Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz SIGCMA Auto No. 024 Asunto: Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”). Grupos armados: Bloques Córdoba y Catatumbo de las AUC. Código del postulado: 11001-60-00253-2010-84358 Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00090-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO No. 024 (Acta 001 de 2024) Radicado 08001221900020230009000 I. ASUNTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la petición elevada por la Defensa del postulado FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ enfocada a la sustitución de la medida de aseguramiento Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz impuesta por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2022. II.
ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 15 de enero de 2024 el Defensor de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ deprecó la sustitución de una medida de aseguramiento que le fue impuesta en el trámite transicional. Aseguró que su prohijado cumple con las exigencias legales para el efecto, temática que fue abordada por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Bogotá (con ponencia de la Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ) al concederle igual prerrogativa, en otra actuación. Frente a la condición prevista en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 manifestó que, aunque su representado fue vinculado a un proceso de la justicia ordinaria permanente por un supuesto delito posterior a la dejación de las armas -mientras disfrutaba de la libertad otorgada por autoridades transicionales-, no ha sido vencido en juicio.
En tal virtud, reclamó la inaplicación del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (subrogado por el Decreto 1069 de 2015), vía excepción de inconstitucionalidad, para hacer viable su pedimento. Los Representantes de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio Público y las Víctimas se pronunciaron en contra de la prosperidad de la pretensión de la Defensa.
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La hay en virtud de lo siguiente: 1.1. En este Tribunal se tramitó la imputación de conductas cometidas en los departamentos de Córdoba y Norte de Santander, dada la estrecha dependencia que acaeció entre las estructuras paramilitares que operaron en esas zonas (Bloques Catatumbo y Córdoba) con la Casa Castaño1. 1.2.
La Corte Suprema de Justicia en el radicado 49912 de 2017 hizo notar que, cuando el proceso se encuentra en fase de legalización de cargos, corresponde al Magistrado de Control de Garantías de la sede en la que se adelanta el conocimiento proveer sobre la sustitución. En el caso que se analiza, según certificación de la Secretaría General de este Tribunal, el postulado se encuentra vinculado a tres trámites que cursan en la Sala de Conocimiento de esta Corporación -Despacho 002- bajo los radicados 08001221900020220009900 (formulación y aceptación de cargos), 080012252002202000000600 y 080012252002202000000500 (terminaciones anticipadas). 1 Los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales.
En sede de competencia territorial, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468). Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 1.3. En ocasión pretérita a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ se le concedió sustitución por esta Magistratura (15 de agosto de 2018 - Acta 126-, radicado 08001225200120158000800, que involucraba a varios exintegrantes del Bloque Córdoba de las AUC). 2. Identidad y situación jurídica del postulado Nombre / alias /grupo armado Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”).
Bloques Córdoba y Catatumbo de las AUC. Cédula de ciudadanía 78.746.097 de Montería (Córdoba) Código en Justicia y Paz 11001-60-00253-2010-84358 Radicado de la Sala 08001-22-19-000-2023-00090-00 Fecha de desmovilización 12 de diciembre de 20042. Fecha de postulación 4 de agosto de 20103. Situación jurídica Privado de la libertad (cárcel La Modelo de Barranquilla) Medidas de aseguramiento Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Barranquilla: 1.
Radicado 08001225200120158000800 de fecha 15 de agosto de 2018 (Acta 125). Bloque Córdoba de las AUC. Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bucaramanga: 1. De fecha 28 de octubre de 2011 (Acta sin número). Bloque Catatumbo de las AUC. 2. De fecha 9 de abril de 2015 (Acta 018). Bloque Catatumbo de las AUC. 2 Según certificación de la FGN (carpeta 21, archivo 11, folio 15). 3 Según oficio de postulación (carpeta 21, archivo 11, folio 15).
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá4: 1. Radicado 11001225200020210019000 -código de Barranquilla 08001225200120198000800-, de fecha 14 de julio de 2022. Bloque Córdoba de las AUC. Sustituciones de medida de aseguramiento Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Barranquilla: Radicado 08001225200120158000800 de fecha 15 de agosto de 2018 (Acta 126).
Bloque Córdoba de las AUC. Suspensión condicional de la ejecución de la pena No tiene por cuenta de esta Sala. Sentencias condenatorias en Justicia y Paz No tiene, según la información que reposa en la página web de esta Sala. Cuadro 1. 3. Problema jurídico Consiste en establecer si, en los términos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, están dadas las condiciones para que FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ sea nuevamente beneficiado con la sustitución de una medida de aseguramiento, a pesar de haber sido vinculado formalmente a un proceso penal en la justicia ordinaria permanente por posibles crímenes posteriores a la desmovilización. 4.
Tesis de la Sala 4 En actuación derivada de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA21-11855 del 24 de septiembre de 2021, en favor de este Despacho, a partir del 4 de octubre del año 2021, y con las cuales se amplió de manera transitoria la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar dieciocho (18) solicitudes de formulación de imputación radicadas en este Tribunal.
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En atención a la imputación que se formuló el 6 de noviembre de 2020 a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, como probable coautor de los delitos de porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y porte ilegal de armas o municiones de defensa personal, NO se satisface el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por tanto, habrá de negarse el beneficio. 5.
Solución al problema jurídico 5.1. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento El artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz es del siguiente tenor: Artículo 18A. Adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 19. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-694 de 2015.).
Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; (Nota: Ver Sentencia C-827 de 2013, con relación a este numeral.). 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. […] Estos requisitos deben cumplirse de manera total para que sea loable la excarcelación. Bajo esta égida, pasa la Sala a estudiarlos. 5.2.
Caso concreto Este Tribunal debe ser respetuoso de su propio precedente. En múltiples oportunidades (Autos 678, 795, 827 de 2023, entre otros), al existir sustituciones de medidas de aseguramiento previas, ha tenido por cumplidos los requisitos de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC y entrega de bienes (proceder avalado por la CSJ en los Autos 56649 de 2020 -Bloque Catatumbo de las AUC- y 59710 de 2021 -Bloque Montes de María de las AUC-).
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz En el sub judice, de acuerdo con la información que reposa en el expediente y en los registros de esta Corporación, el postulado fue destinatario del beneficio en estudio el 15 de agosto de 2018 (Acta 126), al interior del asunto con radicado 08001225200120158000800, que involucró a varios exintegrantes del Bloque Córdoba de las AUC (debe destacarse que la decisión de la Sala Penal de Justicia y Paz de Bogotá que fue mencionada por la Defensa en su intervención no fue aportada).
Por tanto, lo que debe verificarse en esta ocasión, son las condiciones restantes, a saber, la continuación de la cooperación judicial en procura de la consecución de la verdad (requisito 3) y la ausencia de imputaciones por hechos posteriores a su desmovilización (requisito 5). En la víspera de la audiencia en la que se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales, el Defensor acercó una certificación de la Fiscalía 54 de la Dirección de Justicia Transicional en la que se lee que su prohijado participó en 16 jornadas de versiones libres en las que confesó 27 hechos delictivos -de los cuales se le imputaron 26- “contribuyendo de esta manera con el compromiso de verdad” 5, con lo que se satisface la condición número 3.
En ese mismo documento, el representante del Ente Acusador advirtió que FLÓREZ “fue acusado por los delitos de fabricación, trafico (sic), porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes 5 Certificación de fecha 16 de enero de 2024 (carpeta 30, archivo 2, folio 1). Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por hechos sucedidos el 6 de noviembre de 2020, en la finca Criadero Buenavista, ubicada en la zona rural del municipio de Lebrija (Santander)”.
En efecto, en el cartulario obra un reporte de la ARN según el cual el desmovilizado, entre el 19 de febrero de 2019 y el mes de mayo de 2021, estuvo vinculado a la ruta de reintegración especial y en la actualidad se encuentra en estado de “investigación por causal sobreviniente”, esto es, “no cumple con los compromisos de su ruta y sí cuenta con registros de detención del INPEC o de sentencias condenatorias de la FGN por hechos posteriores la (sic) fecha de desmovilización” 6.
Como lo expuso la Defensa y lo corroboró esta Magistratura con los medios de prueba allegados de oficio, el 6 de noviembre de 2020 FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ fue capturado en situación de flagrancia en el municipio de Lebrija (Santander) porque posiblemente tenía en su poder, junto a otros ciudadanos, 7 granadas de fragmentación, 194 cartuchos calibre 5.56, 14 cartuchos 7.62, y 1 arma de fuego calibre.38 con 4 cartuchos y 2 vainillas.
Por estos hechos, le fue formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento; las audiencias se gestaron ante el 6 Según oficio de la ARN (carpeta 17, archivo 01). Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga7. Y aunque el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad le otorgó libertad por vencimiento de términos el 11 de octubre de 20238, la actuación continúa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga bajo el radicado 680016000159202005702, estrado judicial ante el que se le formuló acusación el 10 de junio de 20229.
En esa causa se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cual no ha podido adelantarse porque uno de los procesados está tramitando una forma anticipada de terminación del proceso penal (el 7 de julio de 2023 el despacho cognoscente improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y uno de los coacusados, decisión contra la que el Ente Acusador y la Defensa interpusieron recurso de apelación) 10.
Pues bien, el numeral 5 artículo 18A de la Ley 975 de 2005 fue reglamentado por el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015 (que subrogó el Decreto 3011 de 2013) en los siguientes términos: Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los 7 Según Acta (carpeta 29, archivo 07). 8 Según Acta (carpeta 29, archivo 105).
Debe resaltarse que 9 Según Acta (carpeta 29, archivo 82). 10 Según Acta (carpeta 29, archivo 101). Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.
En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado. Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.
Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Negrillas propias. A juicio del Apoderado del desmovilizado la norma en cuestión debe ser inaplicada para permitir que su representado goce de la libertad, pues aquel se presume inocente mientras no haya sido condenado por los hechos que lo tienen inmerso en el trámite de la justicia ordinaria permanente.
El Tribunal no puede acompañar esa postura, por las razones que pasan a explicarse: PRIMERA RAZÓN: De antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que los temas de justicia transicional obedecen a su propia principialística y deben propender por evitar la impunidad. Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz No desconoce la Sala que, en un proceso judicial regido por las leyes ordinarias, la existencia de una imputación, de una acusación, o de medida de aseguramiento en otro trámite de la misma estirpe, no puede catalogarse como un antecedente judicial o una condena; de ello se sigue que no se erija de una de tales circunstancias un motivo para ordenar la restricción de la libertad por peligro para la comunidad.
Ello implicaría el desconocimiento de la presunción de inocencia de la que se goza en ese tipo de trámites regidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Así lo predicó la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2012, al declarar la inexequibilidad parcial del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1453 de 2001: 71.
Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art. 29) y de la prohibición constitucional de considerar como antecedentes penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional”;
“la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales.
En estas condiciones, el legislador, sin justificación alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. El hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales- la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz la detención preventiva-, no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusación. Sucede, sin embargo, que en un proceso transicional como el timoneado por la Ley 975 de 2005, la lectura de peligrosidad no se hace a partir de simples hipótesis no confirmadas en un juicio adversarial, sino que emerge del sometimiento incondicional y voluntario de los procesados, quienes tienen el deber de confesar los crímenes por ellos cometidos, los cuales no se reducen a afectaciones nimias de bienes jurídicos.
De ahí que la temática enfocada a la restricción de la libertad no se pueda determinar al amparo de las normas del proceso penal ordinario. Evitar la impunidad de cara a delitos de máxima gravedad como crímenes de guerra y de lesa humanidad, garantizando, entre otros, el derecho a la justicia que les asiste a las víctimas, justifica que los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que se sometan a la justicia transicional en procura de importantes beneficios, tengan, recíprocamente, cargas más altas que las de cualquier otro procesado del régimen no transicional.
Por estas razones, la solución al caso concreto no puede darse desde el escenario de la Ley 906 de 2004, sino desde la visión especial de la Ley 975 de 2005, la cual, en lo principal, fue Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz avalada por la Corte Constitucional a través de la importante sentencia C-370 de 2006; de allí se puede extraer lo siguiente: “4.2.2. Dentro de este panorama de evolución hacia la protección internacional de los derechos humanos, la comunidad de las naciones ha puesto su atención sobre aquellos Estados en que se adelantan procesos de transición hacia la democracia o de restablecimiento de la paz interna y consolidación de los principios del Estado de Derecho.
La comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar estos objetivos sociales de Paz, pero ha hecho énfasis en que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial.
Se aceptan con ciertas restricciones amnistías, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social. La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado “justicia transicional” o “justicia de transición”, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción”.
La Corte hizo hincapié en el deber de las autoridades estatales de evitar la impunidad: “4.5.4. Las obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier índole que dispongan respecto de estos delitos amnistías, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad.
Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, conllevan una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz internacional del Estado. Además, por esas mismas razones, tal tipo de leyes “carecen de efectos jurídicos”[xcviii]. “4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”.
De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. “4.5.6. La impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.
Los estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva”.
En este orden de ideas, en un proceso guiado por el sometimiento y la confesión de los crímenes, es posible exigir a los procesados que son liberados de forma condicionada, como ocurrió en 2018 con FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, una conducta mesurada y más cuidadosa de cara a las prohibiciones fijadas en el Código Penal; al extremo que la simple inferencia razonable sobre la comisión de un nuevo delito o, lo que es igual, la posibilidad de su ocurrencia (como lo estipula el artículo 287 del CPP), es decir, sin obrar sentencia condenatoria, justifica un tratamiento severo.
Esto porque en el proceso transicional, a diferencia del ordinario, se ha renunciado a la presunción de inocencia y es deber de las autoridades evitar la impunidad, la burla del sistema judicial y un sentimiento de desasosiego en las víctimas. Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Precisamente, por la magnitud y crueldad de los crímenes que se juzgan en Justicia y Paz, la privación de la libertad es obligatoria y no opera la excarcelación por vencimiento de términos (CSJ AP4242 de 2018, radicación 5200811); por eso la jurisprudencia cataloga la medida de aseguramiento transicional como una anticipación de la pena (CSJ 34606 de 2010 y 48714 de 2016), comoquiera que, sea ante la pena alternativa o ante la medida de aseguramiento, en ambos casos se apunta a la resocialización (CSJ 44035 de 2014, 48714 de 2016 y 52938 de 2018).
La libertad vía sustitución de medida de aseguramiento solo se otorga cuando se cumplen 8 años de privación intramural con vigilancia del INPEC y cuando la conducta carcelaria, la entrega de bienes, las versiones libres y el comportamiento social en general, logran superar un juicio satisfactorio. Pero el postulado está siempre condicionado a participar en todas las diligencias judiciales a las que se le siga convocando, cumplir las condiciones fijadas por las Magistraturas y avanzar en el proceso de reintegración. Lo que indica que, hasta tanto se declare la extinción de la pena, la situación de un procesado, aún 11 “Debe resaltarse que el instituto de libertad por vencimiento de términos es extraño al proceso penal especial de Justicia y Paz, pues “mientras la motivación del legislador para expedir las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 fue definir claramente el tiempo de duración máxima de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el proceso ordinario, para armonizar el principio de presunción de inocencia con el derecho a la pronta y debida administración de justicia, la filosofía que anima la sustitución de la medida de aseguramiento en la Ley 975 de 2005 consiste en que el postulado pueda acceder de forma abstracta a la pena alternativa, en tanto el tiempo de detención efectiva cubra el máximo establecido para la misma, 8 años, y por tanto la misma se encontraría cumplida.
En otras palabras, mientras la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad de la Ley 906 de 2004, modificada por la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, tiene como trasfondo la presunción de inocencia del procesado por la justicia y ordinaria y la observancia de los derechos del mismo, en la Ley 975 de 2005 el desmovilizado puede acceder a la misma, porque al participar del proceso de Justicia y Paz, y estar recluido en prisión mínima de 8 años, otorgados como pena alternativa, cumpliendo los requisitos de verdad, justicia y reparación, se entiende que indefectiblemente le será impuesta como responsable de los delitos que haya confesado”.
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz excarcelado, está en permanente supervisión (por esta razón desatender tales compromisos constituye causal de revocatoria de los beneficios -artículo 18A inciso 2 de la Ley 975 de 2005). Dicho de otra manera, la libertad vía sustitución no equivale a una absolución o a un indulto.
Implica un seguimiento y demanda mayor mesura en el comportamiento por parte de su beneficiario, que, como se ha afirmado, en todos los casos es un confeso agresor de caros bienes jurídicos y sobre quien no opera la presunción de inocencia. Como anécdota judicial para el cierre de este capítulo, en alguna oportunidad le plantearon a la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre, que inaplicara la norma que permite la deambulación extramural a través de la sustitución regulada por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por considerarla contraria a los tratados internacionales que protegen derechos humanos a propósito de la especie de perdón que podría representar para criminales de alto impacto.
La Alta Colegiatura, en el AP-5704 de 2015, radicado 46098 de 2015 respondió de manera clara y contundente. Esa posición viene a secundar lo que hoy está predicando este Tribunal: “Adicionalmente, estos dos últimos preceptos no comportan la concesión de un indulto o el perdón de la pena, por el hecho de dar lugar a la sustitución de la detención preventiva por una medida no privativa de la libertad, con la consecuente suspensión condicional de la sanción respecto de condenas proferidas con anterioridad por la justicia ordinaria, ya que el no cumplimiento efectivo de la pena queda sometido al acatamiento de una serie de compromisos como no sucede con la figura del indulto, que sí exonera de la pena correspondiente al delito, e impide bajo cualquier circunstancia, su ejecución una vez reconocido.
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “En efecto la institución que regula el artículo 18A, establece que hay lugar a la sustitución (suplir o reemplazar), de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, cuando el postulado se desmovilizó estando en libertad, cumpliendo ocho años en privación de la libertad, contados a partir de la postulación y de la misma manera ha cumplido con una serie de obligaciones para con el proceso transicional que comportan colaboración, entrega de bienes, buena conducta, y el desarrollo de tareas de resocialización. “Pero como es probable que el postulado esté privado de la libertad por estar cumpliendo sentencias impuestas por la justicia ordinaria, por hechos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado al margen de la ley respecto del cual se produjo la desmovilización, el artículo 18B ha previsto que el Magistrado con funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz, luego de constatar esa conexión entre el hecho juzgado y la militancia en el grupo, esto es, luego de inferir que el hecho fue cometido con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, disponga remitir copias al juez que vigila el cumplimiento de la sentencia para que éste suspenda la ejecución de la pena.
“Es así que el desmovilizado queda obligado a cumplir la pena alternativa y los compromisos que ésta apareja, cuya inobservancia da lugar a que se revoquen los beneficios y se haga efectiva la pena ordinaria, bien sea la tasada en el proceso transicional, o aquella acumulada con la impuesta por la justicia ordinaria. “En este orden de ideas, los beneficios que contemplan las normas acusadas de inconstitucionales, no comportan un indulto ya que le imponen una serie de deberes al postulado, tales como seguir colaborando en el establecimiento de la verdad y proveer la reparación de las víctimas, no volver a delinquir, entre otros compromisos, los cuales persisten mientras se mantenga el vínculo con el proceso transicional.
Negrillas propias. SEGUNDA RAZÓN: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente al rechazar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que hoy propone la Defensa Al resolver la apelación interpuesta por el Defensa del desmovilizado JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSÓN en contra de Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz la providencia con la que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó la sustitución por tener una imputación ante un hecho posterior a la dejación de las armas, la Sala de Casación Penal (Radicado 47207 de 2016) puntualizó que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en la medida en que la norma reglamentaria (Decreto 3011 de 2013) y el artículo 29 superior no se contraponen.
Además, resaltó, que la sentencia condenatoria únicamente se reclama en los eventos en los que se pretende la exclusión de la lista de postulados. Así lo advirtió en la decisión analizada: “Con apoyo en ese precepto y en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013, la primera instancia considera que la imputación y acusación efectuadas por la Fiscalía contra GARCÍA MASSÓN, por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización, impide sustituirle la medida de aseguramiento.
“En sentido contrario, la defensa opina que sólo puede negarse el reemplazo de la medida cuando se emita sentencia condenatoria y adquiera firmeza, so pena de quebrantar el principio de presunción de inocencia del artículo 29 de la Constitución Nacional. “Pues bien, sea lo primero advertir que el precepto cuestionado no precisa la forma como debe entenderse la condición «no haber cometido delitos dolosos», por manera que era posible reglamentar la forma de cumplir la exigencia, como lo definió el Decreto 3011 de 2013, cuyo artículo 37-4 señala: «Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con función de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad».
“Siendo ello así, acorde con la normatividad vigente, no puede sustituirse la medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando se ha formulado contra el postulado imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz como ocurre con GARCÍA MASSÓN, motivo por el cual la Corte confirmará la determinación impugnada. “Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente.
“Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. “Distinción que se justifica en la naturaleza especial del trámite transicional acorde con la cual los postulados están obligados a proceder con lealtad y a mantener buen comportamiento para garantizar su reingreso a la sociedad en condiciones que aseguren a las víctimas la no repetición de las graves violaciones de sus derechos.
“Entonces, quienes incurren en hechos objetivos que activan la jurisdicción ordinaria, al punto de ocasionar la formulación de una imputación, no pueden acceder al beneficio hasta que no se dilucide su situación. De esta manera, si son absueltos, pueden obtener el reemplazo solicitado, pero si sobreviene una condena, se ratifica la imposibilidad de la sustitución, configurándose, además, la causal de exclusión del numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.
“La Sala en anterior oportunidad precisó cómo en el proceso penal existen varias fases en las que se hace un estudio de atribuibilidad al agente de la conducta punible. Tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y, naturalmente, en la sentencia condenatoria. Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia razonable de autoría, para la segunda probabilidad de verdad y para la última certeza más allá de toda duda.
“Y decantó que la garantía de la presunción de inocencia se mantiene vigente, pero que existen elementos de juicio-que conforman una inferencia razonable de autoría-que permiten afirmar el inicio de su decaimiento, el cual podrá ser definitivo o no, según la manera en que avancen las fases posteriores del proceso penal. Más se flexibiliza, entonces, la garantía de la presunción de inocencia en un trámite especial como el de Justicia y Paz, en el que necesariamente el postulado Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz procesado no puede esperar otra cosa que un fallo condenatorio, a cambio de una pena alternativa. (CSJ SP9887-2015). “Siendo ello así, la Sala ratifica que no sobrepasa ni excede la intención de la ley el hecho de que el decreto reglamentario determine cuál de las fases procesales en las que se hace un estudio de autoría del delito doloso es la que se requiere para negar la sustitución de la medida de aseguramiento.
“Además, porque la existencia de una sentencia en contra del postulado, según lo dispone el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 2º del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, acarrea como consecuencia la exclusión de aquel del proceso de Justicia y Paz. Por ende, la certeza sobre la autoría del delito doloso que se declara en la sentencia condenatoria comporta la expulsión del postulado del trámite de Justicia y Paz mientras que la existencia de una imputación, sólo conlleva la negativa de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
“Acorde con lo informado por el representante del ente acusador, el 20 de junio de 2013 la Fiscalía 67 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, imputó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta a JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSÓN los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, extorsión agravada y lesiones personales, siéndole impuesta medida de aseguramiento[3].
(…) “Como se ve, se trata de delitos dolosos cometidos e imputados con posterioridad a la desmovilización de JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSÓN, acaecida el 10 de diciembre de 2004, respecto de los cuales existe ya acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta[5]. “Siendo ello así, resulta altamente probable la defraudación de los compromisos adquiridos con la justicia transicional, dada la posible vinculación del postulado con actividades atribuidas a bandas criminales emergentes, surgidas a raíz de la desmovilización de quienes integraron las AUC, situación que impide conceder la sustitución de libertad solicitada.” Negrillas propias.
Con esa misma lectura, en el Auto con radicado 48540 de 2016, revocó la determinación de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz libertad al postulado JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS -por sustitución-, pese a tener una imputación por un ilícito supuestamente actualizado después de la desmovilización. En el auto referido, el Alto Tribunal insistió en la compatibilidad del Decreto 3011 de 2013 con las normas constitucionales y la mayor exigencia que le cabe al comportamiento de quienes participan de un proceso transicional para justificar el estándar trazado por las normas reglamentarias, así: “De acuerdo a lo anterior, es cierto que la presunta “falsa desmovilización” de una compañía guerrillera en los que habría participado JOSÉ ALFREDO RAMOS PACHECO se concretó el 7 de marzo de 2006 cuando se produjo el acto de entrega de los supuestos combatientes y de sus armas; sin embargo, también lo es que ese montaje incluyó acciones delictivas anteriores como las que se dirigieron a «reclutar ciudadanos, conseguir armas, uniformes, material de intendencia e instruir a los reclutados en el arte de la guerra» y, también, posteriores como las que perseguían la incorporación de aquéllos a los beneficios del programa de reinserción y, en general, del proceso de Justicia y Paz.
Respecto de estas últimas, obsérvese que aquel postulado ejecutó, por lo menos, una el 23 de febrero de 2007 y otra el 23 de abril de 2008. “Así pues, sin duda alguna, quien ahora pretende la sustitución de la medida de aseguramiento fue imputado, ante un juzgado de control de garantías, por delitos dolosos: «fraude procesal»; «peculado por apropiación agravado»; «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; y «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos», cuya ejecución, por lo menos parcial, tuvo lugar con posterioridad al acto de desmovilización individual ocurrido el 9 de noviembre de 2006, por lo que debe concluirse que infringió la prohibición contemplada en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
“De otra parte, como quiera que el defensor, al intervenir como no recurrente, solicitó aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, por considerar que viola la presunción de inocencia y adiciona un requisito al numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005; cabe recordar que la Corte ya descartó esa opción (AP7277-2015, rad. 46042, reiterada en el AP1295-2014, rad.
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 45350) y sea esta la oportunidad para reiterar que «las disposiciones citadas han sido expedidas por el órgano competente y, por ende, están amparadas por la presunción de legalidad, sin que se observe que de manera manifiesta contraríen el ordenamiento constitucional».
Además se señaló que: “ que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. “No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. “En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.
“Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente. “Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. (…) “En conclusión, JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS (i) se desmovilizó el 9 de noviembre de 2006;
(ii) se le imputaron delitos dolosos que habría cometido con posterioridad a aquella fecha; y, (iii) que en versión libre que rindiere los días 29 y 30 de noviembre de 2010 confesó haber Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz participado en los mismos. Siendo así, el postulado en mención incumple el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013; por ende, se revocará la decisión de concederle la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la consecuencial de suspenderle la ejecución de las condenas que en su contra ha proferido la justicia ordinaria.
En consecuencia, se ordenará la captura del postulado con el objeto de que continúe el cumplimiento de la detención preventiva carcelaria que le viene impuesta en el proceso transicional”. Negrillas fuera de texto. Los anteriores argumentos fueron ratificados en la providencia con radicado 58819 de 2022, cuando la Alta Corporación se ocupó de estudiar el recurso de apelación presentado por la Defensa de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en contra del proveído con el que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrio Judicial de Bogotá le negó por segunda vez ese beneficio, así: “En el presente trámite, el apoderado judicial no aportó elementos de juicio para acreditar el cumplimiento de esta exigencia, distintos de aquellos con los que le fue negado su reconocimiento en la oportunidad anterior, sino que se centra en argumentos de derecho referidos al alcance de la Ley 975 de 2005, su artículo 18A y el Decreto 3011 de 2013, artículo 37 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1.).
Concretamente, pretende que se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de que se inaplique la referida norma, compilada en el Decreto 1069 de 2015, a la que señala de contrariar la ley de justicia y paz y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, como el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad.
Esta temática, no ha sido ajena a esta Corporación. Repetidos han sido los pronunciamientos en el marco de asuntos tramitados en justicia y paz, en los que se ha referido al punto, para descartar dicha pretensión: « que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.
Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente. Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que, de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.» [Subrayas y negrilla fuera del texto] (Cfr. AP1295-2014, rad. 45350, AP7277-2015, rad. 46042, AP6292- 2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad. 47207).
Siendo así, es claro que el solicitante en esta oportunidad incumple nuevamente el deber de acreditación de la exigencia normativa, consistente, como ya se dijo, en que el postulado no haya cometido delitos con posterioridad a su desmovilización. En contraposición, se tiene que el proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado de activos, por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a su desmovilización, prosigue su curso.
Como se anunció en las diligencias del presente trámite, la imputación de cargos en el referido asunto tuvo lugar el 16 de junio de 2014 y, en la actualidad, se encuentra en la etapa de juicio, a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena[8]. Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Por ende, será la culminación de ese proceso, la circunstancia que finalmente determine si se cumple o incumple el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, cuya norma reglamentaria del artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, establece: «Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.» [Negrilla y subraya fuera del texto] Dígase, finalmente, que este requisito, como ya se tiene dicho, no se satisface acudiendo a la estrategia, expuesta en el curso de este trámite, de cuestionar la fecha de comisión de los hechos objeto de imputación, o la legalidad del proceso, o con denuncias de todo orden contra los funcionarios públicos que han intervenido en su trámite, o los testigos que han concurrido al mismo.
La total ajenidad de este tipo de consideraciones con el fin de dar sustento a la pretensión, fue advertida por la Sala en la decisión AP255- 2020, rad. 56649, donde se dijo: «[l]as demás consideraciones de la recurrente, tendientes a desvirtuar la seriedad de la imputación y a pregonar la ausencia de intervención de su representado en las conductas punibles, tildando de un montaje ese proceso que se halla en la etapa del juicio, son ajenas a este asunto de justicia transicional, pues es en el trámite del proceso ordinario en cuestión donde el señor MANCUSO GÓMEZ no sólo podrá acreditar las situaciones que inquietan a su defensora, sino también aclarar en qué fecha se dio su participación en los hechos juzgados en esa actuación.» Se confirmará, entonces, la decisión de primera instancia, con la aclaración que el postulado Salvatore Mancuso Gómez acreditó en el presente trámite el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Fluye de lo anterior que la condición trazada en el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (hoy artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015) no desconoce las normas constitucionales; su incorporación supone una delimitación de lo que en el proceso penal de Justicia y Paz debe entenderse por “comisión de un delito posterior”, noción que se ajusta a la Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz especialidad del trámite transicional, en el que el logro de la paz, la reintegración de los actores armados y la satisfacción de los derechos de las víctimas se erigen en objetivos primordiales, los cuales no pueden supeditarse a la definición de una causa de carácter penal.
TERCERA RAZÓN: El estándar de inferencia razonable de responsabilidad a través de la imputación en un nuevo proceso ordinario, se muestra razonable para revocar -o negar-, tanto la libertad condicionada -que opera en la justicia ordinaria transicional-, como la libertad condicional -que se aplica en la justicia ordinaria permanente- Siendo la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, como ya se dijo, una anticipación de la pena donde no opera la presunción de inocencia, la función de los Magistrados de Control de Garantías en sede de sustitución se asemeja más a la verificación que hacen los jueces de ejecución de penas de la justicia ordinaria permanente al momento de conceder o revocar beneficios jurídicos a los judicializados, que a la función de los jueces de control de garantías.
En la justicia ordinaria permanente, al abordarse el tema de la libertad condicional y su revocatoria, se aplican similares estándares a los de Justicia y Paz en materia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual, en esencia, según todo lo dicho, es una libertad condicionada. Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Mutatis mutandis, en la sentencia con radicación 131953 de 2023, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia se ocupó de analizar, en segunda instancia, la acción de tutela promovida por un condenado a quien se le revocó la libertad condicional por haber sido vinculado a otro proceso penal por hechos ocurridos, aparentemente, dentro del periodo de prueba.
El actor repudiaba que, aún sin existir una sentencia ejecutoriada, las autoridades accionadas valoraran de manera negativa su conducta y le hubieran revocado la libertad condicional, vulnerando sus derechos fundamentales. La Corte determinó que la condena en estos casos no es necesaria: “24.- Ciertamente, la obligación de observar buena conducta a que se somete un condenado, al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad condicional debe enmarcarse en comportamientos sociales, familiares e individuales conforme a la Constitución y la ley cuyos estándares debe evaluar el juez de manera diversa en relación con los exigibles a los demás individuos, precisamente por la situación jurídica que lo cobija, siendo necesario, en todo caso, que el incumplimiento de la obligación trascienda penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustituto penal por el quebrantamiento de la buena conducta a la que se comprometió -que no se limita al hecho de ser condenado como autor de delitos-. 25.- De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal (CSJ, AP6743-2017, rad. 51119, reiterado en AP5297-2019, rad. 55312), el compromiso de observar buena conducta no está circunscrito única y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y tampoco a que, si ello ha acontecido, a la existencia de una sentencia condenatoria.
El estándar de valoración no es el mismo que se exige para acreditar la responsabilidad penal de una persona: basta con la existencia de hechos imputables al individuo que hayan motivado el accionar de la judicatura, para minar la confianza de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la condena. 26.- Así lo ha entendido esta Corporación al determinar que para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar «buena conducta», es indispensable demostrar: «(i) la violación del deber;
(ii) su relevancia para Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no se ha extinguido» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119). (…) 29.- En este asunto se constata que los funcionarios accionados al valorar la normativa que regula el caso y, además, el acervo probatorio, concluyeron que había lugar a revocar la libertad condicional de la cual era beneficiario.
El fundamento de tal determinación se dio en razón a que el accionante violó una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, específicamente el de observar una buena conducta. 30.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en segunda instancia, al realizar el análisis de las consideraciones esbozadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, revisó el acta del 10 de mayo de 2019, firmada por el accionante ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que comprende cinco obligaciones, correspondientes a las contenidas en el artículo 65 del Código Penal, siendo una de ellas, precisamente, observar una buena conducta.
Precisó esa autoridad judicial que fue ésta la obligación incumplida, porque la comisión de un nuevo tipo penal afectó un bien jurídico y con ese comportamiento defraudó la confianza otorgada por la judicatura. (…) 32.- Como se evidencia, la revocatoria de la libertad condicional se debió al incumplimiento de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA del requisito de observar una buena conducta, ya que mientras gozaba del mencionado beneficio por cuenta del proceso penal 19001310700120150007500, cometió, supuestamente, otra conducta punible en la que ya se presentó escrito de acusación (761110000020220001500). 33.- Así, la Sala considera que esta determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura el defecto invocado ni ninguna otra causal específica de procedibilidad, toda vez que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA incumplió con la obligación de observar buena conducta durante el periodo de prueba del subrogado penal, sin que esa decisión evidencie un desconocimiento de la normativa vigente o la jurisprudencia en la materia (supra párr. 25). 34.- Si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal ello no es necesario para advertir la Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz vulneración al compromiso de buena conducta bajo la cual accedió (sic) al subrogado penal analizado. f. Conclusión 35.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Esto, tras constatar que (i) la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto al confirmar la revocatoria de la libertad condicional, y (ii) no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa, pues atendiendo el proceso de resocialización de JORGE ELIECER QUINTERO MÚNERA, determinó que había incumplido la obligación de observar buena conducta al estar vinculado a otro proceso penal concomitante con el periodo de prueba que le había sido otorgado, sin que sea relevante la existencia o no de una sentencia condenatoria ejecutoriada”.
Negrillas fuera de texto. En suma, para conceder o revocar la libertad condicional o la libertad condicionada, según el caso, la comisión de otro delito se puede acreditar con la mera inferencia razonable de responsabilidad. Dicho de otra manera, no se requiere una sentencia condenatoria para valorar el comportamiento de quien aspira a un beneficio punitivo o pretende conservarlo.
CUARTA RAZÓN: El artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 (que subrogó el 37 del Decreto 3011 de 2013) goza de la doble presunción de legalidad y constitucionalidad A voces del artículo 237-2 Superior, corresponde al Consejo de Estado “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Así también lo ha entendido la Corte Constitucional (C -049 de 2012), al recordar que el “control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional ¨cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional¨ [10], corresponde al Consejo de Estado”.
La norma aludida no ha sido anulada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el ejercicio del control constitucional que le fue asignado; luego, tiene plenos efectos. QUINTA RAZÓN: Debe respetarse el precedente horizontal Esta Magistratura ha venido aplicando en los trámites que son sometidos a su consideración el numeral 5 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, con el desarrollo normativo aludido, por manera que resultaría contrario a la igualdad otorgar un trato diferente a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.
El caso que aquí se revisa no es diferente del de los postulados JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR (Auto 102 de 2020) y JAIRO ALFONSO SAMPER CANTILLO (Auto 046 de 2021), a quienes este Despacho negó idéntica pretensión por tener sendas imputaciones por hechos actualizados con posterioridad a la dejación de armas (HERNÁNDEZ SALAZAR tenía una acusación por el Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz punible de extorsión y SAMPER CANTILLO una imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). SEXTA RAZÓN: El comunicado de prensa de la Corte Constitucional en torno a una acción de tutela interpuesta por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no es vinculante para el caso sub examine El 18 de octubre de 2023 la Corte Constitucional emitió un comunicado con correspondencia sobre la sentencia SU-429 de 2023, a propósito de una acción de tutela interpuesta por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en contra de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por, en lo que aquí interesa, negarle la sustitución de la medida de aseguramiento, dada la imputación que enfrenta a propósito de un ilícito de lavado de activos, aparentemente actualizado después de su desvinculación del aparato organizado de poder.
En el documento la Corte Constitucional anunció que ampararía los derechos invocados por el actor y dejaría sin efectos uno de los trámites sustitutivos que promovió, para que se resolviera considerando el límite máximo de las medidas de aseguramiento regulados en el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por la Ley 1908 de 2018) -4 años-.
Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Pues bien, como lo hiciera notar el representante del Ministerio Público en audiencia, la decisión a que se hace referencia no ha sido emitida. De antaño, la misma Corte Constitucional ha precisado que “los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo (…) no reemplazan la decisión misma” (…) no son sentencias ni responden a las características de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole” (A-283 de 200912).
De lo que anterior se desprende que no puede aplicarse una regla jurídica cuyo contenido y alcance, generalmente con efectos inter partes (SU-037 de 2019) -no erga omnes o frente a todos-, es desconocido y no hace parte del ordenamiento jurídico vigente. 6. Conclusión Al incumplirse el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz para la concesión de la sustitución, y ser inviable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, compartiendo lo expuesto por la Fiscalía, la Procuraduría y la vocera de los abogados de víctimas, se denegará la liberación implorada. 12 Sobre esta temática también pueden consultarse los Autos de la CC A012 de 2007, A284 de 2009, A285 de 2009, A286 de 2009, A315 de 2009, A022 de 2013, A201 de 2013, A521 de 2016.
De la CSJ STP9436 (Radicado 124928) de 2022. Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2022 a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”), identificado con cédula de ciudadanía 78.746.097 de Montería (Córdoba) y código en Justicia y Paz 11001-60-00253-2010- 84358, por incumplirse el requisito 5 que traza el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que fue adicionado por la Ley 1592 de 2012.
SEGUNDO: REMITIR un ejemplar de esta decisión a la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá para que se registre en sus bases de datos. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Constancia: Esta decisión fue notificada en estrados. La defensa interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Auto No. 024 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Fernando Segundo Flórez (a. “Montería”, “Care Nuche”, “Care Perro” o “Jhon”) Radicado del proceso: 08001221900020230009000 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9098e0911cc46f72fef427e5fec6e53bcc0d0e287f76be1e48cebbcb700fabe Documento generado en 23/01/2024 03:49:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica