Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001-22-19-000-2023-00045-00

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Carlos Andrés Pérez Alarcon

Fecha: 2024-02-19

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz SIGCMA Auto Interlocutorio No. 046 Asunto: Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Postulado: Wilson Poveda Carreño (a. “Rafa”) Grupo armado: Frente Resistencia Motilona de las AUC Requirente: Inversiones Rodríguez Fuentes LTDA Radicado Sala: 08001-22-19-000-2023-00045-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Corresponde a la Sala proveer sobre la admisión del incidente de oposición a medida cautelar propuesto por ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, aduciendo la calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA, respecto al predio identificado con MI 192-23217 que se ubica en el municipio de Chimichagua (Cesar).

II.

ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 31 de marzo de 2023 (Acta 021 – Auto 170)1 y a petición de la Fiscalía 35 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, esta Magistratura 1 Carpeta 17/ subcarpeta 03/ archivo 19. Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble conocido como “La América”, identificado con la MI 192-23217 y ubicado en el municipio de Chimichagua (Cesar). En el mismo proveído también se ordenó: a. Enterar de la determinación (i) a la propietaria inscrita - sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA- y a sus socios -por encontrarse bajo el control estatal-; conforme al artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (para poder ejercer su derecho de defensa); así como (ii) a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (para que, en el marco del proceso con radicado 110013120002202100061, procedieran con la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción dominio - parágrafo 4 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005-)2. b. Compulsar copias con destino a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, así como a la Contraloría General de la República, para adelantar las investigaciones pertinentes, a propósito de un posible detrimento patrimonial derivado del alquiler irrisorio de la propiedad3. 2.

El 10 de abril de 2023 se recibió un poder signado por ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, invocando la calidad de 2 Para tales efectos se libraron los oficios 861 del 18 de abril de 2023 y 513 del 11 de abril de 2023 que obran en la carpeta 17/ subcarpeta 03/ archivos 42 y 24. 3 Lo que se materializó con el oficio 518 del 12 de abril de 2023 que obra en la carpeta 17/ subcarpeta 03/ archivo 28.

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz representante legal de la titular de la heredad -sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA-.

Previa solicitud, se le concedió acceso al expediente cautelar (con el Auto 286 del 24 de abril de 2023)4. 3. El 26 de abril de 2023 se practicó la diligencia de secuestro ordenada en Justicia y Paz; en tal virtud, el Fondo para la Reparación a las Víctimas asumió, a partir de esa fecha, la administración de la propiedad5. 4. El 4 de julio de 2023 ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ radicó, por conducto de apoderada judicial, petición encaminada al levantamiento de las medidas cautelares6.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 17C de la Ley de 975 de 2005 prescribe que son los Despachos de Control de Garantías de las Salas Penales de Justicia y Paz los llamados a tramitar los incidentes de oposición a medida cautelar. Entretanto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la Magistratura de Control de Garantías a la que corresponde este tipo de asuntos es la que ejerce la función en el lugar donde se encuentran los bienes (CSJ 46944 de 2015, 49537 de 2017 y 62243 de 2022, entre otros). 4 Carpeta 17/ subcarpeta 03/ subcarpeta 48. 5 Carpeta 17/ subcarpeta 03/ Archivo 49. 6 Según el acta de reparto (Archivo 09).

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En consecuencia, esta Corporación está habilitada para tramitar un eventual incidente de oposición sobre un bien ubicado en el departamento de Cesar, en tanto su competencia se extiende (artículo 5 del Acuerdo No. PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011) a los Distritos Judiciales de Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena7, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar8 (el municipio de Chimichagua hace parte del circuito de Chiriguaná, el cual integra el Distrito de Valledupar). 2.

Problema jurídico Consiste en establecer si se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el Código General del Proceso y la jurisprudencia pertinente, para admitir el incidente de oposición a medida cautelar propuesto por el señor ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, alegando la calidad de representante legal de INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA, con relación al bien con matrícula inmobiliaria 192-23217. 3.

Tesis de la Sala El poderdante no ha estado legitimado para deprecar la cancelación de las medidas cautelares impuestas en el perímetro de Justicia y Paz, condición que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha impuesto para la admisibilidad de los incidentes de oposición. En tal medida se rechazará la demanda. 7 Excepto el Circuito de Simití. 8 Excepto el Circuito de Aguachica.

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 4.

Solución al problema jurídico Aunque la demanda acercada por la Abogada Opositora cumple con varios de los requisitos formales contemplados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso9, aplicables en Justicia y Paz por complementariedad (artículo 62 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con los Autos 40063 de 2014, 46313 de 2016 y 62159 de 2023, entre otros), existe una causal que impone el rechazo de plano de la solicitud (artículo 130 CGP): la ausencia de legitimación para accionar.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (aun cuando ha admitido que obran dos líneas de decisión), ha reconocido que es posible rechazar los incidentes de oposición a medida cautelar cuando quien los promueve no demuestre el interés o legitimación para actuar. Así lo precisó en el radicado 62159 de 2023: “2. El rechazo del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, medida no prevista por el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado a ese estatuto por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, se fundamentó por la magistrada de control de garantías en la aplicación, por complementariedad o principio de integración (artículo 62 de la Ley 975 de 2005), del artículo 130 del Código General del Proceso, en tanto dispone que el trámite se rechazará “(…) cuando no reúna los requisitos formales”. 3.

Al respecto, en la jurisprudencia de la Sala se identifican dos líneas opuestas. 3.1. La primera de ellas, conformada por los siguientes pronunciamientos: En virtud del principio de integración consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, corresponde destacar que la tramitación del incidente que nos ocupa debe entenderse 9 1) La designación del juez; 2) nombre, domicilio y lugar de notificaciones de las partes y sus representantes legales (aunque se echa de menos la identificación de los demás intervinientes: Fiscalía, Abogados de Víctimas, Representantes del Fondo y del Ministerio Públicos, así como de la parte actora y su representación); 2) el nombre del apoderado judicial del demandante; 4) las pretensiones expresadas con claridad y precisión; los hechos que le sirven de fundamento; la petición de las pruebas; los fundamentos de derecho (pese a que se citaron normas del trámite de extinción de dominio ordinario) y los demás anexos que exija la Ley.

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz regulada por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en los Códigos Civil, y de Procedimiento Civil, como de manera correcta lo definiera el Magistrado a quo.

(CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. 40063). Consecuencia de lo expuesto es que el régimen legalmente aplicable al mismo, sea en primer término, el previsto expresamente en el artículo 17C de la modificada Ley 975 de 2005 y en lo no previsto, se apliquen las normas del ordenamiento adjetivo civil, por virtud del mandato del principio general de integración normativa.

(…) De conformidad con esta disposición [artículo 138 del Código de Procedimiento Civil], es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales, una de las cuales es adosar la prueba necesaria para acreditar, como ya se anunció, el interés legítimo para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende.

(CSJ AP2140-2016, 13 abr., rad. 46313). Obviamente si se presenta una solicitud que no reúne los requisitos exigidos ni acredita la legitimación para actuar, el Magistrado debe rechazar de plano el requerimiento en tanto la carga de demostrar esos aspectos le corresponde al peticionario. Superada la evaluación inicial y admitido el trámite incidental, lo procedente es resolver de fondo.

(CSJ AP3040-2016, 18 may., rad. 46376). Así las cosas, aparece diáfano para esta Corporación, en aplicación de la integración normativa que autoriza el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que según el artículo 127 del Código General del Proceso- Ley 1564 de 2012, se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

Igualmente, el artículo 130 de la Ley 1564 de 2012, dispone: (…). (…) De conformidad con esta última disposición, es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales para ello. Como en el caso sometido a estudio, el Magistrado de Control de Garantías optó por rechazar de plano la petición de apertura del incidente por la falta de competencia, incluso de jurisdicción, es necesario analizar lo previsto en el numeral 5º del artículo 321 del mismo catálogo normativo: (…).

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En este orden, claro deviene, contrario a lo dispuesto por el |A-quo, que contra el auto que rechaza de plano un incidente si es dable interponer el recurso de apelación. (CSJ AP4417-2017, 11 jul., rad. 50624).

Desde esa óptica, es condición esencial para que el incidente pueda tramitarse- porque de lo contrario carecería de objeto- que quien lo solicita tenga algún derecho sobre los bienes afectados con medidas cautelares. Si el interesado, al solicitar que se adelante el incidente, no acredita sumariamente la existencia de un derecho sobre los bienes cuya liberación reclama, y ni siquiera alega tenerlo, aparecería ausente el presupuesto esencial de la controversia- se insiste, la confrontación de dos derechos y la decisión respecto de cuál de ellos debe subsistir-, y no podría entonces a tramitarse.

La Ley 975 de 2005 no contiene una previsión que permita al funcionario abstenerse de dar trámite al incidente cuando quien lo solicita no acredita sumariamente tener un derecho sobre los bienes gravados. Sin embargo, el artículo 130 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por virtud del principio de complementariedad, expresamente señala que «el juez…rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales».

(…) En ese orden de cosas, la Sala advierte que el Magistrado de Control de Garantías, en aplicación del artículo 130 del Código General del Proceso precitado, está facultado para abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares si de la solicitud no se desprende que quien lo promueve tenga un derecho sobre el bien o los bienes gravados.

Y es que, por razones de economía procesal, carecería de sentido tramitar el incidente deprecado si de entrada, desde la misma solicitud, se avizora que quien lo incoa carece de derechos sobre los bienes afectados; situación inadmisible que también se daría en el caso hipotético de gestionarse el incidente cuando no se ha demostrado sumariamente que existen uno o más bienes sobre los cuales se han impuesto medidas cautelares en el contexto de Justicia y Paz, por la sencilla razón de que en ambos eventos se echaría de menos el objeto mismo del debate procesal.

(CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270).” Negrillas ajenas al texto original. En el caso que se analiza la parte incidentante es la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA. En el libelo poco se profundiza sobre esa persona jurídica, su representación legal y el interés de quien otorgó poder para promover esta causa. Empero, tras analizar de manera conjunta los medios de prueba, la Sala concluye que ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ no estaba Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz legitimado para promover este incidente, por dos razones que pasan a explicarse: PRIMERA RAZÓN: ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, como depositario provisional, debió representar los intereses del Estado, NO los de terceros De acuerdo con los elementos acercados por la parte demandante, la sociedad opositora es controlada por la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE-, en razón a que esa persona jurídica se encuentra inmersa en el proceso de extinción de dominio que cursa en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá frente a múltiples bienes de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES y su núcleo familiar, bajo el radicado 11001312000220210006110.

En efecto, en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente se lee que INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA viene siendo administrada por la SAE. Se designó como depositario provisional al señor JAIRO ELÍAS CRUZ PINO, quien finalmente fue removido de su cargo el 18-02- 2021, de acuerdo con Resolución 304 de la SAE (acto inscrito el 02- 03- 2021 bajo el número 43731 del libro respectivo) 11.

Luego el cargo fue regentado por ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ. Así se desprende de la información proporcionada por el citado caballero a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, según informe No. 9-571704 del 02-10-202212: 10 Carpeta 17/ subcarpeta 03/ subcarpeta 16 /subcarpeta 05/ archivo 6, folio 21. 11 Archivo 4, folio 5. 12 Carpeta 17/ subcarpeta 03/ subcarpeta 11 / archivo 24, folio 4.

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz No obstante, posteriormente se nos allegó certificación de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por el doctor ANTONIO BUSTOS SANCHEZ (sic), C.C. No. 79.413.913 de Bogotá DC, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. en la que nos manifiesta lo siguiente: “…Que el predio rural denominado “La América”, ubicado en el corregimiento de Mandinguilla, jurisdicción del municipio de Chimichagua, departamento del Cesar, identificado con Folio de Matricula (sic) Inmobiliaria No. 192-23217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, de propiedad de la Sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Limitada, actualmente se encuentra con medidas cautelares y bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, en cumplimiento de la Resolución de Inicio y su adicción (sic), proferidas por la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el lavado de Activos, dentro del proceso radicado No. 2665 ED. Que tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación legal, la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, por intermedio de la Fiscalía 33 Especializada con el radicado 2665 ED, decretó el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el 100% de las cuotas de interés que conforman el capital social de la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., y los activos pertenecientes a la misma.

Así mismo deja constancia de lo siguiente: “… Que como se explica detalladamente, fungo (sic) en la actualidad como representante legal de la Sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Limitada y sus activos, por mandato otorgado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., y en virtud de ello, como funcionario de tal entidad, me corresponde velar por la correcta y adecuada administración y productividad de sus activos, entre ellos, el predio rural denominado “La América”, identificado en líneas anteriores…” Negrillas propias.

Pues bien, para el Tribunal el señor BUSTOS SÁNCHEZ, como agente del Estado, nunca estuvo legitimado para litigar a favor de terceros y en contra del Estado. En aras de desarrollar esta tesis debe analizarse la naturaleza jurídica de la SAE, la noción del depositario provisional, así como el propósito del trámite de extinción de dominio contemplado en la Ley 1708 de 2014.

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 define a la SAE como una “sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.

Su objetivo, a voces del Decreto 1068 de 2015 (artículo 1.2.2.7.), es “adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines”.

Aquella puede cumplir sus funciones (artículo 99 de la Ley 1708 de 2014) configurando un “depósito provisional”, esto es, “una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo (…)”. Sus actuaciones se encuentran vinculadas a los trámites de extinción de dominio contemplados en las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, que persiguen “la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes (…), por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” como una “consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social” (artículo 15 de la Ley 1708 de 2014).

Del recuento normativo realizado se colige que la función encomendada al señor ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, quien representó al Estado como depositario provisional de la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA (esa función ya cesó, como se indicará en el siguiente capítulo, por eso se habla en tiempo pasado), era proteger los intereses de la persona jurídica (y sus activos13), a efectos de que se cumplieran las órdenes emitidas por las 13 Ley 1708 de 2014: “Artículo 100.

Extensión de la medida cautelar. La medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere. Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de participación accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se extenderá a todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de comercio o unidades productivas que posea.

La dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quién este designe como depositario provisional. Parágrafo. Adicionado por la Ley 1955 de 2019, artículo 45. La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria”. Resaltado propio. Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz autoridades judiciales en el proceso de extinción de dominio ordinario o, inclusive, en el trámite de Justicia y Paz. Esa “investidura” en modo alguno le confería derechos personales o individuales sobre los bienes o activos que administraba, y menos lo autorizaba a defender intereses de terceros afectados con el trámite extintivo, especialmente cuando aquellos conspiraban o entraban en abierta contradicción con los estatales.

En efecto, no se advierte coherente ni leal tomar una postura abiertamente opuesta a lo discutido en el proceso de extinción de dominio que originó su designación (la demanda en estudio se fundamenta, entre otros aspectos, en la licitud del patrimonio de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES y de sus actividades económicas, así como en su ajenidad a la operación de las Autodefensas Unidas de Colombia, aspectos que precisamente se estaban debatiendo en el trámite de extinción de dominio).

Finalmente, hay que recordar que para no afectar el derecho de defensa este Tribunal desde el momento de la imposición de las medidas cautelares ordenó enterar directamente a los socios de la persona jurídica intervenida. SEGUNDA RAZÓN: ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ ya no es el administrador del bien De acuerdo con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 (artículos 99 y 100) ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, como depositario provisional, tuvo la responsabilidad de controlar y garantizar la productividad de la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA (y sus bienes).

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Sucede, sin embargo, que desde el 26 de abril de 2023 la administración de la finca “La América” se encuentra en cabeza del Fondo para la Reparación a las Víctimas, en virtud de la materialización del secuestro ordenado en Justicia y Paz14.

Así se lee en el acta de la diligencia: “[L]a doctora YASMÍN ROSARIO LUNA LUNA identificada con la C.C. No. 57.439.850, manifiesta: “En nombre y representación del Fondo para la Reparación de las Víctimas manifestamos que a partir de hoy el FRV asume la administración del bien denominado FINCA LA AMÉRICA identificado con FMI No. 192-23217, del municipio de Chimichagua, departamento de Cesar y en adelante todo lo relacionado con el inmueble debe ser tramitado a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Adicionalmente, se exhorta a la SAE, realizar las labores tendientes a la entrega oficial mediante acto administrativo y el correspondiente saneamiento de los pasivos del bien, tales como impuesto predial, entre otros”. Negrillas propias. Así las cosas, en gracia de discusión, hoy por hoy, es evidente que ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ NO está legitimado para representar a la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA15. 5.

Conclusión Ni antes ni ahora el caballero ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, en nombre de INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA (por designación de la Sociedad de Activos Especiales como depositario provisional), le ha asistido interés para demandar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el perímetro de Justicia y Paz sobre predio con folio de matrícula inmobiliaria 192-23217. 14 Carpeta 17/ subcarpeta 03/ Archivo 49. 15 Se hizo saber al Tribunal que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Dominio de Bogotá, en providencia del 13 de diciembre de 2023 (carpeta 47 /archivo 2) -la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación-, negó la extinción del derecho de dominio de los bienes de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, inmersos en el proceso con radicado 11001312000220210612, del que emergió la designación del ciudadano como depositario provisional.

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En cambio, resulta extraño que se oponga al proceso de extinción de dominio que cursa en Justicia y Paz, cuando el comportamiento que las normas le reclaman es que ponga la heredad a disposición de esta justicia transicional (artículo 17B de la Ley de Justicia y Paz).

En esas condiciones, en los términos del artículo 130 del CGP se rechazará la solicitud de incidente de oposición. 6. Asuntos finales 6.1. Comoquiera que el señor ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ (en tanto depositario provisional de la SAE, tuvo la calidad de auxiliar de la justicia o secuestre -artículo 2.5.5.6.7. Decreto 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público-16, aspecto que lo equipara a “servidor público” -CSJ 56425 de 2019-) posiblemente se excedió en el ejercicio de sus funciones en desmedro de los intereses estatales, de cobrar firmeza esta providencia se compulsarán copias con destino a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar (dada la zona de ubicación del predio) para que se inicien las investigaciones a las que haya lugar. 6.2.

Se alertará inmediatamente sobre lo sucedido al Director de la Sociedad de Activos Especiales y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para los correctivos que hallen pertinentes, y se 16 Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.5.5.6.7. Responsabilidad de los depositarios.

Los depositarios provisionales de Bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.” Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz les instará a formalizar lo antes posible el traslado del bien al Fondo de la UARIV (mediante acto administrativo y registro ante la Cámara de Comercio)17. 6.3. De otro lado, no deja de causar extrañeza lo siguiente: Pese a que desde 31 de marzo de 2023 (Acta 021 – Auto 170), en el marco del proceso cautelar que origina el incidente esta Magistratura solicitó la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción dominio frente a la finca “La América”18, requerimiento que efectivamente fue comunicado el 11 de abril de 2023 a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá19, se hizo caso omiso a tal comunicación. Ni siquiera esto se analizó en la sentencia que dictó el despacho judicial cognoscente el pasado13 de diciembre de 2023. 17 Según la información proporcionada por el doctor KEVIN XAVIER MARTÍNEZ PÉREZ, Representante de la SAE, aún no se ha proferido el acto administrativo respectivo (carpeta 17/ subcarpeta 03/ Archivo 49/ folio 7). 18 Aunque las autoridades judiciales en los procesos de extinción de dominio ordinario son autónomas e independientes (artículo 9 de la Ley 1708 de 2014), en los eventos en que los bienes son cautelados en Justicia y Paz aquellos tienen la obligación de declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, en la forma ordenada por el parágrafo 4 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 que es del siguiente tenor: “Parágrafo 4°.

Modificado por la Ley 1849 de 2017, artículo 53. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 y demás leyes que la modifican y adicionan, el Fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien.

Una vez decretada la medida, el Fiscal o el juez que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Esta decisión no será sometida al grado jurisdiccional de consulta. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas.” Resaltado propio. 19 De lo que se les enteró con el Oficio 513 del 11 de abril de 2023, enviado a los correos electrónicos de la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -liliana.donado@fiscalia.gov.co- y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá - pctoes02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co- (este último incluso con constancia de recepción).

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En tal virtud, se oficiará de manera inmediata a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad que actualmente conoce del asunto (por efectos del recurso de apelación interpuesto por la FGN), para los correctivos que esa autoridad estime pertinentes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de oposición de terceros a medida cautelar promovido por el señor ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, quien dijo actuar en calidad de representante legal de INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA, con relación al predio con MI 192-23217 ubicado en la vereda Mandinquilla del municipio de Chimichagua, Cesar; esto por ausencia de legitimación para accionar.

SEGUNDO: COMPULSAR copias, una vez ejecutoriada esta decisión, con destino a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar para las investigaciones a las que haya lugar20. 20 ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ como depositario provisional designado por la SAE, aparentemente excediéndose en el ejercicio de sus funciones, ha promovido un trámite tendiente a salvaguardar los derechos de terceros, en desmedro de los intereses estatales.

Auto 046 de 2024 Rechaza de plano incidente de oposición a medida cautelar Radicado del proceso: 08001221900020230004500 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz TERCERO: ENTERAR inmediatamente de esta providencia al Director de la Sociedad de Activos Especiales y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para los correctivos que estimen pertinentes y para que formalicen, si no se ha hecho, el traslado del bien al Fondo de la UARIV (mediante acto administrativo y registro ante la Cámara de Comercio).

CUARTO: ENTERAR inmediatamente de este proveído a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte los correctivos que estime pertinentes. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Constancia: Esta decisión fue notificada en estrados el 19 de febrero de 2024. La apoderada de ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, quien adujo la calidad de representante legal de INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES LTDA, interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568f4a510787b3fc86d980514dafbe045797b3baa7320c0da37fc1cdd5ff6237 Documento generado en 20/02/2024 12:24:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica