TEMA: VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS- La conducta encaja en el tipo penal de violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos según el artículo 271 del Código Penal. El verbo rector "ejecutar" en el contexto del artículo 271 incluye la interpretación pública de obras musicales, lo que no se limita solo a la venta de discos o archivos, sino también a las presentaciones en vivo.
HECHOS: Nelson Aníbal Velásquez Díaz, cantante y líder del grupo musical "Los Inquietos", fue acusado de violar los derechos patrimoniales de autor de la empresa LG Music Ltda, que tenía los derechos sobre las canciones interpretadas por Velásquez durante su contrato de exclusividad con la empresa. Entre 2006 y 2018, Velásquez interpretó públicamente y en medios de comunicación varias canciones de LG Music Ltda. sin autorización, utilizando la marca "Los Inquietos" y "Los Inquietos del Vallenato".
La Fiscalía 223 Seccional presentó la acusación contra Velásquez el 5 de febrero de 2021. El juicio se llevó a cabo en el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, donde se dictó sentencia condenatoria el 28 de agosto de 2024, siendo condenado a cuatro años de prisión y una multa de 26.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si desde el punto probatorio, la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal indilgada al señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz, por el presunto delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, verbo rector ejecutar.
TESIS: Para comenzar, hay que indicar que el delito de VIOLACION A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, se encuentra tipificado en el artículo 271 del Código Penal (…)Al Señor Velásquez Díaz, se le acusó de haber interpretado en diferentes conciertos canciones que correspondían a la agrupación “Los Inquietos del Vallenato” pese a que la titularidad de las mismas presuntamente correspondía a LG Music Ltda. y por esta razón incurrió en la comisión de la conducta descrita en el Art. 271 del Código Penal.
Así entonces, lo que le interesa a la Sala, es determinar el ingrediente normativo “que no exista autorización previa y expresa del titular”, para incurrir en la conducta que se endilga, del que, como todos los elementos del tipo, debe estar acreditado en forma suficiente.(…) con los testimonios que fueron practicados en juicio y la documentación aportada, podemos deducir claramente y sin ánimo de duda, que la empresa LG Music Ltda. era la propietaria de la marca Los Inquietos del Vallenato, cuya voz líder era la del señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz.
Ahora, corresponde entonces, acorde a los motivos de disenso de la defensa, determinar si efectivamente la titularidad de los derechos de autor de las canciones que interpretaba el señor Velásquez Díaz, la ostenta la empresa LG Music Ltda. o si por el contrario, esa titularidad la poseen otras personas, naturales o jurídicas distintas o incluso el mismo procesado.
Como lo indicamos al inicio de estas consideraciones, se requiere para la configuración del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, el ingrediente normativo de la inexistencia de autorización previa y expresa del titular de los mismos. Pues bien, en este caso en particular, tenemos que efectivamente a LG Music Ltda. llegaron varias canciones de varios compositores, entre ellos, Omar Geles, Iván calderón, Wilfran Castillo, que remitieron a dicha compañía la letra de las mismas para que fueran creadas canciones.
Por esta razón, LG Music Ltda. creó la marca “Los Inquietos del Vallenato” y contrató, para que esas letras de esas canciones salieran a la vida como obras, al señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz, quien sería la voz líder de la referida marca o agrupación musical; de igual manera, contrató los demás músicos, así como el acordeonero y produjo las canciones en fonogramas, que una vez obtenidos, procedió a su comercialización y difusión por diferentes medios.
Afirma la defensa que LG Music no ostentaba la titularidad de los derechos de esas obras musicales, y que, por consiguiente, no podía prohibir que Nelson Velásquez las interpretara en diferentes conciertos, pues quienes realmente ostentaban dicha titularidad eran sus compositores, y en ningún momento estos habían negado al procesado la interpretación de las mismas, pues la disposición legal vigente que enmarcaba el régimen de derechos de autor era la Ley 23 de 1982 que define los conceptos de autor, obra, editor, productor y regula aspectos con la producción de derechos, por manera que de una sola obra nace una pluralidad de derechos, por lo que el fallador desconoció lo establecido en el Art. 183 de la referida Ley y supuso que la condición de editor musical de LG Music y el contrato de transacción constituían una alternativa válida a las exigencias de la citada disposición, ignorando dicha norma por parte del A quo, afirmación que no comparte la Sala, pues como se dijo anteriormente, fue LG Music quien recibió las letras de las canciones y con la ejecución de diferentes actos, esas letras se volvieron fonogramas de canciones.
Nelson Velásquez Díaz sólo fue contratado para interpretar esas canciones, no fueron los compositores quienes adquirieron el vocalista, los músicos, el estudio de grabación ni aportaron el capital y demás insumos para convertir esa letra en un fonograma. Ahora, como lo indicó la testigo Angela María Galeano Pineda, el productor musical es el encargado de la grabación, sea porque el artista lo contrate para ello, en cuyo caso el artista cuenta con la titularidad de los derechos, o el productor contrate al artista, los músicos y demás, caso en el cual, es el productor musical quien posee los derechos de autor(…)es precisamente lo que ocurre en este caso, en el que esos derechos están en cabeza de LG Music Ltda., como bien lo indicó su representante legal, en tanto a la productora musical fueron allegadas las letras de las canciones, y como se ha dicho a lo largo de este proveído, fue la encargada de asumir los costos de elaboración de los productos, definió el guion, hizo arreglos, subcontrató los músicos, estudio de grabación y suscribió contratos de exclusividad con el cantante y acordeonero, efectuando el mercadeo y promoción, por tanto, las canciones eran 100% de propiedad de Los Inquietos del Vallenato a su vez propiedad de LG Music.(…) Ahora, si bien algunos compositores eran Omar Geles, Wilfran Castillo y Daniel Calderón, no hay prueba o manifestación alguna que sean ellos quienes ostenten los derechos sobre las canciones escritas, pues como lo precisó el gerente de LG Music, las letras fueron allegadas a la entidad para que las transformara en obras.
Si eran ellos quien ostentaban esa titularidad y así lo pretendía la defensa, entonces debió traerlos a juicio para que señalaran que aun conservaban la misma y que habían dado el aval para que Nelson Velásquez interpretara esas canciones abiertamente sin ninguna prohibición, y no es que se invierta la carga de la prueba, sino que quien pretende probar un hecho, debe demostrarlo y tiene la carga de hacerlo, por lo que era la defensa quien debió acreditar que los compositores jamás cedieron los derechos de las canciones y que ostentaban los mismos.(…) Ahora, cómo desconocer ese contrato de transacción celebrado entre Nelson Aníbal Velásquez Díaz y LG Music Ltda. por medio del cual se daban por terminadas las diferencias legales y económicas suscitadas entre ambos, en el que se pactó la cifra indemnizatoria de $650’000.000 que Nelson Velásquez cancelaría a LG Music(…)hecho que a todas luces indica que si LG Music Ltda. no ostentara la titularidad de las obras, en manera alguna podría prohibirle el uso de las mismas, además, era claro que Nelson Velásquez reconocía esa titularidad, pues al pertenecer al gremio musical conocía efectivamente quien es el dueño de las mismas, llámese productor musical, productor fonográfico, compositor, entre otros, por manera que sabía y reconocía en cabeza de quien se encontraban los derechos de las obras que se le prohibió por LG Music interpretar, al punto que el procesado debió indemnizar a la víctima por el uso indebido de las canciones, resaltando el parágrafo de ese literal que debía evitar la confusión del público aclarando que esas obras pertenecían a LG Music Ltda. en cabeza del grupo musical “Los inquietos”.
MP: ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 30/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y la Paz Social SALA PENAL Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesado: NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ Delito: VIOLACIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Asunto: Sentencia Segunda Instancia Magistrado Ponente ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.
Proyecto aprobado en Sala del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante Acta Nro. 001 y leído en la fecha 1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Dra. LAURA CECILIA MOLINA GARCIA, defensora del señor NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ, en contra de la sentencia emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Dr. JUAN GUILLERMO OSORIO ZULUAGA, Juez Once (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó al precitado ciudadano por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. 2.
HECHOS El señor Germán López González fue propietario de la compañía Distribuciones Musicales Andinas Ltda. entre 1994 y 1999, siendo artista exclusivo de esta firma el señor Nelson Aníbal Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 2 Velásquez Díaz como cantante, quien organizó el grupo musical “Los Inquietos”, siendo Distribuciones Musicales Andinas la dueña del nombre.
En septiembre de 1999, Germán López González cedió el contrato del artista y el nombre Los Inquietos a L.G. Music Ltda. Nelson Velásquez Díaz estuvo vinculado como artista exclusivo de L.G. Music mediante contrato de interpretación artística entre el 18 de febrero de 2000 al 11 de agosto de 2005, grabando y comercializando en vigencia del contrato con la marca Los Inquietos producciones musicales como: Volver a Triunfar, Inquietos por el Mundo, Buenos Tiempos, Sueños de Colombia, Eternamente, Presente y Futuro y Los Inquietos por Siempre.
Al contrato se le extendió un otro sí en el que se señaló que el artista sólo podría utilizar parte del repertorio musical de L.G. Music Ltda. hasta el 26 de julio de 2006 y a partir de ahí podría hacerlo siempre y cuando cancelara los derechos de autor, pero desde julio de 2006 hasta diciembre de 2018, sin autorización de L.G. Music Ltda. interpretaba en sitios públicos de Colombia y el exterior y en medios de comunicación, así como en redes sociales numerosas obras musicales de propiedad de esa firma, utilizando la marca “Los inquietos” y “Los Inquietos del Vallenato”, lucrándose presuntamente sin cancelar los derechos de autor, lo que causaba perjuicios a la empresa por no poder efectuar contrataciones, ya que las hacía el señor Velásquez Díaz, razón por la cual se presentó la respectiva denuncia. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL. Por los anteriores hechos, el 5 de febrero de 2021, conforme a lo establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 223 Seccional dio traslado del escrito de acusación al señor NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ y a su defensora, por el delito de Violación de derechos Patrimoniales de Autor y Delitos Conexos, conforme al Art. 271 del Código Penal, sin embargo, aquél no se allanó a los cargos.
El proceso fue repartido y correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, donde el 19 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada; el 7 de junio de 2022 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y el pasado 28 de agosto de 2024, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. En la misma fecha se efectuó audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.
Le fue impuesta pena de cuatro (4) años de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos mensuales legales Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 3 vigentes, por el delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Dr. JUAN GUILLERMO OSORIO ZULUAGA, en su calidad de Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín enumeró las estipulaciones probatorias realizadas entre Fiscalía y Defensa, y precisó que la prueba practicada sólo fue la de la Fiscalía, en tanto la defensa renunció a los medios de convicción. Relacionó las declaraciones de los testigos en el juicio y precisó que con esos testimonios se logró la aproximación a algunos conceptos propios de la industria musical y los derechos de autor, como fonograma, autor, compositor, editor musical y productor fonográfico, estableciéndose que de esos roles se desprendían derechos conexos con efectos patrimoniales, los cuales eran gestionados por SAYCO y ACINPRO, encargadas de velar por el recaudo y distribución del valor monetario de esos derechos.
Indicó que fue ilustrado acerca del proceso de creación de un producto o canción, hasta su comercialización. Que en este caso LG Music contrató a Nelson Aníbal Velásquez Díaz para ser la voz líder de su marca Los Inquietos entre 2000 y 2004, grabando numerosas obras musicales, algunas que se convirtieron en éxitos de la industria musical, lo que llevó a extender en el tiempo la relación, pero a pesar de la calidad vocal del artista y el sello que lo distinguía en su interpretación, no lo convertía en el titular de las canciones, lo que sí fue acreditado conforme lo señalado por Angela María Galeano conforme a la cláusula quinta del contrato de interpretación artística exclusiva, el cual dejaba claro que las canciones quedaban en propiedad de la compañía, así como que Nelson pagaba indemnización (no liberación) por $650’000.000, la prohibición de presentarse como parte de la marca Los inquietos, la cesión de 13 canciones inéditas y la utilización de 12 canciones de la compañía sólo por un año, entre 2005 y 2006 para que su carrera como solista despegara.
Expuso que el procesado suscribió el documento pagando no sólo los perjuicios, sino reconociendo la facultad de LG Music Ltda. de prohibirle la interpretación de las canciones de Los Inquietos, las cuales quedaron detalladas por la declaración de Andrea Rojas Isaac pero que el procesado siguió interpretando fuera del lapso señalado en el contrato, lo que fue Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 4 acreditado por el Policía Judicial Deison Alberto Gallego Betancur quien asistió a uno de los conciertos celebrado en Rionegro los días 6 y 7 de octubre de 2018 en el cual fueron interpretados temas de los Inquietos como Nunca niegues que te amo, Te sorprenderás, Ven y dime, regálame una noche, perdóname la vida y entrégame tu amor.
Por su parte, Javier López Gonzáles dijo que lo vio interpretar 11 de sus canciones en La Macarena, y Andrea Rojas Isaac encontró vídeos en redes sociales de Nelson Velásquez realizando interpretaciones en vivo entre 2008 y 2019. Comentó que, si bien la defensa se excusaba en que los derechos patrimoniales se garantizaban con los pagos realizados por los empresarios de concierto a ACINPRO, los cuales se presumían al momento de subir a la tarima, en las funciones de estas entidades no estaba el control del cumplimiento de las prohibiciones impuestas por los titulares de los derechos a los artistas, por lo que de los paz y salvo expedidos por dichas entidades no se desprendía que el señor Velásquez Díaz estuviera autorizado para interpretar los temas de propiedad de LG Music, y al ser conocedor que tenía prohibición de interpretar los productos de dicha empresa, no podía incluirlos en su repertorio, así tuviera constancia de pago a ACINPRO.
Expuso que sí fue demostrado que LG Music ostentaba la propiedad de los derechos patrimoniales para autorizar o prohibir la interpretación de las obras musicales creadas con la marca Los inquietos, lo que no fue puesto en duda, incluso el procesado tenía claro que fue contratado solo para su interpretación, conocimiento que actualizó al momento de suscribir la transacción y pese a ello no evitó determinarse en la realización de la conducta.
Por último, acotó que el tipo penal con sus múltiples verbos rectores buscaba una defensa exhaustiva a los derechos patrimoniales de autor, de ahí que el legislador incluyera en la norma cuáles eran los comportamientos lesivos, como el verbo rector ejecutar que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, incluye en sus acepciones “tocar una pieza musical” que incluye la comercialización de obras, lo que no se contrae sólo a la venta de discos, casetes memorias o archivos piratas sino también a las presentaciones en vivo por implicar una contraprestación económica, por lo que la conducta era típica, antijurídica y culpable.
Impuso pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 26.66 SMLMV, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 5 5.FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dra. LAURA CECILIA MOLINA GARCIA, defensora del condenado VELÁSQUEZ DÍAZ, interpuso recurso de apelación argumentando inicialmente que el Juez obvió los requisitos mínimos establecidos en el Art. 183 de la ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 de 2011 frente a la titularidad derivada, por lo que partió erróneamente de la premisa que dicha titularidad se puede configurar sin que se acreditaran los requisitos legales, así como que incurrió en varios errores normativos y de apreciación probatoria que lo llevaron a concluir equivocadamente la titularidad de los derechos patrimoniales de autor.
Que partió del error que ser editor musical tiene un amparo de presunción de derechos patrimoniales de autor sobre la obra, por la sola inversión de dinero, lo que violaba el Art. 119 de la Ley 23 de 1982. Que de igual manera supuso que la suscripción del contrato de transacción entre LG Music y Nelson Velásquez Díaz sustituía la exigencia de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, ignorando que se trataba de un contrato bilateral ajeno a terceros con eventual interés directo como autores y compositores de las obras musicales e invirtió la carga de la prueba en clara vulneración de los derechos del procesado al argumentar que no se aportaron elementos que pusieran en duda la titularidad de LG Music sobre los derechos patrimoniales, ya que no se advirtió la inexistencia de elementos que respaldaran el delito como tal, pues la empresa carecía de facultad para prohibir la ejecución de obras musicales.
Expuso que la normativa vigente que enmarca los derechos de autor y derechos conexos es la Ley 23 de 1982 con sus modificaciones, que definen conceptos de autor, obra, editor, productor e inclusive, regula aspectos relacionados con la transmisión de derechos, mismos que podían converger en un mismo ámbito material o estar separados entre sí. Resalta que los productores fonográficos cuando no son la persona física a quien se le debe reconocer la titularidad originaria, pueden ser titulares de derechos conexos, que son susceptibles de transmisión, la cual exige el cumplimiento de los presupuestos normativos mínimos previstos en el Art. 183 de la Ley 23 de 1982, que exige el acto por escrito y el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor para efectos de publicidad y oponibilidad, misma que fue ignorada por el fallador sin motivación, sino que también hizo caso omiso por los expertos que declararon en juicio, quienes explicaron lo establecido en la norma referida.
Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 6 Explicó que conforme a lo manifestado por los testigos, para pregonar la existencia de cesión de un derecho patrimonial se requería de un contrato de venta, cesión o tenencia, por lo que el error del juzgador consistió en la notoria incomprensión de las particularidades generales del derecho de autor y conexos, concretamente las exigencias del Art. 183 de la Ley 23 de 1982, ya que de haber atendido la norma vigente como las explicaciones de los expertos en juicio, habría advertido que el problema jurídico se circunscribía a la constatación de si se acreditó o no la transferencia de derechos de los autores y compositores de las obras musicales a favor de LG Music, porque ni la condición de editor musical ni el contrato de transacción satisfacían tales requisitos.
Que ninguno de los testigos de la Fiscalía afirmó que NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ hubiera hecho fonomímica, doblado o usado pistas en sus conciertos, como tampoco se observaba tal situación en la grabación del 7 de octubre de 2018, lo que sí era cierto, fue que, en ese concierto, Nelson Velásquez hizo su propia interpretación de una obra musical, por lo que de ninguna manera se configuraba el tipo penal en la modalidad de ejecución de fonogramas sin autorización del derecho conexo, ya que para la interpretación de una obra musical no se requería autorización del productor fonográfico, sino del autor o compositor de quien fuera titular ese derecho patrimonial derivado, por lo que en ese contexto, LG Music pasó de ser el productor fonográfico a ser el titular de los derechos patrimoniales de autor de esas obras musicales.
Que el fallador consideró que el acusado interpretó en distintos conciertos obras musicales de titularidad de LG Music sin autorización, pese a que se probó que fue un solo concierto. Expone que el A quo supuso que la condición de editor musical, habilitaba ipso jure la titularidad de los derechos patrimoniales de autor sobre la obra, lo que constituía una violación directa de la ley, ya que el Art. 119 de la Ley 23 de 1982 señala que por el sólo contrato de edición no se transfiere en ningún momento el derecho de autor, así como que cercenó la declaración de Ángela Galeano, ya que esta fue clara en afirmar que el editor si lo desea, debía acudir a distintos mecanismos de transferencia de derechos como lo son el contrato de venta, de cesión o de tenencia, y John Jairo Arias señaló que quien puede prohibir la ejecución de las obras musicales en vivo es el autor o editor, porque a través de los contratos de edición de obra musical, los autores son los que ceden los derechos a los editores y estos adquieren esas prerrogativas legales de autorizar o prohibir.
Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 7 Que en momento alguno, LG Music allegó elemento probatorio que demostrara que obtuvo los derechos patrimoniales de los autores o compositores de las obras musicales, los que sí están en cabeza de sus titulares originarios, conforme a la declaración de Andrea del Pilar Rojas, quien expone que varios compositores le habían dicho que habían dado autorización para que cantaran las canciones que habían compuesto, y que continuaban recibiendo regalías por las canciones compuestas, lo que permitía inferir que todavía ostentaban la condición de titulares de los derechos patrimoniales y excluía la titularidad de los mismos de LG Music, constatándose inexistencia de prohibiciones a Nelson Aníbal Velásquez Díaz, en tanto ningún compositor le prohibió interpretar las referidas obras musicales.
No desconoce la existencia de derechos en favor de LG Music, mismos que se encuentran registrados en ACINPRO en calidad de productor fonográfico, pero no se acreditó que efectivamente hubiera adquirido la titularidad de los derechos patrimoniales de las obras por parte de los autores o compositores de las mismas, así se le considerara editor musical, además que el A quo supuso que la suscripción del contrato de transacción sustituía la exigencia de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por lo que si hubiese valorado de manera integral dicho contrato en conjunto con los demás elementos y observado los presupuestos del Art. 183 de la Ley 23 de 1982, hubiera concluido de manera diferente, pues LG Music tiene la titularidad de los derechos fonográficos pero nunca adquirió los derechos patrimoniales de autor.
Concluye entonces, que los errores cometidos por la primera instancia tuvieron trascendencia que afectó la sentencia condenatoria y vulneró las garantías procesales del acusado, en tanto, la incomprensión de los presupuestos esenciales del derecho de autor y de los derechos conexos, en lo referente a la titularidad derivada de los derechos patrimoniales, llevó al juez a una interpretación errónea de la Ley y a una valoración indebida de la prueba, razones para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, sea absuelto el señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz.
6. SUJETOS NO RECURRENTES 6.1 LA FISCALIA Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 8 El Dr. ALVARO MIGUEL HERNANDEZ PIANETA, Fiscal 203 Seccional, expone que la sentencia era la integralidad del análisis probatorio la cual abarcó todos los elementos allegados al juicio sin dejar por fuera ninguna prueba ni el contenido de la misma.
Expuso que la sustentación del recurso omitió conscientemente el testimonio de quien fue víctima de la conducta punible, pues según la defensa, ni Jair López ni LG Music, entidad que representa, podían prohibirle a Nelson Velásquez interpretar las canciones echadas de menos, lo cual no prosperó en la sentencia, además de las pruebas documentales allegadas al juicio, en la cláusula 5ª del contrato de interpretación artística exclusiva quedó establecida la propiedad de LG Music y la cláusula 6ª del contrato de transacción, establece que Nelson Velásquez aceptaba la titularidad y canceló $650’000.000 como indemnización por haber interpretado las canciones de los inquietos sin la debida autorización de su dueño LG Music.
Explicó que ninguno de los argumentos de la apelación y que se probaron en juicio fueron refutados, sin que se pudiera desfigurar la verdad, en tanto, la sentencia fue categórica al concluir que el dueño de las canciones, mismas que se fijaron en un fonograma, pertenecían exclusivamente a la sociedad LG Music, dueña de la marca Los Inquietos del Vallenato.
Jair López tenía la facultad de prohibirle a Nelson Velásquez interpretar públicamente las canciones de los Inquietos, pues esas obras musicales fueron resultado de un trabajo cuya construcción y costo fue asumido por LG Music Ltda. Como lo señaló Ángela Galeano, quien afirmó que quien paga por la elaboración de la canción, es quien ostenta el derecho, además (Jair López) fue quien pagó la adquisición de los derechos de autor, contrató ingeniero de música, buscó los músicos y les pagó, además no se podía ignorar el contrato de interpretación exclusiva en el que a Nelson Velásquez se le contrató y pagó para ser la voz líder de la agrupación, contrato que lo obligó a no cantar con nadie más. Añadió que el argumento frente a que los únicos que podrían prohibirle al procesado que interpretara las canciones eran los autores y compositores, no tiene asidero, porque debió probarse que el derecho de aquellos estaba por encima de los que ostentaba el productor musical, ya que los autores y compositores cedieron sus derechos a LG Music, además las composiciones fueron editadas y remasterizadas en estudios de grabación, tanto que ese insumo creado por Jair López arrojó la creación de una obra musical fijada en un fonograma, por lo que esa canción tenía un dueño, un propietario, un doliente que invirtió dinero en ella para culminarla, promocionarla y posesionarla como un éxito musical, no habiendo nadie distinto a Jair López que lo haya hecho, incluso registrarla en ACINPRO.
Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 9 Expone que si la teoría de la defensa de que solo los compositores eran quienes podrían prohibirle a Nelson Velásquez Cantar sus canciones, se pregunta por qué no fueron presentados en juicio y ello obedece a que no podrían sostener una mentira de estas bajo la gravedad de juramento, pues de no ser cierto lo acreditado por la Fiscalía, LG Music se estaría asignando un derecho que no le pertenecía. El contrato suscrito entre Nelson Velásquez y LG Music es la prueba más fehaciente que demuestra el comportamiento doloso del acusado, pues conocía desde el año 2006 que las canciones que cantaba, como Primavera Azul, entre otras, pertenecían a LG Music y el que Nelson Velásquez firmara el contrato de transacción, aceptando que pasado un año no podía interpretar las canciones allí estipuladas, era prueba que aceptaba dicha prohibición, además, a juicio fue un testigo quien dijo que era el propietario de las canciones, sin que nadie más se atribuyera dicha condición y la defensa no refutó ese hecho, pues autores y compositores cedieron sus derechos al productor musical y que como lo certificó ACINPRO, no recibían regalías por las canciones contenidas en fonogramas.
Anotó que era exponencial la afectación patrimonial de la víctima, en tanto Nelson Velásquez se convirtió en la mayor competencia de la marca Los Inquietos, por encima de la misma marca, ejecutando idénticamente el formato de la canción contenida en el fonograma, por lo que los argumentos de la defensa resultaban hipotéticos y carentes de acervo probatorio, por lo que el comportamiento ejecutado por el procesado era con culpabilidad, comprendía lo que hacía y podía autodeterminarse, causando perjuicio a la víctima con su actuar doloso, razón por la cual, solicita que la sentencia proferida sea confirmada en su integridad. 6.2 DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS El Dr. SIMON PÉREZ MONTOYA, apoderado de víctima de JAÍR LÓPEZ GONZALEZ, señaló que en la sentencia era evidente y con suma claridad la integralidad del análisis probatorio, en la que el A quo realizó en debida forma el análisis integral de las pruebas practicadas en el proceso y que permitieron una compresión clara y exhaustiva de los presupuestos esenciales de los derechos de autor y derechos conexos, frente a los requisitos de validez de la titularidad derivada de los derechos patrimoniales, así como que entendió que LG Music era una productora fonográfica y tenía la titularidad sobre unas canciones fijadas en fonogramas de los cuales se derivaban derechos conexos de carácter patrimonial, además LG Music Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 10 reclamaba sus derechos patrimoniales como productor fonográfico, titular del derecho conexo de reproducción de unos fonogramas, ya que los derechos de los compositores y editores frente a las obras a nivel de propiedad intelectual, derechos de autor, morales y patrimoniales han sido respetados por la víctima, lo que no fue puesto en duda en el proceso y en el contrato de transacción celebrado entre Nelson Velásquez y LG Music, el primero aceptó no sólo pagar por los perjuicios ocasionados, sino que también reconoció la facultad de LG Music de prohibirle la interpretación de las canciones de los Inquietos, al ser la titular de las mismas, sin que se extralimitara en un derecho que no fuera suyo, además la canción fijada en un fonograma, no solo se compone de la letra sino que lleva inmerso un proceso industrial que la lleva a ser reconocida como un éxito musical, lo que requiere de inversiones económicas para la comercialización, distribución y publicitación, entre otras, que han sido asumidas por LG Music Ltda. Explica que, para emitirse la sentencia, el juez tuvo claridad sobre el procedimiento para la creación de una canción en un fonograma y que requiere de una serie de servicios y bienes que implican inversión monetaria y pago a diversos proveedores y contratistas como lo hizo la víctima para la producción de las canciones objeto del litigio.
Concreta su manifestación indicando que el Juez sí examinó si la conducta vulneró los derechos ajenos, llegando a la conclusión que sí, pues como lo indicó en la sentencia, con los vídeos proyectados en el juicio se constató que se trataba de las mismas canciones a las cuales no se les cambia la música ni la letra, siendo las mismas canciones fijadas en los fonogramas de propiedad de LG Music.
Solicita que la sentencia sea confirmada íntegramente, dado que fue demostrada por la fiscalía la responsabilidad del procesado con el material probatorio practicado en el proceso, respetando todos los derechos de las partes.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de vertical en tanto es superior funcional del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió la providencia recurrida. Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 11 El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si desde el punto probatorio, la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la responsabilidad penal indilgada al señor NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ, por el presunto delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, verbo rector ejecutar, y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si, por el contrario, los argumentos esbozados por la defensora en el recurso de apelación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria, esto es, si la Sala considera que no se demostró en la sentencia que el procesado fue autor del delito por el que fue acusado.
Para comenzar, hay que indicar que el delito de VIOLACION A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, se encuentra tipificado en el artículo 271 del Código Penal y que la letra reza: Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis puntos sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: 1.
Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. 2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico. 3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas. 4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 12 5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título. 6.
Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión. 7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.
PARÁGRAFO. La reproducción por medios informáticos de las obras contenidas en el presente artículo será punible cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, o lo haga a escala comercial. En primer lugar, comencemos por destacar que la sentencia emitida se cimentó en las pruebas practicadas en el juicio oral, y que llevaron a la conclusión del A quo que Nelson Aníbal Velásquez Díaz era autor responsable de la conducta que se le imputó y por la cual fue acusado.
Al Señor Velásquez Díaz, se le acusó de haber interpretado en diferentes conciertos canciones que correspondían a la agrupación “Los Inquietos del Vallenato” pese a que la titularidad de las mismas presuntamente correspondía a LG Music Ltda. y por esta razón incurrió en la comisión de la conducta descrita en el Art. 271 del Código Penal.
Así entonces, lo que le interesa a la Sala, es determinar el ingrediente normativo “que no exista autorización previa y expresa del titular”, para incurrir en la conducta que se endilga, del que, como todos los elementos del tipo, debe estar acreditado en forma suficiente. Comencemos por analizar los testimonios practicados en juicio, en primer lugar, el del señor Antonio José Montoya Hoyos, gerente y representante legal de ACINPRO, quien básicamente señaló que esta entidad era la encargada de representar los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos en la gestión de los derechos conexos a los de autor en los sitios donde suene o se comunique la música en fonograma, que es el soporte donde se fijan los sonidos que pueden salir al aire por cualquier medio, y Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 13 que una de sus afiliadas era LG Music Ltda. quien tenía acreditada 369 fonogramas de distintos grupos musicales, y que Nelson Velásquez estaba asociado como intérprete a través de distintos grupos, uno de los “Los Inquietos del Vallenato” y que para interpretar una canción, siempre se requería la autorización de ACINPRO, desconociendo si Nelson contaba con esta, acotando que los productores también tenían derecho sobre la reproducción de fonogramas.
John Jairo Arias Ocampo, asesor jurídico externo de ACINPRO y asesor de productores fonográficos, precisó que tanto SAYCO como ACINPRO, eran dos sociedades de gestión colectiva que tenían la facultad de actuar en nombre y representación de los titulares de los derechos de autor y conexos para el recaudo y distribución por concepto de comunicación pública, en tanto SAYCO era la encargada de los autores y ACINPRO a los intérpretes, artistas y productores fonográficos.
Conocía a Nelson Velásquez por estar afiliado a ACINPRO y ser una figura del género vallenato y sólo podía interpretar en vivo la canciones u obras musicales de las que contara con autorización legal para su explotación; asumía que al subir a tarima a interpretar canciones, todo estaría en regla, pero que de acuerdo a la normas nacionales e internacionales, no podía utilizar o comunicar obras musicales sin permiso, por lo que si el productor musical le prohibió el uso de algunas canciones, no podía usarlas.
Comentó que el productor fonográfico tenía derechos sobre el uso del fonograma mientras que la ejecución en vivo, podía ser prohibida por los autores o editores, pero por regla general, aquéllos les cedían los derechos a éstos, y la ejecución pública era distinta al fonograma, pero la autorización podía desvirtuarse por quien se considerara afectado.
Octavio Alberto Machado Mesa, laboró para ACINPRO, expuso que cuando un artista interpretaba una obra musical en tarima, no usaba el fonograma sino que hacía su propia interpretación, siendo entonces dos bienes jurídicos distintos que los amparaban los derechos conexos de autor, y pese a que un intérprete tiene derechos sobre la interpretación, no lo exoneraba de obtener autorización previa y expresa del titular de la obra musical, quien tiene la facultad de prohibir su uso o explotación sin formalismos, aunque generalmente se consignaba por escrito para probar que una persona determinada no podría usar ciertos repertorios.
Aclaró que el productor musical promocionaba las obras y por lo general asumía la titularidad de los derechos por un acto de traspaso. Conocía a Nelson Velásquez por ser un artista de gran éxito, no sabía si estaba afiliado a ACINPRO, lo que si ocurría con LG MUSIC Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 14 LTDA. que era productora fonográfica, y desconocía si también era editora musical y que el llamado a prohibir o autorizar la ejecución de las obras musicales debía ser el autor, compositor o editor de las mismas.
Deison Alberto gallego Betancur, investigador de policía Judicial, señaló que conoció a Nelson Velásquez en razón a una orden judicial en la que se le encargó de filmar un concierto que el artista realizó en Rionegro, con la respetiva autorización de uno de los organizadores, lo cual realizó el 7 de octubre de 2018 cuando el artista salió a tarima a interpretar varias canciones.
Jair López González, representante legal de LG Music Ltda. precisó que la empresa por él representada se dedicaba a la producción y comercialización de música en los formatos existentes, siendo la propietaria de la Marca “Los Inquietos del Vallenato”. En virtud de ello, conoció a Nelson Aníbal Velásquez Díaz con quien celebró contrato de representación artística, adquiriendo los derechos musicales del artista por cinco (5) años, lo que significaba que, a cambio de una contraprestación económica, el cantante ponía su voz e imagen en los audios y vídeos realizados por la empresa asistiendo de manera personal a los programas de promoción y representación artística, lo que hizo hasta 2007.
Explicó que en el año 2003 empezaron dificultades que llevaron a realización de algunos acuerdos, ya aunque se le autorizó el manejo del dinero de su presentaciones, con el tiempo dejó de consignar la parte correspondiente a la empresa, por lo que a partir del 6 de agosto de 2004, se le prohibió usar la marca Los Inquietos del Vallenato para contratar o presentarse y utilizar la versión original de las canciones grabadas con su voz por la compañía, sin perjuicio de interpretar otras canciones o cualquier otra música, lo que no atendió, ya que fue demandado civilmente 8 meses después, suscribiendo acuerdo de pagar un dinero por su carta de libertad y no utilizar la marca ni las canciones de LG Music en su versión original durante presentaciones en vivo.
En Fiscalía se pactó la entrega de 13 temas no grabados y 12 canciones de los Inquietos para interpretar por un (1) año, de 2005 a 2006 para impulsar su carrera por fuera del grupo. Anotó que, aunque el artista pagó $650’000.000, siguió utilizando la marca y las canciones por más de un (1) año, incluso hasta la actualidad, lo que afectaba la compañía, ya que el 80% de los ingresos provenían de las presentaciones en vivo y los empresarios lo llevaban a él como si fuera Los inquietos del Vallenato.
Que pese a que las canciones tenían la voz de Nelson Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 15 Velásquez, las mismas eran de los inquietos y estos a su vez de la empresa LG Music pues fueron quienes asumieron los costos de elaboración de los productos, tomaron los temas enviados por los compositores, definieron el guion, hicieron arreglos, subcontrataron los músicos, estudio de grabación y suscribieron contratos de exclusividad con el cantante y acordeonero, efectuando el mercadeo y promoción, por tanto, las canciones eran 100% de propiedad de Los Inquietos del vallenato y LG Music.
Presenció personalmente cómo el cantante interpretó las canciones de la empresa, la última presentación en la Macarena en la que 11 canciones eran de su empresa y Andrea Rojas Isaac llevaban 7 años pendiente de las presentaciones nacionales e internaciones en las que ocurría lo mismo. Con el testigo, se ingresaron el contrato de representación artística exclusiva del 22 de febrero de 2020, adición al mismo de enero 28 de 2002 y contrato de transacción del 11 de agosto de 2005.
Angela María Galeano Pineda, directora administrativa de ACINPRO, comentó que desconocía qué vinculo contractual unía a Nelson Aníbal Velásquez Díaz y a Jair López, así como si existían o no prohibiciones para interpretar las obras musicales. Señaló que artista era quien producía un sonido que era grabado y difundido comercialmente mientras que el productor musical es el encargado de la grabación, sea porque el artista lo contrate para ello, o porque contrate al interprete, los ejecutantes y todo lo necesario para la producción, en este caso el productor será el dueño y podrá efectuar las prohibiciones, por lo que dependía de quien hizo la contratación. Andrea Rojas Isaac, cantante, quien laboró para LG Music, quien se desempeñó como corista y community manager de Los inquietos del Vallenato, señaló que la agrupación continuó sin Nelson Aníbal Velásquez Díaz, a quien conocía y sabía también de las diferencias que tuvo con la empresa; recolectó en portales diferentes al perfil de procesado información relacionada con la interpretación de 12 canciones que no le habían sido autorizadas a través de un contrato de interpretación exclusiva, las cuales eran (1) “Nunca niegues que te amo”, (2) “Entrégame tu amor”, (3) “Volver”, (4) “Te pierdo y te pienso”, (5) “Primavera azul”, (6) “Dos locos”, (7) “No queda nada”, (8) “Me matará el sentimiento” (9) “Suave brisa”, (10) “Quiero saber de ti”, (11) “Buscaré otro amor” y (12) “Perdóname la vida”, lo cual fue encontrado en carteles de conciertos, descargas de vídeos e interpretaciones en vivo, lo que fue aportado a la Fiscalía. No le constaba que los compositores Omar Geles, Iván Calderón y Wilfran Castillo le hubieran Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 16 prohibido al procesado quien era la voz original la interpretación de las canciones, lo que sí hizo LG Music, por tener la propiedad de las canciones.
Así entonces, con los testimonios que fueron practicados en juicio y la documentación aportada, podemos deducir claramente y sin ánimo de duda, que la empresa LG Music Ltda. era la propietaria de la marca Los Inquietos del Vallenato, cuya voz líder era la del señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz. Ahora, corresponde entonces, acorde a los motivos de disenso de la defensa, determinar si efectivamente la titularidad de los derechos de autor de las canciones que interpretaba el señor Velásquez Díaz, la ostenta la empresa LG Music Ltda. o si por el contrario, esa titularidad la poseen otras personas, naturales o jurídicas distintas o incluso el mismo procesado.
Como lo indicamos al inicio de estas consideraciones, se requiere para la configuración del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, el ingrediente normativo de la inexistencia de autorización previa y expresa del titular de los mismos. Pues bien, en este caso en particular, tenemos que efectivamente a LG Music Ltda. llegaron varias canciones de varios compositores, entre ellos, Omar Geles, Iván calderón, Wilfran Castillo, que remitieron a dicha compañía la letra de las mismas para que fueran creadas canciones.
Por esta razón, LG Music Ltda. creó la marca “Los Inquietos del Vallenato” y contrató, para que esas letras de esas canciones salieran a la vida como obras, al señor Nelson Aníbal Velásquez Díaz, quien sería la voz líder de la referida marca o agrupación musical; de igual manera, contrató los demás músicos, así como el acordeonero y produjo las canciones en fonogramas, que una vez obtenidos, procedió a su comercialización y difusión por diferentes medios.
Afirma la defensa que LG Music no ostentaba la titularidad de los derechos de esas obras musicales, y que, por consiguiente, no podía prohibir que Nelson Velásquez las interpretara en diferentes conciertos, pues quienes realmente ostentaban dicha titularidad eran sus compositores, y en ningún momento estos habían negado al procesado la interpretación de las mismas, pues la disposición legal vigente que enmarcaba el régimen de derechos de autor era la Ley 23 de 1982 que define los conceptos de autor, obra, editor, productor y regula aspectos con la producción de derechos, por manera que de una sola obra nace una pluralidad de derechos, por lo que el fallador desconoció lo establecido en el Art. 183 de la referida Ley y supuso que la condición de editor musical de LG Music y el contrato de transacción constituían una alternativa válida a las exigencias de la citada disposición, ignorando dicha Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 17 norma por parte del A quo, afirmación que no comparte la Sala, pues como se dijo anteriormente, fue LG Music quien recibió las letras de las canciones y con la ejecución de diferentes actos, esas letras se volvieron fonogramas de canciones.
Nelson Velásquez Díaz sólo fue contratado para interpretar esas canciones, no fueron los compositores quienes adquirieron el vocalista, los músicos, el estudio de grabación ni aportaron el capital y demás insumos para convertir esa letra en un fonograma. Ahora, como lo indicó la testigo Angela María Galeano Pineda, el productor musical es el encargado de la grabación, sea porque el artista lo contrate para ello, en cuyo caso el artista cuenta con la titularidad de los derechos, o el productor contrate al artista, los músicos y demás, caso en el cual, es el productor musical quien posee los derechos de autor, como efectivamente ocurre en este caso, en el que LG Music Ltda. contrató a Nelson Aníbal Velásquez Díaz para interpretar canciones en la agrupación musical “Los Inquietos del Vallenato” marca propia de la compañía referida, por lo que al ser el dueño, tenía la titularidad de los derechos.
Cuestiona el defensor que el fallador omitió la norma referida anteriormente, pues el testigo Octavio Machado indicó que el autor o compositor tiene la facultad de autorizar o prohibir el uso de su obra, y aclara ese derecho exclusivo era de aquél “o de quien ostente los derechos”, porque no necesariamente estos están en cabeza del autor o compositor, porque la costumbre es que éste disponga de esos derechos.
Y es precisamente lo que ocurre en este caso, en el que esos derechos están en cabeza de LG Music Ltda., como bien lo indicó su representante legal, en tanto a la productora musical fueron allegadas las letras de las canciones, y como se ha dicho a lo largo de este proveído, fue la encargada de asumir los costos de elaboración de los productos, definió el guion, hizo arreglos, subcontrató los músicos, estudio de grabación y suscribió contratos de exclusividad con el cantante y acordeonero, efectuando el mercadeo y promoción, por tanto, las canciones eran 100% de propiedad de Los Inquietos del Vallenato a su vez propiedad de LG Music.
De igual manera, señala la defensa que conforme a lo dicho por la señora Ángela Galeano Pineda, la ejecución en vivo de un intérprete es un derecho exclusivo de autor, se trata de un derecho patrimonial y corresponde al autor o a quien éste lo haya entregado, para lo cual debe haber un contrato de cesión, de tenencia o cualquiera otro, y efectivamente esa manifestación de la testigo la que corrobora que sin duda alguna, LG Music podía prohibir a Nelson Velásquez la ejecución en vivo de las obras musicales de su propiedad, pues como lo indicó Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 18 el representante legal, las letras de las canciones fueron entregadas por los compositores a LG Music quien dispuso los artistas y toda la logística necesaria para convertir esas letras en fonogramas, interpretadas por el artista que fue contratado para ello.
Es que no hay duda frente a ello, pues en momento alguno fue refutada la titularidad de los derechos de LG Music Ltda. sobre las obras musicales o fonogramas grabadas por Nelson Aníbal Velásquez Díaz, quien, reiteramos, fue contratado por esta empresa para interpretar las canciones que fueron entregadas por los diferentes compositores para que precisamente esas letras fueran convertidas en obras musicales.
Y fue Ángela María Galeano Pineda, directora Administrativa de ACINPRO, quien señaló que el productor musical era el titular de las obras y por ello podía efectuar las prohibiciones, lo que denota que LG Music Ltda. ostente el 100% de la titularidad de las canciones y para ello pagó a todos los interesados e involucrados la parte económica correspondiente.
Y es que el defensor cuestiona que LG Music no ostente los derechos de autor por ser productor fonográfico, pero desconoce que también es el editor o productor musical, quedó claro que esa manifestación la hizo Ángela María Galeano Pineda, al señalar que ostenta dicha calidad porque contrata al intérprete, y ejecuta todo lo necesario para la producción de la obra, caso en el cual es quien ostenta los derechos.
Ahora, si bien algunos compositores eran Omar Geles, Wilfran Castillo y Daniel Calderón, no hay prueba o manifestación alguna que sean ellos quienes ostenten los derechos sobre las canciones escritas, pues como lo precisó el gerente de LG Music, las letras fueron allegadas a la entidad para que las transformara en obras. Si eran ellos quien ostentaban esa titularidad y así lo pretendía la defensa, entonces debió traerlos a juicio para que señalaran que aun conservaban la misma y que habían dado el aval para que Nelson Velásquez interpretara esas canciones abiertamente sin ninguna prohibición, y no es que se invierta la carga de la prueba, sino que quien pretende probar un hecho, debe demostrarlo y tiene la carga de hacerlo, por lo que era la defensa quien debió acreditar que los compositores jamás cedieron los derechos de las canciones y que ostentaban los mismos.
Ahora, cómo desconocer ese contrato de transacción celebrado entre Nelson Aníbal Velásquez Díaz y LG Music Ltda. por medio del cual se daban por terminadas las diferencias legales y económicas suscitadas entre ambos, en el que se pactó la cifra indemnizatoria de $650’000.000 que Nelson Velásquez cancelaría a LG Music, lo cual se dio en la entrega de Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 19 varios inmuebles y un vehículo automotor como parte de pago, especificando en la cláusula quinta del contrato, ordinal b, que se autorizaba a Nelson Aníbal Velásquez Díaz por el período entre el 26 de julio de 2005 y 26 de julio de 2006 utilizar en presentaciones públicas y musicales sólo 12 canciones del catálogo de propiedad de LG, las cuales eran: “PERDÓNAME LA VIDA, ENTRÉGAME TU AMOR, REGÁLAME UNA NOCHE, SÓLO ÁMAME, ME CUESTA TANTO, TE AMARÉ, ME MATARÁ EL SENTIMIENTO, Y DIME, VOLVER, NUNCA NIEGUES QUE TE AMO, PRIMAVERA AZUL Y MI DULCE AMOR”, lo que fue aceptado por el procesado, hecho que a todas luces indica que si LG Music Ltda. no ostentara la titularidad de las obras, en manera alguna podría prohibirle el uso de las mismas, además, era claro que Nelson Velásquez reconocía esa titularidad, pues al pertenecer al gremio musical conocía efectivamente quien es el dueño de las mismas, llámese productor musical, productor fonográfico, compositor, entre otros, por manera que sabía y reconocía en cabeza de quien se encontraban los derechos de las obras que se le prohibió por LG Music interpretar, al punto que el procesado debió indemnizar a la víctima por el uso indebido de las canciones, resaltando el parágrafo de ese literal que debía evitar la confusión del público aclarando que esas obras pertenecían a LG Music Ltda. en cabeza del grupo musical “Los inquietos”.
Mírese además que ese contrato de transacción le cedió al procesado 13 obras musicales grabadas en el año 2005 y que hubiesen sido otorgadas a favor de la empresa, es decir, si no fuera la titular de las mismas, no habría cedido esas al cantante, como también tenía la facultad de prohibir usar las otras como quedó pactado en el contrato, en el que expresamente se le prohibió “Respetar la titularidad de las obras musicales de propiedad de LG MUSIC LTDA que no le hayan sido autorizadas para su interpretación”.
Reitera la Sala, de no ser LG Music la propietaria de los derechos de esas canciones, no hubiese existido la posibilidad de prohibición del uso de las mismas, porque se estaría atribuyendo unos derechos que no le correspondían. Ahora, la pregunta que surge es, si LG Music se atribuyó esa titularidad, desde el año 2005 en que se celebró ese contrato de transacción, ¿por qué entonces los supuestos derechohabientes según la defensa, que serían los compositores (Omar Geles, Wilfran Castillo, Daniel Calderón) no salieron en defensa de sus derechos y alegar que no era LG Music la que debía recibir la indemnización sino cada uno de ellos por ostentar la titular de los derechos de autor? La defensa centró su recurso en cuestionar la titularidad de LG Music Ltda. de los derechos sobre las canciones, y traslitera parte del testimonio de Andrés del Pilar Rojas Isaac, también Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 20 artista, quien señaló que el también tiene canciones inéditas, y que en su carrera ha interpretado canciones de varios compositores que le han dado la autorización parta cantarlas, como Omar Geles, Wilfran Castillo, Daniel calderón, Tico Mercado, María José Ospino, y sabía que también dieron autorización a Nelson Velásquez para interpretar canciones, pero en momento alguno se indica cuáles canciones tenía derecho para interpretar en sus diferentes presentaciones, además es cierto que los compositores pueden tener el derecho sobre sus obras, y sigan recibiendo regalías, pero ante cesión de derechos, como lo indicó Jair López, esas letras de canciones fueron entregadas a LG Music para que creara las obras musicales, poniendo de su parte todo el capital humano, económico y tecnológico pertinente.
Así las cosas, la productora logró demostrar que ostenta los derechos patrimoniales de las obras, conforme a lo establecido en el art 4° de la Ley 23 de 1982. “ARTÍCULO 4.- Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley: F. La persona natural a jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.
A su vez, el citado Artículo 20 establece: “ARTÍCULO 20.- Modificado por el art. 28, Ley 1450 de 2011. Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato.
Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996. Así las cosas, diáfano resulta que LG Music Ltda. tiene la titularidad de las obras que prohibió interpretar a Nelson Aníbal Velásquez Díaz en diferentes conciertos, por manera que la pretensión de la defensa no está llamada a prosperar y la sentencia deba ser confirmada en su integridad, habida cuenta que efectivamente por parte de Nelson Aníbal Velásquez Díaz se trasgredió lo establecido en el Art. 271 de la Ley 599 de 2000.
Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 21 La defensa no logró desvirtuar que LG Music no fuera quien ostenta los derechos de autor, y sólo basó su argumento en las pruebas practicadas en juicio, que antes por el contrario, corroboraban la titularidad de la entidad, en especial lo señalado por la Directora de ACINPRO, quien precisó que el editor música, quien efectúa el entramado para llevar a feliz término la obra musical, es quien ostenta los derechos, lo que tiene LG Music y no hubo prueba alguna que indicara no tenía ese derecho, teniendo entonces la defensa, como antes se dijo la carga de la prueba de acreditar que efectivamente los compositores aún tenían derecho sobre las mismas, pese a que aún puedan recibir regalías por estar afiliados a SAYCO O ACINPRO.
LA Corte Suprema de Justicia, frente a la necesidad de acreditar un hecho, ha señalado: “La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario” La valoración probatoria que efectuó el A quo se encuentra acorde a la prueba practicada en juicio y las argumentaciones de la defensora, muy respetables y juiciosas, por cierto, no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad del acusado en la conducta, como antes lo anotamos, por tanto, la Sala se muestra en pleno acuerdo con el juez de primera instancia y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en contra del señor NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ y que fuera objeto de apelación, conforme a lo expuesto en la parte emotiva de la decisión. Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 22 SEGUNDO: esta decisión se notifica en estrado y en su contra procede el recurso extraordinario de casación de conformidad a los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.
TERCERO: Luego de la lectura y la notificación en estrados de la misma, se enviará en forma inmediata la carpeta a la Juez de conocimiento para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado JEANNETTE LUCÍA NOVOA MONTOYA Magistrada Firmado Por: Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Radicado: 05001-60-00248-2012-00591 Procesada: Nelson Aníbal Velásquez Díaz Delito: Violación Derechos Patrimoniales de Autor 23 Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jeannette Lucia Novoa Montoya Magistrada Sala 007 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8f71fa1a180636e4eef43e75940e473f9c9044b3bccf95000c648e89075bcca Documento generado en 27/01/2025 01:19:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica