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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000000202000517

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonardo Efraín Cerón Eraso

Fecha: 2024-05-27

Sujetos procesales: IMPUTADO: J.E.A.O

TEMA: PRUEBA - Las pruebas deben tener dos tipos de consistencias una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble en razón de la verosimilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan. / HECHOS: Se legalizó la captura de J.E.A.O, formulándosele imputación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, trafico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, falsedad marcaria y falsedad material en documento público.

En primera instancia se emitió juicio de reproche en contra del procesado por los punibles. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió un problema de descubrimiento y decreto respecto de una fotografía; si los informes rendidos por los testigos investigadores son violatorios del debido proceso; y si existió irregularidades en la prueba consistente en unas interceptaciones de comunicaciones.

TESIS: (…) El sistema que rige para la valoración judicial de la prueba en Colombia es el de la sana crítica y persuasión racional, que implica una evaluación de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, en un primer paso, de manera individual a través de las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia desarrolladas para cada tipo de prueba y a continuación de manera conjunta.

Así, se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble en razón de la verosimilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan.

(…) Otro de los reparos efectuados por el apelante a la decisión de primer nivel lo fue la vinculación de su defendido a 7 eventos de hurto que le fueron endilgados desde los inicios del proceso seguido en su contra, por considerar que no existe una prueba directa que vincule a su prohijado con los latrocinios de los rodantes. (…) la Sala encuentra que, si existe evidencia suficiente para estructurar juicio de reproche en contra del procesado por estos 6 eventos de hurto, por cuanto los medios de prueba practicados en juicio permiten establecer su participación directa en todos y cada uno de los eventos antes señalados, contrario lo planteado por el censor.

Y es que alude el apelante una presunta inexistencia de prueba directa por cuanto varias víctimas no conocieron al ejecutor de los robos, pero ello no es óbice para predicar la ausencia de responsabilidad pues las otras pruebas arrimadas a juicio, conectadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de cada evento, permiten establecer un modo de operación demasiado marcado en cada uno de los hurtos.

Además, varios de los afectados que concurrieron a juicio ubicaron al procesado en el sitio de ocurrencia de los hechos, además de las interceptaciones telefónicas a sus líneas donde hablaba sin tapujos de los hurtos cometidos y que vinculaban de manera directa cada una de las motos de las que se apropió. (…) No obstante, tal claridad probatoria no ocurre con el séptimo evento, ocurrido el 26 de febrero de 2020, entre las 00:30 y 8:30 horas, donde hubo el hurto de la motocicleta de marca Yamaha, línea NMAX GPD-150, color azul-gris, modelo 2020, de placa GMK00F, cuando estaba parqueada al frente de la residencia ubicada en (el) barrio Florencia de esta ciudad.

(…) En suma, lo único que se tiene es que este sujeto se encontraba en posesión de un bien que había tenido su origen en un hurto, situación que podría enmarcarnos en un delito de receptación agravada; empero, no podría emitirse juicio de reproche en contra del acusado por ese delito por cuanto ello implicaría una flagrante ruptura al núcleo fáctico de la acusación al variarse la situación de apropiamiento a una de tenencia de un bien de procedencia ilícita.

(…) Corolario de todo lo expuesto, la Sala modificará el fallo objeto de estudio en el sentido de que la condena será por 6 eventos de hurto calificado y agravado y no por 7, tal como se expuso en líneas precedentes. (…) En lo restante, se confirmará el fallo de instancia. (…) M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 050016000000202000517 Procesado: Juan Esteban Arroyave Ospina Delito: Concierto para delinquir, hurto calificado y agravado falsedad marcaria y falsedad material en documento público Asunto: Apelación de Sentencia –ordinaria- Sentencia: No. 11 Aprobada por acta No. 61 de la fecha. Decisión: Confirma la sentencia Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1.

ASUNTO A DECIDIR Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Juan Esteban Arroyave Ospina, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que lo declaró penalmente responsable por los punibles de concierto para RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 2 delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público, imponiéndole una pena de 124 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

2. CUESTIÓN FÁCTICA Toda la génesis de la investigación, se dio cuando se tuvo conocimiento que desde junio de 2017 a marzo de 2019 Juan Esteban Arroyave Ospina conocido con los alias de “barco, cuñado, julian, esteban, el loco, gago, curramba o el papa de los pollitos”, pertenecía al grupo delincuencial común organizado que se dedicaba al hurto de motocicletas y/o comercialización de las mismas, ya sea enteras o por partes, denominado en un primer momento “La Paz II” y que luego pasó a llamarse “El Compromiso”.

Se tiene que la labor de Arroyave Ospina era la de hurtar motocicletas de alto cilindraje en modalidad de jalado, teniendo como contacto directo a Johan Esneider Saldarriaga Giraldo conocido con los alias de “Johan” o ‘Rata’, quien era el que le encargaba las motocicletas que necesitaba, sea para desarmarlas o comercializarlas enteras.

Además, se relacionaba con Edison Alexander Vélez Marulanda, alias “Borrasca” y William Fernando Saldarriaga Giraldo, alias “Martillo”, entre otros sujetos sin identificar que se movían en el mismo medio. RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 3 Aunado a lo anterior, se tiene que el acusado se encontraba directamente vinculado como autor de 7 eventos de hurto que pasan a señalarse: Evento Nº 1 NUNC 050016100335201700214, ocurrido el 15 de febrero 2017, entre las 5:55 y 6:30 p.m., donde el encartado se hurtó una motocicleta marca Suzuki color rojo, de placas GXQ51B, modelo 2015, cuando se encontraba estacionada en el parqueadero de la Unidad Residencial Puerta Madera, ubicada en la carrera 45 # 26-62 del municipio de Bello-Antioquia.

Evento Nº 2 ocurrido, entre las 10:00 de la noche del 18 de julio y las 5:20 de la tarde del 19 de julio 2017, el procesado se hurtó la motocicleta marca Yamaha XTZ250, color azul, de placas DUO46E modelo 2017, cuando se encontraba estacionada en un parqueadero ubicado en la calle 30A # 77-21 del barrio Belén de esta ciudad. Evento Nº 3 NUNC 050016100335201901200 acaecido el pasado 16 de enero 2019, entre las 09:00 y las 19:20 horas, donde el encartado se apropió de la motocicleta marca Yamaha línea MTN850, color azul negro, modelo 2017, de placas MHN70E, cuando estaba estacionada en el parqueadero LA 41, ubicado en la carrera 41 # 10-54 del barrio El Poblado de esta ciudad.

Evento Nº 4 NUNC 052376100109201900178 ocurrido el 30 de diciembre 2019, a eso de las 2:45 a.m., cuando el acusado hurtó la motocicleta marca Suzuki DR 650, color rojo, modelo 2020, de RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 4 placas BQM89F, cuando se encontraba guardada en el parqueadero Villa Nueva del municipio de Don Matías- Antioquia.

Evento Nº 5 NUNC 050016100335202005760 que tuvo lugar el 20 de febrero 2020, entre la 1:30 a.m. y 5:00 am, donde se hurtó la motocicleta marca Bajaj línea Discover 125, ST-R BS, color negro, modelo 2020, de placas IGE04F, cuando se encontraba estacionada afuera de la residencia ubicada en la Carrera 70 # 81-98 de esta ciudad. Evento Nº 6 NUNC 050016105574202000763 que tuvo lugar el 25 de febrero de 2020, entre las 15:20 y 18:00 horas, cuando el acusado se hurtó la motocicleta marca Yamaha MT850-A, color gris-naranja, modelo 2019, de placas FEB10F, al momento que se encontraba estacionada en el parqueadero del edificio Claro Oscuro, ubicado en la Calle 17Sur # 44-159 del barrio El Poblado de esta ciudad.

Evento Nº 7 NUNC 050016105574202000779 – El 26 de febrero de 2020, entre las 00:30 y 8:30 horas, Arroyave Ospina se hurtó la motocicleta de marca Yamaha, línea NMAX GPD-150, color azul-gris, modelo 2020, de placa GMK39F, cuando estaba parqueada al frente de la residencia ubicada en la Carrera 75 # 114-11 del barrio Florencia de esta ciudad.

Esta moto fue recuperada el 10 de marzo 2020, al momento en que fue capturado el acusado, en la Calle 112 # 76-28 del barrio Santander de esta ciudad. RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 5 Es de anotar que la moto tenía como placas la IAV66F pudiéndose establecer, una vez realizado el estudio técnico respectivo, que los guarismos de identificación, motor y chasis eran originales de fábrica y la placa era falsa.

Al momento de ser capturado Juan Esteban Arroyave Ospina, portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Martial, calibre 38, color pavonado, cachas en caucho color negro, con número interno 08131 que resultó apta para producir disparos, acompañada de 5 cartuchos para esa arma también en buen estado de conservación. También, al momento de su captura Arroyave Ospina portaba una cédula de ciudadanía con cupo numérico 1.098.769.327, expedida a nombre de Jonathan Smit Rojas Pérez, en la cual se observa la fotografía del acusado, documento que no se identificaba con las características de originalidad y autenticidad que ostenta el material de referencia.

3. DESARROLLO PROCESAL El 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de Juan Esteban Arroyave Ospina, formulándosele imputación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, trafico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, falsedad marcaria y falsedad material en documento público, cargos que no fueron aceptados por el RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 6 imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

La Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín el cual presidió la formulación oral de la acusación el 3 de agosto de 2020; la audiencia preparatoria se realizó el 22 de octubre de ese año. El 25 de enero de 2021 se dio inicio al juicio oral, el cual culminó el 20 de abril de ese año con la respectiva clausura del debate probatorio.

En audiencia del 24 de junio de ese año, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas y se emitió el respectivo sentido de fallo por parte de la judicatura, siendo este condenatorio por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad material en documento público y absolutorio por el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; acto seguido se dio paso a la audiencia del canon 447 procesal.

La lectura de la sentencia de primer nivel tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021, la cual fue recurrida por el defensor del procesado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para efectos del recurso interpuesto y en lo que concierne al punible de concierto para delinquir, el funcionario de primer nivel RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 7 señaló que la prueba practicada en el juicio pudo dar cuenta de la existencia de una banda criminal denominada “El Compromiso”, dedicada al hurto y comercialización de motocicletas y sus partes, de la que hacían parte varias personas, entre ellas el encartado.

Con respecto a Juan Esteban Arroyave Ospina indicó que se pudo establecer que hurtaba motos desde que era menor de edad y que se le conocía con distintos alias; además, se pudo acreditar que en distintas llamadas interceptadas, se establecía comunicación con el acusado y se hablaba del precio de partes de motocicletas, sitios para guardarlas y se relacionaban con otros sujetos que conocían de esta actividad.

En razón de lo anterior, consideró establecida la voluntad de Juan Esteban Arroyave Ospina de asociarse con otros sujetos para realizar hurtos de motocicletas, estando plenamente establecido su rol dentro de la organización, esto es, hacerse con las motos dada la habilidad con las que podía conseguir llevar a cabo los latrocinios y su pertenencia a la banda, lo que quedó estructurado en esas interceptaciones donde se le llamaba por sus múltiples alias, situaciones estas que configuraban la materialidad del delito de concierto para delinquir, así como la responsabilidad del encartado en este.

Ahora, respecto de los 7 eventos de hurtos endilgados al procesado, el a quo realizó un desglose de cada uno de los hechos y realizó una valoración de las pruebas arrimadas al juicio que permitían establecer la autoría del encartado en todos y cada uno de los latrocinios, dado que tal como había quedado plenamente acreditado, el procesado poseía una habilidad, astucia o destreza RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 8 para efectuar hurtos de cualquier tipo de motocicleta con elementos que permitían desbloquear estos rodantes de alta gama, siendo precisamente ese tipo de motos su especialidad, quedando plasmado su modus operandi en todos y cada uno de los eventos aquí ventilados.

También, indicó que una vez el encartado se apoderaba de las motocicletas, este procedía a realizar el cambio o alteración de los sistemas de identificación, lo que se decantaba de la finalidad del contubernio criminal, pues si se dedicaban a comercializar las motos robadas, era necesario alterar sus guarismos de identificación, tal como quedó acreditado con la estipulación No. 4.

Aunado a lo anterior, refirió el fallador que del contenido de las interceptaciones arrimadas al juicio y de las declaraciones de las víctimas de los hurtos se podía establecer que a los rodantes hurtados se les realizaron modificaciones en la identificación de estos, lo que permitía establecer sin asomo de duda la falsificación de los signos y marcas que eran usados oficialmente para identificarlos, lo cual constituye la descripción objetiva del tipo penal de falsedad marcaria, sin que fuera necesario establecer que fue Arroyave Ospina quien directamente realizó las adulteraciones, por cuanto ello era una de las finalidades del contubernio criminal con labores específicamente afectadas, siendo conocedor el encartado de las modificaciones en los mecanismos de identificación de las motocicletas hurtadas.

Frente al punible de falsedad en documento público, señaló el juzgador que en juicio se acreditó que el encartado fue aprehendido en posesión de la cedula de ciudadanía con número RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 9 1.098.769.327 a nombre de Jonathan Smit Rojas Pérez, con fecha de nacimiento 11de mayo de 1995 en Ibagué (Tolima), documento expedido el 21 de mayo 2013 en Bucaramanga, que contaba con una fotografía de Juan Esteban Arroyave Ospina, y que era utilizado por este para identificarse, estipulándose la ausencia de originalidad o autenticidad de ese documento.

Además, se tuvo que en una de las estipulaciones probatorias introducidas en este asunto, se dio por cierto que Juan Esteban Arroyave Ospina tenía el cupo numérico 1.216.723.20, lo que contrastado con el documento de identidad portado al momento de su captura permitía establecer que el procesado alteró o modificó dicho documento para suplantar una identidad que no era suya, esto con la finalidad esconderse y poder continuar con su actuar delictivo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, el funcionario de primer nivel emitió juicio de reproche en contra del procesado por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en 7 eventos, falsedad marcaria y falsedad en documento público, imponiéndole una pena de prisión de 124 meses.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del señor Juan Esteban Arroyave Ospina cuestionó la decisión de primer nivel bajo los siguientes planteamientos: 1. Cuestionó la intervención del morfólogo por considerar que nunca se le dio traslado de la fotografía para cotejo del rostro del procesado, por lo que ese elemento debería ser RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 10 excluido por ausencia de decreto en la audiencia preparatoria, máxime cuando es una mera prueba de observación que carece de aceptación científica y desconocimiento de la fuente de la que se extrajo esa imagen. 2.

Señaló que la valoración realizada de los informes introducidos en juicio por varios de los testigos que fungieron como investigadores era abiertamente ilegal, por cuanto ellos no eran testigos directos de los hechos ni mucho menos peritos, lo que hacía que debiera excluirse del caudal probatorio esos informes por ellos rendidos, siendo solo susceptible de análisis lo que ellos declararon. 3.

Solicitó que no fuera tenida en cuenta la prueba testimonial del analista de interceptaciones, por considerar que la forma en que fue introducida al juicio violentó el debido proceso de su asistido, habida cuenta que no se escuchó el audio de las interceptaciones, sino que se le dio lectura al informe de investigador de campo. Anotó que el resto de interceptaciones no son suficientes para dar por sentada la existencia de la organización delincuencial, ni mucho menos la pertenencia de su asistido a ella, dado que no existe identificación de interlocutores ni un cotejo de voces que permita aseverar lo dicho por el juez en su sentencia. 4.

Indicó el censor que las declaraciones de los investigadores en juicio no son suficientes para acreditar la existencia de una banda delincuencial, sino que son meros criterios RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 11 orientadores de la indagación que no pueden ser fundamento de una sentencia de condena; además, indicó que la sentencia condenatoria anterior introducida a juicio no es suficiente para acreditar la existencia del grupo delincuencial y la pertenencia de su defendido a dicha organización. Adujo que la identificación efectuada a su defendido, en razón a múltiples alias, carece de comprobación en la causa penal, por cuanto ningún otro medio de prueba pudo dar cuenta de que ese sujeto de las conversaciones fuera su prohijado, máxime cuando se desconoce a los titulares de las líneas telefónicas o los sitios de donde se realizaron las llamadas captadas. 5.

Respecto a los hurtos endilgados, señaló que la prueba arrimada al juicio era insuficiente para acreditar la responsabilidad de su prohijado en los 7 eventos de hurto por los que fue acusado, por cuanto ninguna de las víctimas de esos delitos lo identificó como el autor de estos, lo que indefectiblemente derivaba en una ausencia probatoria. 6.

Indicó que en el presente asunto no se tiene certeza de la falsedad de la cédula de ciudadanía hallada en poder de su prohijado por ausencia de una prueba pericial en ese sentido, excediéndose el contenido de la estipulación probatoria que trata sobre el particular por parte del Juez de primer nivel. 7. Adujo que la falsedad marcaria endilgada al procesado fue extraída por el juez de la placa de una de las motocicletas, RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 12 sin que existiese certeza de si esta era falsa, dado que nunca concurrió a juicio un perito que diera una experticia sobre el particular.

Por todo lo expuesto, solicitó se revocara el fallo recurrido y se absolviera a su asistido de todos los cargos formulados en su contra.

6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: La delegada fiscal se refirió respecto del recurso promovido por la defensa, indicando que el juez limitó su ejercicio a valorar de forma correcta las pruebas arrimadas al juicio y que fueron válidamente incorporadas, tales como las interceptaciones de comunicaciones escuchadas en juicio y el informe leído por uno de los testigos, que daban cuenta de la real ocurrencia de los eventos de hurto endilgados al encartado.

Señaló que las pruebas que aludió el censor como no descubiertas, si fueron puestas en conocimiento de la defensa y además decretadas en preparatoria, sin que ninguna oposición sobre el particular se hiciere en su momento. Adujo que el caudal probatorio arrimado al juicio sí permitió establecer la ocurrencia de los restantes punibles por los cuales resultó condenado el señor Arroyave Ospina, tal como se pudo establecer de todas y cada una de las declaraciones vertidas en la vista pública, así como de las pruebas documentales válidamente aducidas.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 13 En consecuencia, solicitó se confirmara el fallo recurrido.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 7.1 Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín (Ant.) en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si por el contrario la sentencia proferida por la funcionaria judicial debe ser confirmada. 7.2 Problemas jurídicos.

De cara al recurso de apelación presentado por la defensa de Juan Esteban Arroyave Ospina e intentando hacer la mejor interpretación posible de sus planteamientos, encuentra la Sala que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Existió un problema de descubrimiento y decreto respecto de una fotografía y su explicación por el testigo que amerite RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 14 la exclusión de ese elemento por violación de garantías fundamentales? - ¿Los informes rendidos por los testigos investigadores que comparecieron a juicio deben ser excluidos del caudal probatorio por ser abiertamente violatorios del debido proceso? - ¿Existió irregularidades en la introducción a juicio de la prueba consistente en unas interceptaciones de comunicaciones por no reproducirse los respectivos registros de audio? - ¿Se probó, más allá de cualquier duda razonable, por la Fiscalía la responsabilidad penal del señor Juan Esteban Arroyave Ospina en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad en documento público? Para una adecuada estructura lógica de la decisión, la Sala abordará cada interrogante de forma particular efectuando, previo a ello, un exordio sobre el descubrimiento probatorio, el valor suasorio de los informes de policía y sobre la valoración de la prueba. 7.2.1.

El descubrimiento probatorio en la Ley 906 de 2004. En un sistema de tendencia acusatoria, es decir en un modelo procesal de partes, es absolutamente necesario en desarrollo de los principios de lealtad procesal, debido proceso, imparcialidad, RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 15 defensa, contradicción, objetividad, buena fe, transparencia e igualdad de armas que las partes en el momento procesal oportuno le informen a la contraparte acerca de todas las evidencias con las cuales van a ir a juicio a sustentar su teoría del caso o a oponerse a la de su contradictor, en palabras coloquiales, es necesario que las partes “muestren” con absoluta lealtad todas sus cartas de juego.1 En palabras de la Corte, el descubrimiento probatorio cumple por lo menos 3 objetivos: 1.) Les permite a las partes definir su estrategia probatoria y argumentativa; 2.) es insumo sustancial para analizar y si es del caso rebatir los argumentos de la contraparte sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos materiales probatorios y 3.) Le permite al juez tener suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los mismos2.

Lo anterior implica necesariamente, entonces, que es deber del juez velar porque dicho descubrimiento sea lo más completo posible.3 La violación a este deber procesal es tan trascendente para la estructura del proceso y la garantía de las partes en contienda, que implica el rechazo por parte del juez del medio de prueba, de conformidad con el artículo 346 procesal.

No obstante la claridad de esto, se han presentado inconvenientes hermenéuticos alrededor de lo que debe entenderse como “descubrimiento” y cuáles son los estadios procesales adecuados para ello. 1 C.S.J. Rad. 25920 de 2007 2 C.S.J. AP948-2018 rad.51882 de 07/03/2018 3 Ley 906 de 2004, art. 344 RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 16 La Sala de Casación Penal, en una sentencia del año 2007, por demás esclarecedora, llena de contenido el término en análisis, explicando que “descubrir” puede tener varias acepciones o alternativas desde el punto de vista procesal.

En ese sentido descubrir es: 1. INFORMAR, en la oportunidad procesal reglada, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios.

2. ENTREGAR FÍSICAMENTE la evidencia cuando ello sea material y razonablemente posible.

3. FACILITAR EL ACCESO REAL a la evidencia en el lugar en el que se encuentren o dejándolos al alcance de la parte, de modo que pueda conocerlos a cabalidad y estudiarlos.4 Como se puede observar, varias pueden ser las formas de dar a conocer un elemento material probatorio o una evidencia, que incluso se pueden combinar; como también varios pueden ser los momentos procesales para ello, pues si bien es cierto la audiencia de acusación es el estanco más adecuado para que haga el descubrimiento la fiscalía, y la preparatoria lo es para la defensa, ello no impide que eventualmente se habiliten otros espacios como la audiencia de imputación, la de medida de aseguramiento, la preparatoria para la fiscalía y/o la víctima, el mismo juicio oral o, incluso, espacios extra procesales siempre que las circunstancias lo ameriten, siendo lo realmente 4 C.S.J. Cas.

Penal, Rad. 25920 de 2007 RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 17 importante es que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que los fines constitucionales del proceso penal se cumplan.5 Por último, es importante advertir que si bien es cierto hay varias formas de descubrir un elemento material probatorio, es lo cierto que el juez debe estar atento a la naturaleza del mismo para determinar la forma más adecuada para materializarlo y con ello garantizar el derecho de igualdad de armas y contradicción. 7.2.2.

Alcance probatorio de los informes de policía judicial. Con la adopción de un sistema adversarial con tendencia acusatoria, se abandonó en el territorio nacional el principio de permanencia de la prueba, para dar paso a uno donde prima la inmediación y la contradicción, siendo las pruebas evaluadas por el funcionario judicial con apego a la sana crítica y la persuasión racional.

Así, nítido refulge que sólo puede llamarse prueba aquella que se produce en el escenario de la audiencia de juicio oral, luego de su práctica y contradicción, salvo algunas excepciones. En materia de prueba testimonial, se tiene que esta es uno de los medios de prueba legales que abarcó la Ley 906 de 2004 y que, incontrastablemente, es el de mayor uso dentro del proceso penal 5 Idem.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 18 y su práctica está circunscrita a la declaración que el sujeto que presenció un hecho haga en la audiencia de juicio oral. Lo anterior, no impide que dentro de las distintas labores investigativas que las partes realicen se recaben ciertas entrevistas a personas que tengan conocimiento cierto o directo sobre determinada situación, pero lo que realmente es prueba es la declaración de viva voz del testigo en la audiencia de juicio oral, en presencia del juez de conocimiento y con la posibilidad de ejercer contradicción. Igual situación ocurre cuando el testigo no es una persona del común, sino que es un funcionario de policía judicial o de la policía nacional que adelantó labores investigativas al interior del caso, o en el caso de la defensa el investigador que hace parte del equipo interdisciplinario, donde lo que constituye la prueba a debatirse es la declaración que estos efectúen en la vista pública.

De lo anterior, se tiene que los informes que realizan sobre la gestión y desarrollo de sus actividades, son documentos con contenido declarativo que no ofrecen ningún valor probatorio ni mucho menos constituyen un medio de prueba autónomo, en tanto son meras pruebas de referencia. Así viene siendo entendida la dinámica del uso de los informes de policía por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido categórica en indicar: A la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 19 versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos;

(ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906;

(iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.

Ahora bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron el informe incorporado como prueba.6 6 CSJ.

Rad. 45899 del 23 de noviembre de 2017. RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 20 En decisión posterior, la alta Corporación dictó unas pautas adicionales respecto del valor de los informes de policía y su papel en el juicio oral, a saber: En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe;

(ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia7.

Así, deviene diáfano que lo que constituye la prueba propiamente dicha es la declaración del funcionario de policía o del investigador que realizó los actos, mas no el informe, lo que no obsta para que este sea usado en el ejercicio del examen cruzado del testimonio para refrescar memoria o impugnar credibilidad, como prueba de referencia o como testimonio adjunto si se cumplen las condiciones establecidas para estas 2 últimas modalidades. 7 CSJ.

AP948-2018, Rad. 51882. RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 21 7.2.3 De la valoración probatoria El sistema que rige para la valoración judicial de la prueba en Colombia es el de la sana crítica y persuasión racional, que implica una evaluación de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, en un primer paso, de manera individual a través de las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia desarrolladas para cada tipo de prueba y a continuación de manera conjunta.

Así, se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble en razón de la verosimilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan. 7.3.

Abordaje de los problemas jurídicos Tal como se anunció en párrafos precedentes, procederá la Sala a dar respuesta a cada uno de los interrogantes derivados de la confrontación entre la decisión de primer nivel y el recurso promovido por el censor. 7.3.1. ¿Existió un problema de descubrimiento y decreto respecto de una fotografía y su explicación por el morfólogo que amerite la exclusión de ese elemento por violación de garantías fundamentales? RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 22 Del análisis del decurso procesal, se tiene que dentro del descubrimiento probatorio efectuado por el delgado Fiscal desde el traslado del escrito de acusación, se anunció la declaración de Andrés Felipe Calderón, quien realizó una pericia en morfología, así como su respectivo informe.

Este elemento fue reiterado en la respectiva audiencia preparatoria, realizándose la solicitud probatoria por parte del ente acusador, la cual no tuvo ningún tipo de oposición por parte de los otros sujetos procesales que comparecieron al acto procesal indicado en precedencia. Bajo estos parámetros, se practicó la declaración del perito en la audiencia de juicio oral del 21 de abril de 2021, en la cual la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante; además, se solicitó por el ente acusador el ingreso en calidad de evidencia del informe suscrito por el señor Calderón, petición que no fue objeto de controversia por el abogado del procesado, por lo cual fue despachada de modo favorable por la judicatura.

En razón de lo anterior, esta prueba fue valorada en la emisión de la sentencia confutada, siendo la legalidad de ese elemento uno de los puntos de disenso del apelante. Pues bien, tal como puede observarse, no se avizora en la actuación algún vicio o yerro que afecte la legalidad y validez tanto de la declaración del perito como de la fotografía usada en el estudio por este efectuado.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 23 La razón de ser de lo anterior, lo es que la defensa tenía conocimiento tanto de la existencia del testigo como del informe que este realizó desde el traslado del respectivo escrito de acusación. Además, esa prueba fue debidamente decretada en la audiencia preparatoria, siendo falaz el argumento del apelante direccionado a que no hubo un pronunciamiento de viabilidad a esa probanza.

Si el disenso se enfocaba directo a la foto, debe tener en cuenta la defensa que esta hacía parte del informe rendido y fue un elemento usado por el experto para realizar la pericia, por lo que no existiría ni una ausencia de descubrimiento ni mucho menos de decreto que constituya una afrenta al debido proceso y haga forzosa la exclusión del elemento del acervo probatorio.

En consecuencia, esta censura no prospera. 7.3.2. ¿Los informes rendidos por los testigos investigadores que comparecieron a juicio deben ser excluidos del caudal probatorio por ser abiertamente violatorios del debido proceso? De la apreciación del confuso recurso de apelación promovido por la defensa del señor Juan Esteban Arroyave Ospina, se desprende que este solicita la exclusión de varios informes que se adujeron a la vista pública, dentro de los que están los rendidos por los investigadores que realizaron la escucha de las interceptaciones por considerar que estos no eran medios de prueba.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 24 Tal como se observó en el problema jurídico anterior, encuentra la Sala que, desde el traslado mismo del escrito de acusación a la defensa del encartado, se le enunciaron los mencionados informes de los cuales el defensor alega que atentan contra el debido proceso.

Como si ello no fuera suficiente, en el inicio de la audiencia preparatoria el defensor señaló que todo el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador había sido completo, sin presentar objeciones al respecto; además, ninguna oposición manifestó respecto de las pruebas decretadas por la judicatura en esa etapa del proceso, pues no promovió ningún tipo de recurso sobre la decisión que admitió la práctica de estos elementos en el juicio.

En consecuencia de lo anterior, resulta abiertamente infundado el cuestionamiento del censor tendiente a buscar una exclusión de unos medios de prueba por una presunta afrenta a derechos fundamentales por cuanto esta es abiertamente inexistente. Si bien pudiera asistirle razon al apelante respecto a la improcedencia de que los informes entrasen a engrosar el acervo probatorio por no tener estos la connotación de prueba documental, tal planteamiento se cae por su propio peso pues en la vista pública estuvieron presentes todos los investigadores que suscribieron los informes.

Además, la defensa contó con la posibilidad de efectuar el contrainterrogatorio a esos declarantes. Aunado a lo anterior y si bien se dispuso erradamente el ingreso como evidencia de esos informes, se tiene que lo que fue valorado en su integridad por el a quo al momento de proferir su decisión, RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 25 lo fueron los dichos de los testigos en la vista pública, sin que se dirigiera a ninguno de los informes de los que se permitió el ingreso, lo que hace que continúe siendo infundada la alegación de imposibilidad de controvertir las pruebas, dado que, además de conocer de los informes desde su descubrimiento, el defensor tuvo la posibilidad de contrainterrogar a todos y cada uno de los testigos.

Por estas razones esta censura tampoco tiene vocación de salir avante. 7.3.3. ¿Existió un problema en la introducción a juicio de la prueba consistente en unas interceptaciones de comunicaciones que diera al traste con el debido proceso, por no reproducirse los respectivos registros de audio? Otro de los aspectos cuestionados en el recurso por parte de la defensa de Arroyave Ospina, lo fue la legalidad del informe de interceptaciones introducido con el analista Cristian Wolff, por considerar que al solo tenerse la transliteración y las conclusiones de las interceptaciones de comunicaciones y no los audios donde estaban vertidas las conversaciones, imposibilitaba ejercer contradicción a dicho medio de conocimiento.

Al verificar la actuación y tal como ocurrió con los otros elementos que pretende excluir el defensor en este recurso, se tiene que esas interceptaciones fueron debidamente descubiertas, pedidas en preparatoria y decretadas por el juez de RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 26 la causa, sin que en su momento se presentaran objeciones por el abogado defensor.

En consecuencia de lo anterior, resulta abiertamente infundado el cuestionamiento del censor tendiente a buscar una exclusión de estas interceptaciones, máxime cuando el delegado del ente acusador desde los albores del enjuiciamiento le dio a conocer que estas evidencias iban a ser introducidas con el analista Wolff por medio de un informe, razón por la cual no entiende esta judicatura como hasta ahora se percata que no se reproducirían los audios.

Aunado a ello, tampoco existe una camisa de fuerza para la Fiscalía en la forma de introducción de las interceptaciones de comunicaciones a juicio, pues precisamente el principio de libertad probatoria faculta a las partes a usar cualquier medio valido para llevarle al juez el conocimiento de lo que quieren probar, sin que exista una forma sacramental para estos menesteres en el estatuto procesal penal, máxime cuando la contraparte tuvo la plena posibilidad de contradecir el medio de prueba, tal como ocurrió en este caso donde el defensor pudo contrainterrogar al analista Wolff, como efectivamente lo hizo.

En consecuencia, este reparo tampoco se atenderá favorablemente. 7.3.4. ¿Se probó, más allá de cualquier duda razonable, por la Fiscalía la responsabilidad penal del señor Juan Esteban Arroyave Ospina en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad en documento público? RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 27 La Sala pasará a analizar el caso en concreto en donde Juan Esteban Arroyave Ospina fue condenado por los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y falsedad en documento público que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación desde la fase preliminar, pues la juez a quo consideró que, del recaudo probatorio practicado en juicio, se pudo establecer con suficiencia la responsabilidad penal del acusado en esos reatos.

Para lo anterior, la Magistratura realizará un análisis de los elementos demostrativos arrimados al juicio y que guardan relación con los hechos en concreto por los que fue llevado a juicio el procesado. En efecto, se tiene que, en primer lugar, al señor Juan Esteban Arroyave Ospina se le atribuyó su pertenencia a un grupo delincuencial dedicado al hurto de motocicletas y la posterior comercialización de estas o de sus partes.

Para ello, la Fiscalía General de la Nación trajo al juicio oral a varios servidores que realizaban labores investigativas en contra de esta banda delincuencial, destacándose los testimonios de Johan Mauricio Parra López, Segundo Emilio Garavito Suarez y Cristian Wolff, quienes estaban a cargo de una investigación en contra del grupo delictivo que, en un principio, se denominaba “La Paz 1”, luego pasó a llamarse “La Paz 2” y finalmente cambió su nombre a “El Compromiso”, asentada en el barrio del mismo nombre, donde tenían un taller al que llevaban las motos que eran hurtadas bajo la modalidad de jalado y que era dirigido por RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 28 alias “Martillo”, hermano de Johan Esneider Saldarriaga Giraldo quien era el líder de la banda.

De la declaración de estos investigadores, se pudo establecer con suficiencia la existencia de un contubernio criminal integrado por varias personas y que su finalidad era el hurto de motocicletas para, posteriormente comercializar los rodantes o sus partes, así como la adulteración de sus marcas de identificación, donde cada uno de sus integrantes tenía un rol previamente establecido para el funcionamiento de la organización. Con relación a la vinculación de Juan Esteban Arroyave Ospina al grupo delincuencial investigado, se pudo obtener que este se identificaba con los alias de “barco, cuñado, julian, esteban, el loco, gago, curramba o el papa de los pollitos”, que sostenía una relación sentimental con la hermana de Saldarriaga Giraldo, encargándose del hurto de las motos mediante halado, siendo reconocido por su destreza para apoderarse de los velocípedos, en especial los de alto cilindraje, así como el suministro de estas motocicletas a la organización. Además, se tuvo que la vinculación de este sujeto a se dio aproximadamente en el año 2017, pero que desde el año 2013 ya estaba dedicado a la comisión de hurtos de motocicletas.

Así, claro refulge que las labores investigativas adelantadas por el ente acusador y que fueron ventiladas en la audiencia de juicio oral dieron cuenta de la existencia del grupo delincuencial con permanencia en el tiempo, dedicado al hurto de motos; así como que el señor Arroyave Ospina pertenecía a esta banda, teniendo como rol definido la apropiación de las motocicletas para llevarlas RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 29 a los sitios donde posteriormente serian comercializadas estas o sus partes.

La participación de Arroyave Ospina en el emprendimiento criminal no es fruto de la invención del ente acusador o del juez, por cuanto se pudo establecer del testimonio en juicio de los señores Parra López, Garavito Suarez y Wolff la activa participación del encartado en el contubernio. Nótese que de sus labores investigativas se ventilaron en juicio una serie de interceptaciones telefónicas en las que el procesado, identificado con varios de sus alias, daba cuenta de sus labores en los distintos hurtos de la motocicleta, situación que no fue rebatida con suficiencia por la defensa en el desarrollo del juicio oral.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del censor encaminados a desechar las declaraciones de los investigadores por considerarlos que no son testigos directos de la existencia de la organización y de la vinculación del acusado a esta, por cuanto en la vista pública entregaron información suficiente sobre el conocimiento que tuvieron sobre el particular.

Y es que fueron los declarantes demasiado claros en poner en conocimiento del funcionario de primer nivel todas y cada una de sus labores efectuadas en la investigación, así como los resultados que esta arrojó y que indefectiblemente da cuenta de la existencia de la banda criminal y de la participación activa y comprometida de Arroyave Ospina en este, sin que se pueda considerar, como lo quiere hacer notar el recurrente, que los investigadores no les consta directamente lo que indagaron, por cuanto ellos son fuente directa de las labores investigativas y los RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 30 sólidos resultados obtenidos y que ya han sido mencionados en líneas anteriores.

Lo anterior, constituye un motivo más que suficiente para que la Sala encuentre ajustada a derecho la condena del ciudadano por el punible de concierto para delinquir, sin que tenga vocación de prosperidad las censuras del apelante en este sentido. Otro de los reparos efectuados por el apelante a la decisión de primer nivel lo fue la vinculación de su defendido a 7 eventos de hurto que le fueron endilgados desde los inicios del proceso seguido en su contra, por considerar que no existe una prueba directa que vincule a su prohijado con los latrocinios de los rodantes.

Sea lo primero relievar que con relación al primer evento de hurto ocurrido el pasado 8 de julio de 2017 del cual fue objeto la moto marca Suzuki de placas BFM52D, color rojo, se tuvo conocimiento de unas interceptaciones de comunicaciones dadas a conocer, en un primer momento, por el investigador Garavito Suarez, donde se conversaba sobre el rodante en cuestión y se daban sus especificaciones, tales como color, kilometraje y placa, que estaba en poder de alias “barco o cuñado” y que iba a ser conducida a un pueblo.

Anotó el investigador que al verificar el listado de motos hurtadas en esa fecha, este velocípedo era el único coincidente con las características dadas por los interlocutores en la llamada interceptada y por la víctima en la denuncia. En efecto, a juicio compareció Wilder Jhoanni Chavarría Gómez, víctima de ese hurto, quien entregó información de la forma en RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 31 que fue hurtado su vehículo en su vivienda en el municipio de Bello y que este apareció con posterioridad en el municipio de Cañasgordas.

Aunado a ello, el investigador Wolff dio cuenta de otra interceptación de unas llamadas ocurridas en la misma fecha en que tuvo lugar el hurto de esta motocicleta y las cuales claramente se dice que la moto relacionada con este hecho estaba en poder de “barco” de quien se sabía era el señor Arroyave Ospina. Aunado a lo que se analizó, si se evalúa la información obtenida por cuenta de la investigación sobre la forma en que el encartado realizaba los hurtos de las motos, esto es, mediante la modalidad de jalado, se tiene que se compadece con la manera en que fue hurtada esta motocicleta en el municipio de Bello y que apareció posteriormente en Cañasgordas.

Pasando al evento acaecido el entre el 18 y 19 de julio de 2019, se tiene que las partes dieron por probado el hurto de la moto Yamaha XTZ 250 color azul placa DUO 46B modelo 2017, cuando se encontraba estacionada en el parqueadero de la calle 30ª n. 77-21 Belén, Medellín y que el propietario del rodante desconocía al autor del latrocinio.

Partiendo de esa base, se tiene que la declaración del investigador Garavito Suarez dio cuenta de otra interceptación donde se hablaba de ese rodante y se daban explicaciones sobre sus características, como letras de su placa, lo que conllevó a que se verificara en el libro de hurto de motos encontrándose que para RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 32 ese día a esa misma hora de los hechos, en el informe se hurtaron una moto de placas DUO 46E.

Aunado a esto, se tiene la declaración de los señores Julio Cesar Arango y Juan de la Cruz Hernández, vigilante y propietario del parqueadero, respectivamente, quienes afirmaron que la persona que cometió el hurto de la motocicleta era un hombre que llevaba unos días parqueando otra moto en horas de la madrugada, por lo que tuvieron contacto con él al expedirles el tiquete.

Además, se tuvo que el señor Arango Franco logró realizar un reconocimiento fotográfico en el que individualizó al encartado como el sujeto que dejaba la moto estacionada en dicho parqueadero. Con estas probanzas, se tiene que el encartado estuvo presente en el sitio del latrocinio en la fecha en que fue hurtada la motocicleta y que la modalidad en que se efectuó el hurto tiene plena coincidencia con la empleada por este para cumplir sus cometidos, aunado a que fue debidamente avistado en el sitio donde aparcaban velocípedo individualizado en las interceptaciones a las comunicaciones posteriores al hurto.

El tercer evento de hurto endilgado al ciudadano fue el ocurrido el 16 de enero 2019, entre las 09:00 y las 19:20 horas, donde el encartado se apropió de la motocicleta marca Yamaha línea MTN850, color azul negro, modelo 2017, de placas MHN70E, cuando estaba estacionada en el parqueadero LA 41, ubicado en la carrera 41 # 10-54 del barrio El Poblado de esta ciudad.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 33 Con relación a este hecho, vuelve a jugar la declaración del investigador Garavito Suarez, quien tuvo información de fuente humana no formal sobre la autoría del señor Arroyave Ospina en el hurto, por lo que procedió a verificar la información en el CAI de El Poblado, obteniendo videos del momento en que ello tuvo lugar que remitió al laboratorio de morfología. De conformidad con ese estudio, el investigador Andrés Felipe Calderón Orozco depuso en juicio que su pericia arrojó un 80% de gran semejanza como resultado.

Estas pruebas, permiten establecer que probablemente el señor Arroyave Ospina estaba presente en el sitio del hurto al momento de este cometerse, lo cual toma mayor peso si se mira lo declarado por Julián Marcelo Patiño Bedoya, víctima de este hecho, quien procedió a publicar el video del momento en que el sujeto ingresa en otra moto, la deja en el aparcamiento y se lleva la suya.

La modalidad en que se desplego el delito contra el patrimonio, guarda profunda semejanza con el modus operandi del encartado en todos los hechos anteriormente señalados y de los que tuvieron conocimiento los investigadores, lo que aunado a su presencia en este sitio y la identificación morfológica pericial aducida en juicio, permiten a la Sala establecer que fue Arroyave Ospina el perpetrador del hurto de esa motocicleta.

Como cuarto hecho se ventiló el ocurrido el 30 de diciembre de 2019 en el municipio de Don Matías que recayó sobre una moto Suzuki DR 650 con placas BQM89F se tiene que de las interceptaciones a una de las líneas que usaba el procesado, se RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 34 tuvo conocimiento que este estableció contacto con otra persona y le contó sobre la presencia del rodante en el parqueadero, así como la forma en que pretendía realizar el hurto.

Posteriormente, de esa misma línea se hizo una llamada donde el procesado daba aviso que ya venía bajando del municipio de Don Matías en poder de la motocicleta que había mencionado en la llamada anterior. Así, claro refulge que fue el procesado quien se apoderó del rodante del cual planeó con anterioridad su hurto, también usando su acostumbrada forma de operar, esto es, bajo la modalidad de halado.

Del evento número 5, que tuvo lugar el 20 de febrero 2020, entre la 1:30 a.m. y 5:00 am, donde se hurtó la motocicleta marca Bajaj línea Discover 125, ST-R BS, color negro, modelo 2020, de placas IGE04F, cuando se encontraba estacionada afuera de la residencia ubicada en la Carrera 70 # 81-98 de esta ciudad, se tiene que su ocurrencia fue objeto de estipulación, así como que se desconocía al autor del hecho punible.

Si bien de este latrocinio no se tuvo mayor información, lo cierto es que esa moto se encuentra ligada estrechamente al sexto evento de hurto acaecido el 25 de febrero de 2020, entre las 15:20 y 18:00 horas, donde se vincula al acusado con el hurto la motocicleta marca Yamaha MT850-A, color gris-naranja, modelo 2019, de placas FEB10F, cuando se encontraba estacionada en el parqueadero del edificio Claro Oscuro, ubicado en la Calle 17Sur # 44-159 del barrio El Poblado de esta ciudad.

Se tiene que John Jairo Flórez, propietario de la moto vinculada al sexto hecho, narró como venía siendo seguido por un sujeto RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 35 que se movilizaba en la moto hurtada en el evento anterior, quien al llegar a la unidad residencial de la víctima manifestó que era su acompañante, por lo que el portero le permitió el ingreso lo que fue aprovechado por el encartado para hacerse de la moto y dejar en el sitio la Bajaj línea Discover 125 que había sido hurtada días antes.

Ello, aunado al contenido de una de las interceptaciones a la línea telefónica del procesado ventiladas en juicio, permite establecer que fue Arroyave Ospina el autor de ambos hurtos, toda vez que se tuvo conocimiento que este llamó a otro sujeto a contarle sobre la víctima que venía en la moto MT, que lo iba siguiendo y que esperaría para entrar a la unidad residencial y perpetrar el latrocinio.

También, se observa en las cámaras el ingreso del encartado en la misma moto que fue hurtada días anteriores y que dejó abandonada en el sitio donde se hizo con el nuevo rodante, lo que reitera su modus operandi conocido con suficiencia a lo largo de la investigación y que fue debidamente acreditado en el juicio. Así, la Sala encuentra que si existe evidencia suficiente para estructurar juicio de reproche en contra del procesado por estos 6 eventos de hurto, por cuanto los medios de prueba practicados en juicio permiten establecer su participación directa en todos y cada uno de los eventos antes señalados, contrario lo planteado por el censor.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 36 Y es que alude el apelante una presunta inexistencia de prueba directa por cuanto varias víctimas no conocieron al ejecutor de los robos, pero ello no es óbice para predicar la ausencia de responsabilidad pues las otras pruebas arrimadas a juicio, conectadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de cada evento, permiten establecer un modo de operación demasiado marcado en cada uno de los hurtos.

Además, varios de los afectados que concurrieron a juicio ubicaron al procesado en el sitio de ocurrencia de los hechos, además de las interceptaciones telefónicas a sus líneas donde hablaba sin tapujos de los hurtos cometidos y que vinculaban de manera directa cada una de las motos de las que se apropió. No obstante, tal claridad probatoria no ocurre con el séptimo evento, ocurrido el 26 de febrero de 2020, entre las 00:30 y 8:30 horas, donde hubo el hurto de la motocicleta de marca Yamaha, línea NMAX GPD-150, color azul-gris, modelo 2020, de placa GMK39F, cuando estaba parqueada al frente de la residencia ubicada en la Carrera 75 # 114-11 del barrio Florencia de esta ciudad.

Si bien las partes estipularon la ocurrencia del hecho delictivo, lo cierto es que en el plenario no existe prueba que vincule al señor Arroyave Ospina como el autor directo de este reato, por cuanto lo único que se tiene de los elementos demostrativos es que el encartado se encontraba en posesión del rodante que fue hurtado ese 26 de febrero de 2020, sin que se allegara otra probanza adicional que lo comprometiera con el hurto directo.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 37 En suma, lo único que se tiene es que este sujeto se encontraba en posesión de un bien que había tenido su origen en un hurto, situación que podría enmarcarnos en un delito de receptación agravada; empero, no podría emitirse juicio de reproche en contra del acusado por ese delito por cuanto ello implicaría una flagrante ruptura al núcleo fáctico de la acusación al variarse la situación de apropiamiento a una de tenencia de un bien de procedencia ilícita.

En consecuencia, la Sala absolverá al procesado de ese evento enrostrado al encartado, definiéndose lo pertinente en acápite posterior respecto del quantum final de la pena a imponer. Analizará la Sala ahora, de cara a las censuras planteadas, el compromiso del procesado en los delitos de falsedad marcaria y falsedad en documento público.

Para ello, este Tribunal comenzará con analizar la ocurrencia del delito de falsedad en documento público, el cual está circunscrito al hecho de que al momento de su captura, el señor Arroyave Ospina exhibió una cédula de ciudadanía con cupo numérico 1.098.769.327, expedida a nombre de Jonathan Smit Rojas Pérez, en la cual se observa la fotografía del acusado, hecho que fue dado por acreditado por el juez de primer nivel, en razón a las estipulaciones 1 y 2, que fueron la plena identidad del procesado y que la cedula que portaba al momento de su captura no se identifica con las características de autenticidad y originalidad que ostenta el material de referencia o ficha técnica.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 38 La defensa señaló que la judicatura había efectuado un erróneo análisis de la estipulación, dando un alcance que no se correspondía, aunado a la ausencia de una pericia que determinara dicha falsificación. Para la Sala los reparos de la defensa son abiertamente infundados, dado que lo estipulado con la Fiscalía fue precisamente la ausencia de originalidad del documento que este mostró a los policiales al ser requerido, momentos previos a su captura.

Además, claro refulge que el señor Arroyave Ospina conocía de la falsedad de esa cedula de ciudadanía, por cuanto el documento espurio tenía su fotografía, pero con el nombre de un tercero, situación que a todas luces no le era para nada ajena, máxime si se tiene que las investigaciones desplegadas por la Fiscalía dieron cuenta de que Jhonatan (nombre que portaba en la cedula falsa) era uno de los alias con los que el procesado era conocido en el mundo del hampa.

Por lo tanto, ese punible de falsedad en documento público está plenamente acreditado, debiéndose confirmar la condena por ese preciso delito. Con relación al punible de falsedad marcaria, se tiene que la Fiscalía lo vinculo concretamente con el hecho de que para el día de su captura, el encartado fue aprehendido en posesión de una moto con placas NMAX GPD-150, color azul-gris, modelo 2020 RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 39 cuyos guarismos de identificación, motor y chasis eran originales de fábrica y la placa era falsa.

En razón de ello, como estipulación número tres se dijo que la placa que portaba la moto en ese momento era autentica, pero que pertenecía a otro rodante; así mismo, se estableció los mecanismos de identificación de la motocicleta en motor y chasis eran originales de fábrica. En este preciso punto, cabe señalar que el señor Arroyave Ospina fue sorprendido usando una motocicleta con la placa cambiada, situación que perfectamente se encaja dentro del tipo penal de falsedad marcaria, por cuanto este delito lo comete aquel que usa una marca en un artefacto para el cual no estaba destinada, tal como lo es el supuesto factico por el que fue llamado a juicio el ciudadano. Así, no se requeriría una experticia que determinara la falsedad de la placa que portaba el rodante en que se capturó al procesado, por cuanto basta con acreditar, tal como se hizo, que esa placa no era la que correspondía por ley y como mecanismo de identificación en materia vial para esa motocicleta, siendo impertinentes los argumentos de censura planteados por el recurrente en su escrito.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala modificará el fallo objeto de estudio en el sentido de que la condena será por 6 eventos de hurto calificado y agravado y no por 7, tal como se expuso en líneas precedentes. RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 40 Como consecuencia de lo anterior y en vista de que la tasación de la pena no fue objeto de censura por parte del apelante, la Magistratura mantendrá los criterios del a quo, procediendo a restar un mes de la condena impuesta, quedando la dosimetría punitiva final en 123 meses de prisión. En lo restante, se confirmará el fallo de instancia. 8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual se declaró penalmente responsable al señor Juan Esteban Arroyave Ospina, en el sentido de que la condena procede por 6 eventos de hurto calificado y agravado, quedando una pena final de 123 meses de prisión. En lo restante, se mantiene incólume la decisión apelada.

RADICADO NRO. 050016000000202000517 PROCESADOS: Juan Esteban Arroyave Ospina ASUNTO: Sentencia segunda instancia 41 Segundo: La presente decisión es susceptible del recurso de casación en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dff26372e176ea4bf605abe8e992fcd2281825299a39de863ac008d3a4708497 Documento generado en 27/05/2024 03:08:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica