Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SICGMA Auto No. 022 Asunto: Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Jovanis Manuel Lobo Jaramillo (a. “Bachiller o Diógenes”) Grupo armado: Frente Resistencia Motilona de las AUC. Código del postulado: 11001-60-00253-2006-80287 Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2022-00098-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) AUTO NO. 022 (Acta 004 de 2022) Radicado 08001-22-19-000-2022-00098-00 1.
ASUNTO En los términos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la petición elevada por el postulado JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO enfocada a una nueva sustitución de medidas de aseguramiento. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 2.
ANTECEDENTES 2.1. En audiencia celebrada el 7 de diciembre del año 2022 (Acta 130) la Defensora de JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO, en atención a la solicitud que aquel elevó por escrito, puso de presente que el beneficio reclamado ya había sido concedido por el Despacho en diligencia del 22 de febrero de 2016 (Acta 012), oportunidad en la que la Magistratura determinó que se cumplían las exigencias contempladas en el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz.
Aseguró que, al menos en lo que respecta a los requisitos 1, 2, 3 y 4 de la norma en comento, la situación analizada por la Sala no ha variado. El único escollo que encontró es la condición prevista en el numeral 5, pues su prohijado fue condenado el 1 de agosto de 2016 (providencia que se encuentra desaparecida) por un delito posterior a la dejación de las armas, que emerge, a su modo de ver, de las versiones libres que rindió en el proceso penal especial (fraude procesal y falso testimonio).
Destacó que en la actualidad el procesado se encuentra a disposición de las autoridades transicionales, en tanto fue afectado con nuevas cautelas (no las discriminó). Finalmente, llamó la atención en el sentido de que no es posible revisar exclusivamente la existencia de la sentencia condenatoria para negar la pretensión de su representado, habida cuenta que (i) ya purgó la pena de prisión que Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia enfrenta en la justicia permanente, y (ii) el señor MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, quien denunció al encartado por falso testimonio y fraude procesal, fue declarado penalmente responsable por el punible de concierto para delinquir dados sus nexos con los paramilitares y en la actualidad es investigado por ser el determinador de ilícitos cometidos por algunos miembros de las AUC. 2.2.
La señora Fiscal, al ser indagada por su postura, así como por las razones por las que, pese a estar enterada de la condena de LOBO JARAMILLO, no ha aplicado las normas relacionadas con incumplimientos1, informó que inició una serie de labores de verificación dadas las manifestaciones que hizo el postulado en el sentido haber sido presionado o amedrentado por una funcionaria (Fiscal) para mentir en sus declaraciones.
Precisó, además, que, según sus pesquisas (i) existe una denuncia formulada por el desmovilizado y el señor WILSON POVEDA CARREÑO en contra de la Fiscal 5 Especializada del Grupo de Falsos Testigos; y (ii) el señor MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, ex alcalde del Banco, Magdalena, fue señalado por varios postulados como partícipe en los homicidios del señor NATALIO ESCOBAR y un Representante a la Cámara; también fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el ilícito de concierto para delinquir y denunció a varias personas. 1 La Sala ordenó informarle con el Auto 393 del 15-12-2021.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Abogó por que se haga una ponderación en torno a la exigencia del numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (cita los autos CSJ 56649 de 2020 y 54731 de 2021), considerando las dudas que existen frente a algunos aspectos del proceso penal ordinario (la sentencia está extraviada, no conoce el estado del trámite que emergió de la denuncia presentada por los postulados Wilson Poveda Carreño y LOBO JARAMILLO en contra de la Fiscal del Grupo de Falsos Testigos, entre otros) y que el desmovilizado ya cumplió la condena permanente. 2.3.
Atendiendo las dificultades para la obtención de información relevante sobre la causa ordinaria que involucra al señor LOBO JARAMILLO, de manera oficiosa la Sala decretó pruebas2. 2 Documentales (Las respuestas emitidas por las instituciones a las que se les ofició obran en la carpeta “20RespuestaInstituciones”): 1. La denuncia presentada por el postulado contra la Fiscal 5 por las aparentes presiones que sufrió y certificación sobre el estado de ese trámite. 2.
La sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del señor MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR. 3. Documentos sobre el estado del proceso que actualmente cursa en contra del señor MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR por el delito de homicidio y constancia sobre la participación de LOBO JARAMILLO en ellos. 4. Informes sobre la colaboración del postulado en materia bienes y reconstrucción de la verdad. 5.
Cartilla biográfica actualizada del desmovilizado, con el reporte de conducta. 6. Expediente inherente al proceso que terminó con la sentencia del 1 de agosto de 2016 en contra de JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO, con los respectivos registros de las audiencias y, en el especial, el escrito de preacuerdo o el escrito de acusación. 7.
Constancia sobre los procesos que se adelantan contra de JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO o MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR en el Juzgado Penal del Circuito del Banco, Magdalena. Testimonial. El postulado absolvió las inquietudes formuladas por la Magistratura en los siguientes términos: 1. Es consciente de que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 1 de agosto de 2016 y se enteró de ello cuando solicitó a los funcionarios del INPEC que lo cambiaran de patio.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 2.4. En la siguiente sesión, que tuvo lugar el 25 de enero de 2023, se le concedió la palabra a todos los intervinientes para que se pronunciaran luego de la incorporación de las pruebas.
Se pronunciaron las Representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. La primera recabó en acceder al pedimento del postulado, considerando que los hechos por los que fue juzgado se relacionan con las versiones libres que ha rendido en este trámite especial, precisamente por su obligación de contribuir con la verdad (citó el CSJ 54731 de 2019); y aunque esas conductas son graves, ha cumplido los demás compromisos (citó el CSJ 53516 de 2019).
Finalmente, relievó irregularidades que acaecieron en el proceso penal que 2. No faltó a la verdad en Justicia y Paz, aunque sí lo buscaron para que desmintiera las afirmaciones que dio el postulado Wilson Poveda Carreño al interior de un proceso, lo que, en efecto, hizo ante la Fiscal 5 Especializada y bajo la presión de aquella y del señor MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR (afirmó que estas personas también lo presionaron para que aceptara cargos por falso testimonio, incluso le mandaron un documento a la cárcel para que lo firmara junto con los desmovilizados Andrés Guillermo Vallejo Chinchilla y Esnaider Santiago González). 3.
En dicha actuación también citaron a tres testigos que fueron asesinados. 4. Denunció las presiones que recibió, pero no se las informó a la Juez que aprobó el preacuerdo en el proceso penal en su contra por falso testimonio, porque allí estaba la Fiscal y el abogado de la familia OLIVEROS DEL VILLAR. Tampoco le informó al Defensor que lo asistió porque no lo conocía, apenas lo vio el día de la diligencia (no recuerda si la juez del caso le preguntó por la existencia de intimidaciones). 5.
Mintió ante la Fiscalía 5 Especializada en favor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR. 6. Amenazaron con matar a Wilson Poveda Carreño cuando saliera de la cárcel, porque él se negó a declarar a favor de OLIVEROS DEL VILLAR. 7. A él, así como a los señores Andrés Guillermo Vallejo Chinchilla y Esnaider Santiago González, les ofrecieron cerca de $70.000.000,oo por declarar en favor del señor OLIVEROS DEL VILLAR, pero solo les entregaron $4.500.000,oo que se repartieron en partes iguales.
Además, el contacto que se dio con la familia OLIVEROS DEL VILLAR fue propiciado por los señores Vallejo Chinchilla y Santiago González. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia cursó en contra LOBO JARAMILLO, las cuales también deben sopesarse.
La Agente del Ministerio Público conceptuó de manera negativa frente a la petición del procesado, dado que existe una sentencia prevalida de la presunción de acierto y legalidad que determina que mintió luego de la desmovilización, lo que resulta de extrema gravedad, atendiendo que uno de los mayores compromisos de los beneficiarios de la Ley de Justicia Paz es con la verdad, la cual se vio afectada con su accionar.
La señora Defensora indicó que no tenía nada que agregar, al tiempo que los Abogados de Víctimas guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Magistratura es competente para proveer en razón a que el criterio territorial de referencia es el “área de influencia” del GAOML en el que militó el postulado (CSJ 46250 de 2015 y 52109 de 2018).
En este caso, el desmovilizado perteneció al Frente Resistencia Motilona, estructura que ejerció control territorial en los departamentos del Cesar y Magdalena [también en Norte de Santander]3, los cuales hacen parte de los Distritos Judiciales de 3 Esta georreferenciación consta en la sentencia dictada el 26-08-2016 por la Sala de Conocimiento de este Tribunal, al interior del trámite con radicado 08001-22-52-002-2009-83560-00, MP.
José Haxel de la Pava Marulanda. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Santa Marta y Valledupar en los que este Despacho tiene competencia de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8035 de 2011. 3.2.
Identidad y situación jurídica del postulado Nombre / alias /grupo armado Jovanis Manuel Lobo Jaramillo (a. “Bachiller o Diógenes”) Frente Resistencia Motilona de las AUC. Cédula de ciudadanía 78.764.423 de Tierralta (Córdoba) Código en Justicia y Paz 11001-60-00253-2006-80287 Radicado de la Sala 08001-22-19-000-2022-00098-00 Fecha de desmovilización Colectivamente en el 10 de marzo de 2006.
Fecha de postulación 15 de agosto de 2006 Situación jurídica Privado de la libertad (cárcel Modelo de Barranquilla) Medidas de aseguramiento Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Barranquilla: 1. Radicado 08001-22-52-001-2007-82798-00, de fecha 26 de febrero de 2013 (Acta 013). Sustituida. 2. Radicado 08001-22-19-001-2021-00032-00, de fecha 1 de septiembre de 2022 (Acta 090).
Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá4: 1. Radicado 11001-22-52-000-2021-00190-00, de fecha 24 de febrero de 2022. Sustituida. Sustituciones de medida de aseguramiento Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Barranquilla: 4 En actuación derivada de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA21-11855 del 24 de septiembre de 2021, en favor de este Despacho, a partir del 4 de octubre del año 2021, y con las cuales se amplió de manera transitoria la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar dieciocho (18) solicitudes de formulación de imputación radicadas en este Tribunal, dentro de las que se encuentra el asunto con radicado 08001-22-52-000-2019-80008-00 al que corresponde esa actuación. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1. Radicado 08001-22-52-001-2015-80287-00, de fecha 23 de febrero de 2016 (Acta 012). Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá: 1. Radicado 11001-22-52-000-2021-00190-00, de fecha 24 de febrero de 2022. Suspensión condicional de la ejecución de la pena Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Barranquilla del 23 de febrero de 2016 (Acta 012) -La determinación involucra 3 condenas impuestas en la justicia permanente-.
Sentencias condenatorias No tiene según consulta en la página web de esta Corporación. 3.3. Problema jurídico Considerando que ni la señora Defensora, ni la Representante de la Fiscalía General de la Nación precisaron las medidas de aseguramiento que pesan en contra de JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO, el Tribunal, con el ánimo de delimitar el objeto del debate, procedió a revisar los datos que sobre su situación jurídica obran en las bases de datos, encontrando que esta Corporación le impuso medidas de aseguramiento los días 26 de febrero de 2013 (Acta 013) – radicado 08001-22-52-001-2007-82798-00- y 1 de septiembre de 2022 (Acta 090) – radicado 08001-22-19-001-2021- 00032-00-; la primera fue sustituida el 23 de febrero de 2016 (Acta 012) -08001-22-52-001-2015-80287-00-.
De otro lado, la Sala Homóloga de Bogotá también ordenó su detención el 24 de febrero de 2022 -radicado 11001-22-52-000-2021- 00190-00-; en la misma calenda le concedió igualmente la sustitución de esta. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Por manera que la única cautela que actualmente se encuentra vigente es la dictada por este Despacho al interior asunto 08001- 22-19-001-2021-00032-00 y que data del 1 de septiembre de 2022 (Acta 090). A esta se circunscribe el estudio de la Sala. Con esa aclaración, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si, en los términos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, están dadas las condiciones para que el señor JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO sea beneficiado con una nueva sustitución de medida de aseguramiento a pesar de haber sido condenado por falso testimonio por hechos posteriores a la desmovilización. 3.4.
Tesis de la Sala En atención a la sentencia condenatoria ejecutoriada que milita por falso testimonio y fraude procesal en contra de JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO, NO se satisfacen los requisitos contemplados en los numerales 3 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por tanto, habrá de denegarse el beneficio. 3.5. Solución al problema jurídico 3.5.1.
Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento El artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz es del siguiente tenor: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Artículo 18A.
Adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 19. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-694 de 2015.). Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; (Nota: Ver Sentencia C-827 de 2013, con relación a este numeral.). 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. […] Estos requisitos deben cumplirse de manera total para que sea loable la excarcelación. Bajo esta égida, pasa la Sala a estudiarlos de cara al caso concreto.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 3.5.2. Requisitos 1, 2 y 4: Privación de la libertad por 8 años, buena conducta y entrega de bienes Al existir sustituciones de medidas de aseguramiento de forma previa, debe estarse la Magistratura a lo ya resuelto.
Se entienden cumplidos, en consecuencia, los requisitos de postulación, tiempo mínimo de permanencia en una cárcel con vigilancia del INPEC -1- y entrega de bienes -4- (CSJ 56649 de 2020); Adenda: Luego de la más reciente sustitución (que data del 24 de febrero de 2022) el desmovilizado ha observado una conducta ejemplar5 al interior del centro de reclusión, además, ha participado (hasta el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior) en actividades de trabajo, estudio y enseñanza (como recuperador ambiental), con lo que se satisface el condicionante de orden legal.
Así lo enseña el reporte de la cartilla biográfica de fecha 9 de diciembre de 20226. 3.5.3. Exigencia 5: No cometer delitos con posterioridad a la dejación de las armas Por razones de orden temático, en esta oportunidad se analizará primero el requisito 5 y luego el 3. 5 Pese a que se solicitó a las autoridades carcelarias, con el Oficio 235 de 2022, que se adosara un reporte general y actualizado de la conducta del procesado, la cartilla tiene corte al 25 de octubre de 2022, lo que puede obedecer a la periodicidad (trimestral) con la que son emitidas las calificaciones. 6 Carpeta 20/ carpeta 01/ archivo 01.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia El numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 prescribe que los aspirantes a la sustitución de la medida de aseguramiento no pueden “haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización”.
A su turno, el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto Reglamentario del Sector Justicia (1069 de 2015) -antes artículo 37 del Decreto 3011 de 2013- delimita el hito procesal a partir del cual se estructura el incumplimiento de esta exigencia: “Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.”.
Aunque por regla general la existencia de una formulación de imputación -Ley 906 de 2004- o el inicio del proceso -Ley 600 de 2000- frustra la pretensión sustitutiva, en los eventos en los que al desmovilizado se le endilga el delito de falso testimonio derivado de la información que ha suministrado en virtud de la obligación de contribuir con la reconstrucción de la verdad, únicamente podrá negarse el beneficio cuando se declare su responsabilidad en una sentencia. Y esto es así por cuanto: “Es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.
En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso (CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731).”7 En efecto, en el proveído con radicado 56529 de 2020 se confirmó la decisión de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá con la que se negó la sustitución de la medida de aseguramiento al postulado del Bloque Calima de las AUC, RICAUTE SORIA ORTIZ, al haber sido condenado por el punible analizado (entre otras razones) -en esta decisión se reiteran los Autos CSJ 53516 de 2019 y 54731 de 2019-8.
La Alta Colegiatura también precisó que este tipo de comportamientos (faltar a la verdad en una declaración) NO corresponden a “una transgresión insignificante a la ley penal. Se trata de una conducta que lesiona en alto grado el bien jurídico de la administración de justicia y pone en tela de juicio el compromiso del postulado con la verdad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Situación diversa se presenta cuando el señalamiento del desmovilizado por el delito de falso testimonio NO nace de las versiones libres, sino de los dichos que ha emitido en actuaciones ajenas al proceso penal especial de Justicia y Paz, eventualidad en la que opera la regla general (NO se requiere de la existencia de una condena para acreditar el incumplimiento del requisito 5).
A esta conclusión arribó la Corte en el Auto 54731 de 2019, al confirmar la providencia de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá a 7 CSJ 56529 de 2020. 8 Similar análisis hizo en el proveído 45350 de 2016, con el que se confirma la decisión de esta Sala de conceder la sustitución al postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, ex integrante del Bloque Montes de María de las AUC, quien si bien enfrentaba una actuación por el delito de falso testimonio, pero no había sido condenado.
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Pasando al caso concreto, es incontrovertible que el señor JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO fue condenado en virtud de un preacuerdo, es decir, mediando una aceptación de responsabilidad libre, consciente y voluntaria, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 1 de agosto de 2016 (por hechos posteriores a su desmovilización colectiva acaecida el 10 de marzo de 2006) a la pena de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 100 smmlv.
Fue declarado responsable de falso testimonio y fraude procesal, hechos en los que se reconoció como víctima al señor MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR (y el Estado). En este sentido milita el acta y el registro de la audiencia en la que la titular de ese estrado judicial emitió el fallo9. La Jueza de instancia expresó de manera amplia y yendo más allá de la simple aceptación de cargos, las razones por las que el procesado desarrolló los ilícitos enrostrados por haber mentido en un proceso que fiscales y jueces ordinarios adelantaban.
Adujo que el proceso tuvo su origen en la la denuncia que MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR presentó en contra de LOBO JARAMILLO (y otras personas) por atribuirle participación (en calidad 9 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 06 y Carpeta 20/ carpeta 05/ carpeta 03. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia de determinador) en el homicidio del señor NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ, ocurrido el 14 de junio de 2004 en la vía entre Guamal (Magdalena) y Astrea (Cesar) a manos de miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. La funcionaria subrayó que LOBO JARAMILLO actualizó el ilícito de falso testimonio al asegurar bajo la gravedad de juramento los días 25 de mayo de 2010 (en Justicia y Paz) 10, 30 de agosto de 2011 (en el proceso penal ordinario) 11, 30 de septiembre de 2011 y 30 de agosto de 2012 (en Justicia y Paz), que MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR instigó la muerte del señor NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ.
Precisamente, en la versión del 25 de febrero de 2010 dijo lo siguiente: “En cuanto a la muerte del señor Natalio, yo sí tengo mucho conocimiento de esa muerte, no actué en ese homicidio, pero sí se los orígenes, para esa fecha yo estaba ahí, en la finca de Tamalameque, cuando Omega ordenó la muerte del señor Natalio, lo que es, es que el señor Matía Oliveros alcalde del Banco -Magdalena en ese entonces, el señor Natalio le hizo un préstamo al señor alcalde del Banco para financiarse en la campaña, cuando ese señor lo matan ya él era alcalde, este señor Matías Oliveros le debía esa plata al señor Natalio, entonces Matías Oliveros va donde el comandante Omega y le dijo que en la zona del Banco – Magdalena, en eso el comandante de la zona era Rafa [Wilson Poveda Carreño] él por no pagarle los $700.000.000 o $800.000.000 millones de pesos que debía, el señor Matías Oliveros le dio $80.000.000 millones de pesos al comandante Omega, para matar al señor Natalio y en su efecto no pagarle, valiéndose que al comandante de esa zona era Rafa, que supuestamente el señor Natalio le había hechado (sic) el Ejército al comandante Rafa para que lo capturaran, ese dia Omega llamó a Rafa y le dijo que en la finca había estado el señor de la chequera y le había dicho quien le había echado el Ejército había sido el señor del sombrero, el señor Natalio y que necesitaba que lo matara, le 10 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 01, folio 143. 11 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 01, folio 146.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia dio la orden al comandante Rafa y el comandante Rafa manda la gente de él para que lo mataran […].”12 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Para la juzgadora lo anterior es falso porque en el interrogatorio a indiciado de fecha 16 de julio de 2015, en la declaración del 23 de febrero de 2015 y en la diligencia en la que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, LOBO JARAMILLO afirmó que los dichos que dio en torno a la responsabilidad de OLIVEROS DEL VILLAR en el homicidio del señor ESCOBAR RAMÍREZ eran falaces.
Claramente, en la declaración jurada del 23 de febrero de 2015 afirmó: Preguntado: Señor Guivanni (sic) manifestó usted ante esta Unidad de Fiscalía que el señor ALEXANDER TORO PÉREZ se movilizaba en una camioneta roja lux roja de placas 511 sin embargo revisado el parque automotor del municipio se observa que este vehículo nunca ha existido ni aparece registrado dentro del miso [mismo] qué tiene que decir al respecto.
Contestó: En cuanto a ese señalamiento hago énfacis (sic) o aclaración de que todo esto hizo parte del complot que a un tiene WILSON POVEDA CARREÑO valiéndose como ya lo dije anteriormente que los comandantes inmediatos no están vivos queriendo él con esto que la única verdad que se sepa es la de él, utilizó este tipo de artimaña en una de ellas o tantas de ellas para el año 2010 le regaló celadas a quienes estamos en este establecimiento inclusive a mi de dos millones de pesos, haciendo mención de las personas a quienes él le regaló señaló a NÉSTOR QUIÑONES QUIROZ alias Yuca, JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ alias Chacalm GUILLERMO JULIO MUÑOZ alias Búfala, y a mi persona, para que nosotros le ayudáramos o le colaboráramos en decir ante cualquier fiscalía, más exactamente a la unidad de justicia y paz de que dijéramos de que él sí era el segundo de ese frente, palabras más palabras menos, nos dijo de que de esa manera podíamos incriminar a todos los alcaldes de la época para así poderlos sobornar como lo ha venido haciendo con el señor MATÍAS OLIVEROS DEL BIOLLAR [VILLAR] alcalde del Banco Magdalena para la época donde me invitó a incriminarlo en un homicidio donde la víctima es señor NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ 12 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 03, folio 46.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia quien perdiera la vida y con ello la señora viuda PENÉLOPE PÉREZ BELLO y el señor OSCAR OSPINO abogado de la señora se unieron para perjudicar al señor MATÍAS OLIVEROS DEL BILLAR (sic) para que yo como escolta personal de OMEGA le favoreciera o le ayudara a involucrar al señor MATÍAS OLIVEROS DEL BIOLLAR (sic) en ese hecho y con ello para que la viuda fuera reparada con unos bienes y por un ganado que según ellos yo dijera que la organización se le había quitado no siendo así, donde el señor WILSON POVEDA y la señora en mención, esta señora me trajo una letra en blanco y una a él, donde nos la firma en blanco ofreciéndome un 30% de lo que el Estado le reparara, el señor WILSON POVEDA con todo esto [h]a querido incriminar con sus mentiras a los alcaldes que fueron para la época tanto de [P]ailitas, [P]elaya, [C]urumaní y Tamalameque. […] Preguntado: De lo relatado anteriormente a este despacho según el interrogatorio desarrollado por la defensa se puede concluir que las acusaciones en contra de ALEXANDER TORO PÉREZ son un montaje.
Contestó: Sí puedo dar fe de eso y lo que estoy aclarando aquí o versionando lo voy a decir para que quede claro ante la ley de Justicia y Paz, también quiero dejar claro ante esta Fiscalía como ya lo he hecho en unas anteriores de que todo lo que el señor WILSON POVEDA CARREÑO alias RAFA está diciendo o haciendo este tipo de señalamientos queriendo incriminar al señor ALEXANDER TORO como ya lo ha hecho con el señor HENRY CHACÓN alcalde de Curumaní y MIGUEL DURÁN Representante a la Cámara, lo ha hecho con el señor MATRÍAS RIVERO DEL VILLAER [MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR] y de los señor (sic) ex alcaldes de Pelaya, incriminándolos donde está invitando o persuadiendo al señor NÉSTOR QUIÑOES (sic) QUIROZ alias YUCA, Jaime Luis Granados Hernández alias Chacal, al señor ANTONIO MARÍA CASTRO ALMEIDA, al señor GUILLERMO RUBIO alias BÚFALO los ha venido comprando con un plato de comida, con una muda ropa y con cualquier cien mil pesos para que estos se presente a favor de él, en que le ayuden a decir que él fue el segundo de ese frente no siendo así, y por razones de que él ha venido echando mentiras yo lo he venido desmintiendo y lo estoy desmintiendo y me he convertido en el enemigo de él ya que ya lo he desmentido en todas estas acusaciones sucias que el ha venido haciendo.13 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Nótese que fue el propio postulado el que afirmó que sus declaraciones anteriores son mendaces (también lo manifestó por escrito el 26 de agosto de 201414). 13 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 01, folio 78. 14 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 02, folio 105. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Por este motivo, la judicatura arribó a la conclusión de que el comportamiento de JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO había afectado a la administración de justicia y propició la emisión de dos decisiones injustas, a saber, la del 4 de junio de 2012 que resolvió la situación jurídica de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y la resolución del 20 de marzo de 2014, en la que se le acusó como determinador del delito de homicidio.
En esas condiciones, al existir una providencia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, en la que se advierte que el postulado dolosamente cometió delitos posteriores a su dimisión del grupo armado, no queda otro remedio que declarar incumplido el requisito 5 del artículo 18ª de la Ley de Justicia y Paz, determinación que igualmente incide en la valoración de la obligación que tiene el procesado según el requisito 3 ibidem de revelar toda la verdad (esto se abordará con amplitud en el capítulo siguiente).
De otro lado, en cuanto a la conveniente alegación en la que coinciden Fiscalía y Defensa en torno a la insignificancia de la condena por falso testimonio porque ya se cumplió el tiempo de la pena de prisión, el Tribunal debe pronunciarse con vehemencia para rechazar semejante tesis, por dos razones: (i) según proveído del 7 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, LOBO JARAMILLO apenas empezó a descontar su pena desde ese mes y año (noviembre de 2021), cuando recobró la libertad por otros procesos15; y (ii) porque en el hipotético evento de haberse declarado la extinción de la pena, ese acto procesal no elimina el 15 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 36.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia fenómeno ontológico de la condena derivada de un delito cometido de forma posterior a la desmovilización16. Tampoco se aviene a este caso concreto el capítulo fáctico de la decisión con radicado 53516 de 2019 citada por la señora Fiscal para secundar la petición de la Defensa, pues en esa oportunidad se trató de una exclusión que fue negada para un postulado al que se le hallaron en su celda 35.8 gramos de marihuana.
Para la Corte Suprema de Justicia la conducta devenía insignificante frente a los sustanciales fines del proceso de justicia transicional, donde la verdad y la paz cobran una especial relevancia de cara a un tema de salud pública que no alcanzó a afectar a terceros. Por el contrario, se reitera, en el caso presente lo que se advierte sin mayor esfuerzo es una traición al supremo deber que tienen los postulados de decir la verdad y al derecho de las víctimas a beneficiarse de ese conocimiento sobre los enunciados fácticos del conflicto armado.
Con esta línea de pensamiento, se reitera, el requisito 5 que traza el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz resulta incumplido y así se declarará. 3.5.4. Exigencia 3: Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz 16 Al respecto puede consultarse, entre otras, la providencia CSJ 29591 de 2022.
La tesis es la siguiente: Cuando se trata de personas que han cumplido su pena y es declarada la extinción de la misma, para proteger los derechos al buen nombre e intimidad, debe eliminarse los nombres de los condenados de las bases de datos de acceso público, NO así el descargue o eliminción de las decisiones. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Por más que la Fiscalía lo afirme y lo certifique por escrito, JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO ha incumplido este compromiso. Las múltiples declaraciones que LOBO JARAMILLO ha rendido en torno al deceso del caballero NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ se ajustan a dos hipótesis, antagónicas entre sí: (i) MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR determinó el homicidio (tesis ventilada en Justicia y Paz17 y en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía de Derechos Humanos18), o (ii) MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR fue víctima de un complot orquestado por postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Sea cierta la primera de las afirmaciones (como se dijo en esta audiencia) o la segunda (como se dijo en el año 2015), es claro que el desmovilizado, contrariando el compromiso que adquirió al someterse al proceso penal especial de Justicia y Paz, mintió sobre las circunstancias del homicidio de NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ, lo que desconoce el relevante objetivo del proceso transicional enfocado a garantizar el derecho de las víctimas a conocer la verdad (artículo 1 de la Ley 975 de 2005).
Si bien a la justicia transicional le está vedado derruir la legalidad de las decisiones emitidas por la justicia como si se tratara de una segunda instancia o de un trámite de revisión permanente (CSJ 54731 de 2019), vanos resultan los esfuerzos del postulado orientados a deslegitimar el proceso penal aduciendo presiones y 17 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 01, folio 143. 18 Carpeta 20/ carpeta 03/ carpeta 04/archivo 01, folio 146.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia la designación de un defensor estratégicamente elegido por quienes se beneficiarían con su retractación y a quien conoció el día de la audiencia. Lo que se observa es un ejercicio manipulador, por lo siguiente: Analizado el expediente se advierte que el abogado MOISÉS DE JESÚS DE LA CRUZ RADA fue un defensor público asignado desde el primer momento procesal, incluso alcanzó a pedir aplazamiento de las audiencias porque estaba tramitándose un principio de oportunidad.
En consecuencia, contrario a lo advertido por LOBO JARAMILLO, el profesional del derecho que le fue asignado por el Estado no abogó por una terminación apresurada del proceso. Ese tema de las presiones es desvirtuado por la confesa aceptación de dinero para la retractación y la aspiración de lograr el principio de oportunidad -que hasta se alcanzó a tramitar, aunque con respuesta adversa a los intereses del entonces declarante19-.
Estas circunstancias enseñan al menos una aquiescencia voluntaria enfocada a la retractación. Como si lo anterior fuera poco, la coacción resulta poco creíble cuando a la señora Juez que aprobó el preacuerdo nunca se le alertó de ello antes de que emitiera su sentencia, y a la Fiscal 5 Especializada, de quien se insinuó en esta audiencia que 19 La señora Jueza expresó que el descuento correspondía al 50% porque desde el inicio el procesado estuvo interesado en aceptar los cargos, así: “este señor desde un comienzo expresó de viva voz su ánimo expreso de allanarse a cargos, pero ante el trámite de un principio de oportunidad, que fuera negado por la Fiscalía en Resolución 0918 de marzo de 2016, pero va a servir como testigo en otros procesos que le sirven a la Delegada” (Minuto 13:06, récord del 1 de agosto de 2016, disponible en la carpeta 20/ carpeta 05/ carpeta 03).
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia participó en el entramado, nunca se le atribuyeron tales presiones en la tardía denuncia que radicó LOBO JARAMILLO en abril de 2018 en contra de los que supuestamente lo amedrentaron pero luego lo sobornaron20.
La verdad es una sola. La verdad no puede obedecer al devenir de las circunstancias o la conveniencia de los momentos. Como lo expone el profesor Michele Taruffo, no puede existir una verdad relativa y otra absoluta21, o un alcance de verdad formal en oposición a la verdad jurídica22. Por eso resulta apropiada la acepción de Tarski cuando habla de la verdad como correspondencia entre lo narrado y lo ocurrido en el mundo empírico.23 Esa idea de verdad por correspondencia, sin desconocer las múltiples teorías que existen sobre verdad, es de las más plausibles y aceptadas desde la filosofía y la epistemología24.
La verdad, entonces, no se trata de una simple coherencia narrativa, porque las narraciones coherentes perfectamente pueden ser falsas, o no tener pretensión de verdad, como ocurre con las novelas25. Dicho de otra manera, la verdad no puede ser una en el escenario ordinario de la vida de las personas y otra en el proceso judicial, y menos puede avalarse que en el proceso 1 se narre por un 20 Denuncia y entrevista visibles en la carpeta 20/ carpeta 05/ archivo 05, folios 10 a 17. 21 Taruffo, Michele.
La prueba de los hechos. Editorial Trotta. Madrid. Segunda edición. 2005. Pág. 182. 22 Taruffo, Michele. Op. Cit. Pág. 183 23 Taruffo, Michele. Op. Cit. Pág. 169. 24 Taruffo, Michele. Op. Cit. Pág. 170. 25 Taruffo, Michele. Op. Cit. Pág. 174. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia declarante el hecho A en sentido afirmativo y en el proceso 2 el mismo deponente narre el hecho A en sentido negativo. Bajo el principio lógico de no contradicción, el hecho A no puede ser afirmativo y negativo al mismo tiempo. Es claro entonces que si una tal contradicción sucede sin que exista una justificación válida (y el recibir una recompensa jamás lo será), la mentira debe catalogarse como consciente y voluntaria.
Todo esto para decir que, con o sin condena por falso testimonio, en las circunstancias actuales, donde se ha amalgamado la narración de lo ocurrido, para responder a la pretensión de ponderación de la señora Fiscal, que para el Tribunal debe vincular el derecho a la libertad del procesado en enfrentamiento con derecho a la verdad que tienen las víctimas y la sociedad, debe prevalecer la verdad.
El mensaje ha de ser contundente, como lo pregona la señora Procuradora Judicial. Quien traiciona los compromisos adquiridos en virtud de un sometimiento que conlleva a enormes beneficios procesales, no puede ser resguardado con simples amonestaciones. En el presente, aún siendo falsa la retractación que se hiciera por el postulado en el año 2015 sobre la responsabilidad de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR por el homicidio de NATALIO ESCOBAR RAMÍREZ, existió de por medio un ánimo lucrativo y eso es marcadamente reprochable26. 26 Recuérdese que de los 70 millones de pesos ofrecidos, solo se entregaron 4.5 millones para ser divididos entre Andrés Guillermo Vallejo Chinchilla, Esneider Santiago González y LOBO JARAMILLO (Minuto 00:3616, récord 08001221900020220009800_20221207_01), y se dio un espacio para que Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Ahora, si bien se presentó un arrepentimiento y hasta una denuncia contra terceros por cuenta de las supuestas presiones y amenazas, ello no desestima el oscurantismo que en algún momento se pretendió enarbolar para el proceso penal aludido. Bajo esta lectura, advierte el Tribunal que la conducta irregular del procesado LOBO JARAMILLO no fue de poco impacto.
Sea la versión emitida entre 2010 y 2011, o la retractación ofrecida en 2015 la que corresponda con la realidad, en ambos escenarios se engañó al sistema judicial y se abonó camino para burlar a las víctimas del conflicto armado, haciéndose más compleja la labor del juzgador ordinario -aunque no imposible-27. En ese sentido, pertinente resulta lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 cuando documentó sobre la drasticidad y exigencia que debe existir en el ordenamiento y en sus operadores para que la verdad no sea acomodada, ajustada, o amoldada al capricho de los postulados: MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR vendiera unas tierras y un ganado y lograra reunir el monto faltante (carpeta 20/ carpeta 05/ archivo 05, folio 12). 27 Al analizar un caso de homicidio en el que se presentó una retractación por cuenta del testigo presencial, la Corte Suprema de Justicia (rad. 21709 de 2009), al casar la sentencia absolutoria de segunda instancia, recordó el deber de los jueces de auscultar el contexto a partir del conjunto probatorio: “La Sala considera necesario precisar en punto de la figura de la retractación, tanto de declarantes como de incriminados, que no tiene por sí sola la virtud de descartar lo expuesto en ocasiones anteriores, como para concluir que la verdad sólo se encuentra en lo últimamente manifestado, pues argumentos de diversa índole pueden llevar a un vademecum de posibilidades, por ejemplo, que lo cierto sólo sea lo inicialmente dicho o, por el contrario, lo expresado al final, o inclusive, que la verdad esté compuesta por apartes de lo narrado al principio y fragmentos de lo últimamente revelado.
“Es por lo anterior, que resulta imposible establecer ex ante el poder suasorio de la retractación, y por lo tanto, corresponde en cada caso específico acometer el análisis de las diversas intervenciones desde su perspectivas intrínseca y extrínseca, para lo cual resulta de especial utilidad ahondar en la constatación de los motivos que determinaron esa sustancial variación entre las exposiciones provenientes de la misma fuente humana, en procura de averiguar a partir de cuál de ellas o de qué fragmentos puede reconstruirse la verdad referida al thema probandum del averiguatorio.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 6.2.2.1.7.6. El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados.
Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad. 6.2.2.1.7.7.
Adicionalmente, el derecho a la verdad incorpora el derecho a conocer las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los delitos fueron cometidos. Todo esto conduce a que la víctima vea públicamente reconocido su dolor y su plena ciudadanía en términos de su reconocimiento como sujeto de derechos. Así mismo, conduce a que las personas afectadas puedan saber, si así lo desean, las razones y condiciones en las cuales se cometió el delito.
(…) 6.2.2.1.7.10. En cuanto se refiere a la dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica.
Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho. (…) 6.2.2.1.7.15. En primer lugar, los mecanismos diseñados por la Ley no promueven efectivamente la revelación plena de la verdad. Estos mecanismos no le asignan una consecuencia a la mentira o al ocultamiento de hechos graves que el Estado no ha podido dilucidar, ni incentivan la revelación completa y fidedigna de la verdad sobre los delitos cometidos como integrantes de tales grupos específicos.
Dos son las razones que soportan esta afirmación. En primer lugar, el sistema diseñado por la Ley no establece como consecuencia de versiones falsas o incompletas, la pérdida de beneficios penales conferidos durante el periodo de libertad a prueba, lo cual conduce a que la reducción de la pena efectiva a cumplir se mantenga a pesar de no haberse revelado toda la verdad.
En segundo término, la carga para quien ha mentido o dejado de aportar datos importantes para desmantelar el grupo específico al que pertenecieron, y esclarecer los hechos, incluso, puede ser inexistente y en el peor de los casos para Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia dicha persona no superará los 4 años y 6 meses de privación efectiva de la libertad. Entra la Corte a explicar estas cuestiones. (…) 6.2.2.1.7.19. Esta descripción muestra claramente que la Ley no diseña un sistema de incentivos efectivos que promueva la revelación plena y fidedigna de la verdad. En efecto, la persona que miente o que omite esclarecer los hechos criminales en los cuales ha estado comprometida con ocasión de su pertenencia al bloque o frente sabe que en un nuevo proceso puede ser objeto de generosos beneficios hasta el punto de que quede completamente relevada de pagar un solo día de cárcel.
Sin embargo, por las razones que la Corte entra a explicar, la colaboración plena y fidedigna de los perpetradores es una medida indispensable para satisfacer el derecho de las víctimas a la verdad y el interés de la sociedad en la construcción de memoria histórica. (…) 6.2.2.1.7.22. En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición. El secreto sobre lo ocurrido, la manipulación de la verdad y la negación de graves delitos cometidos por tales grupos no sólo compromete los derechos de cada una de las personas que ha tenido que sufrir el dolor de la violación de sus derechos sino el interés de la sociedad entera en conocer lo ocurrido en toda su magnitud y a adoptar medidas para que nunca más esos delitos vuelvan a ocurrir.
(…) 6.2.2.1.7.25. En consecuencia, la Corte declarará inexequible el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero del artículo 25 de la ley demandada: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional.
En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.” 6.2.2.1.7.26. Adicionalmente, y bajo estos mismos supuestos, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará exequible, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz.
(…) Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 6.2.2.1.7.28. Así, la Corte habrá de declarar exequible el inciso quinto del artículo 29, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando se haya ocultado en la versión libre la participación del individuo desmovilizado como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.
En la medida en que el beneficio de la alternatividad penal estimule la revelación de la verdad de los delitos cometidos por la persona en su condición de integrante de un grupo armado al margen de la ley específico, la limitación del derecho a la justicia resultante de la reducción de la pena efectiva a cumplir, en las condiciones mencionadas, es un medio idóneo para promover el derecho a la verdad.
Por el contrario, si el beneficio penal es irrevocable, aun en las circunstancias en que el miembro de un bloque o frente oculte su participación en la comisión, no de un delito cualquiera, sino precisamente de uno que guarda relación directa con su pertenencia a dicho grupo específico y cometido con ocasión de su vinculación al mismo, la afectación del derecho a la verdad de las víctimas sería manifiestamente desproporcionada.
De ahí la necesidad del condicionamiento enunciado, el cual será plasmado en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.2.2.1.7.29. En suma, en virtud de las decisiones adoptadas y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales que la Ley demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de suma gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad, de lo cual depende, también, la satisfacción del interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre lo acontecido durante el conflicto armado.
Para eso deben haber confesado, de manera completa y veraz, todos los hechos criminales en los cuales han participado como integrantes de tales grupos. A este respecto, sin embargo, es necesario recordar que, según la jurisprudencia de la Corte, el Estado debe garantizar que la confesión sea plenamente conciente, libre y voluntaria. De otra forma se estaría vulnerando el derecho a la no autoincriminación[clxvii]. 6.2.2.1.7.30.
De esta manera, respecto de estos artículos la Corte considera protegidos armónicamente tanto el derecho a la verdad de las víctimas como el derecho a la paz. Finalmente, no sobra recordar que, en todo caso, tanto en los procesos de diseño de normas legislativas como en las actuaciones políticas o administrativas y en la adopción de decisiones judiciales, los servidores públicos deben buscar la satisfacción integral del derecho a la verdad en los términos que ha sido establecido por esta Corporación. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Estas son las razones por las que la Sala halla incumplido el requisito 3 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz. 4. Conclusión Al no observarse acatados los requisitos 3 y 5 del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, la Sala negará la sustitución en favor de JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO. 5. Asunto final Comoquiera que lo aquí resuelto puede tener incidencia en el proceso penal que actualmente se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, contra MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, se remitirá un ejemplar de esta decisión para los fines que el titular de ese despacho estime pertinentes. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la sustitución de la medida impuesta por este Despacho el 1 de septiembre de 2022 (Acta 090), al interior del asunto con radicado 08001-22-19-001-2021-00032-00, al señor JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO (a. “Bachiller o Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Diógenes”), identificado con cédula de ciudadanía No. 78.764.423 expedida en Tierralta (Córdoba) y código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2006-80287, por incumplirse los requisitos 3 y 5 que traza el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
SEGUNDO: REMITIR, según lo anotado en la parte motiva, un ejemplar de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, para que obre en el expediente que se adelanta en contra de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR. Decisión notificada en estrados. Sin recursos. Se declara ejecutoriada. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9a380ec80ff7f42e6dfeafb707d86e7702f34cfe170ad2368782123f4e6dad2 Documento generado en 27/01/2023 04:00:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica