REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109010202100053 01 Procedencia Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Dairo Luis Agamez Galindo Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia negó tutela Decisión: Confirma Aprobado acta N° 40 Fecha Treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES DAIRO LUIS AGAMEZ GALINDO presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales. Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 2 Hechos.- El actor afirmó que, el 10 de febrero de 2021, elevó ante la UARIV solicitud para que se le indique la fecha cierta del pago correspondiente a la indemnización administrativa a que tiene derecho en calidad de víctima del desplazamiento forzado.
Petición que, hasta el momento de promover la demanda constitucional, no había sido atendida en debida forma, entregándole “las cartas cheque” que efectivice la reparación. Por ello, pidió del juez constitucional ordenar a la autoridad demandada ofrecer respuesta de fondo a su pretensión, de manera que se le confieran dichos recursos económicos.
Respuesta a la demanda.- Notificada la Unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, informó que el demandante se encuentra inscrito en el Registro Unico de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así mismo que, mediante oficio 20217207777531 del 7 de abril de 2021, atendió el reclamo incoado por el accionante le puso de presente que, en razón a la solicitud elevada, esa entidad emitió la Resolución No. 04102019-1001711 del 29 de marzo de 2021 reconociendo el derecho a recibir la indemnización administrativa, la cual se materializará conforme el Método Técnico de Priorización implementado por la entidad.
Comunicación que fue remitida a la dirección electrónica aportada por el accionante, por ello, afirmó, la acción de tutela no debe prosperar porque no hay vulneración de derechos fundamentales del actor. Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 3 Sentencia de primera instancia.- El a-quo resolvió negar la protección invocada, en cuanto constató que la autoridad demandada respondió oportunamente la solicitud elevada por DAIRO LUIS AGAMEZ GALINDO.
Precisó que mediante oficio 20217207777531 del 7 de abril de 2021, se puso en conocimiento del interesado que esa entidad emitió la Resolución No. 04102019-1001711 del 29 de marzo de 2021 reconociendo el derecho a recibir la indemnización administrativa, la cual se materializará conforme el Método Técnico de Priorización implementado por la entidad.
En consecuencia, la accionada se pronunció de fondo respecto de la solicitud incoada, en la que le informó el trámite adelantado y el que restaría por agotar, misiva que envió a la dirección electrónica dairoluisagamez@gmail.com que coinciden con la indicada en la petición y en el escrito de tutela. Ante este escenario, coligió, la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, pues la entidad resolvió conforme fue pedido.
Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo impugnó. Adujo que los términos de la respuesta son evasivos y no concretan cuándo se le cancelará la reparación, a pesar de que él aportó la documentación completa para que se culmine el proceso de priorización. Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 4 Con tales argumentos invocó que se revoque el fallo y se otorgue la protección que solicitó. CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en este caso DAIRO LUIS AGAMEZ GALINDO Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 5 Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º;
D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial. De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses del solicitante.
Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 6 de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.
Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior. La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que: “… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1.
(iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2 La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia. Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y 1 Cf.
Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 7 el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se dirá que, acertó el a-quo al negar la tutela por inexistencia de vulneración; en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta clara, concreta, precisa y plena a lo pedido, incluso emitiendo el acto administrativo a favor del interesado, reconociendo el derecho económico reclamado. Contestación que también fue puesta en su conocimiento.
De manera que no resulta oportuna la intromisión del juez de tutela, ya que no se presentó afectación de la garantía constitucional en comento. No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 8 la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional. Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido por el actor.
Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación. Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 9 No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión. Es por ello que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 10 los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.
En torno al reconocimiento del derecho a la indemnización a la población víctima de desplazamiento, la máxima Corporación en la materia, en múltiples decisiones de tutela se ha pronunciado3 reiterado que debe ser adecuada, efectiva, rápida, proporcional al daño causado, plena e integral y que por tanto la reparación comprende medidas tales como: la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Y ha sostenido así mismo, que debe brindarse de manera prioritaria a las víctimas de desplazamiento forzado por su especial estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y desigualdad.4 El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia, consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá sujetarse a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, por lo que la UARIV ha 3 Ver las sentencias T-417 de 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, entre muchas otras. 4 Revisten especial importancia los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional en materia del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, y la conexión de este derecho con los derechos a la verdad y a la justicia. Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 11 implementado el Método Técnico de Priorización en cuya aplicación debe contribuir la víctima para establecer los discernimientos de acceso a los programas existentes y prevalencia, de conformidad con la regulación vigente, se insiste.
La Corte Constitucional en estos casos precisó: “…, las personas que pretenden reclamar la reparación vía administrativa por ser víctima de la violencia en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberán solicitar la inscripción ante la UARIV en el RUV; pedir la indemnización administrativa a través de un formulario, aportando los datos de contacto y una cuenta bancaria (art. 151 D. 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y conforme a los principios de gradualidad y sostenibilidad5”.6 Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno. Es evidente que DAIRO LUIS AGAMEZ GALINDO, en condición de víctima de la violencia, fue inscrito en el Registro Unico respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho.
Su solicitud fue atendida oportunamente, emitiendo la Resolución que contiene el reconocimiento de la indemnización, la cual conforme principios de progresividad y sostenibilidad 5 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto”. 6 Sentencia T-114/15, marzo 26, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 12 fiscal, y una vez comprobados los criterios de priorización, se procederá a desembolsar.
Ello porque la entrega de las diversas ayudas y beneficios estatales dependen de factores como edad de los responsables del núcleo familiar, número de hijos, fecha del desplazamiento, personas con requerimientos especiales en cuanto a su estado de salud o edad y si el hogar lo encabeza una mujer como única responsable de la manutención de los demás miembros del mismo, situación actual y concreta, entre otros; elementos que sirven a la administración para establecer el mantenimiento, el retiro y la prelación de las entregas, acorde también con la fecha de la correspondiente solicitud formal pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condiciones similares y ha de estarse a los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad que la jurisprudencia constitucional tambien ha reconocido.
Vale la pena señalar que la indemnización administrativa no tiene por objeto suplir el mínimo vital, sino compensar el daño sufrido a consecuencia del conflicto interno vivido en el país, por lo que su no cancelación tampoco simboliza afectación de garantías supremas. Entonces, como la entidad demandada ha actuado conforme a sus facultades y obligaciones legales, y, respetó los derechos de petición y debido proceso del demandante; se mantendrá el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.
Radicación: 110013109010202100053 01 N.I.: T-5044 Accionante: Dairo Luis Agamez Galindo Accionado: UARIV 13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 20 de abril de 2021 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por DAIRO LUIS AGAMEZ GALINDO SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Tut-5044