Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) AUTO 026 (Acta 004) Radicado 08001221900020230002300 I. ASUNTO La sociedad SURTIFERRETERIAS S.A.S. (antes SURTIFERRETERIAS S.A.), a través de apoderada judicial, ha promovido incidente de oposición a medidas cautelares con relación al predio rural conocido como La Idania, ubicado en vereda Los Cocos, Corregimiento de Guachaca del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con la matrícula inmobiliaria 080-80062.
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Admitida la demanda, agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 20051.
II.
ANTECEDENTES 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, esta Magistratura de Control de Garantías, con Auto 336 del 6 de septiembre de 2022 (Acta 095), decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural conocido como La Idania, ubicado en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con la matrícula inmobiliaria 080- 80062.
La Sala halló fundada la denuncia que hizo el postulado LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ, desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las A.U.C., según la cual el propietario real del inmueble fue el también postulado RICARDO BELTRÁN LUQUE, quien lo registró a nombre de su compañera permanente LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO. 2. Según acta de reparto del 11 de abril de 2023 la actual propietaria del inmueble, sociedad SURTIFERRETERIAS S.A.S., radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar. 1 Nota: Esta providencia tiene hipervínculos.
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 3. El 5 de mayo de 2023 esta Sala avocó el conocimiento del asunto y convocó a audiencia para estudiar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. 4.
Con Auto 438 del 26 de junio de 2023 se admitió la demanda. 5. A través del Auto 446 del 7 de julio de 2023 se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 6. Las pruebas se practicaron los días 23, 24, 25 y 27 de octubre de 2023, y 24 de enero de 2024. En esta última sesión se escucharon los alegatos de conclusión. III. DEMANDA 1.
Hechos: “SURTIFERRETERIAS SAS es una empresa Familiar y en el año dos mil siete (2007) el señor Carlos Rueda Vesga, fungía como representante legal y gerente de la empresa, así puede observarse en la vista documental de cámara de comercio protocolizada con la escritura de compra de la Finca La Idania, predio que hoy sufre el gravamen de medida cautelar El predio la Idania está ubicado como se dijo en la parte introductoria de esta demanda.
En el año 2007, año en que se negoció la finca “la Idania”, el señor CARLOS RUEDA VESGA celebró este negocio con la señora LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO conforme a las circunstancias modales que se explican en los hechos siguientes. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Afirma el señor Carlos Rueda V. que, su condición de comerciante de vieja data lo llevó a tener relaciones comerciales con el Banco Agrario de Colombia S.A. y que para la época de la compra gerenciaba la Oficina de Santa Marta el señor José Joaquín Campo Russo, persona que indicó la señora Luz Daris Díaz Camargo le había dado su nombre y el nombre de la empresa Surtiferreterias S.A para que lo buscara y le ofreciera el bien, es decir la finca” la Idania” que en ese momento estaba hipotecada al Banco agrario Dice el señor Carlos Rueda Vesga que la señora LUZ DARIS DIAZ CAMARGO, visitó las instalaciones de la hoy empresa Surtiferreterias S.A.S. solicitó con él una entrevista y como de momento no lo encontró, informó que lo buscaba por referencia del Gerente del Banco Agrario, anticipó la razón de su visita y el lugar en que podía ubicarla, indicando la entrada de Puerto Nuevo, en la tienda de JAIME DIAZ sobre la troncal del Caribe lado izquierdo.
El Señor Carlos Rueda Vesga primeramente verificó la veracidad de la referencia, interesado por el predio visitó a su propietaria, la señora LUZ DARIS DIAZ CAMARGO en la región de Puerto Nuevo, a quien efectivamente encontró en la tienda familiar del padre de aquella, bien conocida por toda la región como la tienda de JAIME DIAZ. aprovechó el señor Rueda para hablar con el papa, quien resultó ser cliente de su negocio e indagar sobre su arraigo, su familia; dice que fue muy preciso en preguntar si Luz Daris Díaz era casada o soltera, porque es costumbre de la región negociar con el marido, afirma el señor Carlos Rueda que aquel, de manera contundente le dijo que era Soltera, que trabajaba con él, que la finca era un esfuerzo y dedicación de Luz Daris apoyado por ellos como familia.
El señor Rueda en su labor de comerciante viajaba mucho por esa vía a Maicao y, era testigo del crecimiento y prosperidad paulatina que la vista de esa tienda ofrecía; las explicaciones que daba el padre de la propietaria Luz Daris Díaz Camargo las encontraba muy ajustadas. inclusive preguntó con quién debía negociar y el señor Díaz, su padre dijo que si Luz Daris lo había buscado era porque ella era la dueña y el negocio era con ella.
Bajo esa manifestación se dirigió a Luz Daris Díaz Camargo; una mujer de hablar serio y puntual. Quien ratificó los dichos de su padre, con relación a su soltería y su trabajo dentro de la tienda, hablaron del predio asuntos principales referidos a ubicación exacta, medidas, linderos extensión y precio, estado de títulos etc. él prometió volver para conocer el predio.
En las conversaciones con LUZ DARIS DIAZ CAMARGO, ella se mantenía en su condición de soltera y sin compañero ninguno, el señor Rueda le preguntó si tenía hijos y contestó que no, que tenía hermanos y hermanas. Dice además que una vez se habló del precio y, sabiendo él, que su empresa tenía capacidad de compra suficiente consideró prudente conocer la finca, para ver si llenaba sus expectativas de momento, cual era capitalizar en tierras ganaderas para ver la posibilidad de negociarla, pactó con ella, ir a conocerla.
Instruido por su abogado de aquella época, el señor Rueda hizo varias visitas previas a Puerto Nuevo para adelantar 7 averiguaciones sobre el predio y, obtener referencias de la propietaria buscando confrontar las manifestaciones de Luz Daris y de su padre; buscó entre su clientela, quién Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia podía ser de ese mismo lugar; inclusive deliberadamente en una de las visitas se dirigió a una vivienda con aspecto de restaurante muy cerca de la vivienda de LUZ DARIS DIAZ CAMARGO y, encontró una señora que en ese momento vendía tamales al público. De ellos obtuvo información acerca de que era reconocida en la región como hija del comerciante JAIME DIAZ DAVILA (sic) y dedicada al negocio como afirmaron en su casa.
Ellos reiteraron lo dicho por ella y el señor Díaz en el sentido de que era soltera. El señor Carlos Rueda Vesga a su vez les pidió que le dieran declaraciones escritas sobre lo afirmado y así lo hicieron. El negociador por SURTIFERRETERÍAS fue a conocer el predio objeto de negocio, con la señora LUZ DARIS DIAZ CAMARGO, la recorrió en dos o tres idas que hizo hasta la finca y, de paso aprovechó para averiguarle también a transeúntes y vecinos para que de manera espontánea le regalaran información y conocimiento del comportamiento de la región antes y después de la desmovilización, que le contaran lo que conocían acerca de la dueña, de los dueños anteriores, así también de las interferencias de los violentos en ese sector.
Ninguno avisó actos de violencia o desplazamiento selectivo ni acciones sospechosas dentro o fuera de la finca. Por sobre todo ninguno vinculó parentescos o afinidades entre la propietaria LUZ DARIS DIAZ CAMARGO con el señor RICARDO BELTRÁN LUQUE, tampoco con miembros del grupo armado que se había desmovilizado El señor Rueda revisó los títulos de propiedad y en ellos no encontró persona ninguna que tuviera antecedente judicial o estuviera en lista de desmovilizados.
Dice el señor CARLOS RUEDA VESGA que desde el comienzo de la conversa con su padre y con ella, su papá dijo que su hija era muy avispada y que tenía dos líneas principales dentro de su negocio que le daban buen rendimiento, situación que él aprovechó para preguntar cuales, ella le manifestó que la venta de Pescado y que también tenía un negocio de cueros de ganado con los que ella sacaba excelentes ganancias, él le solicitó certificaciones sobre sus actividades comerciales de parte de aquellos que ella consideró más representativos, le preguntó si declaraba renta y ella mostró unas declaraciones de años anteriores que soportaban solvencia patrimonial.
Por la exigencia del negociador, la señora Luz Daris le trajo constancias de los señores RICARDO SASTOQUE SARMIENTO Y GILBERTO SERRANO QUINTERO; el señor Carlos Rueda Vesga verificó si eran comerciantes activos y si sus negocios guardaban relación con la certificación y efectivamente encontró concordancia en ellas. Más todavía, se dirigió donde el comerciante de mariscos y restaurante en Santa Marta quien no solo le confirmó su certificación y le amplió información. Estos le permitieron concluir que los dichos de testigos, las certificaciones, y demás papeles guardaban relación suficiente para creer que LUZ DARIS DIAZ CAMARGO era una joven con verdadera actividad comercial, capacitada para negociar y comprar la finca.
Entonces decidió confirmar el negocio que inicialmente aseguró con promesa de compraventa. De otra parte una vez a los miembros de la familia de SURTIFERRETERÍAS SAS fueron requeridos por la Fiscalía para ofrecer declaraciones sobre la génesis del negocio de compraventa de la finca LA IDANIA, se inició por parte de sus directivos, una búsqueda documental que pudiera aclarar el paso a paso de esa compraventa, así mismo todos los soportes contables Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia que incluían las consignaciones que se habían entregado a la señora LUZ DARIS DIAZ CAMARGO, quien al retirarlos había firmado comprobantes de egreso y otros documentos que se sabía existían pero resultó muy engorroso su búsqueda porque fueron separados de los que hacen parte de los asientos contables. Se buscaron uno a uno, se acudió a los bancos para certificar las consignaciones que guarda la memoria contable de la empresa.
Además se le requirió a la Señora Luz Daris Díaz Camargo por el hecho de ocultar la relación de compañera permanente con el señor Ricardo Beltrán Luque y cuya consecuencia generaba una cautela a la finca, solicitando además que ella misma responda al interrogatorio fiscal. se le exigió que aportara o diligenciara de manera directa con copia a la empresa algunos documentos que aquí se anexan en acápite de pruebas”. 2.
Pretensión: Que se declare que SURTIFERRETERIAS S.A.S. es comprador de buena fe exenta de culpa; y como consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Apoderada de SURTIFERRETERIAS S.A.S. Reitera la pretensión encaminada al levantamiento de las medidas cautelares para que prevalezca el derecho de la persona jurídica que representa como tercera de buena fe exenta de culpa, bajo los siguientes argumentos: La buena fe exenta de culpa no tiene una tarifa legal, para dilucidarla debe acudirse al contexto. //En el caso aquel se configuran las reglas trazadas por la jurisprudencia en la SU- 424-2022 (sic). // Existió un error común en la comunidad de Puerto Nuevo, Guachaca y Orinoco dado que no se conocía la relación sentimental entre el postulado RICARDO BELTRÁN Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia LUQUE y LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, yerro que se trasladó a CARLOS RUEDA VESGA. // LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO no era una propietaria aparente -idea refrendada en la entrevista de RICARDO BELTRÁN LUQUE-, ni estuvo relacionada con el conflicto; aquella tuvo una ocupación económica independiente de su compañero de la que derivó los recursos para adquirir el bien. // El negocio jurídico se celebró antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 (artículos 15, 16 y 17) que establece los bienes pasibles de extinción de dominio. // La omisión de la hipoteca en la escritura de venta y la diferencia entre el precio pactado y el consignado en los instrumentos públicos no tuvo como propósito defraudar al Estado -que es lo que la jurisprudencia estima contrario a la buena fe cualificada-.
La compra consta en los balances y declaraciones de renta de la sociedad, además, no era posible que SURTIFERRETERIAS S.A.S. hubiese incluido en el precio el valor de las cuotas pendientes por pagar del crédito hipotecario dado que no era la titular de la obligación y no se sabía el monto de la deuda -el interés era variable-.
Adicionalmente, el valor de la negociación se ajustaba a la normatividad vigente para el año 2007. // La calidad de comandante paramilitar de RICARDO BELTRÁN LUQUE no era “sonora”, máxime cuando después de un atentado se retiró de la organización, además, no se realizaron actividades ilícitas en la finca La Idania como pretendió hacer creer LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ.
Ningún testigo refirió que BELTRÁN LUQUE se ocupara del negocio de JAIME DÍAZ, siempre lo ubicaron en Buritaca.// La FGN concluyó, a partir de un indicio “preformado”, que la negociación de LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO hacía parte de un patrón de testaferrato y que ella no contaba con capacidad económica, cuando no cabe duda que el Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia origen de sus recursos emerge de su trabajo en la tienda de su padre, JAIME DÍAZ, lo que fue constatado por CARLOS RUEDA VESGA quien adelantó un trabajo de campo exhaustivo -solicitó información, asimismo, certificaciones-, dada la juventud de la vendedora, para verificar el origen de su fortuna, así como sus referencias personales y comerciales; incluso, con el apoyo de un abogado, indagó por sus antecedentes penales (y de sus familiares) y los de los propietarios anteriores, así como la existencia de denuncias sobre el bien o peticiones de restitución y lo único que encontró fue un gravamen hipotecario que demostraba que una entidad bancaria había revisado el inmueble y su titular. //Los testigos explicaron dónde, cómo y cuándo conocieron a LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO (hasta sus ganancias) y todos fueron contestes en ubicarla en la tienda de su padre en una actividad comercial. // LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO en verdad contaba con capital para hacerse a la propiedad -el préstamo de 30 millones y el producto de su actividad comercial- y sus dichos en torno este aspecto son creíbles. // El que LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO pagara en efectivo no es extraño. // En gracia de discusión, y si se admitiera que sobre la finca recae una propiedad aparente, el nexo de RICARDO BELTRÁN LUQUE y LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO no era conocido – así lo ratificaron algunos postulados.
Ocultarla era un plan de la pareja-, lo que configura un error común, máxime cuando la adquisición (2001) no se acompasa con la militancia del desmovilizado. // Aunque la FGN manifestó que SURTIFERRETERIAS aparece comprando bienes relacionados con personas inmersas en el conflicto, aquello no es cierto pues la Fiscalía ordenó el archivo de tales investigaciones y CARLOS RUEDA VESGA demostró en la justicia ordinaria que las Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia declaraciones de OCHOA BALLESTEROS en ese sentido fueron mendaces y extorsivas. 2. Representante de la Fiscalía General de la Nación Precisa que el problema jurídico consistía en determinar si SURTIFERRETERIAS era tercera de buena fe exenta de culpa, interrogante que, a su modo de ver, debe responderse de manera negativa. // Tras hacer un recuento de los medios de prueba recolectados, concluye que la sociedad demandante no demostró el despliegue de actos que excedieran los que normalmente se realizan en este tipo de negocio jurídico, que es precisamente lo que supone la buena fe exenta de culpa.
La tercera debía profundizar en quiénes eran las personas que figuraban en la cadena, sus antecedentes, máxime cuando el bien se ubica en un lugar en el que el orden público se encontraba gravemente afectado (“La Idania” está en una región que fue controlada por una estructura armada). // Los fundamentos de la imposición de la medida cautelar no son objeto de discusión. // Las afirmaciones de los testigos sobre la militancia de RICARDO BELTRÁN LUQUE, su ocupación, la situación sentimental de LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, sus descendientes -los hizo pasar por hermanos suyos- y el conflicto armado en la zona del inmueble resultan, a su juicio, poco creíbles.
Incluso, algunos de esos dichos son contradictorios -v.gr. sobre el origen del negocio se dijo que fue una sugerencia del gerente de la “Caja Agraria”, pero luego se afirmó que se derivó de las averiguaciones de CARLOS RUEDA VESGA-. // Le resulta curioso que los declarantes ubiquen a RICARDO BELTRÁN LUQUE y LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO en actividades económicas que Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia coinciden (aunque no se desplegaran de manera conjunta), además, que el comprador hubiese instado a los testigos a firmar documentos ratificando que la zona era tranquila, así como la información de que disponían sobre LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, como si hubiese previsto que podría resultar involucrado en este trámite // La sociedad no realizó actividades para verificar el origen del bien, no hay certeza de ellas. // Los postulados, al ser interrogados por las razones de sus dichos frente a los asuntos discutidos en el incidente, plantearon un argumento común tendiente a desviar la temática.
Los demás declarantes fueron imprecisos. // Es claro que RICARDO BELTRÁN LUQUE era paramilitar. 3. Representante del Fondo para la Reparación a las Víctimas Indica que se encuentra de acuerdo con lo afirmado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. // Considera que las medidas cautelares deben mantenerse incólumes en favor de las víctimas. // Luego de hacer una caracterización de las víctimas en la Sierra Nevada de Santa Marta y sus alrededores, así como referirse al contexto que rodeó la escalada del conflicto entre 1997 y 2007 y las múltiples afrentas que padeció la sociedad civil, concluyó que los testimonios de los postulados, aunque evasivos, evidencian la operación de los actores armados en la región. // La prueba, para lo que basta remitirse al testimonio de CARLOS RUEDA VESGA, muestra que las pesquisas que aquel hizo no fueron acordes al enfoque diferencial que debe predicarse de una zona de especial interés del Estado Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia por su conflictividad. // Los precios y la forma en la que se suscribieron los instrumentos públicos muestran un exceso de confianza tanto del comprador como de la vendedora. // LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO era la compañera de un postulado, quien fue capturado y aquella reconoció la presencia de su compañero en la propiedad. No obstante, el relato de esta dama le resulta fantasioso (especialmente en la forma en la que ocultó a sus hijas de su padre). // Los testimonios indican que la relación de BELTRÁN LUQUE con DÍAZ CAMARGO era de público conocimiento (vivieron juntos). // La sociedad al hacer la compraventa tuvo elementos de sobra para vencer el error (empero no realizó actividades idóneas).
LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO dijo que SURTIFERRETERIAS hacía negocios con su padre por lo que era posible conocer la relación entre ella y RICARDO BELTRÁN LUQUE. // Las afirmaciones sobre el desconocimiento de la calidad de paramilitar de RICARDO BELTRÁN LUQUE son poco creíbles pues la zona era controlada por las AUC. 4. Representante de las Víctimas -actuó el doctor DANIEL ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO como vocero- La buena fe cualificada no fue probada más allá de toda duda razonable. // Es sabido que RICARDO BELTRÁN LUQUE era un comandante paramilitar que operaba en La Troncal. // Se probó que CARLOS SIERRA (sic) le vendía mercancías en el mercado público a los paramilitares y todos sabían que no se podía comprar o vender bienes sin la autorización de las A.U.C. // LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO no probó de dónde obtuvo los recursos Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia para comprar el bien y es inverosímil que empezara a juntar billetes desde los 10 años. 5. Representante del Ministerio Público Luego de hacer un recuento de cada uno de los medios de prueba que se acopiaron en la actuación, manifiesta que el problema jurídico planteado debe resolverse a favor de las víctimas del conflicto armado en tanto la opositora no obró con buena fe exenta de culpa. // LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO compró en una época sumamente conflictiva en el país, pues como se sabe por las sentencias transicionales, incluso las declaraciones recibidas en el proceso -v.gr.
EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA-, entre diciembre de 2001 y enero de 2002 se presentó un enfrentamiento en la región entre el grupo independiente de HERNÁN GIRALDO SERNA y “Los Castaño”. // CARLOS RUEDA VESGA no hizo averiguaciones en torno a la negociación que hizo LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO con los que la antecedieron en la cadena de tradición, situación que denota una conducta ajena a la buena fe exenta cualificada. // La misma incuria se predica de la adquisición que hizo SURTIFERRETERIAS S.A.S. del predio cuando tenía una hipoteca vigente, lo que, si bien no es ilegal, conllevó a que se consignaran falsedades en instrumentos públicos. // En la escritura en la que consta la compraventa se consignó un precio inferior al acordado – porque no se aludió al rubro relacionado con la hipoteca-, y aunque se diga que no se pretendió defraudar al fisco, ese comportamiento es contrario a la buena fe exenta de culpa (además, CARLOS RUEDA VESGA ofreció diferentes explicaciones frente a los motivos por los que no se aludió a la gravamen Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia hipotecario en la escritura: primero que el dinero aún no se había pagado y no había salido de la caja; y en segundo lugar que nadie le dijo que tenía que hacerlo). // Pareciera que las declaraciones extraprocesales que dan cuenta de las averiguaciones que realizó el entonces representante legal de la sociedad no se suscribieron en la fecha que aparecen en los documentos sino en época reciente -mencionó la declaración de ÁNGEL FONTALVO-.
Con todo, encuentra sospechosas esas versiones, que no resultan usuales en la práctica de los negocios (pareciera que se tomaron precauciones porque se sabía que algo pasaba con el bien). // La jurisprudencia de la CSJ (especialmente el radicado 63274 de 2023) ha fijado una serie de reglas para analizar la buena fe creadora de derecho, entre las que se encuentra el contexto de la negociación, las condiciones del tercero y si aquel incurrió en comportamientos ajenos a la buena fe exenta de culpa.
En el caso concreto se sabe que el adquirente es un comerciante reconocido, que tenía un negocio en el mercado público de Santa Marta, sitio controlado por las AUC, lo que debería permitirle saber el nivel de conflictividad de la zona. // Le resulta extraño que los vecinos no supieran la relación sentimental entre RICARDO BELTRÁN LUQUE y LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO pues la dama era conocida como la hija de JAIME DÍAZ y en los pueblos es raro que no se conozca la información de los residentes, máxime cuando la dama estuvo embarazada en dos oportunidades (es increíble que DÍAZ CAMARGO hiciera pasar a sus hijos por hermanos).
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Y la hay desde el punto de vista territorial porque para el incidente de oposición la habilitación jurisdiccional emerge del lugar donde se ubica el inmueble2, que en este caso está situado en zona rural de Santa Marta, comprensión que coincide con el Distrito Judicial del mismo nombre (Acuerdo PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura). 2.
Contexto El predio La Idania, de 97 hectáreas, ubicado en zona rural de Santa Marta, fue adquirido por LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO a través de la EP 1802 del 10 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de esa ciudad3. La dama DÍAZ CAMARGO para esa fecha sostenía una relación sentimental con el hoy postulado RICARDO BELTRÁN LUQUE, de cuya unión nacieron dos hijas, la primera en 1994, y la segunda, de nombre IDANIA BELTRÁN DÍAZ, el 11 de agosto de 19984.
RICARDO BELTRÁN LUQUE se desmovilizó del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia el 3 de febrero de 2006. Hizo parte de las estructuras criminales 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018 y 55636 de 2019 (entre otros). 3 Archivo 2 -carpeta Fiscalía. 4 Archivo 11, folio 3 – carpeta Fiscalía. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia lideradas por HERNÁN GIRALDO SERNA y conformó su anillo más cercano en la parte baja de la Sierra Nevada de Santa Marta5. Al detectarse esa relación del predio con el conflicto armado, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía, decretó las medidas cautelares que hoy se pretenden levantar. 3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Control de Garantías establecer si, con relación al predio rural conocido como La Idania, identificado con la matrícula inmobiliaria 080-80062 y ubicado en Santa Marta, SUTIFERRETERIAS S.A.S. es tercera de buena fe exenta de culpa o persona con mejor derecho que las víctimas del conflicto armado. 4.
Tesis de la Sala Las pruebas practicadas en el incidente demuestran que la sociedad opositora fue descuidada al revisar el origen de la propiedad y los intríngulis de la cadena de tradición; hizo caso omiso de las alertas que aconsejarían a cualquier comprador prudente no materializar la adquisición; incluso participó de negocios jurídicos ocultos; situaciones contrarias a la buena fe exenta de culpa. 5 Archivos 8 y 9 - carpeta Fiscalía. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Además, con las declaraciones y documentos considerados en la actuación, se ratificaron las razones que llevaron al Despacho en primer momento a cautelar el bien en favor de las víctimas del conflicto armado: La Idania estuvo relacionada con la guerra dada la titularidad que sobre ella ostentó LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, una dama que para la época no tenía una vida crediticia consolidada, pero sí una unión marital de hecho con el excomandante del Bloque Resistencia Tayrona de las A.U.C., RICARDO BELTRÁN LUQUE, con quien tuvo dos hijas. 5.
El vínculo del predio con el conflicto armado De oficio fue llamado a declarar en este incidente el postulado LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ, quien denunció este y otros bienes relacionados con el excomandante del Bloque Resistencia Tayrona HERNÁN GIRALDO SERNA. Este testigo ha sido amenazado reiteradamente por este tipo de delaciones en materia de bienes (lo que justificó la emisión de órdenes precisas de protección).
El desmovilizado destacó: Que era menor de edad cuando ingresó a los grupos de GIRALDO SERNA como su escolta personal. // Entre el año 2000 y hasta la desmovilización trabajó con JAVIER CANO, alias EL ÑATO, quien era el financiero de la organización paramilitar y amigo de RICARDO BELTRÁN LUQUE. // De este último precisó que era el que mandaba en la parte de abajo de la Sierra Nevada, mientras su amigo HERNÁN GIRALDO hacía lo propio en la parte de arriba de la montaña, ellos organizaban la seguridad y ordenaban cualquier cosa. // BELTRÁN LUQUE desde 1996 fue el encargado de una CONVIVIR, junto a Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SARGENTO MORA; luego le pegaron unos tiros en Guachaca y se retiró para dedicarse a las fincas, aunque siguió prestando sus carros a la organización, por ejemplo, al ÑATO, para el negocio del narcotráfico. // A RICARDO le conoció tres fincas, una de ellas en la vereda Los Cocos. Sobre la familia de RICARDO BELTRÁN LUQUE dijo: Que le conoció varias mujeres, una de ellas fue LUZ DARIS, la hija del señor JAIME DÍAZ, a quien veía en su tienda en Puerto Nuevo, corregimiento de Guachaca.
Aunque hizo notar que no sabía si la relación era pública, sí supo que ellos vivían juntos. Además, hubo comentarios de la gente al respecto. Y sobre la finca de Los Cocos adujo: Que queda por la entrada a esa vereda, hacia arriba, por donde dejaron abandonada una camioneta cuando le hicieron un atentado a unos policías de antinarcóticos en el año 2001, cerca al hotel Mendihuaca, por un lugar llamado El Pechiche (de la ocurrencia y cercanía de esta masacre con la finca La Idania, se hablará ampliamente más adelante). // En la finca había un quiosco de paja o un rancho de madera y ahí se ubicó RICARDO en los últimos años.
Como vio a RICARDO en esa finca los últimos días antes de desmovilizarse, por eso denunció esa propiedad ante la Fiscalía. Para el Tribunal la denuncia del postulado es solvente, comoquiera que aparece ratificada con la condición de “desmovilizado” de BELTRÁN LUQUE y con la relación que éste sostenía para esa época con LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO.
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Si bien ROPERO RAMÍREZ no logró reconocer plenamente el predio con las fotografías que fueron tomadas en la etapa de alistamiento, dejó claro que el paisaje era parecido.
En todo caso, esta falencia no es relevante porque el certificado de tradición muestra con claridad el nombre de LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO como propietaria entre 2001 y 2007. Y ella misma aceptó, como lo resaltó el abogado del Fondo, que RICARDO estuvo en ese predio en una ocasión vacunando unas vacas, lo que ratifica de alguna manera lo afirmado por el desmovilizado aludido. 6.
Prolegómenos sobre la buena fe exenta de culpa De manera muy pedagógica y sucinta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP3641-2023, radicación 64550, del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), recapituló lo que debe discutirse y probarse en el marco de los incidentes de oposición de terceros a medidas cautelares para que prosperen las pretensiones de la demanda: 1.
Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040- 2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. La Corte Constitucional igualmente ha estudiado el tema de la buena fe cualificada.
En la sentencia C-327 de 2020 auscultó los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio- y previó que la posibilidad del Estado de extinguir el dominio de bienes de origen lícito por el equivalente a los de origen ilícito de manera subsidiaria, solo opera cuando están a nombre de los directos implicados en los reatos; la persecución debe cesar una vez se transfirieran a terceras personas.
Sostuvo, además, que los terceros de buena fe no están en la obligación de indagar por los anteriores propietarios y sólo deben revisar el historial jurídico del bien. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Como lo anotó este Tribunal en el Auto 222 de 2021, eso se debe entender así porque “(i) Los bienes carecen de todo viso de ilegalidad. (ii) Las actividades ilícitas desplegadas por sus anteriores propietarios no son oponibles a terceros adquirentes. (iii) Cuando se trata de este tipo de bienes, la buena fe para los terceros se predica de la historia jurídica del objeto, pero no de las personas que transfieren, quienes a veces ni el propio Estado los ha podido sancionar por sus actividades ilícitas (…).” Pero esta la Sala entendió desde ese momento que la tesis sostenida en la sentencia C-327 de 2020 “no es aplicable en Justicia y Paz”6 habida cuenta de las profundas diferencias que 6 Por las siguientes razones: 1.
“En la justicia transicional se descarta la puja de derechos entre propietario y Estado propia de los trámites ordinarios de extinción de dominio. Por el contrario, se involucran de manera directa los derechos resarcitorios de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley (CSJ 43326 de 2014). 2. Por regla general en estos incidentes no se discute sobre bienes de origen lícito (tesis principal analizada por la Corte Constitucional).
Precisamente, el bien objeto de este incidente fue adquirido por paramilitares en pleno apogeo del conflicto armado y, en todo caso, antes de la desmovilización. Se tiene entonces por indiscutible que el origen del predio es ilícito. En ese sentido fueron impuestas las medidas cautelares. 3. Se tiene clara la relación que existía entre el conflicto y el enriquecimiento personal de los combatientes (principalmente los que llegaron a ostentar cargos de comandantes) a través de actividades como la exacción o contribuciones arbitrarias, la toma de rehenes y hasta el narcotráfico.
A propósito del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, así lo develó la Sala de conocimiento de este Tribunal (Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 con ponencia del Magistrado José Haxel de la Pava Marulanda, Radicado 08-001-22-52-002-2013-80003. Disponible aquí). 4. Además de las diferencias advertidas entre la Ley 1708 de 2014 y la Ley 975 de 2005 en el punto 5.4.2., contrario a lo que pasa en el proceso ordinario de extinción de dominio en el que -con frecuencia- no se logra la judicialización penal de los propietarios o poseedores de los bienes, en Justicia y Paz existe como característica principal que los postulados a sus beneficios tienen que confesar sus crímenes como garantía de los principios de verdad y de justicia, so pena de ser excluidos.
Por tanto, contrario a lo analizado por la Corte Constitucional frente a la Ley 1708 de 2014, en el trámite especial de extinción de dominio regido por la Ley 975 de 2005 a favor de las víctimas, el Estado sí logra develar y sancionar las actividades ilícitas cometidas en el escenario del conflicto armado por aquellos que aparecen relacionados con los predios.” Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia existen entre el trámite de extinción de dominio ordinario y el que se deriva de la justicia transicional. Y así se confirmó con la emisión de la sentencia SU-424 de 2021, en la que la Corte Constitucional, atendiendo la necesidad garantizar “la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado”, precisó que en el marco de los asuntos que tienen como propósito el levantamiento de las medidas cautelares, los opositores tienen la carga de demostrar que “adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación”.
De otro lado, en este pronunciamiento se hizo un recuento de las reglas que han de considerarse para evaluar la existencia de la buena fe cualificada (y que fueron reiteradas por la Corte Suprema Sala de Casación Penal en el radicado 59596 de 2022), así: 1. “En primer lugar, el tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden tal interés. Asimismo, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición: la buena fe exenta de culpa. 2.
“En segundo lugar, la constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble. 3. “En tercer lugar, el contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario.
Estos hechos pueden ser, a modo de ejemplo, la noticia previa a la negociación Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia inmobiliaria de que los bienes en realidad pertenecían a alguien distinto del propietario inscrito7, que la zona donde se ubica el predio estaba dominada por un grupo armado antes o al momento de la negociación8, la poca claridad en las condiciones del negocio9 o las dudas acerca de la capacidad económica del vendedor para la adquisición del inmueble ofrecido en venta10. 4.
“En cuarto lugar, las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. En particular, puede verificarse si el tercero habitaba en la zona para el momento en que la presencia de un actor armado hubiera afectado la negociación del predio11, si la información sobre los vínculos de determinada persona con un grupo armado al margen de la ley era pública antes o al momento de la negociación12 y si, en razón de su actividad profesional y comercial, había tenido o podía tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio13. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1610-2014 del 2 de abril de 2014 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 43326), AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP2838-2019 del 17 de julio de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 55636), AP4463-2019 del 9 de octubre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 50712), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP2798-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 52730), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 (M.P. Gerson Chaverra Castro, radicación No. 56128). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto AP2838-2019 del 17 de julio de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 55636. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1610-2014 del 2 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación No. 43326. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3992-2015 del 15 de julio de 2015 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 45318), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP1512-2017 del 8 de marzo de 2017 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 49753), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 51893. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 5. “En quinto lugar, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no para demostrar la buena fe cualificada. En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa14.
La celebración de un contrato de corretaje inmobiliario no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga15. 6. “En sexto lugar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para acreditar todos los elementos de la buena fe exenta de culpa16. 7.
“En séptimo lugar, entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien17. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267).
En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 56075. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Radicación No. 51681), AP5415-2018 del 11 de diciembre de 2018 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicación No. 50176), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893).
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 8. “Por último, debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a esta en la adquisición del predio.
Es el caso en el que la permanencia en el bien fue respaldada a través de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular18 o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos19”. 7. Caso concreto Por más que se haya afirmado en la demanda que LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO se presentó en el año 2007 ante CARLOS RUEDA VESGA, representante legal para esa época de SURTIFERRETERIAS S.A. (hoy SURTIFERRETERIAS S.A.S.), como próspera comerciante y mujer soltera sin ningún tipo de descendencia, la realidad era bien distinta.
Además, se compró en una zona de conflicto, lo que obligaba a extremar las precauciones, lo cual no ocurrió. También se generaron negocios ocultos entre CARLOS RUEDA VESGA y LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, peculiaridades que riñen con la lealtad. Estas tres circunstancias impiden acceder a las súplicas de la demanda, como pasa sustentarse. 7.1.
La relación de LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO y RICARDO BELTRÁN LUQUE, integrante del grupo 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1751-2016 del 30 de marzo de 2016 (M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 44175), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235) y AP3618-2019 del 27 de agosto de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51802). 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 M.P. Gerson Chaverra Castro. Radicación No. 56128. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia paramilitar de HERNÁN GIRALDO SERNA, no fue un asunto oculto LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO nació en Santa Marta el 10 de mayo de 197720. Según su relato en audiencia, siendo menor de edad inició una relación sentimental con RICARDO BELTRÁN LUQUE, al punto que el 5 de noviembre de 1994 nació su primera hija y el 11 de agosto de 1998 nació la segunda, llamada IDANIA, nombre que en el año 2001 le impuso al bien sobre el que recae este proceso.
La dama declaró en audiencia: Fue enfática al decir que la relación con RICARDO no ha tenido fisuras; inclusive hoy en día persiste, solo que por un tiempo fue clandestina, tanto que a su señor padre, JAIME DÍAZ, le ocultó a su primera hija, haciéndole creer que en realidad era de su mamá, es decir, su hermana. // En 1998 su papá se enteró de la verdad y de la relación con RICARDO BELTRÁN LUQUE cuando regresó a la casa paterna, luego de vivir un año en Puerto Guandolo con BELTRÁN LUQUE, a quien por esos días le hicieron un atentado (minuto 00:16:00). // Para el año 2001, contando con apenas 24 años de edad, compró una finca de 97 hectáreas a la que llamó “La Idania”, que le costó 97 millones de pesos, los cuales pagó a los anteriores propietarios (familia Hadechny) en efectivo, gracias a un ahorro aproximado de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000) que venía haciendo en “potes de leche Klim” y con un préstamo en efectivo que le hizo su papá, JAIME DÍAZ, por treinta millones de pesos ($30.000.000). 20 Archivo 11, folio 5 – carpeta Fiscalía. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Para la Sala, la declaración aludida, aún con esos fragmentos inverosímiles (como ocultar una hija por cuatro años ante su propia familia haciéndola pasar como una hermana, o haber ahorrado por 14 años 51 millones de pesos en tarros de leche con el trabajo en la tienda del padre), deja al menos claro que a partir de 1998, cuando nació IDANIA, la relación dejó de ser oculta (nota: cuando LUZ DARIS fue interrogada por la Fiscalía y por el abogado de la UARIV modificó acomodadamente su versión para decir que solo en 2010 o 2011 reveló a su padre la relación con BELTRÁN LUQUE).
Así, entonces, en diciembre de 2001, cuando se compró la casa, poco después de haber ocurrido la masacre de El Pechiche, ya se sabía públicamente de la relación con RICARDO BELTRÁN LUQUE, un hombre que ya contaba con problemas judiciales y al que por esa época habían atacado con proyectiles de arma de fuego. Aunque LUZ DARIS al ser cuestionada por esas explicaciones poco confiables sobre la clandestinidad de su relación con RICARDO trató de matizar su testimonio diciendo que también su segunda hija fue ocultada a su padre con la misma descabellada estrategia (llegó a decir, ante pregunta de la señora Procuradora, que su mamá fingió los dos embarazos ante su marido para evitar que se enterara de que ya era abuelo) y que solo hasta 2010 la relación se hizo pública (para hacer notar que para 2007, cuando le vendió la propiedad a la sociedad aquí reclamante, su relación sentimental era secreta), ello no se compadece con la realidad porque el testigo GILBERTO SERRANO QUINTERO, hombre dedicado a la compra de cueros entre 1990 y 2005 y hoy en día es próspero comerciante de cárnicos, testigo citado por la parte demandante, aceptó en Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia audiencia que a RICARDO BELTRÁN LUQUE le compró cueros hasta 1994 o 1995, y de ahí en adelante continuó comprándole a LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, persona a quien siendo menor de edad logró ver embarazada en la tienda de su papá. Si bien este deponente no supo de alguna relación sentimental entre RICARDO y LUZ DARIS, sí dejó entrever algún nexo entre ellos y que el embarazo fue público.
En todo caso, los postulados LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ y EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, a regañadientes, terminaron por aceptar en el estrado que de esa unión marital de hecho sí se tenía noticia en Guachaca. 7.2. La Finca La Idania estaba en una zona fuertemente golpeada por el conflicto, lo que obligaba a extremar las averiguaciones antes de comprar; ello no acaeció El entonces representante legal de SURTIFERRETERIAS S.A., CARLOS RUEDA VESGA, destacó en su testimonio que para 2007 se interesó en el predio La Idania porque el sector era tranquilo y los grupos delincuenciales que operaron en la parte alta de la Sierra Nevada ya se habían desmovilizado, además, porque la vendedora era una persona soltera y trabajadora (así se lo dijeron varios vecinos del sector -que terminaron siendo amigos o conocidos suyos de años atrás- a los que les pidió desde esa misma época referencias por escrito).
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Informó que el negocio se concretó a través de una promesa de compraventa, con un adelanto en efectivo de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y que él asumiría una deuda por cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) que la vendedora tenía con el Banco Agrario.
A la firma de la escritura pagó treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000) a la vendedora. Para el Tribunal lo expuesto por el señor RUEDA VESGA no es del todo atendible, no solo porque, como ya se vio, LUZ DARIS no era una mujer soltera y sin hijos; sino, también, porque la vereda Los Cocos, donde se ubica La Idania, en la época del apogeo paramilitar que apenas terminaba con la desmovilización colectiva de HERNÁN GIRALDO SERNA y sus hombres en el año 2006, fue epicentro de crímenes y de encuentros entre jefes de estructuras ilegales como LOS ROJAS, las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA Y LA GUAJIRA (A.C.M.G.) y EL BLOQUE NORTE DE LAS A.U.C. De acuerdo con lo que se ha documentado en Justicia y Paz, allí se cometieron múltiples homicidios por parte de hombres cercanos a HERNÁN GIRALDO SERNA, alias Taladro, comandante del Bloque Resistencia Tayrona, cuyo nombre era ampliamente conocido en la región por su crueldad.
Además, esa vereda presenció el enfrentamiento entre GIRALDO SERNA y el grupo liderado por ADÁN ROJAS OSPINO conocido como LOS ROJAS, y más tarde fue sede de un acuerdo con JORGE 40 que permitió el cese del enfrentamiento con LOS ROJAS y el ingreso de GIRALDO SERNA a las Autodefensas Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia lideradas por RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL. Según lo dijo en audiencia LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ, muy cerca de la finca La Idania se generó en el año 2001 una de las más impactantes y divulgadas masacres (masacre de El Pechiche) cometida por los grupos al servicio de HERNÁN GIRALDO SERNA, la cual fue recapitulada por la Sala Penal de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 21 de octubre de 2014 con ponencia del Magistrado Gustavo Aurelio Roa Avendaño21, en los siguientes términos: Desde mediados de la década de los noventa, Carlos Castaño Gil, pone en práctica su idea de crear unas autodefensas unidas a nivel nacional, por lo cual invita en repetidas ocasiones a HERNÁN GIRALDO SERNA a unirse, a lo que GIRALDO SERNA manifiesta su negativa (…) Es así como el surgimiento de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU– da origen a una dinámica de centralización que luego deviene en la definición de un proyecto de cobertura nacional con la formación de las llamadas – AUC – Autodefensas Unidas de Colombia, en 1.997, durante la Tercera Conferencia Nacional de Dirigentes y Comandantes de las Autodefensas Campesinas, conformada básicamente por las ACCU, las autodefensas de Ramón Isaza, la de los Llanos Orientales y la de Urabá, con los principales objetivos de Carlos Castaño Gil, que eran lograr presencia nacional, espacio político y mando unificado central.
Hernán Giraldo Serna se mantuvo aparte de este proyecto de unificar y cohesionar las autodefensas. El día 9 de octubre del año 2001, aconteció el hecho que se tornó como determinante y de impacto por sus consecuencias para la organización ilegal, ocurrió cuando miembros del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional adelantaban labores de inteligencia con el fin de capturar a Jairo Antonio Musso Torres, alias “Pacho Musso” (quien era el encargado del manejo de las rutas de narcotráfico que operaban las Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira -ACMG- para 21 Disponible aquí. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia los cargamentos de narcóticos que venían del grupo de “Los Castaño”), siendo este alertado de la presencia de los agentes por miembros de la organización que prestaban sus servicios en el sector hotelero, por lo que alias “Pacho Musso” envía a un grupo de paramilitares conformado por personas de su seguridad y patrulleros que se encontraban junto a él en ese momento, llegando hasta el restaurante “el Pechiche”, ubicado al frente del Complejo turístico Mendihuaca ubicado en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, obligando a todos los que se encontraban en el restaurante a tenderse en el piso e intentan sacar a la fuerza al miembro de la policía que se encuentra en el vehículo, como este hace resistencia para salir se procede a disparar en contra de todos allí mismo, quedando muertos en el lugar cinco personas, entre ellos dos policías, mientras que un tercero, el Intendente Heriberto Cordero, es trasladado vivo en una camioneta, y llevado a la parte alta de la vereda Mendihuaca donde se encuentra Jairo Musso con otros miembros de su seguridad; entonces “Pacho Musso” ordena la ejecución del intendente de la policía y sugiere que los cuerpos se trasladen del lugar de los hechos a una zona distante con el fin de evitar ser relacionados con lo ocurrido, procediendo a trasladarse con el intendente Cordero, aún con vida, hasta el corregimiento de Palomino, donde ejecutan al intendente de la policía y dejan los cuerpos abandonados.
Por lo acontecido, Los Castaño, le piden a GIRALDO SERNA, la entrega de Musso Torres para que responda por los hechos ante las autoridades colombianas y por medio de un comunicado de la cúpula de las Autodefensas manifiestan que Musso Torres nunca ha sido miembros de las AUC, GIRALDO SERNA se niega a entregarlo, argumentando con la frase de que “Un padre no entrega sus hijos”.
Esto se torna en el detonante para que Carlos Castaño decida atacar a las ACMG – Autodefensas campesinas del Magdalena y Guajira-, enviando de distintas partes de la costa norte miembros de grupos de autodefensas como Héroes de los Montes de María, ACCU de Fundación, del Elmer Cárdenas y por supuesto del Bloque Norte, los cuales llegaron por la Guajira y el Magdalena, con más de trescientos hombres.
El grupo de “los Castaño”, contó con el apoyo del grupo de “los Rojas”, para el ingreso a la zona, la identidad y ubicación de los miembros de las ACMG, como es el caso de las muertes selectivas por sicariato que paralelamente se suscitaron en Santa Marta, de miembros de la estructura urbana de los hombres de GIRALDO SERNA. (Folio 48 y ss).
Importante es mencionar, además, de la mano de lo afirmado por el desmovilizado ALEXANDER DE JESÚS BARRAGÁN DÍAZ, que para 2000 y 2001 los hombres de HERNÁN GIRALDO SERNA tuvieron que alertar a los residentes de la zona, incluidos los Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia habitantes de las veredas Orinoco y Los Cocos, corregimiento de Guachaca, para que abandonaran sus propiedades porque podrían ser agredidos por hombres de los hermanos CASTAÑO, a propósito de la guerra que sostenían por esos días con GIRALDO. En efecto, en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Conocimiento de este Tribunal en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA y otros, con ponencia del Magistrado José Háxel de la Pava Marulanda22, páginas 1262 a 1271, se dejó sentado que este desplazamiento masivo ocurrió entre diciembre de 2001 y enero de 2002.
Involucró, entre otros al corregimiento de Guachaca, impactó más de 50 veredas, entre ellas Puerto Nuevo, Orinoco y Los Cocos, y generó la movilización de alrededor de 11.598 personas. Siendo, a juicio de la Sala, el mayor desplazamiento de población que ha ocurrido en Colombia. Para reforzar lo hasta aquí expuesto, en la misma sentencia se reconstruyó parte de este tenebroso capítulo que padeció la vereda Los Cocos y el corregimiento de Guachaca en general, así: No obstante la incorporación del grupo de Hernán Giraldo a las AUC, éste se mantuvo al margen del proyecto de unificación de las autodefensas a nivel nacional, liderado por Carlos Castaño Gil al frente de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU-, bajó el rótulo de Coordinadora Nacional de Autodefensas, situación que aunada a conflictos surgidos entre Jairo Musso Torres, a. “Pacho Musso”, segundo al mando de Hernán Giraldo, y la casa Castaño por el control de las rutas de narcotráfico, dio lugar a un enfrentamiento armado entre la denominada “Casa Castaño”, con el apoyo del grupo armado ilegal conocido como “Los Rojas” y el grupo al mando de Hernán Giraldo, esto es las ACMG. 22 Disponible aquí).
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia El referido enfrentamiento armado produjo el debilitamiento de las ACMG, razón por la cual el 24 de febrero de 2002, en reunión celebrada en la vereda Los Cocos, el Comandante paramilitar Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”, ordenó la fusión de las ACMG con el Bloque Norte de las AUC, y fue así como el grupo bajo el mando de Hernán Giraldo pasó a ser el Frente Resistencia Tayrona de las AUC, quedando Giraldo Serna como su Comandante Político y Edgar Ariel Córdoba Trujillo como su Comandante Militar.
(Folios 117 y 118). El naciente Bloque, mal llamado “Resistencia Tayrona” operó en las zonas comprendidas entre el Rio Palomino en el municipio de Dibulla en el departamento de la Guajira, hasta el sector conocido como puente Córdoba en la troncal del Caribe; entre El Rodadero y Ciénaga; el sector de los corregimientos de San Pedro de la Sierra y Siberia con sus respectivas veredas y todas las veredas de la parte media y alta de la sierra nevada de Santa Marta, correspondientes a los corregimientos de Minca, Bonda y Guachaca, hasta su desmovilización colectiva ocurrida el 3 de febrero del 2006.
No obstante lo anterior, si partimos de los orígenes del grupo armado ilegal tenemos que desde su origen, aproximadamente en el año 1976, operó en la vereda de Quebrada del Sol, extendiendo su control a las veredas de Machete Pelao, El Mamey, El Encanto, El Diablo, Casa e Tabla, La Aguacatera, La Y, Río de Piedra, El Boquerón, Cañaveral, Mendihuaca, San Tropel, Los Cocos, La Revuelta, El Trompo, El Trompito, El Orinoco, Buritaca, Perico Aguao, Brisas del Caribe, Don Diego, Los Linderos y Marquetalia, los Achotes, Honduras, todas, del Corregimiento de Guachaca, Municipio de Santa Marta.
(Folios 119 y 120).
HECHOS AÑO 2004. LABORATORIOS DE BASE DE COCA DESTRUIDOS DURANTE 2004 Cant. Fecha Lugar 02 14-01-04 Sector Los Cocos, vereda Mendihuaca, corregimiento Guachaca. 01 25-02-04 Pueblito Arqueológico, cerro San Lucas, Parque Tayrona, coordinadas No 11 19 14w 73 59 32 02 26-02-04 Vereda Buritaca, coordenadas N. 11 1324 w 73 45 26 y N 11 13 28 w 73 44 30 01 30-09-04 Vereda Perico Aguado, corregimiento de Guachaca, coordenadas No. 11 10 14 w 73 39 38 (Folio 160) Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 178 Artículo 135 De La Ley 599 De 2000, Homicidio En Persona Protegida en Circunstancias de Mayor Punibilidad del Artículo 58 Numerales 3 y 5º JOSÉ LEONARDO CHACÓN RINCÓN VEREDA LOS COCOS CORREGI MIENTO DE GUACHA CA 13/03/20 04 AUTORES MEDIATOS: HERNÁN GIRALDO SERNA NORBERTO QUIROGA POVEDA NODIER GIRALDO GIRALDO DANIEL GIRALDO CONTRERAS JOSÉ GELVES ALBARRACÍN COAUTOR: EDUARDO VENGOECHEA MOLA Situación fáctica: Fue expuesta por la Fiscalía de la siguiente manera: “Se tiene documentado que JOSÉ LEONARDO CHACÓN RINCÓN, residía junto a su familia en la ciudad de Santa Marta y se dedicaba a la venta de vehículos.
El día 13 de marzo de 2.004, salió de su casa aproximadamente a las once de la mañana para el corregimiento de Guachaca y al día siguiente su cuerpo fue hallado en la vereda los cocos, con proyectiles de arma de fuego que le quitaron la vida.” (Folio 822). 257 Artículo 135 De La Ley 599 De 2000, Homicidio En Persona Protegida en Circunstancias de Mayor Punibilidad del Artículo 58 Numerales 3 y 5º, en concurso heterogéneo con Reclutamiento Ilícito, Entrenamiento para Actividades Ilícitas, Detención Ilegal y Privación al Debido Proceso LUIS IBÁÑEZ SERRANO VEREDA LOS COCOS GUACHACA 25/12/2003 HERNÁN GIRALDO SERNA NORBERTO QUIROGA POVEDA NODIER GIRALDO GIRALDO JOSÉ GELVES ALBARRACÍN Autores mediatos DANIEL GIRALDO CONTRERAS EDUARDO VENGOECHEA MOLA Coautores Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia (arts. 162, 341, 149 ibíd.) Situación fáctica: El 25 de diciembre de 2003 en la vereda Los Cocos del corregimiento de Guachaca, el miembro de las autodefensas conocido con el alias de “Macrobio” sacó de su residencia a LUIS IBÁÑEZ SERRANO procediendo a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego.” (Folio 884). 62 EFIGENIA NÚÑEZ CERVANTES VEREDA LOS COCOS GUACHACA MAGDALENA 26/03/2000 Autores Mediatos HERNÁN GIRALDO NORBERTO QUIROGA Coautor EDUARDO VENGOECHEA Situación fáctica: Los hechos fueron documentados por la representante de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El día 26 de marzo del 2000, aproximadamente a la una de la mañana, un grupo aproximado de 4 hombres que portaban armas de fuego de largo y corto alcance, integrantes de las autodefensas, que se movilizaban en una camioneta marca Toyota tipo estaca, entre los que iban alias “cachete” de nombre Cristian Ochoa Pinzón, alias “el calvo” de nombre Alejandrino Álvarez y alias “Melo”, ingresaron a los predios de la finca el recoveco, ubicada en la vereda Los Cocos del corregimiento de Guachaca, quienes luego de tumbar con un hacha, la puerta de ingreso a la vivienda de la finca, preguntaron a los que allí se encontraban durmiendo, por la señora de la casa, indicando que la necesitaban para una investigación, para lo cual retuvieron a la señora Efigenia Núñez cervantes, en contra de su voluntad, la subieron al vehículo en que se desplazaban y la trasladaron al sitio conocido como el cerro los muchachitos, donde alias “el calvo” le causa la muerte con disparos de metralleta, procediendo luego a mutilarle un brazo para poder enterrarla, alegando los agresores que el terreno estaba duro y no querían demorar mucho.
Por información que dio el postulado Cristian Ochoa Pinzón, dentro del proceso de justicia y paz, sobre la ubicación de la fosa, la fiscalía 176 de la subunidad de exhumaciones de Santa Marta practicó diligencia de exhumación de cadáver de los restos de Efigenia Núñez Cervantes, el día 9 de diciembre de 2.010. Y a la fecha se está a la espera del resultado del cotejo genético por parte de medicina legal, con el objeto de determinar su identificación.” (Folio 1005). 7 RECLUTAMIENT O ILÍCITO ENTRENAMIENT O PARA ACTIVIDADES ILÍCITAS T.E.H.H. GUACHACA AÑO 2001 Coautores: 1.HERNÁN GIRALDO 2.NORBERTO QUIROGA POVEDA (agravado por el artículo 342) Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 3.NODIER GIRALDO GIRALDO 4.JOSÉ DEL CARMEN GELVES ALBARRACÍN (agravado por el artículo 342) 6.EDUARDO VENGOECHEA MOLA (agravado por el artículo 342)
7. DANIEL GIRALDO CONTRERAS (condenado fiscalía solicita se acumule la pena) se le formula el delito de entrenamiento para actividades ilícitas. Situación fáctica: Fue expuesta por la representante de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto por la víctima directa, en los siguientes términos: “Soy desmovilizado del bloque Resistencia Tayrona, me desmovilicé en Quebrada del Sol, 2006, no me acuerdo cuando ingresé al grupo, se le pregunta cuánto tiempo duro en el grupo, cuando la desmovilización respondió 5 años, ingresó en el 2001, (La señora fiscal le recuerda, que en la 782, había manifestado que se había desmovilizado en el 2006, ósea que había ingresado en el 2001), responde el desmovilizado, que es así, mi edad cuando ingresé al grupo tenía de 13 a 14 años, yo me fui solo para el grupo, yo hable personalmente con el señor Hernán, yo le dije que a mí me gustaba eso y que yo quería entrar, y él me dijo que sí, yo era radio chispa, no recibí entrenamiento militar, me enseñaron a manejar un radio, a mí me daba órdenes Walter Torres, está muerto, después de él era “el paisa”, también es víctima, yo operaba en Los Cocos, yo le reportaba a otro radio chispa que estaba en otro puesto, cuando iba la ley, no porte arma, no sé de otros menores en el grupo, cuando nos desmovilizamos en el grupo no había menores de edad, no sé decirles si el señor Hernán Giraldo sabía que era menor de edad cuando ingresé al grupo, él no me preguntó la edad yo fui donde él, porque yo trabajaba por ahí, “voliendo” machete, ayudaba a un señor en una finca de ganadería, y como yo lo veía pasar por ahí y yo lo saludaba y eso, entonces yo mismo fui y hablé con él directamente, el día de la desmovilización sí firmé unos documentos, la señora fiscal le pone de presente la carta al alto comisionado para la paz, al desmovilizado, quien responde, a mí no me explicaron, pero sí es mi firma, la señora fiscal le manifiesta lo que quiere decir el documento, y le manifiesta, que los que quieren ser postulados a justicia y paz, deben venir a confesar delitos, distintos a los de pertenecer al grupo, al porte de arma y uniforme militar, responde el postulado, no me someto a la ley de justicia y paz, porque no he cometido delito y no he visto cometer ningún hecho.” (Folio 1153).
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia En esa línea, en un caso muy semejante al que hoy se estudia, referido a un bien ubicado precisamente en Guachaca, la Corte Suprema de Justicia en el AP4876-2021, radicación 53408, del 6 de octubre de 2021, reiteró que cuando se compran bienes en zonas de conflicto se incrementa el deber de auscultación en cabeza del comprador, so pena de ver castigada su propiedad, porque no se estaría frente a un error común de las gentes.
Para la Corte no basta con que el nombre del vendedor figure en el certificado de tradición; es necesario, además, consultar con los anteriores propietarios y constatar que quienes figuren en la cadena de tradición hubiesen tenido capacidad económica para acceder a esos derechos. Dijo la Corte: En cambio, acorde con lo declarado por los adquirentes, está demostrado que omitieron adelantar una indagación completa y exhaustiva sobre el estatus legal del bien dado que sabían de primera mano el marco de violencia que imperaba no solo en Guachaca sino en todo el departamento de Magdalena, lo cual demandaba que averiguaran a fondo los antecedentes jurídicos del bien pretendido, valga decir, las condiciones en que había sido obtenido por PEÑARANDA OSORIO y su esposa Aura Luz Pardo Vives.
En ese sentido, Ediltrudis Rebeca y Ramiro afirmaron al unísono que conocían el entorno violento imperante por entonces, tanto así que su intención al comprar la casa en Santa Marta era trasladar su residencia a esa ciudad para salvaguarda personal y patrimonial propia, pero en especial para garantizar mejores condiciones de vida presente y futura a sus descendientes, lejos del territorio que era escenario de la violencia paramilitar que los había llevado a ser víctimas de desplazamiento forzado.
De manera que, ante esas circunstancias, correspondía a los interesados compradores obrar con extremadas prudencia y diligencia, realizar un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron las transacciones de dominio precedentes, con el fin de constatar el origen y la legalidad del inmueble al igual que asegurarse que estaban adquiriéndolo de su legítimo dueño. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Estos factores, de marcada importancia, no fueron abordados en el trámite del incidente porque, como bien destacó el a quo, la parte promotora se orientó a demostrar la capacidad económica de los esposos Peña Mendoza para la compra de la propiedad raíz, sin presentar algún elemento de convicción a partir del cual se pudiera establecer que desplegaron acciones y tomaron precauciones previas, idóneas y rigurosas sobre la legitimidad del derecho de propiedad pretendido de adquirir.
Tampoco se demostró, en gracia de discusión, que se encontraban en una situación tal que se les hacía imposible descubrir el origen irregular predicado del derecho de propiedad adquirido por PEÑARANDA OSORIO, como quedó sentado en el proveído que dispuso la afectación del predio, reseñado en el acápite 3. de las motivaciones. Por contrario, en sus respectivas declaraciones manifestaron los compradores que no tenían sospecha alguna acerca de la persona con quien contrataban la traslación de la propiedad inmueble, porque se trataba de un vecino suyo que conocían muchos años atrás en el corregimiento de Guachaca, sin que para el tiempo del acuerdo negocial supieran que pertenecía al grupo armado organizado al margen de la ley que hacía presencia y ejercía influencia en la zona.
En síntesis, comprar bienes en zona de violencia es una alerta pública, tal como se plasmó en el AP4463, radicación 50712 de 2019: Esa sola circunstancia obligaba, a quienes obraran de buena fe, adoptar precauciones extremas previas a adquirir predios, como realizar un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados ilegales acostumbraban realizar respecto de los inmuebles en las regiones que ocuparon Volviendo al tema de decisión, CARLOS RUEDA VESGA no atendió esas alertas que el contexto social le ofrecía. Un comerciante prudente y diligente se hubiera abstenido de comprar La Idania, en las cuestionables condiciones ofrecidas.
Entre otros procederes, era su deber primordial consultar con la Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia familia Hadechny para conocer los pormenores de la venta que en diciembre de 2001 le hizo LUZ DARIS. 7.3. Existieron negocios ocultos entre CARLOS RUEDA VESGA, en nombre de SURTIFERRETERIAS, y LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, lo cual es incompatible con la buena fe cualificada. Además de la relación pública o fácilmente conocida de LUZ DARIS con un destacado paramilitar, y la existencia de una huella indeleble de violencia en la zona donde se ubica la finca La Idania, la informalidad del negocio mina la prosperidad de las pretensiones.
Se hicieron acuerdos subrepticios. Por ejemplo, lo consignado en la promesa de compraventa, como lo hizo ver la señora Procuradora Judicial, no coincide con los montos expuestos en la escritura pública 580 del 9 de abril de 2007 (en la promesa el negocio se hizo por $84.173.000 más el monto de lo adeudado al Banco Agrario, pero en la escritura se tasó un único valor por el equivalente a $84.173.000), además SURTIFERRETERIAS asumió “de palabra”, es decir, sin cesión alguna o, lo que es igual, bajo simulación, la obligación que LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO tenía con el Banco Agrario de Colombia (los comprobantes de pagos que se hicieron en fechas posteriores a la compraventa y la escritura de cancelación que data del 19- 01-2009 siguieron reportando como deudora a LUZ DARIS23); y, como si fuera poco, se declaró en la escritura pública 580 que el bien estaba libre de hipotecas, cuando la realidad era otra (la anotación 23 Archivo 02, folios 58 a 63 - carpeta parte demandante.
Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 2 en el certificado de tradición daba cuenta de la hipoteca que LUZ DARIS había constituido a favor del Banco Agrario a través de la EP 840 del 30 de abril de 2004), procederes que riñen con la lealtad que se exige a quien reclama para sí los efectos de la buena fe cualificada.
Tiene dicho la jurisprudencia que el no plasmar los datos reales en las escrituras públicas que soportan los contratos de compraventa de inmuebles, aunque puede no constituir conducta ilícita, es refractario a la buena fe exenta de culpa, por faltar a la lealtad pública, y ser conducta opuesta a la transparencia, prudencia, diligencia y mesura que se esperan del negociante que alega haber cometido un error común o creador de derecho.
En efecto, cuando se hacen pactos millonarios en efectivo, es decir, sin dejar huella en el sistema financiero o tributario (AP845, radicación 56074), cuando existe en la cadena de tradición parientes de antiguos combatientes que integraron grupos al margen de la ley (AP3673, radicación 58122 de 2021) y cuando se fijan en las escrituras montos inferiores a los valores reales (AP, radicado 38715 de 2013), como ocurre en el sub examine, es complicado reconocer buena fe cualificada, toda vez que de alguna manera se apoya el ideal de difuminación al que aspiran los propietarios aparentes.
En el último de esos proveídos la Sala de Casación Penal indicó: Aunque para el incidentante los anteriores hechos constituyen una práctica comercial, en donde es común suscribir la promesa por el precio real y las escrituras por el catastral a fin de disminuir el pago de impuestos de notariado y registro, como igualmente lo mencionara la perito de la Fiscalía y el topógrafo según el cual: “yo consigné en mi informe que efectivamente generalmente cuando se compra un bien Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia inmueble se incluye en las escrituras los valores catastrales para pagar menos impuesto pero que los valores comerciales generalmente son diferentes”, la Sala considera que esta usanza comercial no puede ser esgrimida como justificante del cumplimiento de la ley, en este caso, para efectos de acreditar uno de los elementos de la buena fe exenta de culpa, pues es imposible afirmar que quien obra así lo hace con lealtad. 7.4.
Las supuestas precauciones tomadas por la parte incidentante al momento de la compra del bien no lo fueron tanto Otro aspecto que hace relucir la informalidad o imprudencia en este negocio, es la verificación de linderos que se hizo después de haberse firmado la escritura pública, según lo aceptó en su declaración CARLOS RUEDA VESGA y se lee en el acta de colindancia aportada24.
Esto indica que no se sabía precisamente lo que se había comprado. Ahora, para la Sala es altamente diciente que el representante de la sociedad SURTIFERRETERIAS, de manera poco convencional o extraña a la tradición comercial, se haya esmerado tanto en obtener –con amigos o conocidos- desde la época de la negociación (primeros meses del año 2007) comprobantes de las pesquisas realizadas.
Como lo destacaron el señor Fiscal y la Delegada del Ministerio Público, esto permite inferir que pervivía sospecha o se consideraba como posible la existencia de un conflicto judicial a futuro, como en efecto ocurrió. 24 Archivo 02, folio 38 – carpeta parte demandante. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Es llamativo, por demás, que no se hubiese dejado evidencia de averiguación o entrevista con aquellas personas a las que LUZ DARIS les compró la finca en el año 2001, para conocer si hubo un precio justo y libertad en la negociación (el declarante, aunque dijo haber hablado con la señora Ana Leonor Escobar de Hadechny, no recordó dónde y cuándo sucedió ello; en todo caso, reconoció en su testimonio que no indagó por la forma como esa familia le vendió a LUZ DARIS, aspecto que resultaba muy relevante dentro de las averiguaciones sobre la tradición y el contexto social del bien).
Y es que, al unísono con la señora Procuradora, siguiendo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era prácticamente obligatorio para el comprador diligente indagar si los desplazamientos ocurridos entre 2000 y 2001 en las veredas Los Cocos y El Orinoco, de los que habló el desmovilizado BARRAGÁN DÍAZ, o la masacre de El Pechiche, sucedida a muy pocos kilómetros de la finca La Idania (según los desmovilizados ROPERO RAMÍREZ y BARRAGÁN DÍAZ), tuvieron alguna incidencia en esa compraventa.
Con todo, la prueba preconstituida desde hace más de una década, declaraciones que fueron ratificadas en audiencia enfocadas a mostrar a LUZ DARIS como una próspera y soltera comerciante, no es lo suficientemente creíble. Tampoco es robusta para probar acciones positivas enfocadas a conocer el pasado del bien. Las razones que llevan a la Sala a estas conclusiones se exteriorizan como sigue:
1. JOSÉ JOAQUÍN CAMPO RUSSO, Director del Banco Agrario dijo lo siguiente: Sirvió de enlace para el negocio entre LUZ Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia DARIS y CARLOS RUEDA VESGA. // Fue quien sugirió a LUZ DARIS buscar a CARLOS, porque la señora le dijo que el proyecto agrícola emprendido no le estaba dando lo que esperaba y temía entrar en mora de cara al crédito otorgado por ese banco. // El crédito que se le había otorgado en 2004 a LUZ DARIS era de la línea FINAGRO para proyectos productivos, el cual no permitía cesión. // Como director del Banco, no le preocupó la venta de La Idania porque la compradora era solvente y LUZ DARIS le había informado que su proyecto productivo no estaba dando los resultados esperados.
Este declarante, además de ser un hombre conocido de 20 años atrás con CARLOS RUEDA VESGA, no aportó mayores detalles sobre las gestiones o verificaciones enfocadas a acreditar un error creador de derecho. Solo evidencia los acercamientos entre compradora y vendedora y el afán que esta tenía de salir de la propiedad. Sí confirma esta prueba que la obligación quedó vigente por interpuesta persona entre 2007 y 2009 (cuando se canceló la hipoteca a través de la EP 122 del 19 de enero de 2009).
2. PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ dijo: Que conocía a CARLOS RUEDA VESGA desde hace 40 años, porque desde el mercado de Santa Marta le proveía productos para una pequeña tienda que tenía en Puerto Nuevo, Guachaca. // A Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia LUZ DARIS siempre la vio soltera y sin hijos. // En la vereda no hubo violencia. Este testigo genera un problema de credibilidad, no solo porque conocía de muchos años atrás al señor RUEDA VESGA, sino, además, porque fue evasivo y genérico al ser indagado por temas puntuales de LUZ DARIS y de su padre diferentes a los que pretendía la incidentante.
Otro reproche para él es la forma como negó la marcada violencia y el excesivo control que los paramilitares tuvieron en la zona, aspectos que se pueden catalogar como hechos notorios, tal como se ha develado en diferentes sentencias de Justicia y Paz.
3. JUAN CARLOS ACONCHA HERNÁNDEZ, otro viejo conocido del señor CARLOS RUEDA VESGA: Se limitó a decir que fue consultado por el citado caballero sobre una finca que estaba interesado en comprar. // A pesar de saber de RICARDO BELTRÁN LUQUE y de LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, dijo desconocer que tuvieran alguna relación. Para la Sala este declarante no es confiable porque se esmeró en decir que LUZ DARIS es soltera y vive aún en la zona, cuando ella misma confirmó que desde 2010 vive de manera pública con RICARDO en una casa de su propiedad en zona urbana de Santa Marta.
Este caballero también insistió falazmente en que la zona no tuvo afectación por la violencia paramilitar. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia
4. ÁNGEL MARÍA FONTALVO RAMÍREZ: Dijo saber que la finca La Idania era LUZ DARIS, quien trabajaba en una tienda con su padre. // A RICARDO BELTRÁN sólo lo conoció como ganadero y hombre dedicado a cazar. // No supo que RICARDO BELTRÁN fuera paramilitar. Este caballero se mostró bastante nervioso y ansioso al momento de ser interrogado.
Aunque dijo que a LUZ DARIS no le conoció pareja o hijos, aceptó haber visto en varias ocasiones a RICARDO BELTRÁN LUQUE en la zona, incluso lo vio en La Idania manejando ganado, pero aclaró que eso sucedió antes de que LUZ DARIS comprara el predio. Aunque reconoció que sí hubo un poco de presencia paramilitar en la zona, no fue del todo leal porque a pesar de conocer mucho de RICARDO BELTRÁN LUQUE como vecino de la zona, como ganadero y hombre que se mantenía con perros de caza, desconoció que se desmovilizó del Bloque Resistencia Tayrona, lo cual fue un acontecimiento con despliegue mediático y con alcance nacional.
5. AMINTA CERQUERA MONTILLA: Aceptó haber conocido a CARLOS RUEDA VESGA hace unos 16 u 18 años en un granero en Santa Marta. // Fue vecina de JAIME DÍAZ, quien vivía con su hija LUZ DARIS, a quien no le conoció hijas para el año 2007 cuando CARLOS RUEDA le preguntó por una Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia finca de propiedad de LUZ DARIS. // Afirmó que las dos hijas de LUZ DARIS no vivían con ella. La Sala no pasa inadvertido que la misma LUZ DARIS expuso que sus dos hijas siempre estuvieron viviendo con ella (aún cuando, supuestamente, las hizo pasar como hijas de su propia progenitora). En esta testigo se nota el afán por alejar a LUZ DARIS de RICARDO BELTRÁN, de cuya existencia y presencia en la vereda aceptó saber.
6. MARCO ANTONIO CAMPO SUÁREZ: Conoció en el mercado público de Santa Marta a CARLOS RUEDA VESGA hace unos 30 años. // Dijo que LUZ DARIS fue la propietaria de la finca La Idania, la cual compró cuando trabajaba en la tienda de su padre JAIME DÍAZ en Puerto Nuevo, Guachaca. // Hizo énfasis en que CARLOS RUEDA VESGA le preguntó por La Idania y le informó que era un bien de buena procedencia. // A pesar de visitar cada quince días la tienda de don JAIME DÍAZ y LUZ DARIS, nunca vio niños y tampoco le conoció hijos a esta dama.
Esto riñe con la realidad, pues LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO nunca se separó de sus hijas. Este testigo no fue transparente. A pesar de presentarse como un líder comunal, negó la existencia de laboratorios Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia de droga, homicidios y desplazamientos en la vereda Los Cocos. Como si fuera poco, este caballero, pese a saber quién era y qué hacía RICARDO BELTRÁN LUQUE, negó haberlo visto en el acto de desmovilización colectiva del Bloque Resistencia Tayrona (a pesar de haber sido invitado a la ceremonia y, en efecto, haber asistido). Ese evento fue publicitado a nivel nacional y se hicieron emplazamientos con los nombres de los excombatientes que entregaron las armas, así que el desconocimiento al que se aferra el testigo es endeble.
7. RICARDO SASTOQUE SARMIENTO: Como comerciante tuvo negocios con LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO, quien le proveía de pescado de mar. A la dama le compró pescado entre 1996 y 2003. Tal como sucedió con GILBERTO SERRANO QUINTERO, el declarante no aportó recibos, facturas, cheques, comprobantes de egreso, o documento análogo para respaldar sus dichos.
Este testimonio poco contribuye a la acreditación de la buena fe exenta de culpa con relación a la compra que SURTIFERRETERIAS SAS hizo de la finca La Idania. Con este medio probatorio NO se hace alusión a la transparencia o lealtad en tal negocio. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Aún habiendo sido LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO comerciante de pescado (o de cueros, o vendedora en la tienda de su padre), es claro para la Sala que La Idania fue una finca comprada en vigencia de su vínculo sentimental con RICARDO BELTRÁN LUQUE (que se beneficiaba directamente de la propiedad, como lo dijo claramente LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ) y en pleno apogeo criminal de su amigo HERNÁN GIRALDO SERNA.
Nunca se adosó contabilidad, recibos, extractos bancarios, declaraciones de renta, o documentos semejantes, que permitieran acreditar solvencia económica individual para que una joven de 24 años de edad, que debía atender a dos niñas de 7 y 3 años, comprara una finca de 97 hectáreas en el año 2001 y en plena zona de guerra. 8. El postulado EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA, quien fue citado por la parte demandante, precisó: Que militó en grupos paramilitares desde el año 2000 hasta su captura en el año 2004. // Entre 2002 y 2004 fue comandante en la parte baja de la Sierra Nevada de Santa Marta, desde Palomino hasta límites con Santa Marta.
Aunque negó que en la vereda Los Cocos hubiesen ocurrido homicidios, al ser alertado sobre su celoso deber de decir la verdad y confrontado con los casos concretos ocurridos en la vereda, de acuerdo con la sentencia de Justicia y Paz de Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 2018 atrás transcrita: terminó por aceptar que allí sucedieron homicidios, desplazamientos, desapariciones y hasta hubo cultivos de hoja de coca. // También logró rememorar la reunión que se desarrolló en esa zona entre JORGE 40 y HERNÁN GIRALDO SERNA. A pesar de su inicial reticencia, entre otros temas, el excombatiente evocó que RICARDO BELTRÁN LUQUE tenía una relación pública con LUZ DARIS DÍAZ CAMARGO; aunque aclaró que no se mantenían juntos, sí supo que con ella engendró dos hijas.
Pese a haber sido sospechosamente evasivo, dejó en claro que en el pueblo todo eso se sabía. Itérese que el postulado LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ, terminó reconociendo en el mismo sentido que RICARDO y LUZ DARIS vivían juntos y que había comentarios de la gente sobre esa relación.
9. ALEXANDER DE JESÚS BARRAGÁN DÍAZ, desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona, al hablar de la finca La Idania (extrañamente, y según lo destacó en su discurso final el señor Fiscal, única de la que sabía datos concretos) dijo: Que no se enteró de quienes fueron sus propietarios. // Ese predio se conocía como Los Corrales. Y de RICARDO BELTRÁN: Solo lo distinguió. // Nunca lo vio en actividades ilícitas.
No le conoció pareja. // Se enteró de su desmovilización en el año 2014 cuando aquél fue privado de la libertad. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Este testimonio no demuestra las actividades o gestiones que le competían a un comprador que más adelante podría alegar buena fe. Empero, informa con claridad: (i) que en las veredas Los Cocos y El Orinoco hubo desplazamientos masivos entre 2000 y 2001, en virtud de la guerra de HERNÁN GIRALDO y los hermanos CASTAÑO; y (ii) que la finca La Idania queda a menos de 5 kilómetros del hotel Mendihuaca, en cuyas estribaciones sucedió la masacre de El Pechiche.
Estos dos aspectos, como ya se dijo, en lugar de apoyar la teoría de la parte demandante, la afectan seriamente. 8. Conclusiones Quedó ratificado en este incidente que el predio La Idania fue una propiedad relacionada con el conflicto armado, habida cuenta de la existencia en la cadena de tradición de una dama de la cual no existía formalmente un historial crediticio, comercial, ni tributario.
Dama que para esa época era muy joven y tenía una relación vigente con un jefe paramilitar. De esa unión nacieron dos hijas en 1994 y 1998. Sobre esta propiedad aparente o, en gracia de discusión, conjunta, entre LUZ DARIS DÍAZ CAMACHO y RICARDO BELTRÁN LUQUE, es viable continuar el trámite de extinción de dominio. Recuérdese que se puede castigar la propiedad de los Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia postulados, pero también la de aquellos que se beneficiaron del conflicto armado no internacional (CSJ AP2846, radicado 57873 de 2020). La sociedad SURTIFERRETERIAS fue negligente al momento de analizar el pasado de esta heredad. Hizo caso omiso de la estela de violencia que drásticamente afectaba al inmueble. No puede catalogarse como tercero de buena fe cualificada cuando se prestó para pactos subrepticios con una acelerada vendedora.
Para la Sala el afán de LUZ DARIS en la venta (año 2007) pudo obedecer a la reciente desmovilización que había tenido su pareja (año 2006) y a la persecución de bienes con fines de reparación a las víctimas que apenas iniciaba. Llama la atención que no hubiese comprado otros predios semejantes luego de esa venta. El dinero que tanto había “ahorrado desde los 10 años” sencillamente se esfumó para el año 2007.
Ante este panorama, se denegarán las súplicas de la demanda. 9. Asunto final Siguiendo la filosofía restaurativa que trazan la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), de Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia cobrar ejecutoria esta decisión25, se ordenará a la Fiscalía priorizar el trámite de extinción de dominio sobre el predio La Idania; y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación, actual secuestre, para que haga presencia directa en el predio de cara a agilizar proyectos productivos y de bienestar social para las víctimas del conflicto.
A su vez, se ordenará a la alcaldía del Distrito de Santa Marta que divulgue este Auto Interlocutorio a título de medida restaurativa y reparadora; y como herramienta de disuasión para evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco del conflicto armado no internacional que afectó tan cruelmente a esa región, en especial, a Guachaca.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, RESUELVE 25 Ley 975 de 2005: Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. (…) Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar.
En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de este incidente. En consecuencia, se mantienen vigentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el predio con la matrícula inmobiliaria 080-80062, inmueble rural conocido como La Idania, ubicado en vereda Los Cocos, Corregimiento de Guachaca del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
SEGUNDO: ORDENAR, una vez cobre firmeza esta decisión, comunicaciones a las siguientes entidades: 1. A la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que priorice el trámite de extinción de dominio sobre el predio en cuestión. 2. A la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, como administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas y, por tanto, secuestre del predio, para que haga presencia directa en el inmueble con medidas productivas que favorezcan el desarrollo agrícola y el bienestar social de las víctimas del conflicto. 3.
Al Distrito de Santa Marta para que dé a conocer esta decisión a su población, especialmente a los habitantes del corregimiento de Guachaca, a título de medida restaurativa y reparadora, como herramienta disuasiva, además, para evitar la repetición de los crímenes acaecidos en el marco Incidente de oposición. Auto 026 Dte: SURTIFERRETERIAS S.A.S. Rad. 08-001-22-19-000-2023-00023-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia del conflicto armado no internacional que afectó tan cruelmente a esa región. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Constancia: Esta decisión fue notificada en estrados. La Abogada Opositora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 841a6fadb8b057fdb567558575446aca5b6d0dafea0983095993147cb81d9ccc Documento generado en 26/01/2024 08:42:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica