Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001-22-52-001-2009-80015-00

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Carlos Andrés Pérez Alarcon

Fecha: 2023-01-27

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SICGMA Auto No. 024 Asunto: Seguimiento incidente de restitución de tierras despojadas Postulados: Rodrigo Tovar Pupo, Salvatore Mancuso Gómez y Oscar José Ospino Pacheco Grupo Armado: Bloque Norte de las AUC Radicado Sala: 08-001-22-52-001-2009-80015-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) AUTO NO. 024 (Acta 002 de 2023) Radicado 08001-22-52-001-2009-80015-00 1.

ASUNTO Corresponde al Despacho proveer sobre la petición elevada por el señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA, enfocada a que se disponga el cumplimiento de la orden de restitución material del inmueble “El Tropelín”, dispuesta en su favor por este Tribunal el 6 de abril de 2016. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 6 de abril de 2016 la Sala decidió con carácter definitivo y vinculante sobre la solicitud de restitución de tierras despojadas elevada por la Fiscalía General de la Nación frente a 12 parcelas ubicadas en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo, Magdalena, y amparó, entre otras determinaciones, el derecho a la restitución material de los señores LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS con respecto al bien identificado con la MI 226-18727 (conocido como “El Tropelín”). 2.2.

Inconforme con el veredicto, el 23 de junio de 2016, ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ (segundo ocupante del predio), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación (Acta 054), el cual fue concedido el 8 de julio del mismo año (Acta 063) en el efecto devolutivo1. 2.3. La decisión emitida por el Despacho quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído AP2921- 2021, radicado 48523, la confirmó en todas sus partes.

Esta Magistratura, luego de la devolución del expediente físico, se estuvo a lo resuelto por el superior con el Auto 350 del 9 de noviembre de 2021. 1 El 24 de marzo de 2017 hubo de rehacerse la diligencia de sustentación de la alzada pues los registros se extraviaron (Acta 054). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 2.4. Para materializar la orden a la que se ha hecho referencia, los días 28 de octubre de 20162 y 31 de julio de 20173, la entonces Magistrada dispuso librar, por conducto de la Secretaría general, despachos comisorios. 2.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo efectuó el desalojo el 19 de abril de 2018. 2.6. El 19 de noviembre de 2018 la señora Procuradora de Restitución de Tierras solicitó, en favor del señor VILLA MEJÍA, que se ordenara nuevamente el desalojo del predio, aduciendo que aquél no tenía el uso ni el goce del bien.

La entonces Magistrada, con el Oficio 284 del 2 de diciembre de 2018, no accedió a la pretensión por hallar consumada la entrega. 2.7. El 29 de noviembre de 2022, el señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA radicó escrito informando a la Sala que NO ha recibido materialmente su inmueble. Explicó que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, Magdalena, practicó una diligencia de desalojo el 19 de abril de 2018, no terminaron de “sacar la totalidad de los semovientes y los ocupantes no salieron del predio, al día siguiente ingresaron nuevamente los bienes muebles de manera ilegal […] desalojándome”. 2 Expediente físico, cuaderno No. 4, folios 66. 3 Expediente físico, cuaderno No. 5, folios 237.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Aseguró que acudió a la Alcaldía, la Inspección de Policía, la Personería Municipal, el Juzgado Promiscuo Municipal, la Procuraduría de Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso este Tribunal, sin que lograra la satisfacción de sus aspiraciones. 2.8.

El 16 de diciembre de 2022 (Auto 658) este Despacho programó audiencia de seguimiento. 2.9. En la diligencia intervinieron todos los sujetos procesales4 legitimados para discutir sobre la entrega material5; también intervino una Procuradora en calidad de invitada6. Todos coincidieron en que, pese a la existencia del acta de desalojo de fecha 19 de abril de 2018, el inmueble NO ha estado en poder del solicitante. 4 Fiscalía 35 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, la Procuradora 352 Judicial II Penal, la Abogada Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas y el Apoderado del Interesado. 5 ley 1448 de 2011:

ARTÍCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio.

De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario. 6 Procuradora Judicial 46 de Restitución de Tierras.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Aunque por regla general los incidentes de restitución de tierras despojadas se surten ante los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial - Sala Civil y a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras (creados por la Ley 1448 de 2011); en el caso que se analiza la competencia radica en este Tribunal de Justicia y Paz.

El artículo 13.5 de la Ley 975 de 2005 establece que el Magistrado de Control de Garantías conocerá de “La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley”. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 precisa que las propiedades cuya restitución debe adelantarse en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz son sobre las que “a la entrada en vigencia de la presente ley [3 de diciembre de 2012], existiere medida cautelar”; siguiendo para el efecto el trámite contemplado en el artículo 39 ibidem.

Este aspecto se reitera en el Decreto Reglamentario del Sector Justicia, 1069 de 2015, que subrogó el Decreto 3011 de 2013: Artículo 2.2.5.1.4.4.2. Remisión de expedientes de restitución tramitados en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se tramitará mediante el procedimiento Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia establecido en la Ley 1448 de 2011, salvo aquellos casos en los que en el marco de procedimiento penal especial de justicia y paz al 3 de diciembre de 2012 tuvieran medida cautelar sobre un bien, la cual se hubiere decretado en razón a una solicitud u ofrecimiento de restitución, caso en el cual su trámite se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.

(Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, la Fiscalía General Nación y el Magistrado con funciones de control de garantías, según corresponda, remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes de restitución de predios despojados o abandonados forzosamente que reposen en su poder para que se les imprima el trámite previsto en la Ley 1448 del 2011.

La Fiscalía General de la Nación se abstendrá de tramitar solicitudes de restitución presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 e indicará al solicitante el mecanismo vigente para tramitar su caso. (Negrillas fuera de texto). Así lo ha entendido también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el proveído con radicado 40617 de 20137, en el que definió que la competencia para continuar tramitando el incidente restitución objeto de controversia correspondía al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín8. 7 “En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 20127 deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo.

En tal hipótesis, el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.

Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a los Magistrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012.” 8 Tesis reiterada en el CSJ 44688 de 2015.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia En el caso que se analiza, se inició el incidente de restitución en estudio9 y se decretaron sobre la propiedad medidas cautelares antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.

Luego, este estrado judicial conserva la facultad para “dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” 10 3.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si se cumplió la orden impartida por esta Sala el 6 de abril de 2016 orientada a la restitución materialmente del predio rural identificado con la MI 226-18727, conocido como “El Tropelín”, ubicado en la parcela “El Encanto”, municipio de Chibolo, departamento de Magdalena, a los señores LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS. 3.3.

Tesis de la Sala La determinación de este Tribunal aún no ha sido acatada, afectándose de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva del aquí solicitante. 9 Se radicó el 21 de noviembre de 2011. 10 Artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Por ello se declarará que el desalojo no se ha hecho efectivo y se comisionará por segunda vez para esos efectos. 3.4. Solución al problema jurídico En la decisión del 6 de abril de 2016 esta Magistratura analizó la situación material y jurídica del predio El Tropelín11. Estableció el Tribunal que en la vereda el Encanto del Municipio de Chibolo, RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, generó un escenario de pánico colectivo que conllevó para 1997 a una situación de desplazamiento masivo.

LUIS MANUEL VILLA MEJÍA se vio compelido a abandonar su finca El Tropelín. Más tarde, alrededor del año 2000 el señor VILLA MEJÍA fue presionado para “vender informalmente” el inmueble a JUAN CASTRO. Como si ello fuera poco JORGE 40 buscó apropiarse por la vía administrativa de este y otros bienes rurales de la misma zona, gracias a haber asumido criminalmente el control del INCORA.

Con ello logró infirmar la adjudicación originaria a favor del caballero VILLA MEJÍA y reasignar la titularidad a uno de sus subalternos o colaboradores (a quien el Tribunal ordenó investigar ante un posible testaferrato). 11 Página 118. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia En la misma decisión esta Sala de Control de Garantías descartó que ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ fuera tercero de buena fe exenta de culpa: “Examinadas en su conjunto todas estas circunstancias, el Despacho aprecia que no existe ni siquiera buena fe simple en el comportamiento del señor ANDRÉS PABÓN, en atención a las siguientes circunstancias: (i) el señor PABÓN RODRIGUEZ afirma en una de sus declaraciones que para el año de 1997, cuando LUIS VILLA se vio forzado abandonar el predio, no existía presencia paramilitar en la zona, cuando está más que probado dentro de este incidente, el despojo masivo causado por los paramilitares en el municipio de Chibolo, en la zona de Pueblo Nuevo, en el Encanto y otras veredas;

(ii) la fecha y condiciones de la zona para el momento en el que realizó la negociación, es decir en el año 2006 o 2007, no se tiene claridad sobre el asunto, era la época de plena desmovilización paramilitar, resaltando que aun para el 2008, el administrador de JORGE 40 y algunos de sus colaboradores aún permanecían en algunas de las parcelas de El Encanto, hecho altamente conocido por el opositor, toda vez que en su declaración afirmó que desde hace mucho rato habita en la zona y es conocedor de la misma;

(iii) es claro que el señor ANDRÉS PABÓN tenía conocimiento previo de las condiciones en las que había abandonado la tierra el señor LUIS VILLA, y debió conocer que el señor VILLA le vendió a su sobrino JUAN CASTRO bajo circunstancias de temor y amenaza, como el mismo JUAN CASTRO lo mencionó en su declaración; (iv) no existe claridad en la fecha en que el señor ANDRES PABÓN empezó a ejercer la posesión de la parcela El Tropelín, toda vez que él establece dos fechas distintas en sus declaraciones, 2006 y 2007, como ya se mencionó, mientras que el señor JUAN CASTRO afirma que fue en el 2008, sin embargo, el informe del INCODER proferido en el año 2009, establece que quien habitaba la parcela El Tropelín al momento de la visita era el señor JUAN CASTRO, lo que permite concluir que existen serias dudas de la posesión del señor ANDRÉS PABÓN sobre la tierra;

(v) las versiones de JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ, y de su tío el señor ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ, no se corresponden en cuanto a fechas y monto sobre el cual se realizó la negociación del predio El Tropelín, inclusive es posible observar un manejo de declaraciones a conveniencia, según lo cual el señor CASTRO DE LA HOZ en principio no reconoce la venta que le hizo a su tío ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ, para luego cambiar su versión diciendo que en efecto sí lo había hecho;

(vi) ante autoridad judicial el señor JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ manifestó que hasta el año 2008 había tenido una posesión pacífica e ininterrumpida sobre el bien, habiendo cumplido 10 años de posesión en el mismo, y solicitando la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Único Promiscuo del Círculo de Plato, como consta a folio 105, con lo que se pone en entredicho la afirmación de que fuera desplazado del bien inmueble, máxime cuando el proceso de pertenencia iniciado en contra el señor OSCAR TAPIAS, dista de evidenciar que haya existido una Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia situación de desplazamiento, o que hubieran tan siquiera existido perturbaciones por la violencia. “Adicionalmente, aun si esta magistrada considerara probada la buena fe simple, el estándar de la buena fe exenta de culpa no fue cumplido por el señor ANDRÉS PABÓN, pues en su actuar, carece de la más elemental diligencia requerida al celebrar negocios sobre finca raíz. En efecto, realizó la compra de la parcela a sabiendas de todas las situaciones ya enunciadas, por tanto, no podemos establecer ni siquiera que omitió verificar la cadena de tradición del inmueble de la forma adecuada, sino que realizó la negociación a sabiendas de la situación del predio.

“De acuerdo a lo anterior, no es posible considerar al señor ANDRÉS PABÓN como tercero de buena fe exenta de culpa, conclusión que impone descartar sus pretensiones compensatorias. Adicionalmente, no sobra recordar que la celebración del presente incidente no es óbice para que el señor ANDRÉS PABÓN emprenda las acciones jurídicas para reclamar por la vía ordinaria al señor CASTRO DE LA HOZ por el incumplimiento de lo pactado y los perjuicios que de ahí se deriven, asunto de naturaleza eminentemente civil y ajeno al presente trámite transicional, en tanto no compromete los derechos sobre el predio objeto de restitución”.

La Sala ordenó la restitución del predio y el desalojo de los entonces ocupantes. Como se dijo en los prolegómenos de esta decisión, para ese lanzamiento se libró y auxilió “formalmente” un despacho comisorio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo. En el marco de este trámite de seguimiento se recabaron diferentes medios de prueba sobre la situación actual del predio El Tropelín. Estos son: a. Declaración jurada del señor VILLA MEJÍA (que tuvo lugar en la sesión del 20 de enero de 2023).

En ella se refirió a las características del predio; la forma en que lo adquirió (año 1991 con el INCORA), la manera en que lo explotó económicamente (ganadería), cómo ocurrió el despojo (a manos Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia de alias “Jorge 40” en el año 1997, destruyeron todas las construcciones), el actual morador (destacó que el inmueble, aun con la orden de la Magistratura ha estado bajo el control de la familia Pabón, primero por la dama Diosa María Pabón hija de segundo ocupante, ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ, y luego por Cesar Andrés Castro Pabón, su nieto de PABÓN RODRÍGUEZ, quien actualmente lo explota de manera descuidada); la diligencia de entrega del 19 de abril de 2018 (mencionó que el día del “desajolo” las autoridades acordaron con los residentes que saldrían de la heredad, firmaron el acta y los funcionarios se fueron de la vereda, pero la familia Pabón jamás sacó sus enseres o salió de la propiedad y aunque acudió a las diferentes instituciones que participaron del acto, ninguna atendió su requerimiento – afirmaban que ya se había entregado el bien-); quién lo representó en el trámite de restitución (contaba con un abogado de la Defensoría del Pueblo, y aunque intentó comunicarle lo ocurrido, nunca le contestó; más tarde supo que ya no estaba vinculado con la Defensoría); las razones por las que no acudió directamente al Tribunal (pensó que al enterar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, esa célula judicial le correría traslado); y las múltiples quejas que presentó por esta situación. b. Acta de la diligencia de entrega de fecha 19 de abril de 2018.

Allí se consignó que “en cuanto a los animales (aves de galpón, gallinas, gallos, pavo, patos, pollitos) serán trasladados por la señora Diosa Pabón. En el predio también encontramos unos semovientes (vacas) y carneros que serán arreados por personal familiares (sic) de la señora Diosa Pabon a un predio vecino bajo su propia responsabilidad”.12 12 Carpeta 45, archivo 02, folio 3.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia c. Acta de la visita realizada el 11 de julio de 201813 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se indica que: “la visita no se pudo realizar porque en el predio El Tropelín los segundos ocupantes no permitieron el ingreso, ya que manifiesta que aun (sic) está el predio en reclamación. El señor Luis Villa Mejía tiene entrega material del predio, pero los ocupantes se niegan a desocupar.

Por lo manifestado no se pudo realizar la visita y es la segunda vez que se que se intenta realizar el proceso, sin poder tener éxito. La primera visita se realizó el día 8 de mayo de 2018 y tampoco se pudo llevar a cabo del respectivo proceso”. d. Respuesta de la Personería Municipal de Chibolo de fecha 30 de octubre de 201814, frente a una petición elevada por el señor MEJÍA VILLA.

Allí consta lo siguiente: “en el acta de entrega por parte del JUZGADO PROMISCUO DE CHIBOLO que es el comisionado para dicha diligencia se realizó todo o pertinente a la misma, al día siguiente de la entrega tuvimos conocimiento de que la señora Diosa Pabón y su núcleo familiar ingresaron horas después de la entrega y según lo puesto en conocimiento fue que el señor que dej[ó] a cargo del predio se encontraba solo en el mismo.

Le colocó en conocimiento que en el Juzgado Promiscuo de Chibolo envió el caso nuevamente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ para su estudio el cual no ha sido remitido nuevamente, por lo que le sugeriría solicitar un AMPARO POLICIVO […].” e. Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo (sin fecha)15, con el que se responde una solicitud del señor 13 Carpeta 45, archivo 07, folio 5. 14 Carpeta 45, archivo 02, folio 9.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia VILLA MEJÍA de fecha 31 de octubre de 2018. En el documento, la autoridad judicial informa que la entrega se realizó el 19 de abril de 2018 y “no entiende el despacho su petición, puesto que usted recibió el predio EL TROPELÍN de manera plena y efectiva el día 19 de abril de 2018”.

Finalmente resalta la devolución del despacho comisorio al Tribunal. f. Oficio 068 del 17 de enero de 2020, signado por el Alcalde de Chibolo16. Ante la pretensión de entrega material elevada por el interesado, la autoridad manifiesta que perdió competencia para iniciar un proceso de lanzamiento, atendiendo lo previsto en los artículos 80 y 226 del Código de Policía. g. Oficios 0223, 0224, 0225 del 22 de septiembre de 202117 con los que la Procuradora Judicial 46 de Restitución de Tierras requiere al Inspector de Policía, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Personería Municipal, todos de Chibolo, para que en el marco de sus competencia rindan informe sobre la ocupación del inmueble.

Con el compendio documental aludido, se avizora con claridad que la diligencia de desalojo del 19 de abril de 2018 NO cumplió su cometido, pues los miembros de la familia Pabón NO salieron en esa oportunidad de la propiedad, aspecto que era ampliamente conocido por la autoridades locales, como se aprecia en el escrito del Personero Municipal del 31 de octubre de 2018, en el que 15 Carpeta 45, archivo 02, folio 10. 16 Carpeta 45, archivo 02, folios 14 y 15. 17 Carpeta 45, archivo 02, folios 16, 17 y 18.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia menciona que “al día siguiente de la entrega tuvimos conocimiento de que la señora Diosa Pabón y su núcleo familiar ingresaron horas después de la entrega”.

No obstante, y a pesar de las múltiples misivas enviadas por el señor VILLA MEJÍA y la Procuradora 46 Judicial de Restitución de Tierras, al Juzgado que fue comisionado para el efecto, así como la Alcaldía y la Personería, ninguna gestión se emprendió para proteger los derechos del beneficiario, quien integra una población vulnerable dada su calidad de desplazado por la violencia. Es más, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, a quien la Magistratura ordenó que incluyera “a las víctimas restituidas en el Programa de Proyectos Productivos para Beneficiarios de Restitución”18, NO ha podido materializar la determinación dada la ilícita ocupación de la familia PABÓN; empero, nunca alertó sobre esta situación al Tribunal.

En el presente caso se advierte con mayúscula claridad que se ha afectado el derecho a la tutela judicial efectiva. No basta con acceder ante los jueces y tribunales en procura de ver solucionado un conflicto. Es necesario, además que se garantice para las personas la efectividad de la decisión. De lo contrario, el escenario judicial pasaría a ser un estadio simbólico que en últimas incitaría a la justicia privada y a las vías de hecho. 18 Folio 127 del Auto del 6 de abril de 2016.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Al respecto, precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-031 de 2019: En este sentido, de acuerdo con la interpretación de esta Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996, “(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerado”[41].

(Subrayas fuera del texto original) 22. Del mismo modo, la Corte reconoce que el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso, así como con otros valores constitucionales, como la dignidad, la igualdad y la libertad[42]. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el mencionado derecho es de configuración legal, en cuanto el legislador está facultado para determinar la regulación y ejecución material del mismo, lo cual incluye la posibilidad de establecer las formas procesales para lograr la materialización del derecho sustancial, siempre y cuando éstas respeten el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y no resulten desproporcionadas frente al mismo.

Esto supone que el desarrollo legislativo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.[43] Y tan claro es el mandato de materialización inmediata de la orden judicial de restitución, que la Corte Constitucional declaró inexequible un fragmento del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 que condicionaba el desalojo al pago de la compensación a la que Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia pudieran tener derecho los segundos ocupantes de los predios. Así se lee en la sentencia C-795 de 2014: 7.4. De igual modo, la Corte encuentra que el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 29 y 229 superiores y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros), resulta transgredido por la norma parcialmente demandada, al imponer a las víctimas del despojo o abandono forzado la carga adicional de tener que esperar a que el fondo de la Unidad Administrativa Especial GRTD cumpla con la obligación de pagar la compensación a favor del tercero de buena fe exenta de culpa.

De esta manera, el mandato contenido en la sentencia de entrega del predio restituido a la víctima, quien goza de tratamiento preferente y favorable por su condición de indefensión y violación múltiple de derechos, continuará sin cumplirse, seguirá siendo una expectativa que dependerá de otra acción (Estado hasta cuando satisfaga su carga económica), respecto de la cual no tiene ningún grado de injerencia ni responsabilidad, haciendo de la decisión judicial una orden ineficaz y con ello prolongando la violación de sus derechos fundamentales.

La restitución oportuna, plena, justa y efectiva es aquella que habrá de devolver a las víctimas del desplazamiento forzado en el conflicto armado interno, a la situación anterior a la violencia (restitutio in integrum), permitiendo el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la libertad, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo, la devolución de sus bienes, la consolidación y estabilización socioeconómica, entre otros.

Todo en la espera que no se vuelvan a repetir los hechos que la motivaron, para así transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo o abandono forzado de los bienes.” 3.5. Conclusión El señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y su esposa, ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS, luego de la orden de restitución emitida por esta Sala, NO han tenido el control del bien conocido como “El Tropelín”.

En consecuencia, al haber cobrado firmeza la citada determinación, se ordenará por segunda vez el desalojo en la forma establecida en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 3.6. Asunto final Teniendo presente que “la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes”19 y que es un deber de la UAEGRT, a través de su dirección jurídica, “hacer seguimiento al cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces, y presentar las solicitudes o sugerencias pertinentes desde sus competencias”20, se ordenará a dicha entidad, a través de su director, que con relación al predio objeto de esta decisión desarrolle una estricta vigilancia que haga efectiva el derecho a la restitución y garantice la no repetición del dramático fenómeno de desplazamiento forzado.

Para el efecto deberá interponer las denuncias por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito que pueda sobrevenir en el evento de una nueva obstrucción. En todo caso, este Tribunal mantendrá vigente su competencia para tomar las medidas que resulten necesarias enfocadas a hacer efectiva la decisión judicial. Se librarán comunicaciones a diversas instituciones en procura de una colaboración armónica enfocada a la materialización de la orden judicial. 19 C-715 de 2012. 20 Artículo 16.11 Decreto 4801 de 2011.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que se ha presentado afectación en el derecho a la tutela judicial efectiva del señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA, a propósito del fracaso en el desalojo que esta Magistratura ordenó el día 6 de abril de 2016 para que se hiciera efectiva a su favor la restitución del inmueble rural identificado con la MI 226-18727, conocido como “El Tropelín”, ubicado en la parcela “El Encanto”, municipio de Chibolo, departamento de Magdalena.

La diligencia que se realizó el 19 de abril de 2018 a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo fue simbólica.

SEGUNDO: ORDENAR por segunda vez el desalojo. Para tal efecto debe practicarse la diligencia en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: SOLICITAR el acompañamiento de la Alcaldía del municipio de Chibolo, la Personería municipal, la Secretaría de Gobierno municipal, la Procuraduría 46 de Restitución de Tierras, la Fiscalía 35 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, el Defensor Público del interesado, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras y el comandante del Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Departamento de Policía del Magdalena, para hacer efectivo el cumplimiento de la decisión de restitución.

CUARTO: COMISIONAR al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ® para que en el término de cinco (5) días hábiles proceda con la diligencia referida, con amplias facultades tendientes a evitar que la gestión sea nuevamente torpedeada. Para el efecto convocará y coordinará con los servidores públicos y abogados referidos en el numeral anterior.

Se debe propiciar, en lo posible, un escenario de diálogo que facilite la consecución armónica y pacífica del cometido. Y se deben tomar medidas de vigilancia que garanticen el acatamiento de la decisión de restitución por parte de los actuales ocupantes de la heredad.

QUINTO: ORDENAR al doctor Rangel Giovani Yule Zape, en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con relación al predio objeto de esta decisión y en los términos aquí advertidos desarrolle una estricta vigilancia que haga efectivo el derecho a la restitución y garantice la no repetición. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede exclusivamente recurso de reposición, en los términos del artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz.

Ante la ausencia de recursos, se declara ejecutoriada. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb7d43cdb805235ab0f26628b6ae53b7c9ba6c8fd216ef781493a388635aa5f3 Documento generado en 27/01/2023 04:36:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica