Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) AUTO 040 (Acta 006) Radicado 08001221900020230000100 I. ASUNTO La sociedad GIESLIPI S.A.S., a través de apoderado judicial, ha promovido incidente de oposición de terceros a medidas cautelares con relación al predio ALIHER, ubicado en la calle 10 No. 32-450 del municipio de Galapa, Atlántico, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 040-179132.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Admitida la demanda, agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 20051.
II.
ANTECEDENTES 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, esta Magistratura de Control de Garantías, con Auto 414 del 29 de septiembre de 2022 (Acta 107), decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote de terreno conocido como ALIHER, ubicado en Galapa, Atlántico e identificado con la matrícula inmobiliaria 040-179132.
La Sala halló fundada la denuncia que hizo el postulado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, desmovilizado del Frente José Pablo Díaz de las A.U.C., según la cual el propietario real del inmueble fue el excomandante financiero de esa estructura, JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE (alias “POLLO OROZCO”), aunque fue registrado a nombre de su esposa MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA. 2.
Según acta de reparto del 17 de enero de 2023, la actual propietaria del inmueble, sociedad GIESLIPI S.A.S., radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar. 1 Nota: Esta providencia tiene hipervínculos. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 3. El 19 de enero de 2023 esta Sala avocó el conocimiento del asunto y fijó la audiencia para estudiar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. 4. Con Auto 580 del 14 de julio de 2023 se admitió la demanda, y en esa misma fecha se resolvió sobre las solicitudes probatorias (Auto 581). 5.
Las pruebas se practicaron los días 5, 6 y 7 de febrero de 2024. En esta última sesión se escucharon los alegatos de conclusión. III. DEMANDA 1. Hechos: “El inmueble identificado con matrícula 040-179132, sobre el cual se dictaron las medidas cautelares objeto del presente incidente, como ya se dijo, fue adquirida su tradición por la sociedad GIESLIPI S.A.S., a la señora MARTHA (sic) YARURO ARZUAGA, por el modo de contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. No. (sic) 4659 protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, con el fin de construir unas bodegas para venta y alquiler.
Para la celebración del negocio jurídico mencionado, se contrataron los servicios del profesional del derecho LUIS CARLOS BULA ARANGO, quien realizó por encargo de la sociedad GIESLIPI S.A.S., el respectivo estudio de título, encontrando mediante escritura No. 326 del 18 de enero de 2007, como consta en el numeral 3º de la escritura de compra 4659 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, la constitución de un gravamen hipotecario a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria - BBVA, y también como consta en la anotación 23 de fecha 07-03-2014, del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-179132, del bien inmueble denominado “Alhier” (sic), donde el BBVA, cancela el gravamen hipotecario.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Lo dicho en precedencia reviste especial relevancia probatoria, toda vez que la sociedad GIESLIPI S.A.S., al encontrar la celebración de un negocio jurídico -entiéndase el gravamen hipotecario– con una entidad financiera reconocida, tuvo a bien entender que el bien inmueble a adquirir como en efecto fue adquirido, no debía presentar al menos desde lo jurídico vicio por evicción alguno; además de contar con el criterio jurídico y profesional del doctor Bula Arango, pues vale la pena afirmar que la entidad financiera mencionada, además del respectivo estudio de título, tuvo que realizar como ordinariamente se hace el respectivo dictamen pericial a fin de establecer el avalúo del bien; debiendo reiterar que este negocio jurídico con el BBVA, además de la debida diligencia contratando un profesional del derecho, muestra de manera clara la buena fe exenta de culpas o creadora de derechos de parte de la sociedad, por mí representada.
El predio “ALHIER”, al cual hemos aludido de manera reiterada, y sobre el que se materializaron las medidas cautelares, es un terreno urbano de 22.000 m2, ubicado en el municipio de Galapa, en la franja izquierda de la vía nacional conocida como “La Cordialidad”, en el sentido Barranquilla – Cartagena, sector o barrio llamado “Las Petronitas”, así mismo se encuentra a 200 metros de la nueva vía “La Prosperidad”, y a 600 metros antes de la entrada principal de Galapa.
De lo anterior, podemos manifestar que el objeto y la causa del negocio jurídico que transfirió el derecho de propiedad a la sociedad GIESLIPI S.A.S., fueron lícitos; esto quiere decir que el inmueble fue comprado con los frutos de una actividad lícita como fue el producto de la venta de una propiedad familiar. Además reitero (sic), que la sociedad que apadrino obró con diligencia al buscar el bien que se adquirió, es decir, se investigó quien (sic) era la vendedora y por qué lo estaba vendiendo, tanto es así qué, se contrató un abogado como lo fue el dr. Luis Carlos Bula Arango, para que realizara el respectivo estudio de títulos de dicha propiedad, arrojando un concepto favorable sobre el mismo.
Resulta inverosímil y nada creíble la afirmación del postulado Carlos Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”, por medio del cual se le dio apertura a esta causa judicial, en el sentido de afirmar que en el predio mencionado y descrito -objeto del presente trámite- existiera una base de operaciones de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, pues una simple inspección al lugar da cuenta que se trata de un inmueble abierto, a orillas de una carretera de circulación nacional, y cuya extensión posibilita una visión total del mismo, mal podría resultar útil para los fines que infundadamente se atribuyen por el postulado.
Dicho lo anterior, afirmo categóricamente que mi representada es un tercero de buena fe exenta de culpa, figura ésta que constituye un principio general del derecho que protege a las personas que compran bienes sin saber que antes, estos han sido usados o comprados para llevar a cabo actividades ilícitas. La falta de culpa hace referencia a que las personas obran con lealtad, rectitud y honestidad al adquirir el bien Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz al tradente, por ejemplo, revisando el registro público, preguntando a los vecinos respecto a la destinación del mismo, entre otros. Pues entonces, el tercero de buena fe exento de culpa es la persona que obra con lealtad, rectitud y honestidad, como normalmente lo haría cualquier persona en su vida cotidiana.
En la compra de bienes, se trata de la conciencia de haberlos adquirido por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio.” 2. Pretensión Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble denominado ALIHER e identificado con la MI 040-179132, que se ubica en el municipio de Galapa, Atlántico.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Apoderado de GIESLIPI S.A.S. Pide que se “devuelva” el inmueble a sus representados, con fundamento en lo siguiente: El proceso emerge de la versión libre de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS en la que señaló que (i) el predio “ALIHER” era utilizado por las Autodefensas Unidas de Colombia (actividades delictivas como secuestros);
(ii) hizo presencia en él y (iii), según le escuchó decir al jefe “MONCHO”, pertenecía a las A.U.C.; información que ratificó en audiencia, donde precisó que en dicha propiedad estuvo secuestrado un ciudadano panameño. Sin embargo, el postulado YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO declaró que (i) aunque ROMERO CUARTAS mencionó en Justicia Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz y Paz el homicidio del ciudadano panameño, la investigación se encuentra en “etapa pasiva” pues no han podido localizar el cadáver, ni acreditar la existencia e identidad de la víctima; (ii) en el municipio de Galapa no hubo un comandante paramilitar porque fue controlado por alias “SALOMÓN”, quien lo utilizaba para el tráfico de estupefacientes con destino a Tubará;
(iii) las bases paramilitares estaban en fincas ubicadas en Baranoa (“La Palera”), Remolino y entre Bolívar y Atlántico (una de propiedad del “POLLO ROSALES” y otra conocida como “El Sábalo”) y (iv) en el predio materia del incidente no se celebraron reuniones de las A.U.C., por lo que “MONTERÍA” no tenía elementos para hacer esos señalamientos. // La persona jurídica opositora se enteró de la venta del bien por un aviso y lo adquirió tras negociar con la propietaria por la suma de $242´000.000,oo (aunque inicialmente pidió $350´000.000,oo), dinero que fue cancelado con cheques y un camioneta marca Prado que se encontraba a nombre de la sociedad EQUIPOS Y SUMINISTROS, con domicilio en Barranquilla y representada legalmente por DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA (afirmó que tenía en su poder los documentos que soportaban los pagos y que los haría llegar con posterioridad2). // GIESLIPI S.A.S. fue asesorada por el abogado LUIS CARLOS BULA para la negociación, el cual conceptuó que podía realizarla pues el bien no tenía anotaciones o limitaciones legales, salvo un gravamen hipotecario que fue cancelado con la compraventa.
Y aunque en el curso de la diligencia se habló de una hipoteca que figuraba en la anotación 17, aquello obedeció a una negligencia del Banco al 2 En la audiencia, la Sala lo reconvino para que se ciñera a las pruebas legal y oportunamente practicadas. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz comunicar “el desembargo”, situación en la que incluso tuvo que intervenir la vendedora (afirmó que disponía del elemento que acredita este aspecto3). // De los demás testimonios resalta que: (i) la señora MARTA (sic) BEATRIZ DÍAZ HERRERA informó que vendió la propiedad a la dama YARURO ARZUAGA por $38´000.000,oo sin presiones, decisión que obedeció a que estaba a punto de perderla y que la delincuencia la tenía “azotada”;
(ii) GUILLERMO ENRIQUE CÓRDOBA MANJARRÉS, quien era celador del predio y manejaba todo allí, manifestó que nunca vio actividad ilegal; (iii) ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA fue nombrada gerente de la sociedad compradora porque la familia tenía algunas disputas y ella serviría de garante; (iv) GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA advirtió que dejó la representación legal de GIESLIPI S.A.S. porque su esposo quería utilizar el lote como garantía de una obligación y corroboró que la señora ALTAHONA DE GAVIRIA es una persona de confianza para sus hermanos y (vi) EDGAR ENRIQUE GUZMÁN VELÁSQUEZ, quien pastoreaba sus chivos en la finca, aseguró que tampoco percibió que allí se cometieran delitos. // A su juicio, la denuncia de alias “MONTERÍA” (CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS) no corresponde a la realidad pues no puntualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos que supuestamente se presentaron en la tierra, además, sus atestaciones fueron desmentidas por el desmovilizado ACOSTA GARIZÁBALO.
Considera que ROMERO CUARTAS está paranoico por la situación que está viviendo. // “Los señores de GIESLIPI S.A.S.” fueron diligentes para determinar la legalidad del predio y no les 3 En la audiencia, la Sala lo reconvino para que se ciñera a las pruebas legal y oportunamente practicadas. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz correspondía hacer estudios de los antecedentes jurídicos de los que estaban en la cadena y sus familias (eso corresponde a las autoridades judiciales). Sus defendidos son víctimas de esta injusta situación y terceros de buena fe. // El certificado de tradición, para la época de la compra, no enseñaba alguna alerta de ilegalidad. // MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA no hacía parte de las A.U.C., trabajaba en una entidad financiera y está demostrado que tenía capacidad para pagar el inmueble. // ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA, GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA, BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA, MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA y JUANA MICHELA GUERRERO GARCÍA no aparecen en las bases de datos de Justicia Transicional como víctimas o como integrantes de grupos al margen de la Ley. // No hay motivos suficientes para continuar con el embargo transicional. 2.
Representante de la Fiscalía General de la Nación Solicita que se mantengan las medidas cautelares: El bien perteneció a un comandante financiero de las A.U.C. y fue la sede de múltiples actividades delictivas (secuestros y reuniones de comandantes). // En el incidente debía probarse la buena fe calificada, es decir, acciones adicionales a las que normalmente se adelantarían en las negociaciones (averiguaciones sobre los vendedores, las personas que aparecen en la cadena de tradición y el lugar en el que se encuentra el bien), empero, en el caso no se probaron tales gestiones.
Las declaraciones reflejan extrañas transacciones sobre el inmueble (especialmente en las últimas dos se presentaron pagos Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz a cuotas sin que se sepa a quién y cuándo, pese a la existencia de hipotecas). // Los “propietarios” declararon sobre cómo obtuvieron el predio, sin ofrecer detalles en cuanto a indagaciones que hicieron frente a los antecedentes del lugar -que se encontraba permeado por la guerra- y de las personas que hacían parte de la tradición. // Los demás testigos no merecen credibilidad pues incurrieron en múltiples contradicciones frente al encargado de cuidar la heredad, las épocas en que los dueños fueron titulares de dominio y el uso que se le ha dado; incluso negaron la evidente afectación al orden público que se vivía en la región // Concluye que, en los términos del problema jurídico planteado, sí existió una relación del bien con el conflicto armado pues fue denunciado de manera espontánea por CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS (postulado que se desmovilizó del Frente José Pablo Díaz de las A.U.C.), quien precisó que (i) estuvo en el inmueble en el primer semestre del año 2003 siendo parte de la organización, (ii) en ese lugar se reunían comandantes de las A.U.C. en pro de las actividades ilegales, (iii) allí fue retenido un ciudadano panameño -hecho que fue aceptado en Justicia y Paz- y (iv) la propiedad era de alias el “POLLO OROZCO”, financiero del grupo, información que obtuvo de alias “MONCHO” -que responde al nombre de OSCAR CAMPO ORTIZ-. //La existencia del “POLLO OROZCO” fue corroborada por el postulado YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO, quien afirmó, además, que aquel fue un financiero, político y encargado de hidrocarburos en el Frente José Pablo Díaz de las A.U.C. // JESÚS (sic) MANUEL OROZCO OVALLE o el “POLLO OROZCO” en efecto se desmovilizó del grupo, como lo reconoció su esposa MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA en audiencia. Ella es quien figura en la cadena de tradición como “presta nombre” y de allí emerge la Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz relación de la finca con la guerra; máxime, si se tiene en cuenta que cuando la dama adquirió estaban en su apogeo las A.U.C. en el sector -concretamente el Frente José Pablo Díaz de las A.U.C.-, lo que disuadiría a cualquier persona de hacer una negociación; sin embargo, supone que aquella procedió de esa forma por su relación con el jefe paramilitar. 3.
Representante del Fondo para la Reparación a las Víctimas Acompaña la postura del Representante del Ente Acusador: Estima que el bien sí tiene relación con el conflicto armado y GIESLIPI S.A.S. no es tercera de buena fe exenta de culpa pues no realizó gestiones para vencer el error. // Luego de hacer unas breves referencias a la intensidad y particularidades del conflicto armado en el Atlántico, resalta que CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS identificó claramente el predio objeto del incidente, incluso, envió fotografías de él a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación; además, mencionó que como patrullero escuchó que el bien pertenecía a alias “POLLO OROZCO”, identificado como JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE y supo que allí las A.U.C. mantuvieron a un ciudadano panameño -por orden de alias “EL ALEMÁN”-, quien al final fue ejecutado y abandonado en el corregimiento de Caracolí del municipio de Malambo, hechos que se presentaron en el año 2003, lo que concuerda con el dicho de la testigo BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA quien afirmó que entregó la tierra en el año 2003 a MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA, antes de concretar el negocio -por $38´000.000,oo con una Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz aparente lesión enorme pues actualmente tiene un valor cercano a los $7.000´000.000,oo- por las alteraciones al orden público (homicidios, hurtos, incluso agresiones sexuales). // YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO también refrendó en parte las atestaciones de ROMERO CUARTAS, pues indicó que las A.U.C. controlaban en el año 2003 la región entre Barranquilla y la salida a Cartagena, y aunque no había un orden jerárquico, eran enviados donde se requería –en los departamentos del Atlántico y Magdalena-, además, aseguró que JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE era financiero de la organización y que hacía presencia en la zona. // MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA reconoció que estaba casada desde el año 1999 con OROZCO OVALLE y que aquel iba al predio (también mencionó algunas contradicciones que se presentaron entre las declaraciones de YARURO ARZUAGA y los demás testigos en cuanto a la administración y explotación de la tierra). // Encuentra llamativo que muchas personas aparecieran como administradores de la propiedad sin que los titulares actuales y anteriores tuviesen el control. // ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA y GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA no demostraron la realización de las gestiones que la ley y la jurisprudencia exigen para vencer el error y acreditar buena fe exenta de culpa (v.gr. no aportaron el documento que suscribió el abogado que los asesoró; no demostraron las actividades contables de la empresa –que según certificado de existencia, tenía 0 pesos en sus ingresos-; la señora ALTAHONA DE GAVIRIA no sabe nada del inmueble, ni de la sociedad que representa y la dama LIBONATI PIMIENTA no refirió las acciones que desplegó para saber quién era MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA, ni para auscultar cómo vendió BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA). // GIESLIPI S.A.S. no demostró el pago del bien, a pesar de que se manifestó que entregó una camioneta para esos efectos por cerca de $90´000.000,oo.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 4. Representante de las Víctimas -actuó el doctor DAVID ANTONIO SARMIENTO PANTOJA como vocero- Manifiesta que la bancada de los Abogados de Víctimas se atiene a lo que decida el Despacho con los medios de prueba allegados. 5.
Representante del Ministerio Público Depreca que no se levanten las medidas cautelares. Luego de hacer una presentación de las pruebas decretadas e incorporadas y los problemas jurídicos planteados concluye que el predio sí tiene relación con el conflicto armado y GIESLIPI S.A.S. no es tercera de buena fe exenta de culpa. // Aunque los opositores trataron de discutir el nexo del inmueble con las hostilidades, aquel se encuentra fundado en la denuncia de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, quien afirmó que pertenecía a alias “POLLO OROZCO” según le escuchó decir a alias “MONCHO”.
Dicha versión fue ratificada con los elementos de la FGN que demostraron que en efecto el inmueble fue adquirido por la esposa del “POLLO OROZCO” por compra que hiciera en plena época de violencia (año 2003). Esta dama, al declarar en audiencia, reconoció su relación con el desmovilizado y el conocimiento que tenía de las decisiones que se emitieron en los procesos penales que se adelantaron en su contra. // Indica que, aunque a JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, alias “POLLO OROZCO” le precluyeron las investigaciones que cursaban en su contra por su relación con las A.U.C., esa circunstancia en nada Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz mengua el vínculo de la heredad con el conflicto, en la medida en que el Ente Acusador acercó los soportes de su desmovilización, sus declaraciones sobre su pertenencia a la estructura y las decisiones sobre su situación jurídica. De otro lado, no se puede considerar a GIESLIPI S.A.S. como tercera de buena fe exenta de culpa porque: (i) es una empresa “de papel” que, aunque existe, no ha desarrollado su objeto social;
(ii) la gerente, ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA solo figura en el “papel”, en tanto no conoce sus funciones, ni el predio, ni los dineros que maneja la sociedad y ni su objeto social. (iii) la gerente suplente, señora GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA, no tiene mayores funciones en la sociedad, y pese a que figura en la escritura pública de venta, quien realmente está al frente del inmueble es “GERMÁN” (como lo mencionaron varios testigos, incluyéndola).
Esta dama reconoció en su declaración que al momento no comprar no indagaron por el predio, su explotación, su propietaria, su núcleo familiar, ni la forma en la que se negoció previamente; simplemente contrataron a un abogado que hizo un estudio de títulos, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, no es suficiente para acreditar la buena fe cualificada.
También reconoció la testigo que la sociedad solo se constituyó para adquirir el inmueble y no para obtener recursos (desde el año 2013 la tierra no ha sido explotada económicamente). // En suma no se demostraron gestiones adicionales a las que usualmente se hacen en los procesos de compra – aunque KAREN (sic) YARURO dijo que los actuales dueños la contactaron, eso en nada incide en la negligencia mostrada por la gerente suplente en audiencia-. // Las declaraciones extraprocesales que se acercaron no corresponden Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz al conocimiento que tenían los testigos. // La señora KAREN (sic) YARURO compró sin problemas porque se sentía respaldada por un grupo paramilitar, es la única forma de entender que comprara en una zona tan afectada por la criminalidad. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Y la hay desde el punto de vista territorial porque para el incidente de oposición la habilitación jurisdiccional emerge del lugar donde se ubica el inmueble4, que en este caso está situado en el municipio de Galapa, Atlántico, comprensión que coincide con el Distrito Judicial de Barranquilla (Acuerdo PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura). 2.
Contexto En la decisión cautelar (Auto 414 de 2022) esta Sala encontró demostrado, en grado de inferencia razonable, que el predio ALIHER: 2.1. Está plenamente identificado con su matrícula inmobiliaria y cédula catastral. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018 y 55636 de 2019 (entre otros).
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 2.2. Tiene vocación reparadora, pues su avalúo comercial es superior a seis mil millones de pesos ($6.00.000.000) y sus deudas no superaban para ese momento los siete millones de pesos ($7.000.000); además, está ubicado en una zona y en un municipio con condiciones favorables de desarrollo empresarial e industrial. 2.3.
Tuvo relación directa con el conflicto toda vez que fue adquirido en el año 2005 -pero con una posesión desde el año 2003, periodos que coinciden con la consolidación del paramilitarismo en el departamento del Atlántico-, por MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA, cónyuge de JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, alias “POLLO OROZCO”, quien, luego de pertenecer desde el año 2000 a la organización armada A.U.C., se desmovilizó en marzo de 2006. 2.4.
Desde la propietaria anterior (BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA), se sabía de violencia en la zona. 2.5. Está en un área que fue fuertemente afectada por el paramilitarismo, lo que operaba como una alerta pública. 3. Problema jurídico Siguiendo la tesis de la H. Corte Suprema de Justicia expuesta en la providencia AP-1591, radicación 63754 de 2023 y tal como fue propuesto en la demanda, corresponde al Tribunal en esta ocasión precisar si con relación al bien con MI 040-179132, ubicado en la calle 10 No. 32-450 del municipio de Galapa (Atlántico), existió relación o vínculo con el conflicto armado.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Si la respuesta es negativa se levantarán las medidas cautelares.
De ser positiva, debe determinarse si la sociedad GIESLIPI S.A.S., actual propietaria, es tercera de buena fe exenta de culpa. 4. Tesis de la Sala Las pruebas practicadas en el incidente corroboran la relación del inmueble con el conflicto armado y descartan que su actual propietaria inscrita, GIESLIPI S.A.S. haya actuado con buena fe exenta de culpa al momento de la compra.
En ese orden de ideas, se denegarán las súplicas de la demanda. 5. Solución del problema jurídico 5.1. El vínculo de la heredad con el conflicto armado La Corte Suprema de Justicia a partir de la providencia AP1591- 2023, radicación 63754, varió su postura para permitir que los terceros pudiesen atacar la inferencia a la que se llegó cuando se impusieron las medidas cautelares: “El trámite descrito permite verificar que el propietario inscrito o la persona con derechos sobre el bien, no puede intervenir en el mismo, ni se escucha su postura, a más, desde luego, que tampoco cuenta con la posibilidad de ingresar medios de prueba que soporten su tesis adversa.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Y si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile elementos suasorios para llegar a la “inferencia” de titularidad real o aparente por parte del postulado o el grupo al que perteneció, es lo cierto que esa inferencia representa un factor de conocimiento mínimo que, incluso, emerge de indicios o de la simple afirmación del postulado y, se reitera, no ha sido controvertida por el propietario inscrito o quien alega un mejor derecho.
“Bajo esta óptica, se entiende que el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio. “No es apenas, entonces, que en el incidente los interesados busquen demostrar “mejor derecho” que el atribuido a las víctimas, como lo sostiene el A quo, pues, ello significaría dar por demostrado que, en efecto, el bien tuvo la propiedad real o aparente del postulado o de su grupo criminal, factor fundamental en la imposición del recaudo.
Con este precedente, queda claro que, tal como se expuso en la demanda, es posible cuestionar el ejercicio intelectivo que en su momento permitió afectar el predio. Pues bien, descendiendo al caso concreto y habiéndose garantizado la contradicción plena, se advierte corroborada, ratificada o fortalecida la relación del bien con el conflicto armado no internacional.
En efecto, declaró bajo la gravedad de juramento el postulado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, quien revalidó en audiencia lo dicho el 8 de septiembre de 2016 cuando en versión libre denunció una finca que queda en la curva antes de llegar a Galapa, que era del “POLLO OROZCO”, donde se reunían los Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz comandantes y tuvieron más de un secuestrado5. Finca que él mismo identificó cuando el 29 de septiembre de 2020 le envió a la investigadora a cargo del caso unas fotografías de la entrada6, las cuales igualmente refrendó en este proceso. Dijo el declarante que en ese lugar había una casa de dos pisos, con un sembrado de limones enfrente; allí pernoctaba alias SARGENTO ORTIZ y en ese sitio vio a un “secuestrado” para el primer semestre de 2003 (era un ciudadano panameño que le debía un dinero a alias “EL ALEMÁN”, a quien posteriormente sus compañeros paramilitares asesinaron por los lados de Caracolí).
Supo que la finca era de “POLLO OROZCO” porque así se lo dijo alias MONCHO, su comandante. Sobre “POLLO OROZCO” aseguró que llegó al Atlántico de la mano del comandante paramilitar alias PABLO (JOSÉ PABLO DÍAZ); llegó a integrar la comisión de finanzas de lo que más tarde se llamaría FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ de las A.U.C. Para la Sala, independientemente de estar probado o no, más allá de toda duda -como parece exigirlo la parte demandante- que en ese bien se hubiere cometido una toma de rehenes, una tortura o un homicidio, la declaración del desmovilizado ROMERO CUARTAS es coherente, vehemente y fundada, pues aparece convalidada no sólo con las fotografías y planos del informe de alistamiento (en el lote, en efecto, hay una casa de dos pisos y alrededor un amplio espacio 5 Carpeta 22/ Archivo 1. 6 Carpeta 22/ Archivo 3, folio 3.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz donde se pueden desarrollar cultivos7); sino, también, con la hoja de vida y la historia delictiva de JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, así como con el contexto de violencia atribuible al FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ y reconstruido en Justicia y Paz.
JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, conocido ilegalmente como “POLLO OROZCO” o “EL COLORADO”, según las listas entregadas por RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, se desmovilizó del BLOQUE NORTE de las A.U.C. en marzo de 20068. En su versión libre rendida el 4 de marzo de 20069 y en indagatoria del 10 de octubre de 201610, reconoció haber pertenecido a las A.U.C. entre 2000 y 2006.
Aunque OROZCO OVALLE no fue condenado por estos hechos (en virtud de una peculiar interpretación por favorabilidad de una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional -artículo 71 Ley 975 de 2005-), eso no demerita la existencia de la desmovilización y de la confesión, circunstancias que, bajo las reglas de libertad probatoria y análisis de contexto que rigen en esta justicia ordinaria transicional, permiten declarar como probada su calidad de combatiente.
OROZCO OVALLE desde 1999 contrajo nupcias con MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA, con quien tuvo varios hijos. Así lo 7 Carpeta 22/ Archivo 9, folio 7. 8 Carpeta 22/ Archivo 17, folio 5. 9 Carpeta 22/ Archivo 17, folio 10. 10 Carpeta 22/ Archivo 17, folio 112. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz reconoció bajo juramento la dama y se ratifica con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente11. Ahora, con la declaración de BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA y con el certificado de tradición del predio ALIHER, quedó probado que ella (BEATRIZ ELENA) fue propietaria inscrita desde 1994 hasta 2005.
Pero que desde 2003, dados unos hurtos permanentes que la azotaron en su propiedad y la violación de unas damas en una casa vecina, se deprendió de la posesión. Para ese año 2003 pactó con MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA que ella compraría, pero pagaría poco a poco, aunque le daría la posesión de manera inmediata. Lo hasta aquí narrado enseña que el predio quedó desde 2003 en poder de YARURO ARZUAGA (esta lo aceptó en su testimonio), cónyuge del paramilitar OROZCO OVALLE, lo que hace más probable lo dicho por el testigo ROMERO CUARTAS.
En todo caso, queda claro que el bien se compró en vigencia de la sociedad conyugal OROZCO – YARURO, lo que permite afirmar que entre el bien y el conflicto armado hubo una relación. La misma señora YARURO ARZUAGA confirmó que desde su llegada al bien hubo tranquilidad, lo cual probablemente obedeció al control territorial que para esa época ya desarrollaba el FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ de las A.U.C. en el municipio de Galapa, tal como lo reconoció el también postulado YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO. 11 Carpeta 22/ Archivos 11 y 12.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de este Tribunal, en sentencia del 18 de diciembre de 2018, al condenar a militantes del FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ de las A.U.C., destacó el rol que tuvo JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE y el dominio territorial que las Autodefensas Unidas de Colombia tuvieron en el departamento de Atlántico12: Sobre la génesis del grupo (fl. 54 y ss. de la sentencia): “3.2 DEL FRENTE “JOSÉ PABLO DÍAZ” En el departamento del Atlántico y en el municipio de Sitionuevo - Magdalena, operó una facción del Bloque Norte denominada inicialmente como Grupo Atlántico y posteriormente Frente José Pablo Díaz (…).
Entre finales del año 1999 y principios del 2000, en las AUC, se va creando la necesidad de tener un grupo autónomo que dominara el departamento del Atlántico, es decir, que no fuesen los grupos con asentamiento en otros lugares los que comandaran la zona, sino uno con arraigo o posesión en este departamento (…) dándose inicio a lo que es conocido primariamente como “Grupo Atlántico” (…) La reconstrucción histórica de los primeros años de conformación del Frente (enero de 2000 a junio de 2003) no ha sido tarea fácil para la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la mayor parte de los integrantes del referido Frente en ese período, o bien fueron asesinados, o no se desmovilizaron o no fueron postulados a la Ley de Justicia y Paz; sin embargo, tal como lo consignó el representante del Ente acusador en el escrito de formulación de Cargos, por medio de entrevistas rendidas por ex integrantes del Grupo Atlántico, no postulados13, y las versiones libres de los postulados más antiguos14 12 Con relación al señor JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, desmovilizado que no fue postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, la sentencia del 16 de diciembre de 2019 de la misma Sala de Conocimiento reafirma lo dicho.
Incluso, insiste en la compulsa de copias (pág. 441). 13 Como Juan Francisco Segura Gómez, alias “Mario” o “El Alacrán”; y Leónidas Ricardo Reyes Almarales, alias “Andrés” o “Baranoa”. 14 Como Carlos Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”; José María Reyes Puerta, alias “El Ñato” o “Panadero”; José Miguel Sánchez Delgado, alias “Yayo”;
Pedro Pablo Sánchez Delegado, “Picachú”; Rafael Eduardo Julio Peña, alias “Chiqui” o “Luis”; José Antonio Cuello Rodríguez, alias “Chiquito Cuello” o “Solín”, Sergio Luis Barrios Alemán, alias “Saya” o “Sayayín”; y Yonis Rafael Acosta Garizábalo, alias “28” o “Iván”. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz con las limitaciones propias de la información que han suministrado, ha permitido una aproximación cercana a lo que fue este bastión paramilitar en sus primeros años. … Primera Fase – GRUPO ATLÁNTICO.- (…) A finales del año 2002, “Mario” o “El Alacrán” es remplazado por Jairo Rodelo Neira, conocido con el alias “Jhon 70”.
Entretanto, alias “Pablo” es desaparecido, según versiones, por órdenes de “Jorge 40”. Y con esa desaparición asume la comandancia del Grupo Atlántico, Yadimith Guideth Padilla, alias “Gafas”, y llegan nuevos paramilitares a incorporarse al Grupo, entre ellos José Manuel Orozco Ovalle, conocido como el “Pollo Orozco” o el “Colorado”, quien provenía de la Zona de San Ángel (Magdalena), también Eliecer Remón Orozco, proveniente de la zona del César con el alias de “Santiago” y asume los alias de “Coche bala” y Thomson” en esta zona del departamento del Atlántico.
Segunda Fase – FRENTE “JOSÉ PABLO DÍAZ”.- A mediados del año 2003, llega Edgar Ignacio Fierro Flores, conocido con el alias de “Antonio”, capitán retirado del Ejército Nacional, a tratar de poner orden a una zona que se encontraba en una situación caótica. Inicia organizando las comisiones (…) procede a dividir su área de injerencia, (que comprende el departamento del Atlántico y el municipio de Sitionuevo – Magdalena) en 10 comisiones, así: (…) 8.
Comisión de la gasolina. Área de influencia: no definida. Comandante: José Manuel Orozco Ovalle, alias “El Pollo” o “Colorado”. Se encargaba de la comercialización de la gasolina que se traía de contrabando de Venezuela. Los ingresos que producía eran entregados directamente a Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”. Sobre OROZCO OVALLE se lee (fl.1.725 y ss. de la sentencia): Información aportada por CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS: A folio 264 se precisa: “Indicó15 la importancia y poder que tenía Miguel Ángel Villarreal Archila, alias “Salomón” o “Gabriel”, al interior de la organización, por cuanto era la persona encargada de los negocios de narcotráfico; y de José Manuel Orozco Ovalle, alias “El Pollo Orozco”. 15 El postulado Carlos Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz (…) En los folios 268 y 269 del escrito de cargos: “Recientemente la Fiscalía ha podido develar algunos aspectos del Frente que probatoriamente no había podido acreditar.
Ellos son: “Que Darío Alberto Laino Scopetta, alias “M1”, “José Miguel”, “JM”, “Ojos Azules” es en verdad quien en la sombra manejaba los hilos del poder en el frente José Pablo Díaz. En una carta que “Antonio” le dirige a “Jorge 40” pidiendo que lo autorice para ultimar a “El Pollo Orozco” por intrigante, se duele que “José Miguel”, de quien admite ser su subordinado, no lo llame para aclararle los malos entendidos.
Este documento lo que hace es confirmar lo dicho por “Montería”, “Baranoa”, “Mario”, “El Chiqui” y otros postulados respecto de este personaje”. De igual manera, reafirma la Sala de Conocimiento que, en audiencia del 10 de octubre del año 2012, en la que se atendió la solicitud de legalización de cargos parciales del postulado RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA, alias “el Chiqui”, el Fiscal delegado ante el Tribunal a cargo del proceso para esa época, Doctor Eduardo Manuel Buelvas Torres, expresó lo siguiente16 (fl.1.728 y ss. de la sentencia): “Minuto (40:57) “…y en cuanto a la parte de la gasolina, también le tenemos un informe basado en como operó esa comisión de la gasolina, de cómo se apropiaron de eso, y en el caso de José Orozco Ovalle, también conocido como el “Pollo Orozco” el “colorado” a pesar de haberse desmovilizado, a pesar de haber sido sindicado de haber participado en algunas masacres, tengo entendido y estamos verificando esa información que es profesor de una universidad prestigiosa de la ciudad, y lo que si pudimos constatar era que si efectivamente presentó una demanda de carácter ejecutiva en el año 2010, que reposa en el círculo de Maicao…” (…) (fl.1.734 y ss. de la sentencia) 16 Audio 11001600025320088313200_080012252000_04_11 Audio 11001600025320088313200_080012252000_04_12 Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Minuto (00:42:31): indica el Fiscal “me voy a referir a continuación a la estructura del Frente José Pablo Díaz, esto me ayudo a mí, a armar el rompecabezas, como le digo ha sido reciente: (se reproduce audio de versión libre17) “cuando llegue a Sitio Nuevo en mi calidad de comandante de esa zona, el comandante del frente era el capitán retirado de la policía Wilson Posada Reales alias “Pablo” quien era oriundo de Fundación Magdalena y que había sido comandante de la SIJIN en Valledupar, si mal no estoy, a “Pablo” lo conocí a mediados del 2001 en San Ángel -Magdalena, en uno de los entrenamientos del personal urbano del bloque que se realizó en la FINCA “EL AVIÓN” de propiedad de Andrés Meza, o si se prefiere del “clan Meza”, dueño de San Ángel y pionero del paramilitarismo en esa región, cuya finalidad era la actividad sicarial, y el manejo de explosivos, en ese momento yo era el comandante de la zona de Algarrobo – Copey, ósea, lo que actualmente se conoce como frente Resistencia Chimila // y fíjense que hay un detalle que nosotros ignorábamos, “que la última vez que vi con vida a “Pablo”, fue a mediados del 2002, cuando me pidió que le llevara un dinero de la organización, le entregue unos 40 millones de pesos aquí en Barranquilla en una compraventa de carros de propiedad de Olguita, cuyo socio es Juan Carlos Silva Lobo, o Juan Carlos Lobo Silva, no estoy seguro cual es el primer apellido, principales testaferros y lavado de dinero de narcotraficantes y paramilitares del Atlántico.
Al margen debo anotar que esa compraventa era el lugar donde se coordinaban homicidios y demás actos delictivos, ventas de carros calientes, es decir, vehículos que habían sido utilizados en la comisión de delitos, el que perpetraba el grupo Atlántico; “Pablo” estaba acompañado de su escolta un muchacho de Fundación Magdalena, y del “Pollo Orozco” el personal de José María Ovalle Orozco, el de la comisión, el de los 17 mil millones de pesos.
Pues iba a una reunión con “Jorge 40”, en la Sierra Nevada, luego nos enteramos que había sido secuestrado en el peaje en Aracataca Magdalena, por la guerrilla, por el Frente 59 de las FARC que operaba en la zona, esta es la versión que tengo de este asunto, del escolta se dice que ese día había amanecido enguayabado que por eso no lo acompañó, es decir, que “Pablo” iba solo a la reunión de “Jorge 40”, en todo caso la desaparición de “Pablo” se produjo en el segundo semestre del 2002, debo anotar también que por encima de “Pablo” y de los otros comandantes de este frente estuvo siempre, Darío Alberto Laino Scoppetta, conocido en la organización con los apodos de “M1”, “el de los ojos”, “Ojos Azules”, “J.M.”, a quien conocía entre los años de 1997, 1998, como jefe financiero de los grupos paramilitares, del hoy llamado Bloque Norte” (…).
Más adelante, con relación al señor OROZCO OVALLE, se transcribió la versión de Juan Francisco Segura Gómez (fl.1.734 y ss. de la sentencia): 17 Versión libre de Juan Francisco Segura Gómez, alias “Mario” o “El Alacrán” – minuto (00:55:41). Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Cuando fui a entregarle la zona a “Jhon 70”, pues fue él quien dio esta orden, esta reunión fue convocada por Darío Laino y no por “Jorge 40”, como algunos aseguran, se llevó a cabo en la gallera de San Ángel y concurrieron a la misma, “Salomón”- Miguel Villareal Archila, extraditado a los Estados Unidos y que es el que maneja la parte del narcotráfico de aquí del frente, “El Pollo Orozco”, otra vez, José Manuel Orozco Ovalle, “Jhon 70”, que era comandante, actualmente postulado de Justicia y Paz, Hernán Navarro Manga, alias “Nache”, este era alcalde de Sitionuevo para la época, después fue asesinado, por las AUC. //recuerdo que Darío Laino, ósea “M1”, fue quien presidió esta reunión como máximo comandante que era del grupo paramilitar que operaba en el Atlántico, y como lo fue hasta el día de su desmovilización, “M1” fue por tanto también jefe de los comandantes del frente, de “Gafas” y “Antonio”, y de los comandantes de comisión “John 70”, “El Pollo Orozco” y “Salomón”, entre otros, quienes recibían órdenes directas del mismo, cosa distinta es que todos estos no quieran mencionarlo o involucrarlo en los hechos delictivos que ellos cometieron por orden suya, de ahí que puedo afirmar en la zona de operación del frente José Pablo Díaz, no se tomaba ninguna decisión de importancia que no tuviera el aval de Darío Laino Scoppetta alias “JM”, quiero destacar que Darío Laino Scoppetta, siempre estuvo en la clandestinidad, y por eso no aparece en la estructura que se haga de este frente, pero su actividad paramilitar se remonta desde antes de mi ingreso a las autodefensas, por ello quien puede dar razón de las actividades paramilitares que se realizaron en Barranquilla y en el resto del departamento antes de la existencia del frente José Pablo Díaz, es “JM”, pues muchas de las mismas fueron coordinadas por él, o con su aval”.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el abogado de la parte demandante, el también postulado YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO secunda la denuncia que hizo ROMERO CUARTAS al precisar que aquél estuvo al mando de alias MONCHO y al decir que “POLLO OROZCO” era el encargado de la política y de las finanzas del grupo ilegal para el año 2002 y que en el año 2003 paso al área de combustible (ACOSTA GARIZÁBALO aseguró que GALAPA fue zona controlada fuertemente desde 2003 por las A.U.C. a través de alias SALOMÓN).
A manera de colofón, hágase hincapié en que, a diferencia de los procesos penales en los que se aplica el estándar probatorio de Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz conocimiento más allá de duda razonable o certeza racional, en tópicos como el presente, que se rigen por la normativa procesal civil, el estándar para decidir es el de probabilidad preponderante18 (el juez puede inferir la ocurrencia de un enunciado fáctico a través de un estudio inductivo, motivado y razonable, aun cuando no exista una prueba directa o exacta).
Así las cosas, pese a no existir una sentencia condenatoria en contra de OROZCO OVALLE, a propósito de su señalada pertenencia al GAOML FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ DE LAS A.U.C. es altamente probable que el predio objeto de este incidente haya tenido relación con el conflicto armado, ya sea porque se usó el nombre de MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA para ocultar al propietario real, o sencillamente, porque la sociedad conyugal OROZCO – YARURO se benefició económicamente del poderío paramilitar.
Aclarado el primer punto del problema jurídico, pasa la Sala a revisar lo atinente a la Buena Fe. 5.2. La tercería de Buena fe exenta de culpa De manera muy pedagógica y sucinta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP3641-2023, radicación 64550, recapituló lo que debe discutirse y probarse en el marco de los incidentes de oposición de terceros a medidas cautelares para que prosperen las pretensiones de la demanda: 18 Gascón, Marina (2010).
Los hechos en el derecho. Madrid: Marcial Pons. P. 166 Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 1.
Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040- 2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. La Corte Constitucional igualmente ha estudiado el tema de la buena fe cualificada.
En la sentencia C-327 de 2020 auscultó los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 -Código Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz de Extinción de Dominio- y previó que la posibilidad del Estado de extinguir el dominio de bienes de origen lícito por el equivalente a los de origen ilícito de manera subsidiaria solo opera cuando están a nombre de los directos implicados en los reatos; la persecución debe cesar una vez se transfirieran a terceras personas.
Sostuvo, además, que los terceros de buena fe no están en la obligación de indagar por los anteriores propietarios y sólo deben revisar el historial jurídico del bien. Como lo anotó este Tribunal en el Auto 222 de 2021, eso se debe entender así porque “(i) Los bienes carecen de todo viso de ilegalidad. (ii) Las actividades ilícitas desplegadas por sus anteriores propietarios no son oponibles a terceros adquirentes.
(iii) Cuando se trata de este tipo de bienes, la buena fe para los terceros se predica de la historia jurídica del objeto, pero no de las personas que transfieren, quienes a veces ni el propio Estado los ha podido sancionar por sus actividades ilícitas (…).” Pero esta la Sala entendió desde ese momento que la tesis sostenida en la sentencia C-327 de 2020 “no es aplicable en Justicia y Paz”19, habida cuenta de las profundas diferencias 19 Por las siguientes razones: 1.
“En la justicia transicional se descarta la puja de derechos entre propietario y Estado propia de los trámites ordinarios de extinción de dominio. Por el contrario, se involucran de manera directa los derechos resarcitorios de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley (CSJ 43326 de 2014). 2. Por regla general en estos incidentes no se discute sobre bienes de origen lícito (tesis principal analizada por la Corte Constitucional).
Precisamente, el bien objeto de este incidente fue adquirido por paramilitares en pleno apogeo del conflicto armado y, en todo caso, antes de la desmovilización. Se tiene entonces por indiscutible que el origen del predio es ilícito. En ese sentido fueron impuestas las medidas cautelares. 3. Se tiene clara la relación que existía entre el conflicto y el enriquecimiento personal de los combatientes (principalmente los que llegaron a ostentar cargos de comandantes) a través de actividades como la exacción o contribuciones arbitrarias, la toma de rehenes y hasta el narcotráfico.
A propósito del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, así lo develó la Sala de Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz que existen entre el trámite de extinción de dominio ordinario y el que se deriva de la justicia ordinaria transicional.
Y así se confirmó con la emisión de la sentencia SU-424 de 2021, en la que la Corte Constitucional, atendiendo la necesidad garantizar “la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado”, precisó que en el marco de los asuntos que tienen como propósito el levantamiento de las medidas cautelares, los opositores tienen la carga de demostrar que “adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación”.
De otro lado, en este pronunciamiento se hizo un recuento de las reglas que han de considerarse para evaluar la existencia de la buena fe cualificada (y que fueron reiteradas por la Corte Suprema Sala de Casación Penal en el AP2244-2022, radicación 59596), así: 1. “En primer lugar, el tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden tal interés. Asimismo, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición: la buena fe exenta de culpa. conocimiento de este Tribunal (Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 con ponencia del Magistrado José Haxel de la Pava Marulanda, Radicado 08-001-22-52-002-2013-80003.
Disponible aquí). 4. Además de las diferencias advertidas entre la Ley 1708 de 2014 y la Ley 975 de 2005 en el punto 5.4.2., contrario a lo que pasa en el proceso ordinario de extinción de dominio en el que -con frecuencia- no se logra la judicialización penal de los propietarios o poseedores de los bienes, en Justicia y Paz existe como característica principal que los postulados a sus beneficios tienen que confesar sus crímenes como garantía de los principios de verdad y de justicia, so pena de ser excluidos.
Por tanto, contrario a lo analizado por la Corte Constitucional frente a la Ley 1708 de 2014, en el trámite especial de extinción de dominio regido por la Ley 975 de 2005 a favor de las víctimas, el Estado sí logra develar y sancionar las actividades ilícitas cometidas en el escenario del conflicto armado por aquellos que aparecen relacionados con los predios.” Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 2. “En segundo lugar, la constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble. 3. “En tercer lugar, el contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario.
Estos hechos pueden ser, a modo de ejemplo, la noticia previa a la negociación inmobiliaria de que los bienes en realidad pertenecían a alguien distinto del propietario inscrito20, que la zona donde se ubica el predio estaba dominada por un grupo armado antes o al momento de la negociación21, la poca claridad en las condiciones del negocio22 o las dudas acerca de la capacidad económica del vendedor para la adquisición del inmueble ofrecido en venta23. 4.
“En cuarto lugar, las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. En particular, puede verificarse si el tercero habitaba en la zona para el momento en que la presencia de un actor armado hubiera afectado la negociación del predio24, si la información sobre los vínculos 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1610-2014 del 2 de abril de 2014 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 43326), AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP2838-2019 del 17 de julio de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 55636), AP4463-2019 del 9 de octubre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 50712), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP2798-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 52730), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 (M.P. Gerson Chaverra Castro, radicación No. 56128). 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto AP2838-2019 del 17 de julio de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 55636. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1610-2014 del 2 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación No. 43326. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz de determinada persona con un grupo armado al margen de la ley era pública antes o al momento de la negociación25 y si, en razón de su actividad profesional y comercial, había tenido o podía tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio26. 5. “En quinto lugar, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no para demostrar la buena fe cualificada.
En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa27. La celebración de un contrato de corretaje inmobiliario no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga28. 6.
“En sexto lugar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para acreditar todos los elementos de la buena fe exenta de culpa29. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Autos AP3992-2015 del 15 de julio de 2015 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 45318), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP1512-2017 del 8 de marzo de 2017 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 49753), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 51893. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267).
En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 56075. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 7. “En séptimo lugar, entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien30. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña. 8.
“Por último, debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a esta en la adquisición del predio. Es el caso en el que la permanencia en el bien fue respaldada a través de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular31 o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos32”.
Con esta introducción, se pasa a estudiar a fondo el caso: La sociedad GIESLIPI S.A.S. (representada legalmente por GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA) fue creada de forma muy sospechosa el 6 de diciembre de 2013 con el único objetivo de comprarle a MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA el predio ALIHER, lo cual se concretó a través de la EP 4659 del 20 de diciembre de 2013.
Y se califica como sospechosa por 4 razones: 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicación No. 51681), AP5415-2018 del 11 de diciembre de 2018 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicación No. 50176), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893). 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Autos AP1751-2016 del 30 de marzo de 2016 (M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 44175), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235) y AP3618-2019 del 27 de agosto de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51802). 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 M.P. Gerson Chaverra Castro.
Radicación No. 56128. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 1.
El motivo que ofreció la testigo GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA sobre la creación de la sociedad no es creíble (dijo que era para proteger el patrimonio de su progenitora MERCEDES PIMIENTA, evitando posteriores trámites de sucesión), toda vez que ninguno de los otros bienes que tenía la señora MERCEDES (otro inmueble y un vehículo) fueron transferidos a la persona jurídica. 2.
Según lo hizo notar la señora Procuradora y el abogado del Fondo de la UARIV, GIESLIPI S.A.S. nunca desarrolló su objeto social (únicamente tituló ALIHER a su nombre). 3. Como lo aceptó la misma señora GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA, nunca han explotado el predio. De hecho, es llamativo que allí se hayan asentado diversas personas para talleres de mecánica, un depósito de carbón, pastaje para chivos, y ninguno haya conocido a la dama LIBONATI PIMIENTA. 4.
En 2016 de manera muy extraña y poco justificada se buscó a una señora octogenaria, doña ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA, para que figurara como gerente, supuestamente para darles tranquilidad a los hermanos LIBONATI en cuanto a la protección de su patrimonio. Pero sucede que esta dama no pudo explicar ante el Tribunal nada del objeto social, de los activos, de las cuentas o de la administración. Dicho de otra forma, su nombre en el certificado de la Cámara de Comercio fue una mera formalidad al servicio de oscuros intereses (contrario a lo afirmado por ELVIRA, GINA arguyó que esa nueva gerencia fue para resguardar a la sociedad de un préstamo que quería hacer su esposo Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz poniendo la tierra como garantía -es peculiar esta tesis porque a ELVIRA no le cedieron las acciones y GINA conservó la suplencia en la representación legal-). En cuanto a la compra del predio, GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA sostuvo que nunca averiguó, sólo contrató al abogado Luis Carlos Bula para que revisara los títulos; este les dijo que todo estaba bien.
De la vendedora declaró que era trabajadora de un banco. Aquí aparece clara la incuria. El certificado de tradición mostraba serias irregularidades, por ejemplo: Cuando BEATRIZ ELENA DIAZ ACUÑA le vendió en 2005 a MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA lo hizo por casi la mitad del avalúo catastral (vulnerando lo regulado en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995); de esto daban cuenta el certificado de tradición y los anexos de la escritura pública 2639 del 1 de junio de 2005; la cual, además, fue registrada seis meses después (se agredió también lo normado en el artículo 231 ley 223 de 1995), dejando abierta una propiedad aparente.
En todo caso, era llamativo que entre 1994 y 2005 el precio hubiera permanecido casi estático. Sobre este tipo de irregularidades -que para algunos negociantes son normales en virtud de la costumbre-, se dijo en el AP4993-2019, radicación 56075: “No puede compartir la Sala la explicación que de esta situación otorgaron la opositora y los empleados de Finza Ltda como Hemel Noreña y Jean Pierre Pretelt, en el sentido que era una práctica comercial fijar en la escritura pública un precio menor al realmente pagado, pues aun cuando no se desconoce que en Colombia se desarrolla esa práctica, lo cierto es que de ninguna manera pu[e]de Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz establecerse un precio inferior al del avalúo catastral, ya que así lo contempla el Estatuto Tributario en su artículo 90 (y así estaba previsto en la ley 223 de 1995, norma vigente para la época de la compra del apartamento 1401) y claramente, la costumbre no puede sobreponerse a la ley; luego cohonestar con conocimiento para faltar a la verdad en un documento público no es obrar de buena fe ni tampoco hacerlo sin culpa, porque ese precio la obligaba a verificar la procedencia y antecedentes de personas naturales, jurídica e inmuebles objeto de negociación”.
De otro lado, las escrituras 2639 de 2005 y 4659 de 2013, enseñaban expresamente que MARTA LUCIA YARURO ARZUAGA era casada y tenía una sociedad conyugal vigente. Era deber de los compradores indagar por el cónyuge de la dama. Desde 1996, a través de la Ley 258, para evitar que uno de los cónyuges desfalque a la sociedad conyugal, se obliga que ambos acudan a la firma de las escrituras.
La ausencia de la firma del marido de la señora YARURO ARZUAGA en ambas escrituras debía causar, al menos, inquietud en los posteriores compradores (inclusive es obligación de los notarios indagar y garantizar la existencia de la “doble firma” en los negocios que puedan afectar patrimonialmente a la sociedad conyugal -artículo 6 de la Ley 258 de 1996-).
Otro punto que debía entenderse como alerta, como lo resalta el señor Fiscal, era la compraventa materializada precisamente en la época del mayor dominio del BLOQUE NORTE en el Departamento del Atlántico. Tiene dicho la jurisprudencia que en este tipo de circunstancias se incrementan los deberes de cautela. No es suficiente que el nombre del vendedor figure en el certificado de tradición. Es necesario, además, consultar con los Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz anteriores propietarios y constatar que quienes figuren en la cadena de tradición hubiesen tenido capacidad económica para acceder a esos derechos. Dijo la Corte Suprema de Justicia en el AP4876-2021, radicación 53408: En cambio, acorde con lo declarado por los adquirentes, está demostrado que omitieron adelantar una indagación completa y exhaustiva sobre el estatus legal del bien dado que sabían de primera mano el marco de violencia que imperaba no solo en Guachaca sino en todo el departamento de Magdalena, lo cual demandaba que averiguaran a fondo los antecedentes jurídicos del bien pretendido, valga decir, las condiciones en que había sido obtenido por PEÑARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo Vives.
En ese sentido, Ediltrudis Rebeca y Ramiro afirmaron al unísono que conocían el entorno violento imperante por entonces, tanto así que su intención al comprar la casa en Santa Marta era trasladar su residencia a esa ciudad para salvaguarda personal y patrimonial propia, pero en especial para garantizar mejores condiciones de vida presente y futura a sus descendientes, lejos del territorio que era escenario de la violencia paramilitar que los había llevado a ser víctimas de desplazamiento forzado.
De manera que, ante esas circunstancias, correspondía a los interesados compradores obrar con extremadas prudencia y diligencia, realizar un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron las transacciones de dominio precedentes, con el fin de constatar el origen y la legalidad del inmueble al igual que asegurarse que estaban adquiriéndolo de su legítimo dueño. Estos factores, de marcada importancia, no fueron abordados en el trámite del incidente porque, como bien destacó el a quo, la parte promotora se orientó a demostrar la capacidad económica de los esposos Peña Mendoza para la compra de la propiedad raíz, sin presentar algún elemento de convicción a partir del cual se pudiera establecer que desplegaron acciones y tomaron precauciones previas, idóneas y rigurosas sobre la legitimidad del derecho de propiedad pretendido de adquirir.
Tampoco se demostró, en gracia de discusión, que se encontraban en una situación tal que se les hacía imposible descubrir el origen irregular predicado del derecho de propiedad adquirido por PEÑARANDA OSORIO, como quedó sentado en el proveído que dispuso la afectación del predio, reseñado en el acápite 3. de las motivaciones. Por contrario, en sus respectivas declaraciones manifestaron los compradores que no tenían sospecha alguna acerca de la persona con Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz quien contrataban la traslación de la propiedad inmueble, porque se trataba de un vecino suyo que conocían muchos años atrás en el corregimiento de Guachaca, sin que para el tiempo del acuerdo negocial supieran que pertenecía al grupo armado organizado al margen de la ley que hacía presencia y ejercía influencia en la zona.
En otros términos, comprar bienes en zona de violencia es una alerta pública, tal como se plasmó en el AP4463-2019, radicación 50712: Esa sola circunstancia obligaba, a quienes obraran de buena fe, adoptar precauciones extremas previas a adquirir predios, como realizar un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados ilegales acostumbraban realizar respecto de los inmuebles en las regiones que ocuparon.
En este tipo de casos resulta prácticamente obligatorio para quien alega buena fe demostrar que se consultó a los que vendieron en zona y época de conflicto, para descartar violencia o lesión enorme (como, al parecer, aquí ocurrió). Si hubiera hablado con BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA se habría enterado GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA de la violencia que la obligó prácticamente a “obsequiarle” el predio a MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA.
La excusa de haber aprovechado un negocio de “oportunidad” descarta un error creador de derecho. Finalmente, el Tribunal hace notar que ni MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA ni GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA, como representante legal de GIESLIPI S.A.S., acreditaron el origen de los recursos para la compra de la propiedad en sus respectivos momentos.
No aportaron soportes sobre ingresos, certificados Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz bancarios, o datos tributarios que permitieran respaldar lo que verbalmente expusieron.
Sí coincidieron en que buena parte de los pagos se hicieron en efectivo y en cuotas. No allegaron recibos ni suscribieron promesas de compraventa. Este proceder coloquial, confiado, aleatorio, librado al azar, o de “oportunidad”, es igualmente refractario de la buena fe cualificada. Al margen de lo precedente, los testigos GUILLERMO ENRIQUE CÓRDOBA MANJARRÉS (adujo ser celador del predio desde el año 2013 hasta 2023), EDGAR ENRIQUE GUZMÁN VELÁSQUEZ (cuidador de una finca vecina; dijo que sus chivos se alimentaban del pasto que crecía en el lote ALIHER, el cual permanecía abandonado), RAFAEL DARÍO MORENO ALVIS (aseguró tener un depósito de carbón en ALIHER hace aproximadamente 28 años -pero extrañamente nunca conoció a las propietarias y tampoco registró formalmente este sitio como lugar de acopio de su empresa-) y JESÚS ALBERTO GARCÍA UGARTE (trabajador desde 2021 en un taller de tractomulas que funciona en ALIHER), para nada infirmaron lo denunciado por el postulado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS o los elementos que comprometen con el delito de concierto para delinquir a JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE.
Con sus palabras, más bien, se ratifica que la heredad desde hace muchos años ha estado abandonada, o dejada a su suerte, con cualquier cantidad de poseedores o tenedores que, a lo sumo, se han entendido con alguien a quien identifican como don GERMÁN -¿LIBONATI?-. En ellos fue común que desconocieran a GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA (quien alegó haber sido la encargada del predio que en vida le encomendó su progenitora).
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 3. Conclusión Quedó solventado ampliamente que el bien ALIHER hizo parte del patrimonio familiar de un confeso jefe de finanzas del BLOQUE NORTE de las A.U.C. También se probaron una serie de descuidos e irregularidades que, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el marco de Justicia y Paz, hace inviable reconocer en la propietaria actual GIESLIPI S.A.S. un error creador de derecho.
En efecto, cuando se hacen pactos millonarios en efectivo, es decir, sin dejar huella en el sistema financiero o tributario (AP845- 2021, radicación 56074), cuando existe en la cadena de tradición parientes de antiguos combatientes que integraron grupos al margen de la ley (AP3673-2021, radicación 58122), cuando se fijan en las escrituras montos inferiores a los valores reales (AP radicación 38715 de 2013), o cuando hay retrasos en el registro de las compraventas (AP1032-2023, radicación 62592), como ocurrió en el sub examine, es imposible reconocer buena fe cualificada, toda vez que de alguna manera se apoya el ideal de difuminación al que aspiran los propietarios aparentes.
Estaba al alcance de una elemental revisión documental y del contexto social conocer sobre el pasado turbio y la relación directa del inmueble con el conflicto armado. Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Ante este panorama, tal como lo postularon el señor Fiscal, el abogado de la UARIV y la Agente del Ministerio Público, se denegarán las súplicas de la demanda. 4. Asunto final Siguiendo la filosofía restaurativa que trazan la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), de cobrar ejecutoria esta decisión33, se ordenará a la Fiscalía priorizar el trámite de extinción de dominio sobre el predio ALIHER; y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación, actual secuestre, que haga presencia directa en el bien de cara a agilizar proyectos productivos y de bienestar social para las víctimas del conflicto.
A su vez, se exhortará a la alcaldía municipal de Galapa para que divulgue este Auto Interlocutorio a título de medida restaurativa y reparadora, y como herramienta de disuasión tendiente a evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional que afectó tan cruelmente a esa región del departamento de Atlántico. 33 Ley 975 de 2005: Artículo 17C.
Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. (…) Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de este incidente. En consecuencia, se mantienen vigentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el predio ALIHER, ubicado en la calle 10 No. 32-450 del municipio de Galapa, Atlántico, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 040-179132.
SEGUNDO: ORDENAR, una vez cobre firmeza esta decisión, comunicaciones a las siguientes entidades: 1. A la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que priorice el trámite de extinción de dominio sobre el predio en cuestión. 2. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas y, por tanto, secuestre del bien, para que haga presencia directa en el inmueble con medidas productivas que favorezcan el Incidente de oposición. Auto 040 Dte: GIESLIPI S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz desarrollo agrícola y el bienestar social de las víctimas del conflicto. 3. Al municipio de Galapa para que dé a conocer esta decisión a su población, a título de medida restaurativa y reparadora, como herramienta disuasiva, además, para evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional que afectó tan cruelmente al departamento de Atlántico.
CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Constancia: Esta decisión fue notificada en estrados el 8 de febrero de 2024. El Abogado de la parte Opositora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb96c132b190cb3d73f0c551806bf9ddc34595861eb53562243ebae4658cf3aa Documento generado en 13/02/2024 02:51:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica