Nare – Teca”, que entrego en dos folios útiles, donde manifesté varias condiciones, que no se controlaba el acceso a los vehículos y al personal, solamente seguridad física empezó a usar el formato GDE – F-076.
Teniendo en cuenta esto, anexo el correo donde desde el 5 de mayo de 2022 seguridad física envió un correo donde establece los procedimientos y los formatos a utilizar en las condiciones que se definen para entrega de material, transporte y vehículos, tal como se observa en correo de fecha 5 de mayo de 2022, con asunto “Actualización firmas autorizadas Teca – Nare”, que entrego en dos folios, así mismo aporto el correo de fecha 3 de junio de 2022, con asunto “Procedimiento Control de accesos GCI” que entrego en un folio, donde se vuelve a definir este aspecto.
Es importante aclarar que sí tenía la autorización para salida de material hacia otros campos y las actividades que requerían de los coordinadores y supervisores de MASA, anexo los correos: correo de fecha 26 de junio de 2022, con asunto “Solicitud de apoyo con retiro de chatarra por visita ANLA” (3 folios útiles), correo de fecha 29 de junio de 2022 con asunto “Apoyo con retiro de chatarra pro visita ANLA (4 folios útiles).
Desde que se recibió el campo se realizaron muchas actividades de orden y aseo y de condiciones necesarias que se manifestaban adecuar para visitas que recibíamos en épocas de febrero o marzo de las diferentes entidades, de esto se hicieron muchas actividades, recibiendo reconocimiento de todo este trabajo del jefe y gerente, anexo los correos y solicitudes que se me hacían de estas actividades, así: correo de fecha 6 de mayo de 2022, con asunto “Conclusiones visita ANLA campo MORICHE y Procuraduría a contingencias” (2 folios), y correo de fecha 26 de junio de 2022, con asunto “Solicitud de apoyo con retiro de chatarra pro visita ANLA” ( 3 folio útiles).
Es importante aclarar que todas las actividades y solicitudes por ser una operación tercerizada se realizaban por medio de los supervisores y coordinadores de MASA, en el caso del semirremolque el supervisor me define que había sido una solicitud de mantenimiento del planchón y unas llantas y seguridad física confirma la entrada del vehículo de la empresa ECOTECNIA para realizar esta actividad de mantenimiento que le habían solicitado al supervisor Carlos Mahecha.
Referente a la salida de tubería, punto dos, me manifestó Carlos Mahecha, Supervisor, que era una tubería que le habían solicitado para revisar unas roscas en el taller de Puerto Boyacá, yo no tenía conocimiento de que no había contrato de revisión de tubería y solamente prestaba el apoyo con los contratos asignados de apoyo a subsuelo, operación y mantenimiento.
Es importante aclarar que seguridad física dentro de sus funciones debería tener el control de acceso de los vehículos al campo, ya que en el tercer y cuarto punto nombré unas empresas que no tenía conocimiento. También es importante que sí la chatarra salía de Campo Moriche, en el formato aparece donde debería entrar confirmando la llegada de esto al Campo Jazmín. Todas estas autorizaciones de salida de materiales no lo tenía como funciones de interventor sino como funciones dadas desde el inicio de las actividades dadas en la continuidad operativa del campo y los señores de seguridad física Juan Carlos Morales y Jhon Jairo Donato, revisaban estas firmas de salida y transporte de material que le informaba a los vigilantes.
También es importante que estos permisos que se relacionan como GDE-F-070 y F-076 fueron oficializados por seguridad física después de mayo, según correo que anexé. Varias veces hacíamos seguimiento semanal de las necesidades operativas con los supervisores y coordinadores de MASA Carlos Mahecha, Elkin Rojas y en su caso el que apoyaba Luis Carlos Saavedra, para coordinación de transporte de carga, carga liquida, carga seca, descontaminación de las solicitudes de la operación. Es importante revisar que en ningún momento tuve observaciones de este apoyo hasta que me enteré el día 29 de agosto de 2023, hasta cuando el jefe de departamento de producción Cate Nare me entrega lo referente a la citación de la fiscalía y la citación a llamado de descargos.
No tuve ninguna realimentación del cambio de funciones cuando fui notificado en el correo del 11 de noviembre de 2022, donde me nombraban líder de ASP – Gestión de Riesgo y Frontal de Crisis de Continuidad Operativa y le hacía entrega de los contratos al interventor, Ingeniero José Mauricio Calderón Vega, aporto correo antes referenciado, en dos folios útiles, con asunto “Memorando Actualización Roles Dpto.
Producción Teca Nare. Es importante aclarar que en los 30 años en Ecopetrol no he tenido ningún llamado a descargos y he tratado siempre de cumplir los procedimientos y explicarle a las personas el buen manejo de estos procedimientos en nuestras áreas operativas, guardar la buena conducta y hacer buen uso de los elementos de trabajo y cumpliendo el reglamento interno de trabajo como buen trabajador, por lo tanto considero que estaba autorizado y estaba referido para el movimiento de material según las pruebas indicadas.
Es importante aclarar que por motivos de inicio de la continuidad operativa seguridad física y HSE no había establecido formatos de acceso de camiones.” Por otra parte, con la demanda respecto a las autorizaciones dadas por el señor Romero Amorocho, se aportaron los siguientes documentales: No. folio Asunto Código Nombre de quien retira elemento s Empresa Fecha y hora de retiro Descripc ión de material Procede ncia y destino Autorización Pág. 179. pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Walter Orlando Pérez Globopetr ol 15/01/202 2 a las 10.15 horas Chatarra recogida de los campos Moriche Abarco Bodega Producci ón Moriche a Jazmín Cluster AM Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 180 y 181, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Robert Vargas López EMC Servicios 20/01/202 2 a las 9.00 horas Tubería producci ón y elemento s de chatarra Bodega Producci ón Moriche a Jazmín Cluster AM Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 182 y 183, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Robert Vargas López EMC Servicios 22/01/202 2 a las 9.00 horas Tubería producci ón y elemento s de chatarra Bodega Producci ón Moriche a Jazmín Cluster AM Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 184 y 185, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Gildardo Tribales Cubillos Reverton SAS 24/01/202 2 a las 11.00 horas Chatarra recogida de los campos Moriche Abarco Bodega Producci ón Moriche a Jazmín Cluster AM Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 186 y 187, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y GDE-F- 076 Gildardo Tribales Cubillos Reverton SAS 28/01/202 2 a las 11.00 Tubería Chatarra - Moriche Bodega Producci ón Iván Alfonso Romero Amorocho salida de elementos horas Abarco Moriche a Jazmín Cluster AM Pág. 188 y 189, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Gildardo Tribales Cubillos Reverton SAS 02/02/202 2 a las 11.00 horas Tubería Chatarra - Moriche Abarco Bodega Producci ón Moriche a Bodega Chatarra Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 190, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Durlandy Vargas Rojas Asovolma quinas 05/02/202 2 a las 11.00 horas Tubería para reparació n Bodega Jazmín a Taller Torno Km 32 Puerto Boyacá Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 191, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Edwin Velásque z Jemuit 18/02/202 2 a las 15.00 horas Tubería para reparar Tipo B Bodega Jazmín a Taller Torno Km 32 Puerto Boyacá Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 192, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Edwin Linares No registra 19/02/202 2 a las 16.00 horas Tubería para reparar Tipo B Bodega Jazmín a Taller Torno Km 32 Puerto Boyacá Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 193, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Edwin Linares No registra 20/02/202 2 Tubería para reparar Campo Jazmín - Patio Chatarra a Taller Patio H- Puerto Boyacá Iván Alfonso Romero Amorocho Pág. 194, pdf. 02 Autorizaci ón de ingreso y salida de elementos GDE-F- 076 Edwin Velásque z Sescoltur 10/03/202 2 a las 11.00 horas Tubería para recupera r Campo Jazmín a Patio Herramie ntas Iván Alfonso Romero Amorocho Así mismo, en los documentos obrantes en las páginas 198 y 199 del archivo 02 del expediente digital, se allegaron al plenario las minutas donde se consignaron los movimientos realizados por el demandado el día 7 de febrero de 2022; específicamente, obra anotación de las 16:12 horas de ese día, que señala: “Sale.
El sr. Gildardo Tribales de Ecotecnia, en la mula de placas SXY-936, con cama baja de placas S46240, la cual sale a mantenimiento. Autoriza la salida el ingeniero Iván Romero, lo demás sin novedad”. Dentro del interrogatorio de parte efectuado al demandado, este reconoció que no hizo seguimiento, y si los elementos que autorizó su salida sí llegaron a su lugar de destino, al que se hacía referencia en el formato GDE-I- 076, mientras que, contrario a lo manifestado por este, el señor Bedoya Castro, declarante en este proceso, sí aseveró que ellos como coordinadores de producción están obligados de verificar que los elementos lleguen a su lugar de destino, y además que estos retornen a las sedes, afirmando que la problemática presentada con el demandado es que los equipos e insumos no regresaron y tampoco se pudo constatar en qué lugar se encontraban.
En particular frente al hecho del extravío de la cama baja, el demandado refirió que ese hecho sucedió en febrero de 2022; que el custodio de ese elemento es el coordinador o el profesional de subsuelo; que él no tenía la custodia sobre ese equipo, pero reconoció que autorizó la salida y el mantenimiento. Conoció sobre la pérdida del equipo en el mes de junio de 2023, sin embargo, no tenía conocimiento de la ubicación del equipo tras haber pasado 18 meses.
Frente a la salida de material, el declarante sobre el traslado de chatarra o tubería aseguró: “Sí, yo autorizaba la salida y se suponía que se debía, se tenía que confirmar esa llegada al tipo de llegada del material donde la función mía solamente la firma de salida material desde Jazmín, desde Moriche a Jazmín son 15, hay 2 puestos de vigilancia, habían 3 puestos de vigilancia, deberían confirmar la entrada a campo Jazmín y la depositación al sitio final ( ) yo firmaba y pues eso era un punto que no, no sabía que eso llega, no llegaba si llegaba, pues yo solamente autorizaba la salida como siempre lo hemos hecho” Por otro lado, el deponente Álvaro Bedoya Castro reconoció que se debe verificar que las empresas contratistas tengan contrato con la entidad Ecopetrol; que para el caso de la cama baja esta fue retirada por una empresa no autorizada y a un lugar no reconocido.
El señor Jaime Vladimir Rojas González admitió que la empresa inició un proceso de inventario de equipos, por sospecha por una serie de movimientos que se intentaron hacer; producto de ello, pudieron establecer que se presentaban faltantes, como el semirremolque cama baja y una tubería de propiedad de tubería, además, anotó que el señor Romero Amorocho no demostró que hizo seguimiento a las salidas que este autorizaba, y lo que acontecía con ellos.
Además, en su relato, informó que la empresa autorizada era Globopetrol, mientras que, el empleado autorizó a empresas que no estaban autorizadas para ello, como es el caso de Ecotenía como el retiro de la cama baja. Que esa circunstancia de Globopetrol era de conocimiento del señor Romero Amorocho porque precisamente este era interventor del contrato con esa entidad.
Finalmente, este manifestante aclaró que la cama baja nunca apareció, ni el ingeniero Romero Amorocho dio razón de la ubicación del vehículo. En otra declaración, el señor Jhon Jairo Donato Hernández hizo alusión a una presunta falta de diligencia y cuidado por parte del empleado Romero Amorocho, y en especial en lo que respecta a la cama baja este advirtió que la misma se le dio salida por la autorización del enjuiciado.
Aclaró también que cuando estuvo autorizado, este dio salida a materiales y advirtió que en cuanto a las responsabilidades de su cargo él verifica que en el formato los datos correspondiesen a las personas que retiran los elementos y que el funcionario que autorizaba la salida estaba facultado por Ecopetrol. El testigo Norbey Bedoya relató que conoció de un hecho el 18 de marzo de 2022, cuando se intentó retirar una tubería sin estimar el lugar de destino, hecho que puso en conocimiento de los señores Vladimir y Jhon Jairo Donato; a raíz de ese hecho, se percataron que había salido bastante tubería, de la cual no se tuvo conocimiento de su destino final, además, que según su dicho Ecopetrol no tenía contrato para recuperación de tubería. Este declarante afirmó que la cama baja salió con autorización del ingeniero Iván Romero, asegurando que la cama baja fue movida el 7 de febrero por el disciplinado junto con el señor Carlos Mahecha, presuntamente a mantenimiento.
Medía como prueba del plenario, el documento denominado “descripción del cargo”, en referencia al cargo de Coordinador de Producción, que era el cargo que desempeñaba el señor Iván Romero. Entre las funciones genéricas a desarrollar se encontraban las siguientes: “1.Aplicar las políticas y procedimientos de HSE establecidas en la organización. 2.Conocer y aplicar la normatividad vigente que le aplica. 3.Administrar la información y el conocimiento generado en el desarrollo de su gestión de acuerdo con los lineamientos corporativos. 4.Asegurar el conocimiento requerido para el desempeño de sus actividades a través del desarrollo de acciones de transferencia del mismo de acuerdo con los métodos, mecanismos y herramientas corporativos. 5.Atender las demás funciones que sean asignadas por su jefe inmediato. 6.Gestionar el desempeño y la formación de los colaboradores a cargo, de acuerdo con la normatividad vigente. 7.Estimular y reconocer los aportes individuales y de equipo a los resultados de las áreas. 8.Conocer y analizar la legislación y normatividad en curso que le aplica, con el fin de aportar y orientar en futuras modificaciones a la misma, teniendo en cuenta la metodología establecida. 9.Realizar el seguimiento, evaluación y control de los proyectos, programas y actividades a cargo de la dependencia. 10.Asumir y desarrollar las funciones y responsabilidades establecidas por el modelo normativo de seguridad informática en el rol de dueño de la información. 11.Asumir y desarrollar las funciones y responsabilidades específicas establecidas por el Sistema de Gestión y Control Integral para su Dependencia. 12.Responder por la identificación, implementación, evaluación y actualización de las actividades de control.
Asegurar la identificación, declaración y remediación de las deficiencias de control de su Dependencia”. (Subraya de la Sala) De las funciones asignadas, entonces tenemos que su jefe inmediato podría eventualmente realizarle encargo de actividades, además, este estaba obligado a realizar el seguimiento, evaluación y control de las actividades a cargo, por ende, es claro que este sí tenía la obligación de seguimiento, control y de evaluación de las actividades a realizar, lo que resulta coincidente con lo relatado por los testigos.
En la misiva del finiquito contractual, la empresa invoca como causales las contenidas en el numeral 5 del literal a del artículo 62 del CST, las cuales, norman lo siguiente: “5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Ahora, es pertinente precisar que la empresa demandante no acompañó el Reglamento Interno de Trabajo, aunque invocó causales previstas en el mismo, las cuales, no fueron desconocidas por la parte opositora. Entre las causales invocadas del RIT, están las contenidas en el artículo 67 que refiere que el trabajador está obligado a «recibir y aceptar, acatándolas y cumpliéndola en debida forma, las órdenes, instrucciones y observaciones que le imparta la Empresa y especialmente sus inmediatos supervisores o superiores jerárquicos», y la que obliga a «hacer el mejor uso de los elementos de trabajo a su cuidado y de las dependencias respectivas».
Otras de las causales invocadas son las previstas en el artículo 69 del citado Reglamento, entre la que se encuentra «observar y acatar las instrucciones u órdenes que se le impartan con el fin de garantizar la seguridad y protección de los mismos trabajadores, de los equipos y bienes de propiedad de la Empresa». Y el artículo 71 contempla a «sustraer los útiles de trabajo, las materias primas, los productos elaborados o cualesquiera de los demás bienes de la Empresa, o retirarlos sin el correspondiente permiso del jefe respectivo o de persona autorizada para concederlo».
Es claro que el trabajador omitió y descuidó la custodia de elementos de trabajo, limitándose únicamente a dar salida a elementos, sin tener en cuenta sí se cumplía con llevar los elementos a lugares de destino; tampoco media prueba alguna que permita determinar con certeza que el empleado garantizó y sí fue diligente en revisar si los empleados que retiraban los elementos pertenecían a empresas que tuviesen contratos vigentes con Ecopetrol.
Sobre este último, resulta incoherente que el mismo demandante aseguró que puso en conocimiento de sus superiores que en varios campos entraban personas que no debían entrar o que no estaban autorizados, pero sin explicación alguna este entregó equipos de la Empresa, sin indagar a quienes les hacía entrega. Precisadas las circunstancias que sirven de sustento a la decisión de finalizar el contrato de trabajo de la demandada, para la Sala se estima plausible considerar, que el empleado no obró con la mediana diligencia en la disposición de elementos de trabajo, omitiendo la custodia de los mismos, en un aparente desconocimiento de sus funciones y responsabilidades para su cargo, dado que se demostró i) que se produjo la salida de elementos como semirremolque cama baja, tubería para recuperar con autorización del empleado Romero Amorocho; ii) que no hubo el debido seguimiento para asegurarse que estos elementos llegaban a su lugar de destino y sí retornaban a la sede de partida; y iii) que no se realizó verificación de que estos elementos fueron entregados a empleados autorizados por empresas contratados para esas funciones por Ecopetrol.
En este punto, la Sala no encuentra asidero a las alegaciones elevadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su recurso de apelación, para señalar que la función de custodia no era únicamente de responsabilidad del disciplinado, teniendo presente que no se puede sustraerse de su responsabilidad i) de verificar que lo entregado llegase a su lugar de destino y ii) que a las personas que les hacía entrega estuviesen avalados por Ecopetrol para realizar esas operaciones, pruebas las cuales no obran en el plenario, o al menos no contraprobó el interesado estuviese autorizado para entrega a empleados de EMC Servicios y Riverton SAS los elementos a que se hizo referencia en este litigio, además, que no está demostrado que el señor Gildardo Tribales de Ecotenía estaba facultado para retirar el remolque o cama baja, como efectivamente lo hizo con la anuencia del empleado Romero Amorocho.
Pretende cuestionar la responsabilidad de custodia con el contenido del documento memorando del 28 de enero de 2022, obrante a folio 35 del archivo 30 del expediente, documento en el que se consigna lo siguiente: “ASUNTO: Actualización y validación de firmas autorizadas La Gerencia CATENARE, de los Campos Moriche- Abarco, Jazmín- Girasol y Teca- Nare, en aras de dar cumplimiento al modelo de gestión de Seguridad Física de Ecopetrol, en el que se requiere fortalecer los mecanismos de control para los ingresos y salidas de personas, salidas de material de las bodegas y del campo, las autorizaciones en horas no laborales y fines de semana.
Autoriza a los funcionarios relacionados a continuación realizar esta función, siendo el coordinador del campo la persona directamente responsable o en su defecto el funcionario que se encuentre de turno el fin de semana”. Desconoce el apelante que el documento citado en su recurso, no era aplicable al horario ordinario de trabajo, sino para horas no laborales y fines de semana, y que revisadas las documentales aportadas sobre las salidas realizadas por el señor Romero Amorocho la gran mayoría excepto dos, se hicieron en un horario ordinario de trabajo; aunado a ello, en el citado documento sí se consagra que se autorizaba a estas personas no solo para las salidas sino ingresos, teniendo entonces estos, como lo determinan las reglas de la experiencia la obligación de verificar que los elementos a entregar fuesen puestos en manos de personas autorizadas por Ecopetrol lo que efectivamente no se hizo.
Por otra parte, de la revisión de las autorizaciones visibles a páginas 192 y 193 del archivo 02 del expediente, dicho documento no registra la información completa, si bien es cierto aparece en ambos el nombre de Edwin Linares como la persona que retira los elementos, no se hace mención de que Empresa pertenecía este sujeto, quedando en claro que la labor realizada por el señor Romero Amorocho no se hizo con la debida diligencia. Otro punto a precisar es que en este asunto se está debatiendo la responsabilidad que tuvo en el demandado en los hechos que se le endilgan, sin que este pueda sustraerse de responsabilidades inherentes a sus funciones por el solo hecho de que el deber de acatar órdenes no solo recayese sobre él, y sin que a la postre pueda utilizarse ese argumento como eximente o desvió de responsabilidad a otros empleados.
Cabe advertir, que, en los recursos interpuestos, no se discutió lo atinente a la prescripción de la acción, apuntando a su vez, que el opositor en esta causa en su respuesta de demanda no formuló ningún medio exceptivo, por lo que, le está vedado a esta Sala de Decisión emitir decisión sobre ese tópico, ello amparado en el principio de congruencia. Así lo ha decidido, nuestro órgano de cierre en distintas providencias, entre estas la sentencia SL1102-2024, donde se refirió a ese principio así: “(…) Pese a este error del Tribunal, la Sala no casará la sentencia porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, habida cuenta que la demandante no solicitó la reparación de los perjuicios en la demanda inicial, reclamación que era indispensable en virtud del principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda, sus hechos y la sentencia, y también para salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte quien no puede ser sorprendida con condenas respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de oponerse en el proceso”.
Ahora bien, desde otra arista, huelga mencionar que, si bien no hizo parte de los argumentos de la alzada, la inmediatez entre la comisión de la falta y su sanción, esta colegiatura advierte que en efecto tal circunstancia debe analizarse por separado para las conductas constitutivas de faltas que se le endilgan al señor Romero Amorocho en la carta de despido del 7 de septiembre de 2023.
Sobre la inmediatez, aunque no fuese objeto de apelación al momento de analizar la justeza del despido, esta Sala en un caso de contornos similares1 consideró: “Pues bien, no fue objeto de apelación analizar la justeza del despido en clave a las causas descritas, sino el eje central del recurso estriba en analizar la inmediatez de aquel, con relación al momento a partir del cual la sociedad empleadora se dio cuenta de la conducta llevada a cabo por la señora Eliana María Gutiérrez Herrera, junto con otras personas, incluida la demandante.
(…) Pues bien, es preciso tener en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en casos como el presente, la oportunidad del despido se evalúa a partir del momento en que el empleador conoce de los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su ocurrencia. Se ha establecido, como bien lo adujo la a quo, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el empleador, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes para la terminación unilateral del contrato.
Se dice lo anterior, puesto que, si se trata, por ejemplo, de un engaño o una conducta prohibida en contra de los conductos regulares fijados por el empleador por parte del trabajador, verbigracia, “cobros y correspondientes pagos de dinero entre trabajadores” que no hacen parte ni del esquema de compensación de quien cobra, ni de las obligaciones propias de quien decide 1 Sentencia Rad.
No. 17012, dentro del proceso seguido por Lina María Aristizábal Moreno vs. METLIFE COLOMBIA S.A., con ponencia de la doctora María Dorían Álvarez de Alzate. pagar y, aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, no hay duda para esta Sala que, tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito.
Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso, la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. Entonces, acoge este Colegiado la tesis según la cual la inmediatez se califica teniendo en cuenta el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos hasta que se produce el despido.
Dicho en otras palabras, la esencia fundamental de la inmediatez es que el nexo laboral se rompa de manera inmediata o dentro de un término razonable, desde que la empresa tuvo noticia de la falta”. De la revisión del texto introductorio, la demandante en referencia a la pérdida de la cama baja, expuso que: 1. En el hecho tercero, indican que la Empresa efectuó inventario físico a los activos fijos de Catanare 2023, encontrando un equipo faltante que correspondía al semirremolque cama baja de placa S46240.
Mientras que, en el séptimo, que posterior al inventario realizado en el mes de marzo de 2022 se requirió ese elemento y no fue ubicado. Y por último, en el hecho octavo relatan que el ingeniero Romero Amorocho aseguró que el equipo se encontraba en Puerto Boyacá en labores de mantenimiento. 2. Posteriormente, en el décimo, relatan que en el mes de junio de 2023, nuevamente se requirió informe al ingeniero demandado, el cual, dio como respuesta que no tenía conocimiento y que no supo más nada del equipo, agregando que el solo autorizó la salida. 3.
Otro momento clave, se narra en los numerales cuarto a sexto de los supuestos fácticos, la Empresa da cuenta que el “área de seguridad física de Ecopetrol S.A. realizó las verificaciones correspondientes para la ubicación del equipo referido en el hecho anterior, hallando que, de acuerdo con el informe de fecha 12 de julio de 2023 rendido por la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA, que presta el servicio de Gestores de Riesgo en la Gerencia Catenare, se observó que en la minuta de vigilancia de la portería principal del Campo Jazmín, se consignó que el día 07 de febrero de 2022, a las 3:00 p.m., Iván Alfonso Romero Amorocho ingresó al Campo en el vehículo de placas FUN- 695 junto con el señor Carlos Mahecha, trabajador de la empresa MASA”. 4.
Agregan, que con “ellos ingresó el cabezote de tracto mula de placa SXY-936 de la empresa Ecotecnia; vehículo cuyo ingreso, según se indicó en la minuta, fue autorizado por el señor Romero”. 5. Y que en la misma minuta de vigilancia de ese día “se consignó a las 4:10 p.m. del mismo día 07 de julio de 2022, que Iván Alfonso Romero Amorocho, junto con el señor Carlos Mahecha, salieron del Campo Jazmín en el vehículo de placas FUN-695 y tras de ellos salió el cabezote de tracto mula de placas SXY-936 remolcando la cama baja de placas S46240 de propiedad de Ecopetrol S.A. (Equipo activo faltante)”. 6.
Hecho que aparece soportado en el informe de novedades elaborado por la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA (págs. 195 a 204, archivo 02). 7. Finalmente, en el décimo segundo hecho, aseguró la Empresa que radicaron denuncia penal por estos hechos el día 24 de junio de 2023, como aparece probado en el plenario (pág. 207, ibidem). De las citadas probanzas, se extrae que sí bien es cierto los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2022 y la empresa tuvo conocimiento de la falta del remolque para el mes de marzo de aquel año, lo cierto es que el demandado aseguró en aquella oportunidad que el vehículo se encontraba en labores de mantenimiento, lo que según las reglas de experiencia podría presentarse con este tipo de vehículo y provocó un acto de confianza de los supervisores de las labores realizada por el ingeniero Romero Amorocho.
A lo anterior se agrega que la Empresa requirió nuevamente en el mes de junio de 2023 la información sobre la ubicación del remolque, y el empleado manifestó no tener conocimiento. A raíz de ello, se realiza informe de novedades de la empresa G4S donde se reconstruyen todas las acciones que realizó Romero Amorocho con el equipo y en el mismo mes de julio interpuso denuncia penal contra este.
Hasta aquí, puede concluirse que frente a esta falta se trata de una acción inmediata, teniendo en cuenta, que la empresa tuvo noticia del hecho de la desaparición del vehículo en el mes de junio de 2023, que ante el actuar omisivo del señor Romero Amorocho, realizó las auditorías correspondientes, las cuales ocurrieron en el mes de julio del año 2023, y la demanda fue presentada el 7 de noviembre de ese año, sin que desde el inicio del proceso investigativo (junio de 2023), el inicio del proceso disciplinario interno (agosto de 2023) y hasta la presentación de la demanda (noviembre de 2023) transcurriesen más de seis meses.
A juicio de esta colegiatura no sucede lo mismo con los hechos relativos al retiro de tubería, sin tener autorización para ello. De la actividad probatoria desplegada, se puede advertir que la promotora de la litis, en los hechos décimo tercero, décimo noveno y vigésimo segundo, relatan los diferentes eventos donde el empleado autorizó la salida de tubería y elementos de chatarra.
Y adicionalmente, afirmaron que por estos hechos radicaron denuncia penal el día 18 de noviembre de 2022 (pág. 206, ibidem), tardando un periodo mayor a nueve meses para iniciar el proceso disciplinario en contra de su trabajador, concluyendo la Sala que por estos hechos la acción no resulta ser inmediata. A partir de esa conclusión, la Corporación admite la terminación del vínculo laboral por la justa causa sobre los hechos relacionados con la pérdida o extravio del semirremolque cama baja de placa S46240, y en consecuencia, se ordenará el levantamiento de la protección foral que tenía el señor Iván Alfonso Romero Amorocho.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a las consideraciones previstas. Se imponen costas a la parte demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el día 05 de septiembre de 2024, dentro del Proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, promovido por la empresa ECOPETROL S.A. en contra de IVÁN ALFONSO ROMERO AMOROCHO, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4b599507ce69567d957626674ba35537637478a2b6ff6b9df7804f4a395b8 c3 Documento generado en 18/12/2024 04:17:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica