TEMA: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. / HECHOS: La parte demandante solicita que se declare que, entre la señora (LDAS) y el señor (WJCR), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 2001, hasta julio de 2017, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución y liquidación, por la separación definitiva entre ellos.
El juzgado Civil del Circuito, en Oralidad, de Caldas, declaro no probada la excepción de fondo de mala fe propuesta por el extremo demandado; asimismo declaró la existencia de la relación marital de hecho entre el mes de enero de 2002 y el mes de junio de 2017; sobre la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial; señaló que no accede a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial por encontrarse prescrita.
El problema jurídico se centra en la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como en la prescripción de las acciones para la disolución y liquidación de dicha sociedad patrimonial. TESIS: (…) En la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definió la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: (…) “Para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “Tres son, esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´.
(…) En este caso; en la demanda se proclamó que la pretendida unión marital, de hecho, terminó, en “julio de 2017”, hasta cuando estuvo vinculada, como beneficiaria del demandante, en la NUEVA EPS. Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre los contendientes, culminó, en junio de 2017 y, más exactamente, el 28 de ese mes.
(…) Sin embargo, es necesario precisar las aristas temporales de la declarada unión marital de hecho, a falta de la concreción, en la cual incurrió el sentenciador de primer grado, en cuanto a las fechas, de su iniciación y terminación, para fijarlas, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, ambas inclusive. (…) La Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.
(…) Para declarar la existencia de una sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, no aparece gobernada por la Ley 54 de 1990, artículo 8, sino por las normas generales que la regulan, previstas por el Código Civil, artículos 2535 y 2536, este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 8: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, sumándose a ello que su término prescriptivo lo es “por diez (10) años”, plazo que ni aún, en la hora de ahora ha transcurrido, ya que la individualizada unión marital de hecho finalizó, el 28 de junio de 2017.
(…) Por consiguiente, se revocará el ordinal cuarto de las disposiciones del fallo de primer grado, para en su lugar, declararse que, entre los compañeros permanentes, existió una sociedad patrimonial, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, cuando terminó, por su separación, física y definitiva (Ley 54 de 1990, artículos 2 y 8, modificados por la Ley 979 de 2005, artículos 1 y 4).
(…) La Ley 54 de 1990, artículo 8, el cual dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. (…) Para un mejor proveer, se modificará y precisará el ordinal tercero de las resoluciones, para declararse probada la excepción de prescripción, de las acciones de la disolución y liquidación, de la especificada sociedad patrimonial, porque se formularon, después del año, previsto por el canon 8 leído, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrida, el 28 de junio de 2017, a consecuencia de lo cual se dispondrá el levantamiento, de la medida cautelar, de “secuestro de la posesión material que tiene el demandado MP.
DARÍO HERNÁN NANCLARES VELEZ FECHA: 19/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11373 19 de junio de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Luz Dary Arboleda Salazar Demandada: William de Jesús Castañeda Rúa Radicado: 05129310300120190024002 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.
Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Prescripción de las acciones de: declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Discutido y aprobado: Acta número 154 de siete (7) de junio de 2024 Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación introducida, por la vocera judicial de la demandante, contra la sentencia, de quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el señor juez Primero Civil del Circuito, en Oralidad, de Caldas (Antioquia), en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Luz Dary Arboleda Salazar frente a William de Jesús Castañeda Rúa, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que, entre la señora Luz Dary Arboleda Salazar y el señor William de Jesús Castañeda Rúa, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 2001, hasta julio de 2017, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación, condenándose, en costas, al demandado.
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 3 Para fincar las súplicas, el extremo activo acudió, a los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS Luz Dary Arboleda Salazar y William de Jesús Castañeda Rúa sostuvieron una relación afectiva, por más de 30 años, formalizándola, en el 2001, cuando estructuraron una convivencia permanente de pareja, con una comunidad de vida, singular y estable, toda vez que no tenían un vínculo matrimonial vigente ni contaban con impedimentos legales, para la configuración de la unión marital.
Los nombrados compañeros permanentes establecieron su residencia, en el kilómetro 3, vía Amagá, vereda La Tolva del municipio de Caldas (Antioquia), relación que se prolongó, en el tiempo, de manera continua, permanente y singular, hasta julio de 2017, cuando dejaron de compartir lecho, pues aún viven bajo el mismo techo, pero sin existir entre ellos un nexo de pareja, debido a que no llegaron a un acuerdo económico, sobre los bienes adquiridos, durante su convivencia no procrearon hijos y, el 22 de septiembre de 2014, en la Notaría Única del referido municipio, declararon, bajo la gravedad de juramento, que vivían en unión libre, desde hace más de 12 años, lo cual es un indicio, de la estabilidad de su relación, de que era singular, pública y con comunidad de vidas, además de que la demandante fue beneficiaria, en salud, del demandado, en la Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 4 prestadora de servicios médicos NUEVA EPS, hasta julio de 2017, cuando culminaron sus nexos, y constituyeron un patrimonial social, mejorado en el transcurso de la unión marital (archivo 0004 de la carpeta digital) RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL La demanda presentada, el 17 de julio de 2019 (archivo 2 f 5 c-1), se admitió, el 8 de agosto de ese año, por el juzgado Civil del Circuito, en Oralidad, de Caldas (archivo 0005); el proceso con el accionado se trabó, el 20 de agosto de 2019 (archivo 0006 f 2 c-1), quien, por conducto de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que no existió la pregonada unión marital de hecho, porque la demandante es su cuñada y, por ello, le dio posada en su casa, al ver que, con sus sobrinos, se encontraba rodando; que para las fechas mencionadas en el memorial rector sostenía una relación sentimental, con la señora Adriana Patricia Maya Vélez, con quien, además, tiene una hija menor de edad, de nombre D C M; que suscribió la mencionada declaración extrajuicio, con el único fin de que la señora Luz Dary pudiera sacar los restos del finado hijo del demandado, y la afilió, al sistema de salud, como su beneficiaria, para que tuviera la asistencia médica que necesitara (archivo 0011 fs 3 a 7 cuaderno digital).
Como excepciones, de mérito, formuló la de “MALA FE DE LA DEMANDANTE” (archivo 0011 fs 4), toda Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 5 vez que, según su opinión, se aducen varias fechas, de la supuesta convivencia, lo cual no se compadece, con las edades de los hijos de ambas partes. También introdujo la meritoria, atinente a que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes PRESCRIBEN EN UN AÑO, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, porque, a pesar de que nunca fueron pareja, la norma es clara en el término, para solicitar “la existencia de la presunta unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho” (sic); y, en todo caso, para 1997, fecha de la escritura pública de compra de los derechos de posesión del inmueble, él tenía una “sociedad conyugal vigente” (sic), con la señora madre de sus hijos, Claudia Patricia Salazar, habiendo retirado, el 28 de junio de 2017, del sistema de seguridad social, a la señora Luz Dary, al percatarse de sus intenciones (archivo 0011 fs 6).
Por activa se aseveró, sobre la respuesta, a la demanda, que el accionado tergiversa los hechos y las fechas, contenidos en esta, para inducir, al parecer, a error al juzgado. Acerca de la excepción, llamada “Mala fe de la demandante”, expresó que la acción tiene como finalidad la declaración de la existencia, entre los involucrados, de la unión marital de hecho (archivo 0013 carpeta digital).
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 6 El primero (1º) de noviembre de 2019, se ordenó el secuestro de la posesión material que ostenta el señor William de Jesús Castañeda Rúa, sobre el inmueble, identificado con la ficha predial 5321443, consumado, el 29 de enero de 2021, por la comisionada Inspección Segunda de Policía de Caldas (archivo 0016 y 0031 carpeta digital).
Celebradas las audiencias, previstas por el C G P, artículos 372 y 373, en la fase de las alegaciones de conclusión, la pretensora señaló que se acreditó, con la prueba documental adunada, los interrogatorios realizados y la testimonial practicada, la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial que tuvo con el señor William de Jesús Castañeda Rúa, desde el 2001, hasta octubre del 2018, por lo que se debían acoger las pretensiones.
Sobre el testimonio del señor Arlen Darío Bedoya Yotagrí esbozó que lo tachaba, para que no se tuviera en cuenta, en el fallo, para lo cual estaba dentro del término1, ya que sus dichos eran más bien de oídas, siendo, inclusive, amañados a la conveniencia del demandado, allende que entró en franca y directa contradicción, con lo que había manifestado, en el 2019, en la Comisaría de Familia, en el proceso que, por violencia intrafamiliar, se llevó a cabo, entre las partes en contienda y donde también fue llamado, como testigo. 1 Archivo “0105-20190024000Audiencia20230515P1” min. 05:00 a 24:01.
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 7 Por pasiva se insistió, en que no se demostró la unión marital de hecho y menos la sociedad patrimonial, en atención a que, al señor William de Jesús Castañeda Rúa no le asistió el interés, en conformar una familia con la señora Luz Dary Arboleda Salazar, y que, tal como se pretendió, en el libelo genitor, la unión solo perduró, hasta el 2017, lo que determina, sin lugar a dudas, que se deba desestimar la aspirada configuración de la unión marital y, como consecuencia, la sociedad patrimonial, al operar el fenómeno de la prescripción, siendo del caso acoger las formuladas excepciones de mérito2.
SENTENCIA Se expidió, el 15 de mayo de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 106, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, falló: “Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de fondo de mala fe de la demandante, propuesta por el extremo demandado. 2 Archivo “0105-20190024000Audiencia20230515P1” min. 25:45 a 41:09.
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 8 “Segundo. SE DECLARA que entre la demandante LUZ DARY ARBOLEDA SALAZAR y el demandado WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA existió una relación marital de hecho entre el mes de enero de 2002 y el mes de junio de 2017. “Tercero. SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción que se planteó por el extremo demandado respecto de la sociedad patrimonial.
“Cuarto. En consecuencia, NO SE ACCEDE a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes LUZ DARY ARBOLEDA SALAZAR y WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA por encontrarse prescrita. “Quinto. INSCRÍBASE esta sentencia en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros, en términos del artículo 11 del Decreto 1260 de 1970.
“Sexto. Sin condena en costas ante el resultado del proceso.”3. APELACIÓN 3 Archivo “0104-20190024000Audiencia20230515P2” min. 00:49 a 27:55. Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 9 La togada que asiste a la señora Luz Dary Arboleda Salazar apeló la sentencia, anunciando que concretaría los reparos, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes (Archivo “0104- 20190024000Audiencia20230515P2” min. 29:13 a 29:38.), a lo que procedió, centrándolos, exclusivamente, en la fecha de la terminación de la unión marital de hecho y el acogimiento, por el señor juez, de la excepción de prescripción, de las acciones de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, al lograrse determinar, con la prueba testimonial recaudada, que la relación de pareja se prolongó, hasta fines del 2018, y, “si bien es cierto que las relaciones sexuales son elementos fundamental para determinar la unión marital de hecho entre una pareja, la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos ha indicado que el requisito de permanencia es aún más importante, pues esto denota trato sexual, la cohabitación o su notoriedad pueden existir o dejarte hacerlo según las circunstancias de la misma relación, es decir, estos resultan siendo elementos accidentales en la relación de pareja”.
La recurrente añadió que, en este asunto, el señor juez incurrió en una indebida valoración probatoria, al no llevarla a cabo, “de forma integral, conforme a la sana crítica, la razón y la lógica y que se derive de ese estudio una decisión justa y coherente y en el derecho de familia el juez cuenta con la facultad de fallar respecto a lo probado dentro del proceso incluso si esto mismo excede lo pedido (ultra petita)” (archivo 0107.
Sustentación carpeta digital. Sic). Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 10 Del escrito contentivo de la alzada, en la primera instancia, se dio traslado al demandado, en conformidad con la Ley 2213 de 2022, artículo 9, parágrafo4, pero no se pronunció (fs 590 a 595). SEGUNDA INSTANCIA A la apelación, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 20225, y, pese a que, en el Tribunal, la censora no sustentó la alzada6, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela7.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá la apelación introducida por activa. 4 “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 5 f 6 a 9, c Tribunal. 6 f 10, c Tribunal. 7 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 11 CONSIDERACIONES El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
Luz Dary Arboleda Salazar, asistida por togada idónea, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, estructuradas, según afirmó, con el señor William de Jesús Castañeda Rúa, desde “el año 2001 hasta julio de 2017” (f 0004, c p. Negrillas a propósito), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, pretensiones que dirigió contra William de Jesús Castañeda Rúa, lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, artículo 1º.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que condujo a que en la Constitución Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 12 Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”8. La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y 8 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 13 una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”9, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´.
Desde el punto de vista económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 110, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC007- 2021, radicación No 68001-31-10-001-2013-00147-01, de 25 de enero de 2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013. Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 14 Cabe entonces establecer si, como lo predica la parte activa, el señor juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, como aconteció, el extremo temporal de la finalización de la pretendida unión marital de hecho, y, de contera, declarar la prescripción de la acción referida a desestimar la existencia de la sociedad patrimonial y de las acciones, de su disolución y liquidación. Para agotar esa faena, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron pruebas, de entidad documental, testimonial y se escucharon, en interrogatorio de parte, a los litispendientes.
La demandante Luz Dary Arboleda Salazar (archivo 0049Audienciainicial201900240.mp4, min. 00:26:10 a 01:32:15), al absolver interrogatorio de parte, cuando fue indagada, sobre su estado civil, dijo que era, “en unión libre, no soy casada, con el señor William de Jesús Castañeda”, y al preguntársele si cuando se unió con este tenía alguna otra relación anterior, contestó: “no, porque yo me había separado de mi compañero, Oscar Darío Castañeda Rúa” (min 00:33:20), “convivíamos, en unión libre también, yo me separé de él y al año me fui a vivir con William de Jesús Castañeda”.
En la referida diligencia, la señora Arboleda Salazar exteriorizó que “compartió la cama con el Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 15 demandado William de Jesús hasta el 2018”11, que inició esa convivencia, “bajo el mismo techo fue en el 2001”12, ya que ambos habían finalizado sus relaciones pasadas, sin encontrarse impedidos para rehacer sus vidas, y que el motivo de la finalización de sus vínculos familiares se debió a que “él se consiguió otra novia”13.
Que, en la relación con William de Jesús, “se hacía lo que él dijera”, “permanecían en la casa ya que poco salían”14, y, al preguntársele, sobre la finalización de la comunidad marital, de manera contraria a una anterior respuesta, adujo que, “nosotros no somos pareja desde finales de 2017, noviembre (…) fue que él [William de Jesús] me sacó de la pieza sacada”15.
La demandante, sobre la forma de terminación de los procesos que, desde el 2015, había promovido contra el enjuiciado, en la Comisaría de Familia de Caldas (Antioquia), precisó: “en lo que usted está diciendo doctora (…) en que conciliáramos pero él [William de Jesús] ya no quería nada conmigo (…) después de esa denuncia la relación no fue lo mismo doctora, empezamos a tratarnos feo”16.
También dio a conocer que ella, con su hija Jazmín, culminaron la construcción del primer y segundo pisos, de la casa que pertenece al patrimonio social. 11 Min. 00:31:01 12 Min. 00:32:31 13 Min. 00:36:08 14 Min. 00:39:02 15 Min. 00:44:45 16 Min. 00:48:46- 00:50:42 Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 16 William de Jesús declaró: “desde la fecha que se accidentó, ha vivido solo”17, pero compartiendo la casa con la señora Luz Dary, quien “vive allí en una alcoba aparte”18 y es su cuñada, y lo hace, ya que “le dio posada, que la vi rodando con los niños (…) desde el 2002- 2004”19.
Frontalmente negó que entre ellos existiera una unión marital de hecho, porque no tuvieron “ninguna relación estable, porque nadie me vio saliendo o cogiéndome de la mano”20. Enfatizó en que, desde hace 5 años, “realiza sus alimentos, arregla su baño, tiende su cama, barre (…) hace varios años le pedí el favor que me deje quieto, que no es mi compañera que es mi cuñada”21.
A su vez, de los testimonios de Jazmín Eliana Castañeda Arboleda, Gladys Elena Castañeda Rúa y Marta Ligia Castañeda Rúa, declarantes traídos por la demandante, se desprende que, si bien, todas fueron contestes, en acotar que Luz Dary Arboleda Salazar y William de Jesús Castañeda Rúa tuvieron una convivencia ininterrumpida, por largo tiempo, lo cierto es que no ofrecieron la claridad requerida, sobre la fecha de su culminación: la primera, hija de Luz Dary, en la audiencia desarrollada, el 26 de julio de 2021, indicó, para lo que interesa acerca de la alzada y refiriéndose a las partes, que “ellos están en ese proceso de separación hace 3 años (…) para el año 2018 más o menos”22, siendo tajante, cuando 17 Min. 1:43:04. 18 Min. 1:43:17. 19 Min. 1:43:41- 1:48:05. 20 Min. 1:49:10. 21 Min. 1:55:06-1:56:08 22 Audiencia de Pruebas Parte 1.
Min. 14:25 Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 17 exteriorizó que ella salió del hogar que compartía con los litigantes, en el “2017… debido también como a los problemas y me resultó trabajo en el municipio de Carepa Antioquia, estando desde ese tiempo mi mamá con él ahí solos”23, de lo cual se sigue que no presenció directamente la culminación de la aludida relación marital, porque, para cuando ocurrió, ya no compartía la residencia con los contendientes, y ni siquiera manifestó cómo se dio cuenta de esa finalización, situaciones que le restan utilidad probativa, sobre tan cardinal hito.
En similar sentido atestiguó la señora Gladys Elena Castañeda Rúa, hermana del demandado, quien precisó que, cuando se enteró que William de Jesús y su cuñada Luz Dary eran pareja, se alejó de ellos; también comunicó que su relación con aquel “sigue siendo distante” y con la segunda “nos hablamos hace 2 años más o menos”24, es decir, nada dio a conocer, sobre la ruptura familiar, aspecto sobre el que explicó: “no se a partir de hace cuanto dejaron de ser pareja”25.
Y, Marta Ligia Castañeda Rúa (Audiencia de Pruebas Parte 2. Min. 03:02.), también hermana del acusado, sobre la terminación de la mencionada unión marital de hecho denotó, refiriéndose a los contendientes, que “él empieza a dar por terminada a partir a finales del 2018 la relación con Luz Dary según él porque ya la veía vieja y acabada no se (…) las razones que él decía era que se había aburrido ya”26, reiterando que “ellos están 23 Audiencia de Pruebas Parte 1 Min. 26:15 24 Audiencia de Pruebas Parte 1 Min. 1:28:48 25 Audiencia de Pruebas Parte 1 Min. 1:29:22 26 Audiencia de Pruebas Parte 2 Min. 0:7:30 Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 18 separados desde finales del 2018”27, que la violencia, entre esa pareja, era de vieja data, y que presenció un episodio, ocurrido en el “2018 a finales”, durante el cual su hermano sacó de la casa, a las hijas de la demandante28, época de culminación de la unión marital de hecho que es distinta, a la que dio a conocer la accionante, no solo en el libelo primigenio, sino también en el interrogatorio de parte que absolvió. El señor Arlen Darío Bedoya Yotagrí29, único testimoniante traído por pasiva, al declarar, poco o nada aportó al proceso, ya que simplemente negó la conformación de la unión marital de hecho, entre demandante y demandada.
Al plenario también se adunó la siguiente prueba: De la Comisaría de Familia de Caldas (Antioquia) se recibió la copia de la denuncia que, el 30 de marzo de 2017, por violencia intrafamiliar, formuló el señor William de Jesús Castañeda Rúa contra Luz Dary Arboleda Salazar y María Cristina Arboleda Salazar (f 0060 carpeta digital), de acuerdo con la cual los conflictos hogareños, entre las partes en contienda, venían presentándose, “hace 4 meses”, es decir, desde [enero de 2017] y, en desarrollo de las actuaciones acometidas, a raíz de tal noticia, aquellos 27 Audiencia de Pruebas Parte 2 Min. 0:11:59 28 Audiencia de Pruebas Parte 2 Min. 0:37:25 29 Audiencia de Pruebas Parte 3 Min. 0:14:10 Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 19 compañeros permanentes exteriorizaron su firme intención de dar por concluido su vínculo marital, proceder con la liquidación de los bienes adquiridos, hasta esa calenda, que si bien compartían su lugar de habitación, ya no tenían una comunidad de vida, lo que también se perfila de la diligencia de conciliación, celebrada ante esa autoridad administrativa, el 15 de mayo de 2017, oportunidad en la cual el señor William de Jesús depuso que: “desde que la señora Maria Cristina Castañeda Arboleda se fue de la casa las cosas han cambiado mucho y aunque no se volvieron a arreglar las cosas con la señora Luz Dary Arboleda, vivimos separados de cuerpos, pero nos respetamos, yo me encargo de mis cosas y si le puedo ayudar lo hago”, en tanto que la señora Luz Dary Arboleda Salazar, en la misma diligencia y como fórmula de arreglo, planteó: “pienso que me debe dar lo que me corresponde, porque lo que él quiere es que yo me vaya y el también me ha tratado mal (…) yo le coloque una demanda en su contra en la Universidad de la Salle para que él me diera lo que me corresponde (…) cuando hubo conciliación en la Salle no lo lograron y decidieron irse por la via legal” (Resaltado no es del texto.
Sic), acotando los dos que, “ambos desean terminar la sociedad patrimonial y terminar la convivencia (…) así como vamos bien, respetándonos y viviendo independientes; no se deben dirigir la palabra y si lo hacen que se haga con respeto” (archivo 0061 Anexos carpeta digital), conciliación a la que arribaron las partes y que aprobó la señora comisaria (Ley 294 de 1996, artículo 14, modificado por la Lay 575 de 2000, artículo 8), con el ánimo de establecer el acercamiento y fórmulas de arreglo, entre aquellos, bajo el compromiso de “respetarse mutuamente dejando de lado el ultraje, trato cruel y maltratamiento de Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 20 obra (…) abstenerse de propiciar comportamientos alguno que menoscabe las relaciones tranquilas y armónicas como familia y miembros de una comunidad” (fs 227 a 231, c 1).
A lo anterior se añade la confluencia de otro proceso, por violencia intrafamiliar, iniciado, el 23 de junio de 2017, por la señora Luz Dary Arboleda Salazar contra el señor William de Jesús Castañeda Rúa, es decir, unos meses después del individualizado en el párrafo precedente, en la misma Comisaría de Familia, de Caldas (Antioquia), del cual se desprende, según el auto, de 24 de abril de 2019, que la separación entre aquellas personas, según la demandante, “la relación de nosotros se empezó a dañar desde noviembre de 2016 que él [William de Jesús] me sacó de la cama de los dos.
(…) y la última yo me le entre a sacar unos tendidos de la pieza y el volvió y me saco. Y hasta el sol de hoy que no volví a entrar allá, pero sigo viviendo con él (…) PREGUNTADO Usted realmente desea separarse de él? CONTESTADO: No, porque el y yo no estábamos mal, pero ahora con todo lo que esta saliendo, yo si quiero pero tampoco así como el quiere, votándome” (archivo 0062.
Anexos carpeta digital). En la cartilla aparece el formato de desafiliación, rubricado por el demandado, el 28 de junio de 2017, desvinculando, de la Nueva E P S, como su beneficiaria, de los servicios de salud, a su compañera permanente Luz Dary Arboleda Salazar (f 50 cartilla digital), siendo radicado en esa entidad, el 14 de julio de 2017, para que procediera con el trámite de esa desafiliación. Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 21 En la demanda se proclamó que la pretendida unión marital, de hecho, terminó, en “julio de 2017” (f 21 ibídem), hasta cuando estuvo vinculada, como beneficiaria del demandante, en la NUEVA EPS.
Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre los contendientes, culminó, en junio de 2017 y, más exactamente, el 28 de ese mes, por las siguientes razones: En la demanda se dio a conocer, constituyendo una confesión de parte (artículos 191, 193 ídem), que la unión marital de hecho finalizó, en “julio de 2017”, hasta cuando la accionante estuvo vinculada, como beneficiaria del demandado, en salud, a la NUEVA EPS, solo que esa desvinculación la pidió aquel, el 28 de junio del 2017, como se acreditó, es decir, se desvirtuó que la unión marital hubiera culminado, en “julio de 2017” (artículo 196).
El pronunciamiento, de 24 de abril de 2019, proveniente de la Comisaría de Familia del municipio de Caldas, y la denuncia que determinó tal actuación, elevada por la señora Luz Dary Arboleda Salazar en contra del señor Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 22 William de Jesús Castañeda Rúa, en junio de 2017, develan que, para esa última época, sus nexos familiares estaban rotos, lo cual también se desprende de la actuación surtida, en esa misma dependencia oficial, a causa de la formulada por el demandado contra la demandante.
Y, si bien los integrantes de este contradictorio continuaron ocupando una misma residencia, lo cierto es que, desde el 28 de junio de 2017, ya no se comportaron, como marido y mujer, no tenían un proyecto de vida común, no se deparaban afecto y ayuda mutuos y sus graves desavenencias, acaecidas en junio de 2017, las cuales ya se venían presentando, comportaron el quiebre final de su affectio maritalis, y con ello, la fulminación de la unión marital de hecho que constituyeron, hasta entonces, pues, como lo clarificó la jurisprudencia oficial: “(…) no basta vivir; menester es convivir.
Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que lleven su vida en un mismo sitio sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos entablar una autentica relación de pareja marital”30. 30 Sala de Casación Civil, expediente 00012-01, sentencia del 25 de julio de 2005.
M.P. Dr Manuel Isidro Ardila Velásquez Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 23 La permanencia de la señora Luz Dary, en la mencionada vivienda, después de la culminación de la unión marital de hecho que sostuvo con el accionado, se debió a que ella estimaba que, de ese inmueble, le pertenecía la mitad, por haberse edificado, en vigencia de la sociedad patrimonial.
La accionante no demostró, como le correspondía, de acuerdo con el canon 167 del estatuto procesal civil vigente, que su unión marital de hecho con el señor William de Jesús Castañeda Rúa perduró, hasta el 2018. Y, como la valoración probatoria, acometida por el señor juez del conocimiento, no aflora contraevidente, arbitraria ni antojadiza, el Tribunal no puede acoger los planteamientos de la impugnante, para quebrarla, pues fundamentado quedó que la especificada unión marital de hecho surgió, prolongándose, en forma singular, permanente e ininterrumpida, “desde el mes de enero 2002 hasta el mes de junio de 2017” (Ley 54 de 1990, artículos 1 y 4), cuando culminó, por la separación definitiva de los compañeros permanentes (Ley 54 de 1990, artículos 6 y 8, modificado aquel por la Ley 979 de 2005, artículo 4), tiempo durante el cual se prodigaron afecto y ayuda recíproca, conviviendo, bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa y un proyecto de vida común, con la específica intención de conformar una familia, según las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículos 1 y 2 literal a), modificado este último por la Ley 979 de 2005, artículo 1º.
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 24 Sin embargo, es necesario precisar las aristas temporales de la declarada unión marital de hecho, a falta de la concreción, en la cual incurrió el sentenciador de primer grado, en cuanto a las fechas, de su iniciación y terminación, para fijarlas, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, ambas inclusive.
Clarificado lo anterior, corresponde analizar la formulada, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, DE LA DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRMONIAL Y DE SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 25 Acreditados como se encuentran los extremos temporales de la unión marital de hecho conformada, entre Luz Dary Arboleda Salazar y William de Jesús Castañeda Rúa, esto es, desde el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, no puede menos que darse paso, en este litigio, a la presunción iure tantum (Código Civil, artículo 66), prevista en el canon 2 leído, consistente en que había lugar a declarar judicialmente que, en ese lapso, entre tales personas, existió una sociedad patrimonial, dado que no adolecían de impedimento, para contraer matrimonio, lo cual detonará que se reverse la decisión del a quo, contenida en el ordinal cuarto de las disposiciones del fallo impugnado, que le dio paso, a la mencionada excepción de mérito, porque la prescripción de la acción, para declarar la existencia de una sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, no aparece gobernada por la Ley 54 de 1990, artículo 8, sino por las normas generales que la regulan, previstas por el Código Civil, artículos 2535 y 2536, este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 8: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, sumándose a ello que su término prescriptivo lo es “por diez (10) años”, plazo que ni aún, en la hora de ahora ha transcurrido, ya que la individualizada unión marital de hecho finalizó, el 28 de junio de 2017.
Por consiguiente, se revocará el ordinal cuarto de las disposiciones del fallo de primer grado, para en su lugar, declararse que, entre los compañeros permanentes, Luz Dary Arboleda Salazar y William de Jesús Castañeda Rúa, Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 26 existió una sociedad patrimonial, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, cuando terminó, por su separación, física y definitiva (Ley 54 de 1990, artículos 2 y 8, modificados por la Ley 979 de 2005, artículos 1 y 4).
En presencia de la mencionada sociedad patrimonial, es necesario definir lo concerniente, a la excepción de prescripción, acogida por el estrado judicial del conocimiento e introducida por pasiva, con fundamento en la Ley 54 de 1990, artículo 8, el cual dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.
En este proceso, al establecerse que la culminación de la unión marital de hecho, entre los litispendientes, ocurrió, el 28 de junio de 2017, y que la demanda, por medio de la cual se promovió este proceso, se presentó, el 17 de julio de 2019 (f 6), ineludible resultaba confluir, en que el término de un año, consagrado por el canon 8 leído, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” mencionada, había fenecido, inclusive, cuando se presentó el memorial rector, aun si se hubiera acogido que esa relación familiar finalizó, el 28 de julio de 2017, motivo por el cual era procedente declarar la Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 27 prescripción de las acciones, de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que conformaron las personas que concurren, a este contradictorio, como partes, cuestión acerca de la cual no le asiste la razón al extremo impugnante, prescripción enarbolada por el acusado, si en cuenta se tiene que, no obstante haberla rotulado, como “TÉRMINO PARA SOLICITAR LA EXISTENCIA DE LA PRESUNTA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” (f 43, c p), lo cierto es que también la apoyó, en hechos que tocan, con las aludidas disolución y liquidación, a que se contrae el canon 8 leído, además de que, sea dable decirlo, el nombre que se le asigna a las cosas no determina su esencia. Sobre la prescripción de las acciones, de la disolución y liquidación, de la sociedad patrimonial, la jurisprudencia oficial tiene decantado que: “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”31 (Énfasis no es del original). 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 85001-3184- 001-2002-00197, de 11 de marzo de 2009. M P William Namen Vargas. Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 28 De manera que, para un mejor proveer, se modificará y precisará el ordinal tercero de las resoluciones, para declararse probada la excepción de prescripción, de las acciones de la disolución y liquidación, de la especificada sociedad patrimonial, porque se formularon, después del año, previsto por el canon 8 leído, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrida, el 28 de junio de 2017, a consecuencia de lo cual se dispondrá el levantamiento, de la medida cautelar, de “secuestro de la posesión material que tiene el demandado (…) sobre el bien inmueble (…) comisionando para ello al alcalde municipal”, decretada por medio del interlocutorio, de 1º de noviembre de 2019 (archivo 0016 Anexos carpeta digital).
Se adicionará el fallo impugnado, para disponerse su anotación en el Registro de Varios de las Notarías, donde están inscritos los nacimientos de los contendientes, para lo cual se oficiará, con los respectivos anexos (Decreto 1260 de 1970, artículos 5, 6 y 22, y el Decreto 2158 de 1970, artículo 1º). En la segunda instancia no se condenará en costas, por la forma como se resolverá la alzada y por cuanto no se causaron (C G P, artículo 365 numerales 5 y 8).
Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 29 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, salvo el ordinal cuarto de su parte resolutiva, el cual SE REVOCA.
En su lugar, SE DISPONE: SE DECLARA que, entre los compañeros permanentes Luz Dary Arboleda Salazar y William de Jesús Castañeda Rúa, existió una sociedad patrimonial, entre el treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) y el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, cuando terminó, a causa de su separación, física y definitiva.
SE MODIFICA, PRECISA y ADICIONA los siguientes apartes de las resoluciones del fallo de primera instancia, así: Su ordinal segundo, el cual queda así: Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 30 SE DECLARA que, entre la demandante LUZ DARY ARBOLEDA SALAZAR y el demandado WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA, existió una unión marital de hecho, entre el treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) y el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando terminó, a causa de su separación, física y definitiva.
Su ordinal tercero, el cual queda así: SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción, de las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que existió, entre la demandante LUZ DARY ARBOLEDA SALAZAR y el demandado WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA, entre el treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) y el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando finalizó, por su separación, física y definitiva.
SE ADICIONA el fallo de primera instancia, para disponerse: SE LEVANTA la cautela de secuestro, decretada y consumada en este proceso. Inscríbase la sentencia, en el Registro de Varios de las Notarías, donde están anotados los nacimientos, de la demandante LUZ DARY ARBOLEDA SALAZAR y del Sentencia 11373 Radicado 05129-31-03-001-2019-00240-02 31 demandado WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA RÚA. Ofíciese, con los respectivos anexos.
Sin costas en el recurso. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA (Con aclaración de voto).